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LEY 57 DE 1985
(JULIO
5)
Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.
*Notas de Vigencia*
Modificado parcialmente por la Ley 594 de 2000. |
Derogado parcialmente por el Decreto 2150 de 1995. |
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO
1º.- La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos
Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y
administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de
los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las
autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan
efectos jurídicos.
ARTICULO
2º.- Derogado por el Decreto 2150 de 1995,
artículo 97.
En
el Diario Oficial, cuya dirección corresponda al Ministerio de Gobierno,
deberán publicarse:
a) Los Actos legislativos y las
leyes que expida el Congreso Nacional;
b) Los Decretos del Gobierno;
c) Las Resoluciones ejecutivas;
d) Los contratos en que sean parte
la Nación o sus entidades descentralizadas, cuando dicha formalidad sea
ordenada por la ley que los regula;
e) Los actos del Gobierno, de los
Ministerios, de los Departamentos Administrativos, de las Superintendencias y
4e las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades descentralizadas que creen
situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés
generales;
f) Los actos de naturaleza similar
a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades por
delegación que hayan recibido o por autorización legal; y
g) Los demás actos que señalen las
disposiciones vigentes y la presente Ley.
ARTICULO
3º.- Cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo justifique, el
Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores administrativos la
edición de sendos Boletines o Gacetas en los que se divulguen los actos del
respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y de los organismos que se
hallen adscritos o vinculados a éstos.
En el
Diario Oficial continuarán publicándose los actos que lleven la firma o
contengan la aprobación del Presidente de la República.
ARTICULO
4º.- La dirección de los Boletines o Gacetas que se autoricen conforme al
artículo anterior corresponde al Ministerio o Departamento Administrativo que
ejerza la tutela prevista en las leyes del respectivo sector.
Estos
Boletines o Gacetas serán publicados por lo menos una vez al mes.
ARTICULO
5º.- En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o Gaceta Oficial
que incluirá los siguientes documentos:
a) Las
Ordenanzas de la Asamblea Departamental;
b) Los
actos que expidan la Asamblea Departamental y la Mesa Directiva de ésta para la
ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio;
c) Los
Decretos del Gobernador:
(d) Las
Resoluciones que firmen el Gobernador u otro funcionario por delegación suya;
e) Los
contratos en que sean parte el Departamento o sus entidades descentralizadas
cuando las respectivas normas fiscales así lo ordenen;
f) Los
actos de la Gobernación, de las Secretarías del Despacho y de las Juntas
Directivas y Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones
jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales;
g) Los
actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan
otras autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por
autorización legal u ordenanzal; y
h) Los
demás que conforme a la ley, a las Ordenanzas o a sus respectivos reglamentos,
deban publicarse.
ARTICULO
6º.- De acuerdo con el número de documentos que se deban publicar, la
respectiva Asamblea podrá autorizar que a más del Boletín o Gaceta
Departamental se editen otras u otras publicaciones para la divulgación de los
documentos correspondientes a los distintos sectores administrativos.
En este
caso se observarán, en cuanto fueren pertinentes, las normas de los artículos
3º y 4º de la presente Ley.
ARTICULO
7º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que las Asambleas
Departamentales editen anualmente un volumen que contenga los actos expedidos
por ellas y los demás documentos que las mismas Corporaciones crean conveniente
divulgar.
ARTICULO
8º.- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del articulo
2º y a), c), f) y g) del artículo 5º de esta Ley sólo regirán después de la
fecha de su publicación. (Nota:
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-957 de 1999, en
relación con los cargos analizados en la misma.)
ARTICULO
9º.- La dirección de los Boletines o Gacetas Departamentales o Municipales
corresponderá a la dependencia u oficina que señalen el Gobernador o Alcalde
respectivos.
ARTICULO
10.- Derogado por el Decreto 2150 de 1995,
artículo 97.
Los
Consejos Intendenciales y Comises podrán ordenar la edición de Boletines o
Gacetas en donde se publicarán los documentos de la respectiva Intendencia o
Comisaría y a los cuales se aplicarán las normas establecidas para los órganos
departamentales de divulgación.
ARTICULO
11.- Derogado por el Decreto 2150 de 1995,
artículo 97.
(este declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-847 de 1999.). El número de ejemplares de cada una de las ediciones del
Diario Oficial y de los Boletines y Gacetas contemplados en esta Ley se fijará
por la autoridad encargada de su dirección, teniendo en cuenta la necesidad de
su distribución gratuita en oficinas públicas, universidades, medios de
comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y la atención de las
suscripciones que adquieran los particulares, requiriendo la autorización del
Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde, en
su caso. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-847 de 1999.)
II.
Acceso ciudadano a los documentos.
ARTICULO
12.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las
oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos
no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan
relación a la defensa o seguridad nacional.
ARTICULO
13.- la reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años
de su expedición.
Inciso 2º
modificado por la Ley 594 de 2000,
artículo 28. La reserva
legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición.
Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter
histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que
esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias
o fotocopias del mismo.
Texto inicial
del inciso 2º: “Cumplidos éstos
el documento adquiere carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier
ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de
expedir a quien lo demande copias o fotocopias de mismo.”.
ARTICULO
14.- Para los efectos previstos en el articulo 12, son oficinas públicas las de
Procuraduría una General de la Nación, la Contraloría General de la República,
los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las
Unidades Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias,
Comisarías, Alcaldías y Secretarías de estos Despachos, así como las de las
demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los
Consejos Intendenciales o Comises y los Concejos Municipales o que se
funden con autorización de estas mismas Corporaciones; y las de los
Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y
las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la participación oficial se
superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate
de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás
respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control
fiscal.
ARTICULO
15.- la autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias
o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el
jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado
dicha facultad.
ARTICULO
16.- La consulta se realizará en horas de despacho al público, y, si ello fuere
necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina.
ARTICULO
17.- la expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la
cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará a la tesorería de la entidad
o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que
adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición.
En
ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-099 de 2001.)
ARTICULO
18.- Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la
tarifa señalada fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de aquella
indicará el sitio en el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que
hubiere lugar. En este caso, los gastos serán cubiertos en su totalidad por el
particular.
ARTICULO
19.- las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no
estarán. sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan
los funcionarios, a solicitud de los particulares, se incluirán siempre las de
los documentos en que se consignen las explicaciones de las personas
inculpadas.
Parágrafo.
Si un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento
y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio.
ARTICULO
20.- El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades
que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a
dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer
en desarrollo de lo prescrito en este artículo.
ARTICULO
21.- la Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos
o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale
su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la
persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se
encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la
petición formulada o si se debe atender parcialmente.
Ante la
insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la
copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal
solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba
decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.
ARTICULO
22.- Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias verse sobre
documentos que oportunamente fueron publicados, así lo informará la
Administración indicando el número y la fecha del Diario, Boletín o Gaceta en
que se hizo la divulgación. Si este último se encontrare agotado, se deberá
atender la petición formulada como si el documento no hubiere sido publicado.
ARTICULO
23.- Las peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse
y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado
debidamente constituido y acreditado. Si la solicitud de copia o fotocopia de
documentos la hace un periodista acreditado en la fecha como representante de
un medio de comunicación, se tramitará preferencialmente.
ARTICULO
24.- Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las
solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan
certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre
hechos de que estas mismas tengan conocimientos.
ARTICULO
25.- Las peticiones a que se refiere el articulo 12 de la presente Ley deberán
resolverse por las autoridades correspondientes en el término máximo de diez
(10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro
de los tres (3) días inmediatamente siguientes.
El funcionario renuente será sancionado con la
pérdida del empleo.
III.
Disposiciones varias.
ARTICULO
26.- En el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por
conducto del Banco Nacional de Datos, organizará un servicio informativo que suministre
al público copia de los documentos a que se refiere la presente Ley. Para el
efecto, el DANE irá señalando los documentos que deben ser suministrados al
Banco, impartirá instrucciones sobre los requisitos y características que debe
reunir la información que a éste se envíe y fijará las tarifas que por cada
copia se cobrará a los usuarios del servicio.
ARTICULO
27.- Para los efectos de la presente Ley, también son oficinas públicas las de
las corporaciones de elección popular.
En
consecuencia, los documentos que en ellas reposen son consultabIes por los
particulares y de los mismos se pueden pedir copias o fotocopias únicamente con
las limitaciones impuestas por el carácter reservado que algunos de ellos
tengan.
ARTICULO
28.- En los Anales del Congreso se publicarán los actos que se expidan por las
autoridades competentes para el manejo e inversión del presupuesto de la Rama
Legislativa y para la administración del personal a su servicio.
ARTICULO
29.- Constituye causal de mala conducta que se sancionará con la destitución,
el incumplimiento o violación de cualquiera de las disposiciones aquí
consignadas.
ARTICULO
30.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en
Bogotá, D. E., a los...
El
Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente
de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario
General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique
Olaya Rincón.
República
de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá,
D. E., 5 de julio de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO
BETANCUR
El
Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Relaciones Exteriores,
Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, la
Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes Cuéllar de Martínez,
el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe, la Ministra de
Agricultura (E), Cecilia López de Rodríguez, el Ministro de Desarrollo
Económico, Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque
Escobar, la Ministra de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano, el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Salazar Chávez, el Ministro de Salud,
Rafael de Zubiría Gómez, la Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada, la
Ministra de Obras Públicas y Transporte (E), María del Rosado Sintes, la Jefe
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Liliam
Suárez Melo, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación (E), Darío
Bustamante, la Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil (E),
Gloria Gutiérrez Viana, el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias
y Comisarías, Héctor Moreno Reyes, el Jefe del Departamento Administrativo de
Seguridad, Coronel Miguel Maza Márquez, el Jefe del Departamento Administrativo
de Aeronáutica Civil (E), Walter Erwin Vicenz Alfred Baer Ruiz, el Jefe del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Francisco de Paula
Jaramillo, el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
Mauricio Ferro Calvo.