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LEY 1677 DE 2013
(septiembre 12 DE 2013)
por medio de la cual la Nación se asocia
a la conmemoración de los 100 años de la fundación del municipio de Bello en el
departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación se vincula a la celebración de los
100 años de la fundación del Municipio de Bello, en el departamento de
Antioquia, a celebrarse el 29 de abril de 2013, y rinde un sentido homenaje a
sus fundadores, y a los hombres y mujeres bellanitas que han hecho de este
Municipio del Valle del Aburrá una tierra próspera y pujante, motor del
desarrollo industrial de Antioquia.
Artículo 2°. A partir de la promulgación de la presente
ley conforme a lo establecido en los artículos
288,
334,
339,
341 y
345 de la
Constitución Política, las competencias establecidas en la
Ley 715 de 2001 y sus
Decretos Reglamentarios y la Ley 819 de 2003, autorícese al Gobierno Nacional
para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones
presupuestales necesarias, que a través del sistema Nacional de Cofinanciación,
permitan ejecutar y entregar al servicio de la comunidad bellanita las
siguientes obras de infraestructura de interés público:
1. Construcción del Bulevar del Renacimiento.
2. Adecuación del Parque de Artes y Oficios municipio de Bello.
Artículo 3°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
presente Ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos, entre la Nación,
el municipio de Bello y/o el departamento de Antioquia.
Artículo 4°. Las autorizaciones de gastos otorgadas al
Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los presupuestos
Generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia
presupuestal, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor,
sin que ello implique un aumento del presupuesto, de acuerdo con las
disposiciones que se produzcan en
cada vigencia fiscal.
Artículo 5°. Para efectuar las apropiaciones
presupuestales necesarias en cumplimiento de la presente ley, se deberá realizar
la inscripción previa de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión
Pública del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de
su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior
Aurelio Iragorri Valencia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
La Ministra de Cultura
Mariana Garcés Córdoba
La Directora del Departamento Nacional de Planeación
Tatiana María Orozco de la Cruz