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LEY 25 DE 1992
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992
Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política.
Notas de Vigencia:
2. Modificada por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. ". |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por Corte Constitucional, únicamente por los aspectos formales expuestos en la providencia, mediante Sentencia C-566-93 de 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos:Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-821-05 de 9 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Numeral 6 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-02 de 9 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclara la Corte "en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos" |
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1495-00 del 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-535-93 de 11 de noviembre de 1993, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-456-93 de 13 de octubre de 1993, en la parte subrayada, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 de 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Notas de Vigencia:
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-834-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por derogatoria expresa de la norma. |
*Texto original de la Ley 25 de 1992*
ARTÍCULO 9o. El artículo 444 del Código dé Procedimiento Civil se adicionará así:
'Parágrafo 5o. En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:
'1. En la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el Estado en que se encuentre la sociedad conyugal.
'2. En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.
'3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuará el proceso de divorcio.
'4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre las obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, declarará disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro Civil'.
'Parágrafo sexto. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
'No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden del juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba trasladada en otro juicio.
'El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el que conste solamente que se decretó el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.
'La reserva durará veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.
'Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida'. |
ARTICULO 10. El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6o. de la Ley Primera de 1976, quedará así:
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-074-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN C.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santa fe de Bogotá, D.C., 17 de diciembre de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Justicia.
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ