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LEY 1685 DE 2013
(noviembre 29 DE 2013)
por la cual se autoriza la emisión de la
estampilla PRE Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a las Asambleas de los
departamentos del Cauca, Chocó, Nariño y Valle del Cauca para que expidan el
acuerdo que ordene la emisión, distribución y recaudo de la contribución
parafiscal estampilla “Pro Universidad del Pacífico en memoria de Ómar Barona
murillo”, hasta por la suma de trescientos mil millones de pesos
($300.000.000.000), su recaudo se establece a precios constantes de 2011, con un
término para su recaudo de diez (10) años.
Artículo 2°. Los recursos recaudados por la estampilla
“Pro Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo”, se orientarán a asegurar el
mejoramiento de la calidad educativa, la ampliación de nuevas carreras
profesionales, tecnologías y diplomados; la estabilidad de un cuerpo docente
altamente competente, la modernización tecnológica, la ampliación de cobertura y
mejoramiento de la planta física, en el marco de un plan estratégico decenal.
Un lugar especial lo deberá ocupar lo concerniente al proceso de regionalización de la Universidad, mediante el fortalecimiento de las sedes de Guapi y Tumaco.
Las actividades de:
a) Investigación en ciencia y tecnología;
b) Publicaciones científicas;
c) Comunicaciones y educación a distancia;
d) Formación continua de personal docente y administrativo;
e) Becas a talentos de estudiantes egresados de las diferentes carreras;
f) Diplomados, estarán a cargo del Centro de Estudios del Pacífico y para ello
se garantizará del total de los recursos recaudados, el apoyo suficiente para su
correcto desempeño por parte de la universidad.
Parágrafo 1°. La administración y distribución de los recursos recaudados por la
emisión de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico en memoria de Ómar Barona
Murillo, estará en cabeza del Consejo Superior Universitario, de conformidad con
lo establecido por la presente ley.
Artículo 3°. Dentro de los hechos y actividades
económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, las Asambleas de
los departamentos del Cauca, Chocó, Nariño y del Valle podrán incluir
actividades deportivas o recreativas; contratos de obras públicas y de
suministro de bienes y servicios; actividades comerciales o industriales que se
realicen en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con
utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición
estratégica; y demás hechos y actividades permitidos por la ley. En todo caso la
estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.
Artículo 4°. De conformidad con el inciso 2° del artículo
338 de la
Constitución Política, autorízase a las Asambleas de los de
partamentos del Cauca, Chocó, Nariño y Valle del Cauca para que determinen las
características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio
de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en la
jurisdicción del departamento.
Parágrafo. Las ordenanzas que expidan las Asambleas de los departamentos del
Cauca, Chocó, Nariño y del Valle del Cauca, en desarrollo de lo dispuesto en la
presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del
ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la
estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios
departamentales y municipales que intervengan en los actos y hechos económicos
que sean sujetos al gravamen que se autoriza por la presente ley.
Artículo 6°. La tarifa contemplada en esta ley, no podrá
exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
Artículo 7°. El control fiscal del recaudo, el traslado
de los recursos a la Universidad del Pacífico y la inversión de los fondos
provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de las
Contralorías Territoriales y General de la Nación, según sus competencias.
Artículo 8°. La Universidad del Pacífico se llamará a
partir de la vigencia de la presente ley, Universidad del Pacífico Ómar Barona
murillo en reconocimiento a su primer rector y fundador.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de
su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El ministerio del Interior,
Aurelio Iragorri Valencia.
El ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.