LEY 1996 DE 2019
por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto
establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal
plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los
apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.
Artículo 2º. Interpretación normativa. La presente ley debe
interpretarse conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones
internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integren el
bloque de constitucionalidad y la Constitución colombiana.
No podrá restringirse o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos y
vigentes en la legislación interna o en instrumentos internacionales, aduciendo
que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 3º. Definiciones. Para efectos de la presente ley,
se utilizarán las siguientes definiciones:
1. Actos jurídicos. Es toda manifestación de la voluntad y preferencias de una
persona encaminada a producir efectos jurídicos.
2. Actos jurídicos con apoyos. Son aquellos actos jurídicos que se realizan por
la persona titular del acto utilizando algún tipo de apoyo formal.
3. Titular del acto jurídico. Es la persona, mayor de edad, cuya voluntad y
preferencias se manifiestan en un acto jurídico determinado.
4. Apoyos. Los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia
que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su
capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la
asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la
asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.
5. Apoyos formales. Son aquellos apoyos reconocidos por la presente ley, que han
sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la
legislación nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso
de toma de decisio- nes o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera
anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado.
6. Ajustes razonables. Son aquellas modificaciones y adaptaciones que no
impongan una carga desproporcionada o Indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
7. Valoración de apoyos. Es el proceso que se realiza, con base en estándares
técnicos, que tiene como finalidad determinar cuáles son los apoyos formales que
requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su
capacidad legal.
8. Comunicación. El concepto de comunicación se utilizará en la presente ley
para incluir sus distintas formas, incluyendo pero no limitado a, la lengua de
señas colombiana, la visualización de textos, el braille, la comunicación
táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el
lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de
voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de
comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de
fácil acceso.
9. Conflicto de interés. Situación en la cual un interés laboral, personal,
profesional, familiar o de negocios de una persona, puede llegar a afectar el
desempeño y/o las decisiones imparciales y objetivas de sus funciones.
Artículo 4º. Principios. Los siguientes principios guiarán
la aplicación y la interpretación de la presente ley, en concordancia con los
demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, con el fin de garantizar la efectiva realización del
derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.
1. Dignidad. En todas las actuaciones se observará el respeto por la dignidad
inherente a la persona con discapacidad como ser humano.
2. Autonomía. En todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a
autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su
independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad,
deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la
Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades
públicas y privadas.
3. Primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto
jurídico. Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre
responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los
casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables
disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona
de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la
voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la
persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros
contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la
consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas
tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente
para el caso concreto.
4. No discriminación. En todas las actuaciones se observará un trato igualitario
a todas las personas sin discriminación por ningún motivo, incluyendo raza,
etnia, religión, credo, orientación sexual, género e identidad de género o
discapacidad.
5. Accesibilidad. En todas las actuaciones, se identificarán y eliminarán
aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o
varios de los servicios y derechos consagrados en la presente ley.
6. Igualdad de oportunidades. En todas las actuaciones se deberá buscar la
remoción de obstáculos o barreras que generen desigualdades de hecho que se
opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad.
7. Celeridad. Las personas que solicitan apoyos formales para tomar decisiones
jurídicamente vinculantes, tienen derecho a acceder a estos sin dilaciones
injustificadas, por lo que los trámites previstos en la presente ley deberán
tener una duración razonable y se observarán los términos procesales con
diligencia.
Artículo 5º. Criterios para establecer salvaguardias. Las salvaguardias
son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la
capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la
voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, de conformidad
con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Todas estas deberán
regirse por los siguientes criterios:
1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona
titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber
agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea
posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona
titular del acto jurídico.
2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben
corresponder a las circunstancias específicas de cada persona.
3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico
deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser
prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo.
Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la
presente ley.
4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de
actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de
manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas,
que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo
establecido en el numeral 2 del artículo 4º de la presente ley, respetando
siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con
independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra
manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así
mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la
decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la
interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta
señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.
Artículo 6º. Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad
son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de
condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos
para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la
restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de
las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.
Parágrafo. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente
artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o
inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan
surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.
Artículo 7º. Niños, niñas y adolescentes. Las personas con discapacidad
que no hayan alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho a los mismos apoyos
consagrados en la presente ley para aquellos actos jurídicos que la ley les
permita realizar de manera autónoma y de conformidad con el principio de
autonomía progresiva, o en aquellos casos en los que debe tenerse en cuenta la
voluntad y preferencias del menor para el ejercicio digno de la patria potestad.
CAPÍTULO II
Mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de
actos jurídicos
Artículo 8º. Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad
legal. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen
derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las
modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad
de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume.
La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la
información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos
jurídicos de manera independiente.
Artículo 9º. Mecanismos para establecer apoyos para la realización
de actos jurídicos. Todas las personas con discapacidad, mayores de
edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a
contar con apoyos para la realización de los mismos.
Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por
medio de dos mecanismos:
1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular
del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas
que prestarán apoyo en la celebración del mismo;
2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea
el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación
judicial de apoyos.
Artículo 10. Determinación de los apoyos. La naturaleza de
los apoyos que la persona titular del acto jurídico desee utilizar podrá
establecerse mediante la declaración de voluntad de la persona sobre sus
necesidades de apoyo o a través de la realización de una valoración de apoyos.
Artículo 11. Valoración de apoyos. La valoración de apoyos
podrá ser realizada por entes públicos o privados, siempre y cuando sigan los
lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la
Política Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera
gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten
dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán
prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes
territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los
distritos.
Los entes públicos o privados solo serán responsables de prestar los servicios
de valoración de apoyos, y no serán responsables de proveer los apoyos derivados
de la valoración, ni deberán considerarse responsables por las decisiones que
las personas tomen, a partir de la o las valoraciones realizadas.
Artículo 12. Lineamientos y protocolos para la realización de
valoración de apoyos. El Gobierno nacional, a través del ente rector del
Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a un (1) año contado a
partir de la promulgación de la presente ley, y previo concepto del Consejo
Nacional de Discapacidad, expedirá los lineamientos y el protocolo nacional para
la realización de la valoración de apoyos, referida en el artículo 11, los
cuales deben actualizarse periódicamente. Adicionalmente, aprobará y ejecutará
un plan de capacitación sobre los mismos, previo concepto del Consejo Nacional
de Discapacidad, dirigido a las entidades públicas encargadas de realizar
valoraciones de apoyos.
Parágrafo. Para la construcción de estos lineamientos se contará con la
participación de las entidades a las que se refiere el artículo 11 de la
presente ley y se garantizará la participación de las organizaciones de y para
personas con discapacidad.
Artículo 13. Reglamentación de la prestación del servicio de
valoración de apoyos. El ente rector del Sistema Nacional de
Discapacidad, en un plazo no superior a dieciocho (18) meses contados a partir
de la promulgación de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de
Discapacidad, reglamentará la prestación de servicios de valoración de apoyos
que realicen las entidades públicas y privadas.
La elaboración de la reglamentación deberá contar con la participación de las
entidades públicas que prestarán los servicios de valoración, así como de las
organizaciones de y para personas con discapacidad.
Artículo 14. Defensor Personal. En los casos en que la
persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a
quién designar con este fin, el juez de familia designará un defensor personal,
de la Defensoría del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la
realización de los actos jurídicos que designe el titular.
CAPÍTULO III
Acuerdos de apoyo para la celebración de actos
jurídicos
Artículo 15. Acuerdos de apoyo. Los acuerdos de apoyo son
un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad,
formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le
asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos
determinados.
Artículo 16. Acuerdos de apoyo por escritura pública ante notario.
Los acuerdos de apoyo deberán constar en escritura pública suscrita por la
persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad
o jurídicas que actúen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el
Decreto número 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por
separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido
del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley.
Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables
que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como
para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para
permitir su accesibilidad.
Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de
presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con
la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
Parágrafo 1º. La autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos
de apoyo causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los
actos sin cuantía.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a
un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e
implementará un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente
ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo.
Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia.
Artículo 17. Acuerdos de apoyo ante conciliadores extrajudiciales
en derecho. Los acuerdos de apoyo podrán realizarse ante los
conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos en los centros de
conciliación. Durante la conciliación, el conciliador deberá entrevistarse por
separado con la persona titular del acto y verificar que es su voluntad
suscribir el acuerdo de apoyos.
Es obligación del centro de conciliación garantizar la disponibilidad de los
ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información
relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la
persona requiera para permitir su accesibilidad.
Durante el trámite, el conciliador deberá poner de presente a la o las personas
de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto
jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un
(1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e
implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales en derecho
sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación
con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo
entrará en vigencia.
Artículo 18. Duración de los acuerdos de apoyo. Ningún
acuerdo de apoyo puede extenderse por un período superior a cinco (5) años,
pasados los cuales se deberá agotar de nuevo alguno de los procedimientos
previstos en la presente ley.
Artículo 19. Acuerdos de apoyo como requisito de validez para la
realización de actos jurídicos. La persona titular del acto jurídico que
cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebración de
determinados actos jurídicos, deberá utilizarlos, al momento de la celebración
de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los mismos.
En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos
jurídicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos
allí estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas
generales del régimen civil.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una
obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al
criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo
establecido en el numeral 3 del artículo 4º de la presente ley, los apoyos deben
respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto
jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.
Artículo 20. Terminación y modificación del acuerdo de apoyos.
La persona titular del acto puede terminar de manera unilateral un acuerdo
de apoyos previamente celebrado en cualquier momento, por medio de escritura
pública o ante los conciliadores extrajudiciales en derecho, dependiendo de la
forma en que se haya formalizado el acuerdo.
El acuerdo de apoyo puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes en
cualquier momento, por medio de escritura pública o ante los conciliadores
extrajudiciales en derecho y ante los servidores públicos a los que se refiere
el artículo 17 de la presente ley, dependiendo de la forma en que se haya
formalizado el acuerdo.
La persona designada como apoyo deberá comunicar al titular del acto jurídico
todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificación o
terminación del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones.
Parágrafo 1º. La muerte de la persona titular del acto jurídico dará lugar a la
terminación del acuerdo de apoyos.
Parágrafo 2º. La muerte de la persona de apoyo dará lugar a la terminación del
acuerdo de apoyos o a su modificación cuando hubiese más de una persona de
apoyo.
CAPÍTULO IV
Directivas anticipadas
Artículo 21. Directivas anticipadas. Las directivas
anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad
puede establecer la expresión fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones
relativas a uno o varios actos jurídicos, con antelación a los mismos. Estas
decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre
otros actos encaminados a tener efectos jurídicos.
Artículo 22. Suscripción de la directiva anticipada. La
directiva anticipada deberá suscribirse mediante escritura pública ante notario
o mediante acta de conciliación ante conciliadores extrajudiciales en derecho,
siguiendo el trámite señalado en los artículos 16 o 17 de la presente ley, según
el caso, para ser válida.
Artículo 23. Contenido de las directivas anticipadas. Las
directivas anticipadas deberán constar por escrito y contener, como mínimo, los
siguientes aspectos:
1. Ciudad y fecha de expedición del documento.
2. Identificación de la persona titular del acto jurídico que realiza la
directiva y, en caso de estar realizándola con personas de apoyo, la
identificación de las mismas.
3. Si hay personas de apoyo colaborando con la creación del documento, se deberá
dejar constancia de haber discutido con el titular del acto jurídico las
consecuencias o implicaciones de los actos incluidos en las directivas para su
vida.
4. La manifestación de voluntad de la persona titular del acto jurídico en la
que señale las decisiones anticipadas que busca formalizar.
5. Firma de la persona titular del acto jurídico.
6. Firma de la persona de apoyo o personas de apoyo designadas en la directiva
anticipada.
Artículo 24. Ajustes razonables relacionados con las directivas
anticipadas. En caso de que la persona titular del acto jurídico
requiera ajustes razonables para la suscripción de la directiva anticipada, será
obligación del notario o del conciliador extrajudicial en derecho, según sea el
caso, realizar los ajustes razonables necesarios.
Parágrafo. Las declaraciones de la o las directivas anticipadas podrán ser
expresadas mediante cualquier forma de comunicación, y podrá realizarse a través
de videos o audios y otros medios tecnológicos, así como a través de lenguajes
alternativos de comunicación que permitan establecer con claridad tanto el
contenido de la declaración como la autoría, siempre y cuando se realicen en
presencia de notario o conciliador extrajudicial en derecho y contengan los
elementos de que trata el artículo 23 de la presente ley. De ello se dejará la
respectiva constancia en un acta o se elevará a escritura pública, según sea el
caso, que sustenta la expresión de la directiva anticipada mediante esta clase
de medios. El documento que se levante cumplirá el requisito de constar por
escrito al que se refiere el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 25. Personas de apoyo en directivas anticipadas.
Aquellas personas distintas a la persona titular del acto que adquieran
obligaciones de hacer en cumplimiento de la voluntad y preferencias expresadas
por medio de una directiva anticipada, y que suscriban la misma, se entenderán
como personas de apoyo y estarán sujetas a las reglas de responsabilidad
establecidas para estos efectos en la presente ley.
Artículo 26. Obligatoriedad de las decisiones expresadas por medio
de una directiva anticipada. Las decisiones expresadas con anterioridad
al acto jurídico por medio de una directiva anticipada son de obligatorio
cumplimiento para las personas de apoyo designadas a través de la directiva
anticipada y que hayan asumido dicho cargo conforme a las reglas del artículo 46
de la presente ley.
Las decisiones expresadas a través de una directiva anticipada serán de
obligatorio cumplimiento para el tercero, siempre y cuando se trate de
obligaciones de no hacer que no sean contrarias a la ley, o cuando verse sobre
procedimientos médicos.
Artículo 27. Prevalencia de la voluntad posterior de la persona
titular del acto. En todo caso, la suscripción de una directiva
anticipada no invalida la voluntad y preferencias expresadas por la persona
titular del acto con posterioridad a la suscripción de la misma, salvo en
aquellos casos en que en ella se estipule una cláusula de voluntad perenne, la
cual solo podrá ser anulada por los procedimientos establecidos en el artículo
28 de la presente ley.
Artículo 28. Cláusula de voluntad perenne. La persona
titular del acto jurídico que realice una directiva anticipada podrá incluir en
la misma una cláusula de voluntad perenne, por medio de la cual invalida de
manera anticipada las declaraciones de voluntad y preferencias que exprese con
posterioridad a la suscripción de la directiva anticipada, siempre que
contradigan las decisiones establecidas en esta. Dicha cláusula podrá ser
modificada, sustituida o revocada conforme a las reglas establecidas en el
artículo 31 de la presente ley.
Parágrafo. Este tipo de cláusulas solo podrán ser obviadas en decisiones de
salud.
Artículo 29. Publicidad de la directiva anticipada.
Cualquier persona podrá allegar una copia u original de la directiva anticipada
con el fin de que sea tenida en cuenta por terceros con el fin de garantizar el
cumplimiento de las decisiones expresadas de manera anticipada en la misma.
Igualmente, podrá informar sobre la existencia de una directiva anticipada para
que los familiares o personas de apoyo puedan realizar los trámites pertinentes
y aportar copia u original de la misma ante terceros, de tal manera que se
garantice la voluntad y preferencias expresadas por la persona titular del acto
jurídico.
Artículo 30. Incorporación de la directiva anticipada en la
historia clínica. Cuando la persona titular del acto jurídico que
suscriba una directiva anticipada lo desee, podrá solicitar que se incorpore en
la historia clínica una copia de la escritura pública o acta de conciliación
mediante la cual se constituyó la directiva anticipada, como anexo de la
historia clínica, con el fin de garantizar el respeto de las decisiones
establecidas en la misma, siempre que las decisiones allí contenidas tengan
relación con la atención en salud que decide o no recibir.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces,
reglamentará el proceso de incorporación de las directivas anticipadas en la
historia clínica de las personas con discapacidad en un plazo no superior a un
(1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 31. Modificación, sustitución y revocación. El
documento de directiva anticipada puede ser modificado, sustituido o revocado en
cualquier momento por quien lo suscribió, mediante el mismo trámite surtido para
su creación, señalando explícitamente la voluntad de modificar, sustituir o
revocar la directiva anticipada, según sea el caso, en los siguientes términos:
1. Modificación: El documento de directiva anticipada se entenderá modificado
cuando se cambie de manera parcial el contenido de este.
2. Sustitución: El documento de directiva anticipada se entenderá sustituido
cuando se le prive de efectos al contenido original, otorgando efectos jurídicos
a uno nuevo en su lugar.
3. Revocación: El documento de directiva anticipada se entenderá revocado cuando
la persona titular del acto manifieste su voluntad de dejar sin efectos del
contenido del mismo de manera definitiva.
CAPÍTULO V
Adjudicación judicial de apoyos
Artículo 32. Adjudicación judicial de apoyos para la realización de
actos jurídicos. Es el proceso judicial por medio del cual se designan
apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio
de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.
La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de
jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto
jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente
ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de
un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular
del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la
presente ley.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de
la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12,
diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre
el contenido de la presente ley, sus obligaciones específicas en relación con
procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 33. Valoración de apoyos. En todo proceso de
adjudicación judicial de apoyos se contará con una valoración de apoyos sobre la
persona titular del acto jurídico. La valoración de apoyos deberá acreditar el
nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y
en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo
y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no superior a un
(1) año a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en
el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación al personal
dispuesto para conformar el equipo interdisciplinario de los juzgados de familia
con el fin de asesorar al juez respecto de la valoración de apoyos que se
allegue al proceso y velar por el cumplimiento de la Convención en la decisión
final.
Artículo 34. Criterios generales para la actuación judicial.
En el proceso de adjudicación de apoyos, el juez de familia deberá tener
presente, además de lo dispuesto en la presente ley, los siguientes criterios:
1. En los procesos de adjudicación judicial de apoyos se deberá tener en cuenta
y favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al
tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo. La participación
de la persona en el proceso de adjudicación es indispensable, so pena de nulidad
del proceso, salvo las excepciones previstas en el artículo 38 de la ley.
2. Se deberá tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular
del acto y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la
celebración de los mismos.
3. Se podrán adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos
jurídicos en el mismo proceso.
4. La valoración de apoyos que se haga en el proceso deberá ser llevada a cabo
de acuerdo a las normas técnicas establecidas para ello.
5. En todas las etapas de los procesos de adjudicación judicial de apoyos,
incluida la de presentación de la demanda, se deberá garantizar la
disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la
comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás
necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
Artículo 35. Competencia de los jueces de familia en primera
instancia en la adjudicación judicial de apoyos. Modifíquese el numeral
7 contenido en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, quedará así.
"Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera
instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los
siguientes asuntos:
7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados
judicialmente".
Artículo 36. Adjudicación de apoyos sujeto a trámite de
jurisdicción voluntaria. Modifíquese el numeral 6 del artículo 577 de la
Ley 1564 de 2012, así:
"Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al
procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes casos:
6. La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de
decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico".
Artículo 37. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones
promovido por la persona titular del acto jurídico. El artículo 586 de
la Ley 1564 de 2012 quedará así:
"Artículo 586. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la
persona titular del acto jurídico. Para la adjudicación de apoyos promovida por
la persona titular del acto jurídico, se observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda que eleve la persona titular del acto jurídico deberá constar
su voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la
celebración de uno o más actos jurídicos en concreto.
2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular
del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez
considere que el informe de valoración de apoyos aportado por la persona titular
del acto jurídico es insuficiente para establecer apoyos para la realización del
acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá
solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos
encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente
ley.
4. En todo caso, como mínimo, el informe de valoración de apoyos deberá
consignar:
a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de
decisiones en los aspectos que la persona considere relevantes.
b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar
activamente del proceso.
c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades
de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor
autonomía en las mismas.
d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la
persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la
realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso.
e) Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona.
5. En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar a las personas que
hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda.
6. Recibido el Informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5)
días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a
las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere
necesarias y convocará a audiencia para escuchar a la persona titular del acto
jurídico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar las demás
pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a) El acto o actos jurídicos delimitados por la sentencia que requieren el apoyo
solicitado.
b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) La delimitación de las funciones de la o las personas designadas como apoyo.
d) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las
demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto
a la voluntad y preferencias de la persona.
e) En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para
la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
f) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los
conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la
persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días
excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad, se tramitará
incidente para decidir sobre el mismo".
Artículo 38. Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones
promovida por persona distinta al titular del acto jurídico. El artículo
396 de la Ley 1564 de 2012 quedará así:
"Artículo 396. En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de
decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se
observarán las siguientes reglas:
1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con
discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que
justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular
del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su
voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación
posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de
ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus
derechos por parte de un tercero.
2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular
del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez
considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es
insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos
jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva
valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas,
en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
4. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:
a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico
se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por
cualquier medio, modo y formato de comunicación posible.
b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades
de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor
autonomía en las mismas.
c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la
persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso.
d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y
preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en
consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus
actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas
de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.
5. Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas
identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como
personas de apoyo.
6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5)
días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a
las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere
necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas,
en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En
ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la
realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los
conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
d) La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo.
e) La duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido
designadas como tal.
f) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las
demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto
a la voluntad y preferencias de la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la
persona designada como apoyo presenta dentro
de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o
alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo".
Artículo 39. Validez de los actos establecidos en la sentencia de
adjudicación de apoyos. La persona titular del acto jurídico que tenga
una sentencia de adjudicación de apoyos ejecutoriada para la celebración de
determinados actos jurídicos deberá utilizar los apoyos allí estipulados en el
momento de la celebración de dichos actos jurídicos como requisito de validez de
los mismos.
En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos
jurídicos especificados en la sentencia de adjudicación de apoyos sin utilizar
los apoyos allí estipulados, dichos actos jurídicos serán sancionables con
nulidad relativa.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una
obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al
criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo
establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 4º de la presente ley, los
apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular
del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.
Artículo 40. Participación del Ministerio Público. El
Ministerio Público tendrá la obligación de velar por los derechos de las
personas con discapacidad en el curso de los procesos de adjudicación judicial
de apoyos y supervisará el efectivo cumplimiento de la sentencia de adjudicación
de apoyos.
Artículo 41. Evaluación de desempeño de los apoyos adjudicados
judicialmente. Al término de cada año desde la ejecutoria de la
sentencia de adjudicación de apoyos, la persona o personas de apoyo deberán
realizar un balance en el cual se exhibirá a la persona titular de los actos
ejecutados y al Juez:
1. El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo
injerencia.
2. Las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial
énfasis en cómo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona.
3. La persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el
titular del acto jurídico.
Parágrafo. Quienes estén interesados en ser citados a participar de la gestión
de apoyos deberán informar al Juez a más tardar diez (10) días hábiles antes del
cierre del año del que trata el inciso anterior, a efectos de que el Juez les
comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la
convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al o a las personas
interesadas, lo que no impide su participación en la audiencia.
Artículo 42. Modificación y terminación de los procesos de
adjudicación judicial de apoyos. El artículo 587 de la Ley 1564 de 2012
quedará así:
"Artículo 587. Modificación y terminación de la adjudicación de
apoyos. En cualquier momento, podrán solicitar la modificación o terminación
de los apoyos adjudicados:
a. La persona titular del acto jurídico;
b. La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y
que demuestre interés legítimo podrá solicitar;
c. La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa;
d. El juez de oficio.
El Juez deberá notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la
persona titular del acto, si es del caso, y correrá traslado de la solicitud por
diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto.
En caso de no presentarse oposición, el Juez modificará o terminará la
adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud".
Artículo 43. Unidad de actuaciones y expedientes. Cualquier
actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado
apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de
adjudicación de apoyos.
Cada despacho contará con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas
a quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de decisiones del cual se
pueden retomar las diligencias, cuando estas se requieran. En el evento de
requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una
sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.
Parágrafo. El expediente de quienes hayan terminado la adjudicación de apoyos,
que no haya tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) años, podrá ser
remitido al archivo general. Un nuevo proceso de adjudicación de apoyos con
posterioridad hará necesario abrir un nuevo expediente.
También será causa de archivo general la muerte de la persona.
CAPÍTULO VI
Personas de apoyo
Artículo 44. Requisitos para ser persona de apoyo. Para
asumir el cargo de persona de apoyo se requiere:
1. Ser una persona natural mayor de edad o una persona jurídica.
2. Cuando la designación derive de un acuerdo de apoyos o una directiva
anticipada, la simple suscripción y el agotamiento de las formalidades del
mismo, cuando sean del caso, implicará que el cargo de persona de apoyo ha sido
asumido.
3. Cuando la designación derive de un proceso de adjudicación de apoyos, la
posesión se hará ante el juez que hace la designación.
Artículo 45. Inhabilidades para ser persona de apoyo. Son
causales de inhabilidad para asumir el cargo de persona de apoyo las siguientes:
1. La existencia de un litigio pendiente entre la persona titular del acto
jurídico y la persona designada como apoyo.
2. La existencia de conflictos de interés entre la persona titular del acto
jurídico y la persona designada como apoyo.
Artículo 46. Obligaciones de las personas de apoyo. Las personas de apoyo
tienen las siguientes obligaciones:
1. Guiar sus actuaciones como apoyo conforme a la voluntad y preferencias de la
persona titular del acto.
2. Actuar de manera diligente, honesta y de buena fe conforme a los principios
de la presente Ley.
3. Mantener y conservar una relación de confianza con la persona a quien presta
apoyo.
4. Mantener la confidencialidad de la información personal de la persona a quien
presta apoyo.
5. Las demás que le sean asignadas judicialmente o acordadas entre la persona
titular del acto y la persona de apoyo.
6. Comunicar al juez y al titular del acto jurídico todas aquellas
circunstancias que puedan dar lugar a la modificación o terminación del apoyo, o
que le impidan cumplir con sus funciones.
Artículo 47. Acciones de las personas de apoyo. Entre las
acciones que pueden adelantar las personas de apoyo para la celebración de actos
jurídicos están los siguientes, sin perjuicio de que se establezcan otros
adicionales según las necesidades y preferencias de cada persona:
1. Facilitar la manifestación de la voluntad y preferencias de la o el titular
del acto jurídico para la realización del mismo, habiendo discutido con la
persona las consecuencias o implicaciones de sus actos.
2. Facilitar la comprensión de un determinado acto jurídico a su titular.
3. Representar a la persona en determinado acto jurídico.
4. Interpretar de la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona
titular del acto jurídico, en los casos en que esta se encuentre absolutamente
imposibilitada para interactuar con su entorno por cualquier medio.
5. Honrar la voluntad y las preferencias de la o el titular del acto jurídico,
establecida a través de una directiva anticipada.
Artículo 48. Representación de ¡apersona titular del acto.
La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos
casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno
o varios actos jurídicos en su nombre y representación.
En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos
por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez
para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para
manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de
comunicación posible; y,
2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la
mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del
acto.
Artículo 49. Formas de apoyo que no implican representación.
Las personas de apoyo podrán llevar a cabo las siguientes acciones, siempre
y cuando estén contempladas en el acuerdo de apoyos, en la directiva anticipada
o en la sentencia de adjudicación de apoyos, sin que las mismas impliquen actos
de representación:
1. Asistir y hacer recomendaciones a la persona titular del acto en relación con
el acto jurídico a celebrar.
2. Interpretar la expresión de voluntad y preferencias de la persona titular del
acto jurídico en la realización del mismo.
3. Cualquier otra forma de apoyo que se establezca por medio del acuerdo de
apoyos, la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicación de apoyos.
Artículo 50. Responsabilidad de las personas de apoyo. La responsabilidad de las
personas de apoyo, frente a sus funciones como apoyo, será individual solo
cuando en su actuar hayan contravenido los mandatos de la presente ley, las
demás normas civiles y comerciales vigentes en Colombia, o hayan ido en
contravía manifiesta de las indicaciones convenidas en los acuerdos de apoyo,
las directivas anticipadas o la sentencia de apoyos, y por ello se hayan causado
daños al titular del acto jurídico o frente a terceros.
Las personas de apoyo no serán responsables por los daños personales o
financieros de la persona titular del acto jurídico siempre y cuando hayan
actuado conforme a la voluntad y preferencias de la persona.
CAPÍTULO VII
Actos jurídicos sujetos a registro
Artículo 51. Actos jurídicos que involucren bienes sujetos a
registro. Para efectos de publicidad a terceros, los actos jurídicos que
involucren bienes sujetos a registro deberán contar con una anotación de que el
acto en cuestión fue realizado utilizando apoyos, independientemente del
mecanismo para la celebración de apoyos que se utilice.
CAPÍTULO VIII
Régimen de transición
Artículo 52. Vigencia. Las disposiciones establecidas en
esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos
artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos
contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia
veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley.
Artículo 53. Prohibición de interdicción. Queda prohibido
iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de
interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o
privado a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 54. Proceso de adjudicación judicial de apoyos
transitorio. Hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en
el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona
titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos
necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente
imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio,
siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los
derechos de la persona titular del acto.
El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una
persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la
persona titular del acto.
El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o
personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo
en cuenta la relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre
estos y la persona titular. La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el
alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente
ley, al igual que el plazo del mismo, el cual no podrá superar la fecha final
del periodo de transición.
La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial
de apoyos en cualquier momento del proceso.
Artículo 55. Procesos de interdicción o inhabilitación en curso.
Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con
anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de
forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento
de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas,
cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los
derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.
Artículo 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación.
En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la
entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que
hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de
oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación
anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas
designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para
determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación
podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez
de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la
solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o
inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o
consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la
adjudicación judicial de apoyos.
En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de
interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de
acuerdo a:
1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o
inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la
presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso
de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del
proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
2. El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por
cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente
artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha
señalada para comparecer ante el juzgado. En caso de que los citados a
comparecer aporten más de un informe de valoración de apoyos, el juez deberá
tener en consideración el informe más favorable para la autonomía e
independencia de la persona, de acuerdo a la primacía de su voluntad y
preferencias, así como las demás condiciones establecidas en el artículo 13 de
la presente ley.
El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:
a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de
haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la
persona bajo medida de interdic-
ción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y
preferencias por cualquier medio posible.
b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de
decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y
demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada
para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio.
c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el
proceso.
d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades
de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor
autonomía e independencia en las mismas.
e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de
decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida.
f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona.
g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida
de interdicción o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona bajo medida
de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su
voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez
aprobar dicha valoración de apoyos.
3. La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o
inhabilidad y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la
celebración de actos jurídicos.
4. Las demás pruebas que el juez estime conveniente decretar.
5. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a
los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez
procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá:
a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los
distintos tipos de actos jurídicos.
b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar
el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia
de interdicción o inhabilitación del registro civil.
d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en
el proceso, explicando lo resuelto.
e) Ordenar la notificación al público por aviso que se insertará una vez por lo
menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.
f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que
resulten pertinentes.
g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la
autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular
aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en
la sentencia de interdicción sujeta a revisión.
Parágrafo 1º. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de
interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de
apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la
fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para
que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil
correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas
quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo
contemplados en la presente ley.
Parágrafo 2º. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior
a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad
legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de
la inhabilitación quede ejecutoriada.
CAPÍTULO IX
Derogatorias, modificaciones y disposiciones finales
Artículo 57. modifíquese el artículo 1504 del Código Civil, que quedará así:
"Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente
incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y
no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la
incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en
ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la
prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos
actos".
Artículo 58. Modifíquese el artículo 784 del Código Civil, que quedará así:
"Artículo 784. Incapaces poseedores. Los que no pueden administrar
libremente lo suyo no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión
de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión
material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la
autorización que competa. Los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad
la posesión, sea para sí mismos, o para otros".
Artículo 59. modifíquese el ordinal 2º contenido en el artículo 62 del Código
Civil, que quedará así:
"2º. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de edad
no sometidos a patria potestad".
Modifíquese el inciso 1º del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, que quedará
así:
"Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o
declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia
de bienes, los herederos o el correspondiente curador".
Artículo 60. Modifíquese el artículo 2346 del Código Civil, que quedará así:
"Artículo 2346. Responsabilidadpor daños causados por impúberes.
Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los
daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén
dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia".
Artículo 61. Derogatorias. Quedan derogados los numerales 5
y 6 contenidos en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012; el ordinal 3 del
artículo 127, el ordinal 2º del artículo 1061 y el ordinal 3º del artículo 1068
de la Ley 57 de 1887; los artículos 1º a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306
de 2009, el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010; el inciso 1º del artículo 210
del Código General del Proceso; el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 1098
de 2006 y las demás normas que sean contrarias a esta ley.
Artículo 62. El Gobierno nacional, en un plazo máximo de cuatro (4) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá emitir los decretos
reglamentarios con el fin de cumplir las medidas ordenadas en el artículo 13 de
la Ley 1618 de 2013 que permitan garantizar el derecho al trabajo de las
personas con discapacidad.
Artículo 63. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
El
Presidente del Honorable Senado de la República,
Ernesto Macías Tovar.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Alejandro Carlos Chacón Camargo.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serran.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra del Interior,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Margarita Leonor Cabello Blanco.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Juan Pablo Uribe Restrepo.
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Susana Correa Borrero.