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LEY
16 DE 1990
(enero 22 de 1990)
Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Modificado por el Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". |
*Notas Reglamentarias*
Reglamentado parcialmente por el Decreto 312 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 46611 de 26 de abril de 2007. |
Reglamentado parcialmente por el Decreto 1133 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 41382 de 7 de Julio de 1992. |
Reglamentado parcialmente por el Decreto 1778 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39491, del 3 de agosto de 1990. |
*CONCORDANCIAS*
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 1o. Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
Para proveer,
mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario,
de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y
programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno , según el caso,
créase el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales
serán la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la
coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros.
Artículo 2o. Del Crédito de Fomento Agropecuario y los criterios para
su programación. Para los efectos de ley, entiéndese por Crédito de Fomento
Agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para
ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o
comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o
complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El
Crédito Agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la
inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.
El Crédito de Fomento se destinará primordialmente para impulsar la
producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario,
incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la
seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución
del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las
condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin la
programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que
determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el
Ministerio de Agricultura.
Artículo 3o. Entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. *Modificado por la Ley 1094 de 2006, nuevo texto:* Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.
Parágrafo.
También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, cuya creación se
ordena por la presente ley.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 1094 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.431 de 24 de octubre de 2006. |
*Texto original del la Ley 016 de 1990*
Artículo 3o.
“Entidades integrantes del
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Forman parte del Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario, los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades
financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto
principal el financiamiento de las actividades agropecuarias. |
Parágrafo. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro,
cuya creación se ordena por la presente Ley.”. |
Artículo 4o. Ámbito de aplicación de la ley. Las disposiciones
contenidas en la presente Ley serán aplicadas a las entidades que integran el
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito
agropecuario.
Artículo 5o. *Derogado por el Decreto 019 de 2012*
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Texto original de la Ley 816 de 2003*
Artículo
5°.
Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario. La administración del Sistema que por esta
Ley se crea estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la
cual se integrará de la siguiente manera: |
-El Ministro de Agricultura, quien la presidirá. |
-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. |
-El Gerente del Banco de la República. |
-Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras y el otro en economía y producción agropecuaria. |
-Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el Reglamento. |
La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario
será ejercida por FINAGRO, a través de dos asesores, que serán de libre
nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán
calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del
Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
|
Parágrafo 1o. El Gobierno determinará mediante decreto la organización
y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. |
Parágrafo 2o. El Presidente de FINAGRO asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto. |
Parágrafo 3o. *Adicionado por la Ley 69 de 1993* Únicamente el Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su asistencia a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Tal delegación sólo podrá realizarse en el Jefe de la Unidad de Estudios Agrarios. |
Artículo 6o. Funciones de la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario,
corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, fijar las políticas
sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:
1. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la
Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las
entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al
sector.
2. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos
últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que
integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
3. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la
Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los
usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema
Nacional de Crédito Agropecuario.
4. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones
que se hagan con el producto de los créditos.
5. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto
favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos
otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya
apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a
su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario
determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente,
siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario cuando sea del caso.
6. Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que
apruebe FINAGRO.
7. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para
el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y
demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita
FINAGRO.
8. Determinar los presupuestos de captaciones de FINAGRO y en
particular los recursos que se capten en el mercado.
9. Determinar los presupuestos de las colocaciones de
FINAGRO
estableciendo sus plazos y demás modalidades.
10. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación
técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema
Nacional de Crédito Agropecuario.
11.Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus
usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las
condiciones económicas de los beneficiarios, y, los demás aspectos que aseguren
la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.
12. Las demás consagradas en la presente Ley.
CAPITULO II
Artículo 7o. Naturaleza jurídica de
FINAGRO. Créase el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, como una sociedad de economía
mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado
al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.
Parágrafo 1o. La entidad que se crea mediante este artículo sustituye al actual Fondo Financiero Agropecuario, que funciona en el Banco de la República, establecido por la Ley 5a. de 1973.
Parágrafo 2o. La Nación y las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, quedan autorizadas para constituir la sociedad de que trata el presente artículo.
Artículo 8o.
FINAGRO podrá, a través de convenios celebrados con entidades públicas o
privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento
en el sector agropecuario y rural.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el Artículo 3o. y Artículo 133 de la Ley 811 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.236 de 2 de julio de 2003. |
Artículo modificado por el Artículo 26 de la Ley 101 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.149 de 23 de diciembre de 1993. |
*Texto anterior modificado por la Ley 101 de 1993*
Artículo 8o.
|
*Texto original de la Ley 016 de 1990*
Artículo 8o. Objetivo. El Objetivo de
Finagro será la financiación de las actividades de producción en
sus distintas fases y/o comercialización del sector
agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que
hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o
financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia
Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con
tales instituciones. |
Artículo 9o. Capital del Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario. El Capital del Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario, FINAGRO, estará constituido por:
1. Los aportes de la Nación.
2. Los aportes de los demás accionistas.
3. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se
ordene capitalizar.
Parágrafo 1o. Los aportes de la Nación serán iguales al 60% del
capital pagado de FINAGRO, el cual al momento de constituirse la sociedad no
será inferior a veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000)
Parágrafo 2o. El aporte de las entidades accionistas distintas a la
Nación y que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario se hará
proporcionalmente al monto de sus activos.
Artículo 10. Objeto social de
FINAGRO. En su condición de organismo financiero
y de redescuento y para desarrollar su objeto social, FINAGRO podrá:
1. Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de
títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá
administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los
contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.
2. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las
disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras.
3. Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas de la
presente Ley efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente
autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
4. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente
autorizadas por la Superintendencia Bancaria con el fin de destinar recursos a
programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente
aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Parágrafo. Los pasivos de FINAGRO para con el público, excluida la
inversión forzosa de que trata el artículo 15 de la presente Ley, no podrán
exceder de 20 veces su capital pagado y reservas patrimoniales.
Artículo 11. Órganos de dirección y administración de FINAGRO. La
dirección y administración de FINAGRO estará a cargo de :
1. La Asamblea de Accionistas
2. La Junta Directiva, y
3. El Presidente, quien será su representante legal.
Cada uno de estos organismos desempeñará sus funciones dentro de las
facultades y atribuciones que le confiere la presente Ley, los estatutos de
FINAGRO y los reglamentos que dicte su Junta Directiva.
Parágrafo. El Presidente de FINAGRO será designado por el Presidente
de la República.
Artículo 12. Estatutos. La Asamblea de Accionistas de
FINAGRO dictará
sus estatutos, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 13. Junta Directiva de
FINAGRO. La Junta Directiva de FINAGRO
estará constituida por:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
2. Dos representantes de los accionistas con sus respectivos
suplentes, uno de los cuales será el Gerente de la Caja Agraria, y el otro será
elegido por la Asamblea de Accionistas, de acuerdo con el procedimiento que
para el efecto señalen los estatutos.
3. Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su
respectivo suplente, elegido por los mismos de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno.
4. Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo
suplente, elegido por las mismas de conformidad con la reglamentación que
expida el Gobierno.
5. El Director General de
Planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.
Artículo 14. Funciones de la Junta Directiva de
FINAGRO. Serán
funciones de la Junta Directiva de FINAGRO, además de las que se consagren en
los estatutos, las siguientes:
1. Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que
deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables.
2. Aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de FINAGRO las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a FINAGRO analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas.
*Nota de Vigencia*
Numeral reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1380 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46. 611 de 26 de abril de 2007. |
3. Aprobar los contratos de fiducia de que trata el artículo 10.,
numeral 4o. de la presente Ley.
4. Definir, de acuerdo con la ley, las características de los títulos
que emita FINAGRO.
5. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
Artículo 15. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario. En
desarrollo de lo previsto en el numeral 1o. del artículo 10 de esta Ley, FINAGRO además de los recursos que capte del ahorro privado, contará con los
provenientes de la emisión de los "Títulos de Desarrollo
Agropecuario". Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras
en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal,
deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de
carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará sus plazos y
tasas de interés.
Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán
los establecidos en el artículo 25.
*Nota de Vigencia*
Artículo reglamentado por el artículo 1° del Decreto 2241 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43131, del 18 de septiembre de 1997. |
Artículo 16. Criterios para determinar el monto y las características
de la inversión obligatoria. En ejercicio de las facultades de que trata el
artículo precedente, la Junta Monetaria tendrá en cuenta los siguientes
criterios:
a) La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros
hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento
contempladas en los planes de desarrollo económico;
b) La conservación del equilibrio financiero de la institución que por
esta Ley se crea;
c) La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades
financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo
Agropecuario.
Artículo 17. Recursos adicionales de
FINAGRO. FINAGRO continuará
emitiendo los Bonos Forestales de la Clase B de que trata la Ley 26 de 1977.
Articulo 18. Autorizaciones especiales. Los créditos otorgados por el
Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a
los Fondos Ganaderos serán cedidos por el Banco a favor del Gobierno Nacional.
Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se
efectuará la cesión.
Parágrafo 1o. La cesión aquí autorizada no será inferior al valor de
tales redescuentos en el momento de entrar en vigencia la presente Ley.
Parágrafo 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para ceder a FINAGRO, como aporte de capital, las acreencias a que se refiere este artículo. Además, el Gobierno Nacional cederá a FINAGRO otras acreencias hasta alcanzar el monto de capital de que trata el parágrafo 1o. del artículo 9o. de la presente Ley.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo reglamentado por el artículo 3° del Decreto 2917 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39690 de 20 de Febrero de 1990. |
Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las
apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la
República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la
cesión contemplada en este artículo.
Parágrafo 4o. Las entidades que integran el Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario quedan igualmente autorizadas para ceder a FINAGRO
acreencias como aporte de capital.
Parágrafo 5o. Autorízase a FINAGRO para convenir con el Banco de la
República la asunción por aquella entidad del personal vinculado en la
actualidad al Fondo Financiero Agropecuario, el cual gozará de derecho preferencial
a ser incorporado en la planta de personal de FINAGRO.
Artículo 19. Liquidez de FINAGRO.
FINAGRO no estará sujeto al régimen
de encajes ni de inversiones forzosas. No obstante, deberá mantener en efectivo
o en los títulos valores de alta liquidez que señale la Superintendencia
Bancaria, el porcentaje que sobre la captación de ahorro voluntario determine
su Junta Directiva.
Artículo 20. Equilibrio presupuestal de
FINAGRO. La Comisión Nacional
de Crédito Agropecuario determinará las normas aplicables a FINAGRO que
garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual
manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los
presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas.
Parágrafo. Si de la operación de FINAGRO resultaren pérdidas éstas se
cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y si fuere
del caso con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura.
Artículo 21. La Junta Monetaria atenderá con recursos de créditos no
provenientes de emisión las deficiencias de liquidez temporales que sufra
FINAGRO motivadas por bajas transitorias en la colocación de los títulos que
deben suscribir los bancos.
CAPITULO III
Obligaciones de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario
Artículo 22. Crédito para pequeños productores agropecuarios.
La Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinará el porcentaje de sus recursos
patrimoniales generadores de liquidez y de sus exigibilidades netas que sea
necesario para proveer adecuado financiamiento a pequeños productores
agropecuarios. Con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la Junta
Directiva, al aprobar los presupuestos anuales, podrá determinar que se
otorguen créditos a medianos y grandes productores agropecuarios, así como a
las actividades de pequeña y mediana industria, minería y artesanía. Asignados
los volúmenes de crédito adecuados para estos sectores, los presupuestos
anuales podrán incluir la provisión de crédito para actividades distintas a las
anteriormente mencionadas.
Artículo 23. Garantías en los créditos de la Caja Agraria. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá otorgar a pequeños productores agropecuarios créditos con la sola firma del deudor. En los créditos a otros usuarios, la Junta Directiva de la Caja Agraria determinará las garantías que habrá de exigir.
Artículo 24. Actividades de seguros, subsidio familiar y
comercialización de insumos agropecuarios por la Caja Agraria.
Modificase el Decreto ley 2102
de 1954 y la Ley 33 de 1971 de la
siguiente manera: Dentro del año contado a partir de la vigencia de la presente
Ley, la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,
procederá a reglamentar el manejo administrativo y contable de sus áreas de
comercialización de insumos agropecuarios, de seguros y de subsidio familiar
dentro de las leyes especiales que rigen este último sistema, en forma separada
de las actividades bancarias y crediticias propias de su objeto social.
La Caja de Crédito Agrario queda igualmente facultada para que
mediante reglamentos de su Junta Directiva, amplíe sus servicios de seguros
para cubrir los riesgos que puedan correr sus usuarios de crédito y de ahorros.
Artículo 25. Obligaciones especiales de los Bancos Ganadero y
Cafetero. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la
proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las
exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los Bancos
Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria.
En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro,
la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros
sectores de la economía hacia el sector agropecuario, y la conveniencia de
garantizarles la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios
para su futuro crecimiento.
Parágrafo 1o. Para los fines de este artículo se contabilizará como
cartera agropecuaria:
a) El crédito destinado al sector agropecuario que determine la Junta
Directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en
desarrollo del artículo 6o., numeral 2o. de la presente Ley, por la Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario;
b) Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a
cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento
agropecuario;
c) Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos
redescontados a través de Proexpo, cuando se destinen a financiar exportaciones
o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular
determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Parágrafo 2o. Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera
agropecuaria de los Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los
recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso,
suscribirá la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de
Desarrollo Agropecuario de que trata el artículo 15 de la presente Ley.
CAPITULO IV
Destino y beneficiarios del Crédito Agropecuario
Artículo 26. Destinación de los recursos del Crédito Agropecuario.
La
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que
otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente
autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con
destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:
-Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo.-Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura.
-Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne.
-Para maquinaria agrícola.
-Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural.
-Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
-Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras.
-Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales.
- Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares.
-Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura.
-Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan la conservación de alimentos y materias primas alimenticias.
-Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de
acuicultura.
Parágrafo. Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario
definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las
clases de crédito de que trata el presente artículo.
Artículo 27. Beneficiarios del crédito agropecuario.
Podrán ser beneficiarios
del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades
a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, así como las cooperativas
de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y
comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las
cooperativas de productores del sector agropecuario.
Parágrafo 1o. Además serán beneficiarios del crédito para comercialización
de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y la
industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre
y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.
Parágrafo 2o. A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán
limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás
beneficiarios del crédito.
CAPITULO V
Artículo 28. Objeto del Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo
Agropecuario de Garantías creado por la Ley 21 de 1985, tendrá
por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario, a los pequeños usuarios y empresas asociativas y
comunitarias, que no puedan ofrecer las garantías exigidas ordinariamente por
los intermediarios financieros.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará
las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los
créditos susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la
reglamentación operativa del Fondo.
Artículo 29. Naturaleza y administración del Fondo Agropecuario de
Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías será administrado por
FINAGRO y
funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la
Superintendencia Bancaria.
Artículo 30. Monto y origen de los recursos del Fondo Agropecuario de
Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes
recursos:
1. Los disponibles a la vigencia de la presente Ley en el Fondo
Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República.
2. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del
Plan Nacional de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de
Pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos.
3.
*Modificado por la Ley 69 de 1993, nuevo texto:* No menos del 25% de las utilidades brutas que en
cada ejercicio anual liquide FINAGRO. El porcentaje será definido anualmente por
la junta directiva de FINAGRO.
*Nota de Vigencia*
Numeral modificado por el parágrafo del Artículo 11 de la Ley 69 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.003 de 24 de Agosto de 1993. |
*Texto original de la Ley 016 de 1990*
“No menos del 25% de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la Junta Directiva de Finagro.”. |
4. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios
de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será
fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 31. Monto de las obligaciones a cubrir. El monto máximo de
las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será
definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 32. Autorizaciones y prohibiciones. Autorízase al Banco de la República y a la Caja Agraria, para ceder, y a FINAGRO para recibir los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley. El pago al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional. Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente Ley, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del Sector Público Agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
*Nota de Vigencia*
Capitulo V reglamentado parcialmente por el Decreto 1982 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.687, del 10 de diciembre de 1992. |
CAPITULO VI
Disposiciones varias.
Artículo 33. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero
Agropecuario.
El Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de la cartera del Fondo
Financiero Agropecuario creado por la Ley 5a. de 1973,
existente al entrar en vigencia la presente Ley, quedando a cargo de FINAGRO el
monto total de las obligaciones del Fondo Financiero Agropecuario en la misma
fecha. De igual manera, el Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad
de los intereses por recibir, correspondientes a la cartera del Fondo
Financiero Agropecuario, siendo de cargo de FINAGRO la totalidad de los
intereses por pagar con cargo al mismo Fondo.
Parágrafo 1o. No obstante los activos cedidos, éstos no podrán ser
inferiores a las obligaciones.
Parágrafo 2o. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir con el
Banco de la República la forma de liquidación del Fondo Financiero
Agropecuario, dentro de las siguientes bases:
Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al
momento de su liquidación ingresarán a FINAGRO con el carácter de Superavit
Patrimonial. Las pérdidas que llegare a arrojar la liquidación del Fondo
Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno
Nacional queda autorizado para efectuar las obligaciones presupuestales o las
operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las
obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.
Artículo 34. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Forestal.
De
manera análoga a lo establecido en el artículo anterior, el Banco de la
República endosará las obligaciones y cederá a FINAGRO la cartera del Fondo
Financiero Forestal creado por la Ley 26 de 1977. Su pago
al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional.
Artículo 35. Recursos complementarios del Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario. Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los
que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de
cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario, organismos públicos o privados, y en particular el Incora, el DRI
o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la
vigencia de la presente Ley no podrán otorgar créditos directamente.
Artículo 36. Definición de pequeños productores agropecuarios y
recursos patrimoniales. Para los fines de la presente Ley, el reglamento
definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios
y recursos patrimoniales.
*Nota*
Ver Decreto 780 de 2011: "Que el artículo 36 de la Ley 16 de 1990 dispone que: "Para los fines de la presente ley, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales". |
Artículo 37. *Modificado por la Ley 69 de 1993, nuevo texto:* El control de inversiones en los créditos agropecuarios, quedará sujeto a las reglamentaciones que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; así mismo, esta última reglamentará una línea especial de créditos para financiar la prestación del servicio de asistencia técnica en los créditos agropecuarios .
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 69 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.003 de 24 de Agosto de 1993. |
*Texto original de la Ley 016 de 1990*
“La asistencia técnica y el
control de inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter
obligatorio. Los mismos estarán a cargo de las entidades que conforman el
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o
gremiales que previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale.
Tales entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto
Colombiano Agropecuario ICA, bien directamente o mediante contratos de
prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas
especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo
responsables ante el respectivo prestatario. |
El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en conjunto, del 2% anual de los respectivos préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada Comisión.”. |
Artículo 38. Funciones de la Superintendencia Bancaria. Sin perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
Artículo 39. Vigencia y derogatoria. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO
GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO
MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín
Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis
Lorduy Lorduy.—
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 22 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Ramírez Acuña.
El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega.
La Ministra de Desarrollo Económico,
María Mercedes Cuéllar de Martínez.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade.