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LEY 27 DE 1969
(DICIEMBRE 22)
por la cual se dictan
normas en materia de impuesto sobre la renta y complementarios
Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. El artículo
48 de la Ley 81 de 1960 quedará
así:
A partir del año
gravable de 1969, las exenciones personales y por personas a cargo son las
siguientes:
Las exenciones
personales de los cónyuges y las de los hijos legítimos y adoptivos se
concederán a uno de los cónyuges con exclusión del otro o se dividirán entre
ellos en la forma que lo soliciten.
Cuando uno de los
cónyuges no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio se le podrá
conceder, al que declare, exenciones por los parientes de aquel dentro del
primer grado civil de consaguinidad.
Las sucesiones ilíquidas
gozarán de las exenciones por personas a cargo a que hubiere tenido derecho el
causante.
Parágrafo 1. Cuando se
presente declaraciones de renta y patrimonio por períodos inferiores a un año,
el valor de las exenciones personales y por personas a cargo se dividirá por
trescientos sesenta y cinco días y el cuociente se multiplicará por el número
de días que comprenda la declaración.
Parágrafo 2. el
cincuenta por ciento (50%) de la suma de las exenciones personales y por
personas a cargo será reducida en una cantidad igual al veinte por ciento (20%)
de la renta líquida que exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).
Parágrafo 3. Las
oficinas de impuestos nacionales podrán exigir pruebas de la existencia y
parentesco de las personas declaradas a cargo por el contribuyente y en caso de
inexactitud aplicarán las sanciones respectivas.
Artículo 2. El artículo
49 de la Ley 81 de 1960 quedará
así:
A partir del año
gravable de 1969, las exenciones personales especiales, en razón de los pagos
efectuados en el año o período gravable por personas naturales o sucesiones
ilíquidas son las siguientes:
Parágrafo. El monto
total de las exenciones personales especiales señaladas en este artículo será
reducido en la cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida
que exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).
Artículo 3. Está exento
del impuesto sobre la renta y complementarios el 70% de los premios otorgados
en concursos abiertos de carácter nacional e internacional, ya sean
científicos, literarios o artísticos, siempre que no se trate de una forma
disimulada de remuneración de servicios.
Para que el
reconocimiento de la exención deberá acompañarse a la declaración de renta y
patrimonio una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores o del
Ministerio de Educación Nacional, según el caso, en donde se haga constar la
naturaleza del certamen y el hecho de la adjudicación.
Artículo 4. Está sometida
al impuesto de renta y complementarios la parte de las pensiones de jubilación
o invalidez que exceda de ocho mil pesos ($8.000.00) mensuales.
En los anteriores
términos queda modificado el ordinal 5 del artículo 15 de la Ley 63 de 1967.
Artículo 5. Derogado por la Ley 75 de 1986,
artículo 108.
Para efectos de la exención establecida en el ordinal 8 del artículo
15 de la Ley 63 de 1967, se entiende por vacaciones anuales el período de 15 días
hábiles por cada año de servicio.
Artículo 6. Cuando se
paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se
produzca su reincorporación se presume que le treinta por ciento (30%) de lo
pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta, y
el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante,
sometido al impuesto.
Si la indemnización esta
acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado estará sometido
al impuesto.
Parágrafo. Cuando la
indemnización abarque dos o más ejercicios gravables, la cantidad sometida al
impuesto se gravará en el año en que se pague, pero podrá prorratearse en
proporción al número de años a que corresponda, en la forma que señalen los
reglamentos.
Artículo 7. Las personas
naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones y
fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades
ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones
ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de
cualquier origen en cuantía mayor de cuatro mil pesos ($4.000.00) en el año o que
posean en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en
dinero en cuantía mayor de diez mil pesos ($10.0000.00) están obligadas a
presentar cada año, en los términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1651
de 1961, una declaración de renta y patrimonio. En estos términos queda
modificado el artículo 1 del Decreto ley 1651
de 1961.
Artículo 8. El original
de la declaración de renta y patrimonio pagará una estampilla de quince pesos
($15.00). En caso de presentación extemporánea de la declaración de renta y
patrimonio, se pagará una estampilla de treinta pesos ($30.00).
En estos términos queda
modificado el artículo 34 de la Ley 63 de 1967.
Artículo 9. Prorrógase
por el término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1970, la
vigencia del impuesto especial de Fomento Eléctrico e Instituto Colombiano de
Seguros Sociales (ICSS). Su recaudo continuará haciéndose conforme a lo
dispuesto en el Decreto
ley 1366 y Ley 63 de 1967.
Artículo 10. Deróganse
las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 11. Con
excepción de lo dispuesto en el artículo 9, esta Ley rige a partir del año
gravable de 1969.
Dada en Bogotá, D.E., a
11 de diciembre de 1969.
El
presidente del Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la Cámara de
Representantes, JAIME SERRANO RUEDA.-El Secretario del Senado de la República,
Amaury Guerrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Eusebio Cabrales
Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 22 de diciembre de 1969.
Publíquese
y ejecútese.
CARLOS
LLERAS RESTREPO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón
Espinosa Valderrama