
LEY 272 DE 1996
(marzo 14)
Diario Oficial No 42.746, de 18 de marzo de
1996
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se crea la cuota de fomento porcino
y se dictan normas sobre su recaudo y administración
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL SECTOR
PORCÍCOLA. La porcicultura está constituida por las
actividades de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción
comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne
fresca y de la industria cárnica especializada.
ARTÍCULO 2o. DE LA CUOTA
DE FOMENTO PORCÍCOLA. A partir de la vigencia de la
presente ley, créase la Cuota de Fomento Porcícola, la que estará constituida
por el equivalente al 15% de un salario diario mínimo legal vigente, por cada
porcino, al momento del sacrificio.
Esta misma suma se pagará por cada sesenta kilos de
carne de cerdo importada, cualquiera sea su origen.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-97 de 19 de marzo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
PARÁGRAFO. En caso de que el recaudo
que deba originarse en el sacrificio de porcinos ofrezca dificultades,
autorízase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa concertación
con la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, para que fomente
el mecanismo o procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la cuota
en aquellos lugares donde no existan lugares para su control y vigilancia.
ARTÍCULO 3o. DE LA
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La contribución parafiscal
para el fomento del sector porcino, se ceñirá a las condiciones estipuladas en
la presente Ley, en los términos del numeral 12 del Artículo 150 de la
Constitución Nacional, el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, y demás principios y
normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 4o. DEL FONDO
NACIONAL DE LA PORCICULTURA. Créase el Fondo Nacional
de la Porcicultura, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de
la Cuota de Fomento Porcícola, el cual se ceñirá a los lineamientos de la
política sectorial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el
sector porcícola.
El producto de la Cuota de Fomento Porcícola, se
llevará a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo Nacional de Porcicultura,
con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente
Ley.
Los productores de porcinos, sean personas
naturales, jurídicas o sociedades de hecho, los comercializadores y los
importadores de carne de cerdo, estarán obligados al pago de la Cuota de
Fomento Porcino
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-97 de 19 de marzo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 5o. DE LOS
OBJETIVOS DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. Los
recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, se utilizarán exclusivamente en:
1.- La investigación en Porcicultura, asistencia
técnica, transferencia de tecnología y capacitación Parágrafo mejorar la sanidad
e incrementar la productividad de la actividad porcina, así como para obtener un
sacrificio en condiciones sanitarias.
2.- Apoyar y fomentar la exportación de cerdos,
carne porcina y sus subproductos.
3.- Participar con aportes de capital en empresas de
interés colectivo dedicadas a la producción, comercialización e
industrialización de insumos y productos del sector porcícola.
4.- La promoción de cooperativas de porcicultores
cuyo objeto sea beneficiar a porcicultores y consumidores.
5.- La organización de industrias con sistemas
eficientes de comercialización que permita, en ciertos casos, subsidiar los
precios de la carne porcina para los consumidores de bajos ingresos.
6.- Programas económicos, sociales y de
infraestructura para beneficio de la actividad porcina.
7.- Aquellos programas que previa aprobación de la
Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, procuren el Fomento de la
Porcicultura Nacional y la regulación de los precios de sus productos.
ARTÍCULO 6o. DE LA JUNTA
DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la
Porcicultura, estará conformada así:
1.- El Ministro de Agricultura o su delegado quien
presidirá.
2.- El Ministro de Desarrollo Económico o su
delegado.
3.- El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
4.- Tres (3) representantes elegidos por la
Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP.
5.- Un (1) representante por las cooperativas de
porcicultores que funcionan en el país.
PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará
la elección de los representantes del sector privado.
ARTÍCULO 7o. DEL RECAUDO.
El recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola señalada en el Artículo 2o., se hará
por las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que realicen
el sacrificio de porcinos. La cuota se recaudará al momento del deg–ello, y en
aquellos sitios donde no exista matadero el recaudo lo hará la tesorería
municipal en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.
PARÁGRAFO. Los recaudadores de la
cuota mantendrán provisionalmente dichos recursos en una cuenta separada, y
están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10) días del mes siguiente
al del recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional de la
Porcicultura", manejada por la entidad administradora. De acuerdo con la Ley 6a.
de 1992 en su Artículo 114, el auditor del Fondo Nacional de la Porcicultura,
podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las
empresas y entidades recaudadoras con previo visto bueno del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento
prevista en esta Ley.
ARTÍCULO 8o. DE LA
ADMINISTRACION. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Asociación
Colombiana de Porcicultores, ACP, la administración y recaudo final de los
recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
El respectivo contrato administrativo tendrá una
duración de diez años y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los
recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y
prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que
se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la
contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será hasta el
diez por ciento (10%) del recaudo anual.
PARÁGRAFO 1o. En caso de disolución,
inhabilidad e incompatibilidad de la Asociación Colombiana de Porcicultores,
ACP, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar la
administración de la Cuota de Fomento Porcícola, con una entidad pública o con
una organización sin ánimo de lucro que represente a los productores porcícolas
nacionales.
PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del
Fondo Nacional de la Porcicultura podrá aprobar subcontratos de planes,
programas y proyectos específicos con otras agremiaciones y cooperativas del
sector porcícola, que le presente la administración del Fondo o cualquiera de
los miembros de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 9o. DEL PLAN DE
INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora de los
recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, elaborará el plan de inversiones
y gastos, por programas, para el año siguiente, el cual sólo podrá ejecutarse
una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del mismo fondo, con el voto
favorable del Ministerio de Agricultura.
Los recursos del Fondo Nacional de Porcicultura se
destinarán a desarrollar programas y proyectos en Porcicultura, en proporción a
los aportes efectuados por las distintas zonas productoras.
ARTÍCULO 10. DE LOS
ACTIVOS DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. Los
activos que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura,
deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo.
En cada operación deberá quedar establecido que el
bien adquirido hace parte del fondo, de la manera que en caso de que éste se
liquide, todos los bines incluyendo los dineros del Fondo que se encuentran en
caja o bancos, una vez cancelados los pasivos, quedan a disposición del Gobierno
Nacional, conforme a los previstos en el Artículo 9o., Parágrafo 1o. de la
presente Ley.
ARTÍCULO 11. DE LA
VIGENCIA DEL RECAUDO. Para que puedan recaudarse las
Cuotas de Fomento Porcícola establecidas por medio de la presente Ley, es
necesario que esté vigente el contrato entre el Gobierno Nacional y la entidad
administradora.
ARTÍCULO 12. DE LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. El Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural hará el seguimiento y evaluación de los programas y
proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional de la
Porcicultura, deberá rendir semestralmente informes en relación con los recursos
obtenidos y su inversión. Con la misma periodicidad, la entidad administradora
remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los
recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que
tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la Tesorería puedan
indagar sobre tales informes en los libros y demás documentos que sobre el fondo
guarde la entidad administradora.
ARTÍCULO 13. DEL CONTROL
FISCAL. La entidad administradora del Fondo Nacional
de la Porcicultura, rendirá cuentas a la Contraloría General de la República,
sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal
referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados.
ARTÍCULO 14. DE LAS
MULTAS Y SANCIONES. El Gobierno Nacional podrá imponer
multas y sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de
la Cuota de Fomento Porcícola prevista en esta Ley, sin perjuicio de las
acciones penales y civiles a que haya lugar.
ARTÍCULO 15. COSTOS
DEDUCIBLES. Para que las personas naturales o
jurídicas obligadas a tributar la Cuota de Fomento Porcícola, tengan derecho a
que se les acepte como costos deducibles el valor aportado a dicha cuota,
durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de
renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por aquel valor, expedido por
el ente recaudador.
ARTÍCULO 16.
El Fondo Nacional de la Porcicultura podrá recibir y canalizar recursos de
crédito externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como aportes e
inversiones del tesoro nacional, o de personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, con este mismo fin.
ARTÍCULO 17.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias.
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA
El Presidente del honorable Senado
de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del
honorable Senado de la República
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a
14 de marzo de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO
La Ministra de Agricultura y
Desarrollo Rural
RODRIGO MARÍN BERNAL
El Ministro de Desarrollo
Económico
MORRIS HARF MEYER
El Ministro de Comercio Exterior