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LEY 1757 DE 2015
(JULIO 6 DE 2015)
Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
TITULO I
OBJETO
Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente leyes
promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida
política, administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a controlar
el poder político.
La presente ley regula la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones
públicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el
plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las
que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.
La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras forma de
participación democrática en la vida política, económica, social y cultural, ni
el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.
Articulo 2. De la política pública de participación
democrática. Todo pian de desarrollo debe incluir medidas específicas
orientadas a promover la participación de todas las personas en las decisiones
que los afectan y el apoyo a las diferentes formas de organización de la
sociedad. De igual manera los planes de gestión de las instituciones públicas
harán explícita la forma como se facilitará y promoverá la participación de las
personas en los asuntos de su competencia.
Las discusiones que se realicen para la formulación de la política pública de
participación democrática deberán realizarse en escenarios presenciales o a
través de medios electrónicos, cuando sea posible, utilizando las tecnologías de
la información y las comunicaciones.
Artículo 3. Mecanismos de participación. Los mecanismos
de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad pública, según
sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas
ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la presente ley Son de
origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las
corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de
origen en autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad
pública o popular el referendo y la consulta popular.
La participación de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana.
TÍTULO II
DE lOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Reglas Comunes a los Mecanismos de Participación Ciudadana
Artículo 4. Reglas comunes a los mecanismos de participación
ciudadana de origen popular. Las reglas sobre inscripción y recolección de
apoyos ciudadanos desarrolladas en este Capítulo aplican para Referendos,
Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano y
Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley.
Parágrafo. El cabildo abierto se regula por las normas especiales contenidas en la presente ley y no le serán aplicables las normas generales descritas para los otros mecanismos de participación.
Artículo 5. El promotor y el Comité promotor. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato.
Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos, el acta de la sesión, donde conste la determinación adoptada por el órgano competente, según sus estatutos, debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el momento de la inscripción. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no menos de tres personas ni más de nueve.
Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa.
Cuando se trate de una organización social, partido o movimiento político, el
comité promotor designará un vocero.
Parágrafo. Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el
responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la
iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el
trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la
revocatoria del mandato.
Artículo 6. Requisitos para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información.
a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor.
b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana.
e) La exposición de motivos que sustenta la propuesta.
d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.
Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un
plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la
iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la
recolección de los apoyos ciudadanos.
Parágrafo 1. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional.
Parágrafo 2. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario.
Artículo 7. Registro de propuestas sobre mecanismos de
participación ciudadana. El registrador correspondiente asignará un número
consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre
mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que
éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá
en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a
una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen
ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página
web de la entidad.
Artículo 8. Formulario de recolección de apoyos ciudadanos.
La Registraduría del Estado Civil diseñará el formulario de recolección de
firmas de ciudadanos que serán entregados gratuitamente al promotor de todo tipo
de propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana. El formulario de
recolección de apoyos deberá contener, como mínimo, los siguientes datos.
a) El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta.
b) El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitación a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial.
c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar.
d) El número de apoyos ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor.
e) La fecha en la que vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta.
Artículo 9. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los
mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos
deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado Civil la
cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley.
a) Para que una iniciativa de referendo constitucional, una iniciativa popular
de acto legislativo o de ley, o consulta popular nacional de origen ciudadano
sea presentada ante el Congreso de la República, o el Senado de la República
respectivamente, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igualo
superior al 5% del censo electoral en la fecha respectiva.
b) Para presentar una iniciativa de referendo derogatorio de una Ley, se
requiere del apoyo de un número de ciudadanos igualo superior al diez por ciento
del censo electoral en la fecha respectiva.
c) Para presentar una iniciativa popular normativa de competencia de entidades territoriales se requiere el apoyo de un número de ciudadanos igualo superior al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad territorial.
d) Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades
territoriales se requiere del apoyo de un número no menor del diez por ciento
(10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral.
e) Para presentar una revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un número de ciudadanos que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido.
Parágrafo 1. Cuando el número de apoyos válidos obtenidos para un referendo, una iniciativa popular normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporación Pública de elección popular correspondiente deberá proferir todos los actos necesarios para la realización del referendo, de la consulta popular o trámite de la iniciativa normativa según se trate, en el término de veinte (20) días.
Parágrafo 2. Los porcentajes del censo electoral señalados en los literales a,
b, c y d de este artículo se calcularán sobre el censo electoral vigente de la
entidad territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la
iniciativa.
Artículo 10. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, éstos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 11. Entrega de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.
Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este
artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su
prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los
estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta
sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán
los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice
durante la campaña respectiva.
Artículo 12. Fijación de los topes en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana.
Parágrafo 1. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el
Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden
nacional, departamental, municipal o local.
Parágrafo 2. Ninguna campaña de recolección de apoyos ciudadanos para los
mecanismos de participación de que trata esta ley, podrá obtener créditos ni
recaudar recursos , contribuciones ni donaciones provenientes de personas
naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el
diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional
Electoral para la campaña.
Artículo 13. Verificación de apoyos. Una vez el promotor
haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo
a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los
apoyos.
Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios:
a) Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos
sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente.
b) Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía ilegibles o no
identificables.
c) Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.
d) Firmas de la misma mano.
e) Firma no manuscrita.
Parágrafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participación
ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas,
corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo a la propuesta
quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial,
comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la
iniciativa de participación.
Artículo 14. Plazo para la verificación de apoyos ciudadanos a una
propuesta de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado
Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un
plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. El Consejo Nacional
Electoral, dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia de
la presente Ley, deberá expedir el acto administrativo que señale el
procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los
apoyos.
Parágrafo. En el proceso de verificación de apoyos sólo se podrán adoptar
técnicas de muestreo en los distritos, municipios de categoría especial y
categoría uno.
Artículo 15. Certificación. Vencido el término de
verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de
ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de
respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se
ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el
apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.
Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el
plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que
falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado
Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la
Registraduría los formularios diligenciados para su verificación.
Parágrafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar
el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor
no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley
o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes
individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 16. Desistimiento. El comité promotor podrá
desistir de la propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana antes del
vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Esta decisión debe ser
presentada por escrito y motivada al registrador correspondiente, junto con
todos los apoyos recolectados hasta el momento.
Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación del
desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de
firmas recogidas y señalará el plazo para que un nuevo comité de promotores,
cumpliendo todos los requisitos, se inscriba y recoja el número de apoyos
requerido para tal efecto y continuar con el procedimiento respectivo. Para
completar el número de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo comité
promotor dispondrá de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en
que se haya registrado el desistimiento.
Artículo 17. Conservación de los formularios. Una vez
que la Registraduría correspondiente haya expedido la certificación sobre la
verificación de los apoyos recolectados, procederá a conservar digitalmente los
formularios.
Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de
iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Sólo
pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta
popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la
competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.
No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o
consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas
administradoras locales, sobre las siguientes materias:
a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de
los alcaldes.
b) Presupuestales, fiscales o tributarias.
c) Relaciones internacionales.
d) Concesión de amnistías o indultos.
e) Preservación y restablecimiento del orden público.
Artículo 19. Trámite ante las corporaciones públicas de las Propuestas de Referendo, Iniciativa legal o normativa de Origen Popular, o Consulta Popular de Origen Ciudadano. Cuando se haya expedido la certificación que trata la presente ley, la Registraduría correspondiente enviará a la entidad competente el articulado, la exposición de motivos del referendo, o de iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta popular de origen ciudadano.
El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del
proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la
publicación oficial de la correspondiente corporación.
Parágrafo 1. En las entidades territoriales, cuando un referendo de origen
popular, aprobatorio de un proyecto de ordenanza, acuerdo o resolución local,
obtenga un número de apoyos ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del
respectivo censo electoral, deberá procederse a su realización, previo concepto
de constitucionalidad según el artículo 21 de la presente Ley, y no requema
ningún trámite ante la corporación de elección popular correspondiente.
Parágrafo 2. Cuando para continuar con el proceso de una iniciativa de
participación ciudadana se requiera del trámite previo ante una corporación
pública de elección popular, y ésta deba darle trámite mediante proyecto de ley,
ordenanza, acuerdo o resolución de Junta Administradora Local y pueda generarse
el archivo de la misma por vencimiento de la legislatura, la corporación
respectiva deberá darle curso a la iniciativa en la siguiente legislatura,
dentro de los cinco primeros días del inicio de la misma.
Capítulo II
Del trámite en Corporaciones Públicas y revisión de Constitucionalidad
Artículo 20. Trámite de las propuestas sobre mecanismos
de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en corporaciones
públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las siguientes:
a) Referendo. A iniciativa del Gobierno o de la ciudadanía, de acuerdo a los
requisitos fijados en la Constitución y la ley, el Congreso, mediante ley que
requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá
someter a referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. La Ley que
sea aprobada por el Congreso deberá incorporar el texto que se somete a
referendo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la presente
Ley, a iniciativa de los gobiernos departamental, distrital, municipal o local o
de la ciudadanía, las asambleas departamentales, los concejos municipales y
distritales, las Juntas Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o
resoluciones que incorporen el texto que se propone para referendo, podrán
someter a consideración del pueblo un proyecto de norma.
b) Iniciativa legislativa y normativa. La iniciativa popular legislativa o
normativa será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de
la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el
artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido
objeto de manifestación de urgencia.
En el caso de iniciativas legislativas, los términos serán improrrogables y su estudio será prioritario en el orden del día. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisión, podrá ser apelada por el comité promotor en los términos del reglamento interno del Congreso de la República ante la plenaria respectiva.
En el caso de iniciativas normativas, los términos serán improrrogables y su
estudio será prioritario en el orden del día. En el caso en que la iniciativa
sea negada en comisión, podrá ser apelada por el comité promotor en los términos
del reglamento interno de la respectiva corporación ante la plenaria.
c) Plebiscito. El Congreso de la República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República haya informad sobre su decisión de realizar un plebiscito, ninguna de las dos cámaras por la mayoría simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso podrá versar sobre la duración del mandato presidencial ni podrá modificar la Constitución Política.
d) Consultas Populares. El Senado de la República, se pronunciará sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la presente Ley.
Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales.
e) ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente. El Congreso de la República, en
los términos del artículo 376 de la Constitución, mediante ley de la República
aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara podrá consultar al
pueblo la convocatoria a una asamblea constituyente para reformar la
Constitución.
Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período.
Parágrafo 1. Ninguna corporación pública podrá introducir modificaciones al proyecto de referendo de acto legislativo o de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciativa popular que sustituyan el sentido original de la iniciativa o alteren su esencia. De presentarse cambios de forma, en cada uno de los respectivos debates, el vocero del Comité Promotor manifestará que los cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa.
Parágrafo 2. Quien sea reconocido como promotor de los mecanismos de participación ciudadana, cuyo propósito sea el de derogar, modificar o crear una norma o una ley, deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y tendrá en ellas los mismos derechos, salvo el del voto, que la ley o el reglamento confiere a los miembros de la respectiva corporación.
Artículo 21. Revisión previa de constitucionalidad. No
se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas
inconstitucionales. Para tal efecto:
a) La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente.
b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de
participación democrática a realizarse.
Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a
mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación
en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la
constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto.
TÍTULO III
DE lOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN CORPORACIONES PÚBLICAS
Capítulo I
Del cabildo abierto
Artículo 22. Cabildo Abierto. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto.
Artículo 23. Materias del cabildo abierto. Podrán ser
materias del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. En
caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo deberá adjuntar
a las firmas el cuestionario que formulará al funcionario, el cual debe ser
remitido por el presidente de la corporación, con mínimo cinco (5) días de
antelación a la celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar
únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado.
Parágrafo. A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de
ordenanza, acuerdo o resolución local.
Artículo 24. Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición.
Parágrafo. Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se
encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente
periodo de sesiones ordinarias.
Artículo 25. Difusión del cabildo. Las asambleas
departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas
Administradoras Locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y
de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha
de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes ordenarán la
publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de amplia
circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la
información y las
comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra.
Artículo 26. Asistencia y vocería. A los cabildos
abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto.
Además del vocero podrán intervenir, por la misma duración a la que tienen
derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporación, quienes se
inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la
secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su
intervención.
Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo,
dará respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de
la corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el
reglamento.
Parágrafo. Cuando los medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva.
Artículo 27. Citación a funcionarios de la administración. Por solicitud
ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley,
podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o
locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y
para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el
tema del
cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala
conducta.
Artículo 28. Obligatoriedad de la respuesta. Una semana
después de la realización del cabildo se realizará una sesión a la cual serán
invitados todos los que participaron en él, en la cual se expondrán las
respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los
ciudadanos, por parte de mandatario y de la corporación respectiva, según sea el
caso.
Cuando se trate de un
asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales,
la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del
presupuesto y los planes correspondientes.
Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios,
éstos serán obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución,
previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
Artículo 29. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada.
Artículo 30. Registro de los Cabildos Abiertos. La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de Participación y al Consejo Nacional Electoral.
Capítulo II
Convocatoria y campaña de mecanismos de participación ciudadana
Artículo 31. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere.
a) Para el plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, deberá informar inmediatamente al Congreso de la República su
decisión de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que
se llevará a cabo la votación, la cual no podrá coincidir con otra elección.
b) Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional.
c) Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local
de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los
secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida
sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por
ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo
departamento, municipio o distrito, podrán solicitar que se consulte al pueblo
un asunto de interés de la comunidad.
d) Los referendos de iniciativa gubernamental requieren de la firma del
presidente de la República y sus ministros, los gobernadores y sus secretarios
de despacho y los alcaldes y sus secretarios de despacho, según corresponda.
Artículo 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a
cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto
previo de la corporación pública correspondiente.
En el término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo
del que trata el artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la
República o el Senado de la República, respectivamente, deberá pronunciarse
sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular
Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la presente
Ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del
requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación
pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a
Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación
Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla.
Artículo 33. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8
días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional
o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la
certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la
revocatoria del mandato; del Concepto de la corporación pública de elección
popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la República,
el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará
a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana
correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
a) El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al
pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de que trata el artículo 22 de la presente ley. No podrá
acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha ni podrá
acumularse la votación de referendos constitucionales con otros actos
electorales. Cuando se inscriba más de una propuesta de referendo sobre el mismo
tema y obtenga el número de apoyos requeridos, el votante podrá decidir sobre
cualquiera de ellos, evento en el cual la autoridad electoral pondrá a su
disposición cada una de las iniciativas en forma separada.
b) La revocatoria del mandato deberá realizarse dentro de un término no superior
a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la
Registraduría.
c) La Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la
fecha del concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento
del plazo indicado para ello.
d) El plebiscito se realizará en un término máximo de cuatro meses contados a
partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente.
e) La Consulta Popular para convocar una Asamblea Constituyente deberá
realizarse entre los dos y los seis meses a partir del pronunciamiento de la
Corte Constitucional.
Parágrafo. Cuando aplique, la elección de dignatarios a la Asamblea
Constituyente deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la
fecha de promulgación de los resultados de la Consulta Popular por parte del
Consejo Nacional Electoral.
Artículo 34. Campañas sobre los mecanismos de
participación ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad competente
determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo
de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se
podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada
mecanismo, cuando aplique.
Parágrafo. El gobierno, los partidos y movimientos políticos y las
organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la
abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su
intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 días
contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria
de que trata el artículo anterior.
Toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional
Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a
algún mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de
equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus
posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que
decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de
comunicación social del Estado.
Artículo 35. Límites en la financiación de las campañas.
El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se
podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la
abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los
aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas
en el artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre
incumplimiento de dichas normas se presenten.
Capítulo III
Votación sobre los mecanismos de participación ciudadana
Artículo 36. Mecanismos de participación ciudadana que
requieren votación popular. Luego de cumplir con los requisitos y el
procedimiento establecido en la presente ley-para el Referendo, el plebiscito,
la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato se procederá a la votación
popular.
Artículo 37. Contenido de la Tarjeta Electoral o del
mecanismo electrónico de votación. La tarjeta electoral o el mecanismo
electrónico de votación que se emplee para los mecanismos de participación
ciudadana deberá garantizar que se presente a los ciudadanos la posibilidad de
manifestar libremente su decisión sobre la respectiva pregunta del plebiscito,
referendo, revocatoria del mandato o consulta popular.
Artículo 38. Reglas especiales de la tarjeta electoral o
del mecanismo electrónico de votación según mecanismo de participación. Además
de lo contemplado en el artículo anterior, se deben tener en cuenta para la
tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación de cada iniciativa de
participación ciudadana los siguientes requisitos:
a) Cuando aplique para el referendo y este se refiera a un solo tema se contará
con una casilla para el voto en bloque.
b) No podrán ser objeto de consulta popular o plebiscito proyectos de articulado
y las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de
tal manera que puedan contestarse con un sí o un no.
c) La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación para la consulta
sobre la convocatoria a una asamblea constituyente deberá ser diseñado de tal
forma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y,
separadamente, los temas que serán competencia de la Asamblea.
Artículo 39. Remisión. Las reglas sobre publicidad,
encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral
aplicarán a los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación
popular.
Artículo 40. Suspensión de la votación. Durante los
estados de conmoción interior, guerra exterior o emergencia económica, el
Presidente de la República con la firma de todos sus ministros mediante decreto,
podrá suspender la realización de la votación de un mecanismo de participación
ciudadana.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del decreto, el
Presidente de la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre
las razones que determinaron la suspensión.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su
expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta decida, a más
tardar dentro de los veinte (20) días siguientes, sobre su constitucionalidad.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional
aprehenderá de oficio yen forma inmediata su conocimiento.
Parágrafo. Dos meses después de haberse levantado el estado de conmoción, deberá
realizarse la votación del mecanismo de participación ciudadana que había sido
aplazada, conforme al presente artículo
Capítulo IV
Adopción de la decisión
Artículo 41. Carácter de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
a) En el plebiscito que haya participado más del cincuenta por ciento (50%) del
censo electoral vigente.
b) En el Referendo que el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes
y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que
integran el censo electoral
c) En la Consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.
d) Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea Constituyente, si así lo
aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral.
Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas
posteriormente.
e) En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno
de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre
que el número de sufragios no sea inferior al cuarenta f40%) de la votación
total válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario. Si
como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del
alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.
Artículo 42. Consecuencias de la aprobación popular de
un mecanismo de participación ciudadana que requiere votación. Los mecanismos de
participación ciudadana, que habiendo cumplido los requisitos contemplados el
artículo anterior, hayan sido aprobados tienen las siguientes consecuencias:
a) Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el
alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el
término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por
parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir
en causal de mala conducta.
b) Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las
resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la
publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho (8) días siguientes a la aprobación de
los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la
publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se
entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el
funcionario reticente una causal de mala conducta.
c) Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria en una consulta
popular, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla
efectiva.
Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución
local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de
sesiones o a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el
Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la
expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde dentro de
los quince (15) días siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley,
ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En esta circunstancia el
plazo para hacer efectiva la decisión popular será de dos meses.
Capítulo V
De la Revocatoria del Mandato.
Artículo 43. Notificación. Surtido el trámite de
verificación de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria del mandato, el
registrador correspondiente enviará al Gobernador o al Presidente de la
República, según sea el caso, la certificación de la que trata el artículo 15 de
esta ley para que fijen la fecha en la que se celebrará la votación
correspondiente.
Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los
requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria del mandato, coordinar
con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la
divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación.
Artículo 44. Remoción del cargo. Habiéndose realizado la
votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría
correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al
Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según
el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado y
a designar un encargado de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la
revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.
Artículo 45. Elección del sucesor. Revocado el mandato a
un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor,
dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que el registrador
correspondiente certificare los resultados de la votación .
Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión
del nuevo mandatario, habrá un designado en calidad de encargado por el
Presidente de la República o el gobernador.
Parágrafo. El encargado o designado por el Presidente de la República o el
gobernador, dará cumplimiento en lo que fuere pertinente, al plan de desarrollo
en el respectivo período.
Capítulo VI
Reglas especiales a 105 referendos
Artículo 46. Decisión posterior sobre normas sometidas a
Referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no
podrán ser objeto de trámite dentro de los dos años siguientes.
Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional
no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos
años.
Artículo 47. Nombre y encabezamiento de la decisión. La
decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza,
acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del
Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos
municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se
encabezará el texto aprobado.
Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el
encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:
"El pueblo de Colombia decreta".
TÍTULO IV
DE lA RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo I
Rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva
Artículo 48. Definición Rendición de Cuentas. Por
rendición de cuentas se entiende el proceso conformado por un conjunto de
normas, procedimientos, metodologías, estructuras, prácticas y resultados
mediante los cuales, las entidades de la administración pública del nivel
nacional y territorial y los servidores públicos informan, explican y dan a
conocer los resultados de su gestión a los ciudadanos, la sociedad civil, otras
entidades públicas y a los organismos de control, a partir de la promoción del
diálogo.
La rendición de cuentas es una expresión de control social que comprende
acciones de petición de información y explicaciones, así como la evaluación de
la gestión. Este proceso tiene como finalidad la búsqueda de la transparencia de
la gestión de la administración pública y a partir de allí lograr la adopción de
los principios de Buen Gobierno, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición
de cuentas, en la cotidianidad del servidor público.
Parágrafo. En todo caso, la Unidad Coordinadora de Atención al Ciudadano del
Congreso de la República dispondrá de la información de la gestión de los
congresistas de su asistencia a las sesiones de comisiones y plenarias, del
sentido de sus votaciones y de sus iniciativas legislativas y de control
político presentadas.
Artículo 49. Principios y elementos del proceso de Rendición
de Cuentas. Los principios básicos que rigen la rendición de cuentas de las
entidades públicas nacionales y territoriales, proceso que se constituye en una
actitud permanente del servidor público, son: continuidad y permanencia,
apertura y transparencia, y amplia difusión y visibilidad. Así mismo, se
fundamenta en los elementos de información, lenguaje comprensible al ciudadano,
dialogo e incentivos.
Artículo 50. Obligatoriedad de la Rendición de cuentas a la
ciudadanía. Las autoridades de la administración pública nacional y
territorial tienen la obligación de rendir cuentas ante la ciudadanía para
informar y explicar la gestión realizada, los resultados de sus planes de acción
y el avance en la garantía de derechos.
La rendición de cuentas incluye acciones para informar oportunamente, en
lenguaje comprensible a los ciudadanos y para establecer comunicación y diálogo
participativo entre las entidades de la rama ejecutiva, la ciudadanía y sus
organizaciones.
Parágrafo. Las entidades y organismos de la Administración Pública tendrán que
rendir cuentas en forma permanente a la ciudadanía, en los términos y
condiciones previstos en el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011. Se exceptúan las
empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía
Mixta que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector
privado, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se
regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus
actividades económicas y comerciales.
Artículo 51. Manual Único y lineamientos para el proceso de Rendición de Cuentas. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación elaborará el Manual Único de Rendición de Cuentas, que se constituirá en la guía de obligatoria observancia para las entidades públicas en el desarrollo del proceso de rendición de cuentas.
Este manual deberá contener los lineamientos metodológicos para desarrollar la
rendición de cuentas en las entidades de la Rama Ejecutiva, del orden nacional y
territorial, así como las recomendaciones para las demás ramas del poder público
y entidades de la Administración Pública. Incluye criterios para determinar los
temas de interés de la ciudadanía, el desarrollo sectorial y regional, así como
lineamientos de información, gobierno abierto y mecanismos de participación
ciudadana.
Artículo 52. Estrategia de Rendición de Cuentas. Las
entidades de la Administración Pública nacional y territorial, deberán elaborar
anualmente una estrategia de Rendición de Cuentas, cumpliendo con los
lineamientos del Manual Único de Rendición de Cuentas, la cual deberá ser
incluida en el Plan Anticorrupción y de Atención a los Ciudadanos.
La estrategia incluirá instrumentos y mecanismos de rendición de cuentas, los
lineamientos de Gobierno en Línea, los contenidos, la realización de audiencias
públicas, y otras formas permanentes para el control social.
Artículo 53. Espacios de diálogo para la Rendición de
Cuentas. La autoridades de la Administración pública nacional y territorial,
en la Estrategia de Rendición de Cuentas, se comprometerán a realizar y generar
espacios y encuentros presenciales, y a complementarlos con espacios virtuales,
o a través de mecanismos electrónicos, siempre y cuando existan condiciones para
ello, para la participación ciudadana, tales como foros, mesas de trabajo,
reuniones zonales, ferias de la gestión o audiencias públicas, para que los
ciudadanos y las organizaciones sociales evalúen la gestión y sus resultados.
Las entidades propenderán por generar espacios de difusión masiva, tales come
espacios en emisoras locales o nacionales, o espacios televisivos que garanticen
un adecuado acceso a la información y a los informes de gestión de la ciudadanía
en general.
En el evento en que una entidad no adelante dichos espacios, estará en la
obligación de realizar audiencias públicas participativas, mínimo dos veces al
año, con los lineamientos que se establecen en los siguientes artículos de la
presente Ley.
Artículo 54. Rendición de Cuentas de las instancias de
participación. Las instancias de participación ciudadana incluidas en esta
Ley, deberán desarrolla ejercicios de rendición de cuentas en por lo menos una
sesión de trabajo anual teniendo en cuenta los principios y elementos de que
trata el artículo 50 de la presente Ley.
Artículo 55. Audiencias Públicas Participativas. Las
audiencias públicas participativas, son un mecanismo de rendición de cuentas,
así mismo son un acto público convocado y organizado por las entidades de la
administración para evaluar la gestión realizada y sus resultados con la
intervención de ciudadanos y organizaciones sociales.
En dichas audiencias se dará a conocer el informe de rendición de cuentas. Esta
obligación surge para todo aquel que se haya posesionado como director o gerente
de una entidad del orden nacional, lo mismo que para Alcaldes y Gobernadores.
Los directores o gerentes y los Alcaldes o Gobernadores deberán establecer
correctivo que optimicen la gestión y faciliten el cumplimiento de las metas del
plan de desarrollo, asimismo fortalecerán los escenarios y mecanismos de
información que permiten a la comunidad la participación y el control social
permanente.
ARTíCULO 56. Etapas del
proceso de los mecanismos de rendición pública de
cuentas. El manual único de que trata el artículo 51 de la presente ley
contendrá:
a) Aprestamiento.
b) Capacitación.
c) Publicación de información.
d) Convocatoria y evento.
e) Seguimiento.
f) Respuestas escritas y en el término quince días a las preguntas de los
ciudadanos formuladas en el marco del proceso de rendición de cuentas y
publicación en la página Web o en los medios de difusión oficiales de las
entidades.
Cada una de estas etapas debe ser desarrollada en el Manual único de Rendición
de Cuentas por el director o gerente de la entidad del orden nacional, el
Alcalde o Gobernador.
Artículo 57. Respuesta a los informes de rendición de
cuentas. El Congreso de la República tendrá un mes de plazo para evaluar,
dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que
presente el gobierno a través de sus ministerios. las mesas directivas de las
cámaras confiarán su estudio a las respectivas comisiones constitucionales o
legales, o a una comisión accidental.
Parágrafo. los concejos municipales y distritales, las asambleas departamentales
y las Juntas Administradoras locales, también tendrán un mes de plazo para
evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas
que presenten los alcaldes municipales, distritales, locales y los gobernadores
al respectivo cuerpo colegiado que le corresponda la evaluación .
Capítulo II
Rendición de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos
Municipales y las Asambleas Departamentales
Artículo 58. Plan de Acción de Rendición de Cuentas de
las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. las
Corporaciones Públicas del orden territorial deberán elaborar anualmente un Plan
de Acción de Rendición de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual
Único de Rendición de Cuentas, que deberá ser publicado con observancia de lo
consagrado en la presente ley.
Artículo 59. Informes de gestión y Rendición de cuentas
de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. los
presidentes de las Juntas Administradoras locales, de los Concejos y de las
Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborarán un informe de rendición de
cuentas del desempeño de la respectiva célula, mínimo, una vez al año dentro de
los tres primeros meses a partir del segundo año.
los informes correspondientes quedarán a disposición del público de manera
permanente en la página Web y en las oficinas de archivo de la Junta
Administradora Local, Concejo o de la Asamblea yen la correspondiente Secretaría
General.
Los informes de rendición de cuentas de las Juntas Administradoras locales, los
Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes contendrán como
mínimo una relación de las proposiciones presentadas, negadas, aprobadas y
pendientes; un inventario de los debates adelantados y de los Proyectos de
Acuerdo presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto de los
aspectos administrativos, financieros , laborales y contractuales
correspondientes, así como de los asuntos que estando pendientes requieren
continuidad en su trámite.
TÍTULO V
DEL CONTROL SOCIAL A lO PÚBLICO
Capítulo I
Del Control Social a lo público
Artículo 60. Control Social a lo público. El control
social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera
individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en
la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.
Quienes ejerzan control social podrán realizar alianzas con Organizaciones no
Gubernamentales, Fundaciones, Universidades, gremios empresariales, medios de
comunicación y entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad
y obtener apoyo financiero, operativo y logístico.
De igual manera, podrán coordinar su labor con otras instancias de participación
a fin de intercambiar experiencias y sistemas de información, definir
estrategias conjuntas de actuación y constituir grupos de apoyo especializado en
aspectos jurídicos, administrativos, y financieros.
Parágrafo. Los estudiantes de secundaria de último grado, universitarios,
carreras técnicas o tecnológicas, para optar por el respectivo título, podrán
opcionalmente desarrollar sus prácticas, pasantías o trabajo social, con las
organizaciones de la sociedad civil que realicen control social. De igual forma,
podrán adelantar sus prácticas con las organizaciones de control social quienes
aspiren a ser auxiliares de la justicia.
Artículo 61. Objeto del Control Social. El control
social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y
a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares
que ejerzan funciones públicas.
La ciudadanía, de manera individual o por intermedio de organizaciones
constituidas para tal fin , podrá desarrollar el control social a las políticas
públicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente prestación de los
servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable y
correcta utilización de los recursos y bienes públicos.
En materia de servicios públicos domiciliarios el control social se sujetará al
régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen,
adicionen y/o modifiquen.
Artículo 62. Alcance del Control Social. Quien
desarrolle control social podrá:
a) Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su
labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
b) Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la
política pública.
c) Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades
competentes.
d) Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998.
e) Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997.
f) Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991.
g) Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen.
h) Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el
desarrollo del control social.
Artículo 63. Modalidades de Control Social. Se puede
desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, las Juntas de
vigilancia, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos
Domiciliarios, las auditorías ciudadanas y las instancias de participación
ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a través del
ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la
gestión pública y sus resultados. En materia de servicios públicos
domiciliarios, el control social se sujetará a las normas especiales contenidas
en la Ley 142 de 1994.
Artículo 64. Objetivos del Control Social. Son objetivos
del control social de la gestión pública y sus resultados:
a) Fortalecer la cultura de lo público en el ciudadano.
b) Contribuir a mejorar la gestión pública desde el punto de vista de su
eficiencia, su eficacia y su transparencia .
c) Prevenir los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública, en
particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos.
d) Fortalecer la participación ciudadana para que esta contribuya a que las
autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos.
e) Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realización
de sus funciones legales y constitucionales.
f) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la
función pública.
g) Promover el liderazgo y la participación con miras a democratizar la gestión
pública.
h) Poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de agentes
estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla.
i) Contribuir a la garantía y al restablecimiento de los derechos sociales,
económicos y culturales.
Artículo 65. Aspectos de la Gestión Pública que pueden ser
sujetos al control social. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los
niveles de la administración pública pueden ser objeto de vigilancia ciudadana.
En particular, todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará
sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que
quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. En
tal sentido, las entidades del Estado y las entidades privadas que presten
servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos
deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal efecto,
deberán entregar información relacionada con la prestación del servicio público
domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos públicos y de acuerdo con los
objetivos perseguidos por el control social correspondiente, según sea el caso a
los agentes de control para el ejercicio de su función y brindar las condiciones
y las garantías necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y redes para que
puedan ejercer ese derecho.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la
ejecución de un programa, proyecto, contrato o del cumplimiento de un servicio
público domiciliario a nivel nacional, departamental o municipal deberán por
iniciativa propia o a solicitud de un ciudadano o de una organización civil
informar a los ciudadanos ya las organizaciones civiles a través de un medio de
amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que en caso de querer
hacerlo realicen el control social correspondiente.
Artículo 66. Principios del Control Social a lo Público.
Además de los consignados en la Ley 850 de 2003 como principios rectores de las
veedurías las personas, entidades y organizaciones que ejerzan el control social
lo harán con base en los principios de:
a) Oportunidad: Buscando el impacto preventivo de su acción, informando en el
momento adecuado.
b) Solidaridad : Por cuanto se actúa para y en representación de las comunidades
destinatarias de los bienes y servicios públicos , centrados en el interés
general y, con especial énfasis, en el interés de los sectores marginados o más
vulnerables de la población.
Capítulo II
De las veedurías ciudadanas
Artículo 67. El Artículo 21 de la Ley 850 de 2003
quedará así:
Redes de veedurías: Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel
nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos
de comunicación, información , coordinación y colaboración permitiendo el
establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción,
coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y
funcionamiento , procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la
sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.
La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara
de Comercio, o ante las Personerías Municipales o Distritales de cualquiera de
la jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.
Parágrafo. Para la inscripción de redes de veedurías en Personerías Municipales
(Distritales, se exigirán los mismos requisitos que requieren las organizaciones
sin ánimo de lucro para ser inscritas ante las Gobernaciones o Alcaldías que
tengan las competencia legal de inspección, control y vigilancia de dichas
organizaciones.
Artículo 68. El artículo 16 de la ley 850 de 2003
quedará así:
Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el
cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades
competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República
todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.
Así mismo, las veedurías podrán :
a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la
ley;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y
omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones
públicas, que puedan constituir delitos, contravenciones, detrimento del
patrimonio público, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal
y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de
servicios públicos;
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes
especiales consagren para tal efecto;
d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el
control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de
1993.
e) En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido
de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.
Artículo 69. la denuncia. Definición en el control fiscal.
La denuncia está constituida por la narración de hechos constitutivos de
presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos públicos, la mala
prestación de los servicios públicos en donde se administren recursos públicos y
sociales, la inequitativa inversión pública o el daño al medio ambiente, puestos
en conocimiento de los organismos de control fiscal, y podrá ser presentada por
las veedurías o por cualquier ciudadano.
Articulo 70. Adiciónese un artículo a la ley 850 de 2003
del siguiente tenor:
Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control
fiscal. La atención de las denuncias en los organismos de control fiscal seguirá
un proceso común, así:
a) Evaluación y determinación de competencia.
b) Atención inicial y recaudo de pruebas
c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal u entidad competente.
d) Respuesta al ciudadano
Parágrafo 1. La evaluación y determinación de competencia, así como la atención
inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido en el
Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones.
El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los
siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción.
Parágrafo 2. Para el efecto, el Contralor General de la República en uso de sus
atribuciones constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y
respuesta de las denuncias en el control fiscal.
Artículo 71. Plan anual de financiamiento de los organismos
de control. Los organismos de control y las superintendencias tendrán que
establecer en su plan anual el financiamiento de actividades para fortalecer los
mecanismos de control social.
Artículo 72. Informes. El interventor o el supervisor del contrato, deberá rendir mínimo dos informes al grupo de auditoría ciudadana.
En el primer informe deberá presentar:
a) Las especificaciones técnicas del objeto contratado.
b) Actividades administrativas a cargo del contratista.
c) Toda estipulación contractual y de los planes operativos.
En el segundo informe deberá presentar:
a) El avance de las obras con respecto a las condiciones del contrato
dificultades y soluciones en su ejecución.
b) El cumplimiento de la entidad contratante.
c) Labores realizadas para el seguimiento y vigilancia para la correcta
ejecución de los contratos.
d) Adicionalmente, deberá:
e) Tener a disposición de todo ciudadano los informes de interventoría
supervisión, Articular su acción con los grupos de auditores ciudadanos atender
y dar respuesta a las observaciones hechas por estos grupos.
f) Asistir y participar en las actividades con los ciudadanos.
g) Facilitar el acceso permanente de la información a su cargo para lo cual
deberá emplear los mecanismos que estime más pertinentes.
TÍTULO VI
DE lA PARTICIPACIÓN SOCIAL ANTE lAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR Y
El CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Artículo 73. Registro de temas de interés. Cualquier
persona, organización social partido o movimiento político, podrá inscribirse
ante la Secretaría de la respectiva Corporación para que le sean remitidos vía
correo electrónico los proyectos de norma radicados y los cuestionarios de
control político como sus respuestas atinentes al tema de su interés. La
Secretaría remitirá a la comisión respectiva las direcciones de correo
electrónicos a los cuales deberá enviar oportunamente los proyectos que se
adelanten en el tema.
Artículo 74. Formas de participación. En cumplimiento
del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político en las Corporaciones Públicas además de los mecanismos de participación
contemplados en la Constitución y la ley éstas promoverán la participación
ciudadana, entre otras, a través de las siguientes formas: participación
ciudadana en aspectos normativos de acuerdo a las disposiciones del artículo 155
de la Constitución Política; sesión abierta; propuestas ciudadanas pare el
ejercicio del control político y sesiones de comunidades educativas.
Artículo 75. Promoción. El Congreso, las Asambleas, los
Concejos y las Juntas Administradoras Locales, promocionarán y divulgarán, a
través de sus medios de comunicación, estas nuevas formas de participación para
efectos de garantizar su use efectivo por parte de la ciudadanía.
Artículo 76. la Denuncia, Querella o Queja Ciudadana.
Para efectos de garantizar la participación de la ciudadanía, los organismos de
control deberán darle prioridad a la atención de forma rápida, eficiente y
efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadanía.
TÍTULO VII
DE lA COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Del Consejo Nacional de Participación Ciudadana
Artículo 77. Del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Créase el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, el cual asesorará al gobierno nacional en la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política pública de participación ciudadana en Colombia.
Artículo 78. Coordinación de las políticas públicas en materia de participación ciudadana. La coordinación de las políticas públicas de participación ciudadana estará a cargo del Ministerio del Interior, previo concepto del Consejo Nacional de Participación ciudadana, y con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional; y en el orden departamental y municipal por la Secretaría que para tal fin se designe.
En el caso de que no sea acogido el concepto del Consejo Nacional de
Participación, el gobierno explicará las razones para no acoger dicho concepto y
propondrá el mecanismo de discusión para debatir lo no acordado.
Artículo 79. Composición del Consejo Nacional de
Participación Ciudadana. Serán miembros permanentes del Consejo Nacional de
Participación Ciudadana:
a) El ministro del Interior, quien lo presidirá y convocará, o su delegado.
b) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien
ejercerá como Secretaría Técnica.
c) Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos.
d) Un Alcalde elegido por la Federación Colombiana de Municipios.
e) Un representante de las asociaciones de Víctimas
f) Un representante del Consejo Nacional de Planeación o las asociaciones de
consejos territoriales de planeación.
g) Un representante de la Confederación comunal.
h) Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN
i) Un representante de la Confederación Colombiana de ONG o de otras
federaciones de ONG.
j) Un representante de las federaciones o asociaciones de veedurías ciudadanas.
k) Un representante de los gremios económicos.
l) Un representante de los sindicatos.
m) Un representante de las asociaciones campesinas.
n) Un representante de los grupos étnicos
o) Una representante de las asociaciones de las organizaciones de mujeres
p) Un representante del consejo nacional de juventud.
q) Un representante de los estudiantes universitarios
r) Un representante de las organizaciones de discapacitados.
s) Un representante de las Juntas Administradoras Locales
Parágrafo 1. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a los representantes de las
entidades y organizaciones públicas y privadas que estime conveniente para el
cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo 2. Los sectores invitados a participar en el Consejo Nacional de
Participación contarán con un plazo de tres meses para definir el representante
ante el consejo. Si cumplido el plazo no se ha designado, los miembros del
consejo ya elegidos solicitarán a cada una de las organizaciones representativas
que se reúnan para que de manera autónoma e independiente escojan su delegado.
Si pasado un mes a la convocatoria no se produce la selección, los integrantes
ya designados al consejo definirán cuál de los candidatos representa el sector.
Parágrafo 3. Los miembros del Consejo Nacional de Participación tendrán periodos
de cuatro años y no podrán ser reelegidos inmediatamente.
Parágrafo 4. En todo caso los gobiernos nacional y territoriales contarán con un
plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley
para conformar los respectivos Consejos de Participación Ciudadana.
Artículo 80. Funciones. El Consejo Nacional de
Participación Ciudadana tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas
con la participación ciudadana, especialmente en lo relacionado con el marco
jurídico y el diseño de las políticas públicas.
b) Diseñar la puesta en marcha del Sistema Nacional de Participación Ciudadana
como un dispositivo de articulación de instancias, espacios, sujetos, recursos,
instrumentos y acciones de la participación ciudadana. El Sistema Nacional
estará conformado por los niveles departamentales, municipales, distritales y
locales de participación ciudadana, por el Sistema Nacional de Planeación y por
los Espacios e Instancias Nacionales de participación ciudadana.
c) Evaluar de manera permanente la oferta participativa estatal para sugerir al
Gobierno nacional la eliminación, fusión, escisión y modificación de las
instancias y mecanismos de participación ciudadana existentes.
d) Asesorar al Gobierno Nacional en la definición de estrategias que motiven a
la ciudadanía para presentar iniciativas para el mejoramiento de la
participación ciudadana y promover en todo el país la cultura y la formación
para la participación.
e) Proponer incentivos con el fin de propiciar la inversión del sector privado
en programas, políticas y planes para la promoción de la participación
ciudadana.
f) Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración central y
descentralizada del nivel nacional y a las entidades territoriales,
modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la debida
participación ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas por
las entidades y organismos correspondientes.
g) Evaluar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer las
modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes.
h) Presentar un informe anual público al Congreso de la República sobre la
situación de la participación ciudadana en el país.
i) Asesorar al Gobierno Nacional en la definición de los mecanismos más idóneos
para financiar las iniciativas de participación ciudadana.
j) Darse su propio reglamento y fijar autónomamente su agenda.
k) Promover la elaboración de códigos de ética para el ejercicio responsable de las actividades en los distintos espacios e instancias de participación ciudadana.
l) Promover la economía de espacios de participación y la articulación
institucional como herramientas prioritarias para materializar la política
pública de participación ciudadana.
Artículo 81. De los Consejos Departamentales,
Distritales y Municipales de Participación Ciudadana. Créanse los Consejos
Departamentales, Distritales y Municipales en los municipios de categorías
especial, de primera y de segunda, los cuales se encargarán, junto con las
autoridades competentes, de la definición, promoción, diseño, seguimiento y
evaluación de la política pública de participación ciudadana en sus territorios,
así como de la articulación con el Consejo Nacional de Participación.
Artículo 82. Composición de los Consejos
Departamentales, Distritales y Municipales de Participación Ciudadana. Serán
miembros permanentes de los Consejos, quienes ejerzan funciones equivalentes a
las de los miembros señalados para el Consejo Nacional de Participación
Ciudadana a nivel departamental, distrital o municipal.
La composición seguirá las mismas reglas establecidas para el Consejo Nacional
de Participación Ciudadana, consagradas en los artículos precedentes.
Artículo 83. El Ministerio del Interior o las
Secretarías que se designen para tal fin en las entidades territoriales pondrán
en funcionamiento los respectivos Consejos de participación dentro de los seis
(6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 84. De las Comisiones Regionales de Moralización
como promotoras de la participación ciudadana. Las Comisiones Regionales de
Moralización, serán las encargadas de la elaboración de informes públicos sobre
las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la
corrupción, así como los avances en el ejercicio de la participación ciudadana y
del control social sobre la gestión pública por parte de las autoridades
locales, municipales y departamentales. Los informes deberán ser presentados al
Consejo Nacional de Participación Ciudadana y enviados a la Comisión Nacional de
Moralización, dentro de los dos primeros meses del año y entre agosto y
septiembre de cada año.
Artículo 85. Funcionamiento. El Consejo Nacional de
Participación Ciudadana se reunirá al menos cada cuatro meses por convocatoria
del Ministerio del Interior o del Departamento Nacional de Planeación, sin
perjuicio de que sea convocado a reuniones extraordinarias cuando las
circunstancias lo aconsejen. El Departamento Nacional de Planeación en ejercicio
de la secretaría técnica convocará a las demás sesiones acordadas en el plan de
trabajo que debe ser aprobado durante la instalación.
Capítulo II
De la promoción de la Participación Ciudadana en las administraciones
Departamentales, Municipales y Distritales
Artículo 86. Sistema municipal o distrital de participación
ciudadana. En todos los distritos y municipios de categorías especial, de
primera o segunda, habrá un sistema de participación ciudadana integrada por los
espacios municipales o distritales de deliberación y concertación del respectivo
nivel que articulan las instancias de participación ciudadana creadas por las
leyes. Dicho sistema será liderado y puesto en marcha por el Consejo de
participación de la respectiva entidad territorial.
Artículo 87. Oficinas departamentales, municipales y
distritales para la promoción de la participación ciudadana. Las
administraciones de los departamentos con más de un millón de habitantes de los
municipios de categorías especial, de primera y de segunda y de los distritos,
podrán crear oficinas para la promoción de la participación ciudadana, adscritas
a las secretarías que para tal fin se designe por los respectivos gobierno
territoriales, como órganos responsables de promover el derecho a la
participación ciudadana en sus respectivas unidades territoriales.
Artículo 88. Promoción de la participación ciudadana en
las administraciones departamentales, municipales y distritales. la promoción
del derecho a la participación ciudadana en las unidades territoriales dependerá
de las Secretarías que se designen para tal fin, quienes podrán designar
personal con dedicación exclusiva para tal fin.
Artículo 89. Funciones. Para promover la participación
ciudadana, las Secretarías que se designen para tal fin tendrán las siguientes
funciones:
a) Formular las políticas locales de participación en armonía con la política
nacional y con el concurso de las distintas instancias institucionales y no
institucionales de deliberación existentes y con las entidades que conforman el
Estado a nivel local.
b) Hacer seguimiento al cumplimiento de las políticas locales de participación,
así como hacer seguimiento a los compromisos de las administraciones emanados de
los ejercicios de control social.
c) Garantizar el adecuado estudio e integración de las recomendaciones hechas
por actores de la sociedad civil a la administración territorial en desarrollo
de sus actividades y cofinanciar los esfuerzos de participación ciudadana.
d) Fomentar la cultura democrática y el conocimiento y apropiación de los
mecanismos de participación ciudadana y comunitaria en las instituciones
educativas.
e) Diseñar y gestionar estrategias e instrumentos que concreten en las
realidades locales las políticas nacionales en materia de participación y
organización de la ciudadanía.
f) Diseñar y promover la estrategia que garantice la información suficiente para
una efectiva participación ciudadana.
g) Ejecutar, controlar, coordinar y evaluar planes, programas y proyectos para
la promoción de la participación ciudadana, el interés asociativo y le
organización comunitaria en el departamento o municipio.
h) Fomentar procesos asociativos en las organizaciones sociales y comunitarias.
i) Liderar, orientar y coordinar los procesos de participación de los grupos
poblacionales desde la perspectiva etaria, étnica, generacional y de equidad de
género.
j) Desarrollar la rendición de cuentas a la ciudadanía y promover ejercicios de control social como procesos permanentes que promuevan, en lenguajes comprensibles, la interlocución y evaluación de la gestión pública de acuerdo con los intereses ciudadanos.
k) Estimular los ejercicios de presupuestación participativa a través de toma de
decisiones de carácter deliberativo sobre la destinación de recursos de
inversión pública.
Capítulo III
De los acuerdos participativos
Artículo 90. Definición. El proceso del presupuesto
participativo es un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente,
eficaz y transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones
Estado-Sociedad Civil. Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales
promueven el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación en la
programación de sus presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de
la gestión de los recursos públicos.
Artículo 91. Objeto. La ley tiene por objeto establecer
disposiciones que aseguren la efectiva participación de la sociedad civil en el
proceso de programación participativa del presupuesto, el cual se desarrolla en
armonía con los planes de desarrollo concertados de los gobiernos regionales,
distritales, municipales y de las localidades, así como la fiscalización de la
gestión.
Artículo 92. Finalidad. La Ley tiene por finalidad
recoger las aspiraciones y necesidades de la sociedad, para considerarlos en los
presupuestos y promover su ejecución a través de programas y proyectos
prioritarios, de modo que les permita alcanzar los objetivos estratégicos de
desarrollo humano, integral y sostenible. Así mismo, el uso de los recursos a
través de un adecuado control social en las acciones públicas, en especial de
los que tratan el artículo 355 de la Constitución Nacional.
Artículo 93. Seguimientos a los acuerdos participativos.
Los presupuestos participativos de los gobiernos regionales, departamentales,
municipales y de las localidades, reflejan de manera diferenciada e integrada
los compromisos y acuerdos realizados a través de las distintas fases del
proceso de programación participativa.
Para ello, las instancias del presupuesto participativo sustentan los acuerdos y
compromisos adquiridos, ante los Consejos Regionales, Municipales y Locales de
Planeación, según sea el caso, para su inclusión en el presupuesto
institucional.
Parágrafo. Para efectos de cumplimiento de la presente ley, las Asambleas y
Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales, deberán
incorporar los acuerdos participativos previos a la discusión de los
presupuestos plurianuales.
Capítulo IV
De la Financiación de la Participación Ciudadana
Artículo 94. Sobre el gasto en participación ciudadana.
Se entenderá por gasto en participación ciudadana el financiamiento de
actividades y proyectos para la promoción, protección y garantía al ejercicio
del derecho de participación. Dichas actividades y proyectos propenderán por la
puesta en marcha y la operación de mecanismos efectivos de participación para
que las personas y las organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración,
ejecución y seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los
asuntos públicos que las afecten o sean de su interés.
Parágrafo 1. Ninguna entidad estatal podrá utilizar las apropiaciones presupuestales de participación ciudadana en gastos distintos de los contenidos dentro de la definición de gasto en participación ciudadana que expone este artículo y los que apruebe el Consejo Nacional de Participación.
Parágrafo transitorio. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de
Hacienda a partir de la vigencia de esta ley y en un periodo no mayor a un (1)
año, adoptarán una metodología para identificar con precisión, de acuerdo con lo
previsto en el presente título, los presupuestos de gasto e inversión de las
entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local en
relación con la participación ciudadana, previa consulta con el Ministerio del
Interior según recomendaciones de Consejo Nacional para la Participación
Ciudadana.
Artículo 95. Financiación de la Participación Ciudadana.
los recursos para lo programas de apoyo y promoción de la participación
ciudadana podrán provenir de la siguientes fuentes:
a) Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia.
b) Recursos de las entidades territoriales que desarrollen programas
relacionados con el ejercicio de la participación ciudadana.
c) Recursos de la cooperación internacional que tengan destinación especifica para el desarrollo de programas y proyectos que impulsen la intervención de la ciudadanía en la gestión pública.
d) Recursos del sector privado, de las Fundaciones, de las organizaciones no gubernamentales y de otras entidades, orientados a la promoción de la participación ciudadana.
e) Recursos de las entidades públicas del orden nacional que tengan dentro de
sus programas y planes la función de incentivar y fortalecer la participación
ciudadana.
Artículo 96. El Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Este Fondo será una cuenta adscrita al Ministerio del Interior sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyo recursos se destinarán a la financiación o cofinanciación de planes, programas y proyectos de formación para la participación ciudadana o de participación ciudadana.
Parágrafo 1. Los planes, programas y proyectos financiados o cofinanciado por el Fondo podrán ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior o mediante contratos o convenios con entidades de derecho público.
Parágrafo 2. La participación del Fondo en la financiación o cofinanciación de planes, programas y proyectos de participación ciudadana, no exime a las autoridades públicas del nivel nacional departamental, municipal y distrital, de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la promoción y garantía del derecho a la participación ciudadana en sus respectiva jurisdicciones.
Parágrafo 3. la dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministro del Interior o de quien este delegue.
Parágrafo 4. El Fondo deberá realizar un informe dos veces al año al Consejo Nacional de Participación Ciudadana donde incluya el reporte de sus actividades, prioridades y ejecución del presupuesto.
Artículo 97. Recursos del Fondo para la Participación
Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Los recursos del Fondo estarán
constituidos por:
a) Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
b) Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa
incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especie
legalmente aceptadas.
c) Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa
incorporación al Presupuesto General de la Nación.
d) Créditos contratados nacional o internacionalmente.
e) Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran
a cualquier título, de acuerdo con la ley.
Artículo 98. Inversiones asociadas a la participación
ciudadana. Los recursos presupuestales asociados a la promoción de la
participación ciudadana deben invertirse prioritariamente en:
a) Apoyo a iniciativas enfocadas al fortalecimiento de las capacidades
institucionales de las entidades que conforman las administraciones públicas
nacionales, departamentales, municipales y distritales para promover y
garantizar el derecho a la participación ciudadana que formen parte de un
programa o plan que contenga una evaluación de impacto al finalizar el proyecto.
b) Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de
presupuestación participativa en los distintos niveles de organización
territorial del país.
c) Apoyo a iniciativas de control social enfocadas a promover el seguimiento y
la evaluación a la gestión de las autoridades públicas del orden nacional,
departamental, municipal y distrital.
d) Atender los costos derivados de la labor de seguimiento y supervisión la
ejecución de los programas y proyectos que financia el Fondo para la
Participación Ciudadana en los que incurra el Ministerio del Interior o a quien
este delegue.
e) Apoyo a iniciativas dirigidas al fortalecimiento de las capacidades
organizacionales de las expresiones asociativas de la sociedad civil que buscan
materializar las distintas manifestaciones de la participación ciudadana a nivel
nacional, departamental, municipal y distrital.
f) Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de
presupuestación participativa en los distintos niveles de organización
territorial del país.
g) Apoyo a las organizaciones comunitarias y sociales para que ejerzan su derecho a la participación en el marco del artículo 103 constitucional.
Apoyo a la difusión y publicidad sobre las instancias de participación y la
participación como derecho constitucional fundamental del ciudadano.
Artículo 99. Fondos departamentales, municipales y
distritales para la articipación Ciudadana. Cada departamento, municipio y
distrito podrá crear, en ejercicio de sus competencias, un Fondo para la
Participación Ciudadana como una cuenta adscrita a las secretarías que se
designen para tal fin, sin personería jurídica ni planta de personal propia,
cuyos recursos se destinan a la inversión en planes, programas y proyectos de
participación ciudadana en el respectivo nivel territorial.
Parágrafo 1. Con el fin de garantizar la congruencia financiera con el nivel nacional, el Departamento Nacional de Planeación, con asesoría del Ministerio del Interior y el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, tendrá la obligación de consolidar el gasto y compilar toda la información contable de los fondos y gastos de participación de los demás niveles territoriales.
Parágrafo 2. La información suministrada por los fondos departamentales,
municipales y distritales para la participación ciudadana deberá ser tenida en
cuenta para las decisiones futuras sobre el destino y uso del gasto en
participación ciudadana.
Artículo 100. De los presupuestos participativos. Los
gobiernos de los entes territoriales previstos en la Constitución y la ley
podrán realizar ejercicios de presupuesto participativo, en los que se defina de
manera participativa la orientación de un porcentaje de los ingresos municipales
que las autoridades correspondientes definirán autónomamente, en consonancia con
los objetivos y metas del Plan de Desarrollo.
Capítulo V
Incentivos
Artículo 101. Incentivos simbólicos a la participación
ciudadana. El Estado, en todos sus niveles de organización territorial,
incentivará el desarrolle de ejercicios de participación ciudadana y de control
social. Los incentivos a la participación serán:
a) Créase el premio nacional a la Participación Ciudadana, el cual será otorgado
anualmente por el Ministro del Interior a la experiencia más relevante de
participación en el país.
b) Semestralmente, en el espacio institucional del Ministerio del Interior, se
realizará una edición especial dedicada a presentar una experiencia exitosa en
materia de participación, con la participación del ciudadano o grupo de
ciudadanos que ejecutó la experiencia de participación exitosa.
c) Se otorgará anualmente el Premio Nacional al Fomento Estatal de la
Participación Ciudadana, evento que será transmitido por el Cana Institucional,
al alcalde y gobernador del país que más se destaquen por su apoyo y práctica a
experiencias de participación ciudadana y por el desarrollo exitoso de
ejercicios de presupuestación participativa. En la misma ceremonia se otorgará
anualmente el Premio Nacional al Fomento Empresarial de la Participación
Ciudadana con el fin de resaltar el esfuerzo de Responsabilidad Social
Empresarial que se haya destacado en el fomento de la participación y la
generación de capital social.
d) Declárese la semana nacional de la participación ciudadana que se celebrará cada año en el mes de febrero, con actividades educativas, artísticas, culturales, actos cívicos sociales, políticos y jornadas de rendición de cuentas.
e) Los municipios que promuevan la participación ciudadana y ejercicios de
presupuestación participativa, obtendrán un puntaje adicional en el análisis de
desempeño integral de los municipios, de acuerdo a los parámetros que establezca
el Departamento Nacional de Planeación.
Capítulo VI
De los derechos y responsabilidades de los ciudadanos en la participación
ciudadana.
Artículo 102. Derechos de los ciudadanos en la
participación ciudadana. Son facultades de los ciudadanos en el desarrollo
de las instancias de participación ciudadana:
a) Participar en las fases de planeación, implementación, seguimiento y
evaluación de la gestión pública y control político.
b) Ser informado oportunamente y con claridad sobre el derecho a la
participación ciudadana sus contenidos, las formas y procedimientos para su
ejercicio y, las entidades de las administraciones públicas con las cuales debe
relacionarse de acuerdo a los temas que son de su interés incentivar.
c) En el caso de las expresiones asociativas formales e informales, ser sujeto
por parte de las administraciones públicas de acciones enfocadas a su
fortalecimiento organizativo para participar de manera más cualificada en las
distintas instancias de participación ciudadana, respetando en todo caso su
autonomía.
d) Recibir información oportuna y veraz para poder ejercer las acciones de
participación.
e) Recibir capacitación para una mayor comprensión de la gestión pública y las
políticas públicas.
Artículo 103. Responsabilidades de los ciudadanos. Son
responsabilidades de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la
participación ciudadana:
a) Informarse sobre los aspectos de interés público sobre los cuales pretenden
promover discusiones públicas, sobre aquellos sometidos a discusión por las
autoridades públicas o, sobre aquellos que dispongan las instancias que integran
la oferta institucional de instancias de participación ciudadana, así como de
las competencias fijadas a las entidades de la institucionalidad con las cuales
interactúa.
b) Respetar las decisiones tomadas en las instancias de participación ciudadana
de acuerdo a las prioridades concertadas de manera colectiva por los actores
participantes de las mismas.
c) Para el caso de las expresiones asociativas formales, rendir cuentas a
quienes las integran y/o a las comunidades a las que representan de las
discusiones y decisiones adoptadas en el marco del desenvolvimiento de la
instancia de participación ciudadana.
Capítulo VII
De los deberes de las autoridades públicas alrededor de las instancias de
participación ciudadana.
Artículo 104. Deberes de las administraciones
nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoción de
instancias de participación ciudadana formales e informales creadas y promovidas
por la ciudadanía o el Estado. El Estado en todos sus niveles de organización
territorial nacional, bajo el liderazgo de las administraciones, tiene la
obligación de:
a) Promover, proteger, implementar y acompañar instancias de participación.
b) Garantizar la participación ciudadana en los temas de planeación del
desarrollo, de políticas sociales, de convivencia ciudadana y reconciliación, y
de inclusión de poblaciones tradicionalmente excluidas.
c) Respetar, acompañar y tomar en consideración las discusiones de las
instancias de participación no establecidas en la oferta institucional y que
sean puestas en marcha por iniciativa de la ciudadanía tales como redes
ciudadanas y mesas de trabajo y discusión sectorial e intersectorial, entre
otras.
d) Proteger a los promotores de las instancias de iniciativa ciudadana para que
se puedan desenvolver en condiciones apropiadas sus ejercicios de participación
ciudadana.
e) Asistir a las convocatorias realizadas por las instancias de participación de
iniciativa ciudadana a las que sean invitados toda vez que en ellas se debatan
asuntos de su competencia.
f) Emitir concepto sobre las sugerencias, recomendaciones y propuestas
presentadas de manera formal y derivadas del desarrollo de las instancias de
participación de iniciativa ciudadana o gubernamental que no se encuentran
dentro de la oferta institucional.
g) Cumplir los compromisos a los que se llegue en desarrollo de las instancias
de participación dentro de los plazos pactados en las mismas.
h) Convocar de manera amplia y democrática a los ciudadanos a las instancias de
participación con anticipación suficiente, sin privilegiar a unos ciudadanos
sobre otros y haciendo uso de todos los canales de información disponibles.
i) Llevar a cabo los ejercicios de consulta de manera amplia y deliberativa,
comprendiendo que la presencia de la ciudadanía no se debe invocar para
legitimar los intereses de los gobernantes o de los promotores ciudadanos de las
instancias vinculadas a la oferta institucional, sino para alimentar la gestión
y el debate público con las opiniones de las personas.
j) Blindar el desarrollo de este tipo de ejercicios de la influencia de los
actores armados ilegales o de otras fuentes de ilegalidad.
k) Propiciar las acciones pertinentes y necesarias de fortalecimiento de las capacidades institucionales de sus dependencias para garantizar el derecho a la participación ciudadana.
1) Convocar de manera amplia, cumplida y constante a las instancias de
discusión, llevando un adecuado control de la información allí producida, así
como del cumplimiento de las decisiones y/o sugerencias.
m) No conformar estas instancias con criterios políticos.
n) Brindar asistencia técnica y acompañar la cualificación de los debates
ciudadanos, así como el fortalecimiento de las capacidades de quienes integran
estas instancias.
o) Capacitar y promover a la ciudadanía en las formas eficiente y efectiva de
presentar las denuncias sobre los diversos casos a que haya lugar, al igual de
mostrarles las instancias competentes dentro del Estado colombiano para
recepción de dichas denuncias.
TÍTULO VIII
ALIANZAS PARA lA PROSPERIDAD
Artículo 105. Alianzas para la prosperidad. En los
municipios donde se desarrollen proyectos de gran impacto social y ambiental
producto de actividades de explotación minero energética, se podrán crear a
nivel municipal Alianzas para la Prosperidad como instancias de dialogo entre la
ciudadanía, especialmente las comunidades de áreas de influencia, la
administración municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que desarrollen
proyectos con el fin de concertar y hacer seguimiento al manejo de dichos
impactos.
Parágrafo. En ningún caso las Alianzas para la Prosperidad sustituyen los
procesos de consulta previa a los cuales tienen derecho los grupos étnicos del
territorio nacional, de igual manera no sustituye lo dispuesto en la Ley 99 de
1993. En todo caso, las Alianzas para la Prosperidad no constituyen un
prerrequisito o una obligación vinculante para las empresas.
Artículo 106. Contenido de las Alianzas para la
Prosperidad. Los acuerdos entre los actores constituyen las Alianzas para la
prosperidad. En ellas se deben definir los mecanismos de acción conjunta que
permitan el desarrollo social sostenible.
De igual forma, las Alianzas deben contener la visión del desarrollo que respete
las características sociales, culturales y comunitarias, así como las
responsabilidades del gobierno nacional, departamental y municipal y de las
empresas mediante sus mecanismos de responsabilidad social empresarial, y
aquellos que se deriven de las licencias ambientales y los planes de manejo
ambiental.
Artículo 107. Seguimiento al cumplimiento de las Alianzas
para la Prosperidad. Cada Alianza debe contar con mecanismos de seguimiento
que permitan el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el marco de la
misma. El Ministerio del Interior, con el apoyo del Departamento Nacional de
Planeación, preparará las metodologías de trabajo de las Alianzas para la
Prosperidad.
En aquellos casos en que las empresas que desarrollen proyectos de exploración y explotación de recursos naturales, "logren acuerdos con las comunidades de las zonas de influencia en materia ambiental, social o cultural y dichos compromisos queden plasmados en las licencias ambientales, su cumplimiento se sujetará a las disposiciones previstas en las normas que regulan el otorgamiento y seguimiento de dichas licencias, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.
Parágrafo. En el marco de las alianzas para la prosperidad, se deberá conformar
un Comité de Verificación y Seguimiento, en el cual tendrán participación, por
lo menos, dos integrantes de la comunidad y el agente del Ministerio Público del
respectivo municipio, así como las autoridades que representen las entidades
públicas y empresas que hagan parte de la Alianza para la Prosperidad. El
informe de verificación y seguimiento que rinda este comité, será el documento
que valide o no el cumplimiento de los acuerdos.
Artículo 108. Suministro de y bienes y servicios y
contratación de mano de obra de las áreas de influencia. Las autoridades locales
promoverán de manera concertada en el marco de las Alianzas para la Prosperidad
los mecanismos que permitan la contratación de mano de obra local y los
mecanismos de suministro de bienes y servicios.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 109. Atributos del derecho a la participación.
Son atributos del derecho a la participación, las que se señalan a continuación.
a) Disponibilidad: cuando el ciudadano cuenta con las condiciones normativas,
institucionales y sociales para participar en la construcción de lo publico en
los términos de equidad, con reconocimiento de la autonomía ciudadana.
b) Acceso: cuando el ciudadano puede ejercer la libre expresión, libre
asociación, libre movilización, protesta social, elegir y ser elegido; en
condiciones de equidad e igualdad , sin ningún tipo de discriminación, que
permita la expresión de sus diferencias, intereses, posiciones políticas y
visiones de futuro de manera autónoma.
c) Calidad : refiere a la pertinencia, oportunidad, suficiencia de la
información y la cualificación ciudadana para la incidencia real de la
participación en la construcción de lo público y el desarrollo de procesos
democráticos.
d) Permanencia: entendida como la garantía de procesos sostenibles de
participación ciudadana, logrando mayor incidencia en la construcción de lo
público.
Artículo 110. Obligaciones del Estado. El estado
garantizará las bases fundamentales de la democracia a través de la libre
expresión, libre movilización social, libre asociación, la autonomía, formación,
fortalecimiento y reconocimiento de los ciudadanos, sus organizaciones y
representantes, así como la institucionalización de mecanismos, instancias, y
estrategias de participación; no solo mediante el cumplimiento de la normativa
legal vigente, sino a través de la difusión adecuada de información, el apoyo al
control social sobre la gestión pública, la formación y la promoción de la
investigación e innovación sobre la participación, entre otros.
Artículo 111. Diálogo Social. El diálogo social es un
mecanismo democrático para la participación ciudadana y el fortalecimiento de
las organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de promover la
interacción, comunicación, consulta y seguimiento de
políticas públicas a nivel nacional y territorial.
Artículo Transitorio 112. Confórmese una comisión
integrada por el Ministro del Interior, tres Senadores y tres Representantes a
la Cámara de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, y dos miembros de la
academia designados de común acuerdo por los anteriores miembros, para que
dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, compilen todos los textos legales que regulan el derecho a la participación
ciudadana.
Artículo 113. Vigencia. La presente Ley rige a partir
del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias
a las establecidas en esta ley.
Presidente del Honorable Senado de la República
José David Name Cardozo
Secretario de la Honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
Fabio Raúl Amin Saleme
Secretario de la Honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-150 de fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) - Sala Plena - Radicación: PE-038, proferido por la HCorte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de Ley, la cual ordena remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.
Dado en Bogotá D.C., a los 6 de Julio de 2015
Ministerio del Interior
Juan Fernando Cristo Bustos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
Ministerio de Justicia y del Derecho
Yesid Reyes Alvarado
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
David Luna Sánchez
Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional
Simón Gaviria Muñoz