
LEY 216 DE 1995
(Noviembre 8)
Diario Oficial, No. 42.738, de 7 de marzo de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo de
la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24
de julio de 1994.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-331-96 del 1 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
Visto el texto del "Convenio Constitutivo de la Asociación de
los Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN DE
ESTADOS DEL CARIBE.
PREÁMBULO
Los Estados Contratantes:
Comprometidos a iniciar una nueva era, caracterizada por el
fortalecimiento de a cooperación y de las relaciones culturales, económicas,
políticas, científicas, sociales y tecnológicas entre ellos.
Convencidos que el fortalecimiento de la cooperación entre
los Estados, Países y Territorios del Caribe, fundamentado en su proximidad
geográfica y vínculos históricos, contribuirá al futuro desarrollo cultural,
económico y social de sus pueblos, trascendiendo su distanciamiento del pasado.
Conscientes de la necesidad de encontrar una respuesta
oportuna y efectiva a los retos y oportunidades que plantean la globalización de
la economía internacional y la progresiva liberalización de las relaciones
comerciales hemisféricas.
Dispuestos a promover, consolidar y fortalecer el proceso de
cooperación e integración regional del Caribe, a fin de establecer un espacio
económico ampliado que contribuirá a incrementar la competitividad en los
mercados internacionales y a facilitar la participación activa y coordinada de
la región en los foros multilaterales.
Conscientes de la enorme disparidad de tamaño, población y
niveles de desarrollo entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.
Comprometidos con la permanente promoción, consolidación y
fortalecimiento, entre otros, de los principios de democracia, estado de
derecho, respeto de la soberanía, integridad territorial de los Estados y
derecho a la libre determinación de los pueblos, igualdad de oportunidades y
respeto a los derechos humanos, como bases para fortalecer las relaciones
amistosas que existen entre los pueblos del Caribe.
Reconociendo la importancia del Mar Caribe como activo común
de los pueblos del Caribe, el papel que ha desempeñado en su historia y su
potencial para operar como elemento unificador de su desarrollo.
Convencidos de la vital importancia de preservar el medio
ambiente de la región y, en particular, la responsabilidad compartida en la
preservación de la integridad ecológica del mar Caribe, mediante la movilización
de las capacidades colectivas de sus pueblos para desarrollar y explotar sus
recursos, de manera sostenible y acorde con el medio ambiente, a fin de mejorar
la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras de los pueblos del
Caribe.
Recordando la decisión adoptada por la Conferencia de Jefes
de Gobierno de la Comunidad del Caribe en su Reunión Extraordinaria de Puerto
España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1992, para establecer la Asociación de
Estados del Caribe como marco global para la adopción de posiciones comunes
entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.
Recordando también la Segunda Conferencia Ministerial de la
Caricom y Centroamérica, celebrada en Kingston, Jamaica, en mayo de 1993, en la
cual los Ministros de ambas subregiones recibieron con agrado la propuesta de la
Comunidad del Caribe para establecer la Asociación de Estados del Caribe con el
propósito de promover la integración económica y la cooperación en la región.
Recordando además la Cumbre de los Presidentes del Grupo de
los Tres con los Jefes de Estado y Gobierno de la Caricom y el Vicepresidente de
Suriname, celebrada en Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1993, en
la cual se reiteró el compromiso de establecer la Asociación de Estados del
Caribe.
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES.
En el presente Convenio:
"Asociación" significa la Asociación de Estados del Caribe
establecida de conformidad con el artículo II.
"Convenio" significa el Convenio Constitutivo de la
Asociación.
"Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno" significa la
Reunión de jefes de Estado o de Gobierno a que se refiere el artículo VI.
"Estado Miembro" significa un Estado mencionado en el
artículo IV 1 que es parte contratante del presente convenio.
"Miembro Asociado" significa las entidades políticas
referidas en el artículo IV 2.
"Consejo de Ministros" significa el Consejo de Ministros de
la Asociación, stablecido en el artículo VII.
"Observadores" significa las entidades a las que se hace
referencia en el artículo V y admitidas como tales en la Asociación.
"Secretaría" significa la Secretaría de la Asociación,
establecida mediante el artículo VII.
"Secretario General" significa el Secretario General de la
Asociación.
"Actores Sociales" significa organizaciones no
gubernamentales u otras entidades que son significativamente representativas de
amplios intereses de los Estados, Países y Territorios de la región reconocidas
y aceptadas como tales por el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 2o.
ESTABLECIMIENTO. Mediante el presente Convenio se establece la
Asociación de Estados del Caribe, organismo de los Estados, Países y Territorios
del Caribe, cuya naturaleza, propósitos y funciones se especifican en este
Convenio.
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA,
PROPÓSITOS Y FUNCIONES.
1. La Asociación es un organismo de consulta, concertación y
cooperación cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de
políticas y programas orientados a:
a) Fortalecer, utilizar y desarrollar las capacidades
colectivas del Caribe para lograr un desarrollo sostenido en lo cultural,
económico, social, científico y tecnológico;
b) Desarrollar el potencial del Mar Caribe por medio de la
interacción entre los Estados Miembros y con terceros;
c) Promover un espacio económico ampliado para el comercio y
la inversión que ofrezca oportunidades de cooperación y concertación y, permita
incrementar los beneficios que brindan a los pueblos del Caribe los recursos y
activos de la región, incluido el Mar Caribe;
d) Establecer, consolidar y ampliar, según el caso, las
estructuras institucionales y los acuerdos de cooperación que respondan a la
diversidad de las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y
de los sistemas normativos de la región.
2. Con el fin de alcanzar los propósitos enunciados en el
numeral 1 del presente artículo, la Asociación promoverá en forma gradual y
progresiva, entre sus miembros las siguientes actividades:
a) La integración económica, incluidas la liberalización
comercial, de inversiones, del transporte y de otras áreas relacionadas;
b) La discusión de asuntos de interés común con el propósito
de facilitar la participación activa y coordinada de la región en los foros
multilaterales;
c) La formulación e instrumentación de políticas y programas
para la cooperación en las áreas mencionadas en el numeral 1 (a) de este
artículo;
d) La preservación del medio ambiente y la conservación de
los recursos naturales de la región, en particular del Mar Caribe;
e) El fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los
pueblos y Gobiernos del Caribe;
f) La consulta, cooperación y concertación en las demás áreas
que se acuerden.
ARTÍCULO 4o.
MIEMBROS.
1. La Asociación estará abierta a la participación de los
Estados del Caribe que figuran en el Anexo 1 del presente Convenio. Estos
Estados tendrán el derecho a participar en las discusiones y a votar en las
reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación.
2. La Asociación estará abierta a la participación como
Miembros Asociados de los Estados, Países y Territorios del Caribe que figuran
en el Anexo II de este Convenio. Los Miembros Asociados tendrán el derecho de
intervenir en las discusiones y votar en las reuniones del Consejo de Ministros
y de los Comités Especiales en los asuntos que los afecten directamente y que
estén dentro de su competencia constitucional. El Consejo de Ministros concluirá
acuerdos con el Estado, país o territorio respectivo. Dichos acuerdos
establecerán los términos y condiciones en que los Miembros Asociados podrán
participar y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y los Comités
Especiales.
3. Son Miembros Fundadores de la Asociación los Estados
mencionados en el numeral 1 del presente artículo que firmen y ratifiquen el
presente Convenio antes de su entrada en vigor y durante el primer año de
vigencia.
ARTÍCULO 5o.
OBSERVADORES. Los Observadores podrán ser admitidos a la Asociación
según los términos y las condiciones definidos por el Consejo de Ministros. Los
Observadores podrán ser admitidos de entre los Estados, Países y Territorios que
figuran en los Anexos I y II del presente Convenio. Además, cualquier otro
Estado, País, Territorio o cualquier organización que solicite participar en la
Asociación en calidad de Observador, se le podrá otorgar dicha categoría si así
lo determina el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 6o. LA REUNIÓN DE
JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO.
1. Cualquier Jefe de Estado o de Gobierno de un Estado
Miembro podrá proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de
Gobierno. El Secretario General convocará la reunión luego de consultas con los
Estados Miembros.
2. El Consejo de Ministros podrá, de considerarlo apropiado,
proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.
3. Cuando se toma la decisión de convocar una reunión de
Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo de Ministros convocará reuniones
preparatorias.
ARTÍCULO 7o. ÓRGANOS
PERMANENTES DE LA ASOCIACIÓN. Se establecen mediante el presente
Convenio los siguientes órganos permanentes de la Asociación:
a) El Consejo de Ministros, y
b) La Secretaría.
ARTÍCULO 8o. EL CONSEJO DE
MINISTROS.
1. El Consejo de Ministros, conformado por representantes de
los Estados Miembros según lo estipulado en el artículo X, es el principal
órgano de formulación de políticas y de orientación de la Asociación, en el
contexto de los propósitos y funciones estipulados en el artículo III del
presente Convenio.
2. El Consejo de Ministros podrá convocar, de conformidad con
las normas de procedimientos estipulados en el artículo XI y con la frecuencia
que lo juzgue apropiado, reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros para
considerar los temas y asuntos sometidos a su consideración.
3. El Consejo de Ministros podrá establecer, inicialmente
sobre bases ad hoc, todos aquellos comités especiales que juzgue necesarios para
que lo asistan en el desempeño de sus funciones. El Consejo de Ministros
establecerá y determinará la composición y los términos de referencia de los
siguientes comités especiales:
a) El Comité de Desarrollo del Comercio y de Relaciones
Económicas Externas;
b) El Comité para la Protección y Conservación del Medio
Ambiente y del Mar Caribe;
c) El Comité de Recursos Naturales;
d) El Comité de Ciencia, Tecnología, Salud, Educación y
Cultura, y
e) El Comité de Presupuesto y Administración.
4. En su trabajo, los Comités Especiales a los que se hace
referencia en el numeral 3 podrán solicitar y tomar en cuenta las opiniones de
los "actores sociales" reconocidos en el artículo IX (d).
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL
CONSEJO DE MINISTROS. Congruente con las funciones y actividades de
la Asociación, definidas en el artículo III (2) del presente Convenio, el
Consejo de Ministros:
a) Determinará las acciones, políticas y programas de la
Asociación;
b) Analizará y adoptará el programa de trabajo y presupuesto
bienales de la Asociación;
c) Considerará y decidirá sobre las solicitudes de los
aspirantes a Estado Miembro, Miembro Asociado u Observador de la
Asociación;
d) Determinará cuáles "Actores Sociales" reconocerá, aceptará
y definirá sus funciones;
e) Designará al Secretario General y a otros funcionarios de
alto nivel de la Secretaría que estima necesarios;
f) Establecerá los estatutos y las directrices que han de
regir el funcionamiento de la Asociación;
g) Aprobará los reglamentos que han de regir el
funcionamiento de la Secretaría;
h) Autorizará la negociación y conclusión, por parte del
Secretario General, de acuerdos con terceros, con instituciones o grupos de
Estados y con otras entidades, de conformidad con los requerimientos que demande
el avance de los trabajos de la Asociación;
i) Recomendará y/o adoptará las enmiendas al Convenio
propuestas por los Estados Miembros de acuerdo con el artículo XVIII;
j) Decidirá sobre la interpretación del presente Convenio;
k) Desempeñará todas aquellas funciones que determine la
reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.
ARTÍCULO 10. COMPOSICIÓN DEL
CONSEJO DE MINISTROS.
1. Los Estados Miembros de la Asociación designarán a un
Ministro y a un suplente que los representen ante el Consejo de Ministros. El
Ministro o su suplente podrá ser apoyado por asesores.
2. Cada Estado Miembro deberá notificar a la Secretaría el
nombre del Ministro designado para representarlo ante el Consejo de Ministros,
así como el nombre de la persona designada como suplente. En caso de ausencia
del Ministro titular, el suplente asumirá la plena representación inherente al
titular.
ARTÍCULO 11. NORMAS DE
PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS.
1. Sujeto a las disposiciones del presente artículo, el
Consejo de Ministros establecerá sus propias normas de procedimiento.
2. Las reuniones serán conducidas por un Presidente que será
elegido entre los representantes de los Estados Miembros. En la primera reunión,
el Consejo de Ministros elegirá al Presidente el cual desempeñará este cargo
durante un año. En lo sucesivo la Presidencia seguirá un sistema de rotación de
acuerdo con las normas de procedimiento referidas en el numeral 1 del presente
artículo.
3. El Consejo de Ministros celebrará una reunión ordinaria
anual que se llevará a cabo normalmente en la sede de la Asociación. El
Presidente del Consejo convocará a reuniones extraordinarias si así se lo
solicitan al menos dos terceras partes de los Estados Miembros.
4. Sujeto a las disposiciones de este numeral y el artículo
XII (2), el Consejo de Ministros decidirá por consenso los asuntos... a su
consideración. Los asuntos de procedimiento serán resueltos por el voto a favor
de dos tercios de los miembros presentes y votantes. La clasificación de los
asuntos, sean sustantivos o de procedimiento, deberá realizarse por una mayoría
de dos tercios de los delegados presentes. En cualquier caso, no será
considerado como asunto de procedimiento el que incida en la decisión de
materias sustantivas.
ARTÍCULO 12.
PRESUPUESTO.
1. El Consejo de Ministros examinará y aprobará con las
modificaciones que considere necesarias, el proyecto de Presupuesto de la
Asociación que someta a su consideración el Comité de Presupuesto y
Administración.
2. La votación sobre la cifra definitiva del presupuesto
deberá ser precedida por una votación sobre cada una de las partidas
presupuestarias. Cada partida presupuestaria deberá ser aprobada por una mayoría
de tres cuartos de los votos de los delegados presentes y votantes. El total del
Presupuesto de la Asociación deberá ser aprobado por consenso de los delegados
presentes.
3. El presupuesto de la asociación que ... cada dos años y
sometidos a una revisión anual. De no ser aprobado el Presupuesto de la
Asociación en determinado año, el presupuesto del bienio anterior permanecerá
vigente, y todos los Estados Miembros y Miembros Asociados continuarán
efectuando las mismas contribuciones del bienio anterior.
4. Las contribuciones de los Estados Miembros al Presupuesto
de la Asociación se efectuarán en las proporciones determinadas por el Consejo
de Ministros.
ARTÍCULO 13. FONDO
ESPECIAL. El Consejo de Ministros establecerá también un Fondo
Especial con el propósito de apoyar programas de cooperación técnica y tareas
conexas de investigación compatibles con los propósitos y objetivos de la
Asociación. Así mismo determinará el marco general de los programas que serán
apoyados con el Fondo Especial. Las actividades específicas que hayan de
llevarse a cabo en este marco serán estipuladas por el Comité de Desarrollo del
Comercio y Relaciones Económicas Externas con la asistencia de la Secretaría. El
Fondo Especial se constituirá con recursos que sobre una base voluntaria puedan
aportar Estados Miembros, no miembros u otras entidades.
ARTÍCULO 14. LA
SECRETARÍA.
1. La Secretaría estará conformada por un Secretario General
y el número de funcionarios que el Consejo de Ministros estime conveniente.
Además de los poderes y facultades atribuidos a su persona, por y en virtud del
presente Convenio, el Secretario General será el principal funcionario
administrativo de la Asociación.
2. El Secretario General será electo en base en rotación por
un período de cuatro años, en los términos y condiciones que sean determinados
por el Consejo de Ministros.
3. El Secretario General actuará, en su condición de tal, en
todas las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la
Asociación y presentará un informe anual de las actividades de la misma ante el
Consejo de Ministros.
4. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General
y su equipo de trabajo no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Gobierno de un Estado Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la
Asociación. Deberán abstenerse de realizar cualquier acción que influya
negativamente en su calidad de funcionario de la Asociación y serán responsables
únicamente ante ésta.
5. El personal de la Secretaría será designado por el
Secretario General, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo de
Ministros. El criterio fundamental a seguir para la designación del personal
será la necesidad de garantizar los más altos niveles de eficiencia, competencia
e integridad. En el reclutamiento del personal, debe prestarse debida atención a
los principios de distribución geográfica y representación lingüística en
términos equitativos.
6. Los Estados Miembros se comprometen a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y
de su equipo de trabajo, y a no ejercer influencia sobre ellos en el
cumplimiento de sus funciones.
7. El Consejo de Ministros aprobará el reglamento que ha de
regir el funcionamiento de la Secretaría.
ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA
SECRETARÍA.
1. Además de los deberes que el Consejo de Ministros pueda
asignarle, la Secretaría desempeñará, con miras a alcanzar los objetivos de la
Asociación las funciones siguientes:
a) asistir al Consejo de Ministros y a los Comités Especiales
de la Asociación en la concepción y ejecución de sus políticas y programas;
b) mantener contacto con otras organizaciones subregionales,
regionales e internacionales;
c) diseñar, formular, realizar o en su caso, solicitar
estudios sobre temas de integración, en particular sobre comercio, inversión y
desarrollo económico y social;
d) recopilar, archivar y difundir información entre los
Estados Miembros y Miembros Asociados y, cuando así lo decida el Consejo de
Ministros, a otras entidades pertinentes;
e) apoyar las reuniones del Consejo de Ministros y de los
Comités Especiales de la Asociación y adoptar medidas de seguimiento de las
decisiones que de éstas emanen;
f) coordinar en el marco del programa de trabajo de la
Asociación, las actividades de los organismos donantes e instituciones
nacionales, regionales e internacionales;
g) preparar el proyecto de presupuesto de la Asociación, el
cual será examinado por el Comité de Presupuesto y Administración cada dos años,
para ser sometido a consideración y en su caso, aprobación por el Consejo de
Ministros.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Secretaría concluirá
acuerdos de colaboración y aprovechará las facilidades de los organismos de
cooperación existentes en la región.
ARTÍCULO 16. CAPACIDAD
JURÍDICA.
1. La Asociación gozará de plena personalidad jurídica
internacional.
2. Cada uno de los Estados Miembros y Miembros Asociados
deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad
jurídica acordada a las personas jurídicas en virtud de su legislación nacional.
El Secretario General será el representante legal de la Asociación.
3. Los Estados Miembros y Miembros Asociados se comprometen a
emprender toda acción necesaria para poner en vigor en su territorio las
disposiciones del presente artículo, de lo cual informarán con prontitud a la
Secretaría.
ARTÍCULO 17. PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES.
1. Los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán
los Estados Miembros y Miembros Asociados a la Asociación serán establecidos en
un Protocolo al presente Convenio.
2. La Asociación concluirá un Acuerdo de sede con el Gobierno
del Estado Miembro donde ésta se ubique, sobre los privilegios e inmunidades que
se reconocerán y otorgarán a la Asociación.
ARTÍCULO 18. COMPROMISO
GENERAL DE INSTRUMENTACIÓN. Los Estados Miembros de la Asociación
tomarán todas las medidas adecuadas y pertinentes para cumplir con las
disposiciones que emanen del presente Convenio. Los Estados Miembros facilitarán
el cumplimiento de los objetivos de la Asociación.
ARTÍCULO 19. IDIOMAS DE LA
ASOCIACIÓN. Son idiomas de la Asociación el español, el francés y el
inglés.
ARTÍCULO 20. RELACIÓN CON
OTROS TRATADOS Y MECANISMOS.
1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio ha de
interpretarse en perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en
relación con otros Acuerdos. Así mismo, las disposiciones de este Convenio no
afectarán los mecanismos existentes de cooperación, concertación y consulta.
2. En el contexto de este Convenio, los Estados Miembros
pueden emprender iniciativas y llegar a acuerdos de integración entre ellos,
siempre que los mismos sean consistentes con los propósitos y funciones del
presente Convenio. Todo acuerdo o iniciativa de este tipo podrá estar abierto a
la adhesión de cualquier otro Estado Miembro que tenga la posibilidad de
participar y así lo desee.
ARTÍCULO 21. TEXTO
AUTÉNTICO. El presente Convenio será redactado en los idiomas
español, francés e inglés. Cada una de las versiones será igualmente auténtica.
ARTÍCULO 22. SUSCRIPCIÓN.
Este Convenio estará abierto para su suscripción desde el 24 de julio
de 1994, por cualquier Estado, País y Territorio referido en el artículo IV.
ARTÍCULO 23. RATIFICACIÓN.
El presente Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los
Estados, Países y Territorios signatarios referidos en el artículo IV conforme a
sus respectivos procedimientos constitucionales.
ARTÍCULO 24.
REGISTRO. El Convenio deberá ser registrado ante la Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de esa organización.
ARTÍCULO 25.
DEPOSITARIO. Los instrumentos de ratificación deberán ser depositados
ante el Gobierno de la República de Colombia, quien enviará copias debidamente
autenticadas a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros,
así como a las autoridades pertinentes de los Miembros Asociados.
ARTÍCULO 26. ENTRADA EN
VIGOR. El presente Convenio entrará en vigor cuando dos tercios de
los Estados referidos en el artículo IV(1) hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 27.
ADHESIÓN. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio
quedará abierto a la adhesión de los Estados, Países y Territorios referidos en
el artículo IV. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un
instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República de Colombia quien
informará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados. El presente
Convenio entrará en vigor para los Estados, Países y Territorios que se adhieran
al mismo, treinta días después de haber depositado su instrumento de adhesión.
ARTÍCULO 28.
ENMIENDAS. El presente Convenio podrá ser enmendado por decisión, por
consenso de la Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno o del Consejo de
Ministros. Tales enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su
ratificación por parte de por lo menos dos tercios de los Estados Miembros.
ARTÍCULO 29. INTERPRETACIÓN Y
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las dudas o controversias que pudieran
surgir entre los Miembros de la Asociación, relacionadas con la interpretación o
aplicación del presente Convenio que no puedan resolver las Partes involucradas,
serán resueltas por el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 30. VIGENCIA Y
DENUNCIA.
1. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente
Convenio en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la
fecha de recepción por parte del depositario de la notificación formal de
denuncia. La denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte
denunciante, en virtud del presente Convenio durante el período anterior a la
denuncia. El Convenio continuará en vigor para las otras Partes siempre y
cuando, no menos de dos tercios de los Estados referidos en el artículo IV(1),
continúen siendo Partes Contratantes del mismo.
ARTÍCULO 31.
RESERVAS. El presente Convenio no admite reservas.
Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia,
el 24 de julio de 1994, en un solo ejemplar redactado
en español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos
igualmente auténtico. El texto original será depositado
ante el Gobierno de la República de Colombia.
En fe de lo cual, los representantes debidamente
autorizados firman el presente Convenio:
Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Barbados,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Bélice,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Costa Rica,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Cuba,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de El Salvador,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Grenada,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Guatemala
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guayana
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Haití,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Honduras,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Jamaica,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Nicaragua,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Panamá,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Dominicana,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de St. Kitts y Nevis,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Santa Lucía,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Surinam,
(firma ilegible)
Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
(firma ilegible)
Además de los Estados arriba mencionados, los siguientes
Estados, países y territorios han suscrito este Convenio, en virtud de los
artículos IV(2) y XXII relacionados con los Miembros Asociados de la Asociación;
Por el Gobierno de Anguila,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Bermuda,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de las Islas Caymán,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Islas Turcos y Caicos,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Montserrat,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Francesa
(a título de: Guadalupe, Guayana y Martinica),
(firma ilegible).
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
(Aruba y Antillas Neerlandesas),
(firma ilegible).
ANEXO I.
Lista de Estados para los que está abierta la
participación en la Asociación como Estados Miembros.
Antigua y Barbuda
Barbados
Bélice
Colombia
Costa Rica
Cuba
Dominica
El Salvador
Estados Unidos Mexicanos
Grenada
Guatemala
Guyana
Haití
Honduras
Jamaica
Las Bahamas
Nicaragua Panamá
República Dominicana
St. Kitts y Nevis
San Vicente y las Granadinas Santa Lucía Surinam Trinidad y
Tobago
Venezuela.
ANEXO II.
Lista de Estados, Países y Territorios para los que
está abierta la participación como Miembros Asociados.
Anguila Bermuda Islas Caymán
Islas Turcos y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos
Montserrat
Puerto Rico
República Francesa (a título de: Guadalupe Guayana Martinica
Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas Neerlandesas).
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
original del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe",
suscrito en Cartagena de Indias, el 24 de julio de 1994, que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de La República.
Santafé de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A.
Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados
del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.
ARTÍCULO
2A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de
1944, el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe",
suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, que por el artículo
primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fech en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO
3A.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República (E.),
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme
al artículo 241–10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.