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LEY 131 DE 1994
(Mayo 9)
Diario Oficial No. 41.351, de 9 de mayo de 1994
Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Modificada por la Ley 741 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.823, de 4 de junio de 2002, "Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático" |
1. Mediante Sentencia C-011-94 de 21 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 163/92 Senado y 254/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-011-94 de 21 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 163/92 Senado y 254/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE el artículo 4 del mismo. |
*Texto del Proyecto de Ley Anterior*
Texto original del Proyecto de Ley: |
Artículo 4º.- Los programas de gobierno de los candidatos a ser elegidos popularmente gobernadores y alcaldes, se entenderán como propuestas integrales, coherentes con las necesidades básicas insatisfechas y que propendan por el desarrollo armónico de la respectiva entidad territorial en lo social, económico, político, laboral, cultural y ecológico. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional, en relación con el numeral 1o. modificado por el artículo 1 de la Ley 741 de 2002, declaró estarse a lo resuelto, en la Sentencia C-011-94 y C-180-94, mediante Sentencia C-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política |
*Notas de Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 741 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.823, de 4 de junio de 2002. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política. |
En el texto original del proyecto de ley, que a continuación se transcribe, se declaró la INEXEQUIBILIDAD sobre el aparte tachado: |
"Artículo 1°: Los artículos 7 de la ley 131 de 1994 y 64 de la ley 134 de 1994, quedarán así: |
"La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: |
1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador. |
2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo alcalde o gobernador, en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido."" |
*Texto original de la Ley 131 de 1994*
ARTÍCULO 7. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: |
1o. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. |
2o. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos. |
PARAGRAFO. La Registraduría de la respectiva entidad territorial certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que las cédulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones. |
*Notas de Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 741 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.823, de 4 de junio de 2002. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo 2 de la Ley 741 de 2002 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política. |
*Texto original de la Ley 131 de 1994*
ARTÍCULO 11. Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 60% de la votación registrada el día en que se eligió el mandatario, y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió el respectivo gobernador o alcalde. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-011-94 de 21 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 163/92 Senado y 254/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE el artículo 15 del mismo. |
*Texto del Proyecto de Ley Anterior*
Texto original del Proyecto de Ley: |
Artículo 15.- De producirse la revocatoria, habiendo transcurrido dos años desde la fecha de posesión del mandatario elegido popularmente, terminará el período sin mediar nuevas elecciones, quien designe en propiedad el Presidente de la República o el gobernador, según sea el caso, teniendo en cuenta el mismo grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado; el funcionario así designado, actuará con base al programa inscrito por el mandatario revocado. |
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de mayo de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ