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LEY 1669 DE 2013
(junio 16 DE 2013)
por medio de la cual se aprueba el
“Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y
sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de
2012
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Acuerdo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-335-14, Junio 04 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y
la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas,
Bélgica, el 26 de junio de 2012, que a la letra dice:(Para ser transcrito: Se
adjunta copia del texto íntegro del Convenio mencionado en un disco compacto
(CD), certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados
de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO ...
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú,
por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en
Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y
la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas,
Bélgica, el 26 de junio de 2012, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se
adjunta copia del texto íntegro del Convenio mencionado en un disco compacto
(CD), certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados
de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO COMERCIAL
ENTRE COLOMBIA Y EL PERÚ, POR UNA PARTE,
Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (en adelante, “Colombia”), y
LA REPÚBLICA DEL PERÚ (en adelante, “Perú”),en lo sucesivo denominadas los
“Países Andinos signatarios”,por una parte, y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas “los Estados
Miembros de la Unión Europea”,
y LA UNIÓN EUROPEA, por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos históricos y culturales y los
lazos de amistad y cooperación especiales entre la Unión Europea y sus Estados
Miembros y los Países Andinos signatarios, y su deseo de promover la integración
económica entre las Partes;
DECIDIDOS a fortalecer sus vínculos sobre la base de los mecanismos
existentes que regulan las relaciones entre la Unión Europea y sus Estados
Miembros y los Países Andinos signatarios;
REAFIRMANDO su compromiso con la Carta de Naciones
Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
CONTRIBUYENDO al desarrollo armonioso y a la expansión
del comercio mundial y regional, así como ofreciendo un catalizador para la
cooperación internacional;
DESEANDO promover un desarrollo económico integral con el objeto de
reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciones
de trabajo, así como elevar los niveles de vida en sus respectivos territorios
mediante la liberalización y expansión del comercio y la inversión entre sus
territorios;
COMPROMETIDOS a aplicar este Acuerdo de forma coherente con el objetivo
del desarrollo sostenible, incluyendo el fomento del progreso económico, el
respeto de los derechos laborales y la protección del medio ambiente, de
conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes;
DESARROLLANDO sus respectivos derechos y obligaciones establecidos en el
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (en adelante, el “Acuerdo sobre laOMC”);
DECIDIDOS a eliminar distorsiones en su comercio recíproco y a evitar la
creación de obstáculos innecesarios al comercio;
DECIDIDOS a establecer reglas claras y mutuamente ventajosas que rijan el
comercio y a incentivar el comercio y las inversiones entre ellas así como a
promover un diálogo permanente entre ellas sobre estas materias;
DESEANDO estimular la competitividad de sus empresas en los mercados
internacionales proporcionándoles un marco jurídico previsible para sus
relaciones comerciales e inversiones;
CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de
desarrollo económico y social entre los Países Andinos signatarios y la Unión
Europea y sus Estados Miembros;
AFIRMANDO sus derechos a usar, al máximo, las flexibilidades previstas en
el marco multilateral para la protección del interés público;
RECONOCIENDO que los Países Andinos signatarios son Miembros de la
Comunidad Andina, y que la Decisión598 de la Comunidad Andina requiere que
cuando sus Países Miembros negocien acuerdos de comercio con países terceros, se
preserve el ordenamiento jurídico andino en las relaciones recíprocas entre los
Países Miembros de la Comunidad Andina;
RECONOCIENDO la importancia de los respectivos procesos de integración regional de la Unión Europea, y de los Países Andinos signatarios en el marco de la Comunidad Andina;
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Título I
DISPOSICIONES INICIALES
CAPÍTULO 1
ELEMENTOS ESENCIALES
ARTÍCULO 1
Principios generales
El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales
enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los
principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e
internacionales de las Partes. El respeto de dichos principios constituye un
elemento esencial del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
Desarme y no proliferación de armas de destrucción masiva
1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción
masiva y sus sistemas vectores, tanto a los Estados como a los agentes no
estatales, representa una de las más graves amenazas a la estabilidad y la
seguridad internacionales.
2. Por lo tanto, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a
contrarrestar la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas
vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de sus
actuales obligaciones en virtud de los acuerdos, tratados y otras obligaciones
internacionales en materia de desarme y no proliferación.
3. Al cooperar para contribuir al objetivo del desarme y la no
proliferación de las armas de destrucción masiva, las Partes acuerdan trabajar
conjuntamente para el logro de la universalización y la aplicación de los
tratados en estas materias.
4. Las Partes convienen que los párrafos 1 y 2 de este artículo
constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3
Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo
XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en
adelante, “GATT de 1994”) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios (en adelante, “AGCS”).
ARTÍCULO 4
Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) la liberalización progresiva y gradual del comercio de mercancías, de
conformidad con lo dispuesto en el artículoXXIV delGATT de1994;
(b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, en particular, la
aplicación de las disposiciones acordadas en materia de aduanas y facilitación
del comercio, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias;
(c) la liberalización progresiva del comercio de servicios, de conformidad con
el artículo V delAGCS;
(d) el desarrollo de un clima conducente a un creciente flujo de inversiones y
en particular, la mejora de las condiciones de establecimiento entre las Partes
en virtud del principio de no discriminación;
(e) facilitar el comercio y la inversión entre las Partes mediante la
liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital relacionados
con la inversión directa;
(f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de
las Partes;
(g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual,
de conformidad con las normas internacionales que estén en vigor entre las
Partes, de manera que se asegure el equilibrio entre los derechos de los
titulares de derechos de propiedad intelectual y el interés público;
(h) el desarrollo de las actividades económicas, en particular lo relativo a las
relaciones entre las Partes, de conformidad con el principio de la libre
competencia;
(i) el establecimiento de un mecanismo expeditivo, efectivo y previsible de
solución de controversias;
(j) promover el comercio internacional de modo que contribuya al objetivo del
desarrollo sostenible y trabajar para integrar y reflejar este objetivo en las
relaciones comerciales de las Partes; y
(k) asegurar que la cooperación para la asistencia técnica y el fortalecimiento
de las capacidades comerciales de las Partes contribuyan a la implementación de
este Acuerdo y al aprovechamiento óptimo de las oportunidades ofrecidas por el
mismo, conforme al marco jurídico e institucional existente.
ARTÍCULO 5
Relación con el Acuerdo sobre la OMC
Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas en virtud
del Acuerdo sobre la OMC.
ARTÍCULO 6
Definición de las Partes
1. Para los efectos del presente Acuerdo:
– “Parte” significa la Unión Europea o sus Estados Miembros o la Unión Europea y
sus Estados Miembros en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia
derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (en adelante, “Parte UE”), o cada uno de los Países Andinos
signatarios;
– “Partes” significa, por un lado, la Parte UE y, por otro lado, cada uno de los
Países Andinos signatarios.
2. Cuando este Acuerdo prevea obligaciones específicas e individuales
respecto a un Estado Miembro de la Unión Europea o para un País Andino
signatario, este Acuerdo hará referencia a ese país o países específicos según
corresponda.
3. De conformidad con el artículo 7, para los Países Andinos signatarios
los términos “otra Parte” o “las otras Partes” significan la ParteUE,
cuando dichos términos son usados en este Acuerdo.
ARTÍCULO 7
Relaciones comerciales y económicas cubiertas por este Acuerdo
1. Las disposiciones de este Acuerdo se aplican a las relaciones
comerciales y económicas bilaterales entre, por un lado, cada País Andino
signatario individual y por otro, la ParteUE; pero no a las relaciones
comerciales y económicas entre los Países Andinos signatarios individuales1
.
2. Los derechos y obligaciones establecidos entre las Partes en este
Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones existentes entre los Países
Andinos signatarios como Países Miembros de la Comunidad Andina.
ARTÍCULO 8
Cumplimiento de las obligaciones
1. Cada Parte es responsable de la observancia de todas las disposiciones
de este Acuerdo y tomará cualquier medida necesaria para dar cumplimiento a las
obligaciones que asume en virtud del mismo, incluida su observancia por
gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como instituciones
no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por dichos
gobiernos y autoridades2
.
2. Si una Parte considera que otra Parte ha incumplido sus obligaciones
en virtud de este Acuerdo, podrá recurrir exclusivamente a, y se regirá por, el
mecanismo de solución de controversias establecido en el Título XII (Solución de
controversias).
3. Sin perjuicio de los mecanismos de diálogo político establecidos entre las Partes, cualquiera de ellas podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho Internacional en el caso de violación por otra Parte de los elementos esenciales referidos en los artículos 1 y 2 de este Acuerdo. Esa otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente entre las Partes concernidas en un plazo de 15 días, a fin de proceder a un examen detallado de la situación con el objeto de buscar una solución aceptable. Las medidas serán proporcionales a la violación. Se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las motivaron.
ARTÍCULO 9
Ámbito geográfico de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los
que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados, y por el
otro, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente3
.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo1, en la medida en que el
territorio aduanero de la Unión Europea (en adelante, el “territorio aduanero de
la UE”) incluya áreas no cubiertas por la anterior definición de territorio,
este Acuerdo se aplicará asimismo al territorio aduanero de la UE.
ARTÍCULO 10
Integración regional
1. Las Partes reconocen la importancia de la integración regional para
avanzar hacia el desarrollo económico y social de los Países Andinos signatarios
y de la Unión Europea, permitiendo afianzar las relaciones entre las Partes y
coadyuvar a los objetivos del presente Acuerdo.
2. Las Partes reconocen y reafirman la importancia de los respectivos
procesos de integración regional entre los Estados Miembros de la Unión Europea
y entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, como un mecanismo para
lograr mayores oportunidades comerciales y fomentar su inserción efectiva en la
economía mundial.
3. Las Partes reconocen que los avances de la integración regional andina
serán determinados por los Países Miembros de la Comunidad Andina.
4. Las Partes reconocen que los Países Andinos signatarios deben preservar el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre ellos, de conformidad con la Decisión 598 de la Comunidad Andina.
5. Teniendo en cuenta la aspiración de las Partes de alcanzar una
asociación entre ambas regiones, cuando todos los Países Miembros de la
Comunidad Andina sean parte de este Acuerdo, el Comité de Comercio reexaminará
las disposiciones relevantes, en particular este artículo y el artículo 105, con
vistas a adaptarlas a la nueva situación y apoyar los procesos de integración
regional.
CAPÍTULO 3
DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
ARTÍCULO 11
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga algo distinto:
– “días” significa días calendario, incluyendo fines de semana y feriados;
– “medida” significa cualquier actuación u omisión de una Parte, ya sean leyes,
reglamentos, procedimientos, decisiones, actos administrativos o prácticas, o
cualquier otra forma;
– “mercancía de una Parte” o “producto de una Parte” significa los productos
nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos productos o
mercancías que las Partes convengan, e incluye los productos o mercancías
originarios de esa Parte tal y como están definidos en el artículo 19;
– “persona” significa una persona física o jurídica;
– “persona jurídica” significa toda entidad jurídica debidamente constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, sin ánimo de
lucro, y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de
capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”),
empresa conjunta (“joint venture”), empresa unipersonal o asociación.
Título II
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 12
Comité de Comercio
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio. Este Comité estará compuesto por
representantes de la Parte UE, y representantes de cada País Andino signatario.
2. El Comité de Comercio se reunirá a nivel ministerial o por los
representantes que dicho nivel designe, al menos una vez al año. Adicionalmente,
a solicitud escrita de una Parte, el Comité de Comercio se podrá reunir en
cualquier momento a nivel de altos funcionarios designados para tomar las
decisiones necesarias.
3. El Comité de Comercio se reunirá de manera rotativa en Bogotá,
Bruselas y Lima, a menos que las Partes acuerden algo distinto. El Comité de
Comercio será presidido por cada Parte durante un año, de manera rotativa.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo1, el Comité de Comercio
podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la ParteUE y uno de los
Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos:
(a) relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho
País Andino signatario; o
(b) que hayan sido objeto de una sesión en el marco de un “órgano especializado”
en la que hayan participado exclusivamente la Parte UE y uno de los Países
Andinos signatarios, y dicho asunto ha sido elevado al Comité de Comercio.
Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será
objeto de discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma previo
consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
ARTÍCULO 13
Funciones del Comité de Comercio
1. El Comité de Comercio:
(a) supervisará y facilitará el funcionamiento de este Acuerdo y la correcta
aplicación de sus disposiciones, y considerará otros medios para alcanzar sus
objetivos generales;
(b) evaluará los resultados obtenidos de la aplicación de este Acuerdo, en
particular la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las
Partes;
(c) supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de
conformidad con este Acuerdo y recomendará las acciones necesarias;
(d) evaluará y adoptará decisiones, según lo previsto en este Acuerdo, sobre
cualquier asunto que le sea referido por los órganos especializados establecidos
en virtud de este Acuerdo;
(e) supervisará la aplicación del artículo 105;
(f) supervisará el desarrollo ulterior de este Acuerdo;
(g) sin perjuicio de los derechos otorgados en el TítuloXII (Solución de
controversias) y otras disposiciones de este Acuerdo, explorará la manera más
apropiada para prevenir o resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en
relación con asuntos cubiertos por este Acuerdo;
(h) adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de
Conducta para los árbitros a las que se refiere el artículo 315;
(i) establecerá la remuneración y los gastos que se pagarán a los árbitros;
(j) adoptará sus propias reglas de procedimiento, así como su programa de
reuniones y el orden del día de dichas reuniones;
(k) considerará cualquier otra cuestión de interés relativo a una materia
cubierta por este Acuerdo.
2. El Comité de Comercio podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a órganos especializados;(b) recibir
o recabar información de cualquier persona interesada;
(c) acordar el inicio de negociaciones a fin de profundizar la liberalización ya
alcanzada en los sectores cubiertos por este Acuerdo;
(d) considerar cualquier enmienda o modificación a las disposiciones
contenidas en este Acuerdo, las cuales estarán sujetas al cumplimiento
de los procedimientos legales internos de cada Parte;
(e) adoptar interpretaciones de las disposiciones de este Acuerdo4
.
Dichas interpretaciones serán tomadas en consideración por los grupos arbitrales
establecidos bajo el Título XII (Solución de controversias);
(f) adoptar en el ejercicio de sus funciones cualquier otra acción acordada por
las Partes;
(g) avanzar en la consecución de los objetivos de este Acuerdo mediante
modificaciones previstas en el mismo, de:
(i) el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), con el propósito de
incluir una o más mercancías excluidas en el cronograma de eliminación
arancelaria de una Parte;
(ii) los períodos establecidos en el AnexoI (Cronogramas de eliminación
arancelaria) con el propósito de acelerar la reducción arancelaria;
(iii) las reglas específicas de origen establecidas en el Anexo II (Relativo a
la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la
cooperación administrativa);
(iv) las entidades contratantes listadas en el Apéndice1 del AnexoXII
(Contratación pública);
(v) las listas de compromisos establecidas en los AnexosVII (Lista de
compromisos de establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro
transfronterizo de servicios) y las reservas establecidas en el Anexo IX
(Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios);
y(vi) otras disposiciones sujetas a modificaciones por el Comité de Comercio en
virtud de una disposición expresa del presente Acuerdo.Cada Parte implementará,
en concordancia con sus procedimientos legales aplicables, cualquier
modificación referida en este subpárrafo.
3. El Comité de Comercio podrá examinar el impacto de este Acuerdo sobre
las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante “MIPYMES”) de las Partes,
incluyendo cualquier beneficio resultante del mismo.
4. Las Partes se intercambiaran información, en la medida de lo posible,
en el marco del Comité de Comercio sobre acuerdos que establezcan o modifiquen
uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros
aspectos importantes relacionados con la política comercial de cada Parte con
respecto a terceros países.
5. En el ejercicio de cualquiera de las funciones establecidas en este
artículo, el Comité de Comercio podrá adoptar cualquier decisión según lo
previsto en este Acuerdo.
ARTÍCULO 14
Adopción de decisiones
1. El Comité de Comercio adoptará sus decisiones por consenso.
2. Las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio serán vinculantes para las
Partes, las cuales adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
3. En los casos a los que se refiere el artículo12 párrafo4, las decisiones
serán adoptadas por la ParteUE y el País Andino signatario respectivo y surtirán
efectos sólo entre dichas Partes, siempre que dichas decisiones no afecten los
derechos y obligaciones de otro País Andino signatario.
ARTÍCULO 15
Órganos especializados
1. Este Acuerdo establece los siguientes subcomités:
(a) Subcomité de Acceso a los Mercados;
(b) Subcomité de Agricultura;
(c) Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio;
(d) Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen;
(e) Subcomité de Compras Públicas;
(f) Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible;
(g) Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y
(h) Subcomité de Propiedad Intelectual.
2. Cualquier órgano especializado establecido de conformidad con este
Acuerdo estará compuesto por representantes de la Parte UE y representantes de
cada País Andino signatario.
3. El ámbito de competencia y funciones respectivas de los órganos
especializados creados por el presente Acuerdo se definen en los
correspondientes Títulos.
4. El Comité de Comercio podrá establecer otros subcomités, grupos de
trabajo o cualquier otro órgano especializado con el objetivo de asistirle en el
desempeño de sus funciones. El Comité de Comercio determinará la composición,
competencias y reglas de procedimiento de dichos órganos especializados.
5. Los órganos especializados informarán al Comité de Comercio, con
antelación suficiente, de su programa de reuniones y del orden del día de las
mismas. Asimismo, informarán de sus actividades en cada reunión de dicho Comité.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier órgano
especializado podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y
uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos
exclusivamente a la relación bilateral entre la ParteUE y dicho País Andino
signatario.
7. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que
será objeto de discusión en esa reunión, dicho País Andino signatario podrá
participar en la misma previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino
signatario involucrado.
ARTÍCULO 16
Coordinadores del Acuerdo
1. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y lo notificará a
todas las otras Partes5a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo.
2. Los Coordinadores del Acuerdo:
(a) prepararán el orden del día y coordinarán los preparativos para las
reuniones del Comité de Comercio;
(b) harán seguimiento de las decisiones tomadas por el Comité de Comercio, según
corresponda;
(c) actuarán como puntos de contacto para facilitar las comunicaciones entre las
Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, excepto que se disponga
algo distinto;
(d) recibirán todas las notificaciones e información suministrada en virtud de
este Acuerdo, inclusive las notificaciones e información al Comité de Comercio,
excepto que se disponga algo distinto; y
(e) considerarán, a solicitud del Comité de Comercio, cualquier otro asunto que
pueda afectar el funcionamiento de este Acuerdo.
3. Los Coordinadores del Acuerdo podrán reunirse cuando sea necesario.
Título III
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
ACCESO A LOS MERCADOS DE MERCANCÍAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 17
Objetivo
Las Partes liberalizarán su comercio de mercancías de manera gradual, a lo largo
de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y
con el artículo XXIV del GATT de 1994.
ARTÍCULO 18
Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplicará al
comercio de mercancías entre las Partes.
ARTÍCULO 19
Definiciones
Para los efectos de este Título:
– “arancel aduanero” incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo
aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en
relación con las mismas. Un “arancel aduanero” no incluye
cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el
artículo III del GATT de 1994;
(b) derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se
aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del GATT de 1994 (en adelante “Acuerdo Antidumping”); el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de laOMC (en adelante “Acuerdo sobre
Subvenciones”) y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante “Acuerdo
sobre Salvaguardias”), según sea el caso;(c) derecho u otra carga impuesta de
acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994;
– “producto o mercancía originario” es aquel que cumple con las disposiciones
del Anexo II (Relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para
la cooperación administrativa).
ARTÍCULO 20
Clasificación de mercancías
La clasificación de mercancías en el comercio entre las Partes será establecida
por la nomenclatura respectiva de cada Parte de conformidad con el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 2007 (en adelante, “SA”)
y sus posteriores enmiendas.
ARTÍCULO 21
Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de
conformidad con el artículoIII delGATT de1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para ese fin, el artículo III delGATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo,
mutatis mutandis.
2. Para mayor claridad, las Partes confirman que, en lo que se refiere a
cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un
tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o
autoridad a los productos similares, directamente competitivos o que pueden
sustituirlo directamente, de origen nacional, inclusive los productos
originarios del territorio en el cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce
jurisdicción6
.
SECCIÓN 2
ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
ARTÍCULO 22
Eliminación de aranceles aduaneros
1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus
aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de
conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
2. Para cada mercancía, la tasa base de aranceles aduaneros, sobre la
cual serán aplicadas las reducciones sucesivas del arancel de conformidad con el
párrafo 1, será aquella especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación
arancelaria).
3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de
este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero de nación más favorecida (en
adelante, “NMF”) aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el
arancel resultante de la aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación
arancelaria).
4. A solicitud de una Parte, las
Partes realizarán consultas para considerar la aceleración y ampliación del
ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el Anexo I
(Cronogramas de eliminación arancelaria).
5. Cualquier decisión del Comité de Comercio para acelerar o ampliar el
ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en
el artículo 13, subpárrafo 2(g), prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o
categoría de desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación
arancelaria).
6. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá,
incrementar un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I
(Cronogramas de eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo,
sobre una mercancía originaria de otra Parte.
7. Lo dispuesto en el párrafo6 no impedirá que cualquier Parte pueda:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en el AnexoI (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el
respectivo año; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento
Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de
Diferencias de la OMC (en adelante “ESD”) o el Título XII (Solución de
controversias).
SECCIÓN 3
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
ARTÍCULO 23
Restricciones a la importación y a la exportación
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el artículo XI
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá
prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o
sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al
territorio de otra Parte. Para ese fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del
mismo mutatis mutandis.
ARTÍCULO 24
Derechos y cargas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT
de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de
cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, las cargas
equivalentes a un impuesto interno u otras cargas internas aplicadas de
conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y
compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las
mismas, se limiten en monto al costo aproximado de los servicios prestados y no
representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto
a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares7, incluidos los
derechos y cargas conexas, en relación con la importación de cualquier mercancía
de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través
de internet, información actualizada de todos los derechos y cargas aplicados en
relación con la importación o exportación.
ARTÍCULO 25
Aranceles e impuestos a la exportación
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte adoptará o
mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de
conformidad con el artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías
al territorio de otra Parte.
ARTÍCULO 26
Procedimiento de licencias de importación y exportación
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con
el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de
la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Licencias de Importación”), el cual se
incorpora y forma parte integrante del presente Acuerdo mutatis mutandis.
2. Cada Parte aplicará las
disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Licencias de Importación, mutatis
mutandis, para cualquier procedimiento de licencias de exportación a otra Parte.
La notificación prevista en el artículo5 del Acuerdo sobre Licencias de
Importación, se realizará entre las Partes respecto de los procedimientos de
licencias de exportación.
3. “Licencia de importación” significa un procedimiento administrativo
utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias a la importación que
requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la
necesaria a efectos aduaneros), al órgano administrativo pertinente como
condición previa para efectuar la importación en la Parte importadora.
ARTÍCULO 27
Empresas comerciales del Estado
1. Para los efectos de este Acuerdo “empresas comerciales del Estado”
significa, donde quiera que estas se sitúen, las empresas gubernamentales y no
gubernamentales, centrales y subcentrales, incluidas las entidades de
comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos
o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el
ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el
nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones8
.
2. Las Partes reconocen que las empresas comerciales del Estado no
deberían operar de manera que creen obstáculos al comercio, y para este fin, se
comprometen con las obligaciones establecidas en este artículo.
3. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el
artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y disposiciones
suplementarias y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del artículo XVII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales se
incorporan y forman parte integral de este Acuerdo, mutatis mutandis.
4. Cada Parte garantizará, en particular, que las empresas comerciales
del Estado cumplan, en sus compras o sus ventas, o siempre que ejerzan cualquier
facultad, con inclusión de facultades legales o constitucionales que una Parte a
nivel central o subcentral les haya delegado, con las obligaciones asumidas por
cada Parte en este Acuerdo.
5. Las disposiciones de este artículo no afectarán los derechos y
obligaciones de las Partes bajo el Título VI (Contratación pública).
6. En el contexto de la notificación que las Partes realizan en virtud al
artículoXVII delGATT de1994, ante una solicitud de información adicional
respecto al efecto de las empresas comerciales del Estado sobre el comercio
bilateral, la Parte a la que se le solicita información hará sus mejores
esfuerzos para asegurar la máxima transparencia posible para responder a estas
solicitudes que tratan de información pertinente para determinar el cumplimiento
de las empresas comerciales del Estado con las obligaciones relevantes del
presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículoXVII.4(d)
delGATT de 1994 sobre información confidencial.
SECCIÓN 4
MERCANCÍAS AGRÍCOLAS
ARTÍCULO 28
Ámbito de aplicación
Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en
relación con el comercio de mercancías agrícolas (en adelante “mercancías
agrícolas”) entre ellas, cubiertas por la definición del AnexoI del Acuerdo
sobre la Agricultura de laOMC (en adelante, “Acuerdo sobre Agricultura”)9
.
ARTÍCULO 29
Salvaguardia agrícola
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, una Parte podrá aplicar
una medida de salvaguardia agrícola en forma de aranceles aduaneros adicionales
sobre una mercancía agrícola originaria incluida en su lista del Anexo IV
(Medidas de salvaguardia agrícola), siempre que se cumplan diciones establecidas
en el presente artículo. La suma de cualquier arancel aduanero adicional y de
cualquier otro arancel aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor
de:
(a) la tasa arancelaria de NMF aplicada; o
(b) la tasa de arancel base establecida en el Anexo I (Cronogramas de
eliminación arancelaria).
2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia basada en
cantidades durante cualquier año calendario si al ingresar una mercancía
originaria a su territorio aduanero, el volumen de las importaciones de la
mercancía originaria durante dicho año excede el nivel de activación para esa
mercancía según lo establecido en la lista de la Parte en el Anexo IV (Medidas
de salvaguardia agrícola).
3. Cualquier arancel adicional aplicado por una Parte en virtud de los
párrafos 1 y 2 será conforme a lo establecido en la lista de la Parte en el
Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola).
4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en
virtud del presente artículo, si adopta o mantiene al mismo tiempo con respecto
a una misma mercancía:
(a) una medida de salvaguardia en virtud del Capítulo 2 (Medidas de defensa
comercial); o
(b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias.
5. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida de salvaguardia
agrícola:
(a) desde la fecha en que una mercancía esté libre de aranceles en virtud del
Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), salvo que el subpárrafo (b),
disponga lo contrario; o
(b) después del vencimiento del período de transición incluido en la lista de la
Parte establecida en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola); o
(c) que incremente un arancel aduanero dentro de un contingente arancelario.
6. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la aplicación de una
medida de salvaguardia agrícola de conformidad con los párrafos1 y2, la Parte
que aplica la medida lo notificará por escrito a la Parte exportadora
involucrada, y le proporcionará los datos relevantes sobre la medida, así como
su justificación. La Parte que aplica la medida brindará a la Parte
exportadora involucrada la oportunidad de consultar acerca de las condiciones de
su aplicación de conformidad con dichos párrafos.
7. Cada Parte mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del
artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura, excepto para el comercio agrícola con
tratamiento preferencial.
ARTÍCULO 30
Sistema de franjas de precios
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo:
(a) Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido
en la Decisión Nº 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o los
sistemas que los sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicha
Decisión;
(b) Perú podrá aplicar su Sistema de Franja de Precios establecido en el Decreto
Supremo Nº 115-2001-EF, y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan
para las mercancías agrícolas contempladas en dicho Decreto.
ARTÍCULO 31
Sistema de precios de entrada
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, la Parte UE podrá aplicar el
Sistema de Precios de Entrada establecido en el Reglamento (CE) Nº 1580/2007 de
la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones
de aplicación de los Reglamentos (CE) Nº 2200/96, (CE) Nº 2201/96 y (CE) Nº
1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas y sus
modificaciones o el sistema o los sistemas que los sucedan.
ARTÍCULO 32
Subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente
1. Para los efectos de este artículo, “subvenciones a las exportaciones”
tendrá el significado asignado en el artículo 1(e) del Acuerdo sobre
Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo.
2. Las Partes comparten el objetivo
de trabajar conjuntamente en la OMC hacia un acuerdo para eliminar las
subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente para las
mercancías agrícolas.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá,
introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación, u otras medidas de
efecto equivalente, sobre mercancías agrícolas que estén total e inmediatamente
liberalizadas o que estén completamente liberalizadas pero no inmediatamente
liberalizadas y que se beneficien de un contingente libre de arancel a la
entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de
eliminación arancelaria), y que estén destinadas al territorio de otra Parte.
4. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la
exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas que
están total pero no inmediatamente liberalizadas, y que no se benefician de un
contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo, a partir de
la fecha en que dichas mercancías estén totalmente liberalizadas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si una Parte
mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas
de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente
liberalizadas hacia otra Parte, la Parte importadora podrá aplicar un arancel
adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del
arancel NMF aplicado o el arancel base establecido en el Anexo I (Cronogramas de
eliminación arancelaria), cualquiera que sea el menor, por el período en que se
mantenga el subsidio a la exportación.
6. Para que la Parte importadora elimine el arancel adicional aplicado de
conformidad con el párrafo5, la Parte exportadora proveerá información detallada
que demuestre que cumple con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 33
Administración y aplicación de contingentes arancelarios
1. Cada Parte aplicará y administrará los contingentes arancelarios de
importación para las mercancías agrícolas que figuran en el Anexo I (Cronogramas
de eliminación arancelaria) de conformidad con el artículo XIII del GATT de
1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de
Importación.
2. Las Partes administrarán los contingentes arancelarios de importación
de mercancías agrícolas mediante el método de primero llegado primero servido.
3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora consultará
con la Parte exportadora respecto de la administración de los contingentes
arancelarios de la Parte importadora. Dichas consultas reemplazarán las
consultas previstas en el artículo 301, siempre que dichas consultas satisfagan
los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo.
SECCIÓN 5
GESTIÓN DE ERRORES ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 34
Gestión de errores administrativos
En caso de error cometido por las autoridades competentes de cualquier Parte en
la gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la
aplicación de lo dispuesto en el Anexo II (Relativo a la definición del concepto
de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa), y
siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación,
cualquier Parte contratante que sufra esas consecuencias podrá solicitar, una
vez examinado técnicamente el asunto entre las Partes involucradas en el marco
del Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen
establecido en el artículo68, que el Comité de Comercio estudie la posibilidad
de adoptar todas las medidas apropiadas para resolver la situación. La decisión
del Comité de Comercio sobre las medidas apropiadas se adoptará por acuerdo
entre las Partes involucradas.
SECCIÓN 6
SUBCOMITÉS
ARTÍCULO 35
Subcomité de Acceso a los Mercados
1. Las Partes establecen un Subcomité de Acceso a los Mercados, compuesto
por representantes de cada Parte.
2. El Subcomité se reunirá a solicitud de una Parte o del Comité de
Comercio para considerar cualquier materia no cubierta por otro subcomité que
surja en virtud de este Capítulo.
3. Las funciones del Subcomité incluirán, entre otras:
(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de
consultas sobre la aceleración y ampliación del ámbito de la desgravación
arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar cualquier medida no arancelaria que pueda restringir el comercio de
mercancías entre las Partes y, si fuera apropiado, someter estos asuntos al
Comité de Comercio para su consideración;
(c) proporcionar asesoría y recomendaciones al Comité de Comercio sobre
necesidades de cooperación en asuntos relacionados con acceso a los mercados;
(d) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier
diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre materias relacionadas con
modificaciones al Sistema Armonizado, incluyendo la clasificación de mercancías,
para asegurar que las obligaciones de cada Parte en virtud de este Acuerdo no
sean alteradas.
ARTÍCULO 36
Subcomité de Agricultura
1. Las Partes, establecen un Subcomité de Agricultura compuesto por
representantes de la Parte UE y cada País Andino signatario.
2. El Subcomité de Agricultura tendrá las siguientes funciones:
(a) monitorear y promover la cooperación en la aplicación y administración de la
Sección 4, para facilitar el comercio de las mercancías
agrícolas entre las Partes;
(b) resolver cualquier obstáculo injustificado al comercio de las mercancías
agrícolas entre las Partes;
(c) consultar sobre los asuntos relacionados con la Sección 4, en coordinación
con otros subcomités, grupos de trabajo, o cualquier otro órgano especializado
pertinentes establecidos en virtud de este Acuerdo;
(d) evaluar el desarrollo del comercio agrícola entre las Partes y el impacto de
este Acuerdo en el sector agrícola de cada una de las Partes, así como el
funcionamiento de los instrumentos de este Acuerdo, y recomendar cualquier
acción apropiada al Comité de Comercio;
(e) realizar cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio pudiera
asignarle; e
(f) informar y someter a consideración del Comité de Comercio los resultados de
su trabajo en virtud de este párrafo.
3. El Subcomité de Agricultura se reunirá al menos una vez al año. Cuando
surjan circunstancias especiales, y a solicitud de una Parte, el Subcomité se
reunirá previo acuerdo de las Partes a más tardar 30 días después de la fecha de
dicha solicitud. Las reuniones del Subcomité de Agricultura podrán llevarse a
cabo también a nivel bilateral y serán presididas por los representantes de la
Parte anfitriona de la reunión.
4. El Subcomité de Agricultura adoptará sus decisiones por consenso.
CAPÍTULO 2
MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL
SECCIÓN 1
ANTIDUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
ARTÍCULO 37
Disposiciones generales
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en virtud
del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y del Acuerdo sobre
Normas de Origen de laOMC (en adelante “Acuerdo sobre Normas de Origen”).
2. En el caso de la aplicación de un
derecho antidumping o una medida compensatoria, o la aceptación de un compromiso
de precios por la autoridad de la Comunidad Andina en nombre de dos o más Países
Miembros de la Comunidad Andina, el órgano judicial comunitario andino
competente será el único foro de la revisión judicial.
3. Las Partes se asegurarán que las medidas antidumping no se apliquen
simultáneamente en relación con el mismo producto por las autoridades
regionales, y las autoridades nacionales. La misma regla se aplicará en el caso
de medidas compensatorias.
ARTÍCULO 38
Transparencia
1. Las Partes acuerdan que las medidas de defensa comercial deberían ser
utilizadas en el pleno cumplimiento de los requisitos pertinentes de la OMC y
deberían basarse en un sistema transparente.
2. Reconociendo los beneficios de la seguridad jurídica y la
previsibilidad para los operadores económicos, cada Parte se asegurará de que su
legislación nacional en materia de defensa comercial sea plenamente compatible
con las reglas pertinentes de la OMC.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo
Antidumping y el artículo12.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, cada Parte se
asegurará tan pronto como sea posible de acuerdo a su legislación nacional,
después de la imposición de cualquier medida provisional y, en cualquier caso,
antes que se adopte la determinación final, la divulgación plena y significativa
de todos los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión
de aplicar o no las medidas. La divulgación de dicha información se realizará
por escrito, y permitirá a las partes interesadas contar con tiempo suficiente
para presentar sus comentarios.
4. Siempre que no se retrase innecesariamente el desarrollo de la
investigación, a solicitud de cualquier parte interesada, la autoridad
investigadora de una Parte concederá a esas partes interesadas la posibilidad de
ser escuchadas durante las investigaciones de defensa comercial, a fin de
expresar sus opiniones.
ARTÍCULO 39
Consideración del interés público
De conformidad con su legislación nacional, la ParteUE y Colombia darán la
oportunidad a los usuarios industriales e importadores del producto bajo
investigación, así como a las organizaciones de consumidores representativas,
según el caso, a proporcionar información relevante para la investigación. Tal
información será tomada en consideración por la autoridad investigadora en la
medida que sea pertinente, esté debidamente sustentada en pruebas y sea
presentada dentro del tiempo límite especificado en la legislación nacional.
ARTÍCULO 40
Regla del menor derecho
No obstante sus derechos en virtud del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre
Subvenciones en relación a la aplicación de derechos antidumping y derechos
compensatorios, la ParteUE y Colombia consideran deseable que se aplique un
derecho inferior al margen de dumping o subsidio correspondiente, según sea el
caso, si ese derecho es suficiente para eliminar el daño a la rama de producción
nacional.
ARTÍCULO 41
Autoridades investigadoras
Para los efectos de esta Sección,
– “autoridad investigadora” significa:
(a) respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su
sucesor;
(b) respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y
(c) respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
ARTÍCULO 42
Exclusión del mecanismo de solución de diferencias
El TítuloXII (Solución de controversias) no se aplicará a esta Sección.
SECCIÓN 2
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA MULTILATERAL
ARTÍCULO 43
Disposiciones generales
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del
GATT de 1994, del Acuerdo de Salvaguardias, y el Acuerdo sobre Normas de Origen.
ARTÍCULO 44
Transparencia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo43, a solicitud de otra Parte, la
Parte que inicia una investigación o que se proponga adoptar medidas de
salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación escrita ad hoc de
toda la información pertinente, incluyendo, cuando sea relevante, información
sobre el inicio de una investigación de salvaguardia, la determinación
preliminar y la determinación final de la investigación.
ARTÍCULO 45
Aplicación no simultánea de medidas de salvaguardia
Ninguna Parte podrá aplicar simultáneamente, con respecto al mismo producto:
(a) una medida de salvaguardia bilateral, de conformidad con la Sección 3
(Cláusula de salvaguardia bilateral) del presente Capítulo, y
(b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, y del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
ARTÍCULO 46
Autoridad investigadora
Para los efectos de esta Sección, “autoridad investigadora” significa:
(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, o su sucesor;(b) con respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor;
y
(c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
ARTÍCULO 47
Exclusión del mecanismo de solución de controversias
A excepción del artículo 45, el TítuloXII (Solución de controversias) no se
aplicará a esta Sección.
SECCIÓN 3
CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA BILATERAL
ARTÍCULO 48
Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral
1. No obstante lo dispuesto en la Sección 2 (Medidas de Salvaguardia
Multilateral), si como resultado de las concesiones en virtud del presente
Acuerdo, las importaciones de un producto originario de una de las Partes al
territorio de otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o
en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que
causan o amenazan causar daño grave a los productores nacionales de productos
similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar las
medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos
establecidos en la presente Sección.
2. Una Parte sólo podrá aplicar medidas de salvaguardia bilateral durante
el período de transición10
.
ARTÍCULO 49
Notificación y consultas
1. Una Parte notificará inmediatamente a la Parte exportadora
correspondiente sobre el inicio de la investigación y sobre la aplicación de
medidas provisionales y definitivas.
2. Cuando una Parte considera que
existen las circunstancias establecidas en el artículo 48 para la aplicación o
prórroga de una medida definitiva, dará oportunidades adecuadas para celebrar
consultas con la Parte afectada, de conformidad con la legislación de cada
Parte, con miras a examinar la información que se encuentre disponible,
intercambiar opiniones sobre la aplicación o prórroga de una medida y lograr una
solución mutuamente satisfactoria.
3. Las consultas a las que hace referencia el párrafo 2 se iniciarán
dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la invitación a
consultas enviada por la autoridad investigadora por la Parte afectada.
4. Si no se llega a una solución satisfactoria dentro de los 45 días
siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas por la Parte
afectada, la Parte importadora podrá adoptar medidas para remediar las
circunstancias de acuerdo con esta Sección.
5. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral con
carácter provisional, sin necesidad de consultas previas a su aplicación.
ARTÍCULO 50
Tipo de medidas
Cualquier medida de salvaguardia bilateral aplicada por una Parte en virtud del
artículo 48 podrá consistir en una o más de las siguientes medidas:
(a) la suspensión de la reducción del arancel aduanero sobre el producto en
cuestión prevista en el cronograma de dicha Parte en virtud del Anexo I
(Cronogramas de eliminación arancelaria), o
(b) el incremento del arancel aduanero sobre el producto en cuestión a un nivel
que no exceda el menor entre el arancelNMF sobre el producto que esté en vigor
en el momento en que se adopte la medida y el arancel base especificado en el
cronograma de dicha Parte de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de
eliminación arancelaria).
ARTÍCULO 51
Procedimiento de investigación
1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia bilateral únicamente
después de una investigación realizada por las autoridades competentes de esa
Parte, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para
este fin, dicho artículo se incorpora como parte integrante
de este Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Cualquier investigación realizada por una Parte de conformidad con el
párrafo1, deberá cumplir con los requisitos del artículo4.2(a) y4.2(c) del
Acuerdo sobre Salvaguardias, y, con tal fin, el artículo 4.2(a) y 4.2(c) del
Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora como parte integrante de este Acuerdo,
mutatis mutandis.
3. Adicionalmente a lo establecido en el párrafo 2, la Parte
investigadora deberá demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la
existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones
del producto originario de la Parte exportadora y un daño grave o la amenaza del
mismo.
4. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes culminen
cualquier investigación de ese tipo dentro del plazo de tiempo máximo
establecido en su legislación nacional, sin que este exceda los 12meses desde la
fecha de su inicio.
ARTÍCULO 52
Condiciones y duración de una medida
1. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia
bilateral:
(a) excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o
reparar un daño grave, de acuerdo con el artículo 48;
(b) por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado
excepcionalmente por otros dos años si:
(i) las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de
conformidad con los procedimientos pertinentes del artículo 51, que la medida
sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de conformidad con
el artículo 48; y
(ii) hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de
ajuste;el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el
período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro
años.
2. Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia
bilateral, la tasa del arancel aduanero será la tasa que, de acuerdo con el
Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) de esa Parte, habría sido
efectiva sin la medida.
ARTÍCULO 53
Medidas provisionales
1. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un
perjuicio que sea difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de
salvaguardia bilateral de forma provisional, en virtud de una determinación
preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones de un producto
originario de la Parte exportadora han aumentando como resultado de las
reducciones o eliminaciones arancelarias en virtud del Anexo I (Cronogramas de
eliminación arancelaria), y tales importaciones causan o amenazan causar daño
grave de conformidad con el artículo 48.
2. La duración de cualquier medida provisional no excederá de200días,
período durante el cual la Parte cumplirá con los requisitos de los artículos 49
y 51, párrafos 1, 2 y 3.
3. La Parte reembolsará sin demora cualquier aumento de aranceles
aduaneros aplicados en virtud del párrafo 1 si de la investigación no se
determina que se cumplen los requisitos del artículo 48. La duración de
cualquier medida provisional será contada como parte del período descrito en el
artículo 52, subpárrafo 1(b).
ARTÍCULO 54
Compensación
1. Una Parte que pretenda prorrogar una medida de salvaguardia bilateral
consultará con la Parte cuyos productos son objeto de la medida con el fin de
acordar mutuamente una compensación adecuada en la forma de concesiones que
tengan un efecto comercial sustancialmente equivalentes. La Parte importadora
proporcionará una oportunidad para
tales consultas a más tardar 30 días antes de la prórroga de la medida de
salvaguardia bilateral.
2. Si las consultas en virtud del párrafo 1 no resultan en un acuerdo
sobre la compensación dentro de los 30 días a partir de la oferta para realizar
consultas, y la Parte importadora decide prorrogar la medida de salvaguardia, la
Parte cuyos productos son objeto de la medida de salvaguardia podrá suspender la
aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte
que prorroga la medida.
ARTÍCULO 55
Reaplicación de una medida
Ninguna medida de salvaguardia referida en esta Sección se aplicará a la
importación de un producto que ha estado sujeto a una medida de ese tipo,
excepto por una sola vez y por un período de tiempo igual a la mitad de aquel
durante el cual tal medida había sido aplicada previamente, siempre que el
período de no aplicación sea por lo menos de un año.
ARTÍCULO 56
Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea11
1. Cuando un producto originario de los Países Andinos signatarios esté
siendo introducido al territorio de regiones ultraperiféricas de la Unión
Europea (en adelante, las “regiones ultraperiféricas de la UE”) en cantidades
cada vez mayores y bajo tales condiciones que causen o amenacen causar un grave
deterioro de la situación económica de regiones ultraperiféricas de la UE, la
Parte UE, después de haber examinado soluciones alternativas, podrá
excepcionalmente tomar medidas de salvaguardia limitadas al territorio de la(s)
región(es) en cuestión.
2. Las medidas de salvaguardia para regiones ultraperiféricas de laUE se
aplicarán de conformidad con las disposiciones de este Capítulo ARTÍCULO 57
Autoridad competente
Para los efectos de esta Sección, “autoridad competente” significa:
(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o
su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su
sucesor; y
(c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
CAPÍTULO 3
ADUANAS Y FACILITACIÓN AL COMERCIO
ARTÍCULO 58
Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de
facilitación del comercio en la evolución del entorno global del comercio. Las
Partes acuerdan reforzar la cooperación en esta área con miras a asegurar que la
legislación y los procedimientos pertinentes de cada Parte, así como la
capacidad administrativa de sus administraciones respectivas, cumplan los
objetivos de control efectivo y promoción de la facilitación del comercio.
2. Las Partes reconocen que los objetivos legítimos de política pública,
incluidos los relacionados con la seguridad, la prevención y la lucha contra el
fraude, no serán comprometidos de ninguna manera.
ARTÍCULO 59
Aduanas y procedimientos relacionados con el comercio
1. Cada Parte establecerá procedimientos eficientes, transparentes y
simplificados para reducir los costos y asegurar previsibilidad a los
importadores y exportadores.
2. Las Partes acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y
procedimientos comerciales y aduaneros, se basarán en:
(a) los instrumentos internacionales y en los estándares aplicables en el ámbito
de aduanas y comercio, incluyendo los elementos sustanciales del Convenio
Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros
(en adelante, “Convenio de Kyoto Revisado”), el Convenio Internacional sobre el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (en adelante,
“Convenio del SA”), el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio
Global de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, “OMA SAFE”) y el
Modelo de Datos Aduaneros de laOMA (en adelante, “Modelo de Datos”);
(b) la protección y facilitación del comercio mediante la aplicación efectiva y
el cumplimiento de los requisitos legales;
(c) requisitos para los operadores económicos que sean razonables, no
discriminatorios y que prevengan el fraude;
(d) el uso de un documento administrativo único o su equivalente electrónico,
con el propósito de presentar declaraciones de aduanas en la exportación e
importación;
(e) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluyendo la evaluación de
riesgo, procedimientos simplificados para la entrada y despacho de las
mercancías, controles posteriores al despacho y métodos de auditoría de
empresas;
(f) el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos aquellos basados en las
tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de
datos entre operadores económicos, administraciones aduaneras y otras agencias
relacionadas. Con este objetivo, y en la medida de lo posible, cada Parte
trabajará progresivamente hacia el establecimiento de una ventanilla única para
facilitar las operaciones de comercio exterior;
(g) reglas que aseguren que cualquier sanción impuesta por infracciones a las
regulaciones aduaneras o requisitos de procedimientos no sean desproporcionadas
ni discriminatorias y cuya aplicación no retrasará indebidamente el despacho de
las mercancías;
(h) los derechos y cargas que sean razonables y que no excedan el costo del
servicio proporcionado en relación con una transacción específica, y que no sean
calculados sobre una base ad valorem. No se cobrarán derechos ni cargas por
servicios consulares;
(i) la eliminación de cualquier requisito sobre el uso obligatorio de
inspecciones previas a la expedición o su equivalente; y
(j) la necesidad de garantizar que todas las entidades administrativas
competentes que intervienen en el control y la inspección física de las
mercancías objeto de importación o exportación desarrollen sus actividades,
siempre que sea posible, de manera simultánea y en un único lugar.
3. A fin de mejorar los métodos de trabajo, así como de asegurar la no
discriminación, transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad de las
operaciones, cada Parte:
(a) tomará acciones adicionales con miras a reducir, simplificar y estandarizar
la información y documentación requerida por las aduanas y otros organismos;
(b) simplificará, siempre que sea posible, los requisitos y formalidades
relativos al levante y despacho sin demora de las mercancías, permitiéndole a
los importadores el retiro de la mercancía de las aduanas, sin el pago de los
aranceles aduaneros, sujeto a la constitución de una garantía de conformidad con
la legislación nacional, para asegurar el pago definitivo de los aranceles
aduaneros, derechos y cargas;
(c) establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y de
fácil acceso que garanticen el derecho de apelar resoluciones y decisiones
administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones,
exportaciones o mercancías en tránsito. Los procedimientos serán de fácil
acceso, inclusive para las MIPYMES; y
(d) garantizará el mantenimiento de los estándares más altos de integridad,
mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e
instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito.
ARTÍCULO 60
Resoluciones anticipadas
1. A solicitud escrita y antes de la importación de las mercancías a su
territorio, cada Parte expedirá, a través de sus autoridades competentes
resoluciones anticipadas escritas de conformidad con su legislación y
reglamentación nacional, sobre clasificación arancelaria, origen o cualquier
otra materia relacionada que las Partes puedan acordar.
2. Sujeto a cualquier requisito de confidencialidad establecido en su
ley, cada Parte publicará, en la medida de lo posible a través de medios
electrónicos, sus resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria y
cualquier otra materia relacionada que las Partes puedan acordar.
3. Para facilitar el comercio, las Partes, incluirán en su diálogo
bilateral actualizaciones regulares sobre los cambios en su legislación
respectiva sobre asuntos referidos en los párrafos 1 y 2.
4. Todos los temas procedimentales sobre resoluciones anticipadas serán
determinadas por la legislación nacional de cada Parte, en concordancia con los
Estándares Internacionales de la OMA. Estos procedimientos serán publicados y
estarán públicamente disponibles.
ARTÍCULO 61
Gestión del riesgo
1. Cada Parte utilizará sistemas de gestión del riesgo con el fin de
permitir a sus autoridades aduaneras focalizar sus actividades de inspección en
operaciones de alto riesgo y agilizar el levante de mercancías de bajo riesgo.
2. La Parte importadora tomará nota de los esfuerzos realizados por la
Parte exportadora relacionados a la seguridad en la cadena logística del
comercio.
3. Las Partes trabajarán para intercambiar información relacionada con
las técnicas de gestión del riesgo aplicadas por sus respectivas autoridades
aduaneras, respetando la confidencialidad de la información y cuando sea
necesario, transferir conocimientos.
ARTÍCULO 62
Operador económico autorizado
Las Partes promoverán la aplicación del concepto del Operador Económico
Autorizado (en adelante “OEA”) conforme al OMASAFE. Una Parte concederá la
condición de seguridad del OEA y beneficios de facilitación del comercio a los
operadores que cumplan con sus estándares de seguridad aduaneros, de conformidad
con su legislación nacional.
ARTÍCULO 63
Tránsito
1. Las Partes asegurarán la libertad de tránsito a través de su
territorio por la ruta más conveniente para el tránsito.
2. Cualquier restricción, control o requisito debe perseguir un objetivo
de política pública legítimo, ser no discriminatorio, proporcional y aplicado
uniformemente.
3. Sin perjuicio del legítimo control aduanero y de la supervisión de
mercancías en tránsito, las Partes acordarán para el transporte en tránsito
desde o hacia un territorio de cualquiera de las Partes, un tratamiento no menos
favorable que el acordado para el transporte en tránsito a través de su
territorio.
4. Las Partes operarán bajo regímenes de transporte garantizados que
permitan el tránsito de mercancías sin el pago de los aranceles aduaneros u
otras cargas sujetos al otorgamiento de una garantía apropiada.
5. Las Partes promoverán convenios de tránsito regional con miras a
reducir las barreras al comercio.
6. Las Partes se guiarán por, y utilizarán, estándares internacionales e
instrumentos pertinentes para el tránsito.
7. Las Partes asegurarán la cooperación y coordinación entre todas las
autoridades y organismos involucrados en su territorio para facilitar el
tránsito y promover la cooperación en frontera.
ARTÍCULO 64
Relaciones con la comunidad empresarial
Las Partes acuerdan:
(a) asegurar que toda legislación y procedimientos relacionados con aduanas, así
como con aranceles aduaneros, derechos y cargas, estén públicamente disponibles,
en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, conjuntamente con
las explicaciones necesarias, cuando sea apropiado;
(b) que en la medida de lo posible, deberá haber un período de tiempo razonable
entre la publicación de la legislación y los procedimientos nuevos o
modificados, así como de los aranceles aduaneros, derechos o cargas y su entrada
en vigencia;
(c) brindar oportunidades a la comunidad empresarial, de hacer comentarios sobre
propuestas legislativas y procedimientos relacionados con aduanas. Con este fin,
cada Parte establecerá mecanismos de consulta entre su administración y la
comunidad empresarial;
(d) poner a disposición del público, los avisos pertinentes de naturaleza
administrativa, incluyendo los requisitos de organismos y procedimientos de
entrada, horas de operación y procedimientos operativos de las oficinas de
aduana en los puertos y en los cruces de fronteras, y los puntos de contacto
para solicitar información;
(e) fomentar la cooperación entre los operadores y las autoridades de comercio
pertinentes mediante el uso de procedimientos no arbitrarios y de acceso
público, que permitan luchar contra el fraude y las actividades ilícitas, para
aumentar la seguridad de la cadena de suministro y facilitar el comercio
internacional; y
(f) asegurar que sus respectivas aduanas y los requisitos y procedimientos
relacionados continúen satisfaciendo las necesidades de la comunidad
empresarial, siguiendo las mejores prácticas, y que permanezcan con el mínimo de
restricciones comerciales posibles.
ARTÍCULO 65
Valoración aduanera
El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (en
adelante “Acuerdo sobre Valoración en Aduanas”) regirá las reglas de valoración
aduanera aplicadas al comercio recíproco entre las Partes.
ARTÍCULO 66
Cooperación aduanera
1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus
respectivas administraciones aduaneras a fin de asegurar que los objetivos
establecidos en este Capítulo sean alcanzados, particularmente para garantizar
la simplificación de los procedimientos de aduanas y la facilitación del
comercio legitimo preservando a la vez sus capacidades de control.
2. La cooperación de conformidad con el párrafo1 incluirá, entre otros:
(a) intercambios de información sobre legislaciones, procedimientos y técnicas
en materia aduanera en las siguientes áreas:
(i) simplificación y modernización de procedimientos de aduana; y
(ii) relaciones con la comunidad empresarial;
(b) el desarrollo de iniciativas conjuntas en áreas mutuamente acordadas; y
(c) la promoción de la coordinación entre los organismos relacionados.
3. La cooperación en el ámbito de aduanas y la observancia de los
derechos de propiedad intelectual por las autoridades aduaneras se llevará a
cabo de conformidad con lo establecido en el Título VII (Propiedad intelectual).
ARTÍCULO 67
Asistencia mutua
Las administraciones de las Partes proveerán asistencia administrativa mutua en
asuntos aduaneros de acuerdo con las disposiciones del AnexoV (Asistencia
administrativa mutua en asuntos aduaneros).
ARTÍCULO 68
Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen
1. Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas, Facilitación del
Comercio y Reglas de Origen, compuesto por representantes de cada Parte. El
Subcomité se reunirá en una fecha y con una agenda acordada previamente por las
Partes, y será presidido por un período de un año por cada una de las Partes de
manera alternada. El Subcomité informará al Comité de Comercio.
2. El Subcomité, entre otros:
(a) supervisará la aplicación y administración de este Capítulo y del AnexoII
(Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para
la cooperación administrativa);
(b) proporcionará un foro para consultar y discutir sobre todos los temas
relacionados con aduanas, incluyendo en particular procedimientos aduaneros,
valoración aduanera, regímenes arancelarios, nomenclatura arancelaria,
cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros;
(c) proporcionará un foro para consultar y discutir sobre temas relacionados con
las reglas de origen y la cooperación administrativa;
(d) aumentará la cooperación sobre el desarrollo, aplicación y ejecución de los
procedimientos de aduana, asistencia administrativa mutua en materias aduaneras,
reglas de origen y cooperación administrativa;
(e) presentará al Comité de Comercio propuestas de modificación al Anexo II
(Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para
la cooperación administrativa) para su adopción;
(f) proporcionará un foro para consultar y discutir las solicitudes de
acumulación de origen en virtud de los artículos 3 y 4 del Anexo II (Relativo a
la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la
cooperación administrativa);
(g) procurará alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias cuando surjan
diferencias, entre las Partes después de un proceso de verificación realizado en
virtud del artículo 31 del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de
“productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa); y
(h) procurará alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias cuando surjan
diferencias, relacionadas con la clasificación arancelaria de las mercancías
entre las Partes. Si el asunto no es resuelto en el curso de estas consultas, se
remitirá al Comité del Sistema Armonizado de la OMA. Tales decisiones serán
vinculantes para las Partes involucradas.
3. Las Partes podrán celebrar reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera
o sobre reglas de origen y asistencia administrativa mutua.
ARTÍCULO 69
Asistencia técnica en aduanas y facilitación del comercio
1. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica en el
ámbito de aduanas y facilitación del comercio a fin de implementar los
compromisos establecidos en el presente Capítulo.
2. Las Partes acuerdan cooperar particularmente, pero no exclusivamente,
en:
(a) la mejora de la cooperación institucional entre las Partes;
(b) la formación de capacidades y el crear habilidades sobre materias
legislativas y técnicas para desarrollar y promover la legislación aduanera;
(c) la aplicación de modernas técnicas aduaneras, incluyendo administración de
riesgo, resoluciones anticipadas vinculantes, valoración aduanera,
procedimientos simplificados para la entrada y despacho de mercancías, controles
post despacho, métodos de auditoría corporativa y OEA;
(d) la presentación de procedimientos y prácticas que reflejen en la medida de
lo factible, instrumentos internacionales y estándares aplicables en el ámbito
de las aduanas y el comercio, incluyendo reglas OMC e instrumentos y estándares
de laOMA, inter alia el Convenio de Kyoto Revisado y el SAFE de la OMA; y
(e) la simplificación, armonización y automatización de procedimientos
aduaneros.
ARTÍCULO 70
Implementación
Las disposiciones del artículo 59, subpárrafo 2(f), y del artículo 60 se
aplicarán a Perú dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
CAPÍTULO 4
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 71
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) facilitar e incrementar el comercio de mercancías y obtener un acceso
efectivo al mercado de las Partes, a través de una mejor implementación del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante, “Acuerdo
OTC”);
(b) evitar la creación y promover la eliminación de obstáculos técnicos
innecesarios al comercio; y
(c) aumentar la cooperación entre las Partes en materias cubiertas por este
Capítulo.
ARTÍCULO 72
Definiciones
1. Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán las definiciones
contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
2. Adicionalmente se aplicarán las siguientes definiciones:
– “etiquetado no permanente” significa fijar información sobre un producto a
través de etiquetas adhesivas, etiquetas colgantes u otro tipo de etiquetas que
puedan retirarse, o cuando se adjunta información en el empaque del producto;
– “etiquetado permanente” significa fijar información sobre un producto mediante
su sujeción segura a este a través de impresión, costura, repujado o
procedimientos similares.
ARTÍCULO 73
Relación con el Acuerdo OTC
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del AcuerdoOTC, el
cual es incorporado y forma parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 74
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración,
adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, las normas y los
procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo cualquier enmienda o
adición a los mismos, que puedan afectar al comercio de mercancías entre las
Partes.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) las especificaciones de compra establecidas por instituciones
gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de dichas
instituciones; y
(b) las medidas sanitarias y fitosanitarias.
ARTÍCULO 75
Cooperación y facilitación del comercio
1. Las Partes acuerdan que la cooperación entre las autoridades e
instituciones, tanto del sector público como del privado, involucradas en, la
reglamentación técnica, la normalización, la evaluación de la conformidad, la
acreditación, la metrología y el control en frontera y vigilancia en los
mercados, es importante para facilitar el comercio entre las Partes. Con este
fin, las Partes se comprometen a:
(a) intensificar la cooperación mutua para facilitar el acceso a sus mercados y
aumentar el conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas;
(b) identificar, desarrollar y promover iniciativas que faciliten el comercio
tomando en consideración su respectiva experiencia. Tales iniciativas podrán
incluir, entre otras:
(i) el intercambio de información, experiencias y datos, la cooperación
científica y tecnológica y el uso de buenas prácticas regulatorias;
(ii) la simplificación de los procedimientos de certificación y requisitos
administrativos establecidos por una norma o reglamento técnico, y eliminación
de aquellos requisitos de registro o autorización previa, que en virtud de las
disposiciones del Acuerdo OTC sean innecesarios;
(iii) trabajar hacia la posibilidad de converger, alinear o establecer la
equivalencia de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de
la conformidad. En relación con la equivalencia, esta no implicará a priori
obligación alguna para las Partes, salvo que acuerden algo distinto de manera
explícita;
(iv) examinar, en una futura revisión regulatoria, la posibilidad de utilizar la
acreditación o designación como herramienta para reconocer a las instituciones
de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de otra Parte; y
(v) la promoción y facilitación de la cooperación y el intercambio de
información entre las instituciones públicas o privadas relevantes de las
Partes.
2. Cuando una Parte detenga en un puerto de entrada mercancías
originarias del territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de
un reglamento técnico, la Parte que detenga las mercancías notificará sin demora
al importador las razones de la detención.
3. Una Parte, a solicitud de otra Parte, dará apropiada consideración a
las propuestas sobre cooperación que dicha otra Parte haga en virtud de este
Capítulo.
ARTÍCULO 76
Reglamentos técnicos
1. Las Partes utilizarán las normas internacionales como base para la
elaboración de sus reglamentos técnicos, salvo que esas normas internacionales
sean un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar el objetivo legítimo
perseguido. Una Parte explicará, a solicitud de otra Parte, las razones por las
cuales las normas internacionales no hayan sido utilizadas como base para la
elaboración de sus reglamentos técnicos.
2. A solicitud de otra Parte interesada en desarrollar un reglamento
técnico similar y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, una Parte
proporcionará, en la medida de lo posible, a la Parte solicitante cualquier
información, estudio técnico o de evaluación de riesgo u otros documentos
relevantes disponibles, excepto la información confidencial sobre la cual esa
Parte ha sustentado el desarrollo de dicho reglamento técnico.
ARTÍCULO 77
Normas
1. Cada Parte se compromete a:
(a) mantener una efectiva comunicación entre sus autoridades regulatorias y sus
instituciones de normalización;
(b) aplicar la Decisión del Comité relativa a los Principios para la elaboración
de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los
artículos 2 y 5, y al Anexo 3 del Acuerdo, adoptada el 13 de noviembre del 2000
por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de laOMC, al determinar si una
norma, guía o recomendación internacional existe en el sentido dado en los
artículos2 y5, y el Anexo3 del Acuerdo OTC;
(c) alentar a sus instituciones de normalización a cooperar con las
instituciones de normalización relevantes de otra Parte en las actividades de
normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse en las
instituciones de normalización internacional o a nivel regional cuando sean
invitados por la institución de normalización correspondiente o a través de
memorandos de entendimiento, con el fin de, entre otros, desarrollar normas
comunes;
(d) intercambiar información sobre el uso de normas por las Partes en conexión
con las reglamentaciones técnicas y asegurar en la medida de lo posible que las
normas no sean obligatorias;
(e) intercambiar información sobre los procesos de normalización de cada Parte,
y sobre el alcance del uso de las normas internacionales, regionales o sub-regionales
como base para las normas nacionales; e
(f) intercambiar información de carácter general sobre acuerdos de cooperación
celebrados con terceros países en materia de normalización.
2. Cada Parte recomendará que las instituciones no gubernamentales de
normalización ubicadas en su territorio cumplan con lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 78
Evaluación de la conformidad y acreditación
1. Las Partes reconocen que existe un amplio rango de mecanismos para
facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de
otra Parte. En ese sentido, las Partes podrán convenir:
(a) en la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor;
(b) en la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad de las instituciones situadas en el territorio de otra Parte;
(c) que una institución de evaluación de la conformidad localizada en el
territorio de una Parte podrá establecer acuerdos voluntarios de reconocimiento
con una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio
de otra Parte, para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación
de la conformidad;
(d) en la designación de instituciones de evaluación de la conformidad situadas
en el territorio de otra Parte; y
(e) en la adopción de procedimientos de acreditación para calificar a las
instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de
otra Parte.
2. Con tal propósito, las Partes se comprometen a:
(a) garantizar que las instituciones no gubernamentales utilizadas en la
evaluación de la conformidad puedan competir;
(b) promover la aceptación, en los procesos de evaluación de la conformidad, de
los resultados emitidos por instituciones reconocidas bajo un acuerdo
multilateral de acreditación o mediante un acuerdo concluido entre algunas de
sus respectivas instituciones de evaluación de la conformidad;
(c) considerar, cuando sea de interés de las Partes y sea económicamente
justificado, iniciar negociaciones a fin de alcanzar acuerdos que faciliten la
aceptación en sus territorios de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad efectuados por instituciones en el territorio de
otra Parte; y
(d) alentar a sus instituciones de evaluación de la conformidad a participar en
acuerdos con instituciones de evaluación de la conformidad de otra Parte para la
aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 79
Transparencia y procedimientos de notificación
1. Cada Parte, directamente o a través de la Secretaría de la OMC,
transmitirá electrónicamente a los puntos de contacto, establecidos en el
artículo 10 del Acuerdo OTC, sus proyectos de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, o aquellos adoptados para
atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o
seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse, de conformidad con
el Acuerdo OTC. La transmisión electrónica de los reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad incluirán un vínculo electrónico
a, o una copia del texto completo del documento motivo de la notificación.
2. Cada Parte publicará o transmitirá electrónicamente incluso aquellos
proyectos o propuestas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
la conformidad, o aquellos adoptados para atender problemas urgentes de
seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se
presenten o amenacen presentarse, que concuerden con el contenido técnico de las
normas internacionales pertinentes.
3. De conformidad con los párrafos1 y2, cada Parte otorgará un plazo de
al menos 60 días, y cuando sea posible de 90 días, contados a partir de la fecha
de la trasmisión electrónica de los proyectos de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, para que las otras Partes y
demás personas interesadas efectúen comentarios escritos. Una Parte dará
consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo
establecido para comentarios.
4. Una Parte considerará de manera apropiada los comentarios recibidos de
otra Parte cuando un proyecto de reglamento técnico se somete a consulta pública
y, a solicitud de otra Parte, dará respuestas por escrito a los comentarios
hechos por dicha otra Parte.
5. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público en forma
impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos recibidos
a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico o el
procedimiento de evaluación de la conformidad final.
6. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información
acerca de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad
que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
7. El plazo entre la publicación y la entrada en vigor de los reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no será inferior a
seis meses, salvo que en ese plazo no sea factible alcanzar los objetivos
legítimos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de
extensión del plazo.
8. Las Partes se asegurarán que todos los reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados y vigentes estén
disponibles de manera pública en una página de internet oficial gratuita, de
manera tal que sean de fácil ubicación y acceso. De existir y cuando sea
apropiado, también se proporcionarán guías de aplicación de los reglamentos
técnicos.
ARTÍCULO 80
Control en frontera y vigilancia del mercado
Las Partes se comprometen a:
(a) intercambiar información y experiencias sobre sus actividades de control en
frontera y vigilancia del mercado, salvo en aquellos casos en los cuales la
documentación sea confidencial; y
(b) asegurar que el control en frontera y las actividades de vigilancia del
mercado sean realizados por las autoridades competentes para lo cual estas
autoridades podrán apoyarse en instituciones acreditadas, designadas o
delegadas, evitando conflictos de interés entre dichas instituciones y los
agentes económicos sujetos al control o vigilancia.
ARTÍCULO 81
Marcado y etiquetado
1. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado obligatorio de los productos:
(a) requerirá sólo el marcado o etiquetado permanente cuando la información sea
relevante para los consumidores o usuarios del producto
o para indicar la conformidad del producto con los requisitos técnicos
obligatorios;
(b) podrá exigir información adicional en el envase o en el empaque de los
productos a través de etiquetas no permanentes, cuando sea necesario para
asegurar la vigilancia en el mercado por parte de las autoridades competentes;
(c) en relación con la información referida en el subpárrafo(b), cuando efectúe
la revisión de la normativa aplicable, dicha Parte examinará la posibilidad de
exigir que dicha información sea suministrada por otros medios;
(d) salvo que sea necesario por el riesgo de los productos para la salud o vida
humana, animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional, dicha Parte
no exigirá aprobación, registro o certificación de etiquetas o marcado como
condición previa a la comercialización en sus respectivos mercados. Este
subpárrafo se entiende sin perjuicio de las medidas que una Parte adopte en
virtud de su normativa nacional para verificar el cumplimiento de los requisitos
obligatorios de etiquetado y de las medidas que tome para el control de
prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
(e) cuando una Parte requiera el uso de un número de identificación por parte
del operador económico, se emitirá tal número sin demora indebida;(f) siempre
que no resulte engañosa, contradictoria o confusa respecto a la información
exigida en el país de destino de la mercancía, dicha Parte permitirá que figure:
(i) información en otros idiomas, adicionalmente al idioma exigido en el país de
destino de la mercancía;
(ii) nomenclaturas internacionales, pictogramas, símbolos o gráficos; e
(iii) información adicional a la requerida por el país de destino de la
mercancía;
(g) cuando los objetivos legítimos establecidos en el Acuerdo OTC no se vean
comprometidos, dicha Parte se esforzará por aceptar etiquetas no-permanentes o
desprendibles, o que la información se facilite a través del manual o envase o
empaque del producto, en lugar de estar impresa o adherida físicamente al mismo.
2. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado de textiles,
confecciones o calzado, esa Parte:
(a) sólo podrá requerir el marcado o etiquetado permanente de la siguiente
información:
(i) respecto a textiles y confecciones: contenido de fibras, país de origen,
instrucciones de seguridad para usos específicos e instrucciones de cuidado; y
(ii) respecto a calzado: materiales predominantes de las partes principales,
instrucciones de seguridad para usos específicos y país de origen;
(b) no establecerá:
(i) requisitos sobre las características físicas o diseño de una etiqueta, sin
perjuicio de las medidas que dicha Parte tome para proteger a consumidores
contra la publicidad engañosa;
(ii) la obligación de etiquetar de manera permanente prendas que por su tamaño
se dificulte hacerlo o se deteriore su valor; y
(iii) la obligación de etiquetar ambas piezas cuando las mismas se comercialicen
en pares del mismo material y diseño.
3. Las Partes aplicarán este artículo a más tardar un año después de la
entrada en vigor de este Acuerdo.
ARTÍCULO 82
Asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales
Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y el
fortalecimiento de las capacidades comerciales para facilitar la implementación
de las disposiciones de este Capítulo, la cual debería enfocarse, entre otros,
en:
(a) el fortalecimiento de las capacidades de las instituciones nacionales, así
como su infraestructura técnica, equipamiento y capacitación de recursos
humanos;
(b) promover y facilitar la participación en las instituciones internacionales
relevantes para este Capítulo; y
(c) fomentar las relaciones entre las instituciones de normalización,
reglamentación técnica, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología,
control en frontera y vigilancia en los mercados de las Partes.
ARTÍCULO 83
Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen un Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio,
que estará integrado por representantes de cada Parte.
2. El Subcomité:
(a) hará el seguimiento y evaluará la aplicación, administración y cumplimiento
de este Capítulo;
(b) tratará adecuadamente cualquier asunto que una Parte proponga relacionado
con este Capítulo y el Acuerdo OTC;
(c) contribuirá en la identificación de prioridades en materia de cooperación y
para los programas de asistencia técnica en el área de las normas, reglamentos
técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, acreditación,
metrología, control en frontera y vigilancia en el mercado, y examinará los
avances o resultados obtenidos;
(d) intercambiará información acerca del trabajo que se realiza en foros no
gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades
relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
conformidad;
(e) a solicitud de una Parte, atenderá consultas sobre cualquier asunto que
surja en virtud de este Capítulo y del Acuerdo OTC;
(f) establecerá, cuando se requiera para el logro de los objetivos del presente
Capítulo, grupos de trabajo para tratar materias específicas relacionadas con
este Capítulo y con el Acuerdo OTC, definiendo con claridad el alcance y
responsabilidades de dichos grupos de trabajo;
(g) facilitará, según lo apropiado, el diálogo y la cooperación entre
reguladores de conformidad con este Capítulo;
(h) en virtud del artículo 75, subpárrafo 1(b) de este Capítulo, elaborará un
programa de trabajo de mutuo interés de las Partes, el cual será revisado
periódicamente;
(i) explorará todos los demás asuntos relacionados a este Capítulo que puedan
ayudar a mejorar el acceso a los mercados de las Partes;
(j) revisará este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en virtud del
Acuerdo OTC, y de las decisiones o recomendaciones del Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC, y planteará sugerencias sobre posibles enmiendas
a este Capítulo;
(k) informará al Comité de Comercio, si se considera apropiado, sobre la
implementación de este Capítulo; y
(l) tomará cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en
la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en facilitar el comercio.
3. Para facilitar la puesta en práctica de este Capítulo, el
representante de cada Parte ante el Subcomité será responsable de coordinar con
las instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales,
instituciones no gubernamentales y personas pertinentes en el territorio de esa
Parte; y, a solicitud de la otra Parte, convocarlas a participar en las
reuniones del Subcomité. Los representantes de las Partes se comunicarán sobre
cualquier asunto relacionado con este Capítulo.
4. Salvo que las Partes acuerden
algo distinto, las consultas al amparo del subpárrafo 2(e) constituirán las
consultas en virtud del artículo 301, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo.
5. El Subcomité podrá reunirse en sesiones en las que participen la Parte
UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos
exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino
signatario. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto
que será objeto de discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma,
previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Subcomité se reunirá
como mínimo una vez al año. Las reuniones podrán ser presenciales o realizarse
por cualquier otro medio acordado por las Partes.
ARTÍCULO 84
Intercambio de información
1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud
de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo será
proporcionada en forma impresa o electrónica en un plazo de60días, el cual podrá
extenderse previa justificación de la Parte informante.
2. Respecto a las peticiones de información que los servicios competentes
deben estar dispuestos a responder y la tramitación de las peticiones de
información, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC o con este
Capítulo, las Partes aplicarán las recomendaciones del Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC adoptadas el 4 de octubre de 1995.
CAPÍTULO 5
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 85
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los
vegetales en el territorio de las Partes, y al mismo tiempo facilitar el
comercio entre las Partes en el ámbito de las medidas sanitarias y
fitosanitarias (en adelante, “MSF”);
(b) colaborar para una mayor aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante, el “Acuerdo MSF”);
(c) asegurar que las MSF no constituyan obstáculos injustificados al comercio
entre las Partes;
(d) desarrollar mecanismos y procedimientos encaminados a resolver
eficientemente los problemas que surjan entre las Partes como consecuencia del
desarrollo y aplicación de las MSF;
(e) reforzar la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes de
las Partes en asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(f) facilitar la aplicación del trato especial y diferenciado, considerando las
asimetrías existentes entre las Partes.
ARTÍCULO 86
Derechos y obligaciones
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Las
Partes se regirán asimismo por las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 87
Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a cualquier MSF que pueda afectar, directa o
indirectamente, el comercio entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplicará a las normas reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC,
excepto cuando estos se refieran a MSF.
3. Adicionalmente, este Capítulo se aplicará a la colaboración entre las
Partes en materia de bienestar animal.
ARTÍCULO 88
Definiciones
1. Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del
AnexoA del Acuerdo MSF.
2. Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación de
este Capítulo, tomando en consideración los glosarios y definiciones de las
organizaciones internacionales pertinentes.
ARTÍCULO 89
Autoridades competentes
Para los efectos de este Capítulo, las autoridades competentes de cada Parte son
aquellas listadas en el Apéndice 1 del Anexo VI (Medidas sanitarias y
fitosanitarias). Las Partes se informarán de cualquier cambio de estas
autoridades competentes.
ARTÍCULO 90
Principios generales
1. Las MSF no serán utilizadas como obstáculos injustificados al comercio
entre las Partes.
2. Los procedimientos establecidos en el ámbito de este Capítulo deberán
ser aplicados:
(a) de manera transparente;
(b) sin demoras indebidas; y
(c) en condiciones y requisitos, incluidos los costos, los cuales no deben ser
superiores al costo real del servicio y serán equitativos en
comparación con los que se perciben cuando se trata de productos nacionales
similares de las Partes.
3. Las Partes no utilizarán los procedimientos mencionados en el párrafo
2 ni las solicitudes de información adicional con el objetivo de demorar el
acceso de productos importados a su mercado sin justificación técnica y
científica.
ARTÍCULO 91
Requisitos de importación
1. Los requisitos generales de importación de una Parte se aplicarán a
los productos de otra Parte.
2. Cada Parte asegurará que los productos exportados a otra Parte cumplen
los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.
3. La Parte importadora asegurará que sus condiciones de importación se
apliquen de manera proporcionada y no discriminatoria.
4. Cualquier modificación de los requisitos de importación de una Parte
tiene que considerar el establecimiento de un período transitorio de acuerdo con
la naturaleza de la modificación a fin de evitar la interrupción del flujo
comercial de productos y permitir a la Parte exportadora ajustar sus
procedimientos a dicha modificación.
5. Cuando se incluya una evaluación de riesgo por una Parte importadora
en sus requisitos de importación, esa Parte iniciará inmediatamente dicha
evaluación e informará a la Parte exportadora sobre el período de tiempo
necesario para dicha evaluación.
6. Cuando la Parte importadora haya concluido que los productos de una
Parte exportadora cumplen con sus requisitos sanitarios y fitosanitarios de
importación, dicha Parte autorizará, la importación de dichos productos dentro
de los 90 días hábiles12 siguientes a la fecha en la que llegó a dicha
conclusión.
7. Las tasas de inspección solo podrán incluir los costos incurridos por
la autoridad competente al llevar a cabo los controles a la importación. Las
tasas de inspección serán equitativas en comparación con las tasas percibidas
por la inspección de productos nacionales similares.
8. La Parte importadora informará a una Parte exportadora lo antes
posible de cualquier modificación relativa a las tasas, incluyendo las razones
de dicha modificación.
ARTÍCULO 92
Procedimientos de importación
1. Para la importación de productos de origen animal, la Parte
exportadora deberá informar a la Parte importadora de la lista de sus
establecimientos que cumplen con los requisitos de la Parte importadora.
2. A solicitud de una Parte
exportadora, acompañada de las garantías adecuadas, la Parte importadora
aprobará los establecimientos referidos en el párrafo 3 del Apéndice 2 del Anexo
VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) que estén situados en el territorio de
la Parte exportadora sin realizar una inspección previa de los establecimientos
individuales. Dicha aprobación se efectuará de acuerdo con las condiciones y
requisitos establecidos en el Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y
fitosanitarias) y se limita a aquellas categorías de productos para las cuales
las importaciones están autorizadas.
3. Excepto cuando se requiera información adicional, la Parte importadora
adoptará, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, las medidas
legislativas o administrativas necesarias para permitir la importación de
productos de los establecimientos referidos en el párrafo 2, en un plazo de 40
días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud referida en el
párrafo 2.
4. El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante el “SubcomitéMSF”)
podrá modificar los requisitos y condiciones para la aprobación de
establecimientos para productos de origen animal de las Partes. La
correspondiente modificación del Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y
fitosanitarias), será adoptada por el Comité de Comercio.
5. La Parte importadora remitirá periódicamente los registros de rechazos
de envíos, incluyendo información sobre las no conformidades en las que se basó
el rechazo.
ARTÍCULO 93
Verificaciones
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las
disposiciones de este Capítulo, cada Parte, en el ámbito de este Capítulo,
tendrá derecho a:
(a) llevar a cabo, de conformidad con las directrices establecidas en el
Apéndice 3 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), una verificación
total o parcial del sistema de control por las autoridades competentes de otra
Parte; los gastos de dicha verificación estarán a cargo de la Parte que la
realice; y
(b) recibir información de las otras Partes sobre su sistema de control y sobre
los resultados de los controles efectuados bajo ese sistema.
2. Cuando una Parte efectúe una verificación de conformidad con este
artículo en el territorio de otra Parte, facilitará a dicha Parte los resultados
y las conclusiones de dicha verificación.
3. Cuando la Parte importadora decida efectuar una visita de verificación
a una Parte exportadora, dicha visita será notificada a la Parte exportadora al
menos60días hábiles antes de que la verificación se vaya a efectuar, excepto en
casos de emergencia o si las Partes involucradas acuerdan algo distinto.
Cualquier modificación a dicha visita deberá ser acordada por las Partes
involucradas.
ARTÍCULO 94
Medidas vinculadas a la sanidad animal y vegetal
1. Las Partes reconocerán el concepto de áreas libres de plagas o
enfermedades, y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de
conformidad con el Acuerdo MSF, y los estándares, directrices o recomendaciones
de la Organización Mundial de la Salud Animal (en adelante, “OIE”) y de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante, la “CIPF”).
2. De conformidad con el párrafo 1, el Subcomité MSF establecerá un
procedimiento apropiado para el reconocimiento de áreas libres de plagas o
enfermedades y áreas de baja prevalencia de estas, teniendo en cuenta cualquier
estándar, directriz o recomendación internacional pertinente. Dicho
procedimiento incluirá situaciones relacionadas con brotes y reinfestaciones.
3. En la determinación de las áreas a las que se refieren los párrafos 1
y 2, las Partes considerarán factores tales como la localización geográfica, los
ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la efectividad de los controles
sanitarios y fitosanitarios en esa área.
4. Las Partes establecerán una cooperación estrecha en la determinación
de las áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de
plagas o enfermedades, con el objetivo de ganar confianza en los procedimientos
seguidos por cada Parte para la determinación de dichas áreas.
5. En la determinación de áreas libres de plagas o enfermedades y áreas
de baja prevalencia de plagas o enfermedades ya fuere por primera vez o tras la
aparición de un brote o reinfestación de una plaga, la Parte importadora basará
en principio su propia determinación del estatus sanitario o fitosanitario del
territorio de la Parte exportadora o de partes del mismo, en la información
proporcionada por la Parte exportadora de acuerdo con el AcuerdoMSF y los
estándares de laOIE yCIPF, y tendrá en cuenta la determinación hecha por la
Parte exportadora.
6. En el caso de que una Parte importadora no reconozca las áreas
determinadas por una Parte exportadora como áreas libres de plagas o
enfermedades o áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, a solicitud
de la Parte exportadora, la Parte importadora suministrará la información sobre
la que fundamentó su decisión, y/o atenderá consultas, tan pronto como sea
posible, a fin de evaluar una posible solución alternativa acordada.
7. La Parte exportadora proporcionará suficientes pruebas del mismo, que
demuestren objetivamente a la Parte importadora que las áreas en cuestión son, y
probablemente continuarán siendo, áreas libres de plagas o enfermedades, o áreas
de baja prevalencia de estas, según corresponda. Para ello, previa solicitud,
dicha Parte exportadora dará acceso razonable a la Parte importadora, para la
inspección, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
8. Las Partes reconocen el principio de compartimentalización de laOIE y
el principio de sitios de producción libres de plagas de laCIPF. El SubcomitéMSF
evaluará cualquier recomendación futura de laOIE o laCIPF en la materia y
formulará recomendaciones, según corresponda.
ARTÍCULO 95
Equivalencia
El Subcomité MSF podrá desarrollar disposiciones sobre equivalencia y hará
recomendaciones al Comité de Comercio según corresponda. Este Subcomité
establecerá asimismo el procedimiento para el reconocimiento de equivalencia.
ARTÍCULO 96
Transparencia e intercambio de información
1. Las Partes:
(a) perseguirán la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio
y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las
importaciones de las otras Partes;
(b) reforzarán la comprensión mutua de las MSF de cada Parte y su aplicación;
(c) intercambiarán información sobre asuntos relacionados con el desarrollo y la
aplicación de las MSF, incluyendo el progreso de nueva evidencia científica
disponible, que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, a fin de
minimizar los efectos negativos en el comercio;
(d) comunicarán, a solicitud de una Parte, y en el plazo de 15 días hábiles
desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos que se aplican a la
importación de productos específicos, incluyendo si una evaluación de riesgo
fuere necesaria;
(e) comunicarán, a solicitud de una Parte, el estado del procedimiento para la
autorización de la importación de productos específicos.
2. Los puntos de contacto de las Partes para el intercambio de
información referida en este artículo están listados en el Apéndice 4 del Anexo
VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias). La información se enviará por correo
postal, fax o correo electrónico. La información enviada por correo electrónico
podrá estar firmada electrónicamente y será enviada únicamente entre los puntos
de contacto.
3. Cuando la información a la que se refiere este artículo se haya hecho
disponible por notificación a laOMC de acuerdo con las reglas pertinentes o en
cualquier página de internet oficial, accesible públicamente y de forma
gratuita, de la Parte correspondiente listado en el Apéndice 4 del Anexo VI
(Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), se considerará que el intercambio de
información ha tenido lugar.
ARTÍCULO 97
Notificación y consultas
1. Cada Parte notificará por escrito a las otras Partes, en el plazo de
dos días hábiles, cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública,
la sanidad animal o vegetal, incluida cualquier situación de emergencia con
relación a los alimentos.
2. Las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 deberán hacerse a
los puntos de contacto listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas
sanitarias y fitosanitarias). Las Partes se informarán de conformidad con el
artículo 96, de cualquier cambio en los puntos de contacto. Las notificaciones
escritas a las que se refiere el párrafo 1 se realizarán por correo postal, fax
o correo electrónico.
3. Si una Parte tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la
salud pública, la sanidad animal o vegetal que afecte a productos que sean
objeto de comercio entre las Partes, una Parte podrá solicitar consultas a la
Parte exportadora sobre tal situación. Dichas consultas se celebrarán tan pronto
como sea posible. En dichas consultas, cada Parte procurará aportar toda la
información necesaria para evitar perturbaciones al comercio.
4. Las consultas referidas en el párrafo 3 podrán realizarse vía correo
electrónico, video o audio conferencia o cualquier otro medio tecnológico del
que dispongan las Partes. La Parte solicitante asegurará la preparación de las
actas de dichas consultas.
ARTÍCULO 98
Medidas de emergencia
1. La Parte importadora podrá adoptar por motivos graves de riesgo de
salud pública, sanidad animal o vegetal y sin notificación previa, las medidas
provisionales y transitorias necesarias para la protección de la salud pública,
la sanidad animal o vegetal. Para los envíos en transporte entre las Partes,
dicha Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada
a fin de evitar perturbaciones innecesarias al comercio.
2. La Parte que adopte una medida de conformidad con el párrafo 1, lo
notificará a las otras Partes lo antes posible y, en cualquier caso a más tardar
un día hábil después de la fecha de adopción de la medida. Las otras Partes
podrán solicitar cualquier información relativa a la situación sanitaria de la
Parte que adopta la medida, así como sobre la medida adoptada. La Parte que
adopte la medida responderá tan pronto como la información solicitada esté
disponible.
3. A solicitud de una Parte, y de conformidad con las disposiciones del
artículo 97, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15
días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas.
Dichas consultas se celebrarán a fin de evitar cualquier perturbación
innecesaria al comercio. Podrán considerarse opciones para facilitar la
aplicación o la sustitución de las medidas.
ARTÍCULO 99
Medidas alternativas
1. A solicitud de una Parte exportadora y con respecto a medidas
adoptadas por la Parte importadora que afecten el comercio (incluido el
establecimiento de límites específicos de aditivos, residuos y contaminantes),
las Partes correspondientes realizarán consultas de conformidad con las
disposiciones del artículo97, con el fin de acordar condiciones de importación
adicionales o medidas alternativas para que sean aplicadas por la Parte
importadora. Dichas condiciones de importación adicionales o medidas
alternativas estarán basadas, cuando sea apropiado, en estándares
internacionales o en medidas de la Parte exportadora que aseguren un nivel de
protección equivalente al de la Parte importadora. Estas medidas no se regirán
por el artículo 95.
2. A solicitud de la Parte importadora, una Parte exportadora
suministrará toda la información relevante exigida por la legislación de la
Parte importadora, incluyendo los resultados de sus laboratorios oficiales o
cualquier información científica, con el fin de que sea evaluada por las
instancias científicas pertinentes. En caso de que se llegue a un acuerdo, la
Parte importadora tomará las medidas legislativas o administrativas para
permitir las importaciones sobre la base de dicho acuerdo.
3. Cuando la información científica pertinente sea insuficiente, una
Parte podrá adoptar provisionalmente MSF sobre la base de la información
pertinente de que disponga. En tales circunstancias, las Partes tratarán de
obtener la información adicional necesaria para una evaluación más precisa del
riesgo, a fin de permitir a la Parte importadora revisar la MSF
como corresponda.
ARTÍCULO 100
Trato especial y diferenciado
En aplicación del artículo 10 del Acuerdo MSF, cuando un País Andino signatario
haya identificado dificultades con un proyecto de MSF notificada por la Parte
UE, el País Andino signatario podrá solicitar, en los comentarios presentados a
la Parte UE de conformidad con el artículo 7 del AcuerdoMSF, la oportunidad de
discutir el asunto. Las Partes correspondientes iniciarán consultas con el fin
de acordar:
(a) condiciones alternativas de importación a ser aplicadas por la Parte
importadora; y/o
(b) asistencia técnica conforme al artículo 101; y/o
(c) un período transitorio de seis meses, que podría ser excepcionalmente
prorrogado por un nuevo período no mayor a seis meses.
ARTÍCULO 101
Asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales
1. De conformidad con las disposiciones del Título XIII (Asistencia
técnica y fortalecimiento de capacidades comerciales), las Partes acuerdan
fortalecer la cooperación que contribuya a la aplicación y aprovechamiento del
presente Capítulo, con el fin de optimizar sus resultados, expandir las
oportunidades y obtener los mayores beneficios para las Partes en materia de
salud pública, sanidad animal y vegetal e inocuidad de alimentos. Esta
cooperación se desarrollará en el marco jurídico e institucional que regula las
relaciones de cooperación entre las Partes.
2. Para lograr estos objetivos, las Partes acuerdan prestar una
particular importancia a las necesidades de cooperación que sean identificadas
por el SubcomitéMSF y transmitir la información para su atención, conforme a lo
establecido en el Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de las
capacidades comerciales). Este Subcomité podrá asimismo revisar dichas
necesidades.
ARTÍCULO 102
Colaboración en bienestar animal
El Subcomité MSF promoverá la colaboración en materia de bienestar animal entre
las Partes.
ARTÍCULO 103
Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen el Subcomité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias como foro para asegurar y monitorear la aplicación de este
Capítulo y considerar cualquier asunto que pueda afectar el cumplimiento de sus
disposiciones. Este Subcomité podrá revisar este Capítulo y hacer
recomendaciones para su modificación, según corresponda.
2. El Subcomité MSF estará conformado por representantes designados por
cada Parte. Este Subcomité se reunirá de manera ordinaria por lo menos una vez
al año en la fecha y lugar acordada conjuntamente, y tendrá reuniones
extraordinarias cuando cualquiera de las Partes lo solicite. El Subcomité MSF
llevará a cabo su primera reunión ordinaria dentro del primer año siguiente a la
entrada en vigor de este Acuerdo.
El Subcomité MSF adoptará sus reglas de procedimiento durante esta primera
reunión. El orden del día deberá acordarse por las Partes antes de las
reuniones. El Subcomité MSF también podrá reunirse mediante video o audio
conferencia.
3. El Subcomité MSF tendrá las siguientes funciones:
(a) desarrollará y supervisará la aplicación de este Capítulo; (b) servirá de
foro de discusión de los problemas derivados de la aplicación de las MSF y de la
aplicación de este Capítulo, e identificará posibles soluciones;
(c) discutirá la necesidad de establecer programas conjuntos de estudio, en
particular en relación al establecimiento de límites específicos;
(d) identificará necesidades de cooperación;
(e) realizará las consultas establecidas en el artículo 104 relativo a la
solución de controversias derivadas de este Capítulo;
(f) realizará las consultas establecidas en el artículo 100 relativo al trato
especial y diferenciado; y
(g) desempeñar cualquier otra función que las Partes acuerden.
4. El Subcomité MSF podrá establecer grupos de trabajo ad hoc con el
objeto de llevar a cabo tareas específicas y establecerá sus funciones y
procedimientos de trabajo.
ARTÍCULO 104
Solución de controversias
1. Cuando una Parte considere que unaMSF de otra Parte es o podría ser
contraria a las obligaciones contraídas en este Capítulo, o que otra Parte ha
incumplido cualquier obligación cubierta por este Capítulo relacionada con una
MSF, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas técnicas en el
Subcomité MSF. Las autoridades competentes identificadas en el Apéndice 1 del
Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) facilitarán dichas consultas.
2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden algo distinto, cuando
una controversia sea objeto de consultas en el Subcomité MSF de conformidad con
el párrafo 1, dichas consultas sustituirán las consultas previstas en el
artículo301, siempre que dichas consultas cumplan con los requisitos
establecidos en el párrafo9 de dicho artículo. Las consultas en el Subcomité MSF
se considerarán concluidas a los 30 días siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden continuar con las
mismas. Estas consultas podrán realizarse vía teleconferencia, videoconferencia,
o mediante cualquier otro medio tecnológico mutuamente acordado por las Partes
consultantes.
CAPÍTULO 6
ARTÍCULO 105
Circulación de mercancías
1. Las Partes reconocen los niveles diferentes alcanzados por los
procesos de integración regional en la Unión Europea, por una parte, y entre los
Países Andinos signatarios dentro de la Comunidad Andina, por otra. En ese
sentido, las Partes actuarán con vistas a avanzar hacia el objetivo de generar
condiciones propicias para la libre circulación de las mercancías de las otras
Partes entre sus territorios respectivos. Al respecto:
(a) las mercancías originarias de los Países Andinos signatarios se beneficiarán
de la libre circulación de mercancías en el territorio de la Unión Europea en
las condiciones establecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea para las mercancías en libre práctica originarias de terceros países;
(b) con sujeción a lo establecido en el Acuerdo Subregional de Integración
Andino (en adelante “Acuerdo de Cartagena”), en materia de circulación de
mercancías, los Países Andinos signatarios se otorgarán un trato no menos
favorable del que otorguen a la Parte UE en virtud de este Acuerdo. Esta
obligación no está sujeta al Título XII (Solución de controversias);
(c) teniendo en cuenta lo señalado en el artículo10, los Países Andinos
signatarios realizarán los mejores esfuerzos para facilitar la circulación de
mercancías originarias de la Unión Europea entre sus territorios y evitar la
duplicación de procedimientos y controles.
2. Adicionalmente al párrafo 1:
(a) en materia aduanera, los Países Andinos signatarios aplicarán a las
mercancías originarias de la Unión Europea procedentes de otro País Andino
signatario, los procedimientos aduaneros más favorables que
sean aplicables a las mercancías de otros Países Andinos signatarios; (b) en
materia de obstáculos técnicos al comercio:
(i) los Países Andinos signatarios permitirán que las mercancías originarias de
la Unión Europea se beneficien de las normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad armonizados y aplicables al
comercio entre los Países Andinos signatarios;
(ii) en áreas de interés, los Países Andinos signatarios harán sus mejores
esfuerzos para fomentar la armonización gradual de normas, reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c) en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, los Países Andinos
signatarios permitirán que las mercancías originarias de la Unión Europea se
beneficien de los procedimientos y requisitos armonizados, aplicados al
comercio. El Subcomité MSF examinará la aplicación de este subpárrafo.
3. En el evento en que todos los Países Miembros de la Comunidad Andina
sean Parte de este Acuerdo, los Países Andinos signatarios examinarán esta nueva
situación y propondrán a la Parte UE las medidas apropiadas para mejorar las
condiciones de circulación de mercancías originarias de la Unión Europea entre
los Países Miembros de la Comunidad Andina y, en particular, evitar la
duplicación de procedimientos, derechos aduaneros y otras cargas, inspecciones y
controles.
4. Para los efectos del párrafo 3, los Países Andinos signatarios harán
sus mejores esfuerzos para fomentar la armonización de su legislación y de sus
procedimientos en materia de reglamentación técnica y de MSF y para promover la
armonización o el reconocimiento mutuo de sus controles e inspecciones.
5. De conformidad con el párrafo 1, las Partes desarrollarán mecanismos
de cooperación, teniendo en cuenta sus necesidades y realidades y dentro del
marco jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre
las Partes.
CAPÍTULO 7
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 106
Excepciones al título de comercio de mercancías
1. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se
apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre las Partes cuando existan condiciones similares, o una
restricción encubierta del comercio de mercancías, ninguna disposición de este
Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes adopten o
apliquen medidas:
(a) necesarias para proteger la moral pública o para mantener el orden
público13;
(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal,
incluyendo las medidas en materia ambiental necesarias al efecto;
(c) relativas a la importación o la exportación de oro o plata;
(d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que
no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las
leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al
mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el
artículo 27, a la protección de los derechos de propiedad intelectual, y a la
prevención de prácticas que puedan inducir a error;
(e) relativa a los artículos fabricados en las prisiones;
(f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico
o arqueológico;
(g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no
vivos, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con
restricciones de la producción o el consumo nacionales;
(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo
intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios
sometidos a las Partes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a
las Partes y no desaprobado por estas;
(i) que impliquen restricciones impuestas a la
exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a
una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades
indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio
nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de
un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones
no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional
o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las
disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; y
(j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una
penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con
el principio según el cual todas las Partes tienen derecho a una parte
equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas
que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán
suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan
motivado.
2. Las Partes entienden que cuando una Parte pretenda adoptar cualquier
medida de conformidad con los subpárrafos 1(i) y 1(j), dicha Parte proporcionará
a las otras Partes toda información pertinente, con miras a buscar una solución
aceptable para las Partes. Las Partes podrán acordar los medios necesarios para
solucionar la situación de la Parte que pretende adoptar la medida. De no
alcanzarse un acuerdo en un plazo de 30 días, dicha Parte podrá adoptar medidas
de conformidad con los subpárrafos1(i) y 1(j) respecto a la exportación del
producto en cuestión. No obstante, cuando circunstancias excepcionales y graves
requieran una acción inmediata de manera que sea imposible proporcionar
información o realizar un examen previo de la medida, una Parte que pretende
adoptar las medidas podrá hacerlo e informará a las otras Partes tan pronto como
sea posible.
Título IV
COMERCIO DE SERVICIOS, ESTABLECIMIENTO
Y COMERCIO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 107
Objetivo y ámbito de aplicación
1. Las Partes, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre la
OMC, y con miras a facilitar su integración económica, su desarrollo sostenible
y su integración continua en la economía global, y considerando las diferencias
en el nivel de desarrollo de las Partes, establecen las disposiciones necesarias
para la liberalización progresiva del establecimiento y el comercio de servicios
y para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. Ninguna disposición de este Título se interpretará en el sentido de
exigir a una Parte privatizar empresas públicas o de imponer obligación alguna
respecto a la contratación pública.
3. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las subvenciones
otorgadas por una Parte15
.
4. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los servicios
suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales.
5. Con sujeción a las disposiciones de este Título, cada Parte conserva
el derecho de ejercer sus competencias y de regular e introducir nuevas
reglamentaciones para cumplir objetivos legítimos de política pública.
6. Este Título no se aplicará a medidas que afecten a las personas
físicas que buscan acceso al mercado laboral de una Parte, ni a medidas
relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo con carácter permanente.
7. Ninguna disposición de este Título impedirá que una Parte aplique medidas
para regular la entrada y la estancia temporal de personas físicas en su
territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de
sus fronteras, y garantizar el desplazamiento ordenado de personas físicas a
través de las mismas, siempre que dichas medidas no se apliquen de tal manera
que anulen o menoscaben los beneficios conferidos a cualquiera de las Partes en
virtud de los términos de un compromiso específico en este Título y sus Anexos
ARTÍCULO 108
Definiciones
Para los efectos de este Título:
– “acuerdo de integración económica” significa un acuerdo que liberaliza de
manera sustancial el comercio de servicios y el establecimiento de conformidad
con las normas de la OMC;
– “medida” significa cualquier medida de una Parte, ya sea en forma de ley,
reglamento, norma, procedimiento, decisión, acción administrativa, o cualquier
otra forma;
– “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte” significa las medidas adoptadas
o mantenidas por:
(a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
(b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas
delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
– “persona física de una Parte” significa una persona física que tiene la
nacionalidad de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino
signatario, de acuerdo con sus respectivas legislaciones nacionales17;
– “persona jurídica de una Parte” significa una persona jurídica establecida de
conformidad con las leyes de esa Parte, y que tiene su domicilio social,
administración central o domicilio comercial principal en el territorio de esa
Parte; si la persona jurídica tuviera únicamente su domicilio social o
administración central en el territorio de una Parte, no será considerada como
una persona jurídica de esa Parte a menos que sus operaciones tengan un vínculo
real y continuo con la economía de esa Parte18;
– “proveedor de servicios de una Parte” significa cualquier persona física
o jurídica de una Parte que suministra o intenta suministrar un servicio;–
“servicios” incluye cualquier servicio en cualquier sector, excepto servicios
suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
– “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales”
significa cualquier servicio que no es suministrado conforme a criterios
comerciales ni en competencia con uno o más proveedores de servicios;
– “suministro de un servicio” incluye la producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de un servicio.
ARTÍCULO 109
Grupos de trabajo
En la medida en que sea necesario y justificado, el Comité de Comercio podrá
establecer un grupo de trabajo, con el fin de realizar, entre otras, las
siguientes tareas:
(a) discutir asuntos regulatorios relacionados con el establecimiento, el
comercio de servicios y el comercio electrónico;
(b) proponer directrices y estrategias que permitan a los Países Andinos
signatarios constituirse en lugares seguros para la protección de datos
personales. Con este fin, el grupo de trabajo adoptará una agenda de cooperación
que defina los aspectos prioritarios para lograr dicho objetivo, en especial en
relación con los respectivos procesos de homologación de los sistemas de
protección de datos;
(c) buscar mecanismos necesarios para tratar los aspectos cubiertos por el
artículo 162;
(d) recomendar mecanismos para ayudar a las MIPYMES a superar los obstáculos a
los que se enfrentan en el uso de comercio electrónico;
(e) mejorar la seguridad en las transacciones electrónicas y el gobierno
electrónico, entre otros;
(f) estimular la participación del sector privado en la capacitación o formación
y adopción de códigos de conducta, modelos de contrato, directrices y mecanismos
de cumplimiento sobre comercio electrónico, en conjunto con una participación
activa en foros organizados entre las Partes;
(g) establecer mecanismos de cooperación en materia
de acreditación y certificación digital para transacciones electrónicas y el
reconocimiento mutuo de certificados digitales; y
(h) participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el
desarrollo del comercio electrónico.
CAPÍTULO 2
ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 110
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
– “actividad económica” no incluye actividades llevadas a cabo en el ejercicio
de facultades gubernamentales, es decir, actividades no realizadas conforme a
criterios comerciales ni en competencia con uno o más operadores económicos;
– “establecimiento” significa cualquier tipo de establecimiento comercial o
profesional19 mediante:
(a) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica20; o
(b) la creación o mantenimiento de una sucursal u oficina de
representación;dentro del territorio de una Parte con el propósito de realizar
una actividad económica;
– “filial de una persona jurídica de una Parte” significa una persona jurídica
que está efectivamente controlada por otra persona jurídica de dicha Parte21;
– “inversionista de una Parte” significa cualquier persona física o jurídica de
esa Parte que intenta realizar mediante acciones concretas, está realizando o ha
realizado una actividad económica en otra Parte mediante la constitución de un
establecimiento;
– “medidas de las Partes que afectan el establecimiento” incluye medidas
respecto a todas las actividades cubiertas por la definición de establecimiento;
– “sucursal de una persona jurídica” significa un lugar de negocios que no tiene
personalidad jurídica, y que:
(a) tiene apariencia de permanencia, como la extensión de una matriz;
(b) dispone de un equipo de gestión; y
(c) está materialmente equipado para la negociación comercial con terceras
partes; en consecuencia, las terceras partes, aun cuando tengan conocimiento de
que, de ser necesario, existirá un vínculo jurídico con la matriz cuya sede
principal se encuentre en el extranjero, no tienen que tratar directamente con
dicha matriz sino que pueden realizar transacciones comerciales en el lugar de
negocios en que se constituye la extensión.
ARTÍCULO 111
Ámbito de aplicación
El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las
Partes que afectan al establecimiento22 en cualquier actividad económica, con
excepción de las siguientes:
(a) extracción, fabricación y procesamiento de materiales nucleares;
(b) producción o comercio de armas, municiones y material bélico;
(c) servicios audiovisuales;
(d) cabotaje marítimo nacional23;
(e) procesamiento, disposición y deshecho de basuras tóxicas; y
(f) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, tanto regulares como
no regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos
de tráfico, salvo:
(i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la
aeronave se encuentra fuera de servicio;
(ii) la venta y comercialización de servicios de
transporte aéreo;
(iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
(iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.
ARTÍCULO 112
Acceso a los mercados
1. Con respecto al acceso a los mercados a través de un establecimiento,
cada Parte otorgará a los establecimientos e inversionistas de otra Parte un
trato no menos favorable que el previsto en los compromisos específicos
contenidos en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento).
2. En los sectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los
mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la
base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que
en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) se especifique algo
distinto, se definen del modo siguiente:
(a) limitaciones en el número de establecimientos, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos u otras exigencias del
establecimiento tales como una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones en el valor total de las transacciones o activos en forma de
contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones en el número total de operaciones o en la cantidad total de
producción expresada en términos de unidades numéricas designadas en forma de
contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas24;
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan ser empleadas en
una determinada actividad económica o que un establecimiento pueda emplear y que
sean necesarias para el desempeño de una actividad económica y estén
directamente relacionadas con dicha actividad, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones en la participación de capital extranjero en forma de un límite
porcentual máximo de participación accionaria extranjera o del valor total de la
inversión extranjera individual o agregada; y
(f) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de establecimiento
(filial, sucursal, oficina de representación) o empresas conjuntas (“joint
ventures”), mediante las cuales un inversionista de otra Parte puede desempeñar
una actividad económica25
.
ARTÍCULO 113
Trato nacional
1. En los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de
acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre
establecimiento) y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo,
Colombia otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE,
respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos
favorable que
el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares26
.
2. En los sectores para los cuales Perú ha listado compromisos de acceso a los
mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y con las
condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Perú otorgará a los
establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las medidas
que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue
en circunstancias similares a sus propios establecimientos e inversionistas27
.
3. En los sectores para los que la Parte UE haya listado compromisos de
acceso a los mercados en el AnexoVII (Lista de compromisos sobre
establecimiento), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo,
la Parte UE otorgará a los establecimientos e inversionistas de los Países
Andinos signatarios, respecto a todas las medidas que afectan al
establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios
establecimientos e inversionistas similares.
4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo
no se interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas
competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los
inversionistas.
ARTÍCULO 114
Lista de compromisos
Los sectores comprometidos por cada Parte de conformidad con este Capítulo, así
como cualquier reserva o limitación al acceso a los mercados y/o de trato
nacional aplicable a los establecimientos e inversionistas de otra Parte en esos
sectores, se encuentran listados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre
establecimiento).
ARTÍCULO 115
Otros acuerdos
1. Ninguna de las disposiciones del presente Título se podrá interpretar
como una limitación de los derechos y obligaciones de las Partes y de sus
inversionistas establecidos en cualquier acuerdo internacional relativo a la
inversión existente o futuro del cual sean parte un Estado Miembro de la Unión
Europea y un País Andino signatario.
2. Sin perjuicio del párrafo 1, cualquier mecanismo de solución de
controversias establecido en cualquier acuerdo internacional relativo a la
inversión existente o futuro del que la Unión Europea, un Estado Miembro de la
Unión Europea o un País Andino signatario sea parte, no será aplicable a
alegaciones sobre violaciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 116
Promoción de inversiones y revisión
1. Con miras a una liberalización progresiva de las inversiones, la Unión
Europea y los Países Andinos signatarios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, buscarán la promoción de un entorno atractivo y estable para la
inversión recíproca.
2. La promoción referida en el párrafo1 conducirá a una cooperación que
incluirá, entre otros, la revisión del marco legal de las inversiones, el
entorno de las inversiones y el flujo de inversiones entre las Partes, en
concordancia con los compromisos que hayan adoptado en acuerdos internacionales.
Dicha revisión tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en
vigor del presente Acuerdo y posteriormente a intervalos regulares.
CAPÍTULO 3
SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 117
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
– “medida de una Parte que afecta el suministro transfronterizo” incluye las
medidas referentes a:
(a) la compra, pago o utilización de un servicio;
(b) el acceso a y uso de servicios que se ofrezcan al público en general por
prescripción de esa Parte, con motivo del suministro transfronterizo de un
servicio;
– “suministro transfronterizo de servicios” significa el suministro de un
servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte (Modo 1);
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte
(Modo 2).
ARTÍCULO 118
Ámbito de aplicación
El presente Capítulo se aplica a las medidas de las Partes que afectan al
suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, con excepción de
los siguientes:
(a) servicios audiovisuales;
(b) cabotaje marítimo nacional28; y
(c) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, ya sean regulares o
no regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos
de tráfico, salvo:
(i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la
aeronave se encuentra fuera de servicio;
(ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(iii) servicios de sistemas de reserva
informatizados (SRI); y
(iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.
ARTÍCULO 119
Acceso a los mercados
1. Respecto al acceso a los mercados a través del suministro
transfronterizo de servicios, cada Parte otorgará a los servicios y a los
proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el
previsto en los compromisos específicos listados en el Anexo VIII (Lista de
compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).
2. En los sectores donde se asuman compromisos de acceso a los mercados,
las medidas que ninguna Parte mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión
regional o en todo su territorio, a menos que en el Anexo VIII (Lista de
compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) se especifique algo
distinto, se definen del modo siguiente:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones en el valor total de las transacciones de servicios o activos
en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas; y
(c) limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía
total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas
en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas29
.
ARTÍCULO 120
Trato nacional
1. En los sectores para los que Colombia ha listado compromisos de acceso
a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro
transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas
en el mismo, Colombia otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la
ParteUE, respecto a todas las medidas que afecten el suministro transfronterizo
de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios
servicios y proveedores de servicios similares.
2. En los sectores para los que Perú ha listado compromisos de acceso a
los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro
transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas
en el mismo, Perú otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la
ParteUE, respecto a todas las medidas que afecten suministro transfronterizo de
servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias
similares a sus propios servicios y proveedores de servicios30
.
3. En los sectores para los que la Parte UE ha listado compromisos de
acceso a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro
transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas
en el mismo, la Parte UE otorgará a los servicios y proveedores de servicios de
los Países Andinos Signatarios, respecto a todas las medidas que afecten el
suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que
otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo
no se interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas
competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o
proveedores de servicios relevantes.
ARTÍCULO 121
Lista de compromisos
Los sectores en los que cada Parte ha asumido compromisos de conformidad con
este Capítulo, así como cualquier reserva o limitación al acceso a los mercados
o al trato nacional aplicables a los servicios y proveedores de servicios de
otra Parte en dichos sectores, se encuentran listados en el Anexo VIII (Lista de
compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).
CAPÍTULO 4
PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS
CON FINES DE NEGOCIOS
ARTÍCULO 122
Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la entrada y
a la estancia temporal en su territorio de personal clave, practicantes con
grado universitario, vendedores de servicios prestados a las empresas,
proveedores de servicios contractuales, profesionales independientes y las
personas en visita breve de negocios, de acuerdo con el artículo107, párrafo6.
ARTÍCULO 123
Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
– “cualificaciones” significa diplomas, certificados y otra prueba (de
cualificación formal) emitida por una autoridad designada de conformidad con las
disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen
que la formación o capacitación profesional se ha completado con éxito;
– “personal clave” significa personas físicas empleadas por una persona jurídica
de una Parte que no sea una organización sin ánimo de lucro31y que son
responsables de la constitución o del control, administración y funcionamiento
apropiados de un establecimiento, y comprende a “visitantes de negocios”
responsables de la constitución de un establecimiento y a las “personas
transferidas dentro de una empresa”;
– “personas transferidas dentro de una empresa” significa personas físicas que
han sido contratadas por una persona jurídica o su sucursal o han sido socios de
la misma durante al menos un año, y que son temporalmente transferidas a un
establecimiento, ya sea una filial, una sucursal o la matriz de la
persona jurídica, en el territorio de otra Parte. La persona física en cuestión
deberá pertenecer a una de las siguientes categorías:
(a) “directivos o gerentes” significa personas que ocupan un cargo superior en
una persona jurídica, que principalmente dirigen la gestión del establecimiento,
recibiendo la supervisión o dirección generales principalmente de la junta
directiva o de los accionistas de la empresa o su equivalente, incluyendo
personas que:
(i) dirijan el establecimiento o un departamento o subdivisión del mismo;
(ii) supervisen y controlen el trabajo de otros empleados que ejercen funciones
de supervisión, funciones profesionales o de gestión;
(iii) tengan personalmente la facultad de contratar y despedir personal, o
recomendar la contratación, el despido u otras acciones relacionadas con el
personal;o
(b) “especialistas” significa personas que trabajan en una persona jurídica y
que poseen conocimientos singulares esenciales para la actividad, el equipo de
investigación, las técnicas, los procesos, los procedimientos o la gestión del
establecimiento. Al evaluar dichos conocimientos, se tendrán en cuenta no sólo
los conocimientos que sean específicos del establecimiento, sino también si la
persona posee un alto nivel de cualificación respecto a un tipo de trabajo o
negocio que requiere conocimientos técnicos específicos, incluida la membresía
de una asociación profesional acreditada;
– “practicantes con grado universitario” significa personas físicas que han sido
contratadas por una persona jurídica de una Parte o su sucursal durante al menos
un año, que cuentan con un grado universitario y que son transferidas
temporalmente a un establecimiento de la persona jurídica en el territorio de
otra Parte con fines de su desarrollo profesional o para obtener capacitación o
formación en técnicas o métodos empresariales32;
– “profesionales independientes” significa personas físicas que se dediquen a
suministrar un servicio y que estén establecidas como trabajadores por cuenta
propia en el territorio de una Parte que no tiene establecimiento en el
territorio de otra Parte, y que han celebrado con un consumidor final en esta
última Parte un contrato de buena fe (distinto de un contrato a través
de una agencia, como está definido en el código 872 de la Clasificación Central
de Productos de Naciones Unidas (en adelante, “CCP”)) para prestar servicios que
requieran su presencia temporal en dicha Parte con el fin de cumplir el contrato
para suministrar los servicios33;
– “proveedores de servicios contractuales” significa personas físicas
contratadas por una persona jurídica de una Parte que no cuenta con un
establecimiento en el territorio de otra Parte y que ha celebrado con un
consumidor final en esta última Parte un contrato de buena fe (distinto de un
contrato a través de una agencia, tal y como está definido en el código CCP 872
para suministrar servicios que requieran la presencia temporal de sus empleados
en dicha Parte, con el fin de cumplir el contrato de suministro de servicios34;
– “vendedores de servicios prestados a las empresas” significa personas físicas
que sean representantes de un proveedor de servicios de una Parte que pretendan
entrar temporalmente al territorio de otra Parte con el fin de negociar la venta
de servicios o celebrar acuerdos a fin de vender servicios para dicho proveedor
de servicios. Los vendedores de servicios prestados a las empresas no se dedican
a la venta directa al público en general ni perciben remuneración alguna de una
fuente ubicada dentro de la Parte anfitriona; y
– “visitantes de negocios” significa personas físicas que ocupen un cargo
superior y que sean responsables de la constitución de un establecimiento.
Los visitantes de negocios no se dedican a transacciones directas con el público
en general y no reciben remuneración de una fuente ubicada en la Parte
anfitriona.
ARTÍCULO 124
Personal clave y practicantes con grado universitario
1. Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos
de acuerdo con el Capítulo 2 (Establecimiento) del presente Título, y sujeto a
toda reserva listada en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre
establecimiento) o en el Apéndice1 del AnexoIX (Reservas sobre presencia
temporal de personas físicas con fines de negocios), dicha Parte permitirá a los
inversionistas de otra Parte que contraten en su establecimiento a personas
físicas de esa otra Parte, siempre que dichos empleados sean personal clave o
practicantes con grado universitario según está definido en el artículo 123. La
entrada y estancia temporal del personal clave y de los practicantes con grado
universitario será por un período de hasta tres años35para las personas
trasladadas entre empresas, 90 días en cualquier período de 12 meses para los
visitantes de negocios y un año para los practicantes con grado universitario.
2. Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos
de acuerdo con el Capítulo 2 (Establecimiento) del presente Título, las medidas
que dicha Parte no mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión regional o en
todo su territorio, a menos que se especifique algo distinto en el Apéndice 1
del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de
negocios), se definen como limitaciones discriminatorias y como limitaciones en
el número total de personas físicas que un inversionista puede emplear como
personal clave y practicantes con grado universitario en un sector específico,
en forma de cuotas numéricas o de la exigencia de una prueba de necesidades
económicas.
ARTÍCULO 125
Vendedores de servicios prestados a las empresas
Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos de acuerdo
con los Capítulos 2 (Establecimiento) o 3 (Suministro transfronterizo de
servicios) del presente Título, y sujeto a cualquier reserva listada en los
Anexos VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y VIII (Lista de
compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), dicha Parte
permitirá la entrada y estancia temporal de vendedores de servicios prestados a
las empresas durante un período de hasta 90 días en cualquier período de 12
meses.
ARTÍCULO 126
Proveedores de servicios contractuales
1. Las Partes reafirman sus respectivos derechos y obligaciones derivadas de sus
compromisos en virtud del AGCS en lo que se refiere a la entrada y estancia
temporal de los proveedores de servicios contractuales.
2. Colombia y la ParteUE permitirán el suministro de servicios en su territorio
mediante la presencia de personas físicas, por proveedores de servicios
contractuales de la Parte UE y Colombia respectivamente, en las condiciones que
se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre
presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de
los siguientes sectores:
(a) servicios de asesoría jurídica en materia de Derecho Internacional Público y
Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la Unión Europea
(en adelante, el “Derecho de laUE”) no se considerará como Derecho Internacional
Público o Derecho extranjero);
(b) servicios de contabilidad, y teneduría de libros;
(c) servicios de asesoramiento tributario;
(d) servicios de arquitectura;
(e) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;
(f) servicios de ingeniería;
(g) servicios integrados de ingeniería;
(h) servicios médicos (incluidos los de psicólogos) y dentales;
(i) servicios veterinarios;
(j) servicios de comadronas;
(k) servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal
paramédico;
(l) servicios de informática y servicios conexos;
(m) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la
opinión pública;
(n) servicios de consultoría en administración;
(o) servicios relacionados con la consultoría en administración;
(p) servicios de diseño;
(q) servicios en ingeniería química, farmacéutica y fotoquímica;
(r) servicios en tecnología cosmética;
(s) servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para
el sector automotriz;
(t) servicios de diseño comercial y mercadeo para la industria textil de la
moda, de la confección, del calzado y de sus manufacturas; y
(u) mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte,
especialmente en el contexto de un contrato de servicios de posventa o post
arrendamiento.
3. Perú y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en su
territorio mediante la presencia de personas físicas, por proveedores de
servicios contractuales de la Parte UE y Perú respectivamente, en las
condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX
(Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios)
para cada uno de los sectores siguientes:
(a) servicios de asesoría jurídica en materia de Derecho internacional Público y
Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de laUE no se
considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);
(b) servicios de contabilidad y teneduría de libros;
(c) servicios de asesoramiento tributario;
(d) servicios de arquitectura;
(e) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;
(f) servicios de ingeniería;
(g) servicios integrados de ingeniería;
(h) servicios médicos (incluidos los de psicólogos) y dentales;
(i) servicios veterinarios;
(j) servicios de comadronas;
(k) servicios de informática y servicios conexos;
(l) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la
opinión pública;
(m) servicios de consultoría en administración; y
(n) servicios relacionados con la consultoría en administración.
4. Los compromisos asumidos por las Partes están sujetos a las siguientes
condiciones:
(a) las personas físicas deberán dedicarse al suministro de un servicio de forma
temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de
suministro de servicios durante un período que no sea superior a 12 meses;(b)
las personas físicas que entren en el territorio de otra Parte deberían ofrecer
tales servicios como empleados de la persona jurídica que suministre los
servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de una solicitud de entrada en el territorio de dicha otra Parte;
además, una persona física debe poseer, en la fecha de la presentación de una
solicitud de entrada al territorio de una Parte, como mínimo tres años de
experiencia profesional36en el sector de actividad objeto del contrato;
(c) las personas físicas que entren en el territorio de otra Parte deberán
poseer:
(i) un grado universitario o una cualificación que demuestre unos conocimientos
de un nivel equivalente37, y
(ii) cualificaciones profesionales, cuando estas se exigidas para ejercer una
actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte
aplicables donde se suministra el servicio;
(d) las personas físicas no percibirán remuneración por el suministro de
servicios aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que las
emplee durante su estancia en el territorio de otra Parte;
(e) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en
cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso
de Luxemburgo, 25 semanas en cualquier período de 12 meses, o a la duración
completa del contrato, si esta es inferior;
(f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se
refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no faculta para ejercer la
profesión en la Parte donde se suministra el servicio;
(g) el número de personas cubiertas por el contrato de servicios no debe ser
superior al necesario para cumplir con el contrato, tal y como se establezca en
las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte donde se suministre el
servicio;
(h) otras limitaciones discriminatorias, incluido sobre el número de personas
físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el
Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas
con fines de negocios).
ARTÍCULO 127
Profesionales independientes
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones respectivas derivados
de sus compromisos en virtud del AGCS en lo que se refiere a la entrada y
estancia temporal de profesionales independientes.
2. Colombia y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en sus
territorios por profesionales independientes de la Parte UE y Colombia
respectivamente, mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones
que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas
sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada
uno de los sectores siguientes:
(a) servicios de asesoría jurídica consultivos en materia de Derecho
Internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el
Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho
extranjero);
(b) servicios de arquitectura;
(c) servicios de ingeniería;
(d) servicios integrados de ingeniería;
(e) servicios de informática y servicios conexos;
(f) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la
opinión pública;
(g) servicios de consultoría en administración;
(h) servicios relacionados con los de consultoría en administración;
(i) servicios de traducción e interpretación; y
(j) servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para
el sector automotriz.
3. Para cada sector listado a continuación, Perú y la Parte UE permitirán
el suministro de servicios en sus territorios por profesionales independientes
de la Parte UE y Perú respectivamente mediante la presencia de personas físicas,
en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del
Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de
negocios) para cada uno de los sectores siguientes:
(a) servicios de asesoría jurídica en materia de el Derecho internacional
Público y el Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE
no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);
(b) servicios de arquitectura;
(c) servicios de ingeniería;
(d) servicios integrados de ingeniería;
(e) servicios de informática y servicios conexos;
(f) servicios de investigación de mercado y realización de encuestas de la
opinión pública;
(g) servicios de consultoría en administración; y
(h) servicios relacionados con los de consultoría en administración.
4. Los compromisos asumidos por las Partes están sujetos a las siguientes
condiciones:
(a) las personas físicas deberán ocuparse del suministro de un servicio de forma
temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en otra Parte y
deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea
superior a 12 meses;
(b) las personas físicas que entren al territorio de otra Parte deben poseer, en
la fecha de presentación de una solicitud de entrada en dicha otra Parte, como
mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del
contrato;
(c) las personas físicas que entren al territorio de otra Parte deberán poseer:
(i) un grado universitario o una cualificación que demuestre unos conocimientos
de un nivel equivalente38; y
(ii) cualificaciones profesionales, cuando sean exigidas para ejercer una
actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte
donde se suministra el servicio;
(d) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en
cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso
de Luxemburgo, 25 semanas en cualquier período de 12 meses, o la duración
completa del contrato, si esta es inferior;
(e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se
refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la
titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio; y
(f) otras limitaciones discriminatorias, incluido sobre el número de personas
físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el
Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas
con fines de negocios).
ARTÍCULO 128
Personas en visita breve de negocios
1. Las Partes procurarán facilitar, de conformidad con su legislación
respectiva, la entrada y estancia temporal en sus territorios de personas en
visita breve de negocios con miras a llevar a cabo las siguientes actividades39:
(a) investigación y diseño: investigadores técnicos, científicos y estadísticos
en nombre de una compañía localizada en el territorio de otra Parte;
(b) investigación de mercado: personal que realice investigación o análisis,
incluyendo investigaciones de mercado, en nombre de una compañía establecida en
el territorio de otra Parte;
(c) ferias comerciales y exhibiciones: personal que asiste a ferias comerciales
con el propósito de promover su compañía o sus productos o servicios; y
(d) personal de turismo (representantes de hoteles, agentes de viajes y turismo,
guías de turismo u operadores de turismo) que asisten o participen en
convenciones, exposiciones o ferias de turismo, o que realizan un viaje
organizado que ha empezado en el territorio de otra Parte,siempre que dichas
personas en visita breve de negocios:
(a) no estén involucradas en la venta de sus mercancías o servicios al público
en general o en suministrar mercancías o servicios por cuenta propia;
(b) no reciban por cuenta propia remuneración de una fuente localizada en la
Unión Europea o en un País Andino signatario donde se encuentren temporalmente;
y
(c) no suministren un servicio en el marco de un contrato realizado entre una
persona jurídica que no tiene presencia comercial en la Unión Europea o en un
País Andino signatario donde las personas en visita breve de negocios permanecen
temporalmente, y un consumidor en la Unión Europea o un País Andino signatario.
2. Cuando se permita la entrada y estancia temporal de personas en visita breve
de negocios en el territorio de otra Parte, será por un período de hasta 90 días
en cualquier período de 12 meses.
CAPÍTULO 5
MARCO REGLAMENTARIO
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
ARTÍCULO 129
Reconocimiento mutuo
1. Ninguna de las disposiciones del presente Título impedirá que una
Parte exija que las personas naturales cuenten con las cualificaciones
necesarias y/o experiencia profesional requerida en el territorio donde se
suministra el servicio, para el sector de la actividad correspondiente.
2. Las Partes alentarán a las asociaciones profesionales relevantes en
sus respectivos territorios a que desarrollen y proporcionen conjuntamente,
recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio, a los efectos
del cumplimiento, parcial o total, por parte de los inversionistas y proveedores
de servicios, de los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, el
otorgamiento de licencias, la operación y la certificación de los inversionistas
y proveedores de servicios, y de servicios profesionales en particular.
3. A la recepción de una recomendación referida en el párrafo 2, el
Comité de Comercio revisará, en un tiempo razonable, dicha recomendación con
miras a determinar si es compatible con el presente Acuerdo.
4. Cuando el Comité de Comercio haya determinado que una recomendación es
compatible con el presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 3, y exista un
nivel suficiente de correspondencia entre las regulaciones pertinentes de las
Partes, las Partes negociarán, a través de sus autoridades competentes, con
miras a aplicar dicha recomendación, un acuerdo de reconocimiento mutuo de los
requisitos, cualificaciones, licencias y otras regulaciones.
5. Cualquier acuerdo alcanzado en virtud del párrafo 4 deberá ser
compatible con las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre la OMC, en
particular con el artículo VII delAGCS.
ARTÍCULO 130
Transparencia y divulgación de información confidencial
1. Cada Parte:
(a) responderá con prontitud a todas las solicitudes de información específica
de otra Parte sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos
internacionales que guarden relación con, o que afecten al, presente Título; y
(b) establecerá uno o más puntos de contacto para proporcionar información
específica a los inversionistas y proveedores de servicios de otra Parte, a su
solicitud, sobre todos los asuntos a los que se refiere el subpárrafo (a).
Dichos puntos de contacto están listados en el Anexo X (Puntos de contacto en
materia de comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico). Los
puntos de contacto no necesitan ser depositarios de leyes y reglamentos.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Título exigirá que una Parte
proporcione información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el
cumplimiento de la ley, o que fuera de otro modo contraria al interés público, o
que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de las empresas
particulares, públicas o privadas.
ARTÍCULO 131
Reglamentación nacional
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada
Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general cubiertas por este
Título sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Cuando una Parte exija una autorización para la prestación de un
servicio o para un establecimiento respecto del cual haya asumido un compromiso
específico, las autoridades competentes de dicha Parte informarán al
solicitante, dentro de un plazo razonable después de la presentación de una
solicitud considerada completa en virtud de las leyes y regulaciones nacionales,
sobre la decisión en relación con la solicitud. A petición del solicitante, las
autoridades competentes de la Parte proporcionarán, sin demora injustificada,
información correspondiente al estado de la solicitud.
3. Cada Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos
judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un
inversionista o proveedor de servicios afectado, una pronta revisión de las
decisiones administrativas que afectan el establecimiento, el suministro
transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas físicas con
fines de negocios, y cuando esté justificado, remedios apropiados. Cuando tales
procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión
administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que permitan de
hecho una
revisión objetiva e imparcial.
4. Después de que se realicen las consultas necesarias entre las Partes,
este artículo deberá ser modificado, según corresponda, para incorporar bajo
este Título los resultados de cualquier negociación realizada de conformidad con
el artículoVI.4 delAGCS o cualquier negociación similar emprendida en otros
foros multilaterales en los que las Partes participen una vez que los
compromisos resultantes entren en vigor.
5. Hasta que se concluyan las negociaciones de conformidad con el
artículoVI.4 delAGCS referidas en el párrafo 4, ninguna Parte aplicará
requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y
los requisitos en materia de licencias que anulen o menoscaben sus compromisos
específicos de manera que:
(a) no cumpla con los criterios descritos en el artículo VI.4(a), (b),
(c) delAGCS; y
(b) no pudiera haberse esperado razonablemente de esa Parte en el momento en que
contrajo los compromisos específicos.
6. Al determinar si una Parte cumple con sus obligaciones en virtud el
párrafo 5, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones
internacionales competentes40
que aplique esa Parte.
SECCIÓN 2
SERVICIOS DE INFORMÁTICA
ARTÍCULO 132
Entendimiento sobre servicios de informática
En la medida en que el comercio de servicios de informática esté liberalizado de
acuerdo con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de
servicios) y 4 (Presencia temporal de personas naturales con fines de negocios)
las Partes suscriben el entendimiento que se define en los siguientes
subpárrafos:
(a) el código CCP84, utilizado para describir los servicios de informática y
servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para suministrar todos
los servicios de informática y servicios conexos: programas de informática,
definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los
ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y
ejecución), procesamiento y almacenamiento de datos, y servicios conexos, tales
como los servicios de consultoría y capacitación o formación para el personal de
los clientes. Los avances tecnológicos han originado una oferta creciente de
estos servicios como conjuntos o paquetes de servicios conexos que pueden
incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, los servicios
tales como alojamiento de páginas de internet o de dominios, servicios de
extracción de datos y sistemas de informática grid, consisten cada uno en una
combinación de funciones básicas de servicios de informática;
(b) los servicios de informática y servicios conexos, independientemente de si
son prestados mediante una red, incluida internet, incluyen todos los servicios
que proporcionan:
(i) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño,
desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración,
actualización, soporte, asistencia técnica o gestión de o para
computadoras/ordenadores o sistemas de informática;
(ii) programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones
necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen
(dentro de sí y entre ellos), además de consultoría, estrategia, análisis,
planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación,
integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento,
soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;
(iii) servicios de procesamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento
de datos o de bases de datos;
(iv) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina,
incluidos los ordenadores/computadoras; o
(v) servicios de capacitación o formación para el personal de los clientes, en
relación con los programas de informática, ordenadores/computadoras o sistemas
de informática, y que no estén clasificados bajo otro concepto;
(c) los servicios de informática y servicios conexos permiten la prestación de
otros servicios (por ejemplo los bancarios) por medios electrónicos y de otro
tipo. Sin embargo, existe una importante distinción entre el servicio
habilitante (por ejemplo, alojamiento de páginas de internet o alojamiento de
aplicaciones) y el servicio de contenido o el servicio principal que se presta
electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el
servicio de contenido o el servicio principal no está cubierto por el código CCP
84.
SECCIÓN 3
SERVICIOS POSTALES Y DE MENSAJERÍA
ARTÍCULO 133
Ámbito de aplicación
Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para todos los
servicios postales y de mensajería respecto de los que se han asumido
compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro
transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con
fines de negocios).ARTÍCULO 134
DefinicionesPara los efectos de esta Sección y de los Capítulos 2
(Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia
temporal de personas físicas con fines de negocios):
– “licencia individual” significa una autorización, concesión, o cualquier otro
tipo de permiso concedido a un proveedor individual por una autoridad
reguladora, que sea exigida antes de prestar un servicio determinado; y–
“servicio universal” significa la prestación permanente de un servicio postal de
calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios
asequibles para todos los usuarios.
ARTÍCULO 135
Prevención de prácticas anticompetitivas en el sector de servicios postales y de
mensajería
De acuerdo con las disposiciones del Título VIII (Competencia), cada Parte
introducirá o mantendrá las medidas apropiadas con el fin de evitar que los
proveedores que, de manera individual o conjunta, tengan la capacidad de afectar
materialmente los términos de participación (teniendo en cuenta el precio y la
oferta) en el mercado relevante para los servicios postales y de mensajería como
resultado del uso de su posición en el mercado, realicen prácticas
anticompetitivas o continúen con las mismas.
ARTÍCULO 136
Servicio universal
Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligación de servicio
universal que desea adoptar o mantener. Dicha obligación no será considerada
como anticompetitiva perse, siempre que sea administrada en forma transparente,
no discriminatoria y competitivamente neutral y no sea más gravosa de lo
necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
ARTÍCULO 137
Licencias individuales
1. Una Parte sólo exigirá una licencia individual para los servicios que
se encuentran dentro del ámbito del servicio universal41
.
2. Cuando una Parte exija una licencia individual, la siguiente
información se pondrá a disposición del público:
(a) todos los criterios para el otorgamiento de licencias y el período de tiempo
normalmente requerido para tomar una decisión en relación con una solicitud de
una licencia; y
(b) los términos y condiciones de las licencias individuales.
3. Cuando una Parte deniegue el otorgamiento de una licencia individual,
dicha Parte informará al solicitante, a petición suya, de las razones de la
denegación. Cada Parte establecerá y mantendrá un procedimiento de revisión o
apelación, según corresponda, ante un organismo independiente42. Dicho
procedimiento será transparente, no discriminatorio y estará basado en criterios
objetivos.
ARTÍCULO 138
Independencia de los organismos reguladores
Los organismos reguladores serán legalmente independientes de, y no deberán
tener la obligación de rendir cuentas a, ningún proveedor de servicios postales
y de mensajería. Las decisiones de los organismos reguladores, así como los
procedimientos aplicados por estos, serán imparciales respecto a todos los
participantes en el mercado.
SECCIÓN 4
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 139
Ámbito de aplicación
Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para los servicios
de telecomunicaciones, distintos a los de difusión43,respecto de los cuales las
Partes hayan asumido compromisos de conformidad con los Capítulos2
(Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia
temporal de personas físicas con fines de negocios).44 45
ARTÍCULO 140
Definiciones
Para los efectos de la presente Sección:
– “autoridad reguladora” significa el organismo u organismos en el sector de las
telecomunicaciones encargados de la regulación de las telecomunicaciones a que
se refiere la presente Sección;
– “instalaciones esenciales de telecomunicaciones” significa las instalaciones
de una red y servicio público de transporte de telecomunicaciones46que:
(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único proveedor
o por un número limitado de proveedores; y
(b) no sea factible económica o técnicamente sustituirlas con el objeto de
suministrar un servicio;
– “interconexión” significa todo enlace con los proveedores que proporcionan
redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones47 a fin de
permitir a los usuarios de un proveedor que se puedan comunicar con los usuarios
de otro proveedor y tengan acceso a los servicios ofrecidos por otro proveedor;
– “proveedor importante” significa un proveedor en el sector de
telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos
de participación (que tengan relación con el precio y la oferta) en el mercado
relevante para los servicios de telecomunicaciones como resultado del control
sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado; y
– “servicios de telecomunicaciones” significa todos los servicios que consisten
en la transmisión y recepción de señales electromagnéticas y no cubre la
actividad económica que consiste en el suministro del contenido que requiere de
las telecomunicaciones para ser transportado.
ARTÍCULO 141
Salvaguardias competitivas para proveedores importantes
De conformidad con las disposiciones del Título VIII (Competencia), cada Parte
introducirá o mantendrá medidas apropiadas con el fin de evitar que los
proveedores que, en forma individual o conjunta, son proveedores importantes,
realicen prácticas anticompetitivas o continúen con las mismas. Estas prácticas
anticompetitivas incluirán en particular:
(a) participar en subvenciones cruzadas anticompetitivas o en estrechamiento de
márgenes48;
(b) usar información obtenida de los competidores con resultados
anticompetitivos; y
(c) no poner a disposición de los otros proveedores de servicios de manera
oportuna, información técnica sobre instalaciones esenciales e información
comercialmente relevante que sean necesarias para que dichos proveedores
proporcionen los servicios.
ARTÍCULO 14249
Obligaciones adicionales de los proveedores importantes
1. De conformidad con la legislación y procedimientos nacionales
respectivos establecidos por cada Parte, la autoridad reguladora de cada Parte,
cuando sea apropiado, impondrá a proveedores importantes:
(a) obligaciones en materia de transparencia en relación con la interconexión
y/o el acceso. Cuando el proveedor importante tenga obligaciones de no
discriminación como la prevista en el subpárrafo (b), la autoridad reguladora
podrá requerir que el proveedor importante publique una oferta de referencia,
que sea lo suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a los
proveedores pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio
solicitado. Dicha oferta de referencia incluirá asimismo una descripción
de las ofertas relevantes subdivididas por componentes de acuerdo con las
necesidades del mercado, así como los términos y condiciones correspondientes,
incluidos los precios;
(b) obligaciones de no discriminación, en relación con la interconexión
y/o el acceso para:
(i) asegurar que los proveedores importantes en su territorio apliquen
condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a los proveedores
de servicios de telecomunicaciones de otra Parte que suministren servicios
equivalentes; y
(ii) servicios e información a otros proveedores bajo las mismas condiciones y
de la misma calidad a las suministrados para sus propios servicios
o los de sus filiales o asociados;
(c) obligaciones relativas a la recuperación de costos y al control de
precios, incluyendo obligaciones para orientación de precios a costo y
obligaciones relativas a los sistemas de contabilidad de costos para el
suministro
de diferentes tipos de interconexión y/o acceso; y
(d) obligaciones de satisfacer solicitudes razonables de los proveedores
de otra Parte de acceso a y uso de elementos específicos de las redes e
instalaciones asociadas, inter alia, en situaciones en que la autoridad
reguladora considere que la negativa al acceso, así como términos y condiciones
no razonables que tengan efecto similar, impedirían el surgimiento de un
mercado competitivo sostenible a escala minorista, o no beneficiarían a los
usuarios finales.
2. De conformidad con el subpárrafo 1(d), se podrá exigir a los proveedores
importantes, inter alia, que:
(a) concedan acceso a terceros a elementos de red y/o instalaciones
determinados;
(b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;
(c) presten servicios específicos al por mayor para su reventa a terceros;
(d) concedan acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías
claves que sean indispensables para la interoperabilidad de las redes; y
permitan, previa solicitud, la interconexión en puntos adicionales distintos
a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios,
sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones
adicionales requeridas;
(e) provean coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones,
incluyendo torres, postes y ductos;
(f) presten servicios específicos necesarios para garantizar la
interoperabilidad de extremo a extremo de servicios a los usuarios, incluyendo
las instalaciones para servicios de red inteligente o la itinerancia en redes
móviles; y
(g) interconecten redes o instalaciones de redes.
ARTÍCULO 143
Autoridades reguladoras
1. Las autoridades reguladoras para los servicios de telecomunicaciones
serán jurídicamente distintas e independientes funcionalmente respecto a
cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.
2. La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el
sector. Las tareas que asumirá una autoridad reguladora serán de conocimiento
público en un formato claro y fácilmente accesible, en particular cuando
dichas tareas se asignen a más de una entidad.
3. Las decisiones y los procedimientos utilizados por las autoridades
reguladoras serán transparentes e imparciales respecto a todos los participantes
en el mercado.
4. Un proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora
de Colombia tendrá el derecho de acudir a un procedimiento de revisión o
apelación según sea apropiado, ante un organismo que sea independiente de
dicha autoridad reguladora.
5. Un proveedor afectado por una decisión de una autoridad reguladora
de Perú o de la Parte UE tendrá el derecho de apelar tal decisión ante un
organismo de apelaciones independiente de las partes involucradas y que
podrá ser de carácter judicial o no judicial.
6. Cuando un organismo de apelación no tenga carácter judicial, siempre
proporcionará las razones de su decisión por escrito, y sus decisiones también
estarán sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial
e independiente. Las decisiones tomadas por los organismos de revisión o
de apelación de una Parte, según corresponda, serán de aplicación efectiva.
ARTÍCULO 144
Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones
1. Las Partes procurarán aplicar procedimientos simplificados cuando
autoricen el suministro de servicios de telecomunicaciones.
2. De conformidad con la legislación respectiva de cada Parte, podrá
requerirse una autorización50 para tratar asuntos relativos a la atribución de
números y frecuencias.
Los términos y condiciones de tales autorizaciones se pondrán a disposición del
público.
3. En caso de que se requiera una autorización:
(a) todos los criterios para el otorgamiento de una autorización y el período de
tiempo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a tal
solicitud de autorización se pondrán disposición del público;
(b) las razones para denegar una autorización serán comunicadas por escrito al
solicitante a solicitud del mismo;
(c) en caso de que una autorización se deniegue indebidamente, el solicitante de
dicha autorización podrá recurrir a un procedimiento de revisión y/o apelación
de la decisión, de conformidad con la legislación nacional de la Parte
respectiva;
(d) los derechos de autorización exigidos por una Parte para el otorgamiento de
una autorización no excederán los costos administrativos normalmente incurridos
en la administración, control y aplicación de la autorización correspondiente51
.
ARTÍCULO 145
Interconexión
1. Cada Parte asegurará que cualquier proveedor autorizado para prestar
servicios de telecomunicaciones en su territorio tenga el derecho de negociar la
interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. En principio, la interconexión debería ser acordada
sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores
correspondientes.
2. Las autoridades reguladoras de cada Parte exigirán que los proveedores
que obtengan información de otro proveedor durante el proceso de negociación de
acuerdos de interconexión, utilicen dicha información únicamente con los fines
para los cuales fue proporcionada y respeten en todo momento la confidencialidad
de la información transmitida o almacenada.
3. La interconexión con un proveedor importante estará garantizada en
cualquier punto técnicamente factible en la red. Dicha interconexión será
proporcionada:
(a) según términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones
técnicas) y tarifas de carácter no discriminatorio, y de una calidad no menos
favorable que la proporcionada para sus propios servicios similares o para
servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales
u otros afiliados;
(b) de manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y
especificaciones técnicas) y tarifas orientadas al costo que sean transparentes,
razonables, guarden relación con la factibilidad económica y estén
suficientemente desagregados de modo que el proveedor no tenga que pagar por
componentes o instalaciones de redes que no necesite para brindar el servicio; y
(c) previa solicitud, en los puntos adicionales a los puntos de terminación de
red ofrecidos a la mayoría de usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de
construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
4. Cada Parte asegurará que los procedimientos aplicables para la
interconexión a un proveedor importante se pongan a disposición del público.
5. Cada Parte exigirá que los proveedores importantes pongan a
disposición del público sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de
interconexión de referencia.
6. Cada Parte asegurará que un proveedor de servicio
que solicite la interconexión con un proveedor importante pueda recurrir, en
cualquier momento o
después de un período de tiempo razonable que sea de conocimiento público, a un
organismo nacional independiente, el cual podría ser una autoridad reguladora
referida en el artículo 143, a fin de resolver controversias relacionadas con
los términos, las condiciones y las tarifas apropiados para la interconexión
dentro de un período de tiempo razonable.
ARTÍCULO 146
Recursos escasos
Cada Parte asegurará que cualquier procedimiento para la asignación y el uso de
recursos escasos, incluidas las frecuencias, números y derechos de paso, serán
realizados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. El
estado actual de las bandas de frecuencia asignadas estará disponible al
público, pero no requerirá una identificación detallada de las frecuencias
asignadas para usos específicos del gobierno.
ARTÍCULO 147
Servicio universal
1. Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de
servicio universal que desea adoptar o mantener.
2. Las obligaciones referidas en el párrafo 1 no serán consideradas
anticompetitivas per se, siempre que sean administradas de forma transparente,
objetiva y no discriminatoria. La administración de dichas obligaciones también
tendrá carácter neutral respecto a la competencia y no será más gravosa de lo
necesario para el tipo de servicio universal definido por cada Parte.
3. Todos los proveedores deberían ser elegibles para garantizar un
servicio universal y ningún proveedor será excluido a priori. La designación se
realizará mediante un mecanismo eficiente, transparente y no discriminatorio, de
conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
ARTÍCULO 148
Directorios telefónicos
Cada Parte garantizará que:
(a) los directorios telefónicos de todos los suscriptores de telefonía fija se
encuentren disponibles para los usuarios en una forma aprobada por la autoridad
reguladora nacional, ya sea en forma impresa o electrónica, o ambas, y sean
actualizados de manera regular, y por lo menos una vez al año; y
(b) las organizaciones que prestan los servicios referidos en el subpárrafo(a)
apliquen el principio de no discriminación para el tratamiento de la información
que les haya sido proporcionada por otras organizaciones.
ARTÍCULO 149
Confidencialidad de la información
Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos
de tráfico relacionados a través de redes y servicios de telecomunicaciones
públicamente disponibles, sin que con ello se restrinja el comercio de
servicios.
ARTÍCULO 150
Controversias entre proveedores
1. En el caso de que surja una controversia entre proveedores de redes o
servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos y obligaciones
establecidos en esta Sección, la autoridad reguladora nacional de la Parte
correspondiente emitirá, a solicitud de una parte en la controversia, una
decisión vinculante para resolver la misma en el menor tiempo posible.
2. Cuando dicha controversia guarde relación con el suministro transfronterizo
de servicios, las autoridades reguladoras de las Partes correspondientes
coordinarán sus esfuerzos para lograr la resolución de la controversia.
SECCIÓN 5
SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 151
Ámbito de aplicación
Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para todos los
servicios financieros para los cuales se han asumido compromisos de conformidad
con los Capítulos2 (Establecimiento), 3 (Suministro Transfronterizo de
Servicios) y4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del
presente Título. La presente Sección se aplica a las medidas que afecten al
suministro de servicios financieros52
.
ARTÍCULO 152
Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3
(Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas
físicas con fines de negocios) del presente Título:
– “entidad autorreguladora” significa cualquier entidad no gubernamental,
incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación
u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o
supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros;
para mayor certeza, una entidad autorreguladora no será considerada un monopolio
designado para los efectos del Título VIII (Competencia);
– “entidad pública” significa:
(a) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una
entidad que sea de propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique
principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o actividades para fines
gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al
suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
(b) una entidad privada, que desempeñe funciones normalmente desempeñadas por un
banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza dichas funciones;
– “nuevo servicio financiero” significa un servicio de naturaleza financiera,
incluidos los servicios relacionados con productos nuevos o existentes, o la
manera en que se entrega un producto, que no es suministrado por ningún
proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte pero que es
suministrado en el territorio de otra Parte;
– “proveedor de servicios financieros” significa cualquier persona física o
jurídica de una Parte que busca suministrar o suministra servicios financieros.
El término “proveedor de servicios financieros” no comprende entidades públicas;
– “servicio financiero” significa cualquier servicio de naturaleza financiera
ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los
servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados
con seguros, así como todos los servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las
siguientes actividades:
(a) servicios de seguros y relacionados con seguros:
(i) seguros directos (incluido el coaseguro):
(A) seguros de vida;
(B) seguros distintos de los de vida;
(ii) reaseguros y retrocesión;
(iii) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
corredores y agentes de seguros; y
(iv) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
(b) servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
(i) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, cré-
ditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(iii) servicios de arrendamiento financiero;
(iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de
tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;
(v) garantías y compromisos;
(vi) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa,
en un mercado extrabursátil o de otra forma, de lo siguiente:
(A) instrumentos del mercado monetario (incluidos
cheques, letras y certificados de depósito);
(B) divisas;
(C) productos derivados, incluidos, pero no limitados a, futuros y opciones;
(D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, y
acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(E) valores transferibles; y
(F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(vii) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la
suscripción y la colocación como agentes (pública o privadamente) y el
suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(viii) corretaje de cambios;
(ix) administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo
o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas,
administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y
servicios fiduciarios;
(x) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con
inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(xi) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de
datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado; y
(xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros
auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades listadas en los
subpárrafos(i) a (xi) anteriores, con inclusión de informes y análisis de
crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y
asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las
empresas;
– “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales”, para
los efectos del artículo 108, también incluye:
(a) actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por
cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o
cambiarias;
(b) actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de
planes de jubilación públicos; y
(c) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con
garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de este; para los
efectos de la definición de “servicios suministrados en el ejercicio de
facultades gubernamentales” en el artículo 108, si una Parte autoriza a sus
proveedores de servicios financieros a desarrollar cualquiera de las actividades
mencionadas en los subpárrafos (b) o (c) anteriores en competencia con una
entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, la definición de
“servicios” establecida en el artículo 108 comprenderá esas actividades.
ARTÍCULO 153
Sistemas de pago y compensación
1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte
concederá a los proveedores de servicios financieros de otra Parte establecidos
en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por
entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento
disponibles en el curso normal de operaciones comerciales. Este párrafo no tiene
por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia
de una Parte.
2. Cuando una Parte:
(a) exija a los proveedores de servicios financieros de otra Parte la afiliación
o participación en, o el acceso a, una entidad autorreguladora, bolsa o mercado
de valores o futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o
asociación, como condición para suministrar servicios financieros en condiciones
de igualdad con los proveedores de servicios financieros nacionales; o
(b) otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas
para el suministro de servicios financieros;dicha Parte se asegurará de que esas
entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de
otra Parte residentes en su territorio.
ARTÍCULO 154
Excepción cautelar
1. No obstante las demás disposiciones de este Título o del Título V
(Pagos corrientes y movimiento de capitales), una Parte podrá adoptar o mantener
medidas por motivos prudenciales, tales como:
(a) la protección de los inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o
personas a quienes un proveedor de servicios financieros adeuda una obligación
fiduciaria;
(b) garantizar la integridad y estabilidad de su sistema financiero.
2. Las medidas a las que se refiere el párrafo 1 no serán más gravosas de
lo necesario para alcanzar su objetivo, y no discriminarán contra servicios
financieros o proveedores de servicios financieros de otra Parte en comparación
con sus propios servicios financieros o proveedores de servicios financieros
similares.
3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de
obligar a una Parte a divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas
de clientes particulares o cualquier información confidencial o de dominio
privado en poder de entidades públicas.
4. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del suministro
transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o
autorización de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de
otra Parte y de instrumentos financieros.
ARTÍCULO 155
Regulación efectiva y transparente
1. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para poner a disposición por
anticipado a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación
general que esa Parte se proponga adoptar, con el fin de dar una oportunidad a
dichas personas de hacer comentarios sobre la medida. Dicha medida será
proporcionada:
(a) por medio de una publicación oficial; o
(b) en otra forma, escrita o electrónica.
2. Cada Parte pondrá a disposición de las personas interesadas sus
requerimientos para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de
servicios financieros.
3. A petición de un solicitante, la Parte correspondiente informará al
solicitante acerca del estado de su solicitud. Cuando la Parte correspondiente
requiera información adicional del solicitante, lo notificará al solicitante sin
demora injustificada.
4. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para garantizar la
implementación y la aplicación en su territorio de estándares internacionales
para la regulación y supervisión en el sector de servicios financieros y para la
lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Dichas normas
internacionales son los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz
del Comité de Basilea, los Principios Básicos de Seguros y su Metodología de la
Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Principios
de la Regulación de Valores de la Organización Internacional de las Comisiones
de Valores, y las Cuarenta Recomendaciones sobre el Lavado de Dinero y Nueve
Recomendaciones Especiales
sobre el Financiamiento del Terrorismo del Grupo de Acción Financiera.
5. Las Partes también toman nota de los Diez Principios Clave para el
Intercambio de Información promulgados por los Ministerios de Finanzas de las
Naciones del G7 y el Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia
Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en
adelante la “OECD”), y la Declaración sobre Transparencia e Intercambio de
Información con Fines Tributarios del G20.
ARTÍCULO 156
Nuevos servicios financieros
Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de otra Parte
establecido en su territorio suministrar cualquier nuevo servicio financiero de
un tipo similar a aquellos servicios que esa Parte permite suministrar a sus
propios proveedores de servicios financieros en virtud de sus leyes nacionales
en circunstancias similares. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e
institucional a través de la cual pueda ser suministrado el nuevo servicio
financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando se
exija dicha autorización, la decisión se tomará dentro de un período de tiempo
razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.
ARTÍCULO 157
Procesamiento de la información
1. Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de otra
Parte transferir información por vía electrónica o en otro formato, dentro y
fuera de su territorio, para el procesamiento de la información, cuando dicho
procesamiento sea necesario en el curso regular de los negocios de dicho
proveedor de servicios financieros.
2. Cada Parte adoptará las salvaguardias adecuadas para la protección del
derecho de los individuos a la privacidad y para evitar la injerencia en su
privacidad, su familia, su hogar o su correspondencia, en particular en relación
a la transferencia de información personal.
ARTÍCULO 158
Reconocimiento de medidas prudenciales
1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de cualquier otro
país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los
servicios financieros. Tal reconocimiento, que podrá efectuarse mediante
armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país
en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Una Parte que sea parte de acuerdos o convenios del tipo al que se
refiere el párrafo 1, actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a
otra Parte para negociar su adhesión a tales acuerdos o convenios o para
negociar con dicha Parte otros comparables, en circunstancias en que exista
equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha
reglamentación y, si corresponde, procedimientos relativos al intercambio de
información entre las Partes del acuerdo o convenio.
Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a otra
Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas
circunstancias.
ARTÍCULO 159
Excepciones Específicas
1. Nada en este Título será interpretado en el sentido de impedir que una
Parte, incluidas sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre, de manera
exclusiva en su territorio, actividades o servicios que forman parte de un plan
de jubilación público o un sistema de seguridad social establecido por ley,
excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas, según lo dispuesto por
las regulaciones nacionales de esa Parte, por proveedores de servicios
financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
2. Nada en este Acuerdo se aplica a las actividades o medidas realizadas
o adoptadas por un banco central o autoridad monetaria, cambiaria o crediticia o
por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y
políticas de crédito o cambiarias conexas.
3. Nada en este Título será interpretado en el sentido de impedir que una
Parte, incluidas sus entidades públicas, realice o preste de manera exclusiva en
su territorio actividades o servicios realizados por cuenta o con garantías de
la Parte o con utilización de recursos financieros de esta o de sus entidades
públicas.
SECCIÓN 6
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL
ARTÍCULO 160
Ámbito de aplicación y principios
1. Esta Sección establece los principios para los servicios de transporte
marítimo internacional respecto de los que se han asumido compromisos de
conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo
de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios)
del presente Título.
2. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las
Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:
(a) aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los
mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no
discriminatorias; y
(b) otorgará a las naves que porten la bandera de otra Parte, o a las naves
operadas por proveedores de servicios de otra Parte, un tratamiento no menos
favorable que el otorgado a sus propias naves en relación con, entre otros, el
acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de
los puertos, así como en relación con derechos y cargas, instalaciones de
aduanas y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
3. En la aplicación de estos principios, cada Parte:
(a) no introducirá acuerdos de reparto de cargamentos en los acuerdos
bilaterales futuros con terceros países en relación con servicios de transporte
marítimo, incluida la carga a granel seca y líquida y el comercio en buques de
línea regular, y pondrán fin, en un período de tiempo razonable, a dichos
acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos
bilaterales previos; y
(b) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, derogará y se abstendrá de
introducir cualquier medida unilateral y obstáculo administrativo, técnico y de
otro tipo, que pueda constituir una restricción encubierta o que pueda tener
efectos discriminatorios sobre el libre suministro de servicios en el transporte
marítimo internacional.
4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos
internacionales de otra Parte, incluidos los proveedores de servicios de agencia
marítima, contar con un establecimiento en su territorio en condiciones de
establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios
proveedores de servicios o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean
más favorables.
5. Cada Parte pondrá a disposición de los proveedores de transporte
marítimo internacional de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: pilotaje, asistencia en
arrastre y remolque, aprovisionamiento, abastecimiento de combustible y agua,
recolección de basura y disposición de residuos de lastre, servicios de
capitanía de puerto, asistencia en la navegación, servicios operativos en tierra
esenciales para las operaciones de las naves, incluyendo las comunicaciones,
suministros de agua y de electricidad, instalaciones de reparación de
emergencia, servicios de fondeo, muellaje y atraque.
ARTÍCULO 161
Definiciones
Para los efectos de la presente Sección y de los Capítulos 2 (Establecimiento),
3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia Temporal de personas
físicas con fines de negocios) de este Título:
– “servicios de agencia marítima” significa las actividades que consisten en la
representación en calidad de agente, dentro de un área geográfica determinada,
de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los
siguientes fines:
(a) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios
relacionados, desde la cotización hasta la facturación, y la expedición de
conocimientos de embarque en nombre de las compañías, la adquisición y reventa
de los servicios conexos necesarios, la preparación de documentación y el
suministro de información comercial; y
(b) organizar, actuando en nombre de compañías navieras, la escala de la nave o
asumir el control de la carga en caso de ser necesario;
– “servicios de despacho de aduanas” (alternativamente “servicios de
intermediarios de aduana”) significa las actividades que consisten en realizar,
en nombre de otra parte, las formalidades aduaneras relativas a la importación,
exportación o el transporte directo de cargas, ya sean tales servicios la
actividad principal del prestador de servicios o un complemento habitual de su
actividad principal;
– “servicios de despacho de carga” significa la
actividad consistente en la organización y monitoreo de las operaciones de
despacho en nombre de los consignadores, mediante la adquisición de servicios de
transporte y servicios relacionados, la preparación de la documentación y el
suministro de información comercial;
– “servicios de estacionamiento de contenedores y depósito” significa las
actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas
portuarias o en el interior, con vistas a su llenado/vaciado, su reparación y su
preparación para el embarque;
– “servicios de manejo de carga marítima” significa las actividades realizadas
por las compañías estibadoras, incluidos los operadores de terminales, pero con
exclusión de las actividades directas de los estibadores, cuando estos
trabajadores estén organizados independientemente de las compañías estibadoras o
de operadores de terminales. Las actividades cubiertas incluyen la organización
y supervisión de:
(a) la carga/descarga del cargamento de una nave y hacia esta;
(b) el amarre/desamarre de la carga; y
(c) la recepción/entrega y custodia de la carga antes del embarque o después de
la descarga;
– “transporte marítimo internacional” incluye operaciones de transporte puerta a
puerta y multimodal, que consiste en el transporte de mercancías utilizando más
de un modo de transporte, que incluya un trayecto por mar, según un documento de
transporte único, y para este efecto incluye el derecho de contratar
directamente con proveedores de otros modos de transporte.
CAPÍTULO 6
COMERCIO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 162
Objetivo y principios
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las
oportunidades de comercio en muchos sectores, acuerdan promover el desarrollo
del comercio electrónico entre ellas, en particular mediante la cooperación
sobre los temas que surjan del comercio electrónico en virtud de las
disposiciones de este Título.
2. Las Partes acuerdan que el desarrollo del comercio electrónico debe
ser compatible con los estándares internacionales de protección de datos, a fin
de garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico.
3. Las Partes acuerdan que una entrega por medios electrónicos será
considerada como un suministro de servicios, de conformidad con el Capítulo3
(Suministro transfronterizo de servicios), y no estará sujeta a derechos
aduaneros.
ARTÍCULO 163
Aspectos reglamentarios del comercio electrónico
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre asuntos reglamentarios emanados
del comercio electrónico, que tratará, entre otros, de los siguientes asuntos:
(a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al
público y la facilitación de servicios transfronterizos de certificación;
(b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a
la transmisión o almacenamiento de la información;
(c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no
solicitadas;
(d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico de,
entre otros, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el contexto
transfronterizo;
(e) la protección de datos personales;
(f) la promoción de comercio sin papeles; y
(g) cualquier otro asunto relevante para el desarrollo del comercio electrónico.
2. Las Partes conducirán dicha cooperación, inter alia, mediante el
intercambio de información sobre sus respectivas legislaciones y jurisprudencia
relevantes, así como sobre la aplicación de dicha legislación.
ARTÍCULO 164
Protección de datos personales
En la medida de lo posible, las Partes procurarán, dentro de sus competencias
respectivas, desarrollar o mantener, según sea el caso, la normativa relacionada
con la protección de datos personales.
ARTÍCULO 165
Administración del comercio sin papeles
En la medida de lo posible, y dentro de sus respectivas competencias, las Partes
procurarán:
(a) poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de
administración del comercio; y
(b) aceptar documentos de administración del comercio53presentados
electrónicamente, como el equivalente legal de su versión en papel.
ARTÍCULO 166
Protección al consumidor
1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas
transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas
comerciales fraudulentas y engañosas al realizar transacciones de comercio
electrónico.
2. Las Partes reconocen la importancia de reforzar la protección al
consumidor y de la cooperación entre las autoridades nacionales de protección al
consumidor en las actividades relacionadas con el comercio electrónico.
CAPÍTULO 7
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 167
Excepciones generales
1. A condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que
constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las
Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta
del establecimiento o el suministro transfronterizo de servicios, ninguna de las
disposiciones de este Título y del TítuloV (Pagos corrientes y movimientos de
capital) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique
medidas:
(a) necesarias para proteger la seguridad o moral públicas o para mantener el
orden público54;
(b) necesarias para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal,
incluyendo las medidas en materia ambientales necesarias al efecto;
(c) en relación con la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o
no vivos, si dichas medidas se aplican en forma conjunta con restricciones a los
inversores locales o al suministro o consumo locales de servicios;
(d) necesarias para la protección de los tesoros nacionales de valor artístico,
histórico o arqueológico;(e) necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes
o regulaciones que no son incompatibles con las disposiciones de este Título y
el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital)55, incluidas aquellas
relacionadas con:
(i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o medidas para tratar
los efectos de un incumplimiento en los contratos;
(ii) la protección de la privacidad de las personas en relación con el
procesamiento y divulgación de información personal y la protección de la
confidencialidad de los registros y cuentas personales; y
(iii) la seguridad.
2. Las disposiciones del presente Título, los AnexosVII (Lista de
compromisos sobre establecimiento), yVIII (Lista de compromisos sobre suministro
transfronterizo de servicios) y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de
capital) no se aplicarán a los sistemas de seguridad social respectivos de las
Partes o las actividades en el territorio de cada Parte, que estén asociados,
incluso de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad oficial.
Título V
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTO DE CAPITAL
ARTÍCULO 168
Cuenta corriente
Las Partes autorizarán, en moneda libremente convertible y de conformidad con
las disposiciones del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional, cualquier pago y transferencia en la cuenta corriente
de la balanza de pagos entre las Partes.
ARTÍCULO 169
Cuenta de capital
Con respecto a las transacciones sobre la cuenta de capital y financiera de la
balanza de pagos, tras la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes
garantizarán el libre movimiento de capital con relación a las inversiones
directas56efectuadas en las personas jurídicas constituidas de conformidad con
las leyes del país anfitrión, así como inversiones y otras transacciones
efectuadas conforme a las disposiciones del TítuloIV (Comercio de servicios,
establecimiento, y comercio electrónico)57, así como la liquidación y
repatriación de estas inversiones y cualquier beneficio proveniente de las
mismas.
ARTÍCULO 170
Medidas de salvaguardia
1. Para Colombia, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y
movimientos de capital, causen o amenacen con causar serias dificultades en el
funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria en Colombia,
Colombia podrá adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de
capital, por un período que no exceda un año. Estas medidas de salvaguardia
podrán mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas, cuando ello
sea necesario para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su
aplicación. En ese caso, Colombia deberá presentar anticipadamente a las otras
Partes las razones que justifican su mantenimiento.
2. Para Perú y la Parte UE, cuando, en circunstancias excepcionales, los
pagos y movimientos de capital, causen o amenacen causar serias dificultades en
el funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria de Perú o de la
Unión Europea, Perú o la Parte UE podrán, respectivamente, adoptar medidas de
salvaguardia con respecto a los movimientos de capital por un período que no
exceda un año.
3. La aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el párrafo
2 podrá prorrogarse a través de su reintroducción formal en caso de
circunstancias extremadamente excepcionales y después de haber coordinado por
adelantado entre las Partes involucradas respecto de la aplicación de cualquier
reintroducción formal propuesta.
4. Bajo ninguna circunstancia las medidas mencionadas en los párrafos 1 y
2 podrán utilizarse en forma que constituyan un medio de protección comercial o
para proteger una industria en particular.
5. La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia de conformidad
con los párrafos1, 2 o3 informará sin demora a las otras Partes sobre su
pertinencia y alcance, y presentar, tan pronto como sea posible, un cronograma
para su eliminación.
ARTÍCULO 171
Disposiciones finales
Con el propósito de mantener un marco estable y seguro para la inversión a largo
plazo, las Partes se consultarán con miras a facilitar el movimiento de capital
entre ellas, en especial la liberalización progresiva de las cuentas de capital
y financiera.
Título VI
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 172
Definiciones
Para los efectos del presente Título: so de contratación pública prevista”
significa un aviso publicado por la entidad contratante en el que se invita a
los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una
oferta o ambas;
– “mercancías o servicios comerciales” significa mercancías o servicios del tipo
de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a
compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por estos, con
fines no gubernamentales;
– “compensación” significa cualquier condición o compromiso que fomente el
desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales
como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las
inversiones, el comercio compensatorio y acciones o requisitos similares;
– “contratación directa” significa un método de contratación pública en que la
entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su
elección;
– “contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de
obras públicas” significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo
es la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas,
edificios, instalaciones u otras obras de propiedad del gobierno, y bajo el
cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor,
una entidad contratante otorga al proveedor, por un período determinado, la
propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el
uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;
– “entidad contratante” significa una entidad de una Parte listada en el
Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública);
– “escrito” o “por escrito” significa toda expresión en palabras o números que
puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir
información transmitida y almacenada electrónicamente;
– “especificación técnica” significa un requisito de la licitación que:
(a) establece las características de las mercancías o servicios que se
contratarán, incluidas la calidad, las propiedades de uso y empleo, la seguridad
y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o
(b) se refiere a terminología, símbolos o requisitos sobre embalaje, marcado o
etiquetado, en la medida en que sean aplicables a una mercancía o servicio;
– “licitación pública” significa un método de contratación pública en el que
todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;– “licitación
selectiva” significa un método de contratación pública en que la entidad
contratante sólo invita a presentar ofertas a proveedores calificados;
– “lista de uso múltiple” significa una lista de proveedores respecto de los
cuales una entidad contratante ha determinado que cumplen las condiciones para
integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar
más de una vez;
– “medida” significa toda ley, reglamento, procedimiento, guía o práctica
administrativa, o toda acción realizada por una entidad contratante, en relación
con una contratación pública cubierta;
– “proveedor calificado” significa un proveedor que una entidad contratante
reconoce que cumple las condiciones requeridas de participación;
– “servicios” incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo
distinto;
– “servicio de construcción” significa un servicio cuyo objetivo es la
realización, por cualquier medio, de una obra de ingeniería civil o de
construcción, sobre la base de la división 51 de la Clasificación Central
Provisional de Productos de las Naciones Unidas (en adelante, “CPPC”); y
– “subasta electrónica” significa un proceso iterativo en el que los proveedores
utilizan medios electrónicos para presentar nuevos precios, o nuevos valores
para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio que están
vinculados con los criterios de evaluación, o ambos, y que da lugar a una
clasificación o una reclasificación de ofertas.
ARTÍCULO 173
Ámbito de aplicación
1. Este Título se aplica a cualquier medida adoptada por una Parte
relativa a la contratación pública cubierta.
2. Para los efectos del presente Título, por “contratación pública cubierta” se entiende la contratación realizada para propósitos gubernamentales de mercancías, servicios, o cualquier combinación de estos de conformidad con lo especificado, respecto de cada Parte, en el Apéndice1 del Anexo XII (Contratación pública):
(a) no contratados con miras a la venta o reventa comercial o para su uso en la
producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa
comercial;
(b) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos: la compra, la compra
a plazos, el alquiler o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de
compra; contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de
concesión de obras públicas;
(c) cuyo valor sea igual o mayor que el valor del umbral relevante especificado
para cada Parte en el Apéndice1 del Anexo XII (Contratación pública), en el
momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 176;
(d) por una entidad contratante; y
(e) que no esté excluida de otro modo del ámbito de aplicación de este Título.
3. Salvo disposición en contrario, este Título no se aplica a:
(a) la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de
otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes;
(b) los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que preste una
Parte, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las
subvenciones, las aportaciones de capital, las garantías, los avales y los
incentivos fiscales;
(c) la contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios
de depósito, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras
reguladas, ni los servicios vinculados a la venta, redención y distribución de
la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, notas, y otros títulos valores
públicos58;
(d) contratos de empleo público y medidas relacionadas; y
(e) la contratación realizada:
(i) con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida la
ayuda para el desarrollo;
(ii) de conformidad con un procedimiento o condición particular de un acuerdo
internacional relacionado con:
(A) el asentamiento de tropas; o
(B) la ejecución conjunta de un proyecto de los países signatarios de dicho
acuerdo;
(iii) de conformidad a un procedimiento o condición particular de una
organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras
formas de asistencia internacionales, cuando el procedimiento o condición
aplicable sea incompatible con el presente Título.
4. Cada Parte especificará la siguiente información en su subsección
correspondiente del Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública):
(a) en la subsección 1, las entidades del gobierno central, cuyas contrataciones
están cubiertas por este Título;
(b) en la subsección 2, las entidades del gobierno sub-central, cuyas
contrataciones están cubiertas por este Título;
(c) en la subsección 3, todas las otras entidades, cuyas contrataciones están
cubiertas por este Título;
(d) en la subsección 4, las mercancías cubiertos por este Título;
(e) en la subsección 5, los servicios cubiertos por este Título, salvo los
servicios de la construcción;
(f) en la subsección 6, los servicios de construcción cubiertos por este Título;
y
(g) en la subsección 7, las Notas generales.
5. Cuando una entidad contratante, en el contexto de una contratación
pública cubierta, exija a personas no cubiertas por el Apéndice 1 del AnexoXII
(Contratación pública) de una Parte que contraten con arreglo a requisitos
especiales, el artículo 175 será aplicable mutatis mutandisa esos requisitos.
Valoración
6. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se
trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante no
fraccionará la contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni
utilizará un método de valoración especial para calcular el valor de la
contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación
de este Título.
7. Una entidad contratante incluirá una estimación del valor total máximo
de la contratación a lo largo de toda su duración, tanto si se adjudique a uno o
varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración,
incluyendo primas, honorarios, comisiones e intereses.
Cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, la entidad
contratante incluirá la estimación del valor máximo total de la contratación,
inclusive las compras opcionales.
8. Si una convocatoria de licitación para una contratación pública da
lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de
contratos (en adelante “contratos iterativos”), la base para calcular el valor
total máximo será:
(a) el valor máximo total de la contratación durante todo el período de su
vigencia; o
(b) el valor de los contratos iterativos del mismo tipo de mercancía o servicio,
adjudicados durante los12meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la
entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios
previstos en los12meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del
servicio que se contrata; o
(c) el valor estimado de los contratos iterativos del mismo tipo de mercancía o
servicio, que se adjudicarán durante los12meses siguientes a la adjudicación del
contrato inicial o el ejercicio fiscal de la entidad contratante.
9. Ninguna disposición de este Título impedirá a una Parte desarrollar
nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales,
siempre que sean compatibles con este Título.
ARTÍCULO 174
Excepciones
Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de modo que
constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las
Partes o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna
disposición de este Título será interpretada en el sentido de que impida a una
Parte adoptar o aplicar medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal,
incluyendo las respectivas medidas medioambientales;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por
discapacitados, instituciones de beneficencia, o en régimen de trabajo
penitenciario.
ARTÍCULO 175
Principios generales
1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública
cubierta:
(a) la Parte UE, incluidas sus entidades contratantes59, otorgarán inmediata e
incondicionalmente a las mercancías y servicios de los Países Andinos
signatarios, y a los proveedores de los Países Andinos signatarios que ofrezcan
tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado
a sus propios mercancías, servicios y proveedores;
(b) cada País Andino signatario, incluidas sus entidades contratantes, otorgarán
inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la Parte UE, y a
los proveedores de la Parte UE que ofrezcan tales mercancías y servicios, un
trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios mercancías,
servicios y proveedores.
2. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes no deberá:
(a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que
el otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio en razón del grado
de afiliación o propiedad extranjera; o
(b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que las
mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada
contratación pública sean mercancías o servicios de otra Parte.
Ejecución de la contratación pública
3. Una entidad contratante realizará la contratación pública cubierta de
una manera transparente e imparcial que evite conflictos de intereses e impida
prácticas corruptas.
Procedimientos de licitación
4. Una entidad contratante utilizará métodos tales como la licitación
pública, la licitación selectiva y la contratación directa, de conformidad con
su legislación nacional, en cumplimiento de este Título.
Uso de medios electrónicos
5. Cuando la contratación pública cubierta se lleve a cabo a través de medios
electrónicos, la entidad contratante:
(a) se asegurará de que la contratación pública se realice utilizando sistemas
de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los
relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información,
que sean accesibles en general e interoperables con los sistemas de tecnología
de la información y los programas informáticos accesibles en general; y
(b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de
participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la
recepción y la prevención del acceso inadecuado.
Reglas de origen
6. Para los efectos de la contratación pública cubierta, ninguna Parte
aplicará a las mercancías o servicios importados de o suministrados por otra
Parte reglas de origen que sean diferentes de las que la Parte aplique en ese
mismo momento en el curso de transacciones comerciales normales a las
importaciones o al suministro de las mismas mercancías y servicios procedentes
de la misma Parte .Compensaciones
7. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Título o su
Anexo, ninguna Parte buscará, tendrá en cuenta, impondrá o exigirá una
compensación.Medidas no específicas a la contratación pública
8. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables a los derechos aduaneros y
cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o con motivo de esta,
al método de recaudación de dichos derechos y cargas, a otros reglamentos o
formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de
servicios que no sean las medidas que rigen la contratación pública cubierta.
ARTÍCULO 176
Publicación de información sobre contratación pública
1. Cada Parte:
(a) publicará sin demora las medidas de aplicación general relativas a la
contratación pública cubierta, así como sus modificaciones, en un medio
electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y
sea de fácil acceso al público;
(b) proporcionará una explicación de dichas medidas a otra Parte, a solicitud de
la misma;
(c) listará en el Apéndice 2 del Anexo XII (Contratación pública), el medio
electrónico o impreso en que la Parte publique la información descrita en el
subpárrafo (a); y
(d) listará en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación pública), el medio
electrónico en que la Parte publique los avisos previstos en el presente
artículo y en los artículos 177, 180, párrafo 1, y 188, párrafo 2.
2. Cada Parte notificará sin demora a las otras Partes toda modificación
a su información listada en los Apéndices 2 o 3 del Anexo XII (Contratación
pública).
ARTÍCULO 177
Publicación de avisos
Aviso de contratación pública prevista
1. Las entidades contratantes publicarán para cada contratación pública
cubierta, un aviso de la contratación pública prevista en el medio que
corresponda y que esté listado en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación
pública), excepto en las circunstancias descritas en el artículo 185. Cada aviso
incluirá la información descrita en el Apéndice 4
del Anexo XII (Contratación pública). Los avisos serán accesibles por medios
electrónicos sin costo alguno a través de un solo punto de acceso.Aviso sobre
planes de contratación pública
2. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, lo
antes posible en cada ejercicio fiscal, un aviso de sus planes de contratación
pública futura. Dicho aviso deberá incluir el objeto de la contratación pública
y la fecha en que se prevé la publicación del aviso de la contratación pública
prevista.
3. Las entidades contratantes listadas en la subsección3 del Apéndice1
del Anexo XII (Contratación pública), podrán utilizar el aviso de su plan de
contratación pública futura como si fuera un aviso de contratación pública
prevista, a condición de que el aviso de su plan de contratación pública incluya
toda la información mencionada en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación
pública) de la que dispongan, así como una declaración de que los proveedores
interesados deberán manifestar su interés en la contratación pública a la
entidad contratante.
ARTÍCULO 178
Condiciones de participación
1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones de participación
en una contratación pública a aquéllas que sean esenciales para asegurarse de
que el proveedor tiene las capacidades jurídica, financiera, comercial y técnica
para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.
2. Para determinar si un proveedor reúne las condiciones de
participación, la entidad contratante verificará la capacidad financiera,
comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales,
tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, y
no impondrá la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una
contratación pública, una entidad contratante de una Parte le haya adjudicado
previamente uno o varios contratos, o que el proveedor tenga experiencia previa
en el territorio de una Parte.
3. Para realizar la determinación a la que se refiere el párrafo 2, una
entidad contratante basará su evaluación en las condiciones que haya
especificado previamente en los avisos o en el pliego de condiciones.
4. Las entidades contratantes podrán excluir a un proveedor por motivos
tales como quiebra, declaraciones falsas, deficiencias significativas o
persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación sustantiva
contenida en uno o varios contratos anteriores, sentencias por delitos graves u
otras sentencias por infracciones públicas graves, faltas profesionales, o
impago de impuestos.
5. Las entidades contratantes podrán pedir al licitador que indique en su
oferta la parte del contrato que dicho licitador tenga intención de subcontratar
a terceros y cualquier subcontratista propuesto. Esta indicación no afectará la
responsabilidad del contratista principal.
ARTÍCULO 179
Licitación selectiva
1. Cuando una entidad contratante vaya a utilizar la licitación
selectiva, la entidad:
(a) incluirá en el aviso de la contratación pública prevista, como mínimo, la
información especificada en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública),
párrafos(a), (b), (d), (e), (h) e (i), e invitará a los proveedores a presentar
una solicitud de participación; y (b) facilitará a los proveedores calificados,
a más tardar al inicio del plazo previsto para la presentación de ofertas, como
mínimo la información indicada en Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación
pública), párrafos(c), (f) y (g).
2. Las entidades contratantes reconocerán como proveedores calificados a
cualquier proveedor nacional o de otra Parte que cumpla con las condiciones de
participación en una contratación pública determinada, a menos que la entidad
contratante señale, en su aviso de contratación pública prevista, cualquier
limitación al número de proveedores a los que se les permitirá presentar una
oferta y los criterios para seleccionarlos.
3. Cuando el pliego de condiciones no esté disponible públicamente a
partir del día de publicación del aviso al que se refiere el párrafo 1, la
entidad contratante deberá asegurarse que dicho pliego se ponga simultáneamente
a disposición de todos los proveedores calificados seleccionados de acuerdo con
el párrafo 2.
ARTÍCULO 180
Lista de uso múltiple60
1. Las entidades contratantes podrán establecer o mantener una lista de
uso múltiple de proveedores, a condición de que se publique anualmente un aviso
invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista, y
si este es publicado por medios electrónicos, lo hagan accesible de manera
permanente en un medio correspondiente de los enumerados en el Apéndice 3 del
Anexo XII (Contratación pública). Tal aviso incluirá la información establecida
en el Apéndice 5 del Anexo XII (Contratación pública).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el período de
validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad
contratante podrá publicar el aviso mencionado en dicho párrafo una sola vez, al
comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el aviso indique
el período de validez y que no se publiquen nuevos avisos.
3. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su
inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporarán en la
lista a todos los proveedores calificados en un plazo razonablemente breve.
4. Las entidades contratantes podrán usar un aviso invitando a los
proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple como aviso de
contratación pública prevista, siempre y cuando:
(a) el aviso sea publicado de acuerdo con el párrafo 1 e incluya la información
requerida en el Apéndice 5 del Anexo XII (Contratación pública), y toda la
información requerida por el Apéndice4 del Anexo XII (Contratación pública) que
esté disponible, y contenga una declaración de que dicho aviso constituye un
aviso de contratación pública prevista;
(b) la entidad suministrará sin demora a los proveedores que hayan expresado su
interés a la entidad en una contratación pública determinada, información
suficiente para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluyendo el
resto de la información requerida por el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación
pública), en la medida en que dicha información esté disponible; y
(c) un proveedor que haya solicitado su inclusión en la lista de uso múltiple de
acuerdo con el párrafo 3, podrá hacer una oferta en una determinada contratación
pública, siempre y cuando haya suficiente tiempo para que la entidad contratante
examine si cumple con las condiciones para participar.
5. Las entidades contratantes informarán sin demora a cualquier proveedor
que presente una solicitud de participación en una contratación pública o una
solicitud para la inclusión en la lista de uso múltiple sobre su decisión en
cuanto a la solicitud.
6. Cuando una entidad contratante rechace una solicitud de un proveedor
para participar en una contratación pública o una solicitud para su inclusión en
la lista de uso múltiple, o cese de reconocer como calificado a un proveedor, o
lo retire de la lista de uso múltiple, la entidad sin demora al proveedor y, a
solicitud del proveedor, le dará una explicación por escrito sobre las razones
de su decisión.
ARTÍCULO 181
Especificaciones técnicas
1. Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán o aplicarán
especificaciones técnicas ni prescribirán procedimientos de evaluación de la
conformidad con el propósito de crear obstáculos innecesarios al comercio
internacional, o que tengan ese efecto.
2. Al prescribir las especificaciones técnicas para las mercancías o
servicios objeto de contratación, las entidades contratantes, según proceda:
(a) establecerán las especificaciones técnicas más bien en función de las
propiedades de uso y empleo y de los requisitos funcionales en lugar de su
diseño o de sus características descriptivas; y
(b) basarán las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando
estas existan o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas
nacionales reconocidas o en códigos de construcción.
3. Cuando se usen el diseño o las características descriptivas en las
especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando
proceda, que considerarán las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que
se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la
inclusión en el pliego de condiciones de la expresión “o equivalente” u otra
similar.
4. Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas
que exijan determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales,
patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados
orígenes, fabricantes o proveedores, ni harán referencia a ellos, a menos que no
haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los
requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos,
la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión “o equivalente”
u otra similar.
5. Las entidades contratantes no recabarán ni aceptarán de una persona
que pueda tener un interés comercial en la contratación pública, asesoramiento
susceptible de ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier
especificación técnica para una contratación pública determinada, de forma que
su efecto sea excluir la competencia.
6. Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, de
conformidad con el presente artículo, preparar, adoptar o aplicar
especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos
naturales o proteger el medio ambiente.
ARTÍCULO 182
Pliego de condiciones
1. Las entidades contratantes pondrán a disposición de los proveedores
pliegos de condiciones que incluyan toda la información necesaria para que
puedan preparar y presentar ofertas adecuadas. Salvo si esa información se ha
facilitado en el aviso de la contratación pública prevista, el pliego de
condiciones incluirá una descripción completa de los requisitos establecidos en
el Apéndice8 del Anexo XII
(Contratación pública).
2. Las entidades contratantes responderán sin demora a cualquier
solicitud razonable de información pertinente por parte de un proveedor
participante en la contratación, siempre que la información suministrada no le
dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en la contratación.
3. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad
contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el aviso de
contratación pública prevista o en el pliego de condiciones proporcionado a los
proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un aviso o pliego de
condiciones, transmitirá por escrito tales modificaciones:
(a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la
modificación de la información, si la entidad conoce a esos proveedores, y en
todos los demás casos, de la misma forma en que se facilitó la información
inicial; y
(b) con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir
modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según
proceda.ARTÍCULO 183
Plazos
Las entidades contratantes, de acuerdo con sus propias necesidades razonables,
darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar
solicitudes de participación en una contratación pública y ofertas adecuadas,
teniendo en cuenta factores tales como la naturaleza y complejidad de la
contratación, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo necesario para
transmitir las ofertas desde el extranjero o dentro del territorio nacional
cuando no se utilicen medios electrónicos. Los plazos aplicables serán los
establecidos en el Apéndice6
del Anexo XII (Contratación pública).
ARTÍCULO 184
Negociaciones
1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren
negociaciones:
(a) en el contexto de contrataciones públicas en las que se haya indicado dicha
intención en el aviso de contratación pública prevista; o
(b) si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente
la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los
avisos o en el pliego de condiciones.
2. Las entidades contratantes:
(a) se asegurarán de que cualquier eliminación de proveedores que participen en
las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación
establecidos en el aviso de la contratación pública prevista o en el pliego de
condiciones; y
(b) en la medida en que sea aplicable, al término de las negociaciones,
concederán a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo
máximo para presentar ofertas nuevas o revisadas.
ARTÍCULO 185
Contratación directa
Las entidades contratantes podrán usar contratación directa y decidir no aplicar
los artículos 177 a 180, 182 a 184, 186 y 187 únicamente en las siguientes
condiciones:
(a) cuando:
(i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado
participar;
(ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales del
pliego de condiciones;(iii) ningún proveedor reúne las condiciones de
participación; o
(iv) haya habido colusión en la presentación de ofertas;siempre que no se
modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones;
(b) cuando sólo un proveedor determinado pueda suministrar las mercancías o los
servicios y no haya otras mercancías o servicios razonablemente sustitutivos o
equivalentes debido a que la contratación pública concierna a una obra de arte,
debido a la protección de patentes, derecho de autor u otros derechos
exclusivos, o debido a la inexistencia de competencia por razones técnicas, como
en el caso de la contratación de servicios “intuitu personae”;
(c) para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías
o servicios que no estaban incluidas en la contratación pública inicial, cuando
el cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales:
(i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de
intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos,
servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación pública inicial;
y
(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial
de los costos para la entidad contratante;
(d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de
extrema urgencia debido a acontecimientos imprevistos por la entidad
contratante, las mercancías o servicios no se puedan obtener a tiempo mediante
licitaciones públicas o selectivas;
(e) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos
básicos (mercado de commodities);
(f) cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o
servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución
de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación
original;
(g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente
favorables que sólo ocurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones
extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración
judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores
habituales; o
(h) en el caso de contratos adjudicados al ganador del concurso de diseño,
siempre y cuando el concurso se haya realizado de forma compatible con los
principios de este Título, y los participantes sean juzgados por un jurado
independiente con objeto de adjudicar el contrato de diseño al ganador.
ARTÍCULO 186
Subastas electrónicas
Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación pública
cubierta utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta
proporcionará a cada participante:
(a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se
base en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y
que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la
subasta;
(b) los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta,
si el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y
(c) cualquier otra información pertinente sobre la realización de la subasta.
ARTÍCULO 187
Tratamiento de las ofertas y adjudicación de los contratos
1. Las entidades contratantes recibirán, abrirán y tratarán todas las
ofertas de conformidad a procedimientos que garanticen la equidad y la
imparcialidad del proceso de contratación pública y la confidencialidad de las
ofertas. Las entidades contratantes también tratarán las ofertas de manera
confidencial, al menos hasta la apertura de estas.
2. A fin de que pueda ser tomada en consideración a efectos de la
adjudicación de un contrato, una oferta deberá presentarse por escrito y
cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en
los avisos y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que
reúna las condiciones para la participación.
3. Salvo que una entidad contratante decida no adjudicar un contrato por
motivos de interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que
la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el
contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación
establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, haya presentado la
oferta más ventajosa, o cuando el único criterio sea el precio, el precio más
bajo.
4. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio
sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la
entidad podrá verificar con el proveedor que este reúne las condiciones de
participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 188
Transparencia de la información sobre contratación pública
1. Las entidades contratantes
informarán sin demora a los proveedores participantes de sus decisiones sobre
las adjudicaciones de contratos y lo harán por escrito cuando un proveedor así
lo solicitara. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189, párrafos 2 y 3,
y siempre que un proveedor así lo solicite, la entidad contratante proporcionará
al proveedor una explicación de las razones por las cuales no eligió su oferta y
las
ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.
2. Dentro de un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de
cada contrato cubierto por este Título, la entidad contratante publicará un
aviso de adjudicación del contrato que incluirá por lo menos la información
contenida en el Apéndice 7 del Anexo XII (Contratación pública), en el medio
impreso o electrónico que corresponda listado en el Apéndice 2 del Anexo XII
(Contratación pública). Cuando la entidad publique el aviso sólo por un medio
electrónico, la información deberá permanecer disponible fácilmente durante un
período de tiempo razonable.
3. Una entidad contratante guardará informes y registros de los
procedimientos de licitación relacionada con la contratación pública cubierta,
incluidos los informes estipulados en el Apéndice 7 del Anexo XII (Contratación
pública), y conservará dichos informes durante un plazo de al menos tres años
después de la fecha de adjudicación de un contrato.
ARTÍCULO 189
Divulgación de información
1. Una Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará sin demora la
información necesaria para determinar si una contratación pública se realizó de
forma justa e imparcial y de conformidad con el presente Título, incluyendo
información sobre las características y ventajas relativas de la oferta
seleccionada. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la
competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la
revelará a ningún proveedor, salvo previa consulta y consentimiento de la Parte
que haya facilitado esa información.
2. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones del presente
Título, las Partes, incluidas sus entidades contratantes, no facilitarán a
ningún proveedor información que pueda perjudicar la competencia leal entre
proveedores.
3. Ninguna disposición de este Título se interpretará en el sentido de
exigir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos
de revisión, revelar información confidencial, si esa divulgación pudiera
constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes, pudiera perjudicar la
competencia leal entre proveedores, perjudicara los intereses comerciales
legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual, o
sea de otra manera contraria al interés público.
ARTÍCULO 190
Procedimientos internos de revisión
1. Cada Parte mantendrá o establecerá un procedimiento de revisión
administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio,
mediante el cual el proveedor que tenga o haya tenido un interés en una
contratación pública cubierta pueda impugnar:
(a) una violación de este Título; o
(b) cuando el proveedor no tenga derecho a impugnar directamente una violación
de este Título con arreglo a la legislación nacional de la Parte, la falta de
cumplimiento de las medidas de una Parte destinadas a la aplicación de este
Título; que surja en el contexto de dicha contratación pública cubierta.
2. Las normas de procedimiento para las impugnaciones realizadas de
conformidad con el párrafo 1 constarán por escrito y estarán a disposición del
público.
3. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una
contratación pública cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una
reclamación por una violación o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo
1, la Parte correspondiente alentará a su entidad contratante y al proveedor a
que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad
contratante examinará de forma imparcial y oportuna cualquier reclamación de ese
tipo de forma que no perjudique la participación del proveedor en contrataciones
públicas en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar
medidas correctivas de conformidad con el procedimiento de revisión
administrativa o judicial.
4. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente
para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún casoserá inferior a
10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido
conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería
haber tenido conocimiento.
5. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad
administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades
contratantes, para recibir y examinar las impugnaciones presentadas por los
proveedores en el contexto de una contratación pública cubierta.
6. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el
párrafo 5 examine inicialmente una impugnación, la Parte correspondiente
asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad
administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad
contratante cuya contratación es objeto de la impugnación. Cuando el órgano de
revisión no sea un tribunal, sus decisiones deberán estar sometidas a revisión
judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:
(a) la entidad contratante responda por escrito a la impugnación y de a conocer
todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;
(b) los participantes en el procedimiento (en adelante “participantes”) tengan
derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la
impugnación;
(c) los participantes tengan el derecho de ser representados y estar asistidos;
(d) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
(e) los participantes tengan derecho a solicitar que el procedimiento sea
público y que puedan presentarse testigos; y
(f) las decisiones o recomendaciones relacionadas con las solicitudes de
impugnación por los proveedores sean presentadas por escrito y oportunamente, e
incluyan una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.
7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan:
(a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de
participar en la contratación pública. Esas medidas provisionales podrán tener
por efecto la suspensión del proceso de contratación pública. Los procedimientos
podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias
desfavorables primordiales para los intereses afectados, incluido el interés
público, al decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se proporcionará por
escrito justificación ante la no adopción de esas medidas; y
(b) la rectificación de una violación del presente Título o una compensación por
los daños o perjuicios sufridos, cuando el órgano de revisión haya determinado
la existencia de una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo
1. Dicha rectificación o compensación podrá limitarse a los costos de la
preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o a
ambos.
ARTÍCULO 191
Modificaciones y rectificaciones de la cobertura
1. Cuando una Parte modifique su cobertura sobre contratación pública de
conformidad con este Título, dicha Parte:
(a) notificará a las otras Partes por escrito; e
(b) incluirá en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios
apropiados a las otras Partes para mantener un nivel de la cobertura comparable
a aquél existente antes de la modificación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 1(b), una Parte no
necesitará otorgar ajustes compensatorios cuando:
(a) la modificación en cuestión sea una modificación menor o una rectificación
puramente de naturaleza formal; o
(b) la propuesta de modificación cubra a una entidad sobre la que la Parte ha,
efectivamente, eliminado su control o influencia.
3. Si otra Parte no está de acuerdo en que:
(a) el ajuste propuesto en el subpárrafo1(b) es adecuado para mantener un nivel
comparable a una cobertura mutuamente acordada;
(b) la modificación propuesta es una modificación menor o una rectificación de conformidad con el subpárrafo 2(a); o(c) la modificación propuesta cubre a una entidad sobre la que la Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia de conformidad con el subpárrafo 2(b); dicha otra Parte deberá objetar por escrito dentro de los30días siguientes a la fecha de recepción de la notificación referida en el párrafo 1 o se considerará que se ha alcanzado un acuerdo sobre el ajuste o modificación propuesta, incluso a fines del Título XII (Solución de Controversias).
4. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo en el Comité de Comercio sobre
la modificación, rectificación o enmienda propuesta, incluyendo cuando una Parte
no haya objetado dentro de los 30 días de conformidad al párrafo 3, las Partes
modificarán el Anexo pertinente.
5. La Parte UE puede, en cualquier momento, emprender negociaciones
bilaterales con cualquier País Andino signatario con la finalidad de profundizar
el acceso a los mercados mutuamente otorgado de conformidad con este Título.
ARTÍCULO 192
Participación de las micro, pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes reconocen la importancia de la participación de las MIPYMES
en la contratación pública.
2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas
empresariales entre proveedores de las Partes, y en particular de las MIPYMES,
incluyendo la participación conjunta en los procedimientos de licitación.
3. Las Partes convienen intercambiar información y trabajar de manera
conjunta con la finalidad de facilitar el acceso de las MIPYMES a los
procedimientos, métodos y requisitos contractuales de la contratación pública,
enfocándose en sus necesidades especiales.
ARTÍCULO 193
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como una vía
para conseguir un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de
contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en
particular para los micro, pequeños y medianos proveedores.
2. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar en temas tales
como:
(a) el intercambio de experiencias e información, tales como marcos
reglamentarios, mejores prácticas y estadísticas;
(b) el desarrollo y uso de medios electrónicos de información en los sistemas de
contratación pública;
(c) la capacitación y asistencia técnica a los proveedores en materia de acceso
al mercado de la contratación pública;
(d) el fortalecimiento institucional para la aplicación de las disposiciones de
este Título, incluida la capacitación o formación de los funcionarios públicos;
y
(e) la creación de capacidad de proporcionar un acceso multilingüe a las
oportunidades de contratación pública.
3. Previa solicitud al respecto y según sea apropiado, la Parte UE
prestará asistencia a los posibles proveedores de los Países Andinos signatarios
para la presentación de sus ofertas y la selección de las mercancías o servicios
que puedan interesar a las entidades contratantes de la Unión Europea o de sus
Estados Miembros. Igualmente, la Parte UE les ayudará a cumplir con los
reglamentos técnicos y normas relativos a las mercancías o servicios que sean
objeto de la contratación pública prevista.
ARTÍCULO 194
Subcomité sobre Contratación Pública
1. Las Partes establecen un Subcomité sobre Contratación Pública
compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Subcomité:
(a) evaluará la aplicación de este Título, incluido el aprovechamiento de las
oportunidades ofrecidas por un mayor acceso a la contratación pública y
recomendará a las Partes las actividades que sean apropiadas;
(b) evaluará y hará un seguimiento de las actividades de cooperación que
presenten las Partes; y
(c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, párrafo 5, considerará la
celebración de negociaciones adicionales con el objetivo de ampliar la cobertura
de este Título.
3. El Subcomité sobre Contratación Pública se reunirá a solicitud de una
Parte en el lugar y fecha que se acuerde, y llevará un registro escrito de sus
reuniones.
Título VII
PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 195
Objetivos
Los objetivos del presente Título son:
(a) promover la innovación y la creatividad y facilitar la producción y
comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y
(b) lograr un adecuado y efectivo nivel de protección y observancia de los
derechos de propiedad intelectual que contribuya a la transferencia y difusión
de la tecnología y que favorezca el bienestar social y económico y el equilibrio
entre los derechos de los titulares y el interés público.
Naturaleza y ámbito de las obligaciones
1. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de laOMC (en adelante el “Acuerdo sobre los ADPIC”), así como, de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual y de los acuerdos administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, la “OMPI”), de los que las Partes son parte.
2. Las disposiciones del presente Título complementarán y especificarán
los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre losADPIC y
otros acuerdos multilaterales de propiedad intelectual de los que las Partes son
parte y por lo tanto, ninguna disposición de este Título irá en contra o estará
en detrimento de lo dispuesto en dichos acuerdos multilaterales.
3. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un
equilibrio entre los derechos de los titulares de derechos de propiedad
intelectual y los intereses del público, en particular respecto a la educación,
la cultura, la investigación, la salud pública, la seguridad alimentaria, el
medio ambiente, el acceso a la información y la transferencia de tecnología.
4. Las Partes reconocen y reafirman los derechos y obligaciones
establecidas en virtud del Convenio sobre Diversidad Biológica (en adelante “CDB”)
adoptado el 5 de junio de 1992, y apoyan y fomentan los esfuerzos para
establecer una relación de mutuo apoyo entre el Acuerdo sobre losADPIC y dicho
Convenio.
5. Para los efectos del presente Acuerdo, derechos de propiedad
intelectual comprende:
(a) derecho de autor, incluyendo derecho de autor en programas de ordenador y
bases de datos;
(b) derechos conexos al derecho de autor;
(c) patentes;
(d) marcas;
(e) nombres comerciales en la medida en que estén protegidos como derechos
exclusivos de propiedad en la legislación nacional correspondiente;
(f) diseños;
(g) esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;
(h) indicaciones geográficas;
(i) variedades vegetales; y
(j) protección de información no divulgada.
6. Para los efectos de este Acuerdo, la protección de propiedad
intelectual incluye la protección contra la competencia desleal conforme a lo
previsto en el artículo10bis del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial (tal como fue revisado por el Acta de Estocolmo de 1967)
(en adelante el “Convenio de París”).
ARTÍCULO 197
Principios generales
1. Considerando las disposiciones de este Título, cada Parte, al formular
o modificar sus leyes y reglamentos, podrá hacer uso de las excepciones y
flexibilidades permitidas por los acuerdos multilaterales relacionados con la
propiedad intelectual, en particular al adoptar las medidas necesarias para
proteger la salud pública y la nutrición de la población, y garantizar el acceso
a medicamentos.
2. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración de la Cuarta
Conferencia Ministerial en Doha y en especial la Declaración relativa al Acuerdo
sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptadas el 14 de noviembre de 2001 en Doha
por la Conferencia Ministerial de la OMC y sus desarrollos posteriores. En este
sentido, las Partes asegurarán que la interpretación e implementación de los
derechos y obligaciones asumidos en virtud del presente Título será compatible
con dicha Declaración.
3. Las Partes contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión
del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo6 de la
Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así
como del Protocolo Modificatorio del Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en
Ginebra el 6 de diciembre de 2005.
4. Las Partes reconocen asimismo, la importancia de promover la
implementación de la Resolución WHA61.21 Estrategia Global y Plan de Acción
relativa a la Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada por la
Asamblea Mundial de la Salud el 24 de mayo de 2008.
5. De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, ninguna disposición de
este Título impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el
abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a
prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en
detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
6. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al
fortalecimiento de las capacidades nacionales, con el fin de establecer una base
tecnológica sólida y viable.
7. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y
la comunicación en la utilización de las obras literarias y artísticas, las
interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las
emisiones de radiodifusión, y, por consiguiente, la necesidad de otorgar una
adecuada protección a los derechos de autor y los derechos conexos en el entorno
digital.
ARTÍCULO 198
Trato nacional
Cada Parte concederá a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección61 de la
propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los
artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 199
Trato de nación más favorecida
Respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro
país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de las otras
Partes, a reserva de las excepciones ya previstas en los artículos 4 y 5 del
Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 200
Agotamiento del derecho
Cada Parte tendrá la libertad para establecer su propio régimen de agotamiento
de los derechos de propiedad intelectual, conforme a las disposiciones del
Acuerdo sobre los ADPIC.
CAPÍTULO 2
PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y EL CONOCIMIENTO TRADICIONAL
ARTÍCULO 201
1. Las Partes reconocen la importancia y el valor de la diversidad
biológica y sus componentes y de los conocimientos, innovaciones y prácticas
tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales62. Las Partes
además reafirman sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen
los derechos y obligaciones establecidos por el CDB respecto al acceso a los
recursos genéticos, y a la distribución justa y equitativa de beneficios
derivados de la utilización de estos recursos genéticos.
2. Las Partes reconocen la contribución pasada, presente y futura de las
comunidades indígenas y locales a la conservación y uso sostenible de la
diversidad biológica y todos sus componentes y, en general, la contribución de
los conocimientos tradicionales63de sus comunidades indígenas y locales a la
cultura y al desarrollo económico y social de las naciones.
3. Con sujeción a sus legislaciones nacionales, las Partes, de
conformidad con el artículo8(j) del CDB respetarán, preservarán y mantendrán los
conocimientos, las innovaciones y prácticas de sus comunidades indígenas y
locales que entrañen estilos de vida tradicionales pertinentes para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, y
promoverán su aplicación más amplia sujeto al consentimiento informado previo de
los poseedores de tales conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán la
equitativa distribución de beneficios derivados de tales conocimientos,
innovaciones y prácticas.
4. De conformidad con el artículo 15 párrafo 7 del CDB, las Partes
reafirman su obligación de tomar medidas con el objetivo de distribuir de una
manera justa y equitativa los beneficios que surjan de la utilización de
recursos genéticos. Las Partes asimismo reconocen que los términos mutuamente
acordados podrán incluir obligaciones de distribución de beneficios relacionadas
con derechos de propiedad intelectual derivados del uso de recursos genéticos y
del conocimiento tradicional asociado.
5. Colombia y la Parte UE colaborarán en clarificar el asunto y concepto
de la apropiación indebida de los recursos genéticos y de los conocimientos,
innovaciones y prácticas tradicionales asociados, con el objeto de encontrar,
según corresponda y de conformidad con las disposiciones de la legislación
internacional y nacional, las medidas para abordar este tema.
6. Las Partes cooperarán, con sujeción a sus legislaciones nacionales y
al Derecho Internacional, para asegurar que los derechos de propiedad
intelectual apoyen y no se opongan a los derechos y obligaciones delCDB, en lo
que respecta a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales
asociados de las comunidades indígenas y locales en sus respectivos territorios.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 16
párrafo 3 del CDB en relación con los países proveedores de recursos genéticos,
para tomar medidas con el objetivo de asegurar el acceso a la tecnología que
utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones
mutuamente acordadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio de
los derechos y obligaciones en virtud del artículo 31 del Acuerdo sobre los
ADPIC.
7. Las Partes reconocen la utilidad de exigir la divulgación del origen o
la fuente de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales
asociados en las solicitudes de patente, considerando que esto contribuye a la
transparencia sobre los usos de los recursos genéticos y de los conocimientos
tradicionales asociados.
8. Las Partes establecerán, de conformidad con su derecho interno, los
efectos de la aplicación de tal requisito con el fin de apoyar el cumplimiento
de las disposiciones que regulan el acceso a los recursos genéticos y a los
conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados.
9. Las Partes procurarán facilitar el intercambio de información sobre
las solicitudes de patente y las patentes concedidas relacionadas con recursos
genéticos y conocimientos tradicionales asociados, con el objetivo de que en el
examen de fondo, especialmente en la determinación del estado de la técnica,
dicha información pueda ser considerada.
10. Con sujeción a las disposiciones del Capítulo 6 (Cooperación) de este
Título, las Partes cooperarán sobre la base de términos mutuamente acordados, en
el entrenamiento de examinadores de patente para la revisión de las solicitudes
de patentes relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales
asociados.
11. Las Partes reconocen que las bases de datos o bibliotecas digitales
que contengan información relevante constituyen herramientas útiles para el
examen de patentabilidad de las invenciones relacionadas con recursos genéticos
y conocimientos tradicionales asociados.
12. De conformidad con la legislación nacional e internacional aplicable,
las Partes acuerdan colaborar en la aplicación de marcos nacionales sobre acceso
a los recursos genéticos y al conocimiento, innovaciones y prácticas
tradicionales asociadas.
13. Las Partes, previo acuerdo mutuo, podrán revisar este Capítulo a la
luz de los resultados y conclusiones de las discusiones multilaterales.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES RELACIONADASCON DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN 1
MARCAS
ARTÍCULO 202
Acuerdos internacionales
1. Las Partes observarán los derechos y obligaciones existentes en virtud
del Convenio de Paris y el Acuerdo sobre los ADPIC.
2. La Unión Europea y Colombia se adherirán al Protocolo concerniente al
Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcasadoptado en Madrid
el 27 de junio de 1989 (en adelante el “Protocolo de Madrid”) en un plazo de 10
años contados desde la firma de este Acuerdo. Perú hará todos los esfuerzos
razonables para adherir al Protocolo de Madrid.
3. La Unión Europea y Perú harán todos los esfuerzos razonables para
cumplir con el Tratado sobre el Derecho de Marcas adoptado en Ginebra el 27 de
octubre de 1994(en adelante el “Tratado sobre el Derecho de Marcas”). Colombia
hará todos los esfuerzos razonables para adherir al Tratado sobre el Derecho de
Marcas.
ARTÍCULO 203
Requisitos para el registro
Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio en el mercado cualquier
signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir las mercancías o
servicios de una empresa de aquellos de otra empresa. Tales signos podrán estar
constituidos, en particular, por palabras, incluidas combinaciones de palabras,
nombres de persona, letras, números, elementos figurativos, sonidos y
combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando
los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir las mercancías o
servicios pertinentes, una Parte podrá supeditar la posibilidad de registro de
los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Una Parte
podrá exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles
visualmente.
ARTÍCULO 204
Procedimiento de registro
1. Las Partes utilizarán la clasificación establecida por el Arreglo de
Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el
Registro de las Marcas adoptado en Niza el 15 de junio de 1957, y sus
modificaciones vigentes, para clasificar los productos y servicios a los cuales
se aplican las marcas.
2. Cada Parte64 establecerá un sistema para el registro de marcas en el
que cada decisión final tomada por la autoridad competente en materia de marcas
esté debidamente motivada y por escrito. Los motivos del rechazo del registro de
una marca serán comunicados por escrito al solicitante, quien tendrá la
posibilidad de impugnar tal respuesta negativa y recurrir la decisión final
respectiva ante un Tribunal. Cada Parte asegurará la posibilidad de oponerse a
las solicitudes de registro de marca. Tales procedimientos de oposición serán
contradictorios. Cada Parte establecerá una base de datos electrónica disponible
al público sobre solicitudes y registros de marcas.
ARTÍCULO 205
Marcas notoriamente conocidas
Las Partes cooperarán con el propósito de dar una efectiva protección a las
marcas notoriamente conocidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 bis
del Convenio de París y en el artículo 16.2 y 16.3 del Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 206
Excepciones a los derechos conferidos por una marca
1. Siempre que los legítimos intereses de los titulares de las marcas y
de los terceros sean tenidos en cuenta, cada Parte establecerá como excepción
limitada65 a los derechos conferidos por una marca, el uso leal en el curso del
comercio de su propio nombre y dirección, o términos descriptivos relativos a la
especie, calidad, cantidad, destino, valor, origen geográfico, época de
producción de los productos o de la prestación de los servicios u otras
características de los mismos.
2. Cada Parte establecerá también excepciones limitadas permitiendo a una
persona el uso de una marca cuando este sea necesario para indicar el destino
del producto o servicio, en particular como repuestos o accesorios, siempre que
sea usada de conformidad con prácticas industriales y comerciales honestas.
SECCIÓN 2
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
ARTÍCULO 207
Ámbito de aplicación de esta Sección
Respecto al reconocimiento y protección de indicaciones geográficas que son
originarias en el territorio de una Parte, se aplica lo siguiente:
(a) las indicaciones geográficas son, para los efectos de este Título,
indicaciones constituidas por el nombre de un país, región o lugar determinado,
o por una denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se
refiere a una zona geográfica determinada, utilizadas para designar un producto
originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características del
producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se
produce, incluidos sus factores naturales y humanos inherentes;
(b) las indicaciones geográficas de una Parte a ser protegidas por otra Parte,
sólo estarán sujetas a este Título si son reconocidas y declaradas como tales en
el país de origen;
(c) cada Parte protegerá las indicaciones geográficas para los productos
agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados
listados en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas),
de conformidad con los procedimientos referidos en el artículo 208 desde la
entrada en vigor del presente Acuerdo;
(d) las indicaciones geográficas para productos distintos a productos agrícolas
y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados listados en el
Apéndice 2 del AnexoXIII (Listas de indicaciones geográficas), podrán ser
protegidas de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte.
Las Partes reconocen que las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice 2
del Anexo XIII (Listas de Indicaciones geográficas) están protegidas como
indicaciones geográficas en el país de origen;
(e) el uso de indicaciones geográficas relativas a
productos originarios en el territorio de una Parte, estará reservado
exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus
establecimientos
de producción o de fabricación en la localidad o región en la Parte identificada
o evocada por dicha indicación;(f) si una Parte adopta o mantiene un sistema de
autorizaciones de uso de indicaciones geográficas, tal sistema sólo se aplicará
a las indicaciones geográficas originarias en su territorio;
(g) las entidades públicas o privadas que representen a beneficiarios de
indicaciones geográficas, o aquellas designadas a tal efecto, tendrán a su
disposición mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las
indicaciones geográficas protegidas; y
(h) las indicaciones geográficas protegidas conforme a lo previsto en el
presente Título, no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el
producto que identifican, mientras subsista dicha protección en el país de
origen.
ARTÍCULO 208
Indicaciones geográficas existentes
1. Habiendo completado un procedimiento de oposición y examinado las
indicaciones geográficas de la Unión Europea listadas en el Apéndice 1 del
AnexoXIII (Listas de indicaciones geográficas), que hayan sido registradas por
la Parte UE, los Países Andinos signatarios protegerán tales indicaciones
geográficas de conformidad con el nivel de protección establecido en la presente
Sección.
2. Habiendo completado el procedimiento de oposición y habiendo examinado
las indicaciones geográficas de un País Andino signatario listadas en el
Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), que estén
registradas por dicho País Andino signatario, la Parte UE protegerá las mismas
según el nivel de protección establecido en esta Sección.
ARTÍCULO 209
Adición de indicaciones geográficas nuevas
1. Las Partes acuerdan la posibilidad de añadir indicaciones geográficas
nuevas al Apéndice1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) después
de haber completado el procedimiento de oposición y haber examinado las
indicaciones geográficas según lo referido en el artículo 208.
2. Una Parte que desee añadir una indicación geográfica nueva a su lista
en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) presentará
a otra Parte una solicitud en tal sentido en el marco del Subcomité de Propiedad
Intelectual.
3. La fecha de la solicitud de protección será el día de transmisión de
la solicitud a otra Parte. Este intercambio de información se realizará en el
marco del Subcomité de Propiedad Intelectual.
ARTÍCULO 210
Ámbito de protección de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas de una Parte listadas en el Apéndice1 del
Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), así como aquellas adicionadas
de conformidad con el artículo 209, serán protegidas por otra Parte al menos
contra:
(a) todo uso comercial de dicha indicación geográfica protegida:
(i) para productos idénticos o similares que no cumplan con las especificaciones
del producto de la indicación geográfica, o
(ii) en la medida de que tal uso se aproveche de la reputación de la indicación
geográfica;
(b) cualquier otro uso no autorizado67 de una indicación geográfica distinta de
aquella que identifica vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas, que
cree confusión, incluyendo los casos en que vengan acompañados de indicaciones
tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión al
consumidor; sin perjuicio de lo establecido en este subpárrafo, si una Parte
enmienda su legislación para proteger indicaciones geográficas diferentes a
aquellas que identifican vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas, en un
nivel mayor de protección al establecido en el presente Acuerdo, dicha Parte
extenderá dicha protección a las indicaciones geográficas listadas en el
Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas);
(c) en el caso de las indicaciones geográficas que identifican vinos, vinos
aromatizados o bebidas espirituosas, cualquier uso indebido, imitación o
evocación, al menos, para productos de ese género, incluso si el verdadero
origen del producto es indicado o si la denominación protegida se traduce o va
acompañada de una expresión como “estilo”, “tipo”, “método”, “como producido
en”, “imitación”, “sabor”, “como” o una expresión similar;
(d) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el
origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el
envase, en el embalaje o en el material de publicidad relativos a los productos
de que se trate, susceptible de conducir a una falsa impresión acerca de su
origen; y
(e) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el
verdadero origen del producto.
2. Cuando una Parte, en el contexto de negociaciones con un tercer país,
proponga proteger indicaciones geográficas de ese tercer país y el nombre es
homónimo con una indicación geográfica de otra Parte, esta Parte será informada
y le será dada la oportunidad de comentar antes que el nombre sea protegido.
3. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja
de ser protegida en su país de origen.
ARTÍCULO 211
Relación con las marcas
1. Las Partes negarán el registro o dispondrán la invalidación de las
marcas que correspondan a cualquiera de las situaciones referidas en el artículo
210, párrafo 1, en relación con una indicación geográfica protegida para
productos idénticos o similares, siempre que la solicitud de registro de marca
sea presentada después de la fecha de la solicitud para la protección de la
indicación geográfica en su territorio.
2. Sin perjuicio de las causales que pudieran estar previstas en su
legislación nacional para denegar la protección de indicaciones geográficas,
ninguna Parte tendrá la obligación de proteger una indicación geográfica cuando,
a la luz de la reputación de una marca o de su carácter de marca notoriamente
conocida, la protección pueda inducir a error a los consumidores sobre la
verdadera identidad del producto.
ARTÍCULO 212
Reglas generales
1. Las Partes podrán intercambiar información adicional sobre las
especificaciones técnicas de los productos protegidos por indicaciones
geográficas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas)
en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual. Asimismo, las Partes podrán
facilitar el intercambio de información sobre los órganos de control en su
territorio.
2. Nada en esta Sección obligará a una Parte a proteger una indicación
geográfica que no esté protegida, o cuya protección haya cesado en el país de
origen. La Parte que sea el territorio de origen de una indicación geográfica,
notificará a las otras Partes cuando tal indicación geográfica cese de ser
protegida en su país de origen.
3. La especificación de un producto referido en esta Sección será aquella
aprobada, incluyendo cualquier enmienda también aprobada, por las autoridades de
la Parte en el territorio del cual el producto se origina.
ARTÍCULO 213
Cooperación y transparencia
1. En el contexto del Subcomité de
Propiedad Intelectual, una Parte podrá solicitar a otra Parte información en
relación con el cumplimiento de las respectivas especificaciones de productos y
sus modificaciones, por productos identificados con indicaciones geográficas
protegidas en virtud de esta Sección, así como de los puntos de contacto para
facilitar los controles, de ser el caso.
2. Respecto a las indicaciones geográficas de otra Parte protegidas de
conformidad con esta Sección, cada Parte podrá poner a disposición del público,
las respectivas especificaciones de productos o un resumen de
estas, así como los puntos de contacto para facilitar los controles.
ARTÍCULO 214
Esta Sección no afectará los derechos ya reconocidos por las Partes a terceros
países, en acuerdos de libre comercio
SECCIÓN 3
DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTÍCULO 215
Protección concedida
1. Las Partes protegerán de la manera más eficaz y uniforme posible los
derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Las Partes
protegerán asimismo, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, respecto a sus
interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones,
respectivamente.
2. Las Partes cumplirán con los derechos y obligaciones existentes en
virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas del 9 de septiembre de 1886 (en adelante el “Convenio de Berna”), de
la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión del
26 de octubre de 1961 (en adelante la “Convención de Roma”), del Tratado de
laOMPI sobre Derecho de Autor(en adelante el “WCT”), y del Tratado de laOMPI
sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en adelante el “WPPT”), ambos
adoptados el 20 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 216
Derechos morales
1. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso
después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, al menos, el
derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a
la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1 serán
mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos
patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la
legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca
derechos.
3. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete
o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista
intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o
ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete
o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión
venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el
derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de
sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. Este
párrafo se aplica sin perjuicio de otros derechos morales que la legislación
nacional reconozca.
4. Los medios procesales para la defensa de los derechos conferidos en
virtud del presente artículo estarán regidos por la legislación de la Parte en
la que se reclame la protección.
5. Cada Parte podrá establecer un grado de protección a los derechos
morales más alto del establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 217
Sociedades de gestión colectiva
Las Partes reconocen la importancia de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos, a los fines de asegurar una efectiva
gestión de los derechos a ellas encomendados, así como una equitativa
distribución de las remuneraciones recaudadas, que sean proporcionales a la
utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, en un
marco de transparencia y buenas prácticas de gestión, de conformidad con la
legislación nacional de cada Parte.
ARTÍCULO 218
Duración del derecho de autor
1. Los derechos del autor de una obra literaria o artística, en el
sentido del artículo 2 del Convenio de Berna, se extenderán durante la vida del
autor y 70 años después de su muerte.
2. En el caso de una obra realizada en colaboración, el plazo de
protección referido en el párrafo 1 será calculado a partir de la muerte del
último autor superviviente.
3. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido
por el presente Acuerdo expirará 70 años después de que la obra haya sido
lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo
adoptado por el autor no deje duda sobre su identidad, el plazo de protección
será el previsto en el párrafo 1. Si el autor de una obra anónima o seudónima
revela su identidad durante el expresado período, el término de protección
aplicable será el establecido en el párrafo 1. Ninguna Parte estará obligada a
proteger las obras anónimas y seudónimas cuando haya motivos para suponer que su
autor está muerto
desde hace 70 años.
4. Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica
o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona
física, esa duración será de al menos 70 años contados desde el final del año
calendario de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación
autorizada, dentro de un plazo de, al menos 50 años a partir de la realización
de la obra, de 70 años contados a partir del final del año calendario de su
realización.
5. El término de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales
será de al menos 70 años después de que la obra haya sido hecha accesible al
público con el consentimiento del autor, o, si tal hecho no ocurre dentro de un
plazo de al menos50años a partir de la realización de la obra, de al menos70años
después de su realización. Alternativamente, cada Parte podrá establecer que el
término de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará70años
después de la muerte de la última persona designada como autor en virtud de la
legislación nacional.
ARTÍCULO 219
Duración de los derechos conexos
1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o
ejecutantes en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a 50años,
contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue
fijada.
2. La duración de la protección que se concederá a los productores de
fonogramas en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a 50 años,
contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o,
cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la
fijación del fonograma, a 50 años desde el final del año en el que se haya
realizado la fijación.
3. La duración de la protección concedida a los organismos de
radiodifusión no podrá ser inferior a 50 años contados a partir del final del
año calendario en que se haya realizado la emisión.
ARTÍCULO 220
Radiodifusión y comunicación pública
1. Para los efectos de este artículo:
– “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma,
significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la
radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las
representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del
párrafo3, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que
los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten
audibles al público; y
– “radiodifusión” significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes
y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público;
dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de
señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación
sean ofrecidos al público por el organismo
de radiodifusión o con su consentimiento.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
(b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
3. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas
gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización
directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al
público de los fonogramas publicados con fines comerciales. Las Partes
establecerán en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única
sea reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el
productor de un fonograma o por ambos. Las Partes podrán establecer legislación
nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante
y el productor del fongrama, fije los términos en los que la remuneración
equitativa y
única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas.
4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes, en
relación con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir:
(a) la reproducción directa o indirecta;
(b) la distribución, mediante venta u otra transferencia de propiedad;
(c) el alquiler comercial al público del original y de las copias del mismo; y
(d) la puesta a disposición al público, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.
5. Cuando los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales
hayan transferido el derecho de puesta a disposición o el derecho de alquiler,
una Parte podrá disponer que los artistas intérpretes o ejecutantes conserven el
derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa que podrá ser
recaudada por una sociedad de gestión colectiva debidamente autorizada por la
ley, de conformidad con su
legislación nacional.
6. Las Partes podrán reconocer a los artistas intérpretes o ejecutantes
de obras audiovisuales un derecho irrenunciable a obtener una remuneración
equitativa por la radiodifusión o por cualquier comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas, remuneración que podrá ser recaudada por
una sociedad de gestión colectiva, debidamente autorizada por la ley, de
conformidad con la legislación nacional.
7. Las Partes podrán establecer en sus legislaciones nacionales,
limitaciones o excepciones a los derechos reconocidos a los artistas intérpretes
o ejecutantes de obras audiovisuales, en ciertos casos especiales que no afecten
a la normal explotación de las interpretaciones, ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses de los artistas intérpretes o
ejecutantes.
8. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho
exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones al menos
mediante al menos cualquier medio inalámbrico.
ARTÍCULO 221
Protección de las medidas tecnológicas
Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 11 del WCT y el artículo
18 de lWPPT.
ARTÍCULO 222
Protección a la información sobre gestión de derechos
Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 12 del WCT y el artículo
19 del WPPT.
ARTÍCULO 223
Derecho de participación de los artistas en obras de arte
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 ter(2) del Convenio de
Berna, cada Parte establecerá para el autor de una obra de arte, y a su muerte a
sus derecho habientes, un derecho inalienable e irrenunciable a percibir un
porcentaje sobre el precio de venta obtenido en la reventa de la obra posterior
a la primera transferencia realizada por el autor.
2. El derecho a que se refiere el párrafo 1 se aplicará, de conformidad
con la legislación nacional, a todo acto de reventa realizada por medio de
subasta pública o a través de profesionales del mercado del arte, tales como
salas de ventas, galerías de arte, u otros comercializadores de
obras de arte.
SECCIÓN 4
DISEÑOS
ARTÍCULO 224
Acuerdos Internacionales
Las Partes harán todos los esfuerzos razonable para adherirse al Acta de Ginebra
del Acuerdo de la Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos
Industriales adoptada en Ginebra el2dejulio de1999.
ARTÍCULO 225
Requisitos para la protección de diseños68
1. Cada Parte establecerá la protección a los diseños creados
independientemente que sean nuevos. Cuando la legislación de una Parte así lo
establezca, se podrá requerir además carácter singular a dichos diseños. Esta
protección será establecida mediante registro y conferirá un derecho exclusivo a
sus titulares de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.
2. Sólo se considerará que el diseño aplicado o incorporado en un
producto que constituya un componente de un producto complejo es susceptible de
protección de conformidad con el párrafo
1, si el componente, una vez haya sido incorporado en un producto complejo69,
permanece visible durante la utilización normal70de este último, y en la medida
que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los
requisitos para ser susceptible de protección.
ARTÍCULO 226
Derechos conferidos por el registro
1. El titular de un diseño registrado tendrá el derecho exclusivo por lo
menos a impedir que terceros sin su consentimiento, fabriquen, ofrezcan en
venta, vendan, importen, exporten, almacenen dicho producto o usen productos que
porten o incorporen el diseño protegido, cuando tales actos tengan propósitos
comerciales.
2. El titular de un diseño registrado tendrá también el derecho de
emprender acciones legales contra cualquier persona que produzca o comercialice
productos cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al
diseño protegido o cuya apariencia sea igual a este.
ARTÍCULO 227
Término de protección
La duración de la protección de un diseño será de al menos 10 años contados
desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. Las Partes podrán
aplicar en su legislación nacional un período de protección más amplio.
ARTÍCULO 228
Excepciones
1. Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a la protección de
los diseños, siempre que tales excepciones no entren en conflicto de manera
irrazonable con la normal explotación del diseño protegido y no perjudique de
manera irrazonable los legítimos intereses del titular del diseño protegido,
teniendo en cuenta los legítimos intereses de terceros.
2. La protección del diseño no se extenderá a los diseños dictados
enteramente por consideraciones técnicas o funcionales.
3. El derecho sobre un diseño no se mantendrá respecto a las
características de presentación de un producto que deban reproducirse
necesariamente en su forma y dimensiones exactas, para permitir que el producto
en el cual se incorpora o al que se le aplica el diseño sea conectado
mecánicamente o puesto en, alrededor o contra otro producto de tal manera que
uno u otro pueda realizar su función.
4. Un diseño no confiere derechos cuando este sea contrario al orden
público o a la moral.
ARTÍCULO 229
Relación con los derechos de autor
El objeto de protección del derecho de diseño podrá ser protegido en virtud de
la legislación en materia de derecho de autor si reúne las condiciones de tal
protección. El alcance y las condiciones en que se concederá tal protección,
incluido el nivel de originalidad requerido, será determinado por cada Parte.
SECCIÓN 5
PATENTES
ARTÍCULO 230
1. Las Partes cumplirán con los artículos2 a9 del Tratado de Budapest
sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los
fines del Procedimiento en materia de Patentes, establecido en Budapest el 28 de
abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980).
2. La Unión Europea hará todos los esfuerzos razonables para cumplir con
el Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado en Ginebra el 1 de junio del
2000 (en adelante el “PLT”). Los Países Andinos signatarios harán todos los
esfuerzos razonables para adherirse al PLT.
3. Cuando la comercialización de un producto farmacéutico o de un
producto químico agrícola71 en una Parte requiera la obtención de una
autorización por sus autoridades competentes en dichas materias, dicha Parte
hará los mejores esfuerzos para procesar de forma expedita la respectiva
solicitud con el objeto de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y
se prestarán asistencia mutua para lograr este objetivo.
4. Respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una
patente, cada Parte podrá, de conformidad con su legislación nacional, poner a
disposición un mecanismo para compensar al titular de la patente por cualquier
reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado de la
primera autorización de comercialización del producto en dicha Parte. Dicho
mecanismo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente, con sujeción a
las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original.
SECCIÓN 6
PROTECCIÓN DE DATOS PARA CIERTOS PRODUCTOS REGULADOS
ARTÍCULO 231
1. Cada Parte protegerá los datos de prueba u otros no divulgados sobre
seguridad y eficacia de productos farmacéuticos72y productos químicos agrícolas,
de conformidad con el artículo 39 del Acuerdo sobre losADPIC y con su
legislación nacional.
2. De conformidad con el párrafo 1, y con sujeción al párrafo 4, cuando
una Parte exija, como condición para aprobar la comercialización de productos
farmacéuticos o químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la
presentación de datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y
eficacia, esa Parte otorgará un período de exclusividad de normalmente cinco
años desde la fecha de aprobación de comercialización en el territorio de dicha
Parte para productos farmacéuticos, y 10 años para productos químicos agrícolas,
período durante el cual un tercero no podrá comercializar un producto basado
datos, a menos que presente prueba del consentimiento expreso
del titular de la información protegida o sus propios datos de prueba.
3. Para los efectos de este artículo, se considera “nueva entidad
química” a aquella que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la
Parte para su uso en un producto farmacéutico o químico agrícola, de conformidad
con su legislación nacional. En consecuencia, las Partes no necesitan aplicar
este artículo respecto a productos farmacéuticos que contengan una entidad
química que ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte.
4. Las Partes podrán reglamentar:
(a) excepciones por razones de interés público, situaciones de emergencia
nacional o de extrema urgencia, cuando haya necesidad de permitir
a terceros acceso a aquellos datos; y
(b) procedimientos abreviados de aprobación de comercialización en su
territorio, basados en la aprobación de comercialización otorgada por otra
Parte. En tal caso, el período de uso exclusivo de los datos presentados para
obtener la aprobación empezará desde la fecha de la primera aprobación de
comercialización en que se basa, cuando la aprobación se concede dentro de los
seis meses desde la presentación de una solicitud completa.
5. Con relación a los productos químicos agrícolas, las Partes podrán
proveer procedimientos que permitan la remisión o referencia a la información no
divulgada sobre seguridad y eficacia relativa a pruebas y estudios que
involucren animales vertebrados. Mientras dure la protección, el interesado en
utilizar tal información deberá compensar al titular de la información
protegida. Los costos de dicha compensación serán determinados de manera justa,
equitativa, transparente y no discriminatoria.
El derecho a esta compensación aplicará mientras dure la protección de la
información no divulgada sobre seguridad y eficacia.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 197, párrafo 5, la
protección prevista en este artículo no impide a una Parte tomar las medidas en
respuesta al abuso de los derechos de propiedad intelectual o de prácticas que
restrinjan de manera injustificable el comercio.
SECCIÓN 7
VARIEDADES VEGETALES
ARTÍCULO 232
Las Partes cooperarán para promover y garantizar la protección de las variedades
vegetales sobre la base de la Convención Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales (en adelante “UPOV”), revisada el 19 demarzo de 1991,
incluida la posibilidad de excepción al derecho de obtentor a que se refiere en
el artículo 15(2) de dicha Convención.
SECCIÓN 8
COMPETENCIA DESLEAL
ARTÍCULO 233
1. Cada Parte asegurará una protección eficaz contra la competencia
desleal, de conformidad con el artículo10bis del Convenio de París. Para tal
efecto, se considerará desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial
realizado en el ámbito empresarial, que sea contrario a los usos y prácticas
honestas, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
2. De conformidad con la legislación nacional de cada Parte, este
artículo se podrá aplicar sin perjuicio de la protección otorgada bajo este
Título.
CAPÍTULO 4
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 234
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo
sobre los ADPIC, en particular la Parte III, cada Parte establecerá las medidas,
procedimientos y recursos tal y como está previsto en este Capítulo, que sean
necesarios para asegurar el cumplimiento de los derechos de propiedad
intelectual definidos en el artículo196, subpárrafos5(a) a5(i).
2. Las disposiciones de este Capítulo incluirán medidas, procedimientos y
recursos que sean ágiles, efectivos y proporcionales y constituyan un medio de
disuasión de nuevas infracciones, y se aplicarán de tal manera que se evite la
creación de obstáculos al comercio legítimo y que provean salvaguardias contra
su abuso.
3. Los procedimientos relativos a la
observancia de los derechos de
propiedad intelectual serán justos y equitativos, y no serán innecesariamente
complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o
retrasos innecesarios.
4. Este Capítulo no crea para las Partes obligación alguna de instaurar
un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, o una
obligación con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los
derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES
Y ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 235
Los artículos 237, 239 y 240 se aplicarán respecto de aquellos actos llevados a
cabo a escala comercial y, si su ley nacional lo permite, las Partes podrán
aplicar las medidas establecidas en dichos artículos respecto de otros actos.
ARTÍCULO 236
Solicitantes legitimados
Cada Parte reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de
las medidas, iniciar procedimientos e interponer los recursos mencionados en
esta Sección y en la Parte III del Acuerdo sobre losADPIC a:
(a) los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con su
legislación aplicable;
(b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en
particular el licenciatario exclusivo y otros licenciatarios, en la medida en
que lo permita su legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en
ella;(c) los organismos de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar
a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo
permita la legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella; y
(d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido
regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad
intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y de
conformidad con lo dispuesto en ella.
ARTÍCULO 237
Pruebas
Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, en el caso de una infracción
a un derecho de propiedad intelectual cometido a escala comercial, para permitir
a sus autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a solicitud de
una de las Partes, que ordenen a la parte contraria la comunicación de
documentos bancarios, financieros o comerciales pertinentes que se encuentren
bajo su control, con sujeción a la protección de información confidencial.
ARTÍCULO 238
Medidas de protección de pruebas
Cada Parte dispondrá que, incluso antes de iniciarse un procedimiento sobre el
fondo de un caso, las autoridades judiciales competentes puedan, a solicitud de
una persona que haya presentado pruebas razonablemente disponibles que basten
para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha
sido o va a ser infringido, ordenar medidas provisionales rápidas, eficaces y
proporcionales para conservar las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta
infracción, sin perjuicio de la protección de la información confidencial.
Dichas medidas podrán incluir, entre otras, la descripción detallada, con o sin
toma de muestras, o, si la legislación nacional lo permite, la incautación
física de las mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los
materiales e instrumentos utilizados en la producción y/o la distribución de
dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas
se tomarán, en caso de ser necesario, sin que sea oída la otra parte, en
particular cuando sea probable que el retraso ocasione daños irreparables al
titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan
pruebas.
ARTÍCULO 239
Derecho de información
1. Cada Parte dispondrá que, en el marco de un procedimiento relativo a
una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una
petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales
competentes puedan ordenar que la información sobre el origen y las redes de
distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad
intelectual sea proporcionada por el infractor y/o cualquier otra persona que:
(a) haya sido encontrada en posesión de las mercancías infractoras a escala
comercial;
(b) haya sido encontrada utilizando los servicios infractores a escala
comercial;
(c) haya sido encontrada proporcionando a escala comercial servicios utilizados
en actividades infractoras; o
(d) haya sido designada por las personas a que se refieren los subpárrafos (a),
(b) o (c) como implicadas en la producción, fabricación o distribución de las
mercancías o en la prestación de los servicios en cuestión.
2. La información a que se refiere el párrafo 1 comprenderá, según
proceda:
(a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores,
proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así
como de los mayoristas y los minoristas;
(b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas,
recibidas o encargadas, así como el precio obtenido por las mercancías o
servicios de que se trate.
3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones
legales que:
(a) concedan al titular derechos a recibir una información más completa;
(b) rijan el uso en procedimientos civiles o penales de la información
comunicada en virtud del presente artículo;
(c) rijan la responsabilidad por abuso del derecho de información;
(d) brinden la oportunidad de negarse a proporcionar información que obligaría a
la persona mencionada en el párrafo 1 a admitir su propia participación o la de
sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual;
o
(e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o
el tratamiento de los datos personales.
ARTÍCULO 240
Medidas provisionales y cautelares
1. De conformidad con su legislación nacional, cada Parte dispondrá que
sus autoridades judiciales puedan, a solicitud del demandante, emitir un
requerimiento judicial cautelar contra cualquier parte, destinado a prevenir
cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, o de
prohibir, con carácter provisional y con sujeción, en su caso, a una pena de
multa cuando así lo disponga el derecho nacional, la continuación de las
presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar dicha continuación a la
presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del
derecho.
2. Un requerimiento judicial también podrá ser emitido para ordenar la
incautación o el retiro de mercancías sospechosas de infringir un derecho de
propiedad intelectual a fin de impedir su entrada o circulación en los circuitos
comerciales.
ARTÍCULO 241
Medidas correctivas
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer que las
autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del demandante y
sin perjuicio de cualquier daño adeudado al titular del derecho por razón de la
infracción, y sin ningún tipo de compensación al infractor, el retiro, la
remoción definitiva de los circuitos comerciales, o la destrucción de mercancías
que infringen un derecho de propiedad intelectual. De ser procedente, las
autoridades judiciales competentes también podrán ordenar la destrucción de los
materiales y accesorios utilizados principalmente para
la creación o fabricación de tales mercancías.
2. Las autoridades judiciales ordenarán que las medidas referidas en el
párrafo 1 se lleven a cabo a expensas del infractor, a menos que se aleguen
razones concretas para no hacerlo.
ARTÍCULO 242
Mandamientos judiciales
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44.2 del
Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte dispondrá que, cuando se adopte una decisión
judicial que constate una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las
autoridades judiciales podrán dictar contra el infractor un mandato judicial
destinado a impedir la continuación de la infracción. Cuando así se disponga en
la legislación nacional de una Parte, el incumplimiento de un mandamiento
judicial
estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a
asegurar su ejecución73
.
ARTÍCULO 243
Medidas alternativas
Cada Parte podrá disponer, de conformidad con su legislación nacional, que en
los casos que corresponda y a solicitud de la persona susceptible de ser sujeta
de las medidas previstas en el artículo 241 y/o el artículo 242, las autoridades
judiciales competentes puedan ordenar el pago de una indemnización pecuniaria a
la parte perjudicada en lugar de aplicar las medidas previstas en el artículo241
y/o el artículo242, si esa persona no hubiere actuado intencionada ni
negligentemente, si la ejecución de las medidas en cuestión pudiere causar a
dicha persona un daño desproporcionado y si la reparación pecuniaria a la parte
perjudicada parece razonablemente satisfactoria.
ARTÍCULO 244
Perjuicios
1. Cada Parte dispondrá que, cuando sus autoridades judiciales fijen los daños y
perjuicios:
(a) tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias
económicas negativas, incluyendo la pérdida de beneficios, que la parte
perjudicada haya sufrido, cualquier beneficio ilegítimo obtenido por el
infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos,
tales como daño moral causado al titular del derecho por la infracción; o
(b) como una alternativa al subpárrafo (a), puedan, cuando sea procedente, fijar
los daños por una cantidad a suma alzada sobre la base de elementos como, al
menos, el importe de las regalías o tasas debidas si el infractor hubiere
solicitado autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en
cuestión.
2. En caso de que el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables
para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, las Partes podrán
establecer que las autoridades judiciales puedan ordenar la recuperación de los
beneficios o el pago de daños y perjuicios, que podrán ser preestablecidos.
ARTÍCULO 245
Costas procesales
Cada Parte asegurará que las costas y demás gastos procesales, razonables y
proporcionales, incluidos honorarios de abogados, en que haya incurrido la parte
vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo por
equidad u otras razones, de conformidad con la legislación nacional.
ARTÍCULO 246
Publicación de las decisiones judiciales
Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que, en los
procedimientos judiciales iniciados por infracción de un derecho de propiedad
intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a petición del
demandante y a expensas del infractor, las medidas apropiadas para la difusión
de la información relativa a la decisión, incluyendo la divulgación de la
decisión y su publicación total o parcial. Las Partes podrán establecer otras
medidas
de publicidad adicionales que sean adecuadas a las
circunstancias del caso,
incluidos anuncios de manera destacada.
ARTÍCULO 247
Presunción de autoría o titularidad
Para los efectos de la aplicación de las medidas, inicio de procedimientos e
interposición de recursos previstos en virtud del presente Acuerdo, en relación
con la observancia del derecho de autor y los derechos conexos:
(a) para que el autor de obras literarias y artísticas, en ausencia de prueba en
contrario, sea considerado como tal y en consecuencia tenga el derecho de
iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre aparezca en
la obra de la manera habitual. El presente subpárrafo se aplicará incluso cuando
dicho nombre sea un seudónimo, adoptado por el autor que no deje la menor duda
sobre su identidad;
(b) el subpárrafo (a) se aplicará mutatis mutandis a los titulares de derechos
conexos con relación a su materia protegida.
ARTÍCULO 248
Procedimientos administrativos
En la medida en que cualquier recurso civil pueda ser ordenado como resultado de
un procedimiento administrativo sobre el fondo de un caso, tales procedimientos
atenderán los principios equivalentes en sustancia a los establecidos en las
disposiciones pertinentes de esta Sección.
ARTÍCULO 249
Medidas en frontera
1. Cada Parte, a menos que se disponga lo contrario en este artículo,
adoptará procedimientos74 para que el titular de un derecho que tenga motivos
válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, o tránsito de
mercancías que infringen un derecho de autor o un derecho de marca75, pueda
presentar a las autoridades competentes, una solicitud por escrito con objeto de
que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para
libre circulación o retengan tales mercancías. Las Partes evaluarán la
aplicación de estas medidas a las mercancías que se sospecha infringen una
indicación geográfica.
2. Cada Parte establecerá que cuando las autoridades aduaneras, en el
curso de sus acciones, tengan suficientes motivos para sospechar que una
mercancía infringe un derecho de autor o un derecho de marca, dichas autoridades
podrán suspender exoficio el despacho de las mercancías o detenerlo con el fin
de permitir al titular del derecho que presente, con sujeción a la legislación
nacional de cada Parte, una acción judicial o administrativa de conformidad con
el párrafo 1.
3. Cualquiera de los derechos u obligaciones establecidos en la Parte III,
Sección 4, del Acuerdo sobre losADPIC en relación con el importador será también
aplicable al exportador o al consignatario de las mercancías.
SECCIÓN 3
RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS
ARTÍCULO 250
Uso de los servicios de intermediarios
Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados
por terceros para actividades infractoras. Para garantizar la libre circulación
de los servicios de información y, al mismo tiempo, hacer cumplir el derecho de
autor y los derechos conexos en el entorno digital, cada Parte dispondrá las
medidas previstas en esta Sección para los proveedores de servicios
intermediarios cuando estos no estuvieran en modo alguno relacionados con la
información transmitida.
ARTÍCULO 251
Responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios:
“mera transmisión”
1. Cuando el servicio suministrado consista en la transmisión en una red
de comunicaciones de información suministrada por el receptor del servicio, o el
suministro de acceso a una red de comunicaciones, cada Parte asegurará que el
proveedor de servicios no sea responsable de la información transmitida, con la
condición de que ese proveedor no:
(a) origine él mismo la transmisión;
(b) seleccione al destinatario de la transmisión; y
(c) seleccione ni modifique la información contenida en la transmisión.
2. Las actividades de transmisión y suministro de acceso referidos en el
párrafo 1 incluyen el almacenamiento automático, intermedio y transitorio de la
información transmitida, en la medida en que esta se lleve a cabo con el único
propósito de realizar la transmisión en la red de comunicación, y siempre que la
información no sea almacenada por un período más largo que el razonablemente
necesario para la transmisión.
3. La presente Sección no afectará la posibilidad de que un tribunal o
autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte,
exija al prestador de servicios poner fin a o evitar una infracción.
ARTÍCULO 252
Responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios: “caching”
1. Cuando el servicio suministrado consista en la transmisión por una red
de comunicaciones de información suministrada por el receptor del servicio, cada
Parte asegurará que el proveedor del servicio no será responsable por el
almacenamiento automático, intermedio y temporal de esta información, realizado
con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la
información a otros destinatarios del servicio a solicitud de estos, a condición
de que dicho proveedor:
(a) no modifique la información;
(b) cumpla con las condiciones de acceso a la información;
(c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información,
especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por la industria;
(d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida
y utilizada por la industria, para obtener datos sobre la utilización de la
información; y(e) actúe con prontitud para retirar o deshabilitar la información
que haya almacenado, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la
información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba
inicialmente, de que se ha deshabilitado el acceso a dicha información o de que
un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o
deshabilitarla.
2. La presente Sección no afectará la posibilidad de que un tribunal o
autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte,
exija al proveedor de servicios poner fin a o evitar una infracción.
ARTÍCULO 253
Responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios:“alojamiento de datos”
1. Cuando el servicio suministrado consista en el almacenamiento de los
datos suministrados por el receptor del servicio, cada Parte asegurará que el
proveedor de servicios no sea considerado responsable por la información
almacenada a petición del destinatario del servicio, a condición de que dicho
proveedor:
(a) no tenga conocimiento real de actividades o informaciones ilícitas y, en lo
referente a una reclamación por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de
hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su
carácter ilícito; o
(b) actúe con prontitud para retirar o deshabilitar el acceso a esa información en cuanto obtenga tal conocimiento o información.
2. El párrafo 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe
bajo la autoridad o control del proveedor de servicios.
3. La presente Sección no afectará la posibilidad de que un tribunal o
autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte,
exijan al proveedor poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad
de que una Parte establezca procedimientos por los que se rija el retiro o la
inhabilitación del acceso a información.
ARTÍCULO 254
Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Ninguna Parte impondrá a los proveedores de servicios, cuando presten
los servicios cubiertos por los artículos 251, 252 y 253, una obligación general
de supervisar la información que transmitan o almacenen, ni una obligación
general de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades
ilícitas.
2. Las Partes podrán establecer obligaciones para que
los proveedores de servicios informen con prontitud a las autoridades públicas
competentes sobre presuntas actividades ilícitas llevadas a cabo o sobre
información proporcionada por receptores de sus servicios, o la obligación de
comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de dichas autoridades,
información que permita identificar a los destinatarios de su servicio con los
que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.
CAPÍTULO 5
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 255
1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias e información sobre sus
prácticas y políticas nacionales e internacionales que influyan en la
transferencia de tecnología76. Dicho intercambio incluirá, en particular,
medidas para facilitar flujos de información, asociaciones empresariales,
otorgamiento de licencias y acuerdos voluntarios de subcontratación. Se prestará
especial atención a las condiciones necesarias para crear un entorno favorable
para la promoción de relaciones duraderas entre las comunidades científicas de
las Partes, la intensificación de actividades para promover la vinculación,
innovación y transferencia de tecnología entre las Partes, incluyendo cuestiones
como el marco legal relevante y el desarrollo del capital humano.
2. Las Partes facilitarán y alentarán la investigación, innovación,
actividades de desarrollo tecnológico, transferencia y difusión de tecnología
entre ellas, dirigida, entre otras, a empresas, instituciones gubernamentales,
universidades, centros de investigación y centros tecnológicos. Las Partes
promoverán el fortalecimiento de capacidades, el intercambio y la capacitación o
formación de personal en esta área en la medida de sus posibilidades.
3. Las Partes alentarán mecanismos para la participación de entidades y
expertos de sus respectivos sistemas de ciencia, tecnología e innovación, en
proyectos e investigación conjunta, redes de desarrollo e innovación, con el
propósito de fortalecer sus capacidades en ciencia, tecnología e innovación.
Tales mecanismos podrán incluir:
(a) actividades conjuntas de investigación, innovación y desarrollo tecnológico
así como proyectos educativos;
(b) visitas e intercambio de científicos, investigadores, aprendices y expertos
técnicos;
(c) organización conjunta de seminarios científicos, conferencias, simposios y
talleres, así como la participación de expertos en estas actividades;
(d) redes conjuntas de investigación, desarrollo e innovación;
(e) intercambio y compartición de equipos y materiales;
(f) promoción de la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de los
resultados; y
(g) cualquier otra actividad acordada por las Partes.
4. Las Partes deberían considerar el establecimiento de mecanismos para
el intercambio de información sobre proyectos de investigación, desarrollo e
innovación financiados con recursos públicos.
5. La Parte UE facilitará y promoverá el uso de incentivos otorgados a
instituciones y empresas en su territorio para la transferencia de tecnología a
instituciones y empresas de los Países Andinos signatarios para permitirles
establecer una base tecnológica viable.
6. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para evaluar las posibilidades para facilitar la entrada y salida de su territorio, de datos y equipos relacionados o utilizados en actividades de investigación, innovación y desarrollo tecnológico por las Partes en virtud de las disposiciones de este artículo, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en el territorio de cada Parte, incluyendo los regímenes en materia de control de exportaciones de productos de doble uso y su legislación relacionada.
CAPÍTULO 6
COOPERACIÓN
ARTÍCULO 256
1. Las Partes acuerdan cooperar con el fin de apoyar la implementación de
los compromisos y obligaciones asumidas en virtud del presente Título.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el Título XIII (Asistencia técnica y
fortalecimiento de capacidades comerciales), las áreas de cooperación incluyen,
pero no se limitan a las siguientes actividades:
(a) intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos
de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y observancia,
así como el intercambio de experiencias entre la ParteUE y cada País Andino
signatario sobre los avances legislativos;
(b) intercambio de experiencias entre la ParteUE y cada País Andino signatario
sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual;
(c) el fortalecimiento de capacidades, y el intercambio y capacitación o
formación de personal;
(d) la promoción y la difusión de información sobre los derechos de propiedad
intelectual, en, inter alia, los círculos empresariales y la sociedad civil, así
como la sensibilización pública de los consumidores y de los titulares de
derechos;
(e) aumento de la cooperación institucional, por ejemplo entre las oficinas de
propiedad intelectual; y
(f) promoción activa de la sensibilización y educación del público en general
sobre las políticas de derechos de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 257
Subcomité de Propiedad Intelectual
1. Las Partes establecen un Subcomité sobre Propiedad Intelectual para
hacer un seguimiento de la implementación de las disposiciones del presente
Título. Este Subcomité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes
acuerden algo distinto. Dichas reuniones se podrán realizar a través de
cualquier medio acordado.
2. El Subcomité sobre Propiedad Intelectual adoptará sus decisiones por
consenso. Este Subcomité podrá adoptar sus reglas de procedimiento. El Subcomité
de Propiedad Intelectual será responsable de evaluar la información referida en
el artículo 209 y de proponer al Comité de Comercio la modificación del Apéndice
1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) relativo a indicaciones
geográficas.
Título VIII
COMPETENCIA
ARTÍCULO 258
Definiciones
1. Para los efectos del presente Título:
– “autoridad de competencia” y “autoridades de competencia” significa:
(a) para la Parte UE, la Comisión Europea; y
(b) para Colombia y Perú, sus respectivas autoridades nacionales de competencia;
– “leyes de competencia” significa:
(a) para la ParteUE, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero
de 2004, sobre el control de concentraciones entre empresas (Reglamento
comunitario de concentraciones), y sus reglamentos de aplicación y
modificaciones;
(b) para Colombia y Perú, las siguientes, según corresponda:
(i) las leyes nacionales relativas a la competencia adoptadas o mantenidas en
concordancia con el artículo260, y sus reglamentos de aplicación y
modificaciones; y/o
(ii) la legislación de la Comunidad Andina que sea de aplicación en Colombia o
Perú, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará las
competencias asignadas por las Partes a sus autoridades regionales y nacionales
respectivas para la aplicación eficaz y coherente de sus respectivas leyes de
competencia.
ARTÍCULO 259
Objetivos y principios
1. Reconociendo la importancia de la libre competencia y que las
prácticas anticompetitivas tienen el potencial de distorsionar el adecuado
funcionamiento de los mercados, afectar el desarrollo económico y social, la
eficiencia económica y el bienestar del consumidor y menoscabar los beneficios
resultantes de la aplicación de este Acuerdo, las Partes aplicarán sus
respectivas políticas y leyes de competencia.
2. Las Partes acuerdan que las siguientes prácticas son incompatibles con
el presente Acuerdo en la medida que dichas prácticas puedan afectar el comercio
y la inversión entre las Partes:
(a) cualquier acuerdo, decisión, recomendación, o práctica concertada que tenga
por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia de
conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia;
(b) el abuso de una posición dominante de conformidad con lo dispuesto en sus
respectivas leyes de competencia; y
(c) concentraciones de empresas, que obstaculice significativamente la
competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o
fortalecimiento de una posición dominante de conformidad con lo dispuesto en sus
respectivas leyes de competencia.
3. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación
de sus respectivas autoridades de competencia para promover la
efectiva aplicación de la política y legislación de competencia, incluyendo las
notificaciones de conformidad con el artículo 262, las consultas, el intercambio
de información, la asistencia técnica y la promoción de la competencia.
4. Las Partes apoyarán y promoverán medidas para fortalecer la
competencia en sus respectivas jurisdicciones de conformidad con los objetivos
del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 260
Leyes, autoridades y política de competencia
1. Cada Parte mantendrá leyes de competencia que se ocupen de las
prácticas a las que se refiere el artículo 259, párrafo 2, y adoptará las
acciones apropiadas con respecto a dichas prácticas.
2. Cada Parte establecerá o mantendrá autoridades de competencia
responsables y adecuadamente capacitadas para la efectiva aplicación de su
legislación de competencia.
3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas leyes
de competencia de manera transparente, oportuna y no discriminatoria, respetando
el principio de debido proceso y los derechos de defensa.
4. Cada Parte mantendrá su autonomía para establecer, desarrollar y
aplicar sus respectivas políticas de competencia.
ARTÍCULO 261
Cooperación e intercambio de información
1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar a través de sus
autoridades de competencia en asuntos relativos a la aplicación de sus leyes de
competencia.
2. La autoridad de competencia de una Parte podrá solicitar cooperación
de la autoridad de competencia de otra Parte en relación con las actividades de
cumplimiento de las leyes. Esta cooperación no impedirá a las Partes
involucradas tomar decisiones autónomas.
3. Las autoridades de competencia
podrán intercambiar información con el fin de facilitar la aplicación efectiva
de sus respectivas leyes de competencia.
4. Cuando las autoridades de competencia intercambien información de
acuerdo con este artículo, tomarán en cuenta las restricciones impuestas por su
respectiva legislación.
5. Si una Parte considera que una práctica anticompetitiva definida en el
artículo 259, párrafo 2, llevada a cabo en el territorio de otra Parte tiene un
efecto adverso en el territorio de las dos Partes o en las relaciones
comerciales entre dichas Partes, esa Parte podrá pedir a dicha otra Parte
iniciar las actividades de cumplimiento de las leyes previstas en su
legislación.
6. Las autoridades de competencia podrán fortalecer aún más la
cooperación a través de medios o instrumentos adecuados de conformidad con sus
intereses y capacidades.
ARTÍCULO 262
Notificación
1. La autoridad de competencia de una Parte notificará a la autoridad de
competencia de otra Parte, en la medida en que sus recursos administrativos lo
permitan, las actividades de cumplimiento de las leyes de competencia que la
autoridad de competencia que notifica considera podrían afectar intereses
importantes77de dicha otra Parte.
2. La notificación de conformidad con el párrafo 1 se realizará tan
pronto como sea posible en la medida en que no sea contraria a la legislación de
competencia de la Parte que hace la notificación ni afecte cualquier
investigación en curso.
ARTÍCULO 263
Monopolios designados y las empresas del Estado
1. Nada en este Acuerdo impedirá que una Parte establezca o mantenga
monopolios públicos o privados, y empresas del Estado de conformidad con su
legislación78
.
2. Cada Parte garantizará que las empresas del Estado y los monopolios
designados estén sujetos a sus respectivas leyes de competencia en la medida en
que la aplicación de dichas leyes no obstruya el desempeño, de hecho o en
derecho, de determinadas tareas públicas asignadas a ellos.
3. Con respecto a empresas del Estado y los monopolios designados,
ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas contrarias a lo dispuesto por este
Título o que distorsione el comercio y la inversión entre las Partes.
ARTÍCULO 264
Asistencia técnica
1. Con el propósito de lograr los objetivos de este Título, las Partes
reconocen la importancia de la asistencia técnica y promoverán iniciativas con
miras a desarrollar una cultura de competencia.
2. Las iniciativas realizadas de conformidad con el párrafo 1 se
enfocarán, entre otras, en fortalecer las capacidades técnicas e institucionales
en lo que respecta a la aplicación de política de competencia y el cumplimiento
de las leyes de competencia, la capacitación o formación de recursos humanos y
el intercambio de experiencias.
ARTÍCULO 265
Consultas
1. Con el propósito de fomentar el entendimiento entre las Partes o
abordar asuntos específicos que surjan bajo este Título, una Parte, a solicitud
de otra Parte, deberá aceptar el inicio de consultas, sin perjuicio de continuar
con cualquier acción conforme a sus leyes de competencia y manteniendo su total
autonomía en cuanto a la decisión final sobre los asuntos objeto de consultas.
2. La Parte que solicite consultas de conformidad con el párrafo 1,
indicará en qué forma el asunto afecta el adecuado funcionamiento de los
mercados, a los consumidores o al comercio y la inversión entre las Partes. La
Parte a la que se solicitan las consultas deberá otorgar la
mayor consideración a las inquietudes de la Parte que solicita consultas.
ARTÍCULO 266
Solución de controversias
Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias
establecido en el TítuloXII (Solución de controversias), respecto de cualquier
asunto que surja en relación con el presente Título.
Título IX
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 267
Contexto y objetivos
1. Recordando la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo
de1992 y la Agenda21 adoptadas por la Conferencia de Naciones Unidades sobre
Medio Ambiente y Desarrollo el14de junio de1992, los Objetivos de Desarrollo del
Milenio adoptados en septiembre de 2000, la Declaración de Johannesburgo sobre
Desarrollo Sostenible y su Plan de Implementación, adoptados el 4 de septiembre
de 2002 y la Declaración Ministerial sobre Empleo Pleno y Trabajo Decente
adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en septiembre
de 2006, las Partes reafirman su compromiso con el desarrollo sostenible, para
el bienestar de las generaciones presentes y futuras. En este sentido, las
Partes acuerdan promover el comercio internacional, a modo de contribuir con el
objetivo de desarrollo sostenible y trabajar para integrar y reflejar este
objetivo en su relación comercial. En particular, las Partes resaltan el
beneficio de considerar los asuntos laborales79y ambientales relacionados con el
comercio como parte de un enfoque integral orientado hacia el comercio y el
desarrollo sostenible.
2. En vista de lo dispuesto en el párrafo1, son objetivos de este Título,
entre otros:
(a) promover el diálogo y la cooperación entre las Partes con miras a facilitar
la aplicación de las disposiciones del presente Título y fortalecer las
relaciones entre comercio y políticas y prácticas laborales y ambientales;
(b) fortalecer el cumplimiento de la legislación laboral y ambiental de cada
Parte, así como los compromisos derivados de los convenios y acuerdos
internacionales referidos en los artículos 269 y 270, como un elemento
importante para mejorar la contribución del comercio al desarrollo sostenible;
(c) fortalecer el papel del comercio y la política comercial en la promoción de
la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y de los recursos
naturales, así como en la reducción de la contaminación de acuerdo con el
objetivo de desarrollo sostenible;
(d) fortalecer el compromiso con los principios y derechos laborales de acuerdo con lo dispuesto en este Título, como un elemento importante para mejorar la contribución del comercio al desarrollo sostenible;
(e) promover la participación pública en los asuntos cubiertos por este Título.
3. Las Partes reafirman su plena disposición a cumplir con sus
compromisos en el presente Título teniendo en cuenta sus propias capacidades, y
en particular sus capacidades técnicas y financieras.
4. Las Partes reiteran su compromiso de abordar los retos globales en
materia ambiental, de acuerdo con el principio de responsabilidades comunes pero
diferenciadas.
5. Las disposiciones del presente Título no se interpretarán ni serán
utilizadas como un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las
Partes o una restricción encubierta al comercio o a la inversión.
ARTÍCULO 268
Derecho de regular y niveles de protección
Reconociendo el derecho soberano de cada Parte a establecer sus políticas y
prioridades nacionales sobre el desarrollo sostenible y sus propios niveles de
protección ambiental y laboral, de conformidad con las normas y acuerdos
reconocidos internacionalmente que se mencionan en los artículos 269 y 270, y a
adoptar o modificar en consecuencia sus leyes, regulaciones y políticas
pertinentes, cada Parte procurará asegurar que sus leyes y políticas pertinentes
contemplen e incentiven altos niveles
de protección ambiental y laboral.
ARTÍCULO 269
Normas y acuerdos laborales multilaterales
1. Las Partes reconocen el comercio internacional, el empleo productivo y
el trabajo decente para todos como elementos claves para gestionar el proceso de
globalización y reafirman sus compromisos de promover el desarrollo del comercio
internacional de una manera que contribuya al empleo productivo y el trabajo
decente para todos.
2. Las Partes dialogarán y cooperarán, según sea apropiado, en temas
laborales relacionados con el comercio que sean de interés mutuo.
3. Cada Parte se compromete con la promoción y aplicación efectiva en sus
leyes y prácticas en todo su territorio de las normas fundamentales de trabajo
reconocidas a nivel internacional, tal como se encuentran contenidas en los
convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante “OIT”):
(a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la
negociación colectiva;
(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
(d) la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y ocupación.
4. Las Partes intercambiarán información sobre su respectiva situación y
sus avances en lo concerniente a la ratificación de convenios prioritarios de la
OIT así como otros convenios que son clasificados como actualizados por la OIT.
5. Las Partes subrayan que las normas de trabajo no deberían utilizarse
con fines comerciales proteccionistas, y además que no debería ponerse en
cuestión de modo alguno la ventaja comparativa de cualquier Parte.
ARTÍCULO 270
Normas y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente
1. Las Partes reconocen el valor de la gobernabilidad y los acuerdos
internacionales sobre medio ambiente como una respuesta de la comunidad
internacional a los problemas globales o regionales del medio ambiente, y
enfatizan la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre el comercio y el medio
ambiente. En este contexto, las Partes dialogarán y cooperarán según sea
apropiado con respecto a temas ambientales relacionados con el comercio, que son
de interés mutuo.
2. Las Partes reafirman su compromiso de aplicar de manera efectiva en
sus leyes y prácticas los siguientes acuerdos multilaterales sobre medio
ambiente: el Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono
adoptado el 16 de septiembre de 1987, el Convenio de Basilea sobre el Control de
Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación adoptado
el22 demarzo de 1989, el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes adoptado el 22 demayo del 2001, la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre firmada
el3demarzo de 1973 (en adelante “CITES”), elCDB, el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología del CDB adoptado el 29 de enero del2000, el
Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático adoptado el 11 de diciembre de 1997 (en adelante “Protocolo de Kyoto”)
y el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado
Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de
Comercio Internacional adoptado el 10 de septiembre de 199880
.
3. El Comité de Comercio podrá recomendar la extensión de la aplicación
del párrafo2 a otros acuerdos multilaterales ambientales, a propuesta del
Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo limitará el derecho de una
Parte de adoptar o mantener las medidas para aplicar los acuerdos mencionados en
el párrafo2. Dichas medidas no serán aplicadas de manera que constituyan un
medio de discriminación arbitraria o injO 271Comercio que favorece el desarrollo
sostenible
1. Las Partes reafirman que el comercio debería promover el desarrollo
sostenible. Las Partes reconocen asimismo el papel beneficioso que las normas
fundamentales de trabajo y el trabajo decente pueden tener en la eficiencia
económica, innovación y productividad, así como el valor de una mayor coherencia
entre las políticas comerciales, por un lado, y las políticas laborales por otro
lado.
2. Las Partes procurarán facilitar y promover el comercio y la inversión
extranjera directa en bienes y servicios ambientales.
3. Las Partes acuerdan promover las mejores prácticas empresariales
relacionadas con la responsabilidad social corporativa.
4. Las Partes reconocen que los mecanismos flexibles, voluntarios y
basados en incentivos pueden contribuir a la coherencia entre las prácticas
comerciales y los objetivos del desarrollo sostenible. En este sentido, y de
acuerdo con sus leyes y políticas respectivas, cada Parte estimulará el
desarrollo y uso de tales mecanismos.
ARTÍCULO 272
Diversidad biológica
1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y el uso
sostenible de la diversidad biológica y de todos sus componentes como un
elemento fundamental para alcanzar el desarrollo sostenible. Las Partes
confirman su compromiso de conservar y usar de manera sostenible la
diversidad biológica de acuerdo con el CDB y otros acuerdos internacionales
pertinentes de los cuales las Partes sean parte.
2. Las Partes continuarán trabajando hacia el cumplimiento de sus metas
internacionales sobre el establecimiento y mantenimiento de un sistema nacional
y regional de áreas marinas y terrestres protegidas integrado, bien
administrado, y ecológicamente representativo para los años 2010 y 2012
respectivamente, como herramienta fundamental para la conservación y uso
sostenible de la diversidad biológica. Las Partes reconocen también la
importancia de las áreas protegidas para el bienestar de las poblaciones
asentadas en estas áreas y sus zonas de amortiguamiento.
3. Las Partes procurarán promover de manera conjunta el desarrollo de
prácticas y programas orientados a promover retornos económicos apropiados por
la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
4. Las Partes reconocen su obligación, de acuerdo con el CDB, sujeto a su
legislación interna, de respetar, preservar y mantener los conocimientos,
innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen
estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y promover la aplicación más amplia
condicionada al consentimiento informado previo de los titulares de tales
conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán la distribución justa y
equitativa de los beneficios derivados de la utilización de tales conocimientos,
innovaciones y prácticas.
5. Recordando el artículo 15 del CDB, las Partes reconocen los derechos
soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, y que la facultad de
regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y
está sometida a la legislación nacional. Además, las Partes reconocen que
procurarán crear condiciones que faciliten el acceso a los recursos genéticos
para utilizaciones ambientalmente adecuadas y no imponer restricciones
contrarias a los objetivos del CDB, y que el acceso a los recursos genéticos
estará sometido al consentimiento informado previo de la Parte que proporciona
los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa. Las Partes tomarán medidas
apropiadas, de acuerdo con el CDB, para compartir, de una manera justa y
equitativa y bajo términos mutuamente acordados, los resultados de la
investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización
comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte que
proporcione esos recursos.
6. Las Partes procurarán fortalecer y ampliar la capacidad de las
instituciones nacionales responsables de la conservación y uso sostenible de la
diversidad biológica, a través de instrumentos tales como el fortalecimiento de
capacidades y la asistencia técnica.
ARTÍCULO 273
Comercio de productos forestales
A fin de promover el manejo sostenible de los recursos forestales, las Partes
reconocen la importancia de contar con prácticas que, de conformidad con los
procedimientos y legislación internos, mejoren la aplicación de las leyes, la
buena gestión forestal y promuevan el comercio de productos forestales legales y
sostenibles, que pueden incluir las
siguientes prácticas:
(a) la aplicación y uso efectivo de CITES con respecto a las especies de madera
que se identifiquen como amenazadas de acuerdo con los criterios de y en el
marco de dicha Convención;
(b) el desarrollo de sistemas y mecanismos que permitan la verificación del
origen lícito de los productos forestales maderables a lo largo de la cadena de
comercialización;
(c) la promoción de mecanismos voluntarios para la certificación forestal que
son reconocidos en el mercado internacional;
(d) la transparencia y la promoción de la participación pública en la gestión de
los recursos forestales destinados a la producción de madera; y
(e) el fortalecimiento de mecanismos de control para la producción de productos
maderables, inclusive a través de instituciones de supervisión independientes,
de conformidad con el marco legal de cada Parte.
ARTÍCULO 274
Comercio de productos pesqueros
1. Las Partes reconocen la necesidad de conservar y administrar los
recursos pesqueros de una manera racional y responsable a fin de garantizar su
sostenibilidad.
2. Las Partes reconocen la necesidad de cooperar en el contexto de las
Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (en adelante, “OROP”) a las que
pertenecen, para:
(a) revisar y ajustar la capacidad pesquera para los recursos pesqueros,
incluidos aquellos afectados por la sobrepesca, a fin de asegurar que las
prácticas pesqueras sean proporcionales a las posibilidades de pesca
disponibles;
(b) adoptar instrumentos efectivos para el monitoreo y control, tales como
esquemas de observación, esquemas de monitoreo de embarcaciones, control de
transbordo y control estatal en puertos, para asegurar el pleno cumplimiento de
las medidas de conservación correspondientes;
(c) adoptar acciones para combatir la pesca ilegal no reportada y no regulada
(INN); a tal fin, las Partes acuerdan asegurar que las embarcaciones que
enarbolen sus banderas lleven a cabo actividades de pesca que estén de acuerdo
con las reglas adoptadas en el marco de las OROP, y sancionar a las
embarcaciones, de conformidad con su legislación interna, en caso de violación
de tales normas.
ARTÍCULO 275
Cambio climático
1. Teniendo en cuenta la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
Cambio Climático (en adelante la “CMNUCC”) y el Protocolo de Kyoto, las Partes
reconocen que el cambio climático es un tema de preocupación común y global que
requiere la más amplia cooperación posible de todos los países y su
participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, para el
beneficio de las generaciones presentes y futuras de la humanidad.
2. Las Partes están resueltas a mejorar sus esfuerzos relativos al cambio
climático, los cuales son liderados por los países desarrollados, incluyendo a
través de la promoción de políticas nacionales e iniciativas internacionales
convenientes para mitigar y adaptarse al cambio climático, sobre la base de la
equidad y conforme con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y
respectivas capacidades y sus condiciones sociales y económicas, y teniendo en
cuenta en particular las necesidades, circunstancias, y la alta vulnerabilidad
frente a los efectos adversos
del cambio climático de aquellas Partes que sean países en desarrollo.
3. Las Partes también reconocen que el efecto del cambio climático puede
afectar su desarrollo actual o futuro y en consecuencia, resaltan la importancia
de aumentar y apoyar los esfuerzos de adaptación, especialmente en aquellas
Partes que sean países en desarrollo.
4. Considerando el objetivo global de una transición rápida a economías
bajas de carbono, las Partes promoverán el uso sostenible de recursos naturales
y promoverán medidas de comercio e inversión que promuevan y faciliten el
acceso, la difusión y el uso de las mejores tecnologías disponibles para la
producción y uso de energías limpias, y para la mitigación y adaptación al
cambio climático.
5. Las Partes acuerdan considerar acciones para contribuir a alcanzar
objetivos de mitigación y adaptación frente al cambio climático a través de
políticas de comercio e inversión, entre otras:
(a) facilitando la eliminación de obstáculos de comercio e inversión para el
acceso a, la innovación, el desarrollo y el despliegue de bienes, servicios y
tecnologías que puedan contribuir a la mitigación o adaptación, teniendo en
cuenta las circunstancias de los países en desarrollo;
(b) promoviendo medidas para la eficiencia energética y las energías renovables
que respondan a necesidades ambientales y económicas y minimicen los obstáculos
técnicos al comercio.
ARTÍCULO 276
Trabajadores migrantes
Las Partes reconocen la importancia de promover la igualdad de trato en materia
de condiciones de trabajo, con miras a eliminar cualquier discriminación a este
respecto frente a cualquier trabajador, incluyendo los trabajadores migrantes
empleados legalmente en sus territorios.
ARTÍCULO 277
Mantenimiento de los niveles de protección
1. Ninguna Parte incentivará el comercio o la inversión mediante la
reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación ambiental
y laboral. En consecuencia, ninguna Parte dejará de aplicar, ni dejará sin
efecto de algún modo su legislación ambiental y laboral de forma tal que reduzca
la protección otorgada en dichas leyes, para incentivar el comercio o la
inversión.
2. Ninguna Parte dejará de aplicar de manera efectiva sus leyes
ambientales y laborales a través de una línea de acción o inacción sostenida o
recurrente, de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.
3. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a ejercer razonablemente
su discrecionalidad respecto a decisiones sobre asignación de recursos
relacionados a la investigación, control y cumplimiento de la reglamentación y
normas nacionales ambientales y laborales, sin menoscabar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas en virtud de este Título.
4. Ninguna disposición de este Título será interpretada en el sentido de
facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades de aplicación
y cumplimiento de la legislación laboral y ambiental en el territorio de otra
Parte.
ARTÍCULO 278
Información científica
Las Partes reconocen la importancia, al preparar y ejecutar las medidas
dirigidas a proteger la salud y seguridad en el trabajo o el medio ambiente que
afecten al comercio entre las Partes, de tener en cuenta la información
científica y técnica, y las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, al mismo tiempo que reconocen que cuando hay
amenazas de daños serios o irreversibles, la falta de certeza científica
absoluta no debería ser usada como razón para postergar medidas protectoras81
.
ARTÍCULO 279
Revisión de impactos en la sostenibilidad
Cada Parte se compromete a revisar, monitorear y evaluar el impacto de la
aplicación de este Acuerdo en el ámbito laboral y ambiental, según considere
apropiado, a través de sus respectivos procesos internos y participativos.
ARTÍCULO 280
Mecanismo institucional y de monitoreo
1. Cada Parte designará una oficina dentro de su administración que
servirá de punto de contacto con las otras Partes, con el fin de implementar
aspectos de desarrollo sostenible relacionados con el comercio y canalizar todos
los asuntos y comunicaciones que surjan en relación con el presente Título.
2. Las Partes constituyen un Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará conformado por representantes de alto nivel de las administraciones de cada Parte, responsables de los asuntos laborales, ambientales y de comercio.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Subcomité de
Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá en sesiones en las que sólo
participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios cuando se trate
de asuntos relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y
dicho País Andino signatario, incluidos aquellos asuntos tratados en el marco de
las Consultas Gubernamentales establecidas de conformidad con el artículo 283 y
el Grupo de Expertos establecido en el artículo 284.
4. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá el primer
año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y
posteriormente según sea necesario, para supervisar la aplicación del presente
Título, incluyendo las actividades de cooperación mencionadas en el artículo
286, y discutir asuntos de interés común relacionados con este Título. Este
Subcomité establecerá sus propias reglas de procedimiento y adoptará decisiones
por consenso.
5. El trabajo del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará
basado en el diálogo, la cooperación efectiva, el impulso de los compromisos e
iniciativas bajo este Título y la búsqueda de soluciones mutuamente
satisfactorias a las dificultades que se puedan plantear.
6. Son funciones del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible:
(a) realizar el seguimiento de este Título e identificar acciones para
la consecución de los objetivos del desarrollo sostenible;
(b) presentar al Comité de Comercio, cuando lo considere apropiado,
recomendaciones para la adecuada aplicación y aprovechamiento de este Título;
(c) identificar áreas de cooperación y verificar la ejecución efectiva de la
misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 326;
(d) evaluar, cuando lo considere apropiado, el impacto de la aplicación de este
Acuerdo en el ámbito laboral y ambiental; y
(e) resolver cualquier otro asunto cubierto por el ámbito de aplicación de este
Título, sin perjuicio de los mecanismos previstos en los artículos 283, 284 y
285.
7. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible promoverá la
transparencia y la participación pública en su trabajo. En consecuencia, las
decisiones de este Subcomité, así como cualquier informe que prepare sobre
cuestiones relacionadas con la aplicación de este Título, se harán públicos, a
menos que el Subcomité decida algo distinto. Además, el Subcomité estará
dispuesto a recibir y considerar las contribuciones, comentarios u opiniones del
público sobre cuestiones relacionadas con el presente Título.
ARTÍCULO 281
Mecanismos nacionales
Cada Parte consultará a los comités o grupos nacionales en materia laboral y
ambiental o de desarrollo sostenible, o los crearán cuando no existan. Estos
comités o grupos podrán presentar opiniones y hacer recomendaciones sobre la
aplicación de este Título, inclusive por iniciativa propia, a través de los
respectivos canales internos de las Partes. Los procedimientos para la
conformación y consulta de los comités o grupos, que tendrán una representación
equilibrada de organizaciones representativas en las áreas arriba mencionadas,
serán conformes a la legislación interna.
ARTÍCULO 282
Diálogo con la sociedad civil
1. Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 280, párrafo 3, el
Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible convocará una vez al año, a menos
que las Partes acuerden algo distinto, una sesión con organizaciones de la
sociedad civil y el público en general, a fin de llevar a cabo un diálogo sobre
asuntos relacionados con la aplicación de este Título. Las Partes se pondrán de
acuerdo sobre el procedimiento para dichas sesiones con la sociedad civil a más
tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Con el objetivo de promover una representación equilibrada de los
intereses relevantes, las Partes brindarán la oportunidad a todos los actores
interesados en las áreas mencionadas en el artículo 281, de participar en las
sesiones. Los resúmenes de dichas sesiones serán de acceso público.
ARTÍCULO 283
Consultas gubernamentales82
1. Una Parte puede solicitar consultas a otra Parte en relación con
cualquier asunto de interés mutuo que se origine como consecuencia del presente
Título, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de esa otra
Parte. La Parte que fuere objeto de la solicitud responderá sin demora.
2. Las Partes consultantes desplegarán todos los esfuerzos necesarios
para llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre el asunto mediante el
diálogo y las consultas. Cuando fuera pertinente, y con sujeción al acuerdo de
ambas Partes consultantes, dichas Partes recabarán información u opiniones de
cualquier persona, organización u órgano que pueda contribuir al examen del
asunto en cuestión, incluyendo las organizaciones u órganos internacionales de
los acuerdos mencionados en los artículos 269 y 270.
3. Si una Parte consultante considera que el asunto requiere mayor
discusión, dicha Parte puede solicitar que el Subcomité de Comercio y Desarrollo
Sostenible sea convocado para considerar el asunto, mediando una solicitud
escrita al punto de contacto de la otra Parte consultante. El Subcomité de
Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá sin demora y se esforzará por llegar
a un acuerdo sobre la resolución del asunto. Salvo que el Subcomité de Comercio
y Desarrollo Sostenible decida lo contrario, sus decisiones se harán públicas.
4. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible publicará
periódicamente informes que describan el resultado de los procedimientos de
consulta concluidos y cuando lo considere pertinente, informes sobre consultas
en curso.
ARTÍCULO 284
Grupo de expertos
1. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, una Parte
consultante podrá, 90 días después del envío de una solicitud de consultas,
solicitar el establecimiento de un Grupo de Expertos para examinar el asunto que
no haya sido satisfactoriamente resuelto a través de las consultas
gubernamentales realizadas de conformidad con el artículo 283.
2. El Grupo de Expertos seleccionado de conformidad con los
procedimientos establecidos en los párrafos 3 y 4, deberá determinar si una
Parte ha cumplido sus obligaciones bajo este Título.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes presentarán al
Comité de Comercio una lista de al menos 15 personas con experiencia en los
asuntos cubiertos por este Título, de los cuales cinco no serán nacionales de
ninguna de las Partes y estarán disponibles para ser presidente del Grupo de
Expertos. Dicha lista será aprobada por el Comité de Comercio en su primera
reunión. Los expertos serán independientes y no recibirán instrucciones de
ninguna Parte.
4. Cada Parte en un procedimiento83 seleccionará un experto de la lista
de expertos dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de
establecimiento del Grupo de Expertos. Las Partes en el procedimiento podrán
acordar nombrar expertos no incluidos en la lista del Grupo de Expertos, cuando
lo consideren necesario. Si una Parte en un procedimiento no selecciona su
experto dentro de dicho período, la otra Parte seleccionará de la lista de
expertos un nacional de la Parte que no haya seleccionado un experto. Los dos
expertos seleccionados deberán seleccionar al presidente, quien no será nacional
de ninguna de las Partes en el procedimiento. En caso de desacuerdo el
presidente será seleccionado por sorteo. El Grupo de Expertos será establecido
dentro de los 40 días siguientes a la solicitud de la Parte consultante.
5. Las Partes en el procedimiento podrán presentar escritos al Grupo de
Expertos. El Grupo de Expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra
información de los organismos, instituciones y personas con información
pertinente o conocimiento especializado, incluyendo información y escritos de
las organizaciones y organismos internacionales pertinentes sobre asuntos
relacionados con las convenciones internacionales y acuerdos a los que se
refieren los artículos 269 y 270.
6. A la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes presentarán al
Comité de Comercio reglas de procedimiento para el Grupo de Expertos para su
adopción en la primera reunión del Comité de Comercio.
ARTÍCULO 285
Informe del Grupo de Expertos84
1. El Grupo de Expertos deberá, dentro de los 60 días siguientes a la
selección del último experto, presentar a las Partes en el procedimiento un
informe inicial que contenga sus conclusiones preliminares sobre el asunto. Las
Partes en el procedimiento podrán presentar comentarios escritos al Grupo de
Expertos sobre el informe inicial dentro de los 15 días siguientes a su
presentación. Después de examinar los comentarios escritos, el Grupo de Expertos
puede reconsiderar el informe inicial. El informe final del Grupo de Expertos se
pronunciará sobre los argumentos presentados en los comentarios escritos de las
Partes en el procedimiento.
2. El Grupo de Expertos presentará el informe final, incluyendo sus
recomendaciones, a las Partes en el procedimiento a más tardar a los45días
siguientes a la presentación del informe inicial de conformidad con el párrafo
1. Las Partes en el procedimiento deberán hacer pública una versión no
confidencial del informe dentro de los 15 días siguientes a su presentación.
3. Las Partes en el procedimiento podrán acordar extender los plazos
establecidos en los párrafos 1 y 2.
4. La Parte correspondiente en el procedimiento informará al Subcomité de
Comercio y Desarrollo Sostenible sus intenciones respecto a las recomendaciones
del Grupo de Expertos, incluyendo la presentación de un plan de acción para
ejecutar las recomendaciones. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible
deberá hacer un seguimiento de la aplicación de las medidas que dicha Parte haya
determinado.
5. Este Título no está sujeto al TítuloXII (Solución de controversias).
ARTÍCULO 286
Cooperación en el comercio y desarrollo sostenible
Teniendo en cuenta el enfoque cooperativo de este Título, así como lo dispuesto
en el Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de capacidades
comerciales), las Partes reconocen la importancia de las actividades de
cooperación que contribuyan a la aplicación y aprovechamiento de este Título y,
en particular, a la mejora de las políticas y prácticas relativas a la
protección laboral y ambiental de acuerdo a lo establecido en sus disposiciones.
Dichas actividades de cooperación deberían cubrir actividades en áreas de
interés mutuo tales como:
(a) actividades relativas a la evaluación de impactos ambientales y laborales
del Acuerdo, incluyendo actividades destinadas al mejoramieno de metodologías e
indicadores para dicha evaluación;
(b) actividades relativas a la investigación, monitoreo y aplicación efectiva de
convenios fundamentales de la OIT y acuerdos multilaterales sobre el
medioambiente, incluyendo aspectos relacionados con el comercio;
(c) estudios relacionados con los niveles y estándares de protección laboral,
ambiental, y mecanismos para el monitoreo de dichos niveles; actividades
relacionadas con la adaptación y mitigación del cambio climático, incluyendo
actividades relacionadas con la reducción de emisiones por deforestación y
degradación de los bosques (“REDD”);
(e) actividades relacionadas con los aspectos del régimen internacional de
cambio climático pertinentes para el comercio, incluyendo actividades
comerciales y de inversión para contribuir a la consecución de los objetivos de
laCMNUCC;
(f) actividades relacionadas con la conservación y uso sostenible de la
diversidad biológica tal y como se trata en este Título;
(g) actividades relacionadas con la determinación del origen lícito de los
productos forestales, los planes de certificación forestal voluntaria y
trazabilidad de los diferentes productos forestales;
(h) actividades para incentivar las mejores prácticas para la gestión forestal
sostenible;
(i) actividades relacionadas con el comercio de productos pesqueros, tal y como
se trata en este Título;
(j) intercambio de información y experiencias en temas relacionados a la
promoción y la aplicación de buenas prácticas de responsabilidad social
corporativa; y
(k) actividades relativas a los aspectos relacionados con el comercio de la
Agenda de Trabajo Decente de la OIT, incluyendo las interrelaciones entre el
comercio y el empleo productivo, las normas fundamentales de trabajo, la
protección social y el diálogo social.
Título X
TRANSPARENCIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 287
Cooperación para promover la transparencia
Las Partes cooperarán en los foros bilaterales y multilaterales pertinentes con
miras a incrementar la transparencia en asuntos relacionados con el comercio.
ARTÍCULO 288
Publicación
1. Cada Parte garantizará que sus medidas de aplicación general,
incluyendo leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y
resoluciones administrativas que se refieran a cualquier asunto contemplado en
este Acuerdo, sean publicadas sin demora o se pongan de otra manera a
disposición de las personas interesadas de forma que puedan conocer su
contenido.
2. Cada Parte, en la medida de lo posible, otorgará a las personas
interesadas la oportunidad de formular comentarios sobre cualquier proyecto de
ley, reglamento, procedimiento o resolución administrativa de aplicación general
en relación con cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, y examinará dichos
comentarios, siempre que sean relevantes.
3. Se considerará que una Parte ha proporcionado la información a la que
se refiere el párrafo 1 de este artículo cuando dicha información se haya hecho
disponible mediante la notificación correspondiente a laOMC o en una página de
internet, oficial, pública y de acceso gratuito de dicha Parte.
ARTÍCULO 289
Información confidencial
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a ninguna de las Partes a revelar
información confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las
leyes o de otra manera ser contraria al interés público o pueda lesionar los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
ARTÍCULO 290
Intercambio de información
1. A solicitud de otra Parte, y en la medida que su legislación lo
permita, una Parte, por medio de su Coordinador del Acuerdo, proporcionará
información y responderá sin demora a cualquier pregunta relativa a cualquier
asunto que pudiera afectar sustancialmente el presente Acuerdo.
2. Cuando, de conformidad con este
Acuerdo, una Parte proporcione información que califique como confidencial a
otra Parte, dicha Parte tratará esa información como confidencial.
3. A solicitud de una Parte, el Coordinador del Acuerdo de otra Parte
indicará la entidad o funcionario responsable de cualquier asunto relativo a la
aplicación de este Acuerdo y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la
comunicación con la Parte solicitante.
ARTÍCULO 291
Procedimientos administrativos
Cada Parte aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable todas las medidas
de aplicación general a las que se refiere el artículo 288, párrafo1. Con este
fin, al aplicar dichas medidas a personas, mercancías, servicios o
establecimientos concretos de otra Parte en casos específicos, cada Parte:
(a) dará, siempre que sea posible y de acuerdo con su legislación nacional, a
las personas que se vean directamente afectadas por un procedimiento, aviso
razonable del inicio del mismo, incluyendo una descripción de la naturaleza del
procedimiento, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el
procedimiento es iniciado, y una descripción general de todos los asuntos en
controversia;
(b) asegurará que dichas personas reciban una oportunidad razonable para
presentar hechos y argumentos que sustenten sus pretensiones, previamente a
cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del
procedimiento y el interés público lo permitan; y
(c) asegurará que sus procedimientos estén basados en y se ajusten a su
legislación nacional.
ARTÍCULO 292
Revisión y apelación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos
judiciales, cuasijudiciales, o de naturaleza administrativa a efectos de la
pronta revisión y, cuando se requiera, la corrección de las acciones
administrativas definitivas relativas a los asuntos relacionados con el comercio
cubiertos por este Acuerdo. Dichos tribunales o procedimientos serán
independientes de las oficinas o autoridades encargadas de aplicar las medidas
administrativas y aquellos responsables de dichos tribunales o procedimientos
serán imparciales y no tendrán ningún interés sustancial en el resultado del
caso.
2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos
procedimientos, se otorgue a las partes en el procedimiento derecho a:
(a) una oportunidad razonable para sustentar o defender sus respectivas
posiciones; y
(b) una decisión fundada en las pruebas y los escritos presentados o, en casos
donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la
autoridad administrativa.
3. Con sujeción a la impugnación o revisión ulterior a las que se pudiese
acudir de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, cada Parte se
asegurará de que dichas decisiones sean aplicadas por y rijan la práctica de la
oficina o autoridad competente respecto a la acción administrativa en cuestión.
ARTÍCULO 293
Transparencia en materia de subvenciones
1. Para los efectos del presente Acuerdo, una subvención relacionada con
el comercio de mercancías es una medida cubierta en la definición establecida en
el artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y es específica en el sentido del
artículo 2 de este último.
2. Cada Parte asegurará la transparencia en materia de subvenciones
relacionadas con el comercio de mercancías. A partir de los dos años después de
la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte presentará un informe cada dos
años a las otras Partes sobre la base jurídica, la forma, cantidad o
presupuesto, y en lo posible, el beneficiario de la subvención concedida por su
gobierno o cualquier organismo público. Dicho informe se considerará
suministrado siempre que la información pertinente se ponga a disposición por la
Parte correspondiente o en su nombre en una página de internet accesible al
público. Al intercambiar información, las Partes tendrán en cuenta los
requisitos del secreto profesional y comercial.
3. El Comité de Comercio examinará periódicamente los progresos
realizados por cada Parte en la aplicación de este artículo.
4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de los
derechos de las Partes a aplicar medidas de defensa comercial o de tomar
acciones de solución de controversias u otras medidas adecuadas contra una
subvención concedida por otra Parte, de conformidad con las disposiciones
pertinentes de la OMC.
5. Las Partes acuerdan intercambiar información a petición de cualquiera
de ellas sobre materias relativas a subvenciones relacionadas con el comercio de
servicios, y realizar el primer intercambio de puntos de vista sobre estos temas
un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
6. Este artículo no estará sujeto al TítuloXII (Solución de
controversias).
ARTÍCULO 294
Reglas específicas
Las disposiciones de este Título se aplicarán sin perjuicio de cualquier regla
específica establecida en otros Títulos de este Acuerdo.
Título XI
EXCEPCIONES GENERALES
ARTÍCULO 295
Excepciones en materia de seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
(a) exigir a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de
seguridad; o
(b) impedir a una Parte que adopte medidas que considere necesarias para la
protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad:
(i) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad
nacional o para la defensa nacional;
(ii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que
estas se derivan;
(iii) relacionadas con la fabricación, la contratación pública o el comercio de
armas, municiones y material de guerra, relativas al tráfico de otros productos
y materiales, y al suministro de servicios o el establecimiento destinados
directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
(iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones
internacionales; o
(c) impedir que una Parte adopte medidas necesarias para cumplir con sus
obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la
seguridad internacionales.
2. El Comité de Comercio será informado, en la medida de lo posible, sobre
cualquier medida adoptada por una Parte en virtud de los subpárrafos 1(b) y
1(c), y sobre su terminación.
ARTÍCULO 296
Impuestos
1. Este Acuerdo solo se aplicará a las medidas tributarias en la medida
que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones de este
Acuerdo.
2. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y
obligaciones de una Parte en virtud de cualquier convenio de tributación85entre
un Estado Miembro de la Unión Europea y un País Andino signatario. En el
supuesto de incompatibilidad entre dicho convenio y este Acuerdo, el convenio
prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de convenios de
tributación entre un Estado Miembro de la Unión Europea y un País Andino
signatario, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio tendrán
la responsabilidad exclusiva de determinar si existe una incompatibilidad entre
este Acuerdo y ese convenio.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación efectiva de cualquier medida que:
(a) tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o
efectiva de impuestos directos;
(b) distinga en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación
nacional tributaria, incluidas aquellas con el fin de garantizar la imposición o
recaudación de impuestos, entre contribuyentes que no se encuentran en la misma
situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o
domicilio, o al lugar donde está invertido su capital;
(c) tenga por objeto prevenir la evasión y la elusión fiscal en virtud de las
disposiciones fiscales de convenios para evitar la doble imposición u otros
acuerdos de tributación, o la legislación tributaria nacional; o
(d) sea incompatible con cualquier obligación NMF establecida en este Acuerdo,
siempre que la diferencia de trato resulte de un convenio de tributación.
4. Los términos o conceptos de tributación no definidos en este Acuerdo
se determinan de acuerdo con las definiciones y conceptos de tributación, o
definiciones y conceptos equivalentes o similares, en virtud de la legislación
nacional de la Parte que adopta la medida.
ARTÍCULO 297
Balanza de pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades financieras exteriores o
de balanza de pagos o la amenaza de estas, podrá adoptar o mantener medidas
restrictivas respecto del comercio de mercancías, comercio de servicios y
establecimiento, incluyendo los pagos y transferencias relativas a dichas
transacciones.
2. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo
1 serán no discriminatorias y de duración limitada, no excederán de lo necesario
para remediar la situación de la balanza de pagos, y serán conformes a las
condiciones establecidas en el Acuerdo sobre la OMC y compatibles con el
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según corresponda86
.
3. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas
a las que se refiere el párrafo 1. En el caso de que una Parte adopte o
modifique una de estas medidas, dicha Parte las notificará a las otras Partes
sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su
eliminación.
4. Las consultas se celebrarán sin demora en el Comité de Comercio.
En dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de la Parte
que adopte o mantenga medidas restrictivas en virtud de este artículo, así como
las medidas en sí mismas, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:
(a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de
balanza de pagos;
(b) el entorno económico y comercial exterior; y
(c) otras medidas correctivas alternativas de las que pueda hacerse uso.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con
los párrafos 2 y 3. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro
orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio,
de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en
la evaluación hecha por el Fondo Monetario Internacional de la situación
financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte que introduce las medidas.
Título XII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO 1
OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 298
Objetivo
El objetivo de este Título es prevenir y solucionar cualquier controversia entre
las Partes con relación a la interpretación y aplicación de uerdo y llegar,
cuando sea posible, a una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento. De no
llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo de este Título
será, en general, conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se
constata que estas son incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 299
Ámbito de aplicación
1. Salvo que expresamente se disponga lo contrario en este Acuerdo, las
disposiciones de este Título se aplicarán a cualquier controversia relativa a la
interpretación y aplicación de este Acuerdo, en particular cuando una Parte
considere que una medida adoptada por otra Parte es o podría ser incompatible
con las obligaciones de este Acuerdo.
2. Este Título no se aplicará a controversias entre los Países Andinos
signatarios.
ARTÍCULO 300
Definiciones
Para los efectos de este Título, “parte en la controversia” o “parte en una
controversia” y “partes en la controversia” y “partes en una controversia”
significa la Parte o Partes de este Acuerdo que sean parte o partes en un
procedimiento de solución de controversias en virtud de este Título.
CAPÍTULO 2
CONSULTAS
ARTÍCULO 301
Consultas
1. Las Partes procurarán solucionar cualquier controversia respecto a
cualquier asunto establecido en el artículo 299 iniciando consultas de buena fe
con la finalidad de alcanzar una solución de mutuo acuerdo.
2. Una Parte podrá solicitar el inicio de consultas por medio de una
solicitud escrita a otra Parte, con copia al Comité de Comercio, identificando
cualquier medida en cuestión y, los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. La Parte reclamada contestará la solicitud de consultas, con copia al
Comité de Comercio, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha
solicitud. En los casos de urgencia el plazo será de cinco días.
4. Las partes en la controversia podrán acordar no iniciar consultas de
conformidad con este artículo, y recurrir directamente al procedimiento del
grupo arbitral, de conformidad con el artículo 302. Tal decisión será notificada
por escrito al Comité de Comercio en un plazo no mayor a cinco días antes de la
solicitud de establecimiento de un grupo arbitral.
5. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, las
consultas se llevarán a cabo y se considerarán concluidas dentro de un plazo de
30 días desde la fecha de recepción de la solicitud por la Parte reclamada y
tendrán lugar en el territorio de la Parte consultada. Las consultas podrán
realizarse, previo acuerdo de las partes en la controversia, por cualquier medio
tecnológico disponible. Las consultas y toda la información revelada durante las
mismas serán confidenciales.
6. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías
perecederas o que de otra manera involucren mercancías o servicios que
rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías y servicios de
temporada, las consultas comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha
en que la Parte reclamada reciba la solicitud y se considerarán concluidas
dentro de esos 15 días.
7. Durante las consultas, cada Parte consultante aportará la información
fáctica suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida
vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento
y la aplicación de este Acuerdo.
8. En las consultas previstas en este artículo, cada Parte consultante
asegurará la participación del personal de sus autoridades gubernamentales
competentes que tenga conocimiento relevante del asunto objeto de las consultas.
9. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, cuando una controversia haya sido objeto de consultas en un subcomité establecido en este Acuerdo, dichas consultas podrán sustituir las consultas previstas en este artículo, siempre que en dichas consultas se haya identificado debidamente la medida en discusión y los fundamentos jurídicos de la reclamación. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, las consultas en el subcomité se considerarán concluidas a los30días siguientes de la fecha de recepción de la solicitud de consultas por la Parte consultada.
10. Una Parte que no sea Parte en las consultas y que tenga un interés en
el asunto objeto de las mismas, podrá solicitar su participación en ellas
mediante escrito a las Partes consultantes, con copia al Comité de Comercio,
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de
consultas. Siempre que ninguna de las Partes consultantes se oponga, dicha Parte
podrá participar como tercera parte de conformidad con las reglas de
procedimiento establecidas de conformidad con el artículo 315 (en adelante,
“Reglas de Procedimiento”).
CAPÍTULO 3
PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 302
Inicio del procedimiento arbitral
1. La Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo
arbitral si:
(a) la Parte reclamada no responde a la solicitud de consultas de conformidad
con el artículo 301, párrafo 3;
(b) las consultas no tienen lugar dentro de los plazos establecidos en el
artículo 301, párrafos 5 o 6, según corresponda;
(c) las Partes consultantes no logran resolver la controversia mediante las
consultas; o
(d) las partes en la controversia han acordado no realizarlas de conformidad con
el artículo 301, párrafo 4.
2. La solicitud de establecimiento de un grupo arbitral se presentará por
escrito a la Parte reclamada y al Comité de Comercio. La Parte reclamante
identificará en su solicitud la medida específica en discusión, y explicará cómo
esa medida constituye una violación de las disposiciones de este Acuerdo de modo
que sea suficiente para presentar los fundamentos de derecho de la reclamación
con claridad.
3. Ninguna Parte podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral
para examinar una medida en proyecto.
4. Una Parte que no sea parte en una controversia y que tenga un interés
sustancial en la misma podrá solicitar, dentro de los10días siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, su
participación en un procedimiento arbitral mediante escrito a las partes en la
controversia, con copia al Comité de Comercio. Dicha Parte podrá participar como
tercero de conformidad con las Reglas de Procedimiento.
ARTÍCULO 303
Establecimiento del grupo arbitral
1. Un grupo arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. Dentro de los12días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud
para el establecimiento de un grupo arbitral por la Parte reclamada, cada parte
en la controversia podrá seleccionar a un árbitro entre los candidatos
propuestos por cualquiera de las Partes para la lista establecida de conformidad
con el artículo 304. Si una de las partes en la controversia no hubiere
seleccionado a su árbitro, dicho árbitro será elegido, a solicitud de la otra
parte en la controversia, mediante sorteo efectuado por el Presidente del Comité
de Comercio o su delegado entre los candidatos propuestos por dicha parte en la
controversia para la lista de árbitros.
3. Salvo que las partes en la controversia lleguen a un acuerdo sobre el
presidente del grupo arbitral en el plazo establecido en el párrafo 2, y a
solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, el Presidente del
Comité de Comercio o su delegado seleccionará por sorteo al presidente del grupo
arbitral entre los candidatos seleccionados a tal efecto en la lista de
árbitros.
4. El Presidente del Comité de Comercio o su delegado, seleccionará a los
árbitros de la lista prevista en el artículo 304 en un plazo de cinco días a
partir de la fecha de recepción de la solicitud presentada de conformidad con
los párrafos 2 o 3, según corresponda.
5. No obstante lo establecido en los párrafos 2 a 4, las partes en la
controversia podrán seleccionar como árbitros, por mutuo acuerdo y en el plazo
de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud por la Parte
reclamada, personas que no formen parte de la lista de árbitros pero que cumplan
con los requisitos del artículo 304, párrafo 3.
6. La fecha de establecimiento del grupo arbitral será la fecha en la que
todos los árbitros designados hayan confirmado su aceptación de conformidad con
las Reglas de Procedimiento.
ARTÍCULO 304
Lista de árbitros
1. El Comité de Comercio establecerá en su primera reunión, una lista de
25 personas que deseen y puedan ejercer como árbitros. Cada Parte propondrá a
cinco personas para que ejerzan de árbitros. Las Partes también seleccionarán de
mutuo acuerdo a 10 personas que no sean nacionales87de ninguna de las Partes y
quienes actuarán como presidente del grupo arbitral.
2. El Comité de Comercio se asegurará de que la lista establecida de
conformidad con el párrafo 1 siempre esté completa. En cualquier caso, la lista
podrá ser utilizada de conformidad con el artículo 303 aun estando incompleta.
3. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en
derecho, comercio internacional, o en la solución de controversias derivadas de
acuerdos comerciales internacionales. Serán independientes, imparciales, no
tendrán vinculación directa o indirecta con ninguna de las Partes, y no
recibirán instrucciones de ninguna de las Partes o de ninguna organización. Los
árbitros cumplirán con el código de conducta establecido de conformidad con este
Título (en adelante, el “Código de Conducta”).
4. El Comité de Comercio establecerá además, listas adicionales de 12
personas que cuenten con experiencia sectorial en asuntos específicos que
abarque el presente Acuerdo. Al efecto, cada Parte propondrá tres personas para
que ejerzan como árbitros. Las Partes seleccionarán de mutuo acuerdo tres
candidatos para presidente de grupo arbitral que no sean nacionales de ninguna
de las Partes. Cada parte en la controversia podrá optar por seleccionar a su
árbitro entre los propuestos por cualquiera de las Partes para una lista
sectorial. Cuando se recurra al procedimiento de selección establecido en el
artículo 303, párrafo 3, el Presidente del Comité de Comercio, o su delegado,
podrá usar una lista sectorial por acuerdo de las partes en la controversia.
ARTÍCULO 305
Recusación, remoción y reemplazo
1. Cualquier parte en la controversia podrá recusar a un árbitro en caso
de duda justificable respecto al cumplimiento del Código de conducta por dicho
árbitro. La decisión sobre la recusación o remoción de un árbitro será adoptada
de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento.
2. Si un árbitro no pudiera participar en el procedimiento, renunciara o
debiera ser reemplazado, se elegirá un reemplazo de conformidad con el artículo
303.
ARTÍCULO 306
Acumulación de procedimientos arbitrales
Cuando más de una Parte solicite el establecimiento de un grupo arbitral sobre
la misma medida y sobre la base de los mismos fundamentos de derecho, siempre
que sea posible, se establecerá un único grupo arbitral para examinar dichas
solicitudes.
ARTÍCULO 307
Laudo del grupo arbitral
1. El grupo arbitral notificará su laudo a las partes en la controversia
y al Comité de Comercio dentro de los 120 días desde la fecha de su
establecimiento. Cuando el grupo arbitral considere que no puede cumplir con
dicho plazo, el presidente del grupo arbitral deberá notificarlo a las partes en
la controversia y al Comité de Comercio por escrito, señalando las razones del
retraso y la fecha en la cual notificará su laudo. Bajo ninguna circunstancia se
notificará el laudo después de transcurridos150días de la fecha de
establecimiento del grupo arbitral.
2. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías
perecederas o que de otra manera involucren mercancías o servicios que
rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías y servicios de
temporada, el grupo arbitral se pronunciará dentro de los10días siguientes a su
establecimiento sobre si considera que se trata o no de un caso de urgencia. El
grupo arbitral notificará su laudo dentro de los 60 días a partir de la fecha de
su establecimiento, y en ningún caso después de 75 días desde dicha fecha.
ARTÍCULO 308
Cumplimiento del laudo
1. La Parte reclamada adoptará todas las medidas necesarias para cumplir
sin demora con el laudo del grupo arbitral.
2. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción del laudo, la
Parte reclamada notificará a la Parte reclamante lo siguiente:
(a) las medidas específicas que considere necesarias para cumplir con el laudo;
(b) el plazo razonable para hacerlo; y
(c) una oferta concreta de compensación temporal hasta el momento de la
ejecución completa de las medidas específicas que considere necesarias para
cumplir con el laudo.
3. En caso de discrepancias entre las partes en la controversia sobre el
contenido de tal notificación, la Parte reclamante podrá solicitar al grupo
arbitral que emitió el laudo que dictamine si las medidas propuestas a las que
se refiere el subpárrafo 2(a) son compatibles con este Acuerdo, si el plazo para
cumplir con el laudo es razonable, y/o si la oferta de compensación es
manifiestamente desproporcionada. El laudo se emitirá dentro de los 45 días
siguientes a la presentación de la solicitud.
4. En caso de que el grupo arbitral original, o cualquiera de sus
miembros, no pudiera reunirse, se aplicarán los procedimientos señalados en el
artículo 303. El plazo límite para notificar el laudo será de 45 días desde la
fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido.
5. El plazo razonable a que se refiere el subpárrafo2(b) podrá ampliarse
por mutuo acuerdo de las partes en la controversia.
ARTÍCULO 309
Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir con el laudo arbitral
1. La Parte reclamada notificará a la Parte reclamante y al Comité de
Comercio de cualquier medida adoptada para poner fin al incumplimiento de sus
obligaciones en virtud de este Acuerdo, antes de la expiración del plazo
razonable determinado de conformidad con el artículo 308, subpárrafo 2(b) y
párrafos 3 o 5.
2. Si las medidas notificadas por la Parte reclamada de conformidad con
el párrafo 1 no fueran similares a aquellas notificadas previamente por esa
Parte de conformidad con el artículo 308, subpárrafo 2(a), o en el caso de que
la Parte reclamante haya recurrido al arbitraje previsto en el artículo 308,
párrafo 3, y dichas medidas notificadas de conformidad con el párrafo 1 no
fueran similares a las que el grupo arbitral ha determinado como compatibles con
este Acuerdo, y en caso de desacuerdo entre las partes en la controversia sobre
la existencia de las medidas notificadas o su conformidad con este Acuerdo, la
Parte reclamante podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que
decida sobre el asunto. Dicha solicitud identificará las medidas específicas en
discusión y explicará en qué medida son incompatibles con este Acuerdo. El grupo
arbitral notificará su laudo dentro del plazo de 30 días desde la fecha de
presentación de la solicitud.
3. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros,
no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el
artículo 303. El plazo límite para notificar el laudo será de 30 días desde la
fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido.
ARTÍCULO 310
Recursos temporales en caso de incumplimiento
1. Si la Parte reclamada no notifica la adopción de ninguna medida para
cumplir con el laudo del grupo arbitral antes de la expiración del plazo
razonable, o si el grupo arbitral decidiera de conformidad con el artículo 309,
párrafo 2, que la medida notificada es incompatible con este Acuerdo, la Parte
reclamante podrá:
(a) solicitar a la Parte reclamada una compensación por incumplimiento, ya sea
la continuación de la compensación temporal o una compensación distinta, o
(b) notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de
suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace
referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la anulación o menoscabo
causado por la violación.
2. Si transcurrido un plazo de 20 días desde la expiración del plazo
razonable, o desde que el grupo arbitral decidiera que la medida notificada
conforme al artículo 311, párrafo 2, es incompatible con este Acuerdo, las
partes en la controversia no pudieran llegar a un acuerdo sobre la compensación
de conformidad con el subpárrafo 1(a), la Parte reclamante podrá notificar a la
Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de suspender beneficios
resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo
299 a un nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación.
3. Si la Parte reclamada no aplica la compensación temporal establecida
de conformidad con el artículo 308 dentro de un período de tiempo razonable88,
la Parte reclamante podrá notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio
su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la
que se hace referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la
compensación temporal hasta el momento en el que la Parte reclamada aplique la
compensación temporal o adopte una medida de cumplimiento, lo que sea que ocurra
antes.
4. En el caso en que la Parte reclamante notifique su intención de
suspender beneficios de conformidad con los párrafos 2 o 3, dicha Parte podrá
ejecutar la suspensión 10 días después de la notificación, a menos que la Parte
reclamada solicite el arbitraje de conformidad con el párrafo5.
5. Si la Parte reclamada considera que el nivel de suspensión notificado
no es equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación, podrá
solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto.
Dicha solicitud será notificada a la Parte reclamante y al Comité de Comercio
antes de que expire el plazo de10días al que hace referencia el párrafo 4. El
grupo arbitral original notificará su laudo sobre el nivel de suspensión de
beneficios a las partes en la controversia y al Comité de Comercio dentro de los
30 días siguientes a la fecha en la cual el grupo arbitral haya recibido la
solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el grupo arbitral original
haya notificado su laudo a las partes en la controversia, y cualquier suspensión
será acorde con dicho laudo.
6. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros,
no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el
artículo 303. El plazo límite para emitir el laudo será de 45 días desde la
fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido.
7. La compensación o la suspensión de beneficios previstas en este
artículo serán temporales y no eximirán a la Parte reclamada de su obligación de
cumplir con el laudo. Tales recursos se aplicarán solo hasta que toda medida
declarada incompatible con este Acuerdo haya sido eliminada o modificada para
cumplir con las disposiciones de este Acuerdo o hasta que las partes en la
controversia hayan alcanzado una solución mutuamente convenida.
ARTÍCULO 311
Revisión de cualquier medida adoptada después de la suspensión de beneficios o
compensación por incumplimiento
1. La Parte reclamada podrá notificar en cualquier momento a la Parte
reclamante y al Comité de Comercio cualquier medida que haya adoptado para
cumplir con el laudo del grupo arbitral y sobre su solicitud a la Parte
reclamante de poner fin a la suspensión de beneficios aplicada por esta o a su
intención de terminar con la aplicación de la compensación por incumplimiento,
según corresponda. Salvo en el caso previsto en el párrafo 2, la suspensión de
beneficios terminará 30 días después de dicha notificación.
2. Si las partes en la controversia
no pudieran llegar a un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada
con las disposiciones de este Acuerdo dentro de los 30 días de la fecha de
presentación de la notificación prevista en el párrafo 1, cualquiera de dichas
partes podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre
el asunto.
Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte reclamada y al Comité
de Comercio. El laudo del grupo arbitral será notificado a las partes en la
controversia y al Comité de Comercio dentro de los 45 días de la fecha de
recepción de dicha solicitud. Si el grupo arbitral decidiera que la medida de
cumplimiento es conforme a las disposiciones de este Acuerdo, la suspensión de
los beneficios terminará.
3. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros,
no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el
artículo 303. El plazo límite para notificar el laudo será de 45 días desde la
fecha de establecimiento de un nuevo grupo arbitral.
4. Si transcurrido el plazo de30días al que se refiere el párrafo2,
ninguna de las partes en la controversia ha solicitado al grupo arbitral
original que decida sobre la compatibilidad de la medida notificada de
conformidad con el párrafo 1, y la Parte reclamante no ha cumplido con su
obligación de terminar la suspensión de beneficios, la Parte reclamada podrá
suspender beneficios en un nivel equivalente al aplicado por la Parte
reclamante, en tanto dicha Parte no haya puesto fin a la suspensión de
beneficios.
ARTÍCULO 312
Solicitud de aclaración de un laudo
1. Dentro de los10días siguientes a la notificación del laudo, una parte
en la controversia podrá solicitar por escrito al grupo arbitral, con copia a la
otra parte en la controversia y al Comité de Comercio, que aclare ciertos
aspectos específicos de cualquier determinación o recomendación en el laudo que
dicha parte considere ambiguos, incluidos aquellos relacionadas con el
cumplimiento. La otra parte en la controversia podrá presentar comentarios sobre
dicha solicitud al grupo arbitral, con copia a la parte en la controversia que
realizó la misma. El grupo arbitral responderá a tal solicitud dentro de los 10
días siguientes a la recepción de la misma.
2. La presentación de una solicitud de conformidad con el párrafo 1 no
afectará a los plazos a los que se refiere el artículo 308.
ARTÍCULO 313
Suspensión y terminación del procedimiento
1. Las partes en la controversia podrán acordar en cualquier momento, la
suspensión de los trabajos del grupo arbitral por un período que no exceda de 12
meses contados a partir de la fecha de dicho acuerdo. Las partes en la
controversia notificarán por escrito dicho acuerdo al presidente del grupo
arbitral, con copia al Comité de Comercio. En tal caso, los plazos establecidos
en artículo 307 se prorrogarán por un período de la misma duración a aquel
durante el que hayan estado suspendidos los trabajos.
2. En cualquier caso, si los trabajos del grupo arbitral han sido
suspendidos por más de12meses, la autoridad del grupo arbitral caducará, salvo
que las partes en la controversia acuerden algo distinto. Si la autoridad del
grupo arbitral caduca, nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una
Parte inicie un nuevo procedimiento sobre el mismo asunto.
3. Las partes en la controversia podrán acordar terminar los
procedimientos ante un grupo arbitral en cualquier momento, mediante
notificación escrita conjunta al presidente del grupo arbitral, con copia al
Comité de Comercio.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 314
Solución mutuamente convenida
Las partes en la controversia podrán alcanzar una solución mutuamente convenida
sobre una controversia sujeta a lo dispuesto en este Título en cualquier
momento. Las partes en la controversia notificarán conjuntamente al Comité de
Comercio cualquier solución alcanzada. El procedimiento terminará cuando se
notifique la solución mutuamente convenida.
ARTÍCULO 315
Reglas de Procedimiento y Código de Conducta
1. Los procedimientos de solución de controversias cubiertos por el
presente Título se regirán por las Reglas de Procedimiento adoptadas por el
Comité de Comercio en su primera reunión después de la entrada en vigor de este
Acuerdo. El Comité de Comercio también adoptará en dicha reunión el Código de
Conducta para los árbitros.
2. Las audiencias del grupo arbitral serán abiertas al público de
conformidad con las Reglas de Procedimiento, a menos que las partes en la
controversia acuerden algo distinto.
ARTÍCULO 316
Información y asesoría técnica
1. A solicitud de una parte en la controversia o de oficio, el grupo
arbitral podrá obtener cualquier información que considere adecuada de cualquier
fuente, incluidas las partes en la controversia. El grupo arbitral también tiene
derecho a buscar la opinión relevante de expertos según considere apropiado.
Cualquier información obtenida de esta manera será transmitida a cada parte en
la controversia para sus comentarios.
2. El grupo arbitral podrá asimismo permitir a entidades no
gubernamentales interesadas establecidas en el territorio de una parte en la
controversia presentar escritos amicus curiae de conformidad con las Reglas de
Procedimiento.
ARTÍCULO 317
Reglas de interpretación
Cualquier grupo arbitral interpretará las disposiciones a las que se hace
referencia en el artículo 299 de conformidad con las normas consuetudinarias de
interpretación del Derecho Internacional Público incluidas en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 demayo de 1969. Los
laudos del grupo arbitral no podrán aumentar o reducir los derechos y
obligaciones contenidas en las disposiciones a las que se hace referencia en el
artículo 299.
ARTÍCULO 318
Decisiones y laudos del grupo arbitral
1. El grupo arbitral procurará adoptar cualquier decisión por consenso.
No obstante, cuando no pueda llegarse a una decisión por consenso, el asunto en
discusión se decidirá por mayoría. Sin embargo, en ningún caso se harán públicas
las opiniones disconformes de los árbitros.
2. Cualquier laudo del grupo arbitral será vinculante para las partes en
la controversia y no creará derechos ni obligaciones para personas físicas o
jurídicas. El laudo establecerá las determinaciones de hecho, la aplicabilidad
de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, la determinación de si la
Parte correspondiente ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud de este
Acuerdo, y las razones básicas de sus determinaciones y conclusiones.
3. El grupo arbitral podrá, a solicitud de una parte en la controversia,
emitir recomendaciones sobre la manera de cumplir con el laudo.
4. El laudo arbitral tendrá carácter público, a menos que las partes en
la controversia decidan lo contrario.
ARTÍCULO 319
Relación con los derechos OMC y elección de foro
1. Las disposiciones contenidas en este Título no afectarán a los
derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC,
incluidas las acciones de solución de controversias.
2. Las controversias relativas a una misma medida que surjan en virtud de
este Acuerdo y en virtud del Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas de
conformidad con este Título o con el ESD a discreción de la Parte reclamante. No
obstante, cuando una Parte haya solicitado el establecimiento de un grupo
especial de conformidad con el artículo 6 del ESD o un grupo arbitral de
conformidad con el artículo 303, dicha Parte no podrá iniciar otro procedimiento
sobre la misma cuestión en el otro foro, excepto cuando el órgano competente en
el foro escogido no adopte una decisión sobre el fondo de la cuestión por
razones de procedimiento o jurisdicción.
3. Las Partes entienden que dos o más controversias versan sobre una
misma cuestión, cuando involucren a las mismas partes en la controversia, se
refieran a la misma medida y versen sobre la misma violación sustancial.
4. Ninguna de las disposiciones de este Título impedirá que una Parte
ejecute la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC. El Acuerdo sobre la OMC no será invocado para evitar que
una Parte suspenda beneficios de conformidad con este Título.
ARTÍCULO 320
Plazos
1. Cualquier plazo establecido en el presente Título, incluidos los de
los grupos arbitrales para notificar sus laudos, se contará a partir del día
siguiente al acto o hecho al cual se hace referencia.
2. Cualquier plazo al que se hace referencia en el presente Título podrá
extenderse por mutuo acuerdo entre las partes en la controversia.
ARTÍCULO 321
Modificación de las Reglas de Procedimiento y el Código de ConductaEl Comité de Comercio podrá modificar las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta.
ARTÍCULO 322
Mecanismo de mediación
De conformidad con el Anexo XIV (Mecanismo de mediación para medidas no
arancelarias), cualquier Parte podrá solicitar a otra Parte iniciar un proceso
de mediación sobre cualquier medida no arancelaria de dicha Parte relativa a
cualquier asunto cubierto por el Título III (Comercio de mercancías) que la
Parte solicitante considere que afecte adversamente el comercio.
ARTÍCULO 323
Buenos oficios, conciliación y mediación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo322, las Partes podrán acordar
en cualquier momento acudir, como mecanismo alternativo de resolución de
controversias, a los buenos oficios, la conciliación o la mediación.
2. Los mecanismos alternativos de resolución de controversias a los que
se refiere el párrafo 1 se realizarán de conformidad con los procedimientos
acordados por las Partes involucradas.
3. Los procedimientos establecidos en este artículo podrán comenzar en
cualquier momento y podrán ser suspendidos o terminados en cualquier momento por
cualquiera de las Partes involucradas.
4. Los procedimientos previstos en este artículo serán confidenciales y
sin perjuicio de los derechos de las Partes involucradas en cualquier otro
procedimiento.
Título XIII
ASISTENCIA TÉCNICA
Y FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES COMERCIALES
ARTÍCULO 324
Objetivos
1. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación que contribuya a la
implementación y el aprovechamiento de este Acuerdo, con el fin de optimizar sus
resultados, expandir las oportunidades y obtener los mayores beneficios para las
Partes. Esta cooperación será desarrollada en el marco jurídico e institucional
que regula las relaciones de cooperación entre las Partes, que tiene como uno de
sus principales objetivos el impulsar un desarrollo económico sostenible que
permita alcanzar mayores niveles de cohesión social y, en particular, reducir la
pobreza.
2. Para lograr los objetivos a los que hace referencia el párrafo 1, las
Partes acuerdan prestar particular importancia a las iniciativas de cooperación
dirigidas a:
(a) mejorar y crear nuevas oportunidades de comercio e inversión, fomentando la
competitividad y la innovación, así como la modernización productiva, la
facilitación del comercio y la transferencia de tecnología;
(b) promover el desarrollo de las MIPYMES, usando al comercio como una de las
herramientas para la reducción de la pobreza;
(c) promover un comercio justo y equitativo, facilitando el acceso a los
beneficios del presente Acuerdo por todos los sectores productivos, en
particular los más débiles;
(d) fortalecer las capacidades comerciales e institucionales en este ámbito para
la implementación y aprovechamiento del presente Acuerdo; y
(e) atender las necesidades de cooperación que hayan sido identificadas en otras
partes de este Acuerdo.
ARTÍCULO 325
Alcance y medios
1. La cooperación se llevará a cabo mediante los instrumentos, recursos y
mecanismos de los que dispongan las Partes para este fin, y de conformidad con
las reglas y procedimientos vigentes, y a través de los organismos competentes
para la ejecución de sus relaciones de cooperación, incluyendo aquellas
relativas a la cooperación en materia comercial.
2. De conformidad con el párrafo 1, las Partes podrán utilizar
instrumentos tales como el intercambio de información, experiencias y mejores
prácticas, la asistencia técnica y financiera, y la identificación, desarrollo y
ejecución de proyectos de manera conjunta, entre otros.
ARTÍCULO 326
Las funciones del Comité de Comercio en relación con la cooperación prevista en
este Título
1. Las Partes otorgan particular importancia al seguimiento de las
acciones de cooperación que se pongan en práctica para contribuir a una óptima
ejecución y aprovechamiento de los beneficios de este Acuerdo.
2. El Comité de Comercio supervisará y, según corresponda, impulsará y
dará orientaciones en relación a los principales aspectos de la cooperación en
el marco de los objetivos a los que se refiere el artículo 324 párrafos 1 y 2.
3. El Comité de Comercio podrá hacer recomendaciones a los organismos
competentes de cada Parte responsables la programación y ejecución de la
cooperación.
Título XIV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 327
Anexos, apéndices, declaraciones y notas al pie de páginaLos anexos, apéndices,
declaraciones y notas al pie de página del presente Acuerdo constituyen parte
integrante del mismo.
ARTÍCULO 328
Adhesión de nuevos Estados Miembros a la Unión Europea
1. La Parte UE notificará a los Países Andinos signatarios sobre
cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión Europea.
2. Durante las negociaciones entre la Unión Europea y el país candidato
que desea adherirse a la Unión Europea, la Parte UE:
(a) proporcionará a solicitud de un País Andino signatario, y en la medida de lo
posible, toda información sobre cualquier materia prevista por este Acuerdo; y
(b) tomará en cuenta cualquier preocupación que los Países Andinos signatarios
comuniquen.
3. La Parte UE notificará a los Países Andinos signatarios la entrada en
vigor de cualquier adhesión a la Unión Europea.
4. En el marco del Comité de Comercio, y con antelación suficiente a la fecha de adhesión del tercer país a la Unión Europea, la Parte UE y los Países Andinos signatarios examinarán cualquier efecto de dicha adhesión sobre este Acuerdo. El Comité de Comercio decidirá las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias.
ARTÍCULO 329
Adhesión de otros Países Miembros de la Comunidad Andina a este Acuerdo
1. Cualquier País Miembro de la Comunidad Andina que no sea Parte de este
Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor para la Parte UE y al menos uno de
los Países Andinos signatarios (en adelante “País Andino candidato”), podrá
adherirse a este Acuerdo de conformidad con las condiciones y procedimientos
establecidos en este artículo.
2. La Parte UE negociará con el País Andino candidato las condiciones de
su adhesión a este Acuerdo. La ParteUE velará en dichas negociaciones por
preservar la integridad del Acuerdo, limitando cualquier flexibilidad a la
negociación de listas de concesiones recíprocas correspondientes a los Anexos I
(Cronogramas de eliminación arancelaria), VII (Lista de compromisos sobre
establecimiento) y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo
de servicios) y a cualquier aspecto en el que dicha flexibilidad fuera necesaria
para la adhesión del País Andino candidato. La Parte UE notificará al Comité de
Comercio la conclusión de estas negociaciones, a efectos de las consultas a las
que se refiere el párrafo 3.
3. La Parte UE consultará con los Países Andinos signatarios en el seno
del Comité de Comercio sobre cualquier resultado de la negociación de adhesión
con un País Andino candidato que pudiera afectar los derechos u obligaciones de
los Países Andinos signatarios. El Comité de Comercio examinará, a solicitud de
cualquier Parte, los efectos de la adhesión de un País Andino candidato a este
Acuerdo y decidirá sobre cualquier medida adicional que pueda ser necesaria.
4. La adhesión de un País Andino candidato a este Acuerdo se hará
efectiva mediante la conclusión de un protocolo de adhesión, previamente
aprobado por el Comité de Comercio89. Las Partes llevarán a cabo los
procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de dicho protocolo.
5. El presente Acuerdo entrará en vigor entre un País Andino candidato y
cada Parte el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por el
Depositario de la última notificación cursada por el País Andino candidato y la
Parte correspondiente, del cumplimiento de los procedimientos internos
requeridos para la entrada en vigor del Protocolo de adhesión. Este Acuerdo
podrá aplicarse provisionalmente si así lo contempla el Protocolo de Adhesión.
6. Si en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo entre la Parte UE y
al menos uno de los Países Andinos signatarios, un País Miembro de la Comunidad
Andina que hubiese participado de la adopción del texto del presente Acuerdo no
lo hubiese firmado, podrá firmarlo sin ser considerado como un País Andino
candidato de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.
ARTÍCULO 330
Entrada en vigor
1. Cada Parte notificará por escrito el cumplimiento de sus
procedimientos internos exigidos para la entrada en vigor de este Acuerdo a
todas las otras Partes y al Depositario al que se refiere el artículo 332.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Parte UE y cada País
Andino signatario el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por el
Depositario de la última notificación prevista en el párrafo 1 correspondiente a
la Parte UE y dicho País Andino signatario, a menos que tales Partes acuerden
una fecha distinta.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las Partes podrán aplicar
este Acuerdo de forma provisional, íntegra o parcialmente. Cada Parte ará
el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos para la aplicación
provisional de este Acuerdo al Depositario y a todas las otras Partes. La
aplicación provisional del Acuerdo entre la Parte UE y
un País Andino signatario comenzará el primer día del mes siguiente a
la fecha de recepción por el Depositario de la última notificación por
parte de la Parte UE y dicho País Andino signatario.
4. Cuando se aplique provisionalmente una disposición del presente Acuerdo de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo, cualquier referencia en dicha
disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se entenderá
como la fecha a partir de la cual las Partes acuerdan aplicar dicha disposición
de acuerdo con el párrafo 3.
ARTÍCULO 331
Duración y Denuncia
1. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
2. Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a
todas las otras Partes y al Depositario. Dicha denuncia surtirá efecto seis
meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Depositario.
3. No obstante el párrafo 2, cuando un País Andino signatario denuncie este
Acuerdo, el mismo continuará vigente entre la Parte UE y los demás Países
Andinos signatarios. Este Acuerdo terminará en caso de denuncia de la Parte UE.
ARTÍCULO 332
Depositario
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea actuará como Depositario
de este Acuerdo.
ARTÍCULO 333
Modificaciones al Acuerdo sobre la OMC
Las Partes entienden que cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC
incorporada a este Acuerdo, lo será con sus enmiendas cuando estas hayan entrado
en vigor en el momento en que dicha disposición sea aplicada.
ARTÍCULO 334
Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda a este
Acuerdo.
2. Cualquier enmienda a este Acuerdo entrará en vigor y constituirá parte
integral del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330,
mutatis mutandis.
3. Las Partes podrán profundizar los compromisos asumidos en el presente
Acuerdo o ampliar su ámbito de aplicación, introduciendo enmiendas al mismo o
celebrando acuerdos sobre actividades o sectores específicos, teniendo en cuenta
la experiencia adquirida en su aplicación.
ARTÍCULO 335
Reservas
Este Acuerdo no admite reservas en el sentido de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados.
ARTÍCULO 336
Derechos y obligaciones en virtud de este Acuerdo
Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de conferir derechos o
imponer obligaciones a personas, diferentes de aquellos derechos y obligaciones
creados entre las Partes en virtud del Derecho Internacional Público.
ARTÍCULO 337
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta por triplicado en lenguas española, alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han suscrito el presente Acuerdo.
Ver
Anexos en el Diario Oficial 48.853, pag. 126
1 Esta disposición no se interpretará en detrimento de las obligaciones
establecidas entre los Países Andinos signatarios y la Parte UE en los artículos
10 y 105.
2 Las Partes entienden que “gobiernos y autoridades centrales, regionales
o locales” incluyen todos los niveles de gobierno y autoridad de las Partes.
3 Para mayor certeza, las Partes declaran que las referencias al
territorio contenidas en el presente Acuerdo, deben entenderse exclusivamente a
los efectos de aludir al ámbito geográfico de aplicación del mismo.
4 Las interpretaciones adoptadas por el Comité de Comercio no podrán
constituir una enmienda o modificación a las disposiciones de este Acuerdo.
5 Para mayor certeza, en el caso de la Parte UE, la notificación será
considerada efectiva cuando se envíe una notificación a la Comisión Europea.
6 Colombia y la Parte UE entienden que esta disposición no impide el
mantenimiento y ejercicio de los monopolios de licores establecidos en Colombia.
7 Para los efectos de este párrafo “transacciones consulares” significa
requisitos consistentes en que las mercancías de una Parte destinadas a la
exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero para la
supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte
exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares
para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos,
declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero
requerido para la importación o en relación con la importación.
8 Para mayor claridad, se entenderá que las empresas licoreras que actúen
en el marco del monopolio rentístico de que trata el artículo 336 de la
Constitución Política de Colombia están comprendidas en esta definición de
empresas comerciales del Estado.
9 En el caso de Colombia, para los efectos de la aplicación de este
artículo, “mercancías agrícolas” incluye también las siguientes subpartidas:
2905.45.00, 3302.10.10, 3302.10.90, 3823.11.00, 3823.12.00, 3823.13.00,
3823.19.00, 3823.70.10, 3823.70.20, 3823.70.30, 3823.70.90, 3824.60.00.
10 Período de transición significa 10 años desde la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo. Para aquellas mercancías para las cuales el cronograma
del Anexo I (Cronogramas de Eliminación Arancelaria) de la Parte que aplica la
medida disponga la eliminación arancelaria en un período igual o mayor a 10
años, “período de transición” significa el período de desgravación arancelaria
establecido en el cronograma correspondiente para dichas mercancías, más tres
años.
11 A la fecha de la firma de este Acuerdo, las regiones ultraperiféricas
de la Unión Europea son: Guadalupe, Guyana Francesa, Martinica, Reunión, San
Martín, las Azores, Madeira y las Islas Canarias. Este artículo se aplicará
asimismo a un país o territorio de ultramar que cambie su estatuto por el de
región ultraperiférica por decisión del Consejo Europeo de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 355(6) del Tratado sobre el Funcionamiento
de la UE, desde la fecha de adopción de dicha decisión. En el supuesto de que
una región ultraperiférica de la Unión Europea cambiara su estado como tal por
el mismo procedimiento, el presente artículo dejará de serle aplicable a partir
de la decisión del Consejo Europeo correspondiente. La Parte UE notificará a las
otras Partes cualquier modificación de los territorios considerados regiones
ultraperiféricas de la Unión Europea.
12 Para los efectos de este Capítulo, “días hábiles” significa días
hábiles en la Parte a la cual se aplica el plazo.
13 La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se
plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses
fundamentales de la sociedad.
14 La excepción prevista en este subpárrafo se extiende a todo acuerdo
sobre un producto básico que se ajuste a los principios aprobados por el Consejo
Económico y Social en su Resolución No. 30 (IV) de 28 de marzo de 1947.
15 Para los efectos de este párrafo, el término “subvenciones” incluye
los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.
16 No se considerará que el solo hecho de exigir un visado a las personas
físicas de ciertos países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas
resultantes de un compromiso específico.
17 Para los efectos de este Título, una persona física de una Parte que
tuviere la doble nacionalidad de un Estado Miembro de la Unión Europea y de un
País Andino signatario, se considerará exclusivamente nacional de la Parte en la
que se acredite su nacionalidad dominante y efectiva. A este fin, se entenderá
por nacionalidad dominante y efectiva la nacionalidad de la Parte con la que la
persona física tenga los vínculos más fuertes, considerando factores tales como
su residencia habitual, sus vínculos familiares, su lugar de tributación y el
lugar donde ejerce sus derechos políticos, entre otros.
18 Las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea o de los
Países Andinos signatarios pero controladas por ciudadanos de un Estado Miembro
de la Unión Europea o de un País Andino signatario, respectivamente, también se
beneficiarán de las disposiciones de este Título, si sus naves se encuentran
registradas de acuerdo con la legislación respectiva del Estado Miembro de la
Unión Europea o el País Andino signatario, y enarbolan la bandera de un Estado
Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.
19 El término “establecimiento comercial” incluye el establecimiento en
cualquier actividad económica productiva, sea en el ámbito industrial o
comercial, tanto en lo relacionado con la producción de bienes y la prestación
de servicios.
20 Los términos “constitución” y “adquisición” de una persona jurídica
incluyen la participación de capital en una persona jurídica con vistas a
establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
21 Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta
última tiene el poder de nombrar a la mayoría de sus directores o dirigir
legalmente sus acciones en alguna otra forma.
22 Para mayor certeza, y sin perjuicio de las obligaciones contenidas en
el mismo, este Capítulo no cubre disposiciones sobre protección de inversiones,
tales como aquellas disposiciones relativas específicamente a la expropiación y
el trato justo y equitativo, ni cubre los procedimientos de solución de
controversias inversor-Estado.
23 Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan ser consideradas
cabotaje bajo la legislación nacional relevante, el cabotaje nacional bajo el
presente Capítulo cubre el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto
o punto ubicado en un País Andino signatario o un Estado Miembro de la Unión
Europea y otro puerto o punto ubicado en el mismo País Andino signatario o
Estado Miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental y el
tráfico que se origina y termina en el mismo puerto o punto ubicado en un País
Andino signatario o un Estado Miembro de la Unión Europea.
24 Los subpárrafos 2(a), 2(b) y 2(c) no cubren las medidas adoptadas para
limitar la producción de un producto agrícola.
25 Cada Parte podrá exigir que, en caso de constitución de una persona
jurídica en virtud de su propia ley, los inversionistas deban adoptar una forma
legal específica. En la medida en que dicha exigencia se aplique de manera no
discriminatoria, no necesita ser especificada en el Anexo VII (Lista de
compromisos sobre establecimiento) para que sea mantenida o adoptada por las
Partes.
26 Para mayor certeza, el término “similares” es sin perjuicio del
término “circunstancias similares” que Colombia haya acordado o acuerde en otros
acuerdos internacionales.
27 Para mayor certeza, los derechos que puedan derivarse para los
servicios y proveedores de servicios de la Parte UE de las obligaciones de Perú
bajo el AGCS, permanecen plenamente aplicables en el marco de la OMC,
particularmente en lo concerniente a la aplicación del principio de “servicios
similares y proveedores de servicios similares” tal como ha sido incluido en el
artículo XVII del AGCS.
28 Sin perjuicio del ámbito de las actividades que puedan ser
consideradas cabotaje bajo la legislación nacional relevante, el cabotaje
marítimo nacional en el presente Capítulo cubre el transporte de pasajeros o
mercancías entre un puerto o punto ubicado en un País Andino signatario o un
Estado Miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto ubicado en el mismo
País Andino Signatario o Estado Miembro de la Unión Europea, incluida su
plataforma continental así como el tráfico que se origina y termina en el mismo
puerto o punto ubicado en un País Andino signatario o un Estado Miembro de la
Unión Europea.
29 El subpárrafo 2(c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los
insumos destinados al suministro de servicios.
30 Para mayor certeza, los derechos que puedan derivarse para los
servicios y proveedores de servicios de la Parte UE de las obligaciones de Perú
bajo el AGCS permanecen plenamente aplicables en el marco de la OMC,
particularmente en lo concerniente a la aplicación del principio de “servicios
similares y proveedores de servicios similares” tal como ha sido incluido en el
artículo XVII del AGCS.
31 La referencia a “que no sea una organización sin ánimo de lucro” sólo
aplica para Austria, Bélgica, Chipre, República Checa, Alemania, Dinamarca,
Estonia, Grecia, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Lituania,
Luxemburgo, Latvia, Malta, Holanda, Portugal, Eslovenia, Reino Unido y Perú.
32 Podrá requerirse al establecimiento anfitrión que presente un programa
de capacitación o formación que cubra la duración de la estancia para su
aprobación previa, y que demuestre que el propósito de la estancia es la
capacitación o formación. Para Austria, República Checa, Alemania, Francia,
España y Hungría, la capacitación o formación debe estar relacionada con el
grado universitario que se ha obtenido
33 El contrato de servicios referido cumplirá con las leyes, reglamentos
y requisitos de la Parte donde se ejecuta el contrato.
34 El contrato de servicios referido cumplirá con las leyes, reglamentos
y requisitos de la Parte donde se ejecuta el contrato.
35 Para Colombia, el período máximo de estancia para las personas
transferidas es de dos años, renovables por un año adicional. Para Perú, el
contrato de trabajo puede ser hasta por tres años. Sin embargo, el período de
permanencia para las personas transferidas es de hasta un año, renovable,
siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento
36 Para los efectos de este subpárrafo, “experiencia profesional”
significa aquella obtenida después de alcanzar la mayoría de edad.
37 Cuando el grado o la calificación no haya sido obtenida en la Parte
donde se suministra el servicio, esa Parte podrá evaluar si esto es equivalente
a un grado universitario requerido en su territorio.
38 Cuando el grado o la calificación no haya sido obtenida en la Parte
donde se suministra el servicio, esa Parte podrá evaluar si esto es equivalente
a un grado universitario requerido en su territorio.
39 Las actividades listadas en los subpárrafos (c) y (d) sólo aplican
entre Colombia y la Parte UE.
40 Se entiende por “organizaciones internacionales competentes” los
organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos
competentes de las Partes.
41 En Colombia, el operador postal oficial o concesionario es una persona
jurídica que suministra el servicio postal universal mediante contrato de
concesión. Los demás servicios postales están sujetos a un régimen de
licenciamiento expedito administrado por el Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. En el Perú, el operador postal designado es
una persona jurídica que, mediante concesión otorgada por ley, y sin
exclusividad, tiene la obligación de suministrar el servicio postal en todo el
país. Los demás servicios postales están sujetos a un régimen de habilitación
otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
42 Para mayor certeza, el organismo independiente podrá ser de naturaleza
judicial.
43 Difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión
requerida para la distribución de señales de programas de radio y TV al público
en general, pero no cubre los enlaces de contribución entre los operadores.
44 Entre la Parte UE y Perú, esta Sección se aplicará únicamente a los
servicios de telecomunicaciones ofrecidos al público en general que suponen la
transmisión en tiempo real de la información facilitada por los clientes entre
dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido
de dicha información.
45 Entre la Parte UE y Colombia, esta Sección también aplicará a los
servicios de telecomunicaciones de valor agregado. Para mayor certeza y para los
efectos de esta Sección y del Anexo VII (Lista de Compromisos sobre
Establecimiento) y el Anexo VIII (Lista de Compromisos sobre Suministro
Transfronterizo de Servicios), para Colombia y la Parte UE, los servicios de
telecomunicaciones de valor agregado son los servicios de telecomunicaciones
respecto de los cuales los proveedores “añaden valor” a la información del
cliente, mejorando su forma o contenido o mediante su almacenamiento y
recuperación.
46 Para mayor certeza, “servicio público de transporte de
telecomunicaciones” deberá ser entendido tal como se define en el Anexo sobre
Telecomunicaciones del AGCS.
47 Para mayor certeza, “servicio público de transporte de
telecomunicaciones” deberá ser entendido tal como se define en el Anexo sobre
Telecomunicaciones del AGCS.
48 La referencia a “estrechamiento de márgenes” sólo aplica a la Parte
UE.
49 Las disposiciones de este artículo no forman parte de los compromisos
asumidos entre Perú y la Parte UE en virtud de este Acuerdo, sin perjuicio de la
legislación nacional de cada Parte. Para Colombia y la Parte UE, las
obligaciones de este artículo sólo cubren los servicios de telecomunicaciones
que involucren la transmisión en tiempo real de la información suministrada por
el usuario entre dos o más puntos sin ningún cambio de punto a punto en la forma
o contenido de la información del usuario.
50 Para los efectos de esta Sección, el término “autorización” se
entenderá que incluye las licencias, concesiones, permisos, registros o
cualquier otra autorización que una Parte pueda exigir para suministrar
servicios de telecomunicaciones.
51 Los derechos de autorización no incluyen pagos por subastas, ofertas u
otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, o contribuciones
ordenadas para el suministro de servicio universal. Para mayor certeza, este
subpárrafo no se interpretará en el sentido de restringir el derecho de cada
Parte de exigir el pago por la asignación de recursos escasos tales como el
espectro radioeléctrico.
52 Cuando en esta Sección se haga referencia al suministro de un servicio
financiero ello significará el suministro de un servicio tal como lo define el
artículo 108.
53 Para mayor certeza, para Colombia y Perú, “documentos de
administración del comercio” significa formularios que una Parte expide o
controla que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en
relación con la importación o exportación de mercancías.
54 La excepción de orden público podrá ser invocada únicamente cuando se
plantee una amenaza suficientemente seria y genuina a uno de los intereses
fundamentales de la sociedad.
55 Para mayor certeza, en el caso de Perú, no se considerará incompatible
con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos Corrientes y
Movimientos de Capital), la ejecución de medidas que impidan una transferencia
monetaria mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de
las leyes peruanas relativas a:
(a) la quiebra, la insolvencia, o la protección de los derechos de los
acreedores;
(b) la emisión, comercio o transacción de valores, futuros, opciones o
instrumentos derivados;
(c) infracciones criminales o penales;
(d) informes financieros o el mantenimiento de registros de transferencias,
cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las
autoridades reguladoras de asuntos financieros; o
(e) la garantía del cumplimiento de órdenes o decisiones judiciales o
administrativas.
56 Para mayor certeza, los créditos relacionados con comercio exterior,
la inversión en cartera de valores de conformidad con la legislación nacional,
la deuda pública y los créditos relacionados no constituyen “inversiones
directas”.
57 Para mayor certeza, el Capítulo 7 (Excepciones) del Título IV
(Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico) será también
aplicable a este Título.
58 Para mayor certeza, este Título no se aplica a la contratación pública
de servicios bancarios, financieros o especializados relativos a las siguientes
actividades:
(a) el endeudamiento público, o
(b) la administración de deuda pública.
59 Las “entidades contratantes” de la Parte UE incluirán entidades
contratantes de los Estados Miembros de la Unión Europea según lo establecido en
el Apéndice 1del Anexo XII (Contratación pública).
60 Para Colombia y a efectos de los párrafos 3 y 4(c) de este artículo,
en el caso del “concurso de méritos”, las listas de uso múltiple con una
vigencia máxima de un año, tienen un plazo específico para su establecimiento
que será determinado por la entidad contratante. Una vez alcanzado dicho plazo,
no habrá lugar a la inclusión de nuevos proveedores. Únicamente los proveedores
que integren la lista podrán presentar ofertas.
61 Para los efectos de los artículos 198 y 199, la “protección”
comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance,
mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como
los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de
que trata específicamente este Título.
62 Cuando corresponda, “comunidades indígenas y locales” incluirá los
descendientes afroamericanos.
63 Sin perjuicio de la aplicación de este Capítulo, las Partes reconocen
que el concepto de conocimiento tradicional está bajo discusión en los foros
internacionales pertinentes.
64 En el caso de la Parte UE, las obligaciones contempladas en este
párrafo aplican a la Unión Europea sólo respecto de su marca comunitaria.
65 Se entiende por excepción limitada la que permitiría a terceros el uso
en el mercado del término descriptivo sin necesidad de obtener el consentimiento
del titular sujeto a que tal uso se haga de buena fe y no constituya uso como
marca.
66 Para los efectos de este párrafo “uso” significa la producción y/o
procesamiento y/o preparación del producto identificado por la indicación
geográfica.
67 El término “uso no autorizado” podrá cubrir cualquier uso indebido,
imitación o evocación.
68 Para los efectos de esta Sección, la Unión Europea también confiere
protección a los diseños no registrados cuando estos cumplan los requisitos del
Reglamento del Consejo (CE) Nº 6/2002 del 12 de diciembre de 2001 sobre diseños
comunitarios, modificado por el Reglamento del Consejo (CE) Nº 1891/2006 del 18
de diciembre de 2006.
69 Para los efectos de esta Sección, “producto complejo” significa un
producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten
desmontar y volver a montar el producto.
70 Para los efectos de esta Sección “utilización normal” en este contexto
significa el uso por el usuario final, con exclusión de los trabajos de
mantenimiento, revisión o reparación.
71 Para los efectos de este Título, “productos químicos agrícolas”
significa, para la Parte UE, sustancias activas y preparaciones que contienen
una o más sustancias activas, puestas en la forma en que estas son ofrecidas a
los usuarios, con el propósito de:
(a) proteger plantas o productos de las plantas contra todo tipo de organismos
perjudiciales o prevenir la acción de tales organismos, en tanto que dichas
sustancias o preparaciones no se definan de otra forma a continuación;
(b) influir en los procesos vitales de las plantas, de forma diferente a los
nutrientes (ej. reguladores de crecimiento de plantas);
(c) preservar los productos de las plantas, siempre que dichas sustancias o
productos no estén sujetos a disposiciones especiales del Consejo o la Comisión
sobre conservantes;
(d) destruir plantas indeseables; o
(e) destruir partes de plantas, verificar o prevenir el crecimiento indeseable
de plantas.
72 En los casos de Colombia y la Parte UE, esta protección incluirá la
protección de datos de productos biológicos y biotecnológicos. En el caso de
Perú, la protección de la información no divulgada de dichos productos se
otorgará contra la divulgación y las prácticas contrarias a los usos comerciales
honestos, de conformidad con el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, en
ausencia de legislación específica respecto de los mismos.
73 Las Partes asegurarán que las medidas referidas en este párrafo
también pueden aplicar contra aquellos cuyos servicios hayan sido utilizados
para infringir un derecho de propiedad intelectual en la medida en que hayan
sido parte en el proceso.
74 Las Partes entienden que no habrá obligación de aplicar estos
procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro
país por el titular del derecho o con su consentimiento.
75 Para los efectos de la presente disposición, “mercancías que infringen
un derecho de autor o derecho de marca” significa:
(a) “mercancías falsificadas”, es decir:
(i) mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una
marca idéntica a la marca válidamente registrada para esas mercancías, o que no
pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo
lesione los derechos del titular de la marca;
(ii) cualquier símbolo marcario (logo, etiqueta, sticker, folleto, instrucciones
de uso o documento de garantía), incluso si se presentan por separado, en las
mismas condiciones que las mercancías referidas en el (i) anterior;
(iii) materiales de embalaje que lleven puestas marcas de mercancías
falsificadas, presentados por separado, en las mismas condiciones que las
mercancías referidas en el (i) anterior;
(b) “mercancías pirata”, es decir, mercancías que son o contienen copias
producidas sin el consentimiento del titular, o por una persona debidamente
autorizada por el titular en el país de producción, de un derecho de autor o
conexo, o diseño, independientemente de que se haya registrado bajo la
legislación nacional.
76 Para mayor claridad transferencia de tecnología incluye acceso a y uso
de la tecnología así como el proceso de generación de tecnología.
77 En particular, cuando la notificación pueda contribuir al logro de los
objetivos de las actividades de cumplimiento de las leyes de competencia de la
autoridad de competencia notificada.
78 Para la mayor certeza, las Partes entienden que los monopolios
rentísticos establecidos de conformidad con el artículo 336 de la Constitución
Política de Colombia, están comprendidos en la categoría de monopolios
designados y empresas del Estado.
79 Cuando en este Título se haga referencia a “laboral”, este término
incluye los asuntos relevantes para los objetivos estratégicos de la
Organización Internacional del Trabajo.
80 Para los efectos de este párrafo, los acuerdos multilaterales
ambientales referidos, comprenderán aquellos protocolos, enmiendas, anexos y
ajustes ratificados por las Partes.
81 Perú interpreta este artículo teniendo en cuenta el Principio 15 de la
Declaración de Río sobre Medioambiente y Desarrollo como referencia.
82 Las Partes participantes en las consultas gubernamentales previstas en
este Título (en adelante, “Parte consultante” o “Partes consultantes”) serán,
por un lado, la Unión Europea, y por otro, un País Andino signatario. Un País
Andino signatario no podrá solicitar consultas a otro país Andino Signatario en
virtud de este artículo
83 Se entenderá por “una Parte en un procedimiento” una Parte consultante
que participe en un procedimiento ante un Grupo de Expertos.
84 El Grupo de Expertos, en el momento de emitir sus recomendaciones,
tendrá en consideración el contexto multilateral de las obligaciones contenidas
en los acuerdos y convenios establecidos en los artículos 269 y 270.
85 Para los efectos de este artículo, se entenderá por “convenio de
tributación” un convenio para la prevención de la doble imposición u otro
acuerdo o arreglo internacional tributario.
86 Las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre la OMC a las que se
refiere este artículo deben entenderse aplicables, mutatis mutandis, a las
medidas de balanza de pagos relativas al establecimiento en sectores no
relacionados con el comercio de servicios.
87 Para los efectos de este Título, “nacional” significa una persona
física que tiene la nacionalidad de un Estado Miembro de la Unión Europea, o de
un País Andino signatario o que sea residente permanente de un Estado Miembro de
la Unión Europea o de un País Andino signatario.
88 Para mayor certeza, la Parte reclamada no ha ejecutado la compensación
temporal en un plazo de tiempo razonable solamente en aquellos casos en los que
la Parte reclamada no inicie los procedimientos internos conducentes a la
ejecución de la compensación en un plazo razonable o dichos procedimientos
internos resulten en una decisión contraria a la ejecución de la compensación.
89 No obstante lo dispuesto en este párrafo, las Partes entienden que las
listas de concesiones establecidas a los Anexos I (Cronogramas de eliminación
arancelaria), VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y VIII (Lista de
compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) resultantes de la
negociación entre la Parte UE y el País Andino candidato, serán incorporadas al
protocolo de adhesión sin requerir la aprobación del Comité de Comercio.
LA SUSCRITA COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que obra en el disco compacto (CD) que antecede es
copia fiel y completa del Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una
parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra”, firmado en
Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012, documento que reposa en los archivos
del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil once
(2011).
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y de acuerdo con los artículos 150 numeral 16,
189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del
honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica,
el 26 de junio de 2012.
I. Introducción
La Unión Europea1, UE, es un actor clave en la economía mundial tanto en el
intercambio comercial de bienes y servicios, como en los flujos de inversión.
Según fuentes UNCTAD, FMI y EUROSTAT,
la Unión Europea es el primer exportador mundial de bienes, 16,0% (US$1.952
miles de millones) y primer importador mundial de bienes, 17,5% (US$2.126 miles
de millones); además, ocupa el primer lugar en el mundo en exportación de
servicios comerciales, 42,4% (US$1.553 miles de millones) y primer importador
mundial de servicios comerciales 39,8% (US$1.394 miles de millones).
Sus 27 Estados Miembros generaron en el 2011 el 20,0% de la producción mundial,
un PIB de US$15.821,2 miles de millones a precios de paridad y un PIB per cápita
de US$31.607,3 a precios de paridad, razón por la cual el Acuerdo de Libre
Comercio firmado entre Colombia y este bloque el 26 de junio de 2012 (en
adelante el “Acuerdo” o el “ALC”), abre a nuestro país la posibilidad de acceder
a un mercado de bienes y servicios de 503,8 millones de habitantes con elevado
poder adquisitivo, bajo reglas claras y permanentes para el comercio y el
fomento de las inversiones.
En el año 2011 el comercio global entre Colombia y la Unión Europea según fuente
DANE-DIAN, se ubicó en US$16.339 millones, lo que reflejó un incremento del
54,4% respecto al año anterior, debido al mayor aumento de las exportaciones
(76,7%) y en menor medida, también, al aumento de las importaciones (33,2%),
montos que prometen incrementarse como resultado de la eliminación de las
barreras arancelarias y no arancelarias que aborda este Acuerdo.
La Unión Europea, ha sido tradicionalmente uno de los socios comerciales más
importantes de Colombia, ocupando en 2011 el segundo lugar como destino de
nuestras exportaciones (15,6%), después de los Estados Unidos (38,1%) y por
delante de China (3,5%), Ecuador (3,4%) y Venezuela (3,1%). Con relación a las
importaciones fue el tercer proveedor nuestro (13,7%), después de Estados Unidos
(24,9%) y China (15,0%), y delante de México (11,1%) y Brasil (5,0%).
Entre enero y junio de 2012, el comercio global alcanzó su mayor nivel respecto
al mismo período de años anteriores con US$8.273,1 millones, 12,7% más que en
2011.
En materia de inversión, durante el período 2001-2011 la UE ha acumulado US$9.232
millones en IED en nuestro país, mostrando una tasa de crecimiento del 12,4%,
respecto al año anterior donde reportó ingresos acumulados por US$8.212 millones
y un crecimiento de 3,7%.
En dicho período sobresalieron los flujos dirigidos hacia los sectores
transporte, que captó el 18,0% del flujo total de inversión; el sector
financiero, 18,0%; inmobiliario con una participación del 12,0%; y comercio con
11,0% del total de IED.
Este ALC con la Unión Europea no es una iniciativa aislada, sino que nace dentro
del objetivo de lograr un “Crecimiento alto y sostenido: la condición para un
desarrollo con equidad”, que parte de una estrategia adoptada por el país desde
comienzos de la década de los noventa, tendencia acentuada en los últimos años y
soportada en los Planes de Desarrollo.
Este acuerdo, como parte fundamental de esa internacionalización, contribuirá de
forma importante al aumento de las exportaciones colombianas, a la
diversificación de mercados, al incremento de la inversión y, por esa vía, a la
generación de empleos productivos.
El acuerdo que se presenta a consideración del Congreso, le permite a Colombia
condiciones de acceso similares a las de algunos de sus competidores en la
región, tales como Perú, México, Chile, Canadá y Centroamérica. Es un
instrumento indispensable para continuar consolidando y fortaleciendo la
presencia comercial colombiana en el mercado de la Unión Europea.
En términos generales, el ALC con la Unión Europea permitirá el ingreso
inmediato sin arancel del 99,9% de los bienes industriales colombianos, dentro
de los cuales se destacan productos de la pesca, productos químicos, plásticos y
sus manufacturas, cueros, textiles y confecciones, calzado, entre otros. En
materia de bienes agrícolas y pecuarios, se obtuvo acceso inmediato para
productos de interés ofensivo para Colombia como azúcar y productos con
contenidos de azúcar, etanol y biodiésel, carne de bovino, flores, frutas,
hortalizas, café y preparaciones, aceite de palma, tabaco, entre otros.
De igual manera, es relevante mencionar que el Acuerdo permitirá la
identificación de proyectos de cooperación que apunten a la generación de
oportunidades para el comercio y la inversión, favoreciendo de manera especial
el aprovechamiento de las Pymes, y la atención de necesidades en medidas
sanitarias y reglamentaciones técnicas, entre otros.
II. Objeto de la ley
a) Estrategia de Colombia en la economía globalizada
La integración de las economías y su creciente internacionalización son
fenómenos en los cuales Colombia es protagonista activo. Este accionar no es
nuevo, hace parte de una estrategia adoptada por el país desde comienzos de la
década de los noventa, tendencia acentuada en los últimos años y soportada en
los Planes de Desarrollo.
En 1991, Colombia tenía acuerdos comerciales con países que representaban el
0,5% del PIB mundial y un acceso a una población de 60 millones. En el año 2002,
solo se contaba con comerciales profundos con los países de la Comunidad Andina
(CAN), con México y Venezuela (G3); es decir, con apenas cinco de nuestros
principales socios comerciales.
En el desarrollo de la política de internacionalización se concluyeron los
siguientes acuerdos: Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los
Estados Partes del Mercosur y los Países Miembros de la Comunidad Andina
(vigente desde el 2005); Acuerdo de Libre Comercio entre la República de
Colombia y la República de Chile (Protocolo adicional al Acuerdo de
Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico
Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993), fue
suscrito el 27 de noviembre de 2006 y entró en vigor el 8 de mayo de 2009.
El Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de
El Salvador, Guatemala y Honduras (Triángulo Norte Centroamericano) se firmó el
9 de agosto de 2007; con Guatemala entró en vigor el 12 de noviembre de 2009,
con El Salvador el 1° de febrero de 2010 y con Honduras el 27 de marzo de 2010.
El TLC con Canadá está vigente desde el 15 de agosto de 2011, mientras que con
los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), en particular con
Suiza rige desde el 1° de julio de 2011.
El Acuerdo comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América entró en vigor el 15 de mayo de 2012.
Actualmente, luego de desarrollar una ambiciosa agenda de negociaciones;
Colombia ha celebrado Acuerdos de Libre Comercio con países que participaron del
32,3% del PIB mundial, garantizando acceso a 850 millones de personas. El
acuerdo con la Unión Europea, incrementará la participación de nuestros socios
al 56% del PIB global y nos brindará acceso a 1.350 millones de personas.
Sin embargo, el hecho de tener la posibilidad de ampliar la frontera en
población y economías, no garantiza de per se una diversificación inmediata de
la oferta exportable; pues se requieren adecuaciones institucionales,
infraestructura y la mayor productividad de la economía.
La estrategia que comprende la política de internacionalización de la economía
debe ser complementada con una política de desarrollo empresarial que facilite
instrumentos efectivos con el fin de generar una economía más diversificada.
En ese sentido, la Política de Desarrollo Empresarial de Colombia cuenta con
programas como Transformación Productiva (PTP) que busca a través de alianzas
público-privadas fortalecer el aparato productivo de Colombia, aprovechar las
oportunidades que surgen de los Acuerdos Comerciales y contribuir al
mejoramiento de la calidad de vida. En general, busca elevar la competitividad y
productividad de la economía nacional.
En la actualidad, el PTP en el sector manufacturero incluye la industria
editorial y de la comunicación gráfica; Sistema de moda; industria de autopartes
y vehículos; cosméticos y aseo; metalmecánico y siderúrgico. En el sector agro
se incluye el sector de chocolatería, confitería y materias primas; carne
bovina; palma, aceites, grasas, vegetales y biocombustibles; camaronicultura;
lácteos; hortofrutícola. En Servicios se incluye la tercerización de procesos de
negocios BPO&O; software y tecnologías de la información; turismo de salud;
turismo de naturaleza; energía eléctrica, bienes y servicios conexos.
Así mismo, se ha fortalecido a Proexport con el fin de brindar apoyo a los
empresarios en la promoción de la producción colombiana en el exterior mediante
ruedas de negocios en los principales mercados del mundo, de tal forma que se
abran de manera sostenida oportunidades de mercado a la producción colombiana,
al igual que promocionar al país como un destino seguro de inversión.
De otra parte, un ambiente macroeconómico positivo, con variedad de acuerdos
comerciales y una política de desarrollo empresarial activa, genera un entorno
favorable para incrementar la inversión nacional y extranjera y fomentar el
turismo nacional. En 2011, la Inversión Extranjera Directa (IED) en el país fue
de US$13.298 millones (4% del PIB), para un aumento de 97,1% con respecto al
2010. Este es el valor histórico más alto de IED presentado en Colombia.
b) Plan Nacional de Desarrollo
En el Plan de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para Todos” en el Capítulo VII
–Soportes transversales de la prosperidad democrática” en el literal B sobre la
Relevancia Internacional se enuncia la estrategia del Gobierno en materia de
acuerdos internacionales.
En sus apartes, se reafirma que “Colombia le ha apostado de manera consistente a
un proceso de internacionalización sobre la base de reglas claras, estables y
predecibles que gobiernen el comercio internacional”2. Adicionalmente, “resaltan
la necesidad de mejorar el acceso a otros destinos de exportación, para lo cual
es importante la negociación y suscripción de nuevos Acuerdos de Libre Comercio…
estos acuerdos permitirá diversificar el destino de las exportaciones y
contribuir al incremento de la oferta exportable”3.
Por último, en el Plan de Desarrollo se enuncia la necesidad de consolidar la
inserción y relevancia internacional del país, para lo cual es clave implementar
los TLC con Canadá, EFTA, Estados Unidos y la Unión Europea. Mejorar las
condiciones de acceso a la producción colombiana de bienes y servicios es una
prioridad del país en este contexto.
Plan Estratégico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Plan Estratégico Sectorial – PES 2011-2014, identificó los siguientes ejes
que sustentan el acuerdo con la Unión Europea: i) internacionalización de la
economía, con el objetivo de aumentar y diversificar el comercio exterior de
bienes y servicios y los flujos de inversión extranjera directa; ii) desarrollo
empresarial, orientado a generar un ambiente propicio para que Colombia pueda
fortalecer su estructura productiva de bienes y servicios, que la convierta en
competitiva e innovadora, y que además contribuya a la generación de empleos
formales y sostenibles; y iii) Colombia destino Turístico de Clase Mundial,
mediante el desarrollo sostenible y el mejoramiento de la competitividad
regional.
c) Impacto Fiscal
De acuerdo con la DIAN4, la implementación de un TLC con la Unión Europea
implicaría que los ingresos tributarios del Gobierno Nacional se disminuyen
aproximadamente en $398.705 millones en términos de recaudo por arancel y
$32.023 millones en términos de recaudo por IVA, para un costo fiscal total de
$430.728 millones en el año 2013.
Los cálculos anteriores incluyen el impacto fiscal sobre el IVA dado que el
gravamen hace parte de la base gravable para calcular dicho tributo y no
contempla la incidencia que esta medida pueda tener sobre el crecimiento
económico y el efecto positivo sobre la tributación derivado de dicho cambio.
III. Importancia de la negociación
La Unión Europea es el mayor bloque comercial del mundo, destacado tanto en el
intercambio comercial mundial de bienes y servicios, como en los flujos de
inversión que genera y recibe. Es una economía sólida, en expansión, a pesar de
la actual crisis financiera, con una de las más altas tasas de importación per
cápita en el mundo, con reglas claramente establecidas, además de baja
inflación, 3,1%, con un desempleo, que en promedio ronda el 9,6%. Es un espacio
geográfico de más de veintiún lenguas oficiales, lo que genera espacios de
mercados para nichos particulares.
a) Importancia económica de la Unión Europea
El mercado de la UE ofrece oportunidades para Colombia, que contribuirán a
aumentar el crecimiento potencial de nuestra economía y a generar mayor
desarrollo. Una de las ventajas de la mayor integración con este bloque
comercial es tener acceso preferencial a un mercado de 503,8 millones de
consumidores con alto nivel de ingresos.
La Unión Europea es una de las más grandes economías desarrolladas; genera el
20,0% del PIB mundial y es un bloque con un alto poder de compra; cuenta con un
ingreso per cápita (precios de paridad de poder adquisitivo) de US$31.607,3, más
de tres veces el registrado por Colombia en el año 2011.
En los últimos años, el comercio exterior de la Unión Europea ha presentado
comportamiento creciente y se ha caracterizado por registrar un déficit
comercial con el mundo. Entre 2009-2010 las exportaciones aumentaron 23,4% y
entre 2010-2011 lo hicieron a una tasa del 14,8%. Por su parte las importaciones
crecieron un 24,1%, y un 11,9%, respectivamente.
En el 2011, el 17,0% de las exportaciones de la Unión Europea se concentró en
Estados Unidos; a China se dirigió el 8,9%, Suiza (7,9%), Rusia (7,1%), Turquía
(4,7%), Japón (3,2%) y Noruega (3,0%), principalmente. Las ventas a Colombia
representaron el 0,32% del total vendido al mundo.
Entre los principales productos de exportación del bloque europeo se encuentran:
maquinaria y aparatos mecánicos, vehículos de transporte terrestre, maquinaria y
aparatos eléctricos, combustibles y lubricantes y productos farmacéuticos.
En el 2011, los principales países de origen de las importaciones del bloque
europeo fueron: China (17,3% del total), Rusia (11,8%), Estados Unidos (10,9%),
Noruega (5,5%), Suiza (5,4%) y Japón (4,0%); Colombia representó el 0,41% del
total importado por la UE del mundo.
Entre las principales compras de mercancías que la UE hizo del mundo en 2011, se
destacaron combustibles minerales y materias bituminosas, maquinaria y aparatos
eléctricos, maquinaria y aparatos mecánicos, piedras preciosas y bisutería,
vehículos de transporte terrestre, instrumentos y aparatos diversos.
Adicionalmente, la UE es un bloque que atrae recursos crecientes de inversión
extranjera directa. En el 2011 ingresaron US$420.715 millones, equivalentes al
27,6% de la inversión mundial. Además, en este último año invirtió en otras
economías US$561.805 millones, equivalentes al 33,15% de la inversión hecha en
el mundo.
b) Relaciones bilaterales entre Colombia y la Unión Europea
i) Comercio bilateral de Colombia con la Unión Europea
Comercio global
En el año 2011 el comercio global de Colombia con la UE, según fuente DANE-DIAN,
se ubicó en los US$16.340 millones, lo que reflejó un incremento del 54,4%
respecto al año anterior cuando fue de US$10.584 millones. El incremento se
debió principalmente al mayor aumento de las exportaciones (76,7%).
La Unión Europea, ha sido tradicionalmente uno de los socios comerciales más
importantes de Colombia, ocupando en 2011 el segundo lugar como destino de
nuestras exportaciones (15,6%), después de los Estados Unidos (38,1%) y por
delante de China (3,5%), Ecuador (3,4%) y Venezuela (3,1%).
Con relación a las importaciones que realiza Colombia de la UE la ubicó en 2011
en el tercer proveedor nuestro (13,7%), después de Estados Unidos (24,9%) y
China (15,0%), y delante de México (11,1%) y Brasil (5,0%).
Exportaciones
Están concentradas en productos primarios y/o de extracción. Los siete primeros
productos sumaron el 91,8% del total de nuestras ventas al bloque europeo. En
2011 las ventas sumaron US$8.868 millones, con un incremento del 76,7% respecto
del año anterior. Los principales productos exportados fueron carbón con el
49,2% de participación dentro del total; petróleo y derivados con 20,2%; café
con 8,9%; banano con 6,9%; ferroníquel con 3,6%; productos de la química básica
con 1,7% y flores con 1,3%.
Los principales compradores de productos colombianos de la UE fueron, en su
orden: Holanda (28,5%), España (19,4%), Reino Unido (13,5%), Italia (8,4%) y
Bélgica (7,0%). Las ventas colombianas al mercado de la Unión Europea para el
año de análisis, participaron con el 15,6% del total exportado al mundo (US$56.953,5
millones).
Importaciones
Las importaciones que Colombia realizó de la UE en el año 2011 fueron de US$7.472
millones, con una variación positiva del 33,2% respecto al año 2010. Estas
estuvieron representadas básicamente por: maquinaria y equipo con el 51,3%;
química básica con 24,1%; industria automotriz con 6,4%; metalurgia con 3,9%;
papel con 2,3%, jabones y cosméticos con 2,1%.
Los principales proveedores fueron: Alemania (29,6%), Francia (23,8%), Italia
(10,6%), España (8,2%) y Reino Unido (6,0%). Las compras nuestras al mercado
europeo en el último año, participaron con el 13,7% del total importado por
Colombia del mundo (US$54.674,8 millones).
Balanza comercial
Colombia ha presentado una tendencia generalizada de déficit comercial con la
UE, con excepción del año 2007, cuando presentó un superávit de US$320 millones.
Este déficit ha oscilado entre los –US$320 millones (2007) y los –US$632
millones (2010). Para 2011 el saldo de la balanza fue positivo para Colombia en
US$1.396 millones por las grandes ventas de carbón (49,2%) y petróleo y sus
derivados (20,2%), rubro este último que incrementó su participación en un
663,2% respecto a 2010.
En el primer semestre de 2012 las exportaciones de productos colombianos hacia
la UE alcanzaron su mayor nivel, respecto al mismo período de años anteriores,
con US$4.644,9 millones, el 19,7% más que en la misma época de 2011. El
principal producto colombiano exportado fueron las hullas térmicas con US$2.059,4
millones, lo que equivale al 44,3% del total.
Las importaciones de productos traídos de la UE también se han incrementado,
alcanzando hasta junio de 2012 su mayor cifra con US$3.628,2 millones, el 4,9%
más que en el mismo periodo de 2011. El principal producto importado en el
primer semestre de 2012 fue maquinaria y equipo, con participación del 47,5%
dentro del total, lo que equivale a US$1.724,5 millones, el 0,2% menos que en el
mismo periodo de 2011 cuando se situaron en US$1.728,6 millones.
Partiendo de lo anterior, la balanza comercial entre enero-junio de 2012 fue
positiva, generando un superávit de US$1.016,7 millones, mientras que en el
mismo período del año anterior había sido de US$424,0 millones.
Comercio bilateral de Colombia con la UE, por intensidad tecnológica
Según la clasificación por intensidad tecnológica, la composición de las
exportaciones colombianas hacia la Unión Europea muestra que el 84,8%
correspondió a productos primarios (US$7.520 millones), seguidos por
manufacturas basadas en recursos naturales (7,5%) y de media tecnología (5,7%).
El restante 2% correspondió a productos de baja, alta tecnología y otras
transacciones.
Por intensidad tecnológica, las importaciones originarias de la Unión Europea
son principalmente manufacturas de media y alta tecnología, que en conjunto
participaron con el 77,8% del total de compras, seguidas por manufacturas
basadas en recursos naturales (11,5%) y productos de baja tecnología (9%).
ii) Inversión extranjera
Uno de los aspectos de mayor interés para Colombia es atraer más recursos de
inversión extranjera, que ayuden a dinamizar aquellos sectores que generan
riqueza y empleos, y faciliten el proceso de transformación productiva, en el
cual está comprometido el Gobierno.
La Inversión Extranjera Directa (IED) de la Unión Europea en Colombia durante el
año 2011 (sin incluir el sector petróleo y la reinversión de utilidades)
ascendió a US$1.020 millones, cifra que comparada con la del año anterior es
superior en US$724 millones, es decir, experimentó un crecimiento equivalente a
245%.
En 2011, España con US$733 millones fue el principal proveedor de inversión
extranjera dentro de los países que conforman actualmente la UE, participando
con el 57,0% del total de los recursos de esta zona, seguido de lejos por Reino
Unido con el 30,0% del total de IED, y que equivale a US$390 millones. Francia
se posiciona en el tercer lugar dentro de los 18 países de la UE que invierten
en Colombia, el porcentaje de participación francés fue del 4,0% (US$46
millones), mientras que Luxemburgo y Alemania aportaron recursos del orden de
los US$34 millones (3,0%) y US$25 millones (2,0%), en su respectivo orden.
El sector de mayor dinamismo durante el año 2011 fue el industrial con un 41,5%
del monto global de IED en Colombia proveniente de la Unión Europea. El
inmobiliario se constituyó como el segundo sector en importancia en cuanto al
destino de la IED con un 23,2%. Otros sectores que registraron un notable
comportamiento fueron el sector comercio que recibió el 12,4%, el sector
transporte con un 5,8% del total de IED y el sector financiero con un 5,7%. El
restante 11,4% se encuentra en otros sectores.
Acumulado de IED de la UE en Colombia
El acumulado de IED de la Unión Europea en Colombia durante el periodo 2001 al
2011, alcanzó un valor de US$9.232 millones, mostrando una tasa de crecimiento
del 12,4%, respecto al año anterior donde reportó ingresos acumulados por US$8.212
millones y un crecimiento de 3,7%.
Los países de la Unión Europea que cuentan con los mayores montos acumulados de
IED en Colombia hasta el año 2011, son, en primer lugar, Reino Unido, con una
cifra del orden de US$5.210 millones, España ocupa el segundo lugar entre los
países del bloque europeo con mayor flujo acumulado de inversión en el
territorio nacional, con US$2.952 millones, seguido por Francia, que cuenta con
un acumulado de US$603 millones. En el último lugar dentro de los mayores flujos
acumulados de IED se encuentra Austria cuyas inversiones llegan a un monto de US$90
millones.
Tomando como referencia los registros de inversión extranjera del Banco de la
República, en el periodo 2007-2011 el principal destino económico de la
inversión extranjera proveniente de la Unión Europea, en el país, fue el sector
industrial que recibió el 31,0%; del total de esos recursos.
Además sobresalieron los flujos dirigidos hacia los sectores transporte, que
captó el 18,0% del flujo total de inversión en dicho periodo; el sector
financiero, 18,0%; inmobiliario con una participación del 12,0%; y comercio con
11,0% del total de IED. El restante 10,0% se encuentra en otros sectores.
Durante el mencionado periodo el sector eléctrico, presentó una considerable
salida de capital.
Flujo de Inversión de Colombia en la UE
La IED de Colombia en la Unión Europea durante el año 2011 ascendió a US$562,2
millones, cifra que comparada con la del año anterior es inferior en US$29,5
millones, es decir sufrió un descenso de 5,0%.
El principal país de la UE receptor de la inversión de Colombia durante el 2011
fue España, al captar el 66,0% de la inversión colombiana en la UE,
correspondiente a US$371 millones, seguido por el Reino Unido que recibió US$180
millones y que corresponde al 32,0% del total de la IED de dicho bloque
comercial. Por su parte, Malta fue el tercer destino de las inversiones
colombianas en la UE, al captar US$10 millones, es decir, el 2,0% de dichas
inversiones.
Inversión acumulada de Colombia en la UE
El acumulado de IED de Colombia en la Unión Europea para el período comprendido
entre 2001 al 2011 se ubicó en US$4.705 millones, monto superior en US$562
millones al obtenido en 2010 cuando el acumulado fue de US$4.143 millones,
representando ello un crecimiento de 14,0%.
El país del bloque europeo que concentra el mayor flujo acumulado de inversión
colombiana es Reino Unido, con una cifra de US$4.295 millones, equivalente al
90,0% de dicho acumulado. Le siguen España,
Malta y Francia, con acumulados de inversión del orden de US$433,9 millones
(9,0%), US$23,9 millones (0,5%) y US$8,2 millones (0,2%), en su respectivo
orden.
iii) Turismo
En 2011 llegaron a Colombia 1’582.118 turistas del mundo; 7,3% más que el año
anterior, cuando el monto ascendió a 1’474.863. Del total que llegó en el último
año, 287.059 correspondieron a la Unión Europea, lo que representa un incremento
del 15,7% respecto de 2010, cuando visitaron nuestro país 248.130 personas.
Por países (zonas geográficas) la mayor proporción de visitantes provino de
Estados Unidos 13,8%; Venezuela 13,6%; Ecuador 6,4%; Brasil 5,7% y Argentina
5,5%. La Unión Europea como bloque aportó el 18,1% del total de visitantes del
mundo.
En su orden, la mayor cantidad de turistas del bloque europeo que visitaron
Colombia en 2011 procedieron de: España (30,8%), Alemania (14,3%), Francia
(13,2%), Italia (10,3%) y, en quinto lugar los Países Bajos (9,7%).
Coyuntura de turismo enero-junio 2011-2012
Hasta junio de 2012 los turistas procedentes del bloque europeo que ingresaron a
Colombia alcanzaron las 115.885 personas, el 0,5% menos que en el mismo periodo
de 2011.
Los 5 principales países de procedencia dentro del bloque durante el periodo
analizado (enero-junio de cada año) siguen siendo España con el 35,0% de
participación (40.567 turistas); Alemania con el 15,0% de participación (17.359
turistas); Francia con el 13,3% de participación (15.377 turistas); Italia con
el 9,5% de participación (10.954 turistas); Países Bajos con 5,7% de
participación (6.591 turistas).
c) Retos competidores
La UE tiene un gran número de Tratados de Libre Comercio vigentes y las
estadísticas muestran que estos países han aumentado su comercio, así tenemos:
ACUERDOS COMERCIALES DE LA UNIÓN EUROPEA
• Albania
• Andorra (Unión Aduanera)
• Argelia
• Autoridad Palestina
• Bosnia y Herzegovina
• Camerún
• Chile
• Corea del Sur
• Côte d”Ivoire
• Croacia
• Egipto
• Espacio Económico Europeo (EEE)
• Estados de Cariforum APE
• Estados del África austral y oriental APE
• Ex República Yugoslava de Macedonia
• Islandia
• Islas Feroe
• Israel
• Jordania
• Líbano
• Marruecos
• México
• Montenegro
• Noruega
• Países y Territorios de Ultramar (PTU)
• Papúa Nueva Guinea/Fiji
• San Marino (Unión Aduanera)
• Serbia
• Siria
• Sudáfrica
• Suiza-Liechtenstein
• Tratado de las CE (Unión Aduanera y acuerdo de integración económica)
• Túnez
• Turquía (Unión Aduanera)
• Canadá (Anuncio previo – en curso negociación)
• India (Anuncio previo – en curso negociación)
• Ucrania (Anuncio previo – en curso negociación)
DETALLE DE LOS PRINCIPALES ACUERDOS COMERCIALES DE LA UE EN AMÉRICA LATINA
UE-MÉXICO (Acuerdo Global de Asociación Económica, Concertación Política y
Cooperación entre México y la Unión Europea)
Fecha de entrada en vigencia.
El acuerdo fue firmado el 8 de diciembre de 1997 y entró en vigor el 1° de
octubre de 2000.
Temas del acuerdo.
El acuerdo se enmarca en tres ámbitos:
1. Diálogo Político: el Acuerdo contiene la “Declaración Conjunta de la Unión
Europea y México sobre Diálogo Político”.
2. Comercio: su objetivo principal es crear una zona de libre comercio ajustada
a las normas previstas por la OMC. El Acuerdo cubre once capítulos en este
campo:
I. Acceso a mercados
II. Reglas de origen
III. Normas técnicas
IV. Normas sanitarias y fitosanitarias
V. Salvaguardas
VI. Inversión y pagos relacionados
VII. Comercio de servicios
VIII. Compras del sector público
IX. Competencia
X. Propiedad intelectual
XI. Solución de controversias
3. Cooperación: en asuntos económicos, industria, minería, energía, transporte,
agricultura, turismo, servicios financieros, lucha contra la droga, asuntos
sociales y de pobreza, salud, inversión, etc.
Evolución del comercio bilateral.
El comercio bilateral entre México y la Unión Europea ha presentado una
tendencia positiva, tanto en las exportaciones como en las importaciones (con
excepción del año 2009, epicentro de la crisis mundial) y la balanza comercial
ha sido favorable a la UE.
El intercambio comercial registrado en 2011, en las dos vías, se concentra en
productos industriales, así, 89% de las exportaciones y 94% de las
importaciones.
Los principales productos que México exporta a la UE, son: automóviles,
teléfonos celulares, instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología,
veterinaria, computadores y otros; mientras que algunos de los productos
importados por México de la UE, son medicamentos, automóviles y aparatos para la
fabricación de circuitos eléctricos.
México ocupa el lugar 18 como exportador para la UE y el 24 como importador,
mientras que la UE se ha consolidado como segundo destino de las exportaciones
mexicanas.
Inversión extranjera de la Unión Europea en México.
La UE es la segunda fuente de inversión extranjera de México. La inversión
extranjera acumulada de la UE en México entre 1999 al 2011, supera los US$100
mil millones. En el año 2011, la inversión de la zona ascendió a US$5 mil
millones con un descenso de 56%, respecto al año anterior. Los principales
sectores de inversión son: manufacturas, servicios financieros, comercio,
construcción e información en medios masivos.
Fuente: Secretaría de Economía de México y el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía (Inegi)
UE-CHILE (Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea)
Fecha de entrada en vigencia.
El Acuerdo fue firmado el 18 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1° de
febrero de 2003.
Temas del acuerdo.
El acuerdo incorpora aspectos políticos, económicos y de cooperación. Contiene
los siguientes capítulos:
I. Administración del Acuerdo
II. Comercio de Bienes
Aduanas y Materias Conexas
Comercio de Bienes
Medidas Antidumping y Compensatorias
Medidas de Salvaguardias
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Obstáculos Técnicos al Comercio
Otros Vinos y Bebidas
Reglas de Origen
Trato Nacional y Eliminación Arancelaria
III. Contratación Pública
IV. Disposiciones Generales
V. Otros
Cooperación
Laboral
Medio Ambiente
Otros
VI. Pagos Corrientes y Movimiento de Capital
VII. Políticas de Competencia
VIII. Propiedad Intelectual
IX. Servicios e Inversiones
Comercio Electrónico
Comercio Transfronterizo de Servicios
Inversiones
Servicios e Inversiones
Servicios Financieros
Telecomunicaciones
Transporte Aéreo y Marítimo
X. Solución de Controversias
Evolución del comercio bilateral.
El comercio bilateral entre Chile y la Unión Europea presentó una tendencia al
alza hasta la crisis de 2009, tanto en exportaciones como en importaciones;
descendió en ese año y nuevamente presenta tendencia creciente en ambas
variables, generando una balanza comercial que ha sido favorable para Chile.
En el intercambio comercial del 2011, las exportaciones de Chile en productos
mineros representaron el 64%, seguido de los productos industriales que
representaron el 29%. En cuanto a las importaciones que Chile realiza de esa
zona, el 51% corresponde a bienes intermedios y el 29% a bienes de capital.
Los principales productos que Chile exporta a la UE son: cobre y sus
manufacturas, celulosa, vinos, frutas frescas, concentrados de molibdeno, yodo,
entre otros; mientras que algunos de los productos importados por Chile de la UE
son aceites crudos de petróleo, automóviles, medicamentos, furgones y gasolina
entre otros.
La UE se ha consolidado como el segundo destino de las exportaciones chilenas y
como el cuarto proveedor en importaciones.
Inversión extranjera de la Unión Europea en Chile
En el período comprendido entre 1974 y junio de 2011, la inversión extranjera
acumulada de la UE en Chile alcanzó los US$28.600 millones, representando un
36,5% del monto total invertido en Chile. A junio del 2011 la inversión alcanzó
los US$166 millones.
Los principales sectores de inversión son: construcción, comunicaciones,
industria alimenticia y servicios financieros.
Fuente: Prochile y Direcon
NEGOCIACIONES EN CURSO DE LA UE CON OTROS PAÍSES-BLOQUES DE AMÉRICA LATINA
UE-CANADÁ
Acuerdo económico de libre comercio entre UE y Canadá
El 27 de abril de 2009, los Estados Miembros de la UE adoptaron un mandato de
negociación para la realización del nuevo Acuerdo Económico de Libre Comercio
entre UE y Canadá. Las negociaciones correspondientes, fueron lanzadas
oficialmente durante la cumbre UE-Canadá celebrada en Praga, República Checa, el
6 de mayo de 2009. El 10 de junio de 2009, Canadá y la UE se reunieron para
discutir sobre el proceso de las negociaciones. La primera ronda de
negociaciones se realizó en Ottawa entre el 19 y 23 de octubre de 2009. La
segunda ronda se realizó el 18 de enero de 2010 en Bruselas. La tercera ronda se
realizó en Ottawa entre el 19 y 23 de abril de 2010. La cuarta, en Bruselas,
entre el 12 y 16 de julio, la quinta entre el 18 y 22 de octubre de 2010 en
Ottawa y la Sexta Ronda en Bruselas del 17 al 21 de enero de 2011. La séptima
ronda se realizó en abril de 2011, la octava tuvo lugar durante la semana del 15
de julio de 2011 y la novena ronda de negociaciones se llevó a cabo en Ottawa
entre el 17 y 21 de octubre de 2011.
De este Acuerdo se beneficiarán los trabajadores canadienses en muchos sectores
de la economía, incluyendo la manufactura, la industria aeroespacial, productos
químicos, plásticos, aluminio, productos de madera, y pescado y marisco, así
como otros negocios de productos básicos y basados en los recursos, y muchos
otros.
Fuente: www.sice.oas.org
UE-CENTROAMÉRICA
La Unión Europea y Centroamérica lanzaron las negociaciones de un acuerdo de
asociación durante las reuniones celebradas en Bruselas entre el 28 y 29 de
junio de 2007. La primera ronda de negociaciones tuvo lugar del 22 al 26 de
octubre de 2007 en San José, Costa Rica. La segunda ronda de negociaciones se
llevó a cabo entre el 22 y el 29 de febrero de 2008 en Bruselas, Bélgica. La
tercera ronda de negociaciones se inició el 14 de abril de 2008 en El Salvador.
La cuarta ronda de negociaciones se llevó a cabo del 14 al 18 de julio en
Bruselas. Los países celebraron la V ronda de negociaciones entre el 6 y el 10
de octubre de 2008. La VI ronda de negociaciones tuvo lugar en Bruselas, Bélgica
del 26 al 30 de enero de 2009.
El 6 de abril de 2009, la UE decidió interrumpir temporalmente las negociaciones
con los países centroamericanos. Algunos días más tarde, el 24 de abril,
Centroamérica y la Unión Europea acordaron reanudar las negociaciones del
Acuerdo de Asociación.
El 3 de febrero de 2010, los negociadores comerciales de los países
centroamericanos y de la Unión Europea adelantaron una reunión informal de tres
días, en la que acordaron un calendario de trabajo con vistas a cerrar un
acuerdo de asociación en mayo. La VII ronda de negociaciones se realizó en
Bruselas del 22 al 26 de febrero con Panamá como observador. Panamá anunció
oficialmente su intención de incorporarse a las negociaciones.
Negociadores centroamericanos y de la Unión Europea llevaron a cabo una nueva
ronda de reuniones técnicas en Bruselas, del 22 al 26 de marzo de 2010. En la
misma ciudad, del 26 al 28 de abril de 2010, se llevó a cabo una nueva serie de
negociaciones. Las mismas, concluyeron en Madrid, en mayo de 2010, en el marco
de la Cumbre de América Latina - Caribe y la Unión Europea. El 8 de febrero de
2011, en Bruselas, durante la XVI Reunión de la Comisión Mixta entre
Centroamérica y la Unión Europea, se discutió cómo avanzar en la conclusión del
acuerdo. El 22 de marzo de 2011, en Bruselas, habiéndose concluido la revisión
legal de los textos, el acuerdo de asociación fue inicializado por ambas partes.
El 25 de octubre de 2011, la Comisión Europea revisó y aprobó el acuerdo,
cumpliendo la primera etapa del proceso de firma. En la siguiente etapa, el
Consejo de la Unión Europea, revisará a su vez el acuerdo y autorizará su firma.
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica (Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá) fue suscrito en Tegucigalpa,
Honduras, el 29 de junio de 2012.
El Acuerdo consta de tres pilares: diálogo político, cooperación y comercio. El
Acuerdo en su conjunto entrará en vigor tan pronto como sea ratificado por todas
las partes. Contenido general del Acuerdo: Preámbulo, Disposiciones generales e
institucionales, Diálogo Político, Cooperación, Comercio y Disposiciones
Finales.
Fuente: www.sice.oas.org
d) Impacto del Acuerdo para la economía colombiana, DNP
A partir del Modelo de Equilibrio General Computable Multipaís del Departamento
Nacional de Planeación (DNP), que mediante una simulación supone la eliminación
total, en todos los sectores de los aranceles y de los impuestos (o subsidios) a
las exportaciones, se obtienen los siguientes resultados de la puesta en marcha
de un Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea. 5
A nivel agregado se aprecia que este Acuerdo va a tener un efecto positivo sobre
la economía colombiana. En particular, se presenta un incremento del PIB real
cercano al 0.5% anual, acompañado del crecimiento del bienestar, reflejado en el
crecimiento de 0.26% del consumo real así como de los flujos comerciales que
tiene Colombia con el resto del mundo.
En cuanto a la remuneración de los factores de producción, se aprecia un
incremento de los tres factores considerados: capital, trabajo calificado y
trabajo no calificado. Este resultado permite calificar al Acuerdo como
progresivo porque aumenta la remuneración al trabajo por encima del capital y
adicionalmente aumenta los salarios de los trabajadores no calificados (0.53%)
por encima del doble del de los calificados (0.25%).
En cuanto a exportaciones, los sectores que resultan más beneficiados con la
puesta en marcha del Acuerdo Comercial son vegetales, frutas y frutos secos6,
productos del ganado, otros cereales, otros productos cárnicos, arroz procesado,
otros productos alimenticios, cuero y sus productos, equipos electrónicos,
vestidos y confecciones y pesca. Es notable el crecimiento que arroja el modelo
para los dos primeros sectores.
En términos de importaciones los sectores en Colombia que presentan mayor
crecimiento en esta variable son: pesca, vestidos y confecciones, bebidas y
productos del tabaco, otros cultivos, papel y sus productos y otros productos
minerales.
En términos de producción los sectores que más se benefician con la puesta en
marcha de este Acuerdo son: vegetales, frutas y frutos secos, azúcar, vestidos y
confecciones, caña de azúcar y azúcar de remolacha y arroz paddy. Por el
contrario, los sectores que presentan menores crecimientos son: máquinas y
equipos, productos metálicos, otros cultivos, madera y sus productos y papel y
sus productos.
De las simulaciones llevadas a cabo con el Modelo Multipaís de Equilibrio
General Computable se concluye que el Acuerdo Comercial entre Colombia y la
Unión Europea representa una buena oportunidad para el desarrollo del país con
impactos positivos generales que impulsarían de manera permanente el crecimiento
del PIB en aproximadamente medio punto porcentual, beneficiando mayoritariamente
la producción de sectores agrícolas y sectores de industria liviana, lo que
según el modelo impacta positivamente la remuneración de los trabajadores no
calificados.
Existen análisis adicionales por parte de la Secretaría de la Comunidad Andina y
algunos otros realizados por la CAF7, en los cuales se concluyó que Colombia
tendría oportunidades en sectores como animales, animales procesados, minerales,
químicos, plásticos y cauchos, pieles y cueros, madera, textiles, maquinaria y
equipo eléctrico, transporte y misceláneos.
IV. Competencia para negociar el acuerdo con la UE
a) Competencias constitucionales del ejecutivo y el legislativo en materia de
negociaciones comerciales internacionales y antecedentes de la negociación con
la UE
El artículo 9° de la Constitución Política dispone que “las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a
la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia”.
Asimismo, el artículo 226 establece que el Estado “promoverá la
internacionalización de las relaciones (…) económicas (…) sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, y el artículo 227 reza que el
Estado “promoverá la integración económica (…) con las demás naciones y
especialmente con los países de América Latina y del Caribe mediante la
celebración de Acuerdos (…) sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad
(…)”.
El artículo 113 de la Constitución Política establece las ramas del poder
público (legislativa, ejecutiva y judicial), y determina que las mismas están
integradas por órganos con funciones separadas, y que deben colaborar
armónicamente entre sí para alcanzar sus fines8.
En materia de acuerdos internacionales, el artículo 150 asigna al Congreso de la
República la función de aprobar o improbar los acuerdos que celebre el Gobierno
Nacional, así como la expedición de las normas generales con base en las cuales
el Gobierno Nacional debe regular el comercio exterior9. Por su parte, el
artículo 189 (numerales 2 y 259) atribuye al Presidente de la República dicha
regulación y le asigna la dirección de las relaciones internacionales y la
celebración de Acuerdos con otros Estados y entidades de derecho
internacional10.
De lo anterior se desprende que en materia de negociaciones internacionales, las
funciones del Congreso de la República y del Presidente están expresamente
identificadas, son independientes pero concurren armónicamente: el Presidente
dirige las relaciones internacionales y celebra acuerdos internacionales, y el
Congreso aprueba o imprueba los acuerdos celebrados por el Gobierno, por medio
de la expedición de leyes aprobatorias.
La Corte Constitucional se ha referido al tema, señalando lo siguiente:
La negociación, adopción y confirmación presidencial del texto del Acuerdo
En ocasiones anteriores esta Corte se ha ocupado de fijar los criterios que han
de guiar el examen acerca del ejercicio válido de las competencias en materia de
negociación y de celebración de acuerdos internacionales, tanto a la luz del
derecho interno colombiano como del derecho internacional de los Acuerdos.
Así, en Sentencias C-477 de 1992 y C-204 de 1993, sobre este tópico expresó:
“Corresponde al Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Estado,
la función de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los
agentes diplomáticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho
Internacional acuerdos o convenios que se someterán a la aprobación del
Congreso”.
Así, pues, el Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado,
tiene competencia exclusiva para la celebración de los Acuerdos internacionales:
Pero, claro está, ello no implica que todos los pasos indispensables para la
celebración de los acuerdos internacionales –que son actos complejos– deban
correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar
fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las
relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional
de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los
artículos 226 y 227 de la Carta. Téngase presente, por otra parte, que al tenor
del artículo 9° ibídem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en
el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por
Colombia11. (Subrayado fuera del texto).
Como lo expresa la sentencia, la celebración de un acuerdo es un acto complejo
que requiere de la concurrencia de varias actuaciones en cabeza de las tres
ramas. En efecto, le corresponde al Presidente la negociación y la celebración
del acuerdo, al Congreso la aprobación del mismo mediante la expedición de una
ley, y a la Corte Constitucional ejercer el control previo de constitucionalidad
tanto de la ley aprobatoria del Acuerdo como del instrumento internacional.
Además de lo anterior, y en relación con la competencia del Congreso en este
tema, el artículo 217 de la Ley 5ª de 199212 o Ley Orgánica del Congreso,
establece que el legislativo puede aprobar, improbar, pedir reservas o aplazar
la entrada en vigor del Acuerdo. La Corte Constitucional declaró constitucional
este artículo e hizo las siguientes precisiones, en las que se reitera la
independencia de las funciones de cada rama en materia de negociaciones
internacionales:
Sin embargo, la Corte precisa que el Congreso puede ejercer esa facultad siempre
y cuando esas declaraciones no equivalgan a una verdadera modificación del texto
del Acuerdo, puesto que en tal evento el Legislativo estaría invadiendo la
órbita de acción del Ejecutivo. En efecto, si el Congreso, al aprobar un
Acuerdo, efectúa una declaración que en vez de precisar el sentido de una
cláusula o restringir su alcance, por el contrario, lo amplía o lo desborda, en
realidad estaría modificando los términos del Acuerdo. No se tratarían entonces
de declaraciones sino de enmiendas al texto del Acuerdo que con razón están
prohibidas por el Reglamento del Congreso (artículo 217 Ley 5ª de 1992). En tal
evento el Congreso estaría violando la Constitución, puesto que es al Gobierno a
quien compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros
Estados y entidades de derecho internacional Acuerdos y convenios que se
someterán a la aprobación del Congreso (C. P., artículo 189 ord. 2)13.
En conclusión, el Presidente y el Congreso tienen funciones independientes pero
concurrentes en materia de Acuerdos internacionales, siendo su negociación y
suscripción de competencia del Presidente de la República. Por su parte, a la
Corte Constitucional corresponde ejercer el control de constitucionalidad del
Acuerdo y de su ley aprobatoria y a los órganos de control compete velar por el
cumplimiento de la Constitución.
Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo del
artículo 2° (Funciones Generales) del Decreto número 210 de 2003, es el
responsable de “Promover las relaciones comerciales del país en el exterior y
presidir las delegaciones de Colombia en las negociaciones internacionales de
comercio que adelante el país” (subrayado fuera de texto).
Con miras a instrumentalizar esta función, el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo expidió el Decreto número 4712 de 2007, por el cual se reglamentan
algunos aspectos procedimentales de las negociaciones comerciales
internacionales. En el Capítulo 1 de esta norma se otorga el marco normativo del
Equipo Negociador, es decir, su conformación (artículo 1°), sus actuaciones
(artículo 2°), la coordinación del equipo y el nombramiento de un jefe
negociador (artículo 3°), así como las diferentes mesas o comités temáticos que
lo componen (artículo 4°).
En cumplimiento de este decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
coordina la conformación del equipo negociador –el cual se encuentra integrado
exclusivamente por servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones
públicas designados por las diferentes entidades de la rama ejecutiva del orden
nacional–, así como sus actuaciones.
Todos los integrantes del equipo participan activamente en la formación de la
posición negociadora del país, y adicionalmente deben defender durante todo el
proceso de negociación los objetivos, intereses y estrategias que componen esta
posición.
De igual manera, el mencionado decreto regula detalladamente la manera como se
forma la posición negociadora de Colombia con la concurrencia de las diferentes
agencias del gobierno colombiano (Capítulo II), y la participación de las
autoridades departamentales, municipales y distritales (Capítulo III), y de la
sociedad civil en el proceso de negociación (Capítulo IV).
Así mismo, si bien como se mencionó anteriormente, la Constitución establece que
la competencia para negociar tratados internacionales recae en el Ejecutivo, el
Gobierno Nacional involucró constantemente al Congreso de la República en el
proceso de negociación, le presentó los avances y perspectivas en cada ronda y
recibió la retroalimentación de varios miembros del Congreso que le hicieron
seguimiento al avance de este acuerdo.
b) Cumplimiento de la Decisión 598 de la Comunidad Andina
Para Colombia el proceso de integración con los países miembros de la CAN es una
pieza importante en materia de política comercial exterior, y en esa medida los
compromisos derivados del Acuerdo con la UE son congruentes con los propósitos
de este proceso. Al respecto, Colombia acató los lineamientos andinos en materia
de negociación de acuerdos comerciales con terceros países, que establece la
Decisión 598 de la CAN.
En consonancia con un enfoque de regionalismo abierto, anteriormente en 1992 se
aprobó por parte de la Comisión de la Comunidad Andina la Decisión 322, la cual
abrió la posibilidad de negociar acuerdos comerciales entre los países miembros
de la CAN, bien sea en grupo o de manera individual, y otros países miembros de
la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Bajo el amparo de esta
Decisión se realizaron diferentes negociaciones como la del Acuerdo G-3, entre
Colombia, México y Venezuela.
En julio de 2004, con el fin de adecuar el proceso de integración andino a las
nuevas circunstancias de la economía mundial y por consenso, fue aprobada la
Decisión Andina 598, ampliando la posibilidad de negociar acuerdos comerciales a
los miembros de la CAN, individualmente o en grupo, con otros países no miembros
de la ALADI. Esta es la norma que regula actualmente la negociación de acuerdos
comerciales por parte de países miembros de la CAN individualmente con terceros
países.
En el caso de las negociaciones con la UE, los países andinos inicialmente
trataron de negociar de forma colectiva o en bloque. Para estos efectos
aprobaron la Decisión 667 de la Comunidad Andina en junio de 2007, la cual
contenía el marco general de una negociación de un acuerdo de asociación entre
la CAN y la UE.
Vale la pena aclarar en este punto, que el propósito de esta Decisión 667 al
establecer el marco para la negociación del Acuerdo de Asociación entre la CAN y
la UE, limitaba su ámbito de aplicación al proceso de negociación del citado
Acuerdo de Asociación, y a los compromisos que resultaren del mismo, y no a los
procesos de negociación distintos, como por ejemplo los de acuerdos comerciales
por los miembros de la CAN, conjunta o bilateralmente, ya que en ese caso el
régimen aplicable es el contenido en la Decisión 598 de la CAN.
En la historia de la negociación, es preciso recordar que una vez culminadas
tres rondas de negociación del Acuerdo de Asociación, bajo el objetivo y la
modalidad bloque a bloque, las distintas visiones y enfoques existentes de los
cuatro países andinos, en particular frente al pilar comercial, implicaron
significativas divergencias que a la postre imposibilitaron la presentación de
una oferta conjunta andina, y por ende se tradujeron en la suspensión de las
negociaciones en el marco de un Acuerdo de Asociación, como lo regula la
Decisión 667.
Los esfuerzos que hizo Colombia para avanzar las negociaciones en bloque fueron
múltiples sin que hubiera sido posible avanzar. La razón es que en el desarrollo
de las negociaciones se enfrentó a las divergencias que se presentaron entre los
países andinos sobre el tratamiento de componentes fundamentales de un acuerdo
comercial, como lo son propiedad intelectual, compras gubernamentales,
competencia, inversiones, comercio y desarrollo sostenible. En este sentido, es
posible afirmar que Colombia agotó todos los esfuerzos para negociar bajo esa
modalidad, al intentarlo sin éxito durante más de un año, cumpliendo de esta
manera cabalmente con sus obligaciones bajo la Decisión 667.
Agotado el procedimiento de poder negociar en forma comunitaria, cumpliendo
tanto con la Decisión 667, como con lo dispuesto por la Decisión 598 en su
artículo 1°, procedió, en desarrollo de la segunda norma citada andina en su
artículo 2°, a negociar bilateralmente, respetando de esta forma el ordenamiento
jurídico andino.
En ese sentido y de conformidad con la Decisión 598, mediante oficio suscrito
por el señor Viceministro de Comercio Exterior de la República de Colombia, el
doctor Eduardo Muñoz Gómez, el 18 de noviembre de 2008, se notificó el inicio de
negociación, bajo un nuevo esquema al cual se llamó multiparte, bajo el cual los
países andinos negociaban en forma conjunta pero con la idea de alcanzar
acuerdos individuales con la UE en materia de bienes y servicios, manteniendo
una estructura común en materia de las disciplinas comerciales. En ese sentido
mediante la notificación de inicio de negociaciones se les solicitó a los otros
países andinos notificar sus sensibilidades comerciales en virtud de la
negociación comercial de Colombia con la UE.
Vale la pena precisar que Colombia comunicó el inicio de las negociaciones a sus
socios andinos, a partir de las ofertas que se habían presentado durante las
negociaciones del Acuerdo de Asociación y posteriormente mantuvo un constante
intercambio de información con el público en general, mediante comunicados de
prensa y publicaciones en un portal web dedicado para el efecto.
Avanzado el proceso de negociación del esquema multiparte, Colombia informó de
dichos avances a sus pares andinos mediante un informe sobre la materia
presentado el 5 de febrero de 2010 a la Comisión de la CAN. Lo anterior
evidencia que Colombia actuó en todo momento con apego a la más estricta
legalidad, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico andino, dentro de
un marco de transparencia y solidaridad.
V. El acuerdo con la UE como desarrollo de los fines y principios
constitucionales
a) Principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional
consagrados en la Constitución Política
Para iniciar el análisis de los principios consagrados en la Constitución que se
materializan con la suscripción del Acuerdo en comento, es pertinente hacer
referencia a los artículos 150 numeral 16, 226 y 227 de la Constitución
Política, que consagran los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional como orientadores de las negociaciones de acuerdos internacionales,
incluidos los de contenido comercial como lo es el Acuerdo con la UE, objeto de
este proyecto de ley. Estos principios constituyen la base sobre la cual se
fundamentan los acuerdos comerciales que el país ha negociado, entre ellos el
Acuerdo Comercial con la UE, como se evidencia a continuación:
Equidad
El principio de equidad en materia de acuerdos internacionales de contenido
comercial ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Corte
Constitucional. De acuerdo con lo expresado por dicha Corporación, el
reconocimiento de las diferencias en los niveles de desarrollo de las economías
de los Estados partes en un Acuerdo de Libre Comercio o de integración económica
se materializa, por ejemplo, con plazos diferentes de desgravación conforme a
los niveles de sensibilidad y desarrollo de sectores económicos dentro de cada
país. Lo anterior se refleja en un tratamiento asimétrico que busca atenuar los
efectos económicos que puedan experimentar ciertos sectores del país. Esto ha
sido tenido en consideración por el Acuerdo presentado hoy a examen del
honorable Congreso de la República.
Ha establecido la Corte Constitucional que no pueden concebirse en nuestro
ordenamiento acuerdos bilaterales y multilaterales en los que los beneficios
sean solo para uno de los Estados miembros; o que determinadas concesiones
operen a favor de un Estado y en detrimento de otro. Por el contrario, en virtud
del principio de equidad, los acuerdos comerciales internacionales deben
permitir el beneficio mutuo de los Estados miembros14 en términos de justicia
material para efectos de lograr cierto nivel de igualdad real entre las partes.
Sobre este fundamental, el Gobierno ha procedido siguiendo los paramentos
establecidos durante todo el proceso de negociación del presente instrumento.
Por otro lado, si bien no hay definiciones concretas de origen jurisprudencial
del principio de equidad, es dable concluir de la jurisprudencia que esta noción
es cercana a la de reciprocidad, y en el contexto particular del Acuerdo con la
UE, son complementarias e inseparables la una de la otra. Lo anterior se
evidencia en la Sentencia C-864 de 2006, M. P. Doctor Rodrigo Escobar Gil, en la
cual la Corte Constitucional se refiere al principio de reciprocidad de la
siguiente forma:
En relación con el principio de reciprocidad previsto en el mismo precepto
Superior, cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados Partes
en virtud del presente Acuerdo de Complementación Económica guardan una mutua
correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa
para ninguno de ellos15. Precisamente, la determinación clara, inequívoca y
puntual de las condiciones y requerimientos para calificar el origen de un
producto o servicio como “originario” o “precedente” de los Estados Miembros,
como se establece en el artículo 12 y en el Anexo IV del citado Acuerdo, es un
elemento esencial para garantizar el citado principio de reciprocidad, pues de
ese modo se evita que se otorguen preferencias arancelarias a bienes de países
distintos a los signatarios que no estén otorgando ningún beneficio comercial.
(Los subrayados no son del texto).
Una lectura ponderada del Acuerdo a la luz de lo expuesto por la Corte
Constitucional sobre el principio de equidad, en el caso particular, permite
afirmar que el Acuerdo con la UE cumple plenamente con los requerimientos que en
este respecto emanan de la Constitución Política de Colombia, pues propugnan
precisamente por el desarrollo del país a través de una alianza con un grupo de
economías desarrolladas, sin dejar de reconocer las asimetrías, y generando
mecanismos específicos para la superación de las mismas, con un marcado interés
por el bienestar social.
Reciprocidad
Como ya se mencionó, la reciprocidad tiene una íntima relación con el principio
de equidad. En virtud del mismo, los acuerdos comerciales internacionales deben
permitir el beneficio mutuo de los Estados miembros. No se pueden concebir
acuerdos bilaterales y multilaterales en los que los beneficios sean para unos
de los Estados miembros solamente; o que el conjunto de las concesiones operen a
favor de un Estado y en detrimento de otro.
Es importante enfatizar que lo que debe ser recíproco y equitativo según la
Constitución es el acuerdo internacional visto integralmente, razón por la cual
no sería conducente analizar el cumplimiento de los principios a partir de
cláusulas aisladas. Por ejemplo en la Sentencia C-564 de 1992, la Corte
Constitucional indicó que
(…) La reciprocidad debe entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se
explica como la exigencia de ventajas para dar así concesiones. En su acepción
amplia, que puede calificarse como “reciprocidad multilateralizada”, se acepta
que toda preferencia será extendida a todos los participantes, creándose así una
relación de mutuo beneficio entre cada uno de los partícipes (…).
Así las cosas y según el criterio de la Corte Constitucional antes citado, en
los acuerdos internacionales que celebre Colombia debe desarrollarse un sistema
de concesiones y correspondencias mutuas, asegurándose así que las obligaciones
pactadas sean recíprocas y de imperativo cumplimiento para las partes16. El
Acuerdo con la UE retoma el principio de reciprocidad, ya que las obligaciones
asumidas preservan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición
desfavorable o inequitativa para ninguna de las partes.
Conveniencia Nacional
En virtud del principio de conveniencia nacional consagrado en los artículos 150
(numeral 16), 226 y 227 de la Constitución Política, la internacionalización de
las relaciones del país debe promoverse por parte del Gobierno consultando los
intereses propios de la Nación, y a aquellos que apelen al beneficio e interés
general.
Los Acuerdos de Libre Comercio son piezas importantes para lograr un crecimiento
económico sostenido, necesario para reducir el desempleo y la pobreza. El
Acuerdo objeto de este proyecto, junto con los demás acuerdos que han sido
negociados por Colombia y los que a futuro puedan negociarse, contribuyen a
apalancar el crecimiento económico que busca el país mediante la expansión del
comercio y la atracción de inversión extranjera.
Desde el Plan de Desarrollo 2002-2006, aprobado por el Congreso de la República,
el país inició un proceso activo que busca construir relaciones comerciales
fundadas sobre la base de acuerdos de libre comercio que garanticen reglas
claras, permanentes y un acceso real y efectivo de nuestros productos al mercado
internacional.
En la Sentencia C-309 de 2007 (M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), la
Corte conceptuó que la adopción de este tipo de acuerdos en sí misma respondía a
una dinámica impuesta a nivel mundial y que por tanto la integración:
(…) resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los
fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la
Corte Constitucional al advertir que el desarrollo económico de las naciones
avanza hacia la integración, pues este parece ser el único escenario posible del
mercado del futuro.
Al referirse al principio de conveniencia nacional, la Corte Constitucional en
la Sentencia C-864 de 2006 (M. P. Doctor Rodrigo Escobar Gil), expresó lo
siguiente:
De igual manera, sostiene que el presente instrumento internacional acata los
principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecidos en el
artículo 226 de la Constitución y que –de acuerdo con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación– deben informar
la labor de promoción de las relaciones económicas internacionales, lo que
implica que las obligaciones establecidas a través de estos documentos sean
recíprocas y que tanto el Gobierno como el Congreso hayan concluido que la
Nación se verá beneficiada por el Acuerdo” (subrayas fuera del texto).
El Acuerdo con la UE además de ajustarse a estos fines y objetivos generales, es
altamente conveniente para Colombia por cuanto facilitará la consolidación de
una creciente relación comercial con dicho bloque como se explica a lo largo del
presente documento.
b) El Acuerdo cumple con el mandato constitucional de promover la
internacionalización de las relaciones económicas y comerciales
El Acuerdo con la UE es compatible con los mandatos constitucionales que imponen
al Estado el deber de promover la internacionalización de las relaciones
económicas y comerciales mediante la celebración de Acuerdos de integración
económica.
La Constitución Política de 1991 promueve la integración de Colombia con otros
Estados. La Corte Constitucional se ha referido al tema de la siguiente manera:
El artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la
promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional”, al tiempo que el 227 autoriza la “integración económica, social y
política con las demás naciones”17.
Posteriormente en la Sentencia C-155 de 200718 sobre la constitucionalidad del
artículo 7° de la Ley 963 de 2005 o Ley de Estabilidad Jurídica para los
Inversionistas en Colombia, dijo la Corte:
La Constitución Política de 1991 no fue ajena a la integración del Estado
colombiano al orden internacional. Así, el Preámbulo y los artículos 9° y 227
señalan que se promoverá la integración económica, social y política con los
demás Estados, (…).
En el mismo sentido el artículo 226 ibídem establece que el Estado promoverá “la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas”, pero advierte que ello se hará “sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional”. Asimismo cuando la Constitución se
refiere a las relaciones exteriores del país, indica que su dirección estará
basada en (i) la soberanía nacional; (ii) el respeto a la autodeterminación de
los pueblos; y (iii) el reconocimiento de los principios de derecho
internacional. (Artículo 9° C. P).
Como se deduce del texto anterior, la Constitución Política, y la Corte hacen un
énfasis especial en la importancia que tiene para el Estado dirigir sus
relaciones internacionales buscando consolidar la integración económica y
comercial del país. Es claro que esto se materializa principalmente a través de
la celebración e implementación efectiva de acuerdos internacionales, los cuales
son el instrumento jurídico a través del cual se promueven los procesos de
integración.
De acuerdo con lo antes expresado, el Acuerdo con la UE es un reflejo de este
anhelo de la Constitución de 1991 de insertar a Colombia en una economía
globalizada, mediante acuerdos que expandan los mercados y propendan por el
desarrollo económico del país.
c) El Acuerdo con la UE es un instrumento internacional idóneo para el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho
El Acuerdo con la UE es un instrumento internacional idóneo para hacer efectivos
los fines esenciales del Estado Social de Derecho, puesto que contribuye a
promover la prosperidad general (artículo 2º C. P.) y al mejoramiento de la
calidad de vida de la población (artículo 366 C. P.).
Desde esta perspectiva, la prosperidad general como fin esencial del Estado
Social de Derecho, corresponde a la obligación que tiene el Estado de fomentar
el bienestar de toda la población. Este fin esencial del Estado se encuentra
íntimamente ligado al objetivo que debe orientar la celebración de acuerdos
internacionales de libre comercio e integración económica por Colombia de
procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de todos los colombianos. En
ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
Nuestra Carta Política interpreta cabalmente la obligación de hacer del
mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, un propósito central del
Estado colombiano. Así, el Preámbulo y los artículos 1° y 2° superiores, prevén
la vigencia de un orden justo en el cual los derechos de las personas se
encuentren protegidos por las autoridades y respetados por los demás ciudadanos.
De igual forma, la Constitución hace un especial énfasis en el papel interventor
del Estado en la economía, a través de la ley, con el fin de que por intermedio
de diferentes acciones, se procure una mejor calidad de vida (…).
Posteriormente, en la Sentencia C-178 de 1995 (M. P. Doctor Fabio Morón Díaz) la
Corte Constitucional manifestó lo siguiente al referirse a los fines esenciales
del Estado en materia de Acuerdos internacionales de contenido comercial:
Examinado el contenido del Acuerdo aprobado por la Ley 172 de 1994, se encuentra
que en él se consignan las reglas de organización, funcionamiento, fines y
objetivos programáticos de un acuerdo de carácter internacional que vincula al
Estado colombiano, dentro del mencionado marco de regulaciones de carácter
multilateral constituido por los Acuerdos de Montevideo y del GATT y ahora de la
OMC, ante dos potencias amigas y vecinas, como quiera que hacen parte de la
comunidad latinoamericana de naciones; además, en líneas bastante generales, y
examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se
ajusta a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso la
coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de la
economía, así como la contribución a la expansión del comercio mundial, el
desarrollo y la profundización de la acción coordinada y las relaciones
económicas entre los países y el impulso de la integración latinoamericana para
fortalecer la amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos, el
desarrollo armónico, la expansión del comercio mundial, y la cooperación
internacional, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones
laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar público, así como
asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades
productivas y la inversión, fortalecer la competitividad de las empresas en los
mercados mundiales, la protección de los derechos de propiedad intelectual, la
promoción del desarrollo sostenible y las expresiones de los principios de trato
nacional, de transparencia y de Nación más favorecida, son cometidos que hallan
pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, no sólo en la parte de los
valores constitucionales que aparecen en el Preámbulo de la Carta Política, sino
en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales
de las personas. (Los subrayados no son del texto).
En la Sentencia C-309 de 2007 (M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), la
Corte Constitucional dijo que un Acuerdo de Libre Comercio.
(…) encuentra fundamento en el artículo 2º de la Carta Política que consagra
como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además,
responde al compromiso contenido en el artículo 333 de la Carta que asigna al
Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula
directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo
armónico de las regiones (artículo 334 C. P.).
En suma, el instrumento bajo estudio permite la integración económica del país
como respuesta a una creciente necesidad impuesta por la dinámica mundial,
integración que resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y
coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe
reiterar lo dicho por la Corte Constitucional al advertir que el desarrollo
económico de las naciones avanza hacia la integración, pues este parece ser el
único escenario posible del mercado del futuro. (Los subrayados no son del
texto).
De acuerdo con lo expresado, es evidente que el Acuerdo con la UE promueve el
fin esencial del Estado de impulsar la prosperidad general, al ser un
instrumento de integración económica que responde a la dinámica mundial de
celebrar esta clase de acuerdos para fortalecer los canales productivos y
comerciales del país con miras a mejorar su oferta exportable y promover la
libre competencia económica en el territorio de los Estados parte, lo cual
favorece el mencionado fin esencial del Estado.
Las políticas tendientes a celebrar acuerdos de carácter comercial ayudan a
impulsar un ciclo de desarrollo fundamentado en el aumento de los flujos de
comercio, lo que incrementa la demanda de productos nacionales, generando un
alto impacto en la generación de nuevos empleos, en el bienestar de la población
y en la reducción de la pobreza.
Adicionalmente, el Acuerdo con la UE busca proteger a los consumidores,
garantizando la calidad de los productos importados y menores precios de los
mismos.
En ese sentido, el Acuerdo con la UE comprende capítulos en materia de Normas
Técnicas (Obstáculos Técnicos al Comercio) y Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, que propenden por el adecuado equilibrio entre el acceso
efectivo de bienes en relación con la necesidad y el deber que tienen las
autoridades de velar por la calidad e inocuidad de dichos bienes.
En materia de liberalización del comercio de servicios, el Acuerdo con la UE
también promueve la protección de los derechos de los consumidores, pues adopta
normas encaminadas a procurar la responsabilidad del oferente de los mismos, y a
garantizar que dichos prestadores de servicios cumplan con las normas internas
que protegen a los usuarios.
Por otra parte, al propender por la eliminación de aranceles, el libre
intercambio de bienes y servicios y fomentar la libre competencia, el Acuerdo
facilita que el consumidor tenga acceso a una mayor oferta de bienes y servicios
de mejor calidad y a menor precio, con lo que se amplían las posibilidades de
los consumidores de optar por el bien o servicio que consideren mejor para
satisfacer sus propias necesidades.
De acuerdo con lo anterior, el Acuerdo con la UE resulta ajustado al Preámbulo y
a los artículos 2° y 366 de la Constitución, por cuanto procura garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución
Política en lo que respecta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado
Social de Derecho.
d) El Acuerdo con la UE fue celebrado como manifestación de la soberanía
nacional de Colombia
El artículo 9º de la Constitución Política expresa que las relaciones
internacionales deben fundamentarse en la soberanía nacional y en el principio
de autodeterminación de los pueblos. La Corte Constitucional, en la Sentencia
C-1189 de 2000 (M. P. Doctor Carlos Gaviria Díaz) entiende la “soberanía” como
la independencia para ejercer dentro de un territorio y sobre sus habitantes,
las funciones del Estado. Una manifestación de estas funciones es la capacidad
de dirigir las relaciones exteriores y celebrar acuerdos internacionales de
acuerdo con los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Establece la sentencia mencionada:
Según dispone el artículo 9° de la Constitución, las relaciones exteriores de
Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberanía
nacional, el cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (artículo
2.1) como uno de los cimientos esenciales del orden interestatal. Los estudiosos
del tema citan, con gran frecuencia, la definición que de tal principio se hizo
en el laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas, en el cual se dijo que
“soberanía”, en las relaciones internacionales, significa “independencia”, y que
como tal, consiste en la facultad de ejercer, dentro de un determinado
territorio y sobre sus habitantes, las “funciones de un Estado”.
Ahora bien, tal y como lo precisó la Corte Internacional de Justicia en el caso
del Estrecho de Corfú, este principio confiere derechos a los Estados, pero
también les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre las
cuales sobresale la de respetar la soberanía de las demás Naciones, en toda su
dimensión. Esta correspondencia elemental entre derechos y obligaciones,
encuentra eco en los artículos 9° y 226 de la Carta Política, en virtud de los
cuales las relaciones exteriores del Estado colombiano deben estar permeadas por
los principios de reciprocidad y equidad, entre otros (El subrayado no es del
texto).
En jurisprudencia posterior, la Corte Constitucional puntualizó que la
concepción de soberanía ha evolucionado paralelamente al desarrollo de las
relaciones internacionales entre Estados. La soberanía ya no se entiende como un
concepto absoluto, sino que es fuente de derechos y obligaciones. En este
sentido, y particularmente sobre la celebración de acuerdos internacionales,
dijo la Corte, que de la soberanía emana la capacidad que tienen los Estados
para comprometerse en el plano internacional. Es decir, los acuerdos
internacionales son una manifestación del poder soberano de los Estados:
El contenido y los límites del principio de soberanía han ido evolucionando a la
par del desarrollo de las relaciones internacionales y de las necesidades de la
comunidad internacional. (…)
Así entendida, la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones
para los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación
de sus asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas,
en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones
recíprocas orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de
relaciones de cooperación y ayuda mutua. Por lo tanto, la soberanía no es un
poder para desconocer el derecho internacional, por grande que sea la capacidad
económica o bélica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y
exclusivas, sin interferencia de otros Estados. Esto tiene consecuencias en
diferentes ámbitos, como el de la relación entre el principio de la supremacía
de la Constitución, expresión de la soberanía, y el respeto al derecho
internacional19.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que el Acuerdo con la UE es una
manifestación expresa de la soberanía nacional, en virtud de la cual la Unión
Europea, incluyendo cada uno de sus países miembros individualmente y en
conjunto se obligan internacionalmente con Colombia a cumplir con los deberes y
obligaciones recíprocos del Acuerdo suscrito, ajustándose al artículo 9º de la
Constitución Política.
VI. Transparencia y participación de la sociedad civil en el proceso de
negociación
El Gobierno propugna por una amplia participación de todos los sectores de la
sociedad civil, en cumplimiento de los postulados de la democracia
representativa (artículos 1° y 2° de la Constitución Política).
Con el fin de contar con directrices claras que rijan las negociaciones
comerciales internacionales, se expidió el Decreto número 4712 de 2007 por medio
del cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones,
tales como el funcionamiento del Equipo Negociador, el proceso de construcción
de la posición negociadora de Colombia, la participación de la sociedad civil y
el deber de información en las negociaciones.
El artículo 9° del mencionado decreto establece que “el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo promoverá la participación de la sociedad civil en el
proceso de negociación” y que “diseñará los mecanismos idóneos para recibir y
analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil”.
A partir de la definición de los intereses del país en cada uno de los temas
objeto de negociación, se construye la posición de negociación de Colombia en
estos procesos, consultando e interactuando con los diferentes actores de la
sociedad civil.
En cumplimiento de lo anterior, en el marco de las negociaciones del TLC entre
Colombia y la Unión Europea, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
habilitó distintos escenarios de participación para la sociedad civil
colombiana, con el fin de garantizar que los intereses nacionales se encontraran
debidamente identificados y el proceso se adelantara de manera transparente.
Durante el proceso de negociaciones con la Unión Europea, el Equipo Negociador
realizó 274 reuniones de interacción con la sociedad civil en la construcción de
la posición negociadora del país.
Los mecanismos establecidos para tal fin fueron los siguientes:
• Reuniones previas a cada una de las rondas
El Equipo Negociador interactuó permanentemente con los representantes del
sector privado mediante la realización de reuniones previas a cada una de la
rondas de negociación. Cada una de las mesas temáticas se reunió con
representantes del sector privado interesados en los temas específicos, para
discutir en profundidad el desarrollo de los asuntos de cada mesa, evaluar los
avances y dificultades del tema y trabajar en los distintos aspectos propios de
cada mesa.
• Reuniones posteriores a cada una de las rondas
El Jefe Negociador efectuó reuniones con el sector privado y con representantes
de la sociedad civil con posterioridad a cada una de las rondas, con el fin de
hacer una evaluación general de la ronda anterior y establecer los objetivos de
la siguiente ronda. Asimismo, cada uno de los jefes temáticos expuso tanto los
avances en la ronda como las sensibilidades identificadas en la misma.
• Habilitación del “Cuarto de al lado”
Con el propósito de que los miembros de la sociedad civil y el sector privado
efectuaran un acompañamiento permanente al Equipo Negociador durante cada una de
las rondas de negociación, se habilitó el denominado “Cuarto de al lado”. En
dicho espacio, los asistentes recibieron información permanente y actualizada
del desarrollo de la negociación en cada uno de los temas y efectuaron los
aportes necesarios durante la misma para el buen desenvolvimiento de la ronda.
• Reuniones entre el Equipo Negociador y representantes del sector productivo
El Jefe del Equipo Negociador estuvo constantemente reuniéndose con
representantes gremiales como el Consejo Gremial Nacional, la ANDI, Fenalco,
Acoplásticos, Asopartes, Acolfa, Acopi, Acicam, Analdex, SAC, Fedegán, Asoleche,
entre otros, con el fin de informar el estado de las negociaciones, escuchar sus
aportes y detectar las sensibilidades del aparato productivo.
• Información a los miembros del Congreso de la República
El Congreso de la República ha participado activamente en todas las
negociaciones comerciales internacionales que ha liderado el Gobierno Nacional.
En el marco de las negociaciones con la Unión Europea, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo cursó invitaciones a todos los miembros del
Congreso de la República para participar en cada una de las rondas de
negociación que se llevaron a cabo, como miembros de la “Comisión de
acompañamiento del Congreso de la República” y del mismo modo, el Equipo
Negociador atendió diferentes reuniones con varios Congresistas de la República.
• Información en la página de web del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
Como mecanismo para divulgar y recibir información sobre las negociaciones, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con posterioridad a cada una de las
rondas, publicó en su página web un informe de los resultados de cada una de las
mesas de negociación.
• Reuniones con representantes sindicales y grupos étnicos
Las reuniones se efectuaron tanto para discutir los temas generales con
anterioridad a las rondas, durante las rondas en el cuarto de al lado, y con
posterioridad a las mismas. De igual forma, se convocaron y realizaron reuniones
con grupos específicos de la sociedad civil como las centrales obreras,
organizaciones nacionales indígenas y comunidades afrocolombianas, entre otros.
• Envíos de información
Dando cumplimiento a las disposiciones sobre divulgación de la información,
también se realizaron envíos de información (Ayudas de Memoria de cada ronda de
negociación, presentaciones y documentos) a:
Academia:
Universidad Sergio Arboleda – Escuela de Negocios
Universidad Externado de Colombia
Universidad del Rosario
Universidad Santo Tomás
Universidad ICESI - Cali
Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN
Federación Nacional de Departamentos
Federación Nacional de Municipios
Centrales Obreras
Organizaciones Indígenas Nacionales
OPIAC
Fundación Jóvenes Indígenas de Colombia
Ministerio del Interior y Justicia: distribuye la información correspondiente a
las comunidades negras, raizales y palenqueras de Colombia.
Contraloría General de la Nación
Contralor Delegado del sector Agropecuario
Congreso de la República
Oficinas Territoriales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
• Reuniones de las mesas de negociación
Cada uno de los grupos de negociación realizó periódicamente reuniones técnicas
abiertas a todos los interesados en el desarrollo de la posición negociadora, de
acuerdo con el siguiente detalle:
Finalmente, los miembros del equipo negociador estuvieron en absoluta
disponibilidad durante todo el proceso de la negociación para atender a las
personas interesadas en los asuntos en negociación, en los que requirieron
aclaraciones particulares o sobre los cuales presentaban observaciones o
intereses adicionales.
Así mismo, los miembros del Equipo Negociador participaron en numerosos foros,
en el marco de los cuales, se informó a la ciudadanía en general sobre el estado
de las negociaciones.
Las interacciones mencionadas con la sociedad civil, durante el proceso de
negociación, se resumen en los siguientes cuadros:
Ver Diario Oficial 48.853, pag.1303
VII. Contenido del Acuerdo
Acceso a mercados incluyendo aranceles y medidas no arancelarias (reglas
generales y sectores no agrícolas)
I. Objetivo:
Este capítulo tiene como objetivo lograr el mejoramiento del acceso a los
mercados de bienes a través de la eliminación progresiva de los aranceles y del
establecimiento de disciplinas para facilitar los intercambios comerciales.
II. Contenido:
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Sección A: Disposiciones Comunes
Artículo 1°. Objetivo
Señala que el capítulo tiene como finalidad la liberalización del comercio de
manera gradual, de acuerdo con el artículo XXIV del GATT de 1994.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación
Las disciplinas se aplican al comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 3°. Aranceles Aduaneros
Define arancel aduanero como tasa o cargo aplicado sobre la importación. Precisa
que no se considera arancel: medidas Anti Dumping o compensatorias, impuestos
internos y cualquier otro derecho correspondiente a servicios prestados.
Artículo 4°. Clasificación de mercancías
Deberá realizarse sobre el Sistema Armonizado, versión 2007 y posteriores
enmiendas.
Artículo 5°. Trato Nacional
Se garantiza que a las mercancías importadas se les concederá el mismo
tratamiento que se da a las mercancías nacionales. Se reitera tratamiento para
todos los niveles de gobierno al tiempo que se precisa que las disposiciones en
esta materia no impiden el mantenimiento y ejercicio del monopolio de licores
establecido en Colombia.
Colombia podrá mantener algunas medidas que se exceptúan de este artículo
(tratamiento para mercancías usadas, remanufacturadas, etc., régimen impositivo
para importación de licores.
Sección B: Eliminación de Aranceles Aduaneros
Artículo 6°. Eliminación de Aranceles Aduaneros
Se consolida el arancel base que aparece en la lista de cada país; se hacen los
compromisos de eliminación de aranceles en plazos determinados; se aplicará el
menor arancel entre el arancel base y el arancel NMF que al momento de realizar
la importación un país pueda estar aplicando; durante la vigencia del Acuerdo se
puede acelerar la eliminación de aranceles.
Sección C: Medidas no arancelarias
Artículo 7°. Restricciones a la Importación y a la
Exportación
Las Partes no aplicarán restricciones o prohibiciones a las importaciones ni a
las exportaciones, salvo las previstas en el Artículo XI del GATT. Colombia
podrá mantener los controles de calidad que realiza sobre las exportaciones de
café.
Artículo 8°. Derechos y Cargas
Se podrán cobrar derechos y cargas de cualquier naturaleza, según lo establecido
en el artículo VIII del GATT, siempre y cuando estos representen el costo de los
servicios prestados y no generen protección adicional. Además, no se exigen
requisitos consulares y se deberá poner a disposición de los operadores
comerciales, la información actualizada en la materia por medios electrónicos.
Artículo 9°. Aranceles e Impuestos a la Exportación
Las partes se comprometen a no imponer aranceles o impuestos a las
exportaciones. Colombia podrá aplicar las contribuciones a la exportación de
café y a las esmeraldas.
Artículo 10. Procedimientos de Licencias de
Importación
Se reafirman los derechos y obligaciones en materia del Acuerdo de Licencias de
Importación, los cuales se hacen extensivos a las licencias de exportación que
apliquen las Partes.
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 11. Empresas Comerciales del Estado (ECE)
Se confirma que las ECE se regirán por el artículo XVII del GATT 1994 y el
Entendimiento sobre la Interpretación del artículo XVII del GATT 1994 y se
reconoce que las mismas no deberán operar de manera que creen obstáculos al
comercio.
Sección D: Disposiciones Institucionales
Artículo 12. Subcomité de Comercio de Mercancías
Conformado por representantes de cada Parte. Funciones:
– Promover el comercio entre las Partes.
– Abordar los obstáculos al comercio en especial los relacionados con medidas no
arancelarias.
– Proporcionar al Comité de Comercio asesoría y recomendaciones sobre
necesidades de asistencia técnica en los asuntos relacionados con acceso a
mercados.
– Asegurar que las enmiendas al Sistema Armonizado reflejen los compromisos
asumidos en el Acuerdo.
Sección E: Definiciones
Artículo 13. Definiciones
Se definen los conceptos que le son específicos al Capítulo, como licencias de
importación, transacciones consulares y Empresas Comerciales del Estado.
Anexo 6.
Cronograma de Desgravación Arancelaria
Cronogramas de eliminación de aranceles de Colombia y la UE, que señala la tasa
base y la canasta de desgravación del arancel respectivo.
III. Principales beneficios para Colombia
• Incremento y fortalecimiento del proceso de integración comercial de Colombia,
mediante la búsqueda de mejores condiciones de acceso para la oferta exportable
colombiana.
• Se logró la desgravación inmediata para el 99.9% de los bienes industriales en
el mercado europeo, desde la entrada en vigor del Acuerdo. Este resultado
permitirá a los exportadores colombianos aprovechar verdaderamente este mercado
ampliado para incrementar sus ventas en sectores de valor agregado como las
manufacturas de cuero, textiles y confecciones, plásticos y sus manufacturas,
entre otros, y los productos de la pesca, entre ellos los camarones para los
cuales se eliminará el arancel actual de 3.6% que registra el SGP Plus.
• Por parte de Colombia se otorgaron a la UE, plazos de desgravación adecuados,
lo cual permitirá al aparato productivo colombiano prepararse a las nuevas
condiciones de competencia.
• Tomando en cuenta el comercio promedio 2005-2007, el 65% de las importaciones
originarias de la UE ingresarán sin arancel desde la entrada en vigor del
Acuerdo, el 19.5% adicional tendrá una desgravación en 5 años, al séptimo año el
10.5% de las importaciones quedarán libre de aranceles y en el año diez, el
restante 5% tendrá eliminación completa de gravámenes.
• Como resultado de esta desgravación acordada, los productores colombianos se
beneficiarán de importaciones sin gravamen arancelario para bienes de capital,
bienes intermedios e insumos necesarios para mejorar su capacidad competitiva,
que hoy en día se adquieren a Europa pagando aranceles.
• De trascendental importancia resulta el mantenimiento de los mecanismos de
exoneración arancelaria para la importación de materias primas, que en Colombia
se aplican bajo los esquemas de Plan Vallejo y Zonas Francas, para elaborar
bienes a ser exportados a la UE bajo las preferencias acordadas, previo
cumplimiento de las normas de origen.
• Asimismo se destaca como muy positivo para Colombia, el mantenimiento de
algunas medidas para la importación de bienes usados, remanufacturados,
recuperados, vehículos usados y nuevos de años anteriores, los controles de
calidad al café exportado y las contribuciones sobre las exportaciones de café y
de esmeraldas.
SECCIÓN AGRÍCOLA
I. Objetivo
La Sección Agrícola del Acuerdo tiene como objetivo definir las disposiciones
que regularán el comercio de mercancías agrícolas entre las Partes y, con ello,
garantizar las condiciones arancelarias para el otorgamiento de trato
preferencial.
II. Contenido:
En la Sección se negociaron las siguientes disciplinas:
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Salvaguardia agrícola
Se establecen las condiciones bajo las cuales las Partes podrán adoptar medidas
de salvaguardia agrícola, vía cantidades, cuando el volumen de las importaciones
supere ciertos volúmenes de activación (120%). Esta salvaguardia puede ser
utilizada para algunos productos lácteos (leche en polvo, quesos, lactosueros y
leche maternizada).
No se podrá aplicar simultáneamente una salvaguardia agrícola y una medida de
salvaguardia general sobre determinada mercancía. Adicionalmente, las Partes no
aplicarán a las mercancías agrícolas cubiertas bajo este Acuerdo, la
salvaguardia del artículo 5° del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.
Sistema de Franjas de Precios y Precios de Entrada
Salvo disposición en contrario, Colombia podrá aplicar el Sistema de Franjas de
Precios establecido en la Decisión número 371 de 1994 de la Comisión de la
Comunidad Andina y sus modificaciones, o el sistema o los sistemas que los
sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dichas normas. De otro
lado, la Unión Europea podrá aplicar el Sistema de Precios de Entrada para
algunos productos.
Subsidios a la exportación
A partir de la entrada en vigencia del Acuerdo, ninguna de las Partes podrá
mantener, introducir o reintroducir subvenciones a la exportación, u otras
medidas de efecto equivalente, sobre determinadas mercancías agrícolas sujetas a
tratamiento preferencial.
De todas formas, si una Parte mantiene, introduce o reintroduce una subvención u
otras medidas de efecto equivalente a la exportación de mercancías agrícolas, la
Parte afectada podrá incrementar la tasa arancelaria a las importaciones de
dicha mercancía al nivel menor entre el arancel de Nación más Favorecida (NMF)
aplicado y el arancel base por el período en que se mantenga el subsidio a la
exportación.
Subcomité Agrícola
Servirá de foro para monitorear y promover la cooperación sobre la
implementación y administración de la sección agrícola y ejecutar cualquier otra
instrucción que la Comisión Administradora le indique.
III. Principales beneficios para Colombia
Los sectores agropecuarios y agroindustrial colombiano reforzarán sus
oportunidades de crecimiento en virtud de las condiciones preferenciales que la
UE otorgará a Colombia:
• Banano: el arancel actual en la UE de 176 €/ton se reducirá desde 148 €/ton
con certidumbre año a año hasta llegar a 75 €/ton en el 2020. Esta situación
brindará un acceso preferencial frente a otros socios que solo verán reducido el
arancel hasta 114 €/ton en virtud del acuerdo recientemente logrado en el ámbito
de la OMC. Se estima que la concesión adicional que tendrá el banano en este
Acuerdo tiene un valor cercano en aranceles no pagados de € 13,6 millones en el
primer año de entrada en vigor del Acuerdo estimado para el 2012 y de € 122
millones en el acumulado al año 2020.
De otra parte, se tendrá una cláusula NMF que obliga a la UE a extender a
Colombia cualquier arancel más favorable que otorgue a un grupo de países
(Brasil, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, El Salvador,
Venezuela u otros andinos). El mecanismo de estabilización o salvaguardia será
temporal y se diseñó de tal forma que no limite el crecimiento esperado de las
exportaciones colombianas.
• Azúcar: Colombia contará con un contingente libre de arancel para 62.000
toneladas con crecimiento del 3% anual. Para el sector azucarero esta
oportunidad es muy valiosa habida cuenta de las nulas posibilidades que tiene
hoy de ingresar al mercado europeo, por las condiciones restrictivas en materia
de aranceles (arancel equivalente ad valórem de 175%) y de autorizaciones para
importar. Se estima que la concesión en azúcar tiene un valor cercano a los €27
millones que generaría un ahorro de aranceles de €47 millones, contando
únicamente el primer año de vigencia del Acuerdo.
• Productos con azúcar: Colombia contará con un contingente libre de arancel
para 20.000 toneladas con crecimiento del 3% anual, lo cual generará
oportunidades importantes en productos con alto valor agregado.
• Etanol y Biodiésel: libre acceso inmediato.
• Carne de bovino: en cortes finos se logró un contingente de 5.600 toneladas,
creciendo al 10% anual, lo cual determinará en menos de 5 años cantidades
superiores a 8.000 toneladas. Ello generará oportunidades crecientes de
exportación a la UE de la mano de los buenos resultados en el capítulo de
medidas sanitarias y fitosanitarias. Se estima que esta concesión tiene un valor
cercano a los €20 millones en comercio, que generaría un ahorro de aranceles de
€23 millones, para el primer año de vigencia del Acuerdo.
• Flores (€120 millones de exportaciones promedio con un arancel promedio del
6%) contarán con acceso libre inmediato.
• Café (€79 millones de exportaciones promedio). Se logró libre arancel para el
café tostado y para las preparaciones de café.
• Aceite de palma (€79 millones de exportaciones promedio con un arancel
promedio del 8%), se consiguió libre acceso para el aceite crudo y para el
refinado.
• Frutas y hortalizas: se beneficiarán con acceso inmediato libre de aranceles
en su gran mayoría, y en algunos otros casos condiciones favorables de acceso al
mercado frente a terceros.
• Tabaco: Colombia logró libre acceso sin aranceles donde el sector espera en
los próximos 7 años exportar más de USD100 millones, mientras que los países
competidores tendrán que pagar €56 por cada 100 kg netos.
Acceso a Colombia:
• Por su parte, la UE obtendrá preferencias y mayor acceso al mercado colombiano
para lácteos, jamones, licores (whisky, vinos y vodka, entre otros). Para
productos complementarios como aceite de oliva, trigo y cebada, Colombia ofreció
acceso libre e inmediato a las exportaciones de la UE.
• Oleaginosas: A la UE, Colombia ofrece la desgravación solamente sobre el
componente fijo de la franja de precios en un plazo de 10 años.
• Carne de cerdo: Con la UE, este producto se excluyó de la negociación.
• Avicultura: Con la UE este sector se excluyó de la negociación.
• Maíz: Con la UE este producto se excluyó de la negociación.
• Arroz: Con la UE se excluyó de la negociación.
• En lácteos, con la UE se logró por parte de Colombia una desgravación que
atendiera las particularidades del sector. En tal sentido, se dispondrá de unos
plazos adecuados de desgravación (hasta 15 años igual que con Estados Unidos),
con unos contingentes de libre acceso que representan cantidades reducidas en
comparación con la producción nacional. En efecto el contingente otorgado por
Colombia de leche en polvo descremada de 4.000 toneladas, no alcanza a
representar el 0.5% de la producción de leche líquida y equivale al 0,43% del
consumo aparente en el país.
Adicionalmente, y a diferencia a lo pactado por Colombia con EE.UU., se tiene la
aplicación de una salvaguardia que se activa al alcanzarse el 120% del nivel de
contingente, lo cual en la práctica durante el periodo de eliminación de
aranceles ofrece un acceso controlado en la forma de contingentes cerrados. Vale
anotar que la aplicación de la salvaguardia será por 12 años aun para los
productos con desgravaciones menores a 10 años, y para los productos con
desgravaciones a 15 años, como la leche en polvo descremada, los quesos y la
leche maternizada, la salvaguardia aplica por dos años adicionales (17 años).
Adicionalmente, los aranceles por fuera del contingente se desgravan lentamente,
partiendo de unos aranceles base de desgravación altos (98% para la leche en
polvo y de 94% para el lactosuero), superiores a los pactados por Colombia con
Estados Unidos (33%).
Asimismo, la UE se compromete a eliminar los subsidios a las exportaciones para
estos productos desde el inicio del Acuerdo.
También para el sector lácteo y como desarrollo del acuerdo se han logrado
compromisos en materia de cooperación por parte de España en cuanto a sistemas
de producción, y mejoramiento de técnicas para mejorar la productividad y la
diversificación, promoviendo la organización de los pequeños y medianos
productores, y de la Comisión Europea para incrementar la competitividad a
través de asistencia técnica y el apoyo a las medianas y pequeñas empresas.
Adicionalmente, el 19 de julio de 2010, el Gobierno Nacional expidió el
Documento Conpes 3675 para mejorar la competitividad del sector lácteo
colombiano.
REGLAS DE ORIGEN
I. Objetivo
El capítulo de reglas de origen de las mercancías tiene como objetivo establecer
los criterios de calificación para garantizar que solo las mercancías
originarias, es decir, bienes totalmente obtenidos o transformados y procesados
en los países que suscriben este Acuerdo, se beneficien de tratamiento
arancelario preferencial.
II. Contenido
Consta de siete títulos con disposiciones generales, definición del concepto de
productos originarios, requisitos territoriales, prueba de origen, disposiciones
para la cooperación administrativa, disposiciones finales, cuatro apéndices, y
unas declaraciones, a saber:
SECCIÓN
ARTÍCULOS
DESCRIPCIÓN
Título I. Disposiciones Generales artículo 1°
Establece las definiciones aclaratorias del Anexo
Título II. Definición del Concepto de “Productos Originarios”
artículos 2° al 10
Precisa los criterios de calificación de origen de las mercancías como los de
mercancías totalmente obtenidas, operaciones mínimas y las cláusulas de
acumulación entre las partes.
Título III. Requisitos Territoriales
artículos 11 y 13
Regula el tránsito de mercancías por terceros países.
Título IV. Prueba de Origen
artículos 14 al 28
Establece los procedimientos y formatos de certificación de origen.
Título V . Disposiciones para la Cooperación Administrativa
artículos 29 al 33
Fija los mecanismos de cooperación entre los países y establece los pasos para
verificar el origen de las mercancías.
Título VI. Ceuta y Melilla
artículos 34 y 35
Precisa el tratamiento a productos elaborados en Ceuta y Melilla
Título VII. Disposiciones Finales
artículos 36 y 37
Crea los mecanismos de modificación de este Anexo y establece disposiciones
transitorias para productos que se encuentren en tránsito en el momento de que
entre en vigor el TLC.
Apéndice de Requisitos de Origen
4 Apéndices
Establece los requisitos de origen que deben cumplir los productos elaborados a
partir de materiales no originarios de las partes.
Declaraciones
Presenta las Declaraciones conjuntas o individuales que las partes han acordado
en temas como las condiciones de origen para la pesca y que hacen parte integral
del Tratado.
III. Principales beneficios para Colombia
Texto de Reglas de Origen
Se destacan los siguientes elementos:
Acumulación: Un principio general que se incorpora en todo acuerdo comercial es
el de que los países partes reconocen como propios los insumos y materias primas
de sus socios comerciales. En este sentido se incorporó una cláusula mediante la
cual Colombia podrá acumular con Perú y la UE. Adicionalmente, y con el
propósito de mantener similares condiciones a las establecidas actualmente bajo
el SGP Colombia logró pactar una acumulación con los siguientes países:
(Bolivia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua,
Panamá o Venezuela). Finalmente, se incorporó una cláusula mediante la cual se
podrá desarrollar una acumulación extendida en un futuro con países con los
cuales Colombia y la UE tengan acuerdos en común, como México y Chile.
Regla de Tolerancia o “de minimis”: Los acuerdos comerciales generalmente
incorporan una cláusula que permite importar de terceros países insumos y
materias primas que representen un porcentaje máximo del peso o del valor del
bien final sin que este pierda su condición de originario. Al respecto, Colombia
logró pactar un “de minimis” de 10% en valor para todos los productos, el cual
le permitirá al país contar con una flexibilidad adicional para cumplir origen y
aprovechar el acuerdo. En el caso del sector textil confección, se pactó una
tolerancia de 8% en valor o 10% del peso de la prenda final, dependiendo del
producto.
Operaciones mínimas: Se pactaron una serie de procesos que no confieren origen,
tales como el sacrificio de animales, las operaciones de coloración o adición de
saborizantes al azúcar o confección de terrones de azúcar, colocación o
impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares
en los productos o sus envases entre otros diferentes a la impresión de marcas,
etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en un sustrato de
papel o plástico cuando el producto impreso resultante constituya el producto
final a ser exportado bajo preferencias.
Certificación de Origen: Existirán dos maneras de certificar el origen de los
productos para beneficiarse de las preferencias:
1. Los gobiernos podrán emitir Certificados de Origen bajo el formato EUR.1 que
corresponde al que actualmente se tramita bajo el SGP, el cual tendrá un año de
validez.
2. Por medio de una “declaración en factura”, los exportadores podrán certificar
el origen si el valor de la mercancía es inferior a 6.000 euros. Si esta es
superior a 6.000 euros, los exportadores podrán certificar el origen siempre y
cuando sean “exportadores aprobados” por los gobiernos.
Verificación y Cooperación Administrativa: cuando existan dudas sobre el origen
de las mercancías, el gobierno importador podrá solicitar una verificación, la
cual será llevada a cabo por el gobierno exportador. Este procedimiento
contempla solicitudes de información al importador, exportador, y visitas a las
instalaciones de producción de las mercancías. Cuando no exista cooperación por
parte del gobierno exportador a realizar estas actividades, el gobierno
importador podrá suspender trato arancelario preferencial de esas mercancías.
Modificación de normas de origen: el Comité de Comercio podrá modificar las
normas de origen por acuerdo mutuo entre las Partes.
Requisitos específicos de origen
Agricultura: Colombia logró un balance general positivo para los productos de
interés:
Sector Cárnico: Se lograron unas reglas transversales donde el sacrificio no
conferirá origen. El animal tiene que ser nacido y criado en alguna de las
Partes para gozar de las preferencias del acuerdo.
Sector pesquero y acuícola: En este sector Colombia consolidó y mejoró las
condiciones del SGP. Colombia podrá pescar con barcos de los países del “Grupo
2”: Bolivia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua,
Panamá o Venezuela, y además no tendrá que cumplir con requisitos exigentes como
el de la tripulación. En materia acuícola, Colombia podrá importar larvas y
alevinos para después exportar producto final a la UE.
Sector Lácteo: Colombia logró pactar una regla de “totalmente obtenido” para
productos como leche en polvo, yogur, lactosuero, quesos, entre otros. Por otro
lado, se pactó una regla donde el 50% de la leche utilizada para producir los
helados y el arequipe tendrán que ser originaria. Finalmente, se pactó una norma
de totalmente obtenido para las preparaciones lácteas de la partida 22.02.
Flores: Se pactó una norma que permitirá importar el material genético de
terceros países para después exportar el producto final a la UE con tratamiento
preferencial.
Frutas y Hortalizas: Las frutas y hortalizas tendrán que ser totalmente
obtenidas, y para las preparaciones de frutas y verduras, un 50% de estas
tendrán que ser originarias.
Café: Se pactó una norma general mediante la cual se considerará originario todo
café tostado en grano solo si este ha sido cultivado y cosechado en los países
parte de este acuerdo. La UE contará con un cupo reducido de 100 toneladas para
café tostado de la variedad arábiga con una norma de origen flexible.
Harinas: Para esta cadena, se pactaron reglas que permitirán la importación de
granos (trigo, entre otros) para luego exportar producto final. Se destaca la
flexibilidad otorgada a Colombia en harina de maíz, donde se podrá importar
hasta un 50% de materiales no originarios.
Oleaginosas: Se pactó una regla de origen en la que se otorgará preferencia
arancelaria a aquellos aceites vegetales y animales y mezclas refinados a partir
de aceites en bruto originarios. En las tortas del capítulo 23, la semilla
tendrá que ser originaria. Finalmente, se pactó la norma de origen para el
biodiésel mediante la cual este producto solo tendrá preferencias cuando se
utilicen como materia prima aceites vegetales o animales que sean originarios.
Sector azucarero: Se pactó una norma en la que el azúcar deber ser elaborado a
partir de la extracción de caña de azúcar cultivada y cosechada, es decir,
totalmente obtenido, cobijando también productos como, la maltosa, fructosa,
jarabe de azúcar y el etanol, entre otros.
Cacao: Se lograron las reglas de origen originalmente propuestas por Colombia,
en las que los productos como pasta de cacao deben contener al menos un 50% de
cacao originario, esto es cautivado y cosechado en los países parte. La UE
contará con un cupo de 100 toneladas con flexibilidad para algunos productos
procesados como el cacao en polvo, y se pactó una regla flexible para el
chocolate.
Tabaco y cigarrillos: Para estos productos se pactó una exigencia de 70% de
materiales originarios.
Industria: Colombia logró flexibilizar una gran cantidad de productos que tienen
una norma restrictiva en el SGP Plus. Esto le permitirá al país aprovechar las
preferencias arancelarias con la UE.
Se destacan flexibilidades pactadas para sectores como el de la petroquímica,
productos farmacéuticos, fertilizantes, insecticidas, raticidas, plásticos,
electrodomésticos, entre otros.
Petroquímica, plásticos: Se logró incorporar una norma más flexible que la
vigente actualmente bajo el SGP para todos los productos de la cadena.
Adicionalmente, se pactó un cupo de 15.000 toneladas anuales con norma flexible
para productos laminados de plástico. Este cupo podrá ser aumentado cuando se
utilice el 75% del monto mencionado.
Sector Textil Confección: A manera transversal, para textiles se pactó una regla
que permite la importación de fibras de terceros países pero el hilado tiene que
ser elaborado en las partes. Colombia logró además obtener flexibilidades para
la importación de hilados elastoméricos e hilados entorchados de terceros
países.
En cuanto a las confecciones, Colombia logró obtener una regla que permite
importar los hilados de terceros países pero la tela debe ser elaborada en las
partes que aplica de manera general excepto para los productos “tejidos a
forma”. Para estos últimos Colombia logró flexibilidades adicionales en los
principales productos de exportación colombianos “tejidos a forma” como medias,
fajas, panties, entre otros. En estos casos los productores podrán importar
tanto el nylon como el elastómero de terceros países que permitirán exportar
hasta un total de 605 toneladas anuales de las confecciones mencionadas y que
representan 20 veces lo que se exporta hoy a la UE en estos productos. Estos
montos podrán ser revisados para su incremento si se alcanza una utilización del
75%.
Sector Calzado: Se pactaron unas reglas con base en unos precios adecuados
donde, por debajo de este precio, la capellada debe ser originaria, y por encima
de este precio se pueden importar las partes superiores de la capellada de
terceros países para elaborar el zapato.
Sector Siderúrgico: Se pactaron cupos de exportación de Colombia a la UE por un
total de 900.000 toneladas que aplicarán distribuidos por productos en montos de
50.000 a 100.000 toneladas a algunos productos de interés. Estos cupos se podrán
usar con norma de origen flexible en el caso de que Europa aumente los niveles
arancelarios a terceros países por encima del 0% aplicado actualmente y se
incrementarán en un 50% anual en el siguiente período si el cupo se utiliza
hasta en un 50%.
Sector automotor: Colombia pactó una regla donde el 50% del precio en puerta de
fábrica del automóvil tendrá que ser valor agregado de las Partes. Por otro
lado, también se lograron unas flexibilidades importantes para las autopartes
que son de interés exportador.
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
I. Objetivo
El capítulo de obstáculos técnicos al comercio tiene como objetivos: facilitar e
incrementar el comercio de mercancías y obtener un acceso efectivo al mercado de
las Partes, a través de una mejor implementación del Acuerdo de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la Organización Mundial Comercio (Acuerdo OTC/OMC),
evitando la constitución o propiciando la eliminación de obstáculos técnicos
innecesarios al comercio, así como impulsar la cooperación entre las Partes.
II. Contenido
El capítulo está constituido por catorce artículos que cubren los siguientes
aspectos: confirmación e incorporación del Acuerdo OTC de la OMC, alcance y
ámbito de aplicación del capítulo, definiciones, colaboración y facilitación del
comercio, reglamentos técnicos, normas, evaluación de la conformidad y
acreditación, transparencia y procedimientos de notificación, control de
frontera y vigilancia del mercado, marcado y etiquetado, asistencia técnica y
fortalecimiento de las capacidades comerciales, subcomité de obstáculos técnicos
al comercio y finalmente intercambio de información.
A. Confirmación e Incorporación del Acuerdo OTC/OMC
Se confirman los derechos y obligaciones de las Partes establecidas en el
Acuerdo OTC/OMC, el cual además es incorporado y forma parte del Acuerdo.
B. Alcance y Ámbito
Las disposiciones del Capítulo aplican a la elaboración, adopción y aplicación
de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad, incluyendo cualquier enmienda o adición a los mismos, que puedan
afectar al comercio de mercancías. Se aclara que las disposiciones del capítulo
no aplican a las compras públicas ni a las medidas sanitarias y fitosanitarias.
C. Definiciones
Se utilizan las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC/OMC y se adoptaron las
definiciones de etiquetas permanentes y no permanentes.
D. Colaboración y Facilitación del Comercio
Teniendo en cuenta que la colaboración entre las autoridades involucradas en la
normalización, la reglamentación técnica, la evaluación de la conformidad, la
acreditación, la metrología y el control en frontera y vigilancia en los
mercados, es importante para facilitar el comercio, se acordaron varias acciones
que buscan intensificar la cooperación para facilitar el acceso a los mercados y
aumentar el conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas.
Tales iniciativas podrán incluir, entre otras, intercambio de información en
áreas relacionadas, simplificación de los procedimientos de certificación y
requisitos administrativos establecidos por una norma o reglamento técnico, y
eliminación de aquellos requisitos de registro o autorización previa, que en
virtud de las disposiciones del Acuerdo OTC/OMC sean innecesarios, trabajar
hacia la posibilidad de converger, alinear o establecer la equivalencia de los
reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad y
finalmente, examinar la posibilidad de utilizar la acreditación o designación
como herramienta para reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad
establecidos en el territorio de la otra Parte.
Adicionalmente, se acordó que cuando se detenga en el puerto de entrada una
mercancía originaria, por un incumplimiento percibido de un reglamento técnico,
se deberá notificar sin dilación al importador de las razones de esa detención.
E. Reglamentos Técnicos
Se acordó que se deberán utilizar normas internacionales como base para la
elaboración de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas
internacionales no sean adecuadas al objetivo legítimo perseguido.
Adicionalmente, se acordó proporcionar información, estudios técnicos o de
evaluación de riesgos u otros documentos relevantes disponibles, excepto la
información confidencial, para apoyar el desarrollo de reglamentos técnicos
similares.
F. Normas
Para definir si una determinada norma, guía o recomendación internacional se
aplicarán los principios establecidos por el Comité de Obstáculos Técnicos de la
OMC, relativos a los principios para el desarrollo de normas internacionales,
lineamientos y recomendaciones.
Adicionalmente, las Partes se comprometen a alentar a sus organismos de
normalización a cooperar en las actividades de normalización internacional; a
intercambiar información sobre el uso de normas en conexión con la
reglamentación técnica, sobre los procesos de normalización, sobre el alcance
del uso de las normas internacionales como base para las normas nacionales y
sobre los acuerdos de cooperación en materia de normalización celebrados con
terceras Partes.
G. Evaluación de la conformidad y acreditación
Las Partes reconocen una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación
de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por la otra
Parte incluyendo: la aceptación de la declaración de conformidad del proveedor;
la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad de las instituciones situadas en el territorio de la otra Parte;
acuerdos voluntarios de reconocimiento de los procedimientos de evaluación de la
conformidad; designación de instituciones de evaluación de la conformidad
situadas en el territorio de otra Parte y; adopción de procedimientos de
acreditación para calificar a las instituciones de evaluación de la conformidad
localizadas en el territorio de otra Parte.
Así, para promover la aceptación de los procedimientos de evaluación de la
conformidad, las Partes se comprometen a garantizar que las instituciones no
gubernamentales utilizadas en la evaluación de la conformidad puedan competir, a
promover la aceptación de los resultados emitidos por instituciones reconocidas
bajo un acuerdo multilateral de acreditación o mediante un acuerdo concluido
entre algunas de sus respectivas instituciones de evaluación de la conformidad,
a iniciar negociaciones a fin de alcanzar un acuerdo que facilite la aceptación
de los resultados efectuados por instituciones en el territorio de la otra Parte
y finalmente a alentar a las entidades de evaluación de la conformidad a
participar en acuerdos con entidades de evaluación de la conformidad de la otra
Parte.
H. Transparencia y procedimientos de notificación
Las Partes se comprometen a transmitir electrónicamente a los puntos de contacto
establecidos en Acuerdo OTC/OMC, los proyectos de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, o aquellos adoptados para
atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o
seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse, en concordancia con
el Acuerdo OTC/OMC.
Se otorga un plazo de máximo de 90 días para que la otra Parte y demás personas
interesadas efectúen comentarios escritos a dichos proyectos de reglamentos y
deberán ofrecerse respuestas públicas y por escrito a dichos comentarios, así
como información acerca de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación
de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
Adicionalmente, se acordó que el plazo entre la publicación y la entrada en
vigor de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad no sea inferior a 6 meses. Además, las Partes se comprometieron a
asegurar que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad adoptados y vigentes estén disponibles de manera pública en una
página de Internet oficial gratuita, de manera tal que sean de fácil ubicación y
acceso.
I. Control en Frontera y Vigilancia del Mercado
En materia de control en frontera y vigilancia del mercado, se acordó
intercambiar información y experiencias sobre estas actividades, salvo en
aquellos casos en los cuales la documentación es confidencial y asegurar que
dichas actividades sean realizadas por las autoridades competentes.
J. Marcado y Etiquetado
El marcado permanente solo se requerirá cuando la información sea relevante para
los consumidores o usuarios del producto o para indicar la conformidad del
producto con los requisitos técnicos obligatorios.
Para asegurar la vigilancia en el mercado por parte de las autoridades
competentes, las Partes podrán exigir información adicional en el envase o en el
empaque de los productos a través de etiquetas no permanentes.
Salvo que sea necesario por el riesgo para la salud o vida humana, animal o
vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional de los productos, las Partes
no exigirán aprobación, registro o certificación de etiquetas o marcado como
condición previa a la comercialización en sus respectivos mercados. Lo anterior
se entiende sin perjuicio de las medidas que las Partes adopten en virtud de su
normativa interna para verificar el cumplimiento del etiquetado y de las medidas
que tomen para el control de prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores.
Siempre y cuando no resulte engañosa, contradictoria o confusa con respecto a la
información exigida en el país de destino de la mercancía, las Partes permitirán
que figure información en otros idiomas, o nomenclaturas internacionales,
pictogramas, símbolos o gráficos; o información adicional a la requerida por el
país de destino de la mercancía.
Sobre el marcado o etiquetado de textiles, confecciones o calzado se acordó que
solo se podrá solicitar la información en etiquetas permanentes sobre el
contenido de fibras o de los materiales predominantes de las partes principales,
país de origen, instrucciones de seguridad para usos específicos e instrucciones
de cuidado.
Adicionalmente, las Partes no establecerán requisitos sobre las características
físicas o diseño de una etiqueta, obligatoriedad para etiquetar de manera
permanente prendas que por su tamaño se dificulte hacerlo o se deteriore su
valor u, obligatoriedad para que ambas piezas sean etiquetadas cuando las mismas
se comercialicen en pares del mismo material y diseño.
K. Asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales
Se reconoce la importancia de la asistencia técnica y el fortalecimiento de las
capacidades comerciales. Las acciones que se desarrollen se enfocarán en
promover el fortalecimiento de las instituciones nacionales, así como su
infraestructura técnica, equipamiento y capacitación de recursos humanos;
promover y facilitar la participación en los organismos internacionales
relevantes para este capítulo y fomentar las relaciones entre las entidades de
normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad,
acreditación, metrología, control en frontera y vigilancia en los mercados de
las Partes.
L. Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio
Se establece un Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que tiene como
propósito entre otros, evaluar la implementación, administración y cumplimiento
de los compromisos asumidos; establecer, cuando se requiera grupos de trabajo
para el tratamiento de materias específicas relacionadas con el capítulo y con
el Acuerdo OTC/OMC, definiendo con claridad el alcance y responsabilidades de
dichos grupos de trabajo; contribuir en la identificación de prioridades de los
asuntos relacionados con el capítulo para que sean objeto de cooperación y
asistencia técnica; tratar prontamente los asuntos relacionados con la
aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
conformidad para facilitar el comercio, así como celebrar consultas entre las
Partes, las cuales por acuerdo de las Partes podrán constituir las consultas de
conformidad en materia de solución de controversias.
M. Intercambio de Información
Se determinó un plazo 60 días, el cual podrá extenderse previa justificación de
la Parte informante, para suministrar información o explicaciones de conformidad
con las disposiciones de este Capítulo. La información solicitada y suministrada
deberá tener en cuenta las recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio de la OMC adoptadas el 4 de octubre de 1995.
III. Principales beneficios para Colombia
• Debida implementación del Acuerdo OTC-OMC manteniendo los derechos y
obligaciones existentes en el marco de este.
• Disposiciones para que las aduanas, en colaboración con las instituciones
competentes, puedan revisar el cumplimiento de los reglamentos técnicos.
• Conocimiento pleno por parte del importador de las razones de una posible
detención de mercancías.
• Transparencia en la elaboración de normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, incluso cuando estas no estén
basadas en normas internacionales.
• Suministro de información acorde con las disposiciones emanadas por el Comité
OTC de la OMC.
• Participación en la elaboración de normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad de la otra Parte y coordinación
para participación en proceso de normalización internacional.
• Definición de Norma Internacional, acorde con lineamientos del Comité OTC de
la OMC.
• Reconocimiento amplio de mecanismos para facilitar la aceptación en el
territorio de una Parte, de los resultados de los Procedimientos de evaluación
de la conformidad realizados en la otra Parte.
• Definición de plazos prudenciales para presentar comentarios sobre proyectos
de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y para
suministrar información sobre asuntos relacionados con las materias del
capítulo.
• Definición de un Comité de OTC, a efectos de facilitar la interpretación y
efectiva aplicación del acuerdo OTC de la OMC y de este capítulo, de propender
por la eliminación de barreras innecesarias y servir de medio para la pronta
atención de los asuntos de interés de las Partes.
• Propender por la resolución de consultas en el menor plazo posible.
• Facilitar cooperación y asistencia técnica dirigida a promover el
fortalecimiento de las instituciones nacionales, así como su infraestructura
técnica, equipamiento y capacitación de recursos humanos.
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
I. Objetivo
Acordar disciplinas para asegurar que las MSF no se constituyan en obstáculos
injustificados al comercio entre las Partes, de tal forma que se facilite el
comercio de bienes agrícolas y agroindustriales.
Acordar mecanismos y procedimientos para resolver en forma ágil los problemas
entre las Partes, como consecuencia del desarrollo e implementación de las
medidas sanitarias y fitosanitarias y promover la colaboración entre las
autoridades competentes.
II. Contenido
El Capítulo consta de veinte artículos y cuatro anexos, así:
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Objetivos
Artículo 1°. Los objetivos del Capítulo son la protección de la salud y
la vida humana, de los animales y la preservación de los vegetales. Así mismo
evitar que las MSF se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
Derechos y obligaciones
Artículo 2°. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de
conformidad con el Acuerdo MSF/OMC.
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Ámbito
Artículo 3°. El Capítulo aplica a todas las medidas sanitarias y
fitosanitarias y en materia de colaboración en Bienestar Animal.
Definiciones
Artículo 4°. Se aplicarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF/OMC
Autoridades competentes
Artículo 5°. Se definen las autoridades competentes para la
implementación del Capítulo MSF.
Principios generales
Artículo 6°. Se establece que las MSF no podrán ser utilizadas como
obstáculos injustificados al comercio, que los procedimientos establecidos en el
ámbito del capítulo deberán ser aplicados de manera transparente y sin demoras
indebidas.
Requisitos de importación
Artículo 7°. Se definen los requisitos de importación de las Partes, los
costos de inspección, los períodos de transición para la aplicación de medidas y
los plazos para evaluación de riesgo.
Procedimientos de importación
Artículo 8°. Se establecen los procedimientos de importación y de
aprobación de establecimientos (remite al Anexo 2).
Verificación
Artículo 9°. Se establecen los derechos y obligaciones de las Partes en
cuanto a los procedimientos de verificación (remite al Anexo 3).
Medidas relacionadas con la salud de los animales y las plantas
Artículo 10. Se establecen las condiciones para la
regionalización y la compartimentalización (reconocimiento de zonas libres de
enfermedades y/o pestes), con referencia a los Organismos Internacionales de
Referencia.
Equivalencia
Artículo 11. Se establece que las Partes podrán desarrollar las
disposiciones sobre equivalencia y los procedimientos para su reconocimiento a
través del Comité MSF.
Transparencia e intercambio de información
Artículo 12. Se establecen las condiciones y procedimientos de
transparencia e intercambio de información en materia MSF.
Notificaciones y consultas
Artículo 13. Se establecen los procedimientos y los plazos para la
realización de notificaciones y consultas en materia MSF.
Medidas de emergencia
Artículo 14. Se definen las condiciones para la aplicación de medidas de
emergencia (previa notificación, de carácter provisional y basadas en un
análisis de riesgo).
Medidas alternativas
Artículo 15. Se establece que las Partes realizarán consultas según las
disposiciones del artículo 13 del Capítulo, para acordar las condiciones de
importación adicionales o medidas alternativas a ser aplicadas por la parte
importadora. Dichas condiciones o medidas estarán basadas, en principio, en
estándares internacionales o en medidas que aseguren un nivel de protección
equivalente al de la parte importadora.
Trato Especial y Diferenciado
Artículo 16. Se establecen los requisitos y condiciones para el
otorgamiento del Trato Especial y Diferenciado.
Asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales
Artículo 17. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación necesaria para
la implementación y aprovechamiento del Capítulo MSF, con el fin de optimizar
sus resultados y lograr los mayores beneficios en materia de salud pública,
sanidad animal y vegetal e inocuidad de los alimentos.
Colaboración en bienestar animal
Artículo 18. Se determina que el Comité MSF del Acuerdo promoverá la
colaboración en materia de bienestar animal entre las Partes.
Comité MSF
Artículo 19. Se establece el Comité MSF y sus funciones, con la
posibilidad de desarrollar directrices para la determinación de equivalencia,
reconocimiento de la regionalización, evaluación de riesgos y procedimientos de
control, inspección y aprobación.
El Comité así mismo revisará y evaluará el progreso de los temas bilaterales
específicos de acceso a mercados en materia MSF y la colaboración en bienestar
animal.
Solución de controversias
Artículo 20. Se determina que cuando una Parte
considere que una medida MSF pueda ser contraria a las obligaciones contraídas
en este Capítulo, podrá solicitar la celebración de consultas técnicas en el
Comité MSF. Dichas consultas sustituirán aquellas previstas en el artículo sobre
solución de controversias.
Anexo 1
Se determinan las autoridades competentes de las Partes.
Anexo 2
Se establecen los requisitos y disposiciones para la aprobación de los
establecimientos para productos de origen animal.
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Anexo 3
Se determinan los lineamientos para la realización de las verificaciones
(principios generales, procedimientos, documentos de trabajo, informes y otros).
Anexo 4
Se determinan los puntos de contacto y web-sites.
III. Principales beneficios para Colombia:
• El Capítulo aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias entre las
Partes.
• Facilita el acceso real de los productos agropecuarios y alimentos procesados
al mercado de la UE.
• Establece directrices para el reconocimiento mutuo de acuerdos de
equivalencia, reconocimiento de la regionalización, evaluación de riesgos y para
los procedimientos de control, inspección y aprobación.
• Se aceptan las recomendaciones o certificaciones de los Organismos
Internacionales de Referencia, lo que evita en gran medida las interpretaciones
arbitrarias en la aplicación de las MSF.
• Se establece un Comité MSF, que permitirá resolver de manera ágil los
problemas que se presenten en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias
como consecuencia del desarrollo e implementación de las mismas y para la
realización de las consultas técnicas entre las Partes.
DEFENSA COMERCIAL
I. Objetivo
El capítulo sobre defensa comercial define reglas que permiten salvaguardar los
intereses de los productores en su mercado interno, así como el de los
exportadores en el mercado del país exportador, por la vía de disposiciones
balanceadas sobre salvaguardias y derechos correctivos de las prácticas
desleales de dumping y subsidios.
II. Contenido:
Sección A
Salvaguardia Bilateral
Artículo 1°. Aplicación de una Medida de Salvaguardia
Bilateral
Durante el periodo de transición, la Parte que observe importaciones crecientes
de mercancías similares o directamente competidoras a las fabricadas
internamente, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel, y
siempre que esas importaciones constituyan causa sustancial de daño grave, o
amenaza del mismo a la producción nacional, puede imponer una salvaguardia
bilateral.
Artículo 2°. Vigencia de la Medida
Este instrumento podrá activarse como mínimo durante un periodo de transición de
10 años. Si el periodo de desgravación fuera mayor de diez años también se
podrán imponer salvaguardias bilaterales durante ese período superior, inclusive
por tres años más.
Artículo 3°. Notificaciones y Consultas
Las partes se comprometieron a notificar inmediatamente el inicio de la
investigación y la aplicación de medidas provisionales y definitivas. También se
comprometieron a celebrar consultas con miras a examinar la información
disponible, intercambiar opiniones sobre la aplicación de una medida o su
prórroga y lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 4°. Tipos de ajuste
La salvaguardia bilateral será arancelaria y puede consistir en: i) la
suspensión del programa de desgravación o; ii) el aumento en el arancel a un
nivel que no exceda la menor tasa NMF obtenida de comparar aquella vigente al
momento en que se adopte la medida con el arancel base especificado en la lista
de eliminación arancelaria.
Artículo 5°. Procedimientos Relativos a Medidas de
Salvaguardia
En esta materia se remite a los procedimientos establecidos en OMC. En
consecuencia una investigación puede realizarse durante un periodo máximo de
doce meses antes de imponer una salvaguardia. También se acordó seguir los
criterios de evaluación impacto de las importaciones sobre la rama de producción
nacional vigentes en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y publicar
documentos con los resultados de la investigación.
Artículo 6°. Condiciones y duración de una medida
Las Partes acordaron aplicar salvaguardias bilaterales por un período máximo de
4 años el cual contabiliza el periodo inicial de dos años y su prórroga de dos
años más. También se convino que al terminar la vigencia de una salvaguardia
bilateral el arancel que se restablecerá será aquel que corresponda, según el
cronograma de desgravación.
Sección A
Salvaguardia Bilateral
Artículo 7°. Medidas provisionales
Se contempla la posibilidad de imponer salvaguardias provisionales hasta por 200
días cuando se demuestre la existencia de circunstancias críticas.
Artículo 8°. Compensación
La Parte que prorrogue una salvaguardia bilateral debe proporcionar a la otra
una compensación mutuamente acordada que compense los efectos comerciales de la
salvaguardia. Si no se llega a acuerdo sobre la compensación, la parte afectada
por la salvaguardia puede autónomamente suspender la aplicación de concesiones.
Artículo 9°. Reaplicación de una medida
De manera excepcional se prevé la reaplicación de una salvaguardia bilateral por
una única vez y por un periodo equivalente a la mitad del tiempo en que se
aplicó la medida por primera vez.
Artículo 10. Regiones Ultraperiféricas
Se pueden medidas de salvaguardias bilaterales acotadas a las llamadas regiones
ultraperiféricas de UE, las cuales comprenden Guadalupe, Guayana Francesa,
Martinica, Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las Islas
Canarias.
Artículo 11. Definiciones
En esta sección se define la autoridad investigadora de las partes.
Sección B
Sección Antidumping y Derechos Compensatorios
Artículo 1°. Disposiciones Generales
Colombia y UE acordaron mantener sus derechos y obligaciones de conformidad con
las reglas pertinentes en OMC. También se incluyen disposiciones según las
cuales no habrá aplicación simultánea de derechos antidumping o compensatorios
en la jurisdicción andina y en la jurisdicción de Colombia, y que el juez al que
se remitan los exportadores europeos, en caso de revisiones legales derivadas de
decisiones regionales, será únicamente el Tribunal Andino de Justicia.
Artículo 2°. Transparencia
Las Partes deben cumplir los requisitos previstos en OMC y se obligan a mantener
normas nacionales compatibles con los Acuerdos OMC. También se incluyen reglas
sobre divulgación oportuna de hechos y consideraciones base para tomar la
decisión de aplicar derechos y de escuchar los argumentos de las partes
interesadas, cuando así lo soliciten.
Artículo 3°. Interés Público
Las partes se obligan a considerar dentro de los análisis que se desarrollan en
una investigación, toda información pertinente sustentada en pruebas entregada
por usuarios industriales, importadores y si fuera el caso de organizaciones de
consumidores.
Artículo 4°. Regla del Menor Derecho
Cuando las Partes vayan a imponer un derecho antidumping, su nivel debe ser
suficiente para corregir el daño generado por las exportaciones a precios de
dumping, aun cuando el margen de dumping sea superior a este derecho.
Artículo 5°. Exclusión del mecanismo de solución de
diferencias
Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias
establecido en el Tratado para ninguna cuestión relacionada con lo dispuesto en
esta sección.
Artículo 6°. Definiciones
Se nomina la autoridad investigadora de las Partes.
Sección C
Sección Salvaguardias Globales
Artículo 1°. Disposiciones Generales
Las partes mantienen sus derechos y obligaciones de conformidad con el artículo
XIX del GATT y el Acuerdo Sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo 2°. Transparencia
La Parte que inicie una investigación o que vaya a aplicar salvaguardias
generales debe enviar a la otra Parte toda la información pertinente.
Artículo 3°. Aplicación no simultánea de medidas de
salvaguardias
Ninguna Parte puede aplicar simultáneamente salvaguardias bilaterales y globales
o cualquier otra que se establezca.
Artículo 4°. Exclusión del mecanismo de solución de
diferencias
Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias
establecido en el Tratado para ninguna cuestión relacionada con lo dispuesto en
la sección salvaguardia global, con excepción del incumplimiento de las
disposiciones sobre Aplicación no Simultánea de Medidas de Salvaguardias.
Artículo 5°. Definiciones
Se nomina la autoridad investigadora de las Partes.
III. Principales beneficios para Colombia
• Definir una salvaguardia bilateral para restablecer el arancel hasta el nivel
NMF, por un plazo máximo de cuatro años, en caso de que las importaciones
estimuladas por la desgravación, generen consecuencias dañinas sobre la
producción nacional.
• Las salvaguardias pueden activarse por un periodo de transición mínimo de diez
años y en todo caso mientras se desarrolla el programa de liberación más tres
años.
• Podrán establecerse medidas provisionales y excepcionalmente reaplicarse una
salvaguardia bilateral.
• Las compensaciones por imposición de salvaguardias bilaterales se acotan a los
casos de prórrogas.
• Se logró también acordar reglas sobre procedimientos de investigación,
notificaciones y consultas para que los exportadores tengan la oportunidad de
defenderse cuando vean afectados sus intereses por investigaciones que lleven a
la imposición de medidas de salvaguardia en UE.
• En materia de salvaguardia global se mantienen los derechos y obligaciones de
las partes vigentes por OMC y el compromiso de las partes de no aplicar
simultáneamente diferentes tipos de salvaguardia. También se logró incluir
disposiciones de transparencia en el desarrollo de los procesos de
investigación.
• Finalmente, sobre el tema de Derechos Antidumping y Compensatorios, se pactó
con la UE, ratificar algunas de las reglas hoy vigentes tanto en OMC como en las
normas nacionales colombianas, tales como disposiciones sobre interés público,
derecho inferior y notificación de hechos esenciales con el fin de brindar
garantía de defensa a los exportadores involucrados en algún procedimiento de
investigación.
ADUANAS Y FACILITACIÓN AL COMERCIO
I. Objetivo
Acordar el establecimiento de procedimientos aduaneros eficientes, siguiendo
estándares internacionales, que permitan fortalecer la administración aduanera,
despachar rápidamente las mercancías y mantener un control efectivo de
seguridad, prevención y lucha contra el fraude, mediante la cooperación y el
intercambio oportuno de información entre las administraciones aduaneras.
II. Contenido
ASUNTO
DESCRIPCIÓN
Artículo 2°. Procedimientos Relacionados con el
Comercio
Establecimiento de procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y
simplificados con vísperas a la reducción de costos en las operaciones aduaneras
y su fácil conocimiento por parte de los usuarios. Para tal efecto, se tendrán
en cuenta las siguientes aspectos:
– Seguimiento a estándares internacionales vigentes como la armonización y
simplificación de los regímenes aduaneros establecidos en el Convenio de Kyoto
Revisado, el Sistema Armonizado, el Marco Normativo de seguridad y facilitación
del comercio de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
– Uso de un documento único para la importación y Exportación (DUA) por medios
electrónicos.
– Sistematización de las aduanas para incentivar el intercambio electrónico de
información entre las administraciones aduaneras, comerciantes y otras
entidades. Establecimiento de una ventanilla única para facilitar las
operaciones de comercio exterior.
– Proporcionalidad entre la infracción y las sanciones a que haya lugar, sin que
la imposición de dicha sanción dé lugar a demoras en el levante de la mercancía.
– Eliminación del uso obligatorio de inspecciones de pre-embarque.
– En los casos en que haya lugar a la realización de inspección física de la
mercancía objeto de importación o exportación, las autoridades que intervengan
en la misma deberán actuar de manera simultánea en un único lugar y momento.
– Permitir el retiro de las mercancías en los puntos de arribo (puertos o
aeropuertos), antes del pago de los impuestos respectivos, previa constitución
de una garantía que asegure a la aduana el pago de los mismos.
– Brindar a los usuarios la posibilidad de apelar las decisiones de la
Administración Aduanera en el nivel administrativo y judicial.
Artículo 3°. Resoluciones Anticipadas
A petición del usuario, la administración aduanera puede expedir resoluciones
anticipadas en materia de clasificación arancelaria y origen.
ASUNTO
DESCRIPCIÓN
Artículo 4°. Administración de Riesgos
Orientación de recursos al control de mercancías de alto perfil de riesgo y
rápido despacho de las mercancías calificadas como de bajo riesgo. Se tomarán en
cuenta las certificaciones expedidas en el país de exportación, relacionada con
la seguridad en la cadena de suministro de bienes para despachar rápidamente las
mercancías.
Artículo 5°. Operador Económico Autorizado (OEA)
Se promueve el desarrollo de esta figura según el Marco Normativo de Seguridad y
Facilitación del Comercio de la OMA. Esto es, que la persona natural o jurídica
de confianza, que siendo parte de la cadena logística del Comercio
Internacional, y que reúna los requisitos establecidos en la ley, gozará del
estatus de OEA, pudiendo gozar de los beneficios que le otorgue la autoridad
aduanera.
Artículo 6°. Tránsito
Se asegura la libertad de tránsito para los usuarios que deseen utilizar este
régimen aduanero a través de la ruta más conveniente. Así como la aplicación
uniforme y no discriminatoria de los procedimientos de este régimen. Se
permitirá el tránsito de mercancías sin el pago de impuestos aduaneros siempre
que el usuario constituya una garantía apropiada. Se promoverá la coordinación y
cooperación entre las autoridades y demás entidades que intervengan en frontera.
Artículo 7°. Relaciones con la Comunidad Empresarial
– Publicación en Internet de la normatividad vigente, procedimientos, derechos e
impuestos a pagar, así como de los proyectos de modificación sobre
procedimientos aduaneros. Brindar oportunidad a los usuarios para presentar
observaciones y establecimiento de puntos de contacto de información y consulta.
– Disponibilidad de la información sobre los requisitos y procedimientos de
entrada, horas de atención en los lugares de ingreso y en los cruces de
frontera.
– Fomentar la cooperación entre los usuarios y las autoridades con el fin de
luchar conjuntamente contra el fraude y las actividades ilícitas y aumentar la
seguridad de la cadena logística.
Artículo 8°. Valoración Aduanera
Velar por la correcta aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera
Artículo 9°. Cooperación Aduanera
Se acordó cooperación, entendida como el intercambio de información entre las
Partes sobre:
– Simplificación de los procedimientos aduaneros.
– Relaciones con la comunidad comercial.
– Promoción de la coordinación de las agencias que intervienen en el desarrollo
de las operaciones de comercio exterior, y
– Observancia de los derechos de propiedad intelectual por parte de la autoridad
aduanera según los compromisos que se acuerden en el capítulo de propiedad
intelectual.
Artículo 10. Asistencia Mutua Aduanera
Se hace referencia al anexo del capítulo el cual comprende un procedimiento
detallado de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras para
prevenir, detectar y combatir las actividades ilícitas relacionadas con el
comercio exterior. Se trata de un mecanismo que permite intercambiar
información, prestarse asistencia directa y espontánea entre autoridades y la
protección de la información objeto de intercambio.
Artículo 11. Subcomité de Aduanas, facilitación del
Comercio y Reglas de Origen
Su principal función es velar por la implementación y administración del
capítulo; servir de foro de consulta y discusión en los siguientes temas:
procedimientos aduaneros, valoración aduanera, regímenes arancelarios,
nomenclatura arancelaria, cooperación aduanera y asistencia administrativa
mutua. También deberá alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias cuando
surjan diferencias entre las Partes después de un proceso de verificación. En
caso de no alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en clasificación
arancelaria se acudirá a la OMA y su decisión será vinculante a las Partes.
Artículo 12. Asistencia Técnica en Aduanas y Facilitación del Comercio
Las Partes se brindarán asistencia técnica, entre otros campos, en materia de
fortalecimiento institucional, desarrollo de capacidades en materia aduanera,
aplicación de modernas técnicas aduaneras según los estándares internacionales,
entre otros.
III. Principales beneficios para Colombia
El Capítulo contribuye a apoyar la modernización de los procedimientos aduaneros
y por ende el fortalecimiento de la autoridad aduanera (DIAN), quien será la
principal entidad encargada de ejecutar de manera efectiva los compromisos
adquiridos en la negociación. El desarrollo de esta área es trascendental puesto
que le permitirá a Colombia beneficiarse materialmente del comercio
liberalizado, mediante la puesta en práctica de procedimientos aduaneros
simplificados, ágiles y confiables.
COMPRAS PÚBLICAS
I. Objetivo
El objetivo del Capítulo de Contratación Pública es brindar a las empresas
colombianas y europeas procedimientos transparentes y no discriminatorios en los
procesos de contratación de las entidades públicas de todos los niveles de
gobierno, incluidas entidades especiales, municipalidades y empresas de
gobierno.
II. Contenido:
El Capítulo consta de 23 artículos y 8 apéndices, que contienen los compromisos
sobre el proceso de contratación, las entidades, mercancías y servicios
cubiertos, así como las excepciones particulares de cada Parte.
ARTÍCULO
ASUNTO
Artículo 1°. Definiciones.
Establece las definiciones de conceptos que son usados de manera recurrente a lo
largo del Capítulo.
Artículo 2°. Alcance y Cobertura
Establece las contrataciones que están cubiertas por el Capítulo, así como su
método de valoración.
Artículo 2°. Seguridad y excepciones generales.
Identifica los casos en que no se aplica el Capítulo.
Artículo 3°. Principios generales
Establece los principios generales de trato nacional, no discriminación,
procedimientos de selección, normas de origen, y prohibición de compensaciones,
que aplican a todas las contrataciones cubiertas.
Artículo
5°. Publicación de la Información sobre la Contratación.
Indica la información sobre leyes, reglamentos y normas de uso general
aplicables a las contrataciones.
Artículo 7°. Publicación de los avisos.
Asegura que cada contratación tenga un aviso de invitación e indica la
información mínima que este debe contener.
Artículo 8°. Condiciones de participación.
Asegura que las condiciones de participación no se conviertan en barreras no
justificadas.
Artículo 9°. Licitación Selectiva.
Indica las reglas generales de uso de la licitación selectiva.
Artículo 9A. Lista de Uso Múltiple.
Indica las reglas generales de uso de las listas de uso múltiple.
Artículo 10. Especificaciones técnicas.
Asegura que las especificaciones técnicas no se conviertan en barreras no
justificadas.
Artículo 11. Pliego de Condiciones.
Indica la información mínima que deben contener los pliegos de condiciones.
Artículo 12. Plazos.
Indica los plazos mínimos entre la apertura y el cierre de una contratación.
Artículo 13. Negociaciones.
Indica las reglas generales para la realización de negociaciones en una
contratación.
Artículo 14. Contratación directa.
Lista los casos en los que una entidad puede usar la contratación directa.
Artículo 15. Subastas Electrónicas.
Indica las reglas generales para la adjudicación por subastas realizadas a
través de medios electrónicos como Internet.
Artículo 16. Tratamiento de las ofertas y adjudicación
de contratos.
Establece los requisitos de transparencia para la adjudicación de contratos.
Artículo 17. Transparencia de la información sobre la
contratación.
Garantiza que todos los interesados puedan acceder a la información sobre la
adjudicación, de forma que no queden dudas sobre la transparencia del accionar
de la entidad.
Artículo 18. Divulgación de la información.
Asegura la confidencialidad para la información no divulgable.
Artículo 19. Procedimientos Internos de Revisión.
Establece las garantías de procedimiento en el caso de una impugnación.
Artículo 20. Modificaciones y rectificaciones de la
cobertura.
Indica un procedimiento para realizar cambios en las listas.
Artículo 21. Participación de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa.
Crea un compromiso para que las oportunidades generadas por el Capítulo puedan
ser aprovechadas por las Mipymes.
ARTÍCULO
ASUNTO
Artículo 22. Cooperación.
Establece compromisos para que las entidades y los empresarios de las dos Partes
puedan aprovechar más el conocimiento y la información generada por la
implementación del Capítulo.
Artículo 23. Subcomité sobre Contratación Pública.
Crea un subcomité encargado de velar por la plena implementación y
aprovechamiento del Capítulo, con la posibilidad de realizar negociaciones
futuras para aumentar su ámbito de aplicación.
III. Principales beneficios para Colombia
• Se contará con el mejor acceso que la UE ha pactado con cualquier otro país:
a) Acceso a un mercado de € 377bn;
b) Todas las entidades del nivel central, subcentral, empresas y entidades
independientes, tanto de los países miembros como de la Comisión Europea;
c) Contrataciones aprox. € 65bn central, € 250bn subcentral y € 45 bn empresas.
• Se logrará acceso al programa “Food Distribution programme for the Most
Deprived Persons of the Community”
a) En 2008 se realizaron compras por € 300 millones;
b) A pesar de que el programa fue creado para asignar los excedentes de
producción, el 90% se realizaron por medio de licitaciones públicas por el bajo
nivel de existencias de intervención.
• Se mantiene la reserva para las PYMES ampliando el margen de preferencia de US$125mil
a aprox. US$200 mil (DEG130 mil).
• Se tendrá acceso a las contrataciones de compañías de los sectores:
a) Ferroviario;
b) Transporte y distribución de gas;
c) Agua potable;
d) Electricidad;
e) Transporte urbano;
f) Aeropuertos y puertos.
• Las CE incluyeron servicios de telecomunicaciones que la UE no había acordado
con otro país:
a) Servicios de transmisión de programas;
b) Servicios de conexión;
c) Servicios integrados de telecomunicaciones.
COMPETENCIA
I. Objetivo
El Capítulo de Competencia contiene disposiciones que reconocen la importancia
de la libre competencia en los mercados y el efecto que las conductas
anticompetitivas pueden generar sobre el comercio y la inversión. También busca
establecer directrices generales que creen institucionalidad y procedimientos
para corregir cualquier efecto negativo de la competencia en los mercados de la
zona de libre comercio.
II. Contenido
Artículo 1°. Definiciones
Define las leyes que en materia de competencia rigen en la relación bilateral UE
– Colombia, así como las autoridades de competencia para las partes.
Artículo 2°. Objetivos y Principios
El artículo reconoce la importancia de la libre competencia y el potencial de
las prácticas anticompetitivas para distorsionar el funcionamiento de los
mercados; se tipifican las prácticas anticompetitivas para el Acuerdo
(recomendaciones, decisiones, acuerdos, prácticas concertadas, abuso de posición
de dominio y concentraciones entre empresas); se reconoce la importancia de la
cooperación y coordinación (consultas, intercambio de información, asistencia
técnica y promoción de la competencia) y se pactó el compromiso de las Partes de
promover medidas en sus jurisdicciones que fortalezcan la competencia.
Artículo 3°. Leyes Autoridades y Política de
Competencia
En este artículo las partes se comprometen a: i) mantener leyes y adoptar
acciones respecto de las prácticas tipificadas como anticompetitivas; ii)
establecer autoridades responsables y apropiadamente equipadas en sus
jurisdicciones; iii) aplicar las leyes de manera transparente y no
discriminatorias; iv) mantener autonomía para establecer y poner en marcha sus
políticas de competencia y; v) considerar la revisión de la legislación
nacional, de ser necesario.
Artículo 4°. Cooperación e Intercambio de Información
En esta materia las partes acordaron que las autoridades de competencia pueden
cooperar entre ellas para poner en marcha su legislación; si fuera necesario,
también es posible solicitar cooperación, intercambiar información acatando lo
dispuesto en la legislación nacional y pedir el inicio de acciones conforme a la
legislación nacional de una Parte, si una práctica anticompetitiva llevada a
cabo dentro del territorio de esa Parte tiene un efecto adverso al interior de
ambos territorios o en las relaciones comerciales. Complementariamente se acordó
que las partes podrán fortalecer los compromisos de cooperación entre
autoridades a través de los instrumentos y medios adecuados.
Artículo 5°. Notificación
Se convino que las autoridades de competencia deben notificar las actividades de
aplicación de las normas de competencia que afecten intereses importantes y que
estas notificaciones deben realizarse tan pronto como sea posible y siempre que
no contravenga la legislación de competencia de las Partes ni afecte ninguna
investigación en curso.
Artículo 6°. Monopolios Designados y Empresas del
Estado
Se acordó que las Partes pueden establecer o mantener monopolios públicos o
privados o empresas del Estado y al mismo tiempo que estas empresas estarán
sujetas a los compromisos adquiridos en el Tratado, siempre que no se obstruya
el desarrollo de las tareas públicas. Finalmente las partes reconocieron que
dentro del ámbito de estas empresas se incluyen los monopolios rentísticos a los
cuales se refiere el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 7°. Asistencia Técnica
Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y se comprometen a
promover iniciativas enfocadas a fortalecer las capacidades técnicas e
institucionales para la implementación de la política de competencia, así como
para la aplicación de las leyes y la capacitación de recursos humanos e
intercambio de experiencias.
Artículo 8°. Consultas
Sobre este tema se convino que, con el fin de fomentar el entendimiento entre
las Partes o abordar asuntos específicos, las partes pueden solicitar y aceptar
consultas, sin que ello tenga efecto en cualquier acción ya iniciada o
menoscabar su autonomía.
Artículo 9°. Solución de diferencias
Se excluye el capítulo de competencia del mecanismo de solución de diferencias
del Acuerdo.
III. Principales beneficios para Colombia
• Disposiciones relacionadas con el desarrollo y la puesta en marcha de
legislaciones de competencia.
• Compromisos en materia de cooperación entre autoridades, notificaciones y
consultas, con el fin de brindar a las autoridades de competencia de las Partes
la posibilidad de perseguir y sancionar efectivamente las prácticas
anticompetitivas que se produzcan dentro de la zona de libre comercio, lo cual
contribuye a asegurar que los beneficios derivados del Acuerdo de Libre Comercio
no sean menoscabados por dichas prácticas.
• En materia de cooperación, se logró que las Partes se comprometan a iniciar
acciones conforme a la legislación nacional de una Parte, si una práctica
anticompetitiva llevada a cabo dentro del territorio de esa Parte tiene un
efecto adverso al interior del territorio de las dos Partes o en las relaciones
comerciales.
• Se convino fortalecer los compromisos de cooperación entre autoridades a
través de los instrumentos y medios adecuados. Estos compromisos brindan la
posibilidad a las autoridades de competencia de las Partes a perseguir y
sancionar efectivamente las prácticas anticompetitivas que se produzcan dentro
de la zona de libre comercio, las cuales muchas veces se configuran de manera
tal que resulta imposible para las autoridades de competencia lograr su
corrección.
• En materia de Monopolios Designados y Empresas del Estado se acordaron
disposiciones encaminadas a garantizar la potestad del Estado para mantener o
establecer estas empresas y mantener los privilegios de los monopolios
rentísticos cobijados por la Constitución colombiana en su artículo 336.
COMERCIO DE SERVICIOS, ESTABLECIMIENTO Y COMERCIO ELECTRÓNICO
A. Título sobre el establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico
1. Establecimiento
I. Objetivo
El objetivo de este Capítulo es establecer los estándares internacionales para
garantizar el establecimiento y acceso al mercado para las inversiones en los
sectores de bienes y de servicios.
En el Capítulo se negociaron disciplinas tendientes a asegurar el trato nacional
a los establecimientos e inversionistas en los territorios de los países parte,
asegurando un tratamiento no discriminatorio, ni menos favorable que el que cada
Parte otorga a sus propios establecimientos e inversionistas similares.
II. Contenido
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 4°. Definiciones
Se establece la definición para este Capítulo de aquellos términos que resultan
relevantes para el mismo, tales como establecimiento e inversionista.
Artículo 5°. Cobertura
Explica cuál es el alcance del Capítulo, su aplicación a la presencia comercial
en todos los sectores a excepción de:
• Explotación, fabricación y procesamiento de materiales nucleares.
• Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas.
• Producción o comercio de armas, municiones y material bélico.
• Servicios audiovisuales.
• Cabotaje marítimo nacional.
• Servicios de transporte aéreo.
Artículo 6°. Acceso al Mercado
No imponer restricciones numéricas, expresadas como umbrales máximos, al número
de establecimientos, al valor de las transacciones o activos, al número total de
operaciones, al número total de empleados, a la participación de capital
extranjero. Tampoco exigir una forma jurídica específica mediante la cual un
inversionista puede desempeñar una actividad económica para el establecimiento.
Artículo 7°. Trato Nacional
Otorgar a los establecimientos e inversionistas de una Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas
similares.
Artículo 8°. Lista de Compromisos
Cada parte asume compromisos específicos relativos al acceso a los mercados y al
trato nacional para el establecimiento en sectores que de acuerdo con sus
intereses seleccione. Los sectores pertinentes, así como cualquier limitación de
acceso a mercados y trato nacional se especifican en la Lista de compromisos de
cada Parte.
Artículo 9°. Otros Acuerdos
Ninguna de las disposiciones del Título se podrá interpretar como una limitación
de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en cualquier acuerdo
internacional existente o futuro en relación con la inversión.
Artículo 11. Promoción de Inversiones y Revisión
Se buscará la promoción de un ambiente atractivo y estable para la inversión
recíproca, a través de la cooperación en aspectos tales como la revisión del
marco legal de inversiones, el entorno de inversiones y el flujo de inversiones
entre las Partes.
III. Principales beneficios para Colombia
• Se aseguran las mejores condiciones para el establecimiento de inversiones
colombianas en los países de la UE y viceversa.
• Generar un mejor ambiente para los flujos bilaterales de inversión, lo que
propiciará mayores niveles de inversión de los países de la UE en Colombia y
colombiana en los países de la UE.
2. Suministro transfronterizo de servicios
I. Objetivo
El objetivo del capítulo es establecer disciplinas para reducir las distorsiones
y el trato discriminatorio en el comercio de servicios (normas, leyes,
reglamentos), estableciendo condiciones de certidumbre y transparencia a los
proveedores de servicios de ambas partes.
En el Capítulo se negociaron disciplinas que corresponden a los principios de
liberalización que las partes se obligan a cumplir una vez suscrito el acuerdo,
para aquellos sectores de servicios que cada país decide liberalizar, enunciando
las condiciones de entrada y limitaciones que aplicará.
II. Contenido
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 12.
Cobertura y Definiciones
El Capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que
afecten el comercio de servicios. Los temas que no son cubiertos por el mismo
son los servicios audiovisuales; el cabotaje marítimo nacional; y los servicios
de transporte aéreo. Así mismo, en este artículo se hace referencia a la
definición de los conceptos que aplican al Capítulo.
Artículo 13. Acceso a Mercados
No imponer restricciones numéricas, expresadas como umbrales máximos, al número
de prestadores de servicios, al valor transacciones de servicios, o al número de
operaciones de servicios.
Artículo 14. Trato Nacional
Otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios de una Parte un trato
no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios similares o
proveedores de servicios similares.
Artículo 15. Listas de Compromisos
Cada parte asume compromisos específicos relativos al acceso a los mercados y al
trato nacional en sectores de servicios que de acuerdo con sus intereses
seleccione. Los sectores pertinentes, así como cualquier limitación de acceso a
mercados y trato nacional se especifican en la Lista de compromisos de cada
Parte.
III. Principales beneficios para Colombia
• Generación de oportunidades que permitan que Colombia se convierta en una
importante plataforma exportadora de servicios hacia el mercado de la UE.
• Facilitación de la exportación de servicios de manera transfronteriza, es
decir, desde Colombia hacia los países de la UE, ya sea a través del
desplazamiento físico del prestador o consumidor, o sin necesidad de
desplazarse.
• Generación de oportunidades comerciales para todas aquellas personas naturales
y/o empresas que pueden vender sus servicios desde Colombia sin necesidad de
trasladarse o instalarse en uno de los países de la UE. Algunos ejemplos
concretos de sectores que pueden beneficiarse de esta negociación son: servicios
de consultoría, “call centers”, traducción en línea, servicios de procesamiento
de datos, servicios de informática y otros servicios relacionados con software y
servicios de diseño, entre otros.
• Oportunidad de aumentar el potencial exportador de Servicios Profesionales; en
particular el capítulo brinda la posibilidad de que las Partes negocien acuerdos
de reconocimiento mutuo.
• Colombia mantuvo la discrecionalidad para apoyar los sectores de servicios en
general y en particular se preservaron medidas actuales y espacios futuros para
promover ciertos sectores.
3. Presencia temporal de personas naturales con fines de negocios
I. Objetivo
El objetivo del capítulo es crear las condiciones necesarias para facilitar el
ingreso y la permanencia temporal de personal clave, practicantes graduados,
vendedores de servicios comerciales, proveedores de servicios contractuales y
profesionales independientes y las personas en visita breve de negocios; de
conformidad con la relación comercial preferente entre Colombia y la UE.
II. Contenido del Capítulo
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 17. Cobertura y Definiciones
Establece que los beneficios del Capítulo se aplicarán a las personas de
negocios de las Partes, también hace alusión a las categorías de personas de
negocios beneficiadas.
Artículo 18. Personal clave y practicantes graduados
Comprende visitantes de negocios responsables de constituir un establecimiento y
personas transferidas dentro de una empresa. El ingreso y permanencia temporal
en el territorio de la otra Parte será de un año para los practicantes
graduados, noventa días en cualquier periodo de doce meses para los visitantes
de negocios y hasta tres años para las personas trasladadas entre empresas. Lo
anterior aplica para cada sector comprometido de acuerdo con el Capítulo de
Establecimiento, sujeto a toda reserva listada en las listas de compromisos
sobre Establecimiento de cada Parte.
Artículo 19. Vendedores de Servicios Comerciales
El ingreso y permanencia temporal para las personas de esta categoría es por un
período de hasta noventa días en cualquier período de doce meses. Los vendedores
de servicios comerciales son las personas naturales que son representantes de un
proveedor de servicios de una Parte que buscan temporalmente ingresar en el
territorio de la otra Parte con el fin de negociar la venta de servicios o
celebrar acuerdos a fin de vender servicios para dicho proveedor de servicios.
Los sectores en los que los vendedores de servicios comerciales podrán
desarrollar sus actividades son todos aquellos sectores comprometidos por cada
Parte de acuerdo con los Capítulos de Establecimiento y Suministro
Transfronterizo de Servicios del Título, sujeto a toda reserva listada en las
listas de compromisos sobre Establecimiento y Suministro Transfronterizo de
Servicios de cada Parte.
Artículo 20. Proveedores de servicios bajo contrato
Se permitirá la entrada y permanencia en territorio europeo, durante un período
de seis meses, a los proveedores de servicios que hayan sido contratados por una
empresa colombiana para prestar un servicio en la UE a un consumidor final,
aunque la empresa colombiana no esté instalada en la UE.
Artículo 21. Profesionales Independientes
La entrada y la estancia temporal en la otra Parte para los profesionales
independientes tendrán una duración acumulada no superior a seis meses.
Artículo 22. Personas en visita breve de negocios
Para las personas que realizan visitas breves de negocios a la UE, se acordó una
entrada de hasta 90 días en un periodo de 12 meses, siempre que sus actividades
no estén involucradas con la venta de mercancías o servicios por su propia
cuenta al público en general, y que no reciban remuneración de una fuente
localizada en una parte de la UE donde se encuentren temporalmente.
III. Principales beneficios para Colombia
La negociación de este Capítulo es esencial para todas las actividades
relacionadas con el comercio de bienes, servicios e inversiones, ya que brinda
total certeza de los procedimientos que la otra Parte puede exigir para permitir
el acceso a su mercado a todas las personas que pertenecen a alguna de las
categorías acordadas. En particular:
• Para los proveedores de servicios bajo contrato, se permitirá la entrada y
permanencia en territorio europeo, durante un periodo de seis meses, a los
proveedores de servicios que hayan sido contratados por una empresa colombiana
para prestar un servicio en la UE a un consumidor final, aunque la empresa
colombiana no esté instalada en la UE. Los proveedores de servicios descritos
podrán desarrollar sus actividades en los siguientes 21 sectores de servicios,
en los que se incluyeron prioritariamente los sectores del programa de
Transformación Productiva:
1. Servicios jurídicos consultivos por lo que se refiere al Derecho público
internacional y al Derecho externo (es decir, el Derecho de fuera de la UE).
2. Servicios de contabilidad y teneduría de libros.
3. Servicios de asesoramiento tributario.
4. Servicios de arquitectura.
5. Planeación Urbana y arquitectura paisajística.
6. Servicios de ingeniería.
7. Servicios integrados de ingeniería.
8. Servicios médicos (incluye psicólogos) y dentales (Sin PNE para España).
9. Servicios veterinarios (Sin PNE para España).
10. Servicios de parteras.
11. Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico.
12. Servicios de informática y servicios conexos.
13. Servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de la opinión
pública.
14. Servicios de consultores en administración.
15. Servicios relacionados con los consultores en administración.
16. Servicios de Diseño (Solo para España sin PNE).
17. Ingeniería química, farmacéutica, fotoquímica (Solo España e Italia sin PNE
en España).
18. Servicios en tecnología cosmética (Solo para España sin PNE).
19. Servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para
el sector automotriz en Italia sujeto a PNE (Solo Italia).
20. Servicios de diseño comercial y mercadeo de moda para la industria textil,
confecciones, calzado y sus manufacturas.
21. Mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte,
especialmente en el contexto de un contrato posventa o de postarrendamiento.
• La entrada y la estancia temporal en la otra Parte para los profesionales
independientes tendrán una duración acumulada no superior a seis meses. Dichos
profesionales podrán ofrecer servicios en los siguientes sectores:
1. Servicios jurídicos consultivos por lo que se refiere al derecho público
internacional y al derecho externo (es decir, el Derecho de fuera de la UE).
2. Servicios de arquitectura.
3. Servicios de ingeniería.
4. Servicios integrados de ingeniería.
5. Servicios de Informática y relacionados.
6. Servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de la opinión
pública.
7. Servicios de consultores en administración.
8. Servicios relacionados con los consultores en administración.
9. Servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para el
sector automotriz en Italia sujeto a PNE (Solo Italia).
10. Servicios de traducción e interpretación.
• Para las personas que realizan visitas breves de negocios a la UE, se acordó
una entrada de hasta 90 días en un periodo de 12 meses, siempre que sus
actividades no estén involucradas con la venta de mercancías o servicios por su
propia cuenta al público en general, y que no reciban remuneración de una fuente
localizada en una parte de la UE donde se encuentren temporalmente. Los sectores
cubiertos en esta categoría son las personas cuyas actividades están
relacionadas con:
– Investigación y Diseño.
– Investigación de mercado.
– Ferias comerciales y exhibiciones.
– Personal de turismo (representantes de hoteles, agentes de viajes y turismo,
guías de turismo u operadores de turismo).
4. Servicios de computación
I. Objetivo
El objetivo del Entendimiento es dar un significado claro al alcance de la
División 84 de la Clasificación Central de Productos de la ONU (CPC 84) referida
a servicios de computación y servicios relacionados.
En el mismo se incorporarán elementos tales como los servicios que incluyen los
servicios de computación y servicios relacionados, tales como consultoría,
diseño, desarrollo o gestión de computadoras; programas de computación;
procesamiento de datos; servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y
equipo de oficina; y servicios de capacitación para el personal de clientes.
En el Entendimiento se indica que los servicios de computación y servicios
relacionados permiten ofrecer otros servicios (por ejemplo, bancarios) mediante
medios electrónicos y otros medios. Sin embargo, existe una importante
distinción entre, por ejemplo, el alojamiento de páginas web y el servicio de
contenido que se entrega electrónicamente (por ejemplo, bancario). En tales
casos, el servicio de contenido o principal no está cubierto por la CPC 84.
II. Principales beneficios para Colombia
• El sector informático abre nuevas perspectivas de oportunidades comerciales
para un país en desarrollo como Colombia, particularmente porque a través de su
esquema de subcontratación permite la prestación de servicios a distancia.
• La rama de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en
expansión y la subcontratación internacional ofrecen enormes posibilidades para
Colombia, lo cual propicia el escenario para realizar inversiones tendientes a
desarrollar la capacidad de su fuerza de trabajo y de su infraestructura de
comunicaciones, mejorar el clima de inversión e implementar políticas
gubernamentales enfocadas a promover dicho sector, generándose así un efecto
multiplicador sobre la economía.
5. Servicios postales y de mensajería
I. Objetivo
El objetivo del capítulo es establecer los principios del marco regulatorio para
todos los servicios postales y de mensajería.
II. Contenido
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 26. Prevención de prácticas anticompetitivas
en el sector de correos y mensajería
Evitar que los proveedores que tengan la capacidad de afectar los términos de
participación en el mercado de los servicios de correo y mensajería realicen
prácticas anticompetitivas.
Artículo 27. Servicio Universal
Derecho de definir el tipo de obligación de servicio universal que desea adoptar
o mantener, entendiendo por servicio universal la provisión permanente de un
servicio postal en todos los puntos del territorio a precios asequibles para
todos los usuarios.
Artículo 28. Licencias Individuales
Para los servicios que se encuentran dentro del alcance del servicio universal,
sólo una licencia individual deberá ser exigida, entendiéndose por licencia
individual una autorización, concesión, o cualquier otro tipo de permiso
concedida a un proveedor individual por una autoridad regulatoria, la cual se
exige antes de prestar un servicio determinado.
Artículo 29. Independencia de los Organismos
Regulatorios
Los organismos regulatorios serán legalmente independientes de todo proveedor de
servicios postales y mensajería.
III. Principales beneficios para Colombia
• Los servicios postales son un sector en rápido crecimiento que desempeña una
función clave en la gestión y la logística de la cadena de abastecimiento.
• A través de los principios del marco regulatorio de esta sección se promueven
nuevas oportunidades de negocios como por ejemplo los envíos de mercancías
“justo a tiempo” por empresas de entrega urgente.
6. Servicios de telecomunicaciones
I. Objetivo
Proveer un marco regulatorio acorde con los estándares de regulación
internacional, que promueva la competencia entre los proveedores de los
servicios públicos de telecomunicaciones.
II. Contenido
El Capítulo consta de once artículos. El primer artículo establece las
definiciones y define el ámbito de aplicación, el cual comprende los servicios
básicos y los de valor agregado los siguientes establecen las siguientes
condiciones regulatorias que aplican específicamente a los proveedores de
servicios de telecomunicaciones:
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 30. Salvaguardias competitivas para proveedores importantes
Consiste en impedir que los proveedores importantes empleen prácticas
anticompetitivas como el uso de información obtenida de los competidores con
resultados anticompetitivos y la aplicación de subsidios cruzados
anticompetitivos.
Artículo 31. Obligaciones adicionales de los
proveedores importantes
Establece las obligaciones que deben cumplir los Proveedores importantes que son
aquellos proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente los
términos de participación (que tengan relación con el precio y la oferta) en el
mercado relevante para los servicios de telecomunicaciones como resultado del
control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado
Artículo 31. Autoridad Reguladora Independiente
Garantiza la independencia de las autoridades reguladoras de los proveedores de
servicios básicos de telecomunicaciones y la imparcialidad de las mismas con
respecto a todos los participantes del mercado.
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 32. Autorización para prestar servicios de
Telecomunicaciones
Establece los términos y condiciones, que deben cumplir las Partes en cuanto a
los procedimientos de licencias.
Artículo 33. Interconexión
Regula el enlace con proveedores que suministran redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones con el fin de permitir a los usuarios de un
proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los
servicios de otro proveedor.
Artículo 34. Recursos escasos
Regula los procedimientos para la asignación y uso de los recursos escasos.
Artículo 35. Servicio Universal
Preserva el derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que
desee tener cada Parte.
Artículo 36. Directorios Telefónicos
Dispone que los directorios telefónicos de todos los suscriptores de telefonía
fija se encuentren disponibles para los usuarios en una forma aprobada por la
autoridad regulatoria nacional, en forma impresa o electrónica, o ambas.
Artículo 37. Confidencialidad de la Información
Bajo este compromiso las Partes deben garantizar la confidencialidad de las
telecomunicaciones y los datos de tráfico relacionados a través de redes y
servicios de telecomunicaciones públicamente disponibles, sin que con ello se
restrinja el comercio de servicios.
Artículo 38. Solución de controversias sobre
Telecomunicaciones
Garantiza a los proveedores recursos ante el organismo regulador de
telecomunicaciones para resolver controversias relacionadas con los proveedores
de redes o servicios de telecomunicaciones.
III. Principales beneficios para Colombia:
• Las condiciones regulatorias que establece el capítulo promueven la
competencia entre los proveedores de los servicios públicos de
telecomunicaciones.
• La mayor competencia trae beneficios reales para empresas y consumidores, como
la reducción de tarifas y nuevos servicios innovadores.
• Al contar con servicios de telecomunicaciones más competitivos se incentiva su
uso intensivo lo que redunda en un mayor comercio de bienes y servicios entre
las Partes.
• Compromisos como el de salvaguardias competitivas impiden que los proveedores
importantes empleen prácticas anticompetitivas.
• Las disciplinas sobre interconexión garantizan que los procedimientos
aplicables a las negociaciones de interconexión con un proveedor importante sean
públicamente disponibles y que los proveedores de servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones de la otra Parte puedan interconectarse con un
proveedor importante bajo términos y condiciones no discriminatorias.
• Se garantiza a los proveedores recursos ante el organismo regulador de
telecomunicaciones para resolver controversias relacionadas con los proveedores
de redes y servicios de telecomunicaciones.
7. Servicios financieros
I. Objetivo
Este anexo persigue el establecimiento de una apertura moderada y gradual del
sector financiero nacional a economías competitivas como las de los países de la
Unión Europea, en los subsectores que se considera podrían generar más
beneficios a sus usuarios y al sistema en su conjunto.
II. Contenido
ARTÍCULO
TEMA
Artículo 40. Ámbito y definiciones
Determina el conjunto de instituciones y servicios cubierto por las disciplinas
del acuerdo. Asimismo, precisa los alcances y significados de los términos
usados en el anexo.
Artículo 41. Sistemas de pago y compensación
Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra parte
establecidas en su territorio el acceso a los sistemas de pago y compensación
administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento
y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales.
Artículo 42. Excepción cautelar
Este artículo preserva las facultades de los reguladores del sistema financiero
para expedir normas prudenciales para proteger a los depositantes y la
integridad del sistema financiero
Artículo 43. Regulación efectiva y transparente
Compromete a las Partes a poner a disposición de los interesados toda regulación
sobre instituciones y servicios financieros y a someter a comentarios de los
sectores de ambas Partes las nuevas regulaciones.
Artículo 44. Nuevos servicios financieros
Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra parte
establecidas en su territorio suministrar cualquier nuevo servicio financiero.
Artículo 45. Procesamiento de la Información
Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de la otra Parte
transferir información por vía electrónica o en otro formato, dentro y fuera de
su territorio, para el procesamiento de la información, cuando dicho
procesamiento sea necesario en el curso regular de los negocios.
Artículo 46. Reconocimiento de Medidas Prudenciales
Cuando una de la Partes, mediante acuerdos, reconoce como válidos a los
supervisores o las medidas prudenciales de terceros países, deberá otorgarle a
la otra parte la oportunidad de negociar un acuerdo similar.
Artículo 47. Excepciones Específicas
Excluye del acuerdo los servicios de seguridad social cuando estos no se prestan
en competencia.
Preserva las facultades sin limitaciones del Banco Central para conducir la
política monetaria y cambiaria.
Permite la prestación de servicios financieros de manera exclusiva a las Partes
en su territorio de actividades o servicios realizados por cuenta o con
garantías de la Parte o con utilización de recursos financieros de esta,
incluidas sus entidades públicas.
III. Principales beneficios para Colombia
La firma del Acuerdo contribuye a la consolidación y globalización del sector
financiero colombiano al autorizar la prestación de algunos servicios
financieros de manera transfronteriza y la entrada de instituciones financieras
extranjeras a través de la figura de sucursales con capital asignado.
Como resultado de lo anterior se espera que el mercado local obtenga beneficios
que van desde la mayor eficiencia que es lograda por las nuevas tecnologías que
podrían ser traídas al entorno nacional, productos y técnicas de gerencia y
gestión, hasta la disminución del costo de los servicios por el incremento de la
competencia en el marco de unas reglas de juego claras para todos los
participantes.
8. Servicios de transporte marítimo internacional
I. Objetivo
El objetivo del capítulo es establecer los principios en relación con la
liberalización de los servicios de transporte marítimo internacional.
II. Contenido
El Capítulo consta de un único artículo (alcance, definiciones y principios) en
el cual se hace referencia a las definiciones y principios contenidos en la
Lista Modelo Marítima de la Organización Mundial del Comercio, tales como:
• Transporte marítimo internacional.
• Servicios de manejo de carga marítima.
• Servicios de despacho de aduanas.
• Servicios de estación de contenedores y depósito.
• Servicios de agencias marítimas.
• Servicios de despacho de carga.
III. Principales beneficios para Colombia
Las naves de bandera colombiana recibirán un tratamiento no menos favorable que
el que la UE otorga a sus propias naves en relación con, entre otros, acceso a
puertos, uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos,
así como en relación con tarifas y costos, instalaciones de aduanas y la
asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
9. Comercio electrónico
I. Objetivo
Promocionar el desarrollo del comercio electrónico entre Colombia y la UE, en
particular mediante la cooperación sobre los temas derivados del comercio
electrónico en virtud de las disposiciones del Título de Establecimiento,
Comercio de Servicios y Comercio Electrónico.
II. Contenido
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 46. Objetivo y Principios
Se acordó que el desarrollo del comercio electrónico debe ser compatible con los
estándares internacionales de protección de datos, a fin de garantizar la
seguridad de los usuarios del comercio electrónico.
Asimismo, ambos países pactaron que las entregas por medios electrónicos estarán
consideradas como prestación de servicios, el cual no puede estar sujeto a
derechos aduaneros.
Artículo 47. Aspectos Regulatorios del Comercio
Electrónico
Colombia y la UE mantendrán un diálogo sobre asuntos regulatorios relacionados
con el comercio electrónico, los cuales tratarán, entre otros, los siguientes
asuntos:
– Reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al público y
la facilitación de servicios transfronterizos de certificación.
– Protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico (por
ejemplo, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas).
– Protección de datos personales.
– Promoción de comercio sin papeles.
Artículo 48. Protección de Datos Personales
Colombia y la UE procurarán, dentro de sus respectivas competencias, desarrollar
o mantener, según sea el caso, la normativa relacionada con la protección de
datos personales.
Artículo 50. Administración del comercio sin papeles
En la medida de lo posible, Colombia y la UE procurarán aceptar los documentos
de administración del comercio presentados electrónicamente, como el equivalente
legal de la versión en papeles de dichos documentos.
Artículo 51. Protección al Consumidor
Reconocimiento de la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y
efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas
y engañosas en el comercio electrónico.
III. Principales beneficios para Colombia
• Impulsar el desarrollo de sectores servicios tercerizados a distancia (BPO).
• Avanzar hacia la administración del comercio sin papeles.
• Favorecer el reconocimiento internacional de Colombia como “puerto seguro” en
materia de protección de datos personales.
B. Título de los pagos corrientes y movimientos de capital
I. Objetivo
El objetivo del Título es poder cumplir con el requisito de libre transferencia
y de movimientos de capital siempre y cuando puedan adoptarse salvaguardias en
caso que dicha libertad ocasione dificultades en la aplicación de la política
cambiaria o política monetaria del país.
II. Contenido
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 1°. De la Cuenta Corriente
Autorizar cualquier pago y transferencia en la cuenta corriente de la balanza de
pagos entre las Partes.
Artículo 2°. De la Cuenta de Capital
Con respecto a las transacciones sobre la cuenta de capital y financiera de la
balanza de pagos, se garantizará el libre movimiento de capital en relación a
las inversiones directas efectuadas por las compañías constituidas bajo las
leyes de Colombia/UE, y la liquidación y repatriación de estas inversiones y
cualquier utilidad proveniente de lo anterior.
Artículo 3°. De las Medidas de Salvaguardia
Las salvaguardias se puedan aplicar no sólo por las dificultades que generen los
pagos y movimientos de capital entre Colombia y la UE sino a nivel general. Lo
anterior es necesario porque no es posible saber dónde se generan este tipo de
problemas, dada la globalización de los mercados financieros. No se establece un
plazo para aplicar las medidas de salvaguardia ya que ello limitaría las
facultades constitucionales de la autoridad monetaria y cambiaria. En ese
sentido, las medidas de salvaguardia que adopte Colombia pueden ser mantenidas
por razones justificadas cuando ello sea necesario para superar las
circunstancias excepcionales que motivaron su aplicación.
Artículo 4°. Disposiciones finales
Colombia y la UE se consultarán entre sí con miras a facilitar el movimiento de
capital entre ellas, para así mantener un marco estable y seguro para la
inversión a largo plazo.
III. Principales beneficios para Colombia
• Posibilidad de aplicar salvaguardias no sólo por las dificultades que generen
los pagos y movimientos de capital entre Colombia y la UE sino a nivel general.
• Total discrecionalidad para mantener las medidas de salvaguardia por razones
justificadas cuando ello sea necesario para superar las circunstancias
excepcionales que motivaron su aplicación.
PROPIEDAD INTELECTUAL
I. Objetivo
Asegurar protección adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual,
manteniendo un balance entre los derechos de los titulares y los intereses del
público.
II. Contenido
El título consta de 6 Capítulos y dos anexos. Los capítulos hacen referencia a:
Disposiciones Generales; Protección de la Biodiversidad y el Conocimiento
Tradicional, Disposiciones Relacionadas con Derechos de Propiedad Intelectual;
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual; Transferencia de
Tecnología; y, Cooperación.
A. Disposiciones generales
Dentro de este Capítulo las Partes se comprometieron a:
• Promover la creación y la innovación y lograr una protección adecuada y
efectiva de los derechos de propiedad intelectual, que contribuya a la
transferencia de tecnología y favorezca el bienestar social y económico y el
equilibrio entre los derechos de los titulares y el interés público.
• Reafirmar el Acuerdo sobre los ADPIC – OMC y los tratados que en el marco de
la OMPI se encuentren en vigor entre las Partes, por lo tanto, ninguna
disposición del título irá en contra o estará en detrimento de dichos acuerdos.
• Reafirmar del Convenio de Diversidad Biológica (CDB) y apoyar los esfuerzos
para establecer una relación de mutuo apoyo entre este y el Acuerdo sobre los
ADPIC.
• Definir propiedad intelectual como aquella que comprende: derecho de autor y
derechos conexos; patentes, marcas, nombres de comercio, diseños, circuitos
integrados, indicaciones geográficas, variedades vegetales, protección de la
información no divulgada y protección contra la competencia desleal.
• Salvaguardar el uso de excepciones y flexibilidades contempladas en acuerdos
multilaterales, en particular las relacionadas con salud pública y nutrición. Y
permitir a los países adoptar medidas para prevenir el abuso de derechos.
• Reconocer la importancia de la declaración de Doha sobre el Acuerdo sobre los
ADPIC y la Salud pública, asegurar que la interpretación e implementación del
título sea consistente con dicha Declaración y contribuir a la implementación
del Protocolo Modificatorio del Acuerdo sobre los ADPIC. Reconocer la
importancia de promover la implementación de la Resolución WHA61.21 de la OMS
sobre salud pública, innovación y propiedad intelectual.
• Reconocer que la transferencia de tecnología ayuda al fortalecimiento de las
capacidades nacionales y reconocer el impacto de las tecnologías en el uso de
las obras literarias o artísticas y la necesidad de proteger el derecho de autor
en el entorno digital.
• Consagrar los principios de trato nacional y trato de nación más favorecida y
permitir regulaciones internas sobre agotamiento de derechos.
B. Protección de la biodiversidad y conocimiento tradicional
Se acordó un texto que refleja la relación entre Biodiversidad y propiedad
intelectual, principalmente en el campo de las patentes.
Se reconoció la importancia y valor de la biodiversidad, así como los derechos
soberanos del país sobre los recursos naturales.
Se reconoció sujetar la utilización del conocimiento tradicional al
consentimiento informado previo de las comunidades y a una distribución justa y
equitativa de beneficios.
Se establece la obligación de colaborar en:
• Clarificar del tema de apropiación indebida de los recursos con el objeto de
encontrar las medidas para abordar el tema.
• Asegurar que los derechos de propiedad intelectual protejan y no vayan en
contra de la CDB.
• Facilitar el intercambio de información sobre solicitudes de patentes y
patentes concedidas relacionadas con recursos genéticos o conocimientos
tradicionales.
• El entrenamiento de examinadores de patentes sobre la revisión de solicitudes
de patentes relacionadas con recursos genéticos o conocimientos tradicionales.
• La aplicación del marco nacional sobre acceso a recursos genéticos y
conocimientos tradicionales.
Se reconoció la utilidad de requerir la divulgación del origen o la fuente de
los recursos genéticos y conocimientos tradicionales en las solicitudes de
patente.
C. Disposiciones relacionadas con derechos de propiedad intelectual
1. MARCAS:
• Se acordó una obligación de adherir al Protocolo de Madrid relativo al
Registro Internacional de Marcas, en un plazo de 10 años, y realizar esfuerzos
razonables para adherir al Tratado sobre el Derecho de Marcas.
• Las Partes se comprometieron a utilizar la clasificación Internacional de
Productos y Servicios para el Registro de marcas, establecida por el Arreglo de
Niza.
• Se acordó que las decisiones finales del registro de marcas sean razonadas y
por escrito; contemplen la posibilidad de impugnar; establezcan un sistema de
oposiciones.
• Se cooperará en la protección de las marcas notoriamente conocidas.
• Se permite a las legislaciones internas establecer excepciones.
2. INDICACIONES GEOGRÁFICAS:
• Se establece protección para las indicaciones geográficas de productos
agrícolas y alimenticios, vinos y bebidas espirituosas, una vez surtan el
trámite nacional de examen y oposición (Anexo 1). Las indicaciones geográficas
para otros productos serán protegidas de conformidad con la legislación y
regulación aplicable en cada País (Anexo 2).
• Se contempla un procedimiento para la adición de indicaciones geográficas
nuevas.
• En materia de ámbito de protección, se mantiene el nivel de protección
otorgado por la norma nacional, el cual distingue entre la protección de vinos y
bebidas espirituosas y la protección de productos agrícolas y alimenticios. La
segunda está condicionada a que se pruebe la confusión al consumidor en el uso
no autorizado.
3. DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS:
• Se protegen los derechos morales de paternidad e integridad de autores y
artistas intérpretes o ejecutantes, respecto a sus obras y a sus
interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o fijadas en fonogramas,
respectivamente.
• Se reconoce la importancia de las sociedades de gestión colectiva de derecho
de autor y derechos conexos, con el fin de asegurar una efectiva gestión y una
equitativa distribución de las remuneraciones recaudadas.
• Se establece un término de duración del derecho de autor en, al menos, la vida
del autor más 70 años y cuando se trate de personas jurídicas 70 años a partir
de la publicación autorizada de la obra, o a falta de dicha publicación 50 años
después de realizada la obra, el término será de 70 años contados a partir de la
realización de la misma.
• Se establece el término de duración de los derechos conexos, de la siguiente
manera: (i) para las interpretaciones o ejecuciones al menos 50 años contados a
partir de la fijación de la interpretación; (ii) para los fonogramas al menos 50
años contados a partir de la publicación, o a falta de dicha publicación 50 años
después de la fijación de fonograma, el término será de 50 años contados a
partir de la fijación; (iii) para las emisiones de radiodifusión al menos 50
años contados a partir de la realización de la emisión.
• Se consagran los siguientes derechos para los artistas intérpretes: (i)
reproducción; (ii) distribución; (iii) alquiler; (iv) puesta a disposición al
público. Adicionalmente se consagró la posibilidad de que las legislaciones
internas contemplen un derecho irrenunciable de remuneración por la comunicación
al público o por la puesta a disposición y el alquiler cuando se hayan
transferido estos derechos.
• Se consagró el derecho de participación de los artistas en las obras de arte.
4. DISEÑOS:
• Se acordó una obligación de hacer los mejores esfuerzos para adherir al Acta
de Ginebra del Acuerdo de la Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos
y Modelos Industriales.
• Se estableció como requisito para la protección del diseño la novedad, y
cuando la legislación lo contemple, el carácter singular. Adicionalmente se
establecieron los parámetros para proteger el producto complejo.
• Se consagra como derecho conferido por el registro del diseño la exclusión de
terceros en la explotación del mismo, y como término de protección al menos 10
años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro.
• Se contempló la posibilidad de establecer excepciones a la protección siempre
que no entren en conflicto con la normal explotación del diseño y no perjudique
irrazonablemente los legítimos intereses del titular. Asimismo, se precisó que
la protección del diseño no se extiende a los diseños dictados enteramente por
consideraciones técnicas o funcionales.
• Se consideró que el diseño podía ser protegido por derecho de autor si reunía
las condiciones para tal protección.
5. PATENTES:
• Se acordó una obligación de hacer los mejores esfuerzos para adherir al
Tratado sobre el Derecho de Patentes.
• Las Partes se comprometieron a hacer los mejores esfuerzos para tramitar
expeditamente las solicitudes de autorización de comercialización sanitaria.
Igualmente se contempló que las Partes podrán establecer un mecanismo para
compensar al titular de la patente por reducciones poco razonables como
resultado de la primera autorización de comercialización.
6. PROTECCIÓN DE DATOS PARA CIERTOS PRODUCTOS REGULADOS:
• Los datos de prueba no divulgados son protegidos de conformidad con el
artículo 39 de los ADPIC.
• Se establece un periodo de exclusividad de normalmente 5 años.
• Se permite a las Partes reglamentar excepciones por razones de interés
público; y procedimientos abreviados de aprobación por referencia, caso en el
cual el término de protección se contará desde la fecha de la primera aprobación
de comercialización en que se basa. Asimismo podrán contemplar excepciones para
evitar la duplicidad de pruebas en animales vertebrados, con relación a los
productos químicos agrícolas.
• Se permite a las Partes tomar medidas para casos de abuso de derechos.
7. VARIEDADES VEGETALES:
• Se contempló que las Partes cooperarán para promover y garantizar la
protección de las variedades vegetales sobre la base de la Convención
Internacional para la protección de las obtenciones vegetales Acta de 1991.
8. COMPETENCIA DESLEAL:
• Se acordó la obligación de asegurar una protección contra la competencia
desleal de conformidad con el artículo 10 bis del Convenio de París.
D. Observancia de los derechos de propiedad intelectual
En relación con los procedimientos civiles y administrativos, las Partes se
comprometieron a:
• Reconocer legitimidad para actuar en un proceso a los titulares, las personas
autorizadas a utilizar estos derechos, los organismos de gestión colectiva y los
organismos profesionales de defensa, de conformidad con la legislación interna.
• Facultar a las autoridades judiciales para:
i) A petición de parte, ordenar a la parte contraria la comunicación de
documentos bancarios financieros o comerciales pertinentes que se encuentren
bajo su control, sin perjuicio de la protección de datos confidenciales;
ii) A petición de parte, ordenar medidas provisionales para conservar las
pruebas relacionadas con la supuesta infracción;
iii) Ordenar testimonios para obtener información sobre el origen y las redes de
distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad
intelectual;
iv) A petición de parte, ordenar la aplicación de medidas cautelares;
v) A petición de parte, establecer medidas correctivas a expensas del infractor
y mandatos judiciales para impedir la continuación de la infracción;
vi) Fijar los daños y perjuicios teniendo en cuenta todos los aspectos
pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, incluyendo la pérdida
de beneficios, cualquier beneficio ilegítimo obtenido por el infractor y daños
morales. Estos daños y perjuicios podrán ser preestablecidos;
vii) Fijar costas procesales a cargo de la parte perdedora;
viii) A petición de parte, ordenar las medidas para la difusión de la
información relativa a la decisión y su publicación total o parcial.
• Reconocer una presunción de titularidad al autor, artista intérprete,
productor de fonograma y organismo de radiodifusión cuyo nombre aparezca de la
manera habitual en la obra, interpretación, fonograma y emisión,
respectivamente.
En relación con las medidas en frontera se consagró el compromiso de establecer
un procedimiento que permita a las autoridades aduaneras, de oficio o a petición
de parte, la suspensión de mercancías cuya importación, exportación o tránsito
se prepara y las cuales que se sospecha infringen un derecho de autor o un
derecho marcario.
Se contemplaron normas para regular la responsabilidad de los proveedores de
servicios de Internet que no estén relacionados con la información transmitida
por sus redes.
E. Transferencia de tecnología
Se acordaron las siguientes obligaciones:
• Intercambiar experiencias e información sobre prácticas y políticas nacionales
e internacionales que influyan en la transferencia de tecnología.
• Facilitar y promover la investigación, innovación y las actividades de
desarrollo tecnológico.
• Promover mecanismos para la participación de expertos en proyectos de
investigación conjunta.
• La Unión Europea facilitará y otorgará el uso de incentivos otorgados a
instituciones y empresas en su territorio para la transferencia de tecnología a
Colombia.
F. Cooperación
Las Partes se comprometieron a cooperar con el fin de apoyar la implementación
de los compromisos y obligaciones asumidas. Contemplaron el establecimiento de
un subcomité para realizar seguimiento a la implementación de las disposiciones
acordadas en el título.
III. Principales beneficios para Colombia
• Incorporar disposiciones generales que sirvan de criterio de interpretación
del capítulo en materia de la relación propiedad intelectual – salud pública.
• Asegurar la complementariedad entre ADPIC y CDB - Adoptar mecanismos que
restrinjan la indebida apropiación de la biodiversidad y de los conocimientos
tradicionales.
• Incentivar y facilitar la Transferencia de Tecnología.
• Mantener el estándar de la legislación interna en materia de observancia de
derechos.
• Mantener el nivel de protección de las Indicaciones Geográficas de la Decisión
Andina 486.
• Mantener el nivel de protección de la legislación vigente en materia de datos
de prueba.
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
I. Objetivo
El capítulo de Comercio y Desarrollo Sostenible tiene como objetivo asegurar que
las políticas comerciales, ambientales y laborales se apoyen mutuamente, con el
fin de contribuir al desarrollo sostenible, para el bienestar de las
generaciones presentes y futuras.
II. Contenido
El Capítulo consta de 20 artículos, en él se establecen disposiciones que
promueven la protección y el cumplimiento de los derechos laborales
fundamentales de la OIT a través de la observancia y aplicación de la respectiva
legislación laboral de las Partes. Asimismo, se promueve la protección y
conservación del ambiente a través de la observancia y aplicación de la
respectiva legislación relacionada con ciertos Acuerdos Ambientales
Multilaterales (AMUMAS) de los cuales las Partes son parte.
En relación con los trabajadores migrantes, las Partes reconocen la importancia
de promover la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo, con el
objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto frente a cualquier
trabajador, incluyendo los trabajadores migrantes que estén empleados legalmente
en sus territorios.
Adicionalmente, se reconoce el derecho soberano que tienen las Partes de
establecer, modificar o derogar sus propias normas, estándares y políticas en
materia laboral y ambiental, siempre y cuando dichas modificaciones no
desmejoren los derechos laborales y ambientales con el fin de incentivar el
comercio y la Inversión.
Por otra parte, se establecen compromisos para las Partes en relación con la
protección y uso sostenible de la diversidad biológica de conformidad con lo
establecido en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB); se reconoce la
importancia de contar con prácticas que mejoren la aplicación de las leyes y la
buena gestión forestal; se reconoce la necesidad de conservar y administrar de
una manera racional y responsable los recursos pesqueros a fin de garantizar su
sostenibilidad; y se asume el compromiso de cooperación y mejora de esfuerzos
para contribuir a alcanzar objetivos de mitigación y adaptación frente al cambio
climático.
Por último, se crea un mecanismo institucional y de seguimiento del cumplimiento
de los compromisos asumidos, así como un espacio de participación para la
sociedad civil, lo cual permitirá el buen funcionamiento del Capítulo.
ARTÍCULO
ASUNTO
Artículo 1°. Contexto y Objetivos
Establece los principios en que se fundamenta el desarrollo sostenible y los
objetivos del Capítulo.
Artículo 2°. Derecho de reglamentar y niveles de
protección.
Reconoce el derecho soberano de las Partes a establecer sus políticas y
prioridades nacionales de desarrollo sostenible y sus propios niveles de
protección ambiental y laboral.
Artículo 3°. Normas y Acuerdos Laborales
Multilaterales
Se establece el compromiso con la promoción y aplicación efectiva en las leyes y
prácticas de las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel
internacional, tal como se encuentran contenidas en los Convenios Fundamentales
de la OIT.
Artículo 4°. Normas y Acuerdos Multilaterales sobre
Medio Ambiente
Se reafirma el compromiso de aplicar de manera efectiva en las leyes y
prácticas, ciertos Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente –AMUMAS– que las
Partes son parte.
Artículo 5°. Comercio que favorece el Desarrollo
Sostenible.
Se reafirma que el comercio debe promover el desarrollo sostenible. Se
establecen compromisos de procurar, facilitar y promover el comercio y la
inversión extranjera directa en bienes y servicios ambientales, y de promover
las mejores prácticas empresariales relacionadas con la responsabilidad social
corporativa.
Artículo 6°. Biodiversidad
Se reconoce la importancia de la conservación y el uso sostenible de la
diversidad biológica y se confirma el compromiso de conservar y usar de manera
sostenible la diversidad biológica de acuerdo con el Convenio sobre la
Diversidad Biológica y otros acuerdos internacionales pertinentes de los cuales
las Partes sean parte.
ARTÍCULO
ASUNTO
Artículo 7°. Comercio de Productos Forestales
Se reconoce la importancia de contar con prácticas que mejoren la aplicación de
las leyes, la buena gestión forestal y la promoción del comercio de productos
forestales legales y sostenibles, de conformidad con los procedimientos y
legislación interna de las Partes.
Artículo 8°. Comercio de Productos Pesqueros
Se reconoce la necesidad de conservar y administrar de una manera racional y
responsable los recursos pesqueros a fin de garantizar su sostenibilidad y de
adoptar acciones para combatir la pesca ilegal no reportada ni regulada (INN).
Artículo 9°. Cambio Climático
Se reconoce que el cambio climático es un tema de preocupación común y global y
en consecuencia las Partes acuerdan considerar acciones para contribuir a
alcanzar objetivos de mitigación y adaptación frente al cambio climático a
través de políticas de comercio e inversión.
Artículo 10. Trabajadores Migrantes
Se reconoce la importancia de promover la igualdad de trato en materia de
condiciones de trabajo, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a
este respecto frente a cualquier trabajador, incluyendo los trabajadores
migrantes que estén empleados legalmente en el territorio de cada Parte.
Artículo 11. Mantenimiento de los Niveles de
Protección
Establece el compromiso de no debilitar la legislación laboral o ambiental como
un incentivo al comercio o la inversión.
Artículo 12. Información Científica
Se reconoce la importancia de tener en cuenta la información científica y
técnica al preparar y ejecutar las medidas dirigidas a proteger la salud y
seguridad en el trabajo o el medio ambiente que afecten el comercio entre las
Partes.
Artículo 13. Revisión de impactos en la sostenibilidad
Compromiso de revisar y evaluar el impacto de la implementación del Acuerdo
Comercial en el ámbito laboral y ambiental a través de los respectivos procesos
internos y participativos de las Partes.
Artículo 14. Mecanismo Institucional y de Monitoreo
Se crea un mecanismo de seguimiento a los compromisos del Capítulo, a través de
la participación de funcionarios de alto nivel de competencia en materia
laboral, ambiental y de comercio.
Artículo 15. Mecanismos Nacionales
Compromiso de consultar a los comités o grupos nacionales laboral y ambiental en
los temas relacionados con el capítulo.
Artículo 16. Diálogo con la sociedad civil
El Consejo de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá con organizaciones de
la sociedad civil y el público en general a fin de llevar a cabo un diálogo
sobre asuntos relacionados con la aplicación del Capítulo.
Artículo 17. Consultas Gubernamentales
Se establece una etapa de consultas para tratar cualquier asunto de interés
mutuo que se origine como consecuencia del Capítulo.
Artículo 18. Grupo de Expertos
Se establece una etapa de constitución de un grupo de expertos para dirimir las
controversias que puedan presentarse en la aplicación o interpretación del
capítulo.
Artículo 19. Reporte del Grupo de Expertos
Establece el procedimiento para que el Grupo de Expertos presente su informe.
Artículo 20. Cooperación en el comercio y desarrollo
sostenible
Se reconoce la importancia de las actividades de cooperación para contribuir a
la implementación y aprovechamiento del y se establecen líneas de cooperación de
interés mutuo.
III. Principales beneficios para Colombia
• El capítulo crea bases sólidas para garantizar la protección de los derechos
laborales de los trabajadores, aplicando efectivamente la legislación laboral de
cada Parte referida a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la
Declaración de la OIT.
• Se otorga a los trabajadores migrantes la misma protección legal que a los
nacionales respecto de sus condiciones laborales.
• Se crean compromisos de aplicación efectiva de la legislación ambiental en
relación con ciertos Acuerdos Multilaterales Ambientales –AMUMAS– que las partes
son Parte.
• El Capítulo permite conservar los derechos soberanos sobre sus recursos
naturales y establecer prioridades y estándares ambientales emanados de la
legislación nacional y derivados de su pertenencia a ciertos Acuerdos
Ambientales Multilaterales.
• Establece el compromiso de no debilitar la legislación laboral o ambiental
como un incentivo al comercio o a la inversión.
• Se acordaron compromisos relacionados con la conservación y uso sostenible de
la biodiversidad, interés particular de Colombia por ser un país megadiverso.
• Se asumen compromisos en relación con la lucha contra el cambio climático,
asunto de interés mundial, de acuerdo con responsabilidades comunes pero
diferenciadas y las respectivas capacidades y condiciones sociales y económicas.
• Se acordó el compromiso de cooperar con las Organizaciones Regionales de
Ordenación Pesquera (OROPS) a las que pertenecen las Partes, con el fin de
ajustar y revisar la capacidad pesquera, adoptar medidas para el control y
monitoreo, entre otros fines.
• Se abren espacios de participación ciudadana que buscan desarrollar el
principio de transparencia y mejorar el conocimiento y la participación del
público en temas de comercio y desarrollo sostenible.
ASUNTOS INSTITUCIONALES
I. Objetivo
• El Preámbulo tiene como fin delinear los principios generales que orientaron
la negociación, así como los objetivos que las Partes buscan lograr con la
suscripción del Acuerdo.
• Las Disposiciones Iniciales contienen obligaciones que determinan el alcance
jurídico del Acuerdo, así como las definiciones generales aplicables al mismo.
• El capítulo de Transparencia contribuye a garantizar un trato no
discriminatorio en los procedimientos de las Partes.
• El capítulo de Administración establece los órganos del Acuerdo y les otorga
sus funciones.
• El capítulo de Excepciones establece las materias que quedan excluidas de las
disciplinas del Acuerdo.
• Las Disposiciones Finales regulan el funcionamiento del Acuerdo como un
tratado en derecho internacional público.
II. Contenido
PREÁMBULO
El Capítulo consta de 14 entradas que contienen los principios generales que
orientaron la negociación, así como 10 entradas de objetivos que las Partes
buscan lograr con la suscripción del Acuerdo.
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 1°. Principios generales
Mediante esta disposición las Partes establecen los principios rectores del
Acuerdo.
Artículo 2°. Definición de las Partes:
Se determinan las Partes del Acuerdo.
Artículo 3°. Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Mediante esta disposición se crea la zona de libre comercio, de conformidad con
las normas OMC respectivas.
Artículo 4°. Objetivos
Se establecen los lineamientos y finalidades de los diferentes Títulos que
componen el Acuerdo.
Artículo 5°. Relación con el Acuerdo de la OMC
Se afirman las obligaciones bajo la OMC y se establece la relación de Acuerdo
con los compromisos multilaterales.
Artículo 6°. Relaciones Comerciales y Económicas que se rigen por este
Acuerdo
Se establece la relación bilateral en el Acuerdo; entre la Unión Europea y cada
país andino signatario.
Señala que los derechos y obligaciones establecidos entre las Partes del este
Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones existentes entre los países
andinos signatarios como países miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 7°. Cumplimiento de las Obligaciones
Establece la referencia a la observancia de las obligaciones contenidas en el
Acuerdo, tanto de nivel central y nivel subcentral.
Artículo 8°. Definiciones Generales
Contiene las definiciones aplicables de manera transversal a todo el Acuerdo.
Artículo 9°. Ámbito Geográfico de Aplicación
Se establece la aplicación del Acuerdo para los territorios de los países
andinos respectivamente y a los territorios en los que es aplicable el Tratado
de la Unión Europea.
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 10: Comité de Comercio
Se crea el Comité; órgano principal de administración del Acuerdo.
Artículo 11. Funciones del Comité de Comercio
Coordinadores del Acuerdo
Se delinean las funciones del Comité de Comercio.
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 12. Órganos Especializados
Lista todos los órganos creados bajo los diferentes Títulos del Acuerdo.
Artículo 13. Adopción de Decisiones
Se determina la facultad de toma de decisiones en cabeza del Comité, la
vinculación de las mismas y su carácter consensual.
Artículo 14. Coordinadores del Acuerdo
Se crean los Coordinadores del Acuerdo y se le otorgan sus funciones.
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 1°. Cooperación para Promover la
Transparencia
Se consagra la intención de las Partes de cooperar en diversos foros en materia
de transparencia.
Artículo 3°. Información Confidencial
Se establece que el Acuerdo no debe obstaculizar el cumplimiento de leyes o
perjudique el interés público de las Partes, mediante la divulgación de
información confidencial.
Artículo 4°. Intercambio de Información
Asegura que exista entre las Partes un intercambio fluido de información
relacionada con sus normas internas que pudiesen tener efecto en materia
comercial.
Artículo 5°. Procedimientos Administrativos
Asegura el debido proceso y el derecho a que los particulares puedan interponer
recursos dentro de los procedimientos administrativos de las Partes.
Artículo 6°. Revisión e Impugnación
Asegura que existan en las Partes mecanismos de revisión judicial de decisiones
administrativas que toquen asuntos cubiertos por el Acuerdo.
Artículo 7°. Reglas específicas
Se establece que estas reglas aplican sin perjuicio de aquellas que tienen una
mayor especificidad establecidas en otros Títulos.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 2°. Seguridad Nacional
Excluye de la aplicación del Acuerdo medidas que las Partes puedan tomar en
materia de seguridad nacional.
Artículo 3°. Balanza de Pagos
Excluye de la aplicación del Acuerdo medidas que las Partes puedan tomar para
afrontar una crisis de balanza de pagos.
Artículo 4°. Tributación
Excluye de la aplicación del Acuerdo medidas de tipo tributario.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 1°. Anexos, Apéndices
Protocolos, Declaraciones y notas a pie de página.
Establece que los Anexos, Apéndices Protocolos, Declaraciones y notas a pie de
página del Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
Artículo 2°. Adhesión de nuevos
Estados Miembros a la Unión Europea
Establece las obligaciones de notificación y examen por parte de la Unión
Europea frente a los países andinos signatarios, al momento en que se amplíe el
territorio europeo.
(SIG)
Artículo 6°. Entrada en vigor
Regula la manera como entrará en vigor el Acuerdo.
(SIG)
Artículo 4°. Duración y Denuncia
Establece la duración indeterminada del Acuerdo y cómo las Partes pueden dar por
terminado el mismo.
Artículo 8°. Depositario
Se establece la figura del depositario del Acuerdo.
Artículo 9°. Modificaciones al Acuerdo de la OMC
Se establece que las modificaciones a las disposiciones de la OMC incorporadas a
este Acuerdo, se entenderán incluidas con sus enmiendas cuando las mismas entren
en vigor para los miembros de la OMC.
Artículo 10. Modificaciones y enmiendas
Se establece el mecanismo mediante el cual las Partes pueden enmendar o
modificar el Acuerdo.
Artículo 11. Reservas
Establece que el Acuerdo no admite reservas unilaterales.
Artículo 12. Derechos y Obligaciones en virtud de este Acuerdo
Se establece que este Acuerdo no se interpretará en el sentido de conferir
derechos o imponer obligaciones a personas, diferentes de aquellos derechos y
obligaciones creados entre las Partes en virtud del derecho internacional
público.
Artículo 13. Textos Auténticos
Se deja claridad en que este Acuerdo se suscribe en todos los idiomas oficiales
de la Unión Europea y que todas las versiones son igualmente auténticas.
III. Principales beneficios para Colombia
• Compromisos que brindan claridad jurídica sobre (i) la preservación del
Ordenamiento Jurídico Andino en las relaciones entre los países andinos
signatarios, (ii) la definición de las Partes y (iii) la bilateralidad de las
relaciones económicas y comerciales que se rigen por el Acuerdo.
• Constituir órganos administradores con mecanismos ágiles de toma de
decisiones. Se logró acordar entre ellos, la figura de Coordinadores del
Acuerdo, para una mayor eficiencia en la administración del tratado.
• En materia de Excepciones, haber incluido lenguaje excluyendo de las
disciplinas del Acuerdo a las medidas tomadas por el Estado para preservar el
orden público. También se logró determinar excepciones adecuadas en materia
tributaria y de dificultades en balanza de pagos.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
I. Objetivo
Contar con un mecanismo de solución de controversias ágil y efectivo.
II. Contenido:
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I: OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo X-1. Objetivo
Determina cuál es la finalidad y los principios del Título respecto del
mecanismo de Solución de Diferencias.
Artículo X-2. Ámbito de aplicación
Delinea las materias o asuntos a los cuales aplica el mecanismo contenido en el
capítulo.
CAPÍTULO II
Artículo X-3. Consultas
Establece cómo se llevan a cabo las consultas entre las Partes
CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 4°. Inicio del
procedimiento arbitral
Determina las bases sobre las cuales un grupo arbitral puede ser constituido.
Artículo 5°. Conformación del Grupo
Arbitral
Se establece la conformación del grupo arbitral; la selección de árbitros y
Presidente.
Artículo 6°. Lista de árbitros
Establece cómo se lleva a cabo la conformación de la lista de árbitros de cada
una de las Partes así como los requisitos que deben cumplir los candidatos para
árbitros.
Artículo 7°. Recusación, remoción y
reemplazo
Establece la posibilidad de recusación, remoción y reemplazo de los árbitros
cuando las circunstancias existan.
Artículo 8°. Acumulación de
procedimientos
Establece la posibilidad de acumular procedimientos siempre que concurran la
misma medida y los fundamentos de derecho.
Artículo 9°. Laudo del Grupo
Arbitral
Se establece el plazo para la emisión del laudo y la manera en que el grupo
arbitral debe notificarlo.
Artículo 10. Cumplimiento del Laudo
del grupo arbitral
Se establece la manera cómo la parte reclamada debe cumplir el laudo, así como
la posibilidad de compensación por el incumplimiento. Asimismo, se consagran las
formas como la parte reclamada debe ajustar su la medida declarada como
incompatible.
Artículo 11. Revisión de cualquier
medida tomada para cumplir con el laudo
Establece la forma como un grupo arbitral puede revisar las medidas notificadas
para dar cumplimiento a su laudo.
Artículo 12. Recursos temporales en
caso de incumplimiento
Establece las posibles acciones que tiene la parte reclamante en caso de que
antes de la expiración del plazo razonable, la parte reclamada no haya
notificado su cumplimiento.
Artículo 13. Revisión de cualquier
medida tomada después de la suspensión de concesiones o compensación por
incumplimiento
Regula el evento en que las Partes no estén de acuerdo respecto de las medidas
notificadas por la parte reclamada para cumplir con el laudo, previamente a la
suspensión de beneficios por la parte reclamante.
Artículo 14. Solicitud de aclaración del Laudo
Establece el derecho de las Partes a solicitar al grupo arbitral que aclare su
laudo cuando este sea ambiguo.
Artículo 15. Suspensión y terminación del procedimiento
Delinea la forma y las bases sobre las cuales un procedimiento ante un grupo
arbitral puede ser suspendido o terminado.
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16. Solución mutuamente convenida
Establece la posibilidad de que las Partes lleguen a una solución mutuamente
acordada.
Artículo 17. Reglas de procedimiento
Establece la sujeción del título a las reglas de procedimiento, adoptadas en la
primera reunión después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 18. Información y asesoría técnica
Establece la posibilidad en cabeza del grupo arbitral, de buscar información
adicional y técnica a solicitud de una parte en la controversia o ex oficio.
ARTÍCULO
DESCRIPCIÓN
Artículo 19. Reglas de interpretación
Establece la interpretación del título de conformidad con las normas
consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público incluidas
en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Artículo 20. Decisiones y Laudos del Grupo Arbitral
Establece la regla del consenso para la adopción de decisiones y laudos; y
consagra qué debe contener un laudo. También establece que los laudos son
vinculantes para las Partes.
Artículo 21. Relación con los derechos OMC y elección de Foro
Permite que las Partes escojan el foro a donde llevarán la controversia
(bilateral u OMC) y determina la exclusión del otro una vez un foro ha sido
escogido.
Artículo 22. Plazos
Establece la manera como deben ser contados los plazos del Título.
Artículo 23. Modificación de las reglas de procedimiento y código de
Conducta
Contiene la posibilidad de modificar las reglas de procedimiento y el código de
conducta en cabeza del Comité de comercio.
Artículo 24. Mecanismo de mediación
Consagra el mecanismo facultativo de mediación para controversias relativas a
medidas no arancelarias.
Artículo 25. Buenos oficios, conciliación y mediación
Establece ciertos mecanismos alternativos de solución de controversias.
III. Principales beneficios para Colombia
• Posibilidad de retaliación en sectores distintos al afectado dentro de la
controversia.
• Mecanismos alternativos de solución de controversias: buenos oficios,
conciliación y un mecanismo de mediación.
• Se acordaron las Reglas Modelo de Procedimiento, el Código de Conducta para
los árbitros y el mecanismo de mediación.
• Se logró acordar la figura de la compensación preliminar al cumplimiento del
laudo y hasta tanto la parte reclamada no se ponga en conformidad con el
Acuerdo.
ASISTENCIA TÉCNICA Y FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES COMERCIALES
I. Objetivo
Obtener una modalidad específica de la cooperación, es decir la asistencia
técnica y buscar que esté enfocada directamente en el tema comercial, de ahí a
que se utilice el término técnico de Fortalecimiento de las Capacidades
Comerciales (FCC).
II. Contenido
En el artículo 1° se explican los Objetivos del capítulo. Como objetivo general
se busca el fortalecimiento de la cooperación para impulsar 2 elementos
principales: la implementación y el aprovechamiento. La implementación está
relacionada con los trámites y reformas que debe hacer el Gobierno Nacional para
que el Acuerdo como tal pueda entrar en vigor y a la vez empiece a funcionar
dentro de las normas del País. Por otro lado, el aprovechamiento está
directamente ligado a la forma en la que los ciudadanos del país pueden
aprovechar las bondades del Acuerdo.
Asimismo, dentro del objetivo general se busca impulsar un desarrollo económico
sostenible que permita alcanzar mayores niveles de cohesión social, es decir
integración de las comunidades entre sí y con el Estado, y en particular reducir
la pobreza.
En este artículo también se presentan las iniciativas de cooperación que apuntan
a:
a) Mejorar y crear nuevas oportunidades de comercio e inversión, fomentando la
competitividad y la innovación, así como la modernización productiva, la
facilitación del comercio y la transferencia de tecnología;
b) Promover el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (Pymes) usando al
comercio como una de las herramientas para la reducción de la pobreza;
c) Promover un comercio justo y equitativo facilitando el acceso de todos los
sectores productivos, en particular los más débiles, a los beneficios del
Acuerdo;
d) Fortalecer las capacidades comerciales e institucionales en materia de
cooperación;
e) Atender las necesidades de cooperación que hayan sido identificadas en otros
capítulos o secciones del Acuerdo.
En relación con el artículo 2° (Alcance y Medios), se describe la manera en la
cual se llevará a cabo la cooperación, mediante los instrumentos, recursos y
mecanismos de los que dispongan para estos fines tanto la Unión Europea como
Colombia.
Asimismo, la cooperación se desarrollará siguiendo las normas y procedimientos y
a través de cada una de las instancias que tienen competencia para ejecutar las
relaciones de cooperación, dentro de las cuales se incluye las que manejan el
Fortalecimiento de las Capacidades Comerciales.
Por otro lado, los países podrán utilizar instrumentos tales como el intercambio
de información, experiencias y mejores prácticas, asistencia técnica y
financiera, identificación conjunta, y desarrollo e implementación de proyectos,
entre otros.
En cuanto al artículo 3° sobre Competencias del Comité Conjunto en relación con
la Cooperación prevista en el Capítulo, se explican las funciones que debe tener
el mismo en materia de Asistencia Técnica y Fortalecimiento de las Capacidades
Comerciales.
Se hace un llamado para otorgar especial importancia al seguimiento de las
acciones de cooperación que se pongan en práctica, para contribuir a una óptima
ejecución y aprovechamiento de los beneficios del Acuerdo.
Asimismo, se establece que el Comité tendrá entre sus competencias la de hacer
seguimiento, impulsar y dar orientaciones en relación con los principales
aspectos de la cooperación.
Por último, señala que el Comité podrá dar recomendaciones a las instancias
encargadas de la cooperación en cada una de las Partes (es decir, Colombia y la
Unión Europea) acerca de la programación y ejecución de la cooperación.
III. Principales beneficios para Colombia
a) Mejorar y crear nuevas oportunidades de comercio e inversión, fomentando la
competitividad y la innovación, así como la modernización productiva, la
facilitación del comercio y la transferencia de tecnología: Los beneficiarios
del Acuerdo pueden generar oportunidades de comercio e inversión con la Unión
Europea, ya que dicho mercado contará con condiciones de acceso más favorables.
Adicionalmente, se puede fomentar la competitividad, la innovación, la
modernización productiva y la transferencia de tecnología contando con los
programas en materia de cooperación;
b) Promover el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYMES), usando al
comercio como una de las herramientas para la reducción de la pobreza: se está
impulsando no solamente la creación de PYMES sino también la
internacionalización de las mismas, y por ende facilite el aumento del empleo
formal y la reducción de la pobreza;
c) Promover un comercio justo y equitativo facilitando el acceso de todos los
sectores productivos, en particular los más débiles, a los beneficios del
Acuerdo: establece directamente en el Acuerdo que no habrá ningún tipo de
discriminación a la hora de entablar relaciones de comercio por parte de todos
los sectores productivos;
d) Fortalecer las capacidades comerciales e institucionales en materia de
cooperación: No solamente se debe fortalecer la posición y las condiciones de
acceso de las empresas de cualquier naturaleza u origen, sino también se debe
hacer un trabajo serio y fuerte en las instituciones relacionadas con la
actividad comercial. Con esta iniciativa, se favorecen también los usuarios de
los servicios que brindan dichas instituciones, recibiendo atención y asistencia
de manera más eficaz y contando con una estructura exportadora y de inversiones
consolidada, no solo en el ámbito público sino también en el privado;
e) Atender las necesidades de cooperación que hayan sido identificadas en otros
capítulos o secciones del Acuerdo: Dentro de las disciplinas incluidas en otros
capítulos o secciones del Acuerdo se encuentran varios elementos de cooperación.
Vale resaltar finalmente el proyecto Asistencia Técnica al Comercio, el cual se
está actualmente desarrollando con cooperación de la Unión Europea valorada en
cerca de €4’400.000 y €1’000.000 de contrapartida nacional, destinados al
fortalecimiento institucional de las entidades que hacen parte del sistema de
comercio exterior. Entre las varias líneas de acción del proyecto, se destaca el
Fortalecimiento del Sistema Sanitario y Fitosanitario, principalmente a través
de complementar las acciones en Análisis de Riesgo diseñadas por el Gobierno de
Colombia para el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias. Lo
anterior, con el fin de mejorar el estatus sanitario de la producción
agroalimentaria del país, por medio de:
• Asistencia técnica para el fortalecimiento de la Unidad de evaluación de
riesgo en inocuidad.
• Asistencia técnica para el establecimiento de procedimientos de trazabilidad
en la cadena agroalimentaria.
• Asistencia técnica para la ampliación de la cobertura del sistema MSF
nacional.
• Reconocimiento de requisitos para exportar a la Unión Europea relacionados con
inocuidad de alimentos.
• Asistencia técnica para el fortalecimiento de acciones en sanidad portuaria.
Por otra parte, la Unión Europea, dentro de su Estrategia de Cooperación para
Colombia para el periodo 2010-2012 cuenta con recursos adicionales de
cooperación para destinar a temas relacionados con Desarrollo Económico,
Competitividad y Comercio, que se definirán en consenso entre la UE y el
Gobierno Colombiano. Una de las líneas de acción de estos recursos, será
seguramente el apoyo a los requerimientos de implementación que se originen con
la puesta en marcha del Acuerdo Comercial.
Anexo: Resumen de las listas de desgravación entre Colombia y la Unión Europea
1. Bienes agrícolas
a) Concesiones de la Unión Europea a Colombia
Categoría “0” (acceso inmediato): animales vivos, algunas subpartidas de carne
de porcino, tocino, lactosuero, huevos fecundados, hortalizas, frutas, café
tostado, té verde y negro, centeno, avena, cebada, semillas, aceites de coco,
embutidos de carne, confitería, cacao y sus preparaciones, productos a base de
cereales, productos de panadería y pastelería, preparaciones de frutas y
hortalizas, jugos de frutas, preparaciones para sopa, agua, cerveza, alcohol
etílico, aguardientes, vinagre, tabaco y cigarrillos, aceites esenciales,
caseínas, alcoholes grasos industriales, cueros y pieles, peletería en bruto,
seda cruda, lana y pelo fino u ordinario, lino en bruto. Adicionalmente se
mantiene el libre acceso para productos de la oferta exportadora de Colombia
como café, preparaciones de café, flores y aceite de palma.
Categoría “3” (cuatro cortes iguales): Jamones y sus trozos de la especie
porcina, granos de avena, azúcar de arce en estado sólido y jarabe de arce (maple),
concentrados de proteínas.
Categoría “5” (seis cortes iguales): carne caprina, leche en polvo, harina de
cebada, harina de avena, grañones y sémolas de centeno y avena.
Categoría “7” (ocho cortes iguales): queso rallado o en polvo, queso fundido,
Roquefort, queso que se destine a una transformación, remolacha azucarera y caña
de azúcar.
Categoría “10” (once cortes iguales): carne de cordero, carne de animales de la
especie ovina.
Categoría “20%” (los aranceles se reducirán en un 20%): Suero de mantequilla,
leche y nata cuajadas.
Categoría “-” (mercancías exceptuadas): carne bovina y porcina, carne y despojos
de aves, leche sin concentrar, mantequilla, queso fresco (sin madurar), yemas de
huevo secas para consumo humano, ajos, fríjoles, maíz, arroz, harina de maíz,
almidón y fécula, gluten de trigo, azúcar de remolacha en bruto, lactosa y
jarabe de lactosa, Manitol, colas, sorbitol.
Categoría “AV0” (el componente ad valórem del arancel será eliminado).
Categoría “AV0-3” (el componente ad valórem del arancel será eliminado y el
componente específico del arancel se eliminará en cuatro cortes anuales
iguales).
Categoría “AV0-5” (el componente ad valórem del arancel será eliminado y el
componente específico del arancel se eliminará en seis cortes anuales iguales).
Categoría “AV0-7” (el componente ad valórem del arancel será eliminado y el
componente específico del arancel se eliminará en ocho cortes anuales iguales).
Para un menor grupo de mercancías se aplican las categorías “0 + EP”, “AV0+ EP”,
“BA”, “AV0-MM”, “AV0-SC”, “AV0-SP”, “BF”, “CM”, “RM”, “SR” e “YT”, algunas de
ellas contemplan la aplicación de contingentes.
Categorías |
N° de Subpartidas |
% |
Total Universo |
9745 |
|
Total Ámbito Agrícola |
2068 |
21,2 |
0 |
1521 |
73,5 |
20% |
18 |
0,9 |
3 |
16 |
0,8 |
5 |
32 |
1,5 |
7 |
57 |
2,8 |
10 |
15 |
0,7 |
- |
275 |
13,3 |
0 + EP |
20 |
1,0 |
AV0 |
4 |
0,2 |
AV0 + EP |
0,4 |
8 |
AV0-3 |
15 |
0,7 |
AV0-5 |
3 |
0,1 |
AV0-7 |
5 |
0,2 |
AV0-MM |
3 |
0,1 |
AV0-SC |
6 |
0,3 |
Categorías |
N° de Subpartidas |
% |
AV0-SP |
40 |
1,9 |
BA |
1 |
0,0 |
BF |
4 |
0,2 |
CM |
6 |
0,3 |
RM |
2 |
0,1 |
SR |
5 |
0,2 |
YT |
12 |
0,6 |
b) Concesiones de Colombia a la Unión Europea:
Categoría A (acceso inmediato): 43,7% de las importaciones agrícolas
provenientes de la Unión Europea: Aceite de oliva, trigo y cebada, te verde,
nuez y almendra de palma, seda cruda, caseína, yerba mate, cerveza de malta,
cacao en polvo sin adición de azúcar, vino espumoso, entre otros.
Categoría B (cuatro cortes iguales): 8,8% del ámbito agrícola; cubre productos
como zanahorias, nabos, trufas, aceitunas, cebollas, higos, kiwis, ciruelas,
manzanas, cerezas, grasa y aceite de cacao, tabaco, cigarrillos, gelatinas,
entre otros.
Categoría C (seis cortes iguales): 3,3% de las importaciones agrícolas; carne de
caballo, toronjas y pomelos, Frambuesas, zarzamoras, moras, vainilla, canela,
nuez moscada, jengibre, cera de abejas o de otros insectos, bombones, caramelos,
vinagre, algodón cardado o peinado, entre otros.
Categoría D (ocho cortes iguales): 1,6% de las importaciones agrícolas de
Colombia provenientes de UE; cubre carne de la especie caprina, despojos de
porcino, salsa mayonesa, hidrolizados de proteínas, entre otros.
Categoría E (mercancías exceptuadas): Trozos y despojos de gallo o gallina,
Carne de la especie bovina, mantequilla, Queso fresco (sin madurar), arvejas,
fríjoles, papas, maíz, arroz, entre otros.
Categoría F (once cortes iguales): 17,1% del ámbito agrícola; extractos y jugos
de carne, pescado o de crustáceos; goma arábiga, Whisky, Ron, Vodka, entre
otros.
Categoría FA (el componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios
“MEP” (15%) se eliminará en once cortes iguales).
Categoría G (se mantendrán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo hasta
finalizar el año dos. A partir del 1° de enero del año tres los aranceles
aduaneros serán eliminados en tres cortes anuales iguales).
Categoría H (se mantendrán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo hasta
finalizar el año dos. A partir del 1° de enero del año tres el componente fijo
del MEP (20%) será eliminado en cinco cortes anuales iguales).
Categoría IA (se mantendrán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo hasta
finalizar el año dos. A partir del 1° de enero del año tres el componente fijo
del MEP (20%) será eliminado en ocho cortes anuales iguales).
Categoría IB (se mantendrán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo hasta
finalizar el año dos. A partir del 1° de enero del año tres el componente fijo
del MEP (15%) será eliminado en ocho cortes anuales iguales).
Categoría IC (los aranceles se mantendrán a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo hasta finalizar el año dos. A partir del 1° de enero del año tres serán
eliminados en ocho cortes anuales iguales).
Categoría J (los aranceles se mantendrán a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo hasta finalizar el año dos. A partir del 1° de enero del año tres serán
eliminados en diez cortes anuales iguales).
Categoría K (los aranceles se mantendrán a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo hasta finalizar el año cinco. A partir del 1° de enero del año seis el
componente fijo del MEP (15%) será eliminado en cinco cortes anuales iguales).
Categoría L (los aranceles se reducirán en un 10%).
Categoría M (los aranceles se reducirán en un 20%).
Categoría N (los aranceles se mantendrán a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo hasta finalizar el año dos. El 1° de enero del año tres se reducirán en
un 20%).
Categoría O (los aranceles se mantendrán a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo hasta finalizar el año tres. El 1° de enero del año cuatro se reducirán
en un 20%).
Categoría P (los aranceles se reducirán en un 40%).
Las categorías MA, HO, HE, YG, PA, AZ, DB, LC, TX, LS, LP1, LP2, Q, LM están
sujetas a contingentes.
2. Bienes industriales
a) Concesiones de la Unión Europea a Colombia
Categoría “0” (acceso inmediato): Comprende el 99,9% del ámbito industrial,
peces ornamentales, productos de la pesca, preparaciones y conservas de pescado,
productos minerales, carbón, gas pobre, aceites crudos de petróleo, gasolinas de
aviación, energía eléctrica, químicos, vitaminas, productos farmacéuticos,
abonos, perfumes y aguas de tocador, preparaciones para maquillaje, Champús,
betunes, pólvora, productos fotográficos, plásticos y sus manufacturas, caucho,
cueros y pieles y sus manufacturas, peletería, madera y sus manufacturas,
textiles y confecciones, calzado, maquinaría y equipo, tractores, vehículos y
autopartes, Motocicletas, bicicletas.
Categoría “3” (cuatro cortes iguales): Comprende menos del 0,1% del ámbito
industrial: Antimonio en bruto - polvo.
Categoría “5” (seis cortes iguales): Comprende el 0,1% del ámbito industrial:
aluminio en bruto.
Categorías |
N° de Subpartidas% |
Total Universo |
Total Ámbito Industrial |
9745 |
7677 |
78,8 |
0 |
7672 |
99,9 |
3 |
1 |
0,01 |
5 |
4 |
0,1 |
b) Concesiones de Colombia a la Unión Europea
Categoría A (acceso inmediato): Comprende el 62,1% de las importaciones promedio
2005–2007 realizadas desde la Unión Europea: algunos productos de la pesca,
minerales, algunos químicos, caucho y sus manufacturas, maderas, algunos
papeles, textiles, confecciones, algunas mercancías de calzado, vidrio y
porcelanas, piedras preciosas, joyas, algunas herramientas, maquinaria y equipo,
Tractores de carretera para semirremolque, camiones automóviles para sondeo y
perforación, vehículos automóviles blindados de combate, algunas partes de
vehículos, helicópteros y sus partes, aviones y sus partes, embarcaciones,
cámaras fotográficas, instrumentos de oftalmología, artículos de ortopedia,
instrumentos musicales, entre otros.
Categoría C (seis cortes iguales): Comprende el 18,2% de las importaciones
promedio 2005-2007 realizadas desde la Unión Europea: sal de mesa, cloruro de
sodio, algunos aceites de petróleo, vaselina, algunos químicos y medicamentos,
algunos productos de caucho, algunos cueros y pieles, maderas, papeles, algunos
textiles, sombreros, bastones, ladrillos de construcción, barras y alambres de
cobre y aluminio, motores de embolo, algo de maquinaria y equipo, algunos
aparatos de grabación y reproducción de sonido, camiones grúa y de bomberos,
relojes, entre otros.
Categoría D (ocho cortes iguales): Comprende el 10,4% de las importaciones
promedio 2005-2007 realizadas desde la Unión Europea. Esta canasta aplica para
algunas pinturas y barnices, preparaciones para higiene dental, plásticos y sus
manufacturas, cuadernos, algunos tejidos y fibras, artículo de cerámica y
porcelana, algunos automóviles, remolques y semirremolques, motos náuticas,
revólveres y pistolas, muebles de metal para oficina.
Categoría F (once cortes iguales): Comprende el 4,8% de las importaciones
promedio 2005-2007 realizadas desde la Unión Europea: algunos colorantes,
pinturas al agua, betunes, papel higiénico, pañuelos, manteles y servilletas,
pañales para bebe, cuadernos para colorear o dibujar, tarjetas postales,
impresos publicitarios, alfombras, vidrios de seguridad, herramientas de mano,
algunos vehículos para transporte de mercancías, muebles de madera o plástico,
triciclos, patines, balones, entre otros.
Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Comercio, Industria y
Turismo, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de
ley, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia
y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá, D. C.,
el 22 de marzo de 2012”.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida.
LA SUSCRITA COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que obra en el disco compacto (CD) que antecede es
copia fiel y completa del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por
parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros por otra”, firmado en Bruselas,
Bélgica, el 26 de junio de 2012, documento que reposa en el archivo del Grupo
Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil once
(2011).
La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados, Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú,
por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en
Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmados en Bruselas, Bélgica,
el 26 de junio de 2012, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de
los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos
por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período
legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de
cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes
suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los
mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones
Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo Comercial entre
Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros,
por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmados en Bruselas, Bélgica,
el 26 de junio de 2012, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de
los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díazgranados Guida.