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LEY 25 DE 1992

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992

Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política.

 Notas de Vigencia:

2. Modificada por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la  justicia. ".
1. Ley declarada EXEQUIBLE por Corte Constitucional, únicamente por los aspectos formales expuestos en la providencia, mediante Sentencia C-566-93 de 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos:
 

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano.
 

"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
 

"En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".
 

ARTICULO 2o. El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:
 

"Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.
 

"Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio".
 

ARTICULO 3o. El artículo 146 del Código Civil quedará así:
 

"El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".
 

ARTICULO 4o. El artículo 147 del Código Civil quedará así:
 

"Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.
 

"La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución".
 

ARTICULO 5o. El artículo 152 del Código Civil quedará así:
 

"El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
 

"Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
 

"En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso".

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

ARTICULO 6o. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:
 

"Son causales de divorcio:
 

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-821-05 de 9 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
 

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
 

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
 

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
 

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
- Numeral 6 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-02 de 9  de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclara la Corte "en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos"

 

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
 

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1495-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia".
 

ARTICULO 7o. El parágrafo primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral: "6. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos".
 

El literal b) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedará así:
 

"B) Del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo".
 

El numeral primero del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así: "De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso".

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-535-93 de 11 de noviembre de 1993, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-456-93 de 13 de octubre de 1993, en la parte subrayada, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 de 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

ARTICULO 8o. El numeral cuarto del parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
 

"4. El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges".

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>

Notas de Vigencia:

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998.
 

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-834-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por derogatoria expresa de la norma.

*Texto original de la Ley 25 de 1992*

ARTÍCULO 9o. El artículo 444 del Código dé Procedimiento Civil se adicionará así:

 

'Parágrafo 5o. En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:

 

'1. En la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el Estado en que se encuentre la sociedad conyugal.

 

'2. En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.

 

'3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuará el proceso de divorcio.

 

'4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre las obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, declarará disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro Civil'.

 

'Parágrafo sexto. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

 

'No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden del juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba trasladada en otro juicio.

 

'El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el que conste solamente que se decretó el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.

 

'La reserva durará veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.

 

'Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida'.

 

ARTICULO 10. El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6o. de la Ley Primera de 1976, quedará así:
 

"El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia".
 

ARTICULO 11. El artículo 160 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:
 

"Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí".

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

ARTICULO 12. Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente Ley.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

ARTICULO 13. De conformidad con el concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo. Para las demás confesiones religiosas e iglesias, la presente Ley será aplicable una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1o. de la presente Ley.
 

ARTICULO 14. TRANSITORIO. Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1976, por aplicación directa del inciso decimoprimero del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-074-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

ARTICULO 15. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 5o. de la Ley Primera de 1976, modificatorio del artículo 155 del Código Civil, el Decreto 2458 de 1988, el Decreto 1900 de 1989 y las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN C.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Santa fe de Bogotá, D.C., 17 de diciembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Justicia.

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ