
LEY 33 DE 1992
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil
Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en
Montevideo el 12 de febrero de 1989.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
|
- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-276-93
del 22 de julio de 1993,
Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Vistos los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional
y el "Tratado de Derecho Comercial Internacional",
firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889,
que a la letra dicen:
"TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Firmado el 12 de febrero de 1889.
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su
Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente
de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del
Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han
convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de
sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de
Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, estando representados:
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:
El señor doctor don Roque Sáenz Peña,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República
Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor don Manuel Quintana,
Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
de Buenos Aires.
Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:
El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República
Argentina.
Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay,
por:
El señor doctor don Benjamín Aceval;
y por:
El señor doctor don José Z. Caminos.
Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por:
El señor doctor don Cesáreo Chacaltana,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay; y por:
El señor doctor don Manuel María Gàlvez,
Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del
Uruguay, por:
El señor doctor don Ildefonso García
Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones
Exteriores; y por
El señor doctor don Gonzalo Ramírez,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República
Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que
hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso,
han acordado las estipulaciones siguientes:
TÍTULO I.
DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 1o. La
capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.
ARTÍCULO 2o. El
cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor
edad o habilitación judicial.
ARTÍCULO 3o. El
Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos
y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las
leyes de este último.
ARTÍCULO 4o. La
existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por
las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente para
ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que
les correspondan.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto
especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por
el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
TÍTULO II.
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 5o. La ley
del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para
que la residencia constituya domicilio.
ARTÍCULO 6o. Los
padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por
cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.
ARTÍCULO 7o. Los
incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
ARTÍCULO 8o. El
domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto
de éste, se reputa por tal el del marido.
La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del
marido, mientras no constituya otro.
ARTÍCULO 9o. Las
personas que no tuvieran domicilio conocido lo tienen en el lugar de su
residencia.
TÍTULO III.
DE LA AUSENCIA
ARTÍCULO 10. Los
efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del
ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan
situados.
Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán
gobernándose por la ley que anteriormente las regía.
TÍTULO IV.
DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 11. La
capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la
existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a
reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle
afectado de alguno de los siguientes impedimentos:
a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose
como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad,
sea legítimo o ilegítimo;
c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor
principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
ARTÍCULO 12. Los
derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones
personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y
deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
ARTÍCULO 13. La ley
del domicilio matrimonial rige:
a) La separación conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa
alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.
TÍTULO V.
DE LA PATRIA POTESTAD
ARTÍCULO 14. La
patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige
por la ley del lugar en que se ejercita.
ARTÍCULO 15. Los
derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los
hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la
ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.
TÍTULO VI.
DE LA FILIACIÓN
ARTÍCULO 16. La ley
que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la
legitimación por subsiguiente matrimonio.
ARTÍCULO 17. Las
cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del
matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del
nacimiento del hijo.
ARTÍCULO 18. Los
derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la
ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos:
TÍTULO VII.
DE LA TUTELA Y CURATELA
ARTÍCULO 19. El
discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del
domicilio de los incapaces.
ARTÍCULO 20. El
cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será
reconocido en todos los demás.
ARTÍCULO 21. La
tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen
por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.
ARTÍCULO 22. Las
facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren
fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en
que dichos bienes se hallan situados.
ARTÍCULO 23. La
hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando
la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con
la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.
TÍTULO VIII.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS
IV, V Y VII
ARTÍCULO 24. Las
medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al
ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley
del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.
ARTÍCULO 25. La
remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma
de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron
discernidos tales cargos.
TÍTULO IX.
DE LOS BIENES
ARTÍCULO 26. Los
bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley
del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su
enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de
carácter real de que son susceptibles.
ARTÍCULO 27. Los
buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su
matrícula.
ARTÍCULO 28. Los
cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en
el lugar del destino definitivo de las mercaderías.
ARTÍCULO 29. Los
derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su
referencia debe cumplirse.
ARTÍCULO 30. El
cambio de situación de los bienes muebles no afectan los derechos adquiridos con
arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición.
Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los
requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva
situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.
ARTÍCULO 31. Los
derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la
ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de
llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.
TÍTULO X.
DE LOS ACTOS JURIDICOS
ARTÍCULO 32. La ley
del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se
hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.
ARTÍCULO 33. La
misma ley rige:
a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo
cualquier aspecto que sea.
ARTÍCULO 34. En
consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por
la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por
la del lugar del domicilio del deudor, al tiempo en que fueron celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del
domicilio del deudor al tiempo de su celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas
existían al tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por
la de aquel donde hayan de producir sus efectos;
c) Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del
deudor al tiempo de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 35. El
contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes
disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común al
tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró
si el domicilio fuese distinto.
ARTÍCULO 36. Los
contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su
referencia.
ARTÍCULO 37. La
perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige
por la ley del lugar del cual partió la oferta.
ARTÍCULO 38. Las
obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se
produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.
ARTÍCULO 39. Las
formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se
otorgan.
Los instrumentos privados por la ley del lugar del
cumplimiento del contrato respectivo.
TÍTULO XI.
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
ARTÍCULO 40. Las
capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los
bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran
posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su
situación.
ARTÍCULO 41. En
defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y
en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los
bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley
del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la
celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 42. Si no
hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se
rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del
matrimonio.
ARTÍCULO 43. El
cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los
bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
TÍTULO XII.
DE LAS SUCESIONES
ARTÍCULO 44. La ley
del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de
la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con
cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.
ARTÍCULO 45. La
misma ley de la situación rige:
a) La capacidad de la persona para testar;
b) La del heredero o legatario para suceder;
c) La validez y efectos del testamento;
d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del
cónyuge supérstite;
e) La existencia y proporción de las legítimas;
f) La existencia y monto de los bienes reservables;
g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o
testamentaria.
ARTÍCULO 46. Las
deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán
de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del
causante.
ARTÍCULO 47. Si
dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los
acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en
otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.
ARTÍCULO 48. Cuando
las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado
bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes
dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 49. Los
legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado
para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo
de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y,
en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los
demás bienes del causante.
ARTÍCULO 50. La
obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea
exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se
limitará a la sucesión de que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre
todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación
proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
TÍTULO XIII.
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 51. La
prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las
obligaciones correlativas están sujetas.
ARTÍCULO 52. La
prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la
situación del bien gravado.
ARTÍCULO 53. Si el
bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se
rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para
prescribir.
ARTÍCULO 54. La
prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del
lugar en que están situados.
ARTÍCULO 55. Si el
bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por
la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
TÍTULO XIV.
DE LA JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 56. Las
acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está
sujeto el acto jurídico materia del juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio
del demandado.
ARTÍCULO 57. La
declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del
presunto ausente.
ARTÍCULO 58. El
juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los
derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.
ARTÍCULO 59. Las
acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y
curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos,
se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del
país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.
ARTÍCULO 60. Las
acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o actos que afecten los
bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que
esos bienes se hallan situados.
ARTÍCULO 61. Los
jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son
competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 62. El
juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las
cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán
ante los jueces del domicilio conyugal.
ARTÍCULO 63. Serán
competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre
enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del
lugar en que estén ubicados esos bienes.
ARTÍCULO 64. Los
jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer
de las medidas a que se refiere el artículo
24.
ARTÍCULO 65. Los
juicios relativos a la existencia y disolución de cualquier sociedad civil deben
seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio.
ARTÍCULO 66. Los
juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los
jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.
ARTÍCULO 67. Las
acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del
lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.
Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el
juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 68. No es
indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por
todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las
demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
ARTÍCULO 69. Hecho
el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde
ese acto por tiempo indefinido.
ARTÍCULO 70. Si
alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o
introducir modificaciones en él, lo enviará a las demás; pero no quedará
desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará
llegar a un nuevo acuerdo.
ARTÍCULO 71. El
artículo 68
es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso,
quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones
mencionadas lo firman y lo sellan en el número de cinco ejemplares, en
Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos
ochenta y nueve.
Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán,
Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez,
Ildefonso García Lagos, Gonzálo Ramírez".
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del
texto certificado del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmado en
Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
La Subsecretaria Jurídica,
CLARA INES VARGAS DE LOSADA.
TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL
Firmado el 12 de febrero de 1889.
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su
Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Majestad el Emperador
del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su Excelencia
el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la
República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del
Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial
Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en
Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:
El señor doctor don Roque Sáenz Peña,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República
Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor don Manuel Quintana,
Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
de Buenos Aires.
Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:
El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán,
enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República
Argentina.
Su Majestad el Emperador del Brasil, por:
El señor doctor don Domingos De Andrade
Figueira, Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea Legislativa.
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, por:
El señor don Guillermo Matta,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay; y por
El señor don Belisario Prats,
Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por:
El señor don Benjamín Aceval y por
El señor doctor don José Z. Caminos.
Su Excelencia el Presidente de la República del Perú por:
El señor doctor don Cesáreo Chacaltana,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor don Manuel María Gálvez,
Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del
Uruguay por:
El señor doctor don Ildefonso García
Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones
Exteriores; y por
El señor doctor don Gonzalo Ramírez,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República
Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que
hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso,
han acordado las estipulaciones siguientes:
TÍTULO I.
DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS
COMERCIANTES
ARTÍCULO 1o. Los
actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley
del país en que se efectúan.
ARTÍCULO 2o. El
carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el
cual tienen el asiento de sus negocios.
ARTÍCULO 3o. Los
comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las leyes
comerciales del país en que ejercen su profesión.
TÍTULO II.
DE LAS SOCIEDADES
ARTÍCULO 4o. El
contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones
jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros, por la ley del
país en que ésta tiene su domicilio comercial.
ARTÍCULO 5o. Las
sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por
las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como
tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y
gestionar su reconocimiento ante los tribunales.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de
su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en
el cual intentan realizarlos.
ARTÍCULO 6o. Las
sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en
otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la
jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones
que practiquen.
ARTÍCULO 7o. Los
jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal son competentes para
conocer de los litigios que surjan entre los socios o que inicien los terceros
contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza
operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser
demandada ante los tribunales del último.
TÍTULO III.
DE LOS SEGUROS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y
SOBRE LA VIDA
ARTÍCULO 8o. Los
contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas interiores, se
rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro en la
época de su celebración.
ARTÍCULO 9o. Los
seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está
domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso
previsto en el artículo
6o.
ARTÍCULO 10. Son
competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las
sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen
su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros
Estados, regirá lo dispuesto en el artículo
6o.
TÍTULO IV.
DE LOS CHOQUES, ABORDAJES Y
NAUFRAGIOS
ARTÍCULO 11. Los
choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se
producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.
ARTÍCULO 12. Si los
choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la ley aplicable
será de la nación de su matrícula.
Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones,
regirá la ley del Estado más favorable al demandado.
En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de
la causa corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben.
Si los buques arriban a puertos situados en distintos países,
prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento
del asunto.
ARTÍCULO 13. En los
casos de naufragio serán competentes las autoridades del territorio marítimo en
que tiene lugar el siniestro.
Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales,
conocerán los tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del
demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del demandante.
TÍTULO V.
DEL FLETAMENTO
ARTÍCULO 14. El
contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en
que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador.
Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción
de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las
leyes de éste.
ARTÍCULO 15. Si la
agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el
fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de
cualquiera de los interesados o representantes de aquélla.
Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su demanda ante
los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.
TÍTULO VI.
DE LOS PRÉSTAMOS A LA GRUESA O A RIESGO
MARÍTIMO
ARTÍCULO 16. El
contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el
préstamo.
ARTÍCULO 17. Las
sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último viaje, tienen
preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del
buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.
Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los
que se hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos
tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia por el
orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.
Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada
forzosa y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a
prorrata.
ARTÍCULO 18. Las
cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la
jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales
se ha realizado el préstamo.
En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el
cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar
su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del
demandado.
TÍTULO VII.
DE LA GENTE DE MAR
ARTÍCULO 19. Los
contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se rigen por la ley
del país en que el contrato se celebra.
ARTÍCULO 20. Todo
lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de los oficiales
y gente de mar se rige por las leyes del país de su matrícula.
TÍTULO VIII.
DE LAS AVERIAS
ARTÍCULO 21.
Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la
matrícula del buque en que han ocurrido.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas
averías se han producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán
por sus leyes.
ARTÍCULO 22. Las
averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de
las mercaderías que las sufren.
ARTÍCULO 23. Son
competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los jueces del país
del puerto en que termina el viaje.
ARTÍCULO 24. Los
juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entregue
la carga.
ARTÍCULO 25. Si el
viaje se revoca antes de la partida del buque, o si después de su salida se
viere obligado a volver al puerto de la carga, conocerán del juicio de averías
los jueces del país a que dicho puerto pertenece.
TÍTULO IX.
DE LAS LETRAS DE CAMBIO
ARTÍCULO 26.
La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una
letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se
realicen dichos actos.
ARTÍCULO 27. Las
relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra entre el girador y el
beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que la letra ha sido girada:
Las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo
serán por la ley del domicilio de este último.
ARTÍCULO 28. Las
obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan
favorecerle, se regularán por la ley del lugar en que se ha efectuado la
aceptación.
ARTÍCULO 29. Los
efectos jurídicos que el endoso produce entre el dosante y el cesionario,
dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada.
ARTÍCULO 30. La
mayor o menor extensión de las obligaciones de los respectivos endosantes no
altera los derechos que primitivamente han adquirido el girador y el aceptante.
ARTÍCULO 31.
El aval se rige por la ley aplicable a la obligación
garantida.(sic).
ARTÍCULO 32. Los
efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del
lugar en que el tercero interviene.
ARTÍCULO 33. Las
disposiciones de este Título rigen para los vales, billetes o pagarés de
comercio, en cuanto les sean aplicables.
ARTÍCULO 34. Las
cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación
de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los
demandados en la fecha en que se obligaron o del que tengan en el momento de la
demanda.
TÍTULO X.
DE LAS FALENCIAS
ARTÍCULO 35. Son
jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio
comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra practique
accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o
sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.
ARTÍCULO 36. Si el
fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos
territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de
ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.
ARTÍCULO 37.
Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior,
las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre
los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que
los artículos siguientes conceden a los acreedores locales.
ARTÍCULO 38. Una
vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas
rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de sesenta días
avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas
preventivas que se han dictado.
ARTÍCULO 39. Los
acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a
contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo
juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursado civilmente, si
no procediese la declaración de quiebra.
En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con
entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes
del país en que radican.
ARTÍCULO 40.
Entiéndese por acreedores locales que corresponden el concurso
abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.
ARTÍCULO 41. Cuando
proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo establecido
en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será
puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal
objeto los jueces respectivos.
ARTÍCULO 42. En el
caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo
dispuesto en el artículo
35, o porque los dueños de los créditos locales no hayan
hecho uso del derecho que les concede el artículo
39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos
y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.
ARTÍCULO 43. Aun
cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores
a la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales
del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.
ARTÍCULO 44. Los
privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos
antes de la declaración de ésta, se respetarán, aun en el caso en que los bienes
sobre que recaigan el privilegio se transporten a otro territorio y exista en
él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso civil.
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando
la traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción
de la quiebra.
ARTÍCULO 45. La
autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será reconocida
en todos los Estados, si lo fuese por la ley del país en cuyo territorio radica
el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes a
ejercer las funciones que le sean concedidas por dicha ley y por el presente
Tratado.
ARTÍCULO 46. En el
caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya jurisdicción reside el
fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo
afecten personalmente.
ARTÍCULO 47. La
rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en
todos los concursos que se le sigan.
ARTÍCULO 48. Las
estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán a las
sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas
sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspensión de
pagos.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 49. No es
indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por
todas las Naciones signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a
las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
ARTÍCULO 50. Hecho
el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde
ese acto por tiempo indefinido.
ARTÍCULO 51. Si
alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente desligarse del Tratado o
introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará
desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará
llegar a un nuevo acuerdo.
ARTÍCULO 52. El
artículo 49
es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso,
quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones
mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo,
a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán,
Domingos de Andrade Figueira, Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval,
José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García
Lagos, Gonzalo Ramírez.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del
texto certificado del "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmado en
Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
La Subsecretaria Jurídica,
CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Tratado de Derecho Civil
Internacional y el "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en
Montevideo el 12 de febrero de 1889.
ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSÉ BLACKBURN CORTÉS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PEREZ GARCÍA.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional
conforme a lo dispuesto en el artículo
241-10
de la Constitución Política.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores
encargada de las funciones del Despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores,
WILMA ZAFRA TURBAY.
El Ministro de Justicia,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.