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LEY 130 DE 1985
(DICIEMBRE
27)
El
Congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO
1º.- Derogado Por la Ley 3 de 1991, artículo
44.
Las
apropiaciones previstas en los artículos 1º de la Ley 61 de 1936 y 14 del
Decreto 1465 de 1953
y demás disposiciones concordantes, podrán ser destinadas por los
municipios para realizar programas conjuntos con el Instituto de Crédito
Territorial o las entidades oficiales o particulares con vigilancia del
Estado y que cumplan objetivos similares a este Instituto.
Parágrafo. En el caso anterior o cuando la
inversión se hiciere directamente por el municipio con los recursos del fondo
obrero, regirán respecto a plazo de amortización, interés, garantía y demás
condiciones financieras para la adjudicación, los que tenga fijados el Instituto
de Crédito Territorial en sus programas de vivienda popular para la clase
trabajadora.
Nota: Ver Ley 9 de 1989, artículo
123.
ARTICULO
2º.- Las apropiaciones de que trata el artículo anterior podrán destinarse,
además, a los siguientes fines complementarios de la vivienda:
1. La
inversión en títulos valores representados en bonos u otras inversiones,
emitidos por el Banco Central Hipotecario, mientras se destinen estas
apropiaciones a programas específicos de vivienda popular.
2. La
adquisición de terrenos para conformar zonas de reserva destinadas a proyectos
de vivienda.
3. El
establecimiento de centros de acopio de materiales básicos de construcción,
para coadyuvar programas de vivienda.
ARTICULO
3º.- Esta Ley rige desde su promulgación y deroga en forma expresa el inciso 4º
del artículo 1º de la Ley 61 de 1936 y demás
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D E
El
Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República
de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá,
D. E., 27 de diciembre de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO
BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gustavo
Castro Guerrero.