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LEY 56 DE 1985
(JUNIO 18)
Por la cual se
dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones.
Nota 1:
Derogada por la Ley 820 de 2003,
artículo 43.
Nota 2:
Modificada por la Ley 242 de 1995.
Nota 3:
Funciones suspendidas por el Decreto 2153 de 1992,
artículo 53.
Nota 4:
Reglamentada por el Decreto 1816 de 1990.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales.
ARTICULO 1º.- Objeto
de esta Ley. Inspirada en principios de equidad, reconociendo el derecho a
la vivienda para la familia colombiana como una obligación del Estado,
necesario para la vida y desarrollo económico de la comunidad y ante la
necesidad de armonizar el ejercicio del derecho a la propiedad y su utilización
con el interés social, esta ley tiene por objeto fijar los criterios que deben
servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles
urbanos destinados a vivienda y para determinar el valor del canon respectivo y
sus reajustes.
ARTICULO 2º.- Definición.
El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes
se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce total o parcial de un
inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a pagar por este goce un precio
determinado.
Parágrafo 1º.- Servicios,
cosas o usos conexos. Se entiende como servicios, cosas o usos conexos, los
servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble
y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo.
Parágrafo 2º.- Servicios,
cosas o usos adicionales. Se entiende como servicios, cosas o usos
adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherente al
goce del inmueble..
En el contrato de
arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de
servicios, cosas o usos adicionales.
En ningún caso, el
precio del arrendamiento de los servicios, cosas o usos adicionales podrá
exceder de un 50% del precio del arrendamiento del respectivo inmueble.
ARTICULO 3º.- Forma
del contrato. El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser
verbal o escrito. En uno u otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al
menos acerca de los siguientes puntos:
- Nombre e
identificación de los contratantes.
- Identificación del
inmueble objeto del contrato.
- Identificación de la
parte del inmueble que se arrienda, cuando sea del caso, así como de las zonas y
los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble.
- Precio y forma de
pago.
- Relación de los
servicios, cosas o usos conexos y adicionales.
- Término de duración
del contrato.
- Designación de la
parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del
inmueble objeto del contrato.
ARTICULO 4º.- Prohibición
de depósitos. En los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos no se
podrá exigir depósito en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos
haya asumido el arrendatario.
Tales garantías
tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse
en documentos distintos de aquel en que haya consignado el contrato de
arrendamiento, o sustituirse por otras bajo una denominación diferente de la
indicada en el inciso anterior.
ARTICULO 5º.- Clasificación.
1. Habrá contrato de
arrendamiento individual para vivienda urbana, cualquiera que sea la
estipulación, siempre que una o varias personas naturales reciban para su
albergue o el de su familia, o el de terceros cuando se trate de personas
jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales.
2. Habrá contrato de
arrendamiento mancomunado, cuando dos o más personas naturales reciben el goce
de un inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al pago de su
precio.
3. Habrá contrato de
arrendamiento compartido cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea
independiente del mismo y cuyo goce se comparta con el arrendador o con otros
arrendatarios.
4. Habrá contrato de
pensión cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea independiente, e
incluya necesariamente servicios, cosas o usos adicionales y se pacte por un
término inferior a un año. En este caso, el contrato podrá darse por terminado
antes del vencimiento del plazo por cualquiera de las partes previo aviso de 10
días, sin indemnización alguna.
Parágrafo. Entiéndese
como parte de un inmueble; cualquier porción del mismo que no sea independiente
y que por si sola no constituya una unidad de vivienda en la forma como la
definan las normas que rigen la propiedad horizontal o separada.
ARTICULO 6º.- Subarriendo
y cesión. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de
subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador.
En caso de
contravención, el arrendador podrá o dar por terminado el contrato y exigir la
entrega del inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales.
ARTICULO 7º.- Término
del contrato. El término del contrato de arrendamiento será el que acuerden
las partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá celebrado por el
término de un (1) año.
ARTICULO 8º.- Prórroga.
Todo contrato de arrendamiento para vivienda urbana se entenderá prorrogado en
iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre que el arrendatario
haya cumplido con las obligaciones a su cargo y se avenga a los reajustes del
canon autorizados por las normas legales.
ARTICULO 9º.- Canon
del arrendamiento. El precio mensual de arrendamiento será fijado por las
partes en moneda legal, pero en ningún caso podrá exceder el uno por ciento del
valor comercial del inmueble, o de la parte de él que se dé en arriendo.
La estimación del
valor comercial para efectos del presente articulo no podrá exceder al
equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral fijado de acuerdo a lo
establecido en los artículos 4º, 5º, 6º, 12 y 13 de la Ley 14 de 1983
Para los demás
inmuebles que figuren en el registro catastral, el valor comercial podrá ser
estimado hasta en cuatro (4) veces el avalúo catastral. A partir del 31 de
diciembre de 1987, el valor comercial estimado para estos inmuebles no podrá
exceder a dos (2) veces el avalúo catastral.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional mediante decreto Ley que expida en uso de las facultades
extraordinarias que se le confieren en el artículo 28 de esta ley, determinará
el sistema de estimación del límite máximo del valor comercial de los inmuebles
que:
1. No estén
incorporados en el registro catastral;
2. Sean objeto de
vivienda compartida; y
3. Estén arrendados
por el sistema de contrato de pensión.
ARTICULO
10.- Modificado por la Ley 242 de 1995,
artículo 7º.
Reajuste del canon
de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio,
el arrendador podrá incrementar el canon en una proporción que no sea superior
a la meta de inflación siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en
el artículo 9o. de la presente Ley.
Parágrafo.
Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la inflación
registrada por el Dane, que acumulen más de tres puntos porcentuales en un solo
ano, el Gobierno Nacional podrá autorizar un incremento adicional en los
cánones de arrendamiento el cual se llevaría a cabo en la siguiente renovación
del contrato posterior a dicha autorización.
Texto
inicial: Reajuste del canon de
arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo
precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no
sea superior al 90% del incremento que haya tenido el índice de precios al
consumidor en el año calendario inmediatamente anterior al del vencimiento del
término del contrato o el de la prórroga vigente, siempre y cuando el nuevo
canon no exceda lo previsto en el artículo 9º de la presente ley.
Parágrafo. En caso de
contratos que estén en ejecución antes de la vigencia de esta ley, y de acuerdo
con lo dispuesto en el parágrafo del articulo 27 de la misma, al vencimiento
del término del contrato o el de sus prórrogas, se podrán hacer reajustes no
sujetos al límite establecido en este articulo, siempre y cuando el nuevo canon
no exceda lo previsto en el artículo 9º de la presente ley.
ARTICULO 11.- Obligaciones
del arrendador. Son obligaciones del arrendador, las siguientes:
1. Entregar al
arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del
contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio,
seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios, cosas o usos
conexos y los adicionales convenidos.
2. Mantener en el
inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen
estado de servir para el fin convenido en el contrato.
3. Entregar al
arrendatario una copia de la parte normativa del reglamento interno, cuando se
trate de vivienda en edificaciones sometidas a este régimen.
En el caso de vivienda
compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en adecuada
condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o servicios
de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones
necesarias, cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el
mantenimiento del orden interno de la vivienda; y,
4. Las demás obligaciones
consagradas para los arrendadores en el Capitulo II, Título XXVI, Libro Cuarto
del Código Civil.
ARTICULO 12.- Obligaciones
del arrendatario. Son obligaciones del arrendatario:
1. Pagar al arrendador
en el inmueble arrendado o en el lugar convenido, el precio del arrendamiento.
En el evento de que el arrendador rehuse recibir el pago en las condiciones y
lugar acordados, el arrendatario podrá efectuarlo mediante consignación a favor
del arrendador en las instituciones autorizadas por el Gobierno para tal efecto
y de acuerdo con el procedimiento legal vigente.
2. Cuidar el inmueble
y las cosas recibidas en arrendamiento. En caso de daños o deterioros distintos
a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren
imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente
y por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias.
3. Cumplir las normas
consagradas en los reglamentos internos y las que expida el Gobierno en
protección de los derechos de todos los vecinos.
En el caso de vivienda
compartida y de pensión, el arrendatario está obligado además a cuidar las
zonas y servicios de uso común y a efectuar por su cuenta las reparaciones o
sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles a su propia culpa o a la de
sus dependientes; y,
4. Las demás
obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título
XXVI, Libro Cuarto del Código Civil.
ARTICULO 13.-
Obligación general. En las viviendas compartidas, en las independientes que
compartan áreas o servicios comunes, y en las pensiones, será de obligatorio
cumplimiento para sus habitantes el reglamento que sobre mantenimiento,
conservación, uso y orden interno expida el Gobierno Nacional, y el de las
normas complementarias que adopte la respectiva asociación de vecinos,
coarrendatarios o copropietanos.
ARTICULO 14.-
Comprobación del pago. El arrendador o la persona autorizada para recibir el
pago del arrendamiento estará obligado a expedir comprobante escrito en el que
conste la fecha, la cuantía y el período al cual corresponde el pago. En caso
de renuencia a expedir la constancia, el arrendatario podrá solicitar la
intervención de la autoridad competente.
ARTICULO 15.-
Terminación por mutuo acuerdo. Las partes, en cualquier tiempo, y de común acuerdo
podrán dar por terminado el contrato de vivienda urbana.
ARTICULO 16.-
Terminación por parte del Arrendador. Son causales para que el arrendador pueda
pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
1. La no cancelación
por parte del arrendatario de los cánones y reajustes dentro del término
estipulado en el contrato.
2. La no cancelación
de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio
cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario
3. El subarriendo total
o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el
cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa
autorización del arrendador.
4. La incursión
reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana
de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que
impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.
5. La realización de
mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del
arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por
parte del arrendatario.
6. La violación por el
arrendatario a las normas del respectivo reglamento interno o de propiedad
horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.
Además, el arrendador
podrá darlo por terminado unilateralmente durante las prórrogas mediante
preaviso dado con tres (3) meses de anticipación y el pago de una indemnización
equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas
condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble.
ARTICULO 17.- Terminación
por parte del arrendatario. Son causales para que el arrendatario pueda
pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
1. La suspensión de la
prestación de los servicios públicos al inmueble, por acción premeditada del
arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En
estos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del
restablecimiento del servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda
hacer como arrendatario.
2. La incursión
reiterada del arrendador en procederes que afecten gravemente el disfrute cabal
por el arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobada ante la
autoridad policiva.
3. El desconocimiento
por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la ley o
contractualmente.
Además, el
arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato o
arrendamiento dentro del término inicial o el de sus prórrogas previo aviso
escrito al arrendador, con un plazo no menor de tres (3) meses y el pago de una
indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.
Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir el inmueble;
si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega provisional mediante la
intervención de la autoridad administrativa competente sin perjuicio de acudir
a la acción judicial correspondiente.
No habrá lugar a la
indemnización si el aviso de terminación por parte del arrendatario se refiere
al término estipulado. en el contrato.
ARTICULO 18.- De la
restitución especial del inmueble. Podrá solicitarse la restitución del
inmueble arrendado, mediante los trámites señalados en el artículo 434 del Código
de Procedimiento Civil, al vencimiento del contrato o de sus prórrogas, en los
siguientes casos:
1. Cuando el
propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia
habitación, por un término no menor de un año.
2. Cuando el inmueble
haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiera
desocuparlo con el fin de ejecutar obras indispensables para su reparación.
3. Cuando haya de
entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de
compraventa.
En los casos
contemplados en los numerales 2 y 3 la restitución
podrá ser solicitada
también por el administrador del inmueble.
A la demanda de
restitución deberán acompañarse además los documentos exigidos por el Código de
Procedimiento Civil, los siguientes, según fuere el caso:
1. Prueba siquiera
sumaria de la propiedad o posesión.
2. Contrato de la obra
de reparación o demolición que se va a ejecutar.
3. Caución en dinero,
bancaria u otorgada por compañías de seguros constituida a favor del juzgado
por un valor equivalente a doce (12) meses del precio del arrendamiento
vigente, para garantizar que el arrendador cumplirá con sus obligaciones.
ARTICULO 19.- Derecho
de retención. En todos los casos en los cuales el arrendador deba
indemnizar el arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado
sin haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que
se le hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del
arrendador.
ARTICULO 20.- Matrícula
de arrendadores. Toda persona natural o jurídica, entre cuyas actividades
principales esté la de arrendar bienes raíces, de su propiedad o de la de
terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y
arrendatarios, en las ciudades de más de 50.000 habitantes, deberá matricularse
ante la autoridad administrativa competente.
Para ejercer las
actividades de arrendamiento o de intermediación de que trata el inciso
anterior, será indispensable haber cumplido con el requisito de matrícula. Las
personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección y vigilancia del
Gobierno y estarán obligadas a llevar los registros, a rendir las informaciones
y a permitir las visitas que la autoridad competente determine.
Se presume que quien
aparezca arrendando en un mismo municipio más de cinco (5) inmuebles de su
propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades aquí señaladas y quedará
sometido a las reglamentaciones correspondientes.
Parágrafo. Las
disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en
el Decreto número
063 de 1977.
ARTICULO 21.- Asociaciones.
Los copropetiarios, los datarios o los arrendatarios de vivienda compartida y
los vecinos podrán constituir asociaciones con personería jurídica, con el
objeto de procurar servicios comunes asociados con la vivienda, tales como
vigilancia vecinal, aseo y mantenimiento de áreas de uso común y aquellos de la
misma índole que se deriven de los reglamentos de copropiedad o
coarrendamiento.
Tales asociaciones no
podrán tener ánimo de lucro, ni constituir reservas distintas de aquella
necesarias para el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral o comunitario.
En su organización y
funcionamiento estas asociaciones estarán sometidas a la inspección y
vigilancia administrativa de la entidad encargada de cumplir tales funciones en
cuanto al contrato de arrendamiento.
Cuando se trate de
asambleas de copropietarios los constructores no podrán ejercer más de u n
voto, mientras no se haya hecho la entrega total de los inmuebles a los
copropietarios.
Parágrafo. Sin
perjuicio de lo dispuesto en este articulo, las asociaciones de consumidores
cumplirán las facultades y funciones de que trata la Ley 73 de 1981 y sus
decretos reglamentarios.
ARTICULO 22.- Servicios
independientes. Las entidades que presten servicios de acueducto y
alcantarillado y de energía eléctrica deberán, cuando así lo solicite el
propietario o el usuario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
por dichas empresas, individualizar la medición y el cobro de tales servicios
para cada hogar, en vivienda compartida o en viviendas independientes.
ARTICULO 23. Exigibilidad.
Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes
serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de
conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.. En
cuanto las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos
domiciliarios dejados de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el
arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas,
comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas
y- la certificación de que fueron pagadas por el arrendador.
ARTICULO 24.- Requisitos
de lanzamiento referente a vivienda urbana. Cuando se inicien los procesos
de lanzamiento de que trata el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,
además de los requisitos allí señalados, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Cuando no se pueda
notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado dentro de
los dos (2) días siguientes a su fecha, la notificación se hará por aviso que
se fijará a la entrada del inmueble en el que se transcribirá la parte
resolutiva de dicho auto e indicará el nombre del demandante y del demando, los
linderos y la nomenclatura o en subsidio cualquier señal que identifique el
inmueble: copia de él se entregará a cualquiera persona que habite o trabaje
allí si fuese posible. El aviso será suscrito por el Secretario, quien agregará
copia del mismo al expediente y dará testimonio de la fecha en que se hizo la
fijación. La notificación quedará surtida un día después de esta.
En la misma forma se podrán
notificar los requerimientos judiciales al arrendatario, sea que se pidan con
anterioridad a la demanda, sea que se soliciten en ella.
2. Las excepciones
previas de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil para esta
clase de procesos de lanzamiento, deberán proponerse dentro del término de
traslado de la demanda, en escrito separado, expresando las razones y hechos en
que se fundamentan, así como las pruebas que se pidan. El trámite de esas
excepciones será el siguiente: Una vez formuladas el Juez fijará audiencia para
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes y en ésta se practicarán las
pruebas y se fallarán las excepciones mediante auto interlocutorio que será
apelable en el efecto devolutivo, si se fallare a favor del demandante y en el
suspensivo silo fuere en favor del demandado.
3. En los casos a que
se refieren los artículo 434 numeral 10, 337 y 338 del Código de Procedimiento
Civil ambas partes deberán prestar caución dentro de los cinco (5) días
siguientes a la diligencia, equivalente al valor de dos (2) cánones de arrendamiento,
que garantice el resarcimiento de los eventuales perjuicios que sufra la parte
a cuyo favor se decida el incidente.
En el evento de no
haberse prestado oportuna caución por una de las partes, el Juez dictará de
plano auto en que declare desierto el incidente en favor de quien hubiere
cumplido la caución. Si no lo prestare ninguna de las partes se declarará
desierto el incidente y se estará a lo resuelto en la diligencia de
lanzamiento.
ARTICULO 25.- Intervención
procesal del subarrendatario o del cesionario. En caso de proceso judicial
cuando medie autorización expresa del arrendador para subarrendar o ceder el
contrato, tanto el subarrendatario como el cesionario serán tenidos como
intervinientes, de conformidad con el articulo 52 del Código de Procedimiento
Civil.
ARTICULO 26.- Control
y vigilancia de arrendamiento. El control, la inspección, la vigilancia y
las sanciones administrativas establecidos en la presente ley, estarán a cargo de
la Superintendencia de Industria y Comercio o de las autoridades
departamentales y municipales en quienes aquella delegue esas funciones.
ARTICULO 27.- Normalidad
jurídica. Para todos los efectos el contrato de arrendamiento de vivienda
urbana se regirá:
1. En lo especial por
la presente ley.
2. En lo general por
las disposiciones consagradas en el Código Civil.
Parágrafo. Los
contratos que se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, seguirán rigiendo en los términos pactados, hasta su vencimiento
inicial o el de sus prórrogas.
Vencido el término, en
caso de renuencia de una de las partes o acogerse a lo establecido en la
presente ley, la otra parte podrá, sin indemnización, dar por terminado el
contrato de arrendamiento.
(Nota: Este Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-147 de 1997.)
ARTICULO 28.- Facultades
extraordinarias. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la
Constitución Nacional, y por el término de un (1) año, contado a partir de la
vigencia de la presente Ley, confiérense al señor Presidente de la República
facultades extraordinarias para:
1. Establecer los
procedimientos y normas para determinar la estimación del valor comercial en
los casos y circunstancias previstos en el parágrafo del artículo 9º de la
presente ley.
2. Reestructurar la
Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo que fuere necesario para
que pueda cumplir con los objetivos y funciones señalados en la presente ley.
3. Modificar la
estructura y la planta de personal de las entidades a cuyo cargo se encuentre
adscrito en la actualidad el cumplimiento de objetivos y funciones de que trata
esta ley y que pertenezcan a distintos ministerios y departamentos
administrativos, pudiendo para tal efecto crear, suprimir, fusionar o modificar
dependencias y secciones, crear cargos y reorganizar funciones, para que todas
ellas se ejerzan por la Superintendencia de Industria y Comercio, de
conformidad con el artículo 26 de la presente ley.
4. Constituir un fondo
especial con los recursos de que trata el Decreto 234 de 1983,
y realizar los traslados y apropiaciones presupuestales que fueren necesarios
para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
5. Establecer el
régimen de procedimiento administrativo, de sanciones y de recursos aplicables
en desarrollo de la intervención del Gobierno Nacional previsto en la presente
ley.
Parágrafo. Dos (2)
representantes de cada una de las Comisiones Quinta y Primera de ambas Cámaras
y que serán elegidos por aquéllas, asesorarán en el ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por medio de la presente ley.
ARTICULO 29.- Vigencia. Esta ley rige desde
su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E.., a los ... del mes de ... de
mil novecientos
ochenta y cinco (1985).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL
MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República
de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D.
E., 18 de junio de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO
BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto
Junguito Bonnet, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.