
LEY 299 DE 1996
(julio 26)
Diario Oficial No. 42.845 de 30 de Julio de 1996
Por el cual se protege la flora colombiana, se reglamentan los
jardines botánicos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 1o. LA FLORA
COLOMBIANA. La conservación, la protección, la propagación, la
investigación, el conocimiento y el uso sostenible de los recursos de la flora
colombiana son estratégicos para el país y constituyen prioridad dentro de la
política ambiental.
Son de interés público y beneficio social y tendrán prelación
en la asignación de recursos en los planes y programas de desarrollo y en el
presupuesto general de la Nación y en los presupuestos de las entidades
territoriales y de las corporaciones autónomas regionales.
ARTÍCULO 2o. LOS JARDINES
BOTÁNICOS. Los jardines botánicos, como colecciones de plantas vivas
científicamente organizadas, constituidos conforme a esta ley, podrán manejar
herbarios y germoplasma vegetal en bancos de genes o en bancos de semillas;
deberán ejecutarse programas permanentes de investigación básica y aplicada, de
conservación in situ y ex situ y de educación; utilizarán para sus actividades
tecnologías no contaminantes y deberán adoptar los siguientes propósitos
primordiales para el cumplimiento de sus objetivos sociales:
a) Mantener tanto los procesos ecológicos esenciales, como
los sistemas que soportan las diferentes manifestaciones de la vida;
b) Preservar la diversidad genética;
c) Contribuir de manera efectiva y permanente a través de su
labor investigativa y divulgativa al desarrollo regional y nacional, y
d) Contribuir a que la utilización de las especies de la
flora y de los ecosistemas naturales se efectúe de tal manera que permita su uso
y disfrute no sólo para las actuales sino también para las futuras generaciones
de habitantes del territorio colombiano, dentro del concepto del desarrollo
sostenible.
PARÁGRAFO. La conservación in situ
se refiere a la que se efectúa en el sitio donde es nativa la especie y la ex
situ a la que se realiza fuera del sitio de donde es nativa la especie.
ARTÍCULO 3o. PARTICIPACIÓN
ESTATAL. De conformidad con el artículo
103 de la Constitución Política, el Estado, en los niveles
municipal, departamental y nacional, contribuirá a la creación organización,
promoción y fortalecimiento de los jardines botánicos fundados y estructurados
como entidades estatales, en todas sus modalidades, o como asociaciones privadas
sin ánimo de lucro.
El Gobierno reglamentará la forma de participación del Estado
en los planes, programas y proyectos de interés público que adelanten tales
entidades.
ARTÍCULO 4o. LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO. Para tener derecho a los beneficios, estímulos y
prerrogativas contemplados en esta Ley, los jardines botánicos requerirán un
permiso expedido por la autoridad ambiental, previo concepto del Instituto de
Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt".
Adicionalmente deberán obtener la correspondiente licencia de
funcionamiento, por parte de la entidad correspondiente, conforme al reglamento
que expida el Gobierno Nacional. En todo caso, para el otorgamiento de la
licencia de funcionamiento la entidad respectiva deberá solicitar concepto
previo de la Red Nacional de jardines Botánicos de Colombia.
Una vez otorgada la personería jurídica, los jardines
botánicos dispondrán de un plazo improrrogable de seis meses para presentar ante
la autoridad que la otorgó, copia del acto administrativo que concede la
licencia de funcionamiento, so pena de cancelación automática de su personería.
La constancia de vigencia de la licencia de funcionamiento
para los jardines botánicos será requisito sine qua non para la aprobación de
reformas estatutarias o para la inscripción de directivos o dignatarios de tales
entidades.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los
jardines botánicos actualmente en funcionamiento dispondrán de un término de
seis meses, contados a partir de la fecha del decreto reglamentario a que se
refiere el inciso primero de este artículo, para adecuar los objetivos y
actividades de la entidad a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 5o. LA RED NACIONAL DE
JARDINES BOTÁNICOS. La Red Nacional de Jardines Botánicos de Colombia
estará integrada por los jardines botánicos legalmente reconocidos y funcionará
como un consejo asesor y como cuerpo consultivo del Gobierno.
ARTÍCULO 6o. PARTICIPACIÓN EN
EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL. Los jardines botánicos legalmente
constituidos forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA.
ARTÍCULO 7o. PLAN NACIONAL DE
JARDINES BOTÁNICOS. El Ministerio del Medio Ambiente, sus institutos
de investigación adscritos o vinculados y las Corporaciones Autónomas
Regionales, en el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, de
manera concertada con la Red Nacional de Jardines Botánicos y con las entidades
oficiales o privadas que manejen bancos genéticos, formularán un Plan Nacional
de Jardines Botánicos y bancos de germoplasma.
El plan se someterá a un proceso de evaluación y ajuste cada
dos años, a lo menos, y en él se indicarán los recursos del tesoro público que
con destino a establecimientos públicos deberán asignarse para la ejecución de
sus actividades y los responsables de llevarlas a cabo y se someterá, por
intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, a la consideración de las
respectivas autoridades nacionales de planificación, de conformidad con lo
previsto en el artículo
8o.,
13
y siguientes de la Ley 152 de 1994.
El plan deberá incluir las prioridades de investigación,
conservación in situ, conservación ex situ y propagación de especies botánicas
promisorias para el desarrollo regional y nacional, de especies nativas y
exóticas de excepcional valor científico o económico y de las especies
amenazadas de extinción y deberá contemplar los programas y proyectos de
educación ambiental, divulgación y ecoturismo.
ARTÍCULO 8o. SISTEMA NACIONAL
DE INFORMACIÓN BOTÁNICA. Habrá un Sistema Nacional de Información
Botánica, que funcionará bajo la responsabilidad del Instituto de
Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y en el cual se
llevará el registro de las colecciones de plantas vivas de los jardines
botánicos y de los bancos de germoplasma, y de plantas secas de los herbarios
que operen en Colombia.
Estas entidades aportarán a este Instituto, previo convenio,
la información de sus inventarios floristicos.
El Sistema Nacional de Información Botánica formará parte del
Sistema de Información Ambiental.
ARTÍCULO 9o. COLABORACIÓN EN LA
CONVENCIÓN CITES. Los jardines botánicos participarán como entidades
asesoras del Gobierno para el adecuado cumplimiento de la convención Cites,
mediante el suministro de documentación y la cooperación con la autoridad
colombiana encargada del manejo de la convención, especialmente en la recepción
del material botánico vivo decomisado o confiscados y en la propagación de
ejemplares de las especies amenazadas de extinción prematura.
Los jardines botánicos asesorarán a los organismos
competentes del Estado en relación con el desarrollo y cumplimiento de otros
convenios e instrumentos internacionales sobre conservación de la biota
colombiana.
ARTÍCULO 10. VIGILANCIA POR
EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE MATERIAL
BIOLÓGICO. Las autoridades aeroportuarias, aduaneras, ambientales,
sanitarias, de policía, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y
de la Fiscalía General de la Nación, no permitirán el ingreso o la salida del
país de material vegetal o animal vivo no autorizado, para evitar la exportación
o la importación de especies amenazadas o en peligro de extinción y aplicarán,
conforme a su competencia legal, las sanciones correspondientes a los
responsables.
Las sanciones serán, conforme a las normas vigentes, desde la
imposición de multas hasta el arresto, de acuerdo con la gravedad de la
infracción. En todo caso se hará el decomiso del material.
El texto de los dos primeros incisos de este artículo deberá
colocarse en avisos o carteles visibles en los puertos marítimos, aéreos y
terrestres del país desde los cuales o por los cuales se efectúe la salida o el
ingreso de material biológico.
ARTÍCULO 11. EXPEDICIÓN
BOTÁNICA. Para apoyar el proceso de investigación científica de la
flora colombiana y la publicación de sus resultados, establécese de manera
permanente la expedición Botánica en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 12. CIENCIA Y
TECNOLOGÍA. Para todos los efectos legales, en especial los de
carácter tributario y contractuales con las entidades estatales, se establece
que las actividades, planes, programas y proyectos que cumplen los jardines
botánicos constituidos con sujeción a las disposiciones de esta Ley, tienen el
carácter de actividades de ciencia y tecnología.
ARTÍCULO 13. PROGRAMAS
ESPECIALES. Los jardines botánicos establecerán programas especiales
de arborización urbana, forestación y reforestación de cuencas hidrográficas,
para lo cual, previa contratación prestarán a las entidades estatales asesoría
como consultores en estas materias o proveerán, cuando dispongan de viveros, del
material vegetal necesario para estos efectos.
ARTÍCULO 14. EXENCIÓN DE
IMPUESTOS. Los concejos municipales, conforme lo hayan dispuesto sus
respectivos acuerdos, podrán exonerar hasta el 100% del impuesto predial, a los
terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines,
siempre y cuando tales entidades o sus propietarios desarrollen las actividades
de conservación ambiental con sujeción a las disposiciones de esta ley y al
reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
Igualmente podrán exonerar del impuesto predial aquellos
terrenos de propiedad privada que sean reductos que conserven adecuadamente
vegetación natural y que tengan una extensión unitaria no inferior a cinco (5)
hectáreas, o que hayan formulado y estén ejecutando un plan de manejo
debidamente aprobado por la respectiva autoridad ambiental, o que hayan
establecido un proyecto específico de conservación in situ o ex situ con un
jardín botánico legalmente establecido.
La exención solo operará para los terrenos dedicados a los
planes de conservación, para lo cual se realizarán los respectivos desenglobes
catastrales.
ARTÍCULO 15. COOPERACIÓN
INTERNACIONAL. El Ministerio del Medio Ambiente y la División de
Cooperación Técnica Internacional del Departamento Administrativo Nacional de
Planeación deberán incluir dentro del paquete de proyectos que sometan cada año
a la consideración de los gobiernos extranjeros y de los organismos
internacionales, al menos un proyecto relacionado con la conservación de la
flora nativa o con las actividades de preservación ambiental que adelanten o
planeen adelantar los jardines botánicos, constituidos conforme a la ley.
ARTÍCULO 16.
HERBARIOS. Las actividades que cumplen el Herbario Nacional
Colombiano - Museo de Historia Natural del Instituto de Ciencias Naturales de la
Universidad Nacional de Colombia, el herbario del Instituto de Investigación de
Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y los demás herbarios oficiales así
como los integrantes de la Asociación Colombiana de Herbarios, son de interés
público.
Las entidades territoriales, dentro del ámbito de su
autonomía, velarán para que estos organismos científicos cuenten con los
recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la realización del
inventario de la flora nacional.
ARTÍCULO 17. CAMPO DE
APLICACIÓN Y VIGENCIA. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán
igualmente, en lo pertinente, a los arboretos.
Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro del Medio Ambiente,
JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ