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LEY 60 DE 1968
(diciembre 26)
Por el cual se establecen estímulos a la industria del turismo y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Derogada parcialmente por la Ley 223 de 1995, artículo 285. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto el fomento y la protección del turismo
que, como fuente generadora de divisas y como actividad que origina trabajo
nacional, es industria fundamental para el desarrollo económico del país y será
especialmente protegida por el Estado.
Artículo 2º La creación, restauración conservación, protección, mejoramiento y
aprovechamiento de los recursos turísticos nacionales y el fomento del turismo
son de utilidad pública e interés social.
Artículo 3º La Corporación Nacional de Turismo de Colombia tendrá las siguientes
funciones:
a) Solicitar del gobierno que se declaren como recursos turísticos
nacionales aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías, monumentos,
construcciones u otras que, a su juicio, deban desarrollarse con sujeción a
planes especiales, preservarse o adquirirse por la Corporación o el Estado, de
acuerdo con los fines de aquélla;
b) Coordinar, reglamentar y controlar, de acuerdo con las autoridades
competentes, el desarrollo urbanístico dentro de las áreas a que se refiere el
literal anterior;
c) Expropiar, cuando su adquisición por la Corporación aparezca aconsejable
siempre y cuando hayan resultado infructuosos los intentos de negociación
directa con los propietarios, las zonas rurales o urbanas, monumentos u otras
obras declaradas como recursos turísticos nacionales, todo de conformidad con
las Leyes que regulan el procedimiento ordinario de la expropiación y previa
aprobación del Gobierno Nacional, impartida mediante resolución ejecutiva.
Artículo 4º Autorízase al Banco Central Hipotecario para conceder préstamos destinados
a la construcción de hoteles, al Instituto de Fomento Industrial y a las
Corporaciones Financieras para otorgar créditos o hacer inversiones con destino
al fomento de la industria turística.
Las inversiones de que trata el inciso anterior podrán revestir la
modalidad de aportes de capital en Corporaciones Financieras cuyo principal
objeto social sea el fomento y desarrollo del turismo.
Artículo 5º El Fondo de Inversiones Privadas FIP extenderá sus programas de
financiamiento a las inversiones de carácter turístico.
Artículo 6º Los créditos para Fomento de la Industria Turística que otorguen a la
Corporación Nacional de Turismo de Colombia, el Fondo de Inversiones Privadas y
las entidades a que se refiere el artículo 4º, se sujetarán a los plazos,
condiciones y demás requisitos que establezca la Junta Monetaria mediante
resoluciones de carácter general, teniendo en cuenta las modalidades especiales
que ellos deban reunir a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de
promoción de turismo.
Artículo 7º
Derogado por la Ley 223 de 1995,
artículo 285.
Créase el
certificado de desarrollo turístico que emitirá el Gobierno Nacional con el fin
de incrementar el turismo.
Los certificados
de desarrollo turístico servirán para pagar, por su valor nominal, toda clase
de impuestos nacionales, se emitirán al portador, serán libremente negociables,
no devengarán intereses ni gozarán de exenciones tributarias y constituirán
renta gravable para sus beneficiarios directos.
Artículo 8º
Derogado por la Ley 223 de 1995,
artículo 285.
Previos los
requisitos establecidos en los artículos siguientes, el gobierno entregará a
los inversionistas en nuevos hoteles u hosterías o a quienes amplíen o mejoren
sustancialmente los actuales, certificados de desarrollo turístico en cuantía
hasta de quince por ciento (15%) del costo de la nueva inversión, por una sola
vez y al concluirse las obras correspondientes.
Parágrafo. Inclúyese en las inversiones previstas en el
artículo 109 de la Ley 81 de 1960 la
construcción de hoteles u hosterías. Las inversiones que se llegaren a hacer
utilizando este recurso no gozarán del beneficio del certificado del desarrollo
turístico comprendido en este artículo.
Artículo 9º
Derogado por la Ley 223 de 1995,
artículo 285.
El Gobierno
Nacional, previos los requisitos señalados en esta Ley, entregará a quienes
exploten los nuevos hoteles u hosterías o los hoteles u hosterías existentes
que se amplíen y mejoren sustancialmente, certificados de desarrollo turístico
y hasta por el equivalente del cuarenta por ciento (40%) del valor de la renta
líquida gravable, anualmente y durante un lapso que no exceda de diez (10) años
contados a partir de la fecha de la celebración del contrato respectivo.
Para efectos de
este artículo sólo se tomará como base la renta líquida gravable directamente
producida por los nuevos hoteles u hosterías o por la ampliación o mejoras
sustanciales de los existentes, una vez deducido de ella el valor de los
certificados de desarrollo turístico entregados por el Gobierno en el año
gravable respectivo.
Artículo 10.
Derogado por la Ley 223 de 1995,
artículo 285.
En el caso del
artículo anterior, si la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del
respectivo período muestra renta líquida gravable inferior a la que sirvió de
base para liquidar y entregar los certificados de desarrollo turístico, el
beneficiario de éstos deberá restituir el valor que corresponda a la
diferencia; si muestra renta líquida gravable mayor, el Gobierno Nacional
entregará los certificados adicionales, siempre que no se presente reclamación
a la liquidación definitiva por parte del contribuyente.
Artículo 11.
Derogado por la Ley 223 de 1995,
artículo 285.
En cambio de la
renta líquida gravable, el Gobierno, si lo considera conveniente, podrá tomar
como base alternativa para los efectos del artículo 9º de la presente Ley, el
total de las ventas de cada año que corresponda directamente a la actividad
hotelera derivada de la nueva inversión. En este caso, el porcentaje para
efectos de la entrega de certificados de desarrollo turístico, será hasta del
seis por ciento (6%).
Artículo 12.
Derogado por la Ley 223 de 1995,
artículo 285.
Las personas
naturales o jurídicas que deseen acogerse al beneficio del certificado de
desarrollo turístico deberán presentar una solicitud motivada al Departamento
Administrativo de Planeación.
El Consejo
Nacional de Política Económica, previo concepto del Departamento Administrativo
de Planeación y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, decidirá si es
del caso otorgar el beneficio y fijará sus condiciones.
El decisión del
Consejo Nacional de Política Económica y las condiciones en las cuales se
otorgue el certificado, se basarán en la importancia que el proyecto tenga para
el desarrollo del turismo en Colombia.
Artículo 13.
Derogado por la Ley 223 de 1995,
artículo 285.
Si la decisión del
Consejo Nacional de Política Económica fuere favorable, se celebrará un
contrato entre el Gobierno Nacional y el beneficiario en el cual se establezcan
dentro de los límites de los artículos 8º y 9º y 11 de la presente Ley, las
condiciones específicas que el Consejo halla determinado y las obligaciones de
los beneficiarios para tener derecho al incentivo.
Artículo 14.
Derogado por la Ley 223 de 1995,
artículo 285.
De conformidad con
el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al
Gobierno para celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior.
Los contratos
deberán contener la facultad para el Gobierno de vigilar y controlar la
inversión y funcionamiento de los hoteles u hosterías, durante el tiempo en que
los inversionistas o explotadores gocen de los incentivos establecidos, en los
artículos anteriores.
Parágrafo. En los contratos respectivos deberán
señalarse como causales de caducidad administrativa, además de las enumeradas,
por la Ley 167 de 1941, las que
surjan de la naturaleza especial de estos contratos, de acuerdo con la
reglamentación que dice el Gobierno.
Artículo 15. Será aplicable a las empresas dedicadas al turismo internacional la norma
contenida en el artículo 54, inciso 2º,
del Decreto 444 de 1967
sobre aplicación de parte de las divisas que perciben en desarrollo de sus
actividades, a cubrir deudas en moneda extranjera que hayan contraído para el
establecimiento de sus empresas.
Artículo 16. Los organismos oficiales o semi-oficiales que efectúen propaganda fuera
del país estarán obligados a promover en los textos de publicidad el interés
turístico por Colombia.
Artículo 17. La inversión de las partidas que se asignen en el presupuesto nacional con
destino a hoteles, hosterías, balnearios, parques y obras regionales similares
de fomento y desarrollo de turismo será administrada por la Corporación
Nacional de Turismo de Colombia. Así mismo se trasladarán a la Corporación,
para su administración o inversión de acuerdo con las disposiciones legales
pertinentes, las partidas de esa clase que actualmente administra la Empresa
Colombiana de Turismo
Artículo 18. Autorízase a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia para emitir y
colocar bonos hasta por la cuantía de doscientos millones de pesos.
El interés, vencimiento y demás modalidades de los bonos, así como los
reglamentos para su colocación, se establecerán por la Junta Directiva de la
Corporación, con el voto favorable del Ministro de Fomento y requerirán
aprobación de la Junta Monetaria.
Artículo 19. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia podrá realizar todas las
operaciones de las Corporaciones Financieras y gozará de las ventajas
establecidas para estas en el Decreto
extraordinario 2369 de 1960, o que se establezcan en las disposiciones que
lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con el fin de promover la creación,
transformación, organización, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a
la actividad industrial del turismo.
Las financiaciones que otorgue la Corporación se sujetarán a los plazos,
condiciones y demás requisitos que para el efecto establezca la Junta
Monetaria.
Artículo 20. Las personas naturales o jurídicas que en la fecha de vigencia de la
presente Ley se encuentren gozando de la exención consagrada en el artículo 16
del Decreto 272 de 1957,
para seguir beneficiándose de ella, en los términos y condiciones establecidos
en dichas norma, deberán invertir en bonos de la Corporación Nacional de
Turismo de Colombia las mismas cantidades que están hoy obligadas a invertir en
acciones de la Empresas Colombia de Turismo
Es entendido que la inversión en bonos de la Corporación Nacional de
Turismo de Colombia sustituye a la inversión en acciones de la Empresa
Colombiana de Turismo y que la vigencia del artículo 16 del Decreto 272 de 1957
expira con la expedición de la presente Ley.
En ningún caso podrá coexistir la exención prevista en este artículo con el
beneficio del certificado de desarrollo turístico por causa de la misma
inversión.
Parágrafo. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1968 la exención establecida por el
artículo 17 del Decreto 272 de 1957,
en las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 21. Corresponde a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en relación
con hoteles, restaurantes, bares y similares, agencias de viaje, empresas
transportadoras exclusivamente turísticas y, en general, con todas aquellas
entidades que presten servicios al turismo:
a) Clasificarlas para todos los efectos legales;
b) Otorgarles las respectivas licencias de funcionamiento;
c) Reglamentar su operación;
d) Vigilar su funcionamiento;
e) Señalar las tarifas de sus servicios, en coordinación con el Instituto
Nacional de Transporte, cuando se trate de transporte exclusivamente turístico;
f) Aplicar las sanciones a que haya lugar por violación de las normas que
regulen el ejercicio de su actividad y, en el caso de multas, iniciar ante las
autoridades competentes las respectivas sanciones por jurisdicción coactiva
para el cobro de las mismas.
Parágrafo. La Corporación podrá delegar las funciones previstas en los literales b) y
d) en otros organismos oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
Artículo 22. Para formar el patrimonio de la Corporación Nacional de Turismo de
Colombia y garantizarle el cabal cumplimiento de sus programas, la nación
contribuirá anualmente con una cantidad no menor de cien millones de pesos que
se apropiará en el presupuesto nacional de cada vigencia y que el gobierno debe
incluir en el proyecto de presupuesto, sin lo cual éste no será aceptado por la
Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes.
Artículo 23. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir créditos, contracréditos o hacer
traslaciones presupuestales y para contratar y garantizar empréstitos externos
o internos a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 24. Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 25. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 10 de diciembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de
Representantes,
RAMIRO ANDRADE TERAN.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de
Representantes,
Juan José Neira Forero.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de
1968.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Hernando Gómez Otálora.
El Jefe del Departamento
Administrativo de Planeación,
Edgar Gutiérrez Castro.