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Ley 29 de 1990
(febrero 27 de 1990)
por la cual se dictan disposiciones para el fomento
de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan
facultades extraordinarias.
El Congreso de Colombia,
En ejercicio de las facultades legales que le otorga el artículo 76 de la Constitución,
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1286 de 2009, publicado el 23 de Enero de 2009. |
DECRETA:
Artículo 1o. Corresponde al Estado promover y
orientar el adelanto científico y tecnológico y, por lo mismo, está obligado a
incorporar la ciencia y la tecnología a los planes y programas de desarrollo económico
y social del país y a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el
mediano como para el largo plazo. Así mismo, deberá establecer los mecanismos
de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las
que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y
el sector privado colombianos.
Artículo 2o. La acción del Estado en esta materia
se dirigirá a crear condiciones favorables para la generación de conocimiento
científico y tecnología nacionales; a estimular la capacidad innovadora del
sector productivo; a orientar la importación selectiva de tecnología aplicable
a la producción nacional; a fortalecer los servicios de apoyo a la
investigación científica y al desarrollo tecnológico; a organizar un sistema
nacional de información científica y tecnológica; a consolidar el sistema
institucional respectivo y, en general, a dar incentivos a la creatividad,
aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del
pueblo.
Artículo 3o. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público incluirá en el proyecto de ley anual de presupuesto las sumas
necesarias para financiar el pago de los impuestos de importaciones y de ventas
que se liquiden a cargo de las universidades estatales, cuando correspondan a
importación de bienes y equipos destinados a actividades científicas y
tecnológicas, previa evaluación del proyecto de investigación y de la necesidad
de la importación respectiva, hecha por el Fondo Colombiano de Investigaciones
Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas",
Colciencias.
Artículo 4o. El Consejo Nacional de Política
Económica y Social determinará, en cada vigencia fiscal, a propuesta del Fondo
Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco
José de Caldas", Colciencias, las entidades descentralizadas que deberán
destinar recursos y su cuantía, para actividades de investigación y desarrollo
tecnológico. Las inversiones a que se refiere este artículo se administrarán
mediante contratos inter-administrativos con dicho fondo.
Artículo 5o. En todos los contratos que celebre la
administración pública con personas naturales o compañías extranjeras se
estipularán los medios conducentes a la transferencia de la tecnología
correspondiente.
Artículo 6o. El otorgamiento de exenciones,
descuentos tributarios y demás ventajas de orden fiscal reconocidos por la ley
para fomentar las actividades científicas y tecnológicas, requerirá la
calificación previa favorable hecha por el Fondo Colombiano de Investigaciones
Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas",
Colciencias, y deberá sujetarse a la celebración de contratos que permitan a
esta entidad verificar los resultados de las correspondientes investigaciones.
Artículo 7o. La inclusión de apropiaciones
presupuestarias para planes y programas de desarrollo científico y tecnológico,
por parte de establecimientos públicos del orden nacional, se hará en consulta
con el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales
"Francisco José de Caldas", Colciencias, con el fin de racionalizar
el gasto público destinado a este efecto.
Artículo 8o. Autorízase al Fondo Colombiano de
Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de
Caldas", Colciencias, para proponer al Gobierno, el cual dictará la
correspondiente reglamentación, el otorgamiento de premios y distinciones a las
instituciones e investigaciones sobresalientes, así como para conceder apoyos
que faciliten a los investigadores profesionales su trabajo.
Artículo 9o. El Gobierno reglamentará la forma como
las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior
contribuirán a la actualización de metodologías y técnicas de la investigación
científica y tecnológica y a la incorporación del país al contexto científico y
tecnológico mundial.
Artículo 10. El Gobierno asignará los espacios
permanentes en los medios de comunicación de masas de propiedad del Estado para
la divulgación científica y tecnológica.
Artículo 11. De conformidad con el ordinal 12 del
artículo 76 de la Constitución, revístese al Gobierno, por el término de un año
contado a partir de la sanción de la presente Ley, de facultades
extraordinarias para:
1o. Modificar los estatutos de las entidades
oficiales que cumplen funciones de ciencia y tecnología, incluyendo las de
variar sus adscripciones y vinculaciones y las de crear los entes que sean
necesarios.
2o. Dictar las normas a que deban sujetarse la
Nación y sus entidades descentralizadas para asociarse con los particulares en
actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación
de tecnología.
3o. Reglamentar los viajes de estudio al exterior
de los investigadores nacionales ofreciéndoles las ventajas y facilidades que
les permita su mejor aprovechamiento.
4o. Regular las modalidades específicas de
contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas.
Artículo 12. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de
... de mil novecientos noventa (1990).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUÍS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luís Lorduy Lorduy.
-----República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 27 de
febrero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño
Paredes.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luís
Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco
Becerra Barney.
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Danies
Rincones.
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