![]() |
![]() |
LEY 33 DE 1968
(noviembre 15)
por medio de la cual se provee
al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas
facultades y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 814 de 2003.
Nota 2: Ver Ley 223 de 1995,
artículo 285.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. A
partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Departamentos,
Intendencias y Comisarías, los siguientes impuestos que se causen en sus
respectivas jurisdicciones:
a) El impuesto del 2% sobre los premios de loterías,
establecido por el artículo 2º de la Ley 143 de 1938, y
demás disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones
señaladas en los artículos 2º y 3º de la Ley 1ª de 1961.
b) El impuesto de $1.00, por botella de licores
destilados de producción nacional, creado por el Decreto
legislativo 2956 de 1955, artículo 8º;
c) El impuesto de venta sobre licores destilados de
producción nacional, creado por el Decreto Ley 3288
de 1963, y modificado por el Decreto Ley 1595
de 1966;
d) El gravamen o recargo nacional del 10% sobre el
Impuesto de Registro y Anotación, de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941.
Parágrafo 1º. Las
entidades beneficiadas con este traspaso procederán a organizar y a asumir
oportunamente la administración y recaudo de los impuestos, con las tarifas y
sobre las bases normativas en vigencia.
Parágrafo 2º. El
gravamen o recargo a que se refiere el literal d) de este artículo, que se
cause en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, continuará cobrándose
por éste como propiedad suya exclusiva.
Artículo 2º A
partir del 1º de enero de 1969, cédese a los Departamentos, al Distrito
Especial de Bogotá y a los Municipios, y serán propiedad exclusiva de estas
entidades en las proporciones que en este artículo se determinen, los
siguientes porcentajes del impuesto sobre las ventas, creado por el Decreto Ley 3288
de 1963, y modificado por el Decreto Ley 1595
de 1966; en 1969, un 10% de su producto anual; en 1970, un 10% más, o sea
un 20% de su producto anual; de 1971 en adelante un 30% del producto anual del
impuesto.
Parágrafo 1º. El valor
total de la participación de que trata el presente artículo se distribuirá así:
el 70% entre los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, en proporción
a sus habitantes de acuerdo con el último censo de población elaborado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-, y el 30% entre estas
mismas entidades por partes iguales.
Parágrafo 2º. La
participación de que trata el presente artículo será pagada por la Nación a las
entidades beneficiadas, regular y periódicamente, dentro de cada vigencia
fiscal.
Parágrafo 3º. Los
Departamentos, a su vez, distribuirán entre los Municipios de su jurisdicción
el 50% de la participación que les corresponda por este concepto, distribución
que harán en proporción al número de habitantes de los respectivos Municipios
de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística-DANE-, dentro de los treinta (30) días
siguientes al recibo, total o parcial de la participación. En este reparto no
podrá corresponderle a la capital del Departamento, con más de cien mil
habitantes, más del diez por ciento de la participación municipal, excepto en
el caso de que la población de dicha capital exceda el cincuenta y cinco por
ciento (55%) del total de la respectiva población departamental.
Artículo 3º. A
partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y
del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus
respectivas jurisdicciones:
a) Derogado
por la Ley 814 de 2003,
artículo 22. El impuesto denominado
"espectáculos públicos", establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, y demás
disposiciones complementarias;
b) El
impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11
de la Ley 69 de 1946, y
disposiciones complementarias;
c) El
impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de
las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás
disposiciones complementarias.
Parágrafo.
Los
Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir
oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere
este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.
Artículo 4º. Los
establecimientos de crédito y las compañías de seguros podrán ser gravados con
impuestos de industria y comercio por los respectivos Municipios, sin exceder
de las siguientes sumas:
a) En los
Municipios cuyo número de habitantes no exceda de 50.000, $3.600.00, anuales;
b) En los
Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 50.000, sin exceder de
150.000, $ 7.200.00 anuales;
c) En los
Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 150.000, sin exceder de
400.000, $ 12.000.00 anuales;
d) En los
Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 400.000, $ 24.000.00
anuales;
e) En el
Distrito Especial de Bogotá, $ 36.000.00, anuales.
Parágrafo 1º. El
número de habitantes de cada Municipio será el que haya arrojado el último
Censo Nacional de acuerdo con las cifras registradas por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística-DANE-.
Parágrafo 2º.
Cuando en el Distrito Especial de Bogotá o dentro de una jurisdicción municipal
funcionen varias oficinas de un mismo establecimiento bancario, la tarifa
máxima aplicable a una de las oficinas será la que corresponda de acuerdo con
el número de habitantes del respectivo Municipio; y para las demás oficinas las
señaladas para Municipios cuyo número de habitantes no exceda de 50.000.
Artículo 5º Los
intereses de mora que los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial
de Bogotá tengan derecho a percibir por concepto de cualquier impuesto, en
ningún caso podrán exceder el 2½% por cada mes o fracción de mes sobre los
saldos exigibles.
Artículo 6º El
Gobierno queda facultado para adoptar los métodos de recaudo, pago y
distribución de los impuestos que se ceden por la presente Ley.
Artículo 7º A
partir del 1º de enero de 1969, los gastos que demanden las oficinas
municipales de Estadística manejadas por la Nación, señalados por el Decreto 1633 de 1960,
y el sostenimiento de las Oficinas de Registro del Estado Civil, señalados por
el Decreto 3325 de 1959,
serán de cargo de la Nación.
Artículo 8º En
lo sucesivo los auxilios decretados por el Congreso o el Gobierno Nacional, en
favor del Distrito Especial de Bogotá, los Departamentos, Intendencias,
Comisarías o Municipios e instituciones de beneficio común, inclusive el
porcentaje de que trata el artículo 2º de esta Ley, y los auxilios que
actualmente se delegan por medio de Institutos descentralizados, serán girados
directamente a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, al Distrito
Especial de Bogotá o a los Municipios para que sean entregados oportunamente a
las entidades beneficiadas por medio de los funcionarios competentes en las
distintas secciones del país.
Parágrafo. Para
exigir el pago de cualquier auxilio nacional, las entidades favorecidas que lo
necesiten, se proveerán de personería jurídica, y su Tesorero tendrá que
otorgar fianza de manejo ante la Contraloría Departamental de la respectiva
sección del país, y llenar los demás requisitos que se juzguen oportunos para
la mejor inversión y control de los fondos públicos.
Artículo 9º De
conformidad con el artículo 1º de la Ley 111 de 1960, el
inciso final del artículo 1º del Decreto 1786 de 1961
y el Decreto 802 de 1966,
el aporte anual de la Nación para el pago de los maestros de enseñanza primaria
será igual a la cuantía total de los sueldos que en cada Departamento,
Intendencia o Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá, regían el 31 de
diciembre de 1960, más la cantidad de cuarenta millones de pesos ($
40.000.000.00), en conjunto, sumas todas que se apropiarán con cargo al
Presupuesto ordinario.
En los términos del presente artículo queda aclarada y
complementada la Ley 111 de 1960.
Lo dispuesto en este artículo no implica disminución en
la cuantía de los aportes incluidos en el Presupuesto Nacional correspondiente
a la vigencia fiscal de 1968, con destino al pago por la Nación de los maestros
de enseñanza primaria en cada uno de los Departamentos y el Distrito Especial
de Bogotá, cuantía que se conservará como mínima en lo sucesivo.
Artículo 10. De
conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
autorízase hasta el 31 de diciembre de 1968 al Presidente de la República para
celebrar acuerdos con los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá
tendientes a racionalizar el debido funcionamiento de la educación primaria, y
para efectuar las operaciones presupuestales y de crédito que fueren
necesarias, con tal propósito.
Artículo 11. De
conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias
hasta el 31 de diciembre de 1968, para los efectos siguientes:
a)
Determinar la participación que le corresponda al Distrito Especial en las
rentas departamentales que se causen dentro de su jurisdicción, y los servicios
cuya prestación corresponda al Departamento de Cundinamarca y al Distrito
Especial de Bogotá;
b) Reformar
la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a
los requerimientos básicos de su desarrollo.
Artículo 12.
Esta Ley regirá a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 15 de 1968.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Misael Pastrana Borrero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Educación Nacional,
Octavio Arizmendi Posada.