LEY 1851 DE 2017
(julio 19 de 2017)
por medio de la cual se establecen medidas en contra de la
pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo
colombiano.
El Congreso de Colombia
DECRETA
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
De la pesca ilegal
Artículo 1. Objeto La presente ley tiene por objeto contribuir a
prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad
de pesca en el territorio marítimo colombiano.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley rige en el territorio
colombiano y aplica a las personas naturales, jurídicas y a las sociedades de
hecho, independiente de su nacionalidad.
Parágrafo 1. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a la pesca de
subsistencia establecida en la ley y reglamentada por la autoridad pesquera.
Parágrafo 2. Para todos los efectos se considerará que la pesca de subsistencia
es aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en
pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de
garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar, conforme lo
reglamente la autoridad pesquera.
Parágrafo 3. A partir de la promulgación de la presente ley habrá un período de
transitoriedad de dos años, para los pescadores artesanales marítimos
colombianos con el fin de que se formalicen ante la Autoridad Nacional de
Acuicultura y Pesca.
Durante este tiempo, los pescadores artesanales marítimos no podrán ser
sancionados por el hecho de no ser poseedores del permiso que los acredite con
esta calidad ante la Aunap.
La Aunap hará todos los esfuerzos para lograr la formalización de los pescadores
artesanales marítimos colombianos que deseen poseer esta condición.
Artículo 3. Pesca ilegal e ilícita actividad de pesca. Para los efectos
de la presente ley, entiéndase por infracción administrativa de pesca ilegal,
toda actividad de pesca realizada en el territorio colombiano sin el permiso de
las autoridades competentes o que incurra en las conductas descritas en el
artículo 54 de la Ley 13 de 1990.
El delito de ilícita actividad de pesca corresponde a la definición contemplada
en el artículo 335 del Código Penal Colombiano o las normas que lo modifiquen,
sustituyan o adicionen.
Artículo 4. Titularidad de la potestad sancionatoria administrativa en
materia de pesca. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en
materia de pesca representado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca
(Aunap), y la Secretaría de Agricultura y Pesca del departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de las competencias
establecidas por ley a otras entidades administrativas. La potestad
sancionatoria ambiental estará en cabeza de la autoridad ambiental competente.
Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley podrán
hacerse acreedoras a las sanciones administrativas y/o penales a que haya lugar,
en concordancia con la normativa vigente, que aplicarán las autoridades de
acuerdo con su competencia.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones administrativas y penales
Artículo 5. Disposición de productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de
pesca ilegal. Las autoridades pesqueras, sin perjuicio de las acciones de
cadena de custodia y demás actividades en el ámbito del proceso penal, en el
marco de sus competencias, dispondrán de manera inmediata de los productos
decomisados que sean altamente perecederos.
Los productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca no reglamentarios
serán objeto de destrucción previo informe técnico de la autoridad competente,
en tanto que las artes y aparejos de pesca reglamentarios que pudiesen
eventualmente encontrarse a bordo de la nave objeto de decomiso y que fueron
utilizados para la actividad de pesca ilegal podrán ser donados a entidades
públicas, las cuales a través de la figura de comodato podrán entregarlos a
asociaciones, federaciones o confederaciones de pescadores artesanales
colombianos legalmente constituidas, sin antecedentes administrativos o penales.
Parágrafo 1. Si el presunto infractor solicitare la constitución de una garantía por los productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca decomisados, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 2.16.15.3.12 del Decreto número 1071 de 2015.
Parágrafo 2. Para procesos de disposición de los productos decomisados altamente
perecederos, la autoridad sanitaria deberá expedir el visto bueno
correspondiente de forma inmediata.
Parágrafo 3. Cuando la aprehensión de productos pesqueros se realice por la
Armada Nacional, la Autoridad Pesquera podrá donarle a esta entidad hasta un 30%
del producto decomisado para su consumo directo, cuando así lo solicite.
Parágrafo 4. Cuando se trate de recursos hidrobiológicos se procederá de acuerdo
a lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o aquellas normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Artículo 6. Sanción administrativa. Las sanciones que imponga la entidad
administrativa titular de la potestad sancionatoria serán lasestablecidas en la
Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca”, o las normas que la modifiquen,
sustituyan o adicionen.
Artículo 7. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 “Estatuto
General de Pesca” el cual quedará así:
Artículo 55. Sanciones administrativas. Las personas naturales o
jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley y
demás normas legales sobre la materia expedidas por las autoridades colombianas
competentes, se harán acreedoras según la gravedad de la infracción a una o más
de las siguientes sanciones, que aplicará la Autoridad Nacional de Acuicultura y
Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales y
demás a que hubiere lugar:
1. Conminación por escrito.
2. Multa.
3. Suspensión temporal del permiso, autorización, concesión o patente según sea
el caso.
4. Revocatoria del permiso, autorización,
concesión o patente.
5. Decomiso de embarcaciones, equipos o productos.
6. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento.
Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca
continental tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo
legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000) días, en
concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la presente ley. Las multas
que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca marina tendrán
un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el
equivalente al salario mínimo legal de cien mil (100.000) días, en concordancia
con lo previsto en el artículo 6° de la presente ley. Las multas podrán ser
sucesivas.
Con relación a lo estipulado en el numeral 5 del presente artículo sobre el
decomiso de embarcaciones, este se aplicará sin afectar los derechos de los
terceros de buena fe, teniendo en cuenta los principios de la Ley 1437 de 2011,
especialmente los relacionados con proporcionalidad y la viabilidad económica de
la administración de la embarcación.
Si la actividad de pesca ilegal es ejecutada por una embarcación de bandera
extranjera que esté realizando pesca comercial industrial o artesanal en aguas
marinas colombianas, este hecho será causal agravante para la imposición de la
multa, sin exceder el máximo legal.
El Capitán de la nave, el Armador y los titulares del permiso de pesca, serán
responsables de las sanciones económicas que se impusieran en la medida en que
se demuestre su culpabilidad individual.
La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces una
vez tenga conocimiento, comunicará a la Dirección General Marítima (Dimar), las
conductas cometidas por los Capitanes y Armadores de las embarcaciones pesqueras
relacionadas con posibles violaciones a la normatividad marítima nacional, con
el objeto que la Autoridad Marítima inicie las investigaciones administrativas
sancionatorias dentro del marco de sus competencias.
Artículo 8. Procedimiento administrativo sancionatorio. Sin perjuicio de
las acciones penales correspondientes, el presunto infractor será escuchado en
audiencia, la cual se desarrollará de la siguiente manera:
En audiencia se presentarán las circunstancias de hecho que motivan la
actuación, se enunciarán las posibles normas violadas y las consecuencias que
podrían derivarse para el presunto infractor en desarrollo de la actuación. Acto
seguido se concederá el uso de la palabra al presunto infractor y/o a quien lo
represente, para que presenten sus descargos, en donde podrán rendir las
explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la
entidad.
Surtida la etapa anterior, mediante resolución motivada en la que se consigne lo
ocurrido en desarrollo de la audiencia, y la cual se entenderá notificada en
dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de
la respectiva sanción. Contra la decisión así proferida procederán los recursos
de ley, contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
La decisión sobre los recursos se entenderá notificada en la misma audiencia. En
todo caso la apelación deberá ser resuelta por el Director de la Aunap.
Parágrafo. Lo no regulado en el presente artículo se regirá por la Ley 1437 de
2011, o las normas que la reemplacen o modifiquen.
Artículo 9. Notificaciones a ciudadanos extranjeros. En las actuaciones
sancionatorias administrativas objeto de la presente ley, las notificaciones a
ciudadanos extranjeros en territorio colombiano, se surtirán conforme a lo
establecido en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o derogue.
Cuando se requiera efectuar la notificación en el exterior a un ciudadano
colombiano, se realizará por intermedio del Consulado de Colombia en el
exterior, en virtud de la Convención de Viena de 1963, artículo 5° literal j).
Cuando se requiera efectuar la notificación en el exterior a un ciudadano
extranjero, se realizará, en caso de que existan, de acuerdo con los Convenios y
Tratados Internacionales de los cuales hagan parte los Estados involucrados; de
lo contrario, se realizará por vía diplomática, en virtud del principio de
reciprocidad.
Artículo 10. Gastos administrativos. Si dentro de la actuación
administrativa se demostrare la responsabilidad en la realización de actividades
de pesca ilegal, además de las sanciones, los responsables deberán cubrir los
gastos generados con el procedimiento de la imposición de las sanciones en que
ha incurrido el Estado, tales como: transporte, almacenamiento, mantenimiento
y/o muellaje, entre otros.
Artículo 11. Tiempo para la presentación ante autoridad competente. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011:
Parágrafo 3. En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para
sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar
actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o
aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional,
los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán
aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a
puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo,
para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.
En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la
interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su
situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en
ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a
puerto colombiano.
Artículo 12. Disposición de las naves. Para efectos de la disposición de las naves involucradas en un proceso penal por actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación y/o aprovechamiento de los recursos naturales, se podrá realizar la enajenación temprana de los bienes sujetos a medidas cautelares descritos en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1615 de 2013 en relación con el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación o normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuando se concluya, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, que su conservación y administración cause detrimento, perjuicio o gastos desproporcionados con su valor comercial a la Nación, lo anterior sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Los recursos producto de la venta anticipada de los bienes descritos en el
numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1615 de 2013 deberán ser depositados en una
subcuenta creada por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la
Fiscalía General de la Nación para tal fin, con la cual se asegurará el
cumplimiento del fin establecido en el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 1615
de 2013.
En lo correspondiente a las competencias a cargo de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) respecto a naves de bandera extranjera, se dará
aplicación al Decreto número 2685 de 1999, o normas que lo modifiquen,
sustituyan o adicionen y se pondrá a disposición de esta entidad de manera
inmediata a la retención de la nave, embarcación o artefacto naval por parte de
la autoridad que la retenga.
Artículo 13. Disponibilidades presupuestales. En todo caso, la
implementación y desarrollo de las actividades de la presente ley deberán
atenderse de conformidad con las disponibilidades presupuestales y hasta la
concurrencia de las respectivas apropiaciones presupuestales disponibles,
acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano
Plazo sectorial vigentes de las entidades que les corresponda desarrollarlas por
competencia, además del cumplimiento de todos los requisitos legales para tal
fin.
Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Guillermo Abel Rivera Flórez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Enrique Gil Botero.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri Valencia.
El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Carlos Alberto Botero López.