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LEY 1668 DE 2013
(julio 16 de 2013)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición
y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y
su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la
República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos
en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011. (Para ser transcrito: Se adjunta
fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados
por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Acuerdo y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-14 de 9 de abril de 2014, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
PROYECTO DE LEY NÚMERO 38 DE 2012
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su
“Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la
República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos
en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la
Coordinadora del GrupoInterno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que
reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE LA
INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El Gobierno de República de Colombia y la República de la India, la deseando
concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y con el propósito de promover
la cooperación económica entre los dos países, han acordado lo siguiente:
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 1. Personas comprendidasEl presente Acuerdo se aplica a las
personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles
por cada uno de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o
entidades locales o territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de
la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los
impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las
empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en
particular:
a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en
adelante denominado “Impuesto colombiano”).
b) en la India, el impuesto sobre la renta, incluyendo cualquier cargo
sobre el mismo; (en adelante denominado el “Impuesto indio”) y
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma
del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
II. DEFINICIONES
Artículo 3. Definiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado
en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y
demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el
espacio aéreo y el mar territorial sobre el cual tiene soberanía o derechos de
soberanía o jurisdicción, de conformidad con las leyes internas y el derecho
internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables;
b) el término “India” significa el territorio de la India e incluye el
mar territorial y el espacio aéreo sobre él, así como cualquier otra zona
marítima en la cual la India tenga derechos de soberanía, otros derechos y
jurisdicción, de acuerdo con la legislación india en concordancia con el derecho
internacional, incluyendo el convenio de la ONU sobre la legislación del mar;
c) el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, la República de la India o la República de Colombia;
d) el término “persona” comprende una persona
natural, una sociedad, una agrupación de personas y cualquier otra entidad que
sea tratada como una entidad gravable conforme a la legislación fiscal vigente
en los Estados Contratantes respectivos;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
f) el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad
o negocio;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro
Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado entre puntos
situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante
autorizado;
(ii) en la India: the Finance Minister, Government of India, o un representante
autorizado;
j) el término “nacional” significa:
(i) toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación
constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
k) El término “impuesto” significa el impuesto indio o colombiano, según
lo requiera el contexto, pero sin incluir cualquier monto que se pague respecto
de cualquier incumplimiento u omisión en relación con los impuestos a los cuales
aplica este Acuerdo o que represente una sanción o murta impuesta en relación
con esos impuestos;
l) el término “ejercicio fiscal” significa:
(i) en el caso de Colombia: el año que comienza el 1º día de enero y termina el
31 de diciembre.
(ii) en el caso de la India; el ejercicio financiero que comienza el 1º día de
abril y termina el 31 de marzo.
2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado
Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que
en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos
que son objeto del convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese
Estado.
Artículo 4°. Residente
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese
Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones
políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las
personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la
renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá
de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el
que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado
donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el
caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que
no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver la
cuestión de común acuerdo. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha persona no se
considerará residente de ninguno de los Estados Contratantes para efectos del
disfrute de los beneficios otorgados por
este Acuerdo.
Artículo 5°. Establecimiento permanente
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “establecimiento
permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa
realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) un punto de ventas;
g) un depósito en relación con el cual una persona presta instalaciones
de almacenamiento para otros;
h) una granja, plantación u otro lugar donde son llevadas a cabo
actividades de agricultura, silvicultura o forestales, plantaciones o
actividades relacionadas con ellas;
i) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales; y
j) una instalación o estructura utilizada para la explotación de recursos
naturales siempre y cuando las actividades continúen por más de seis meses.
3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, o las actividades
de supervisión relacionadas con ellas, sólo cuando dicha obra, proyecto o
actividad tenga una duración superior a seis meses, y
b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de
consultoría, a través de empleados u otro personal encomendados por la empresa
para ese fin, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza (para el mismo
proyecto o un proyecto relacionado) continúen en el país durante un período o
períodos que en total sumen más de seis meses, dentro de un período cualquiera
de 12 meses
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se
considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye.
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar
fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o
preparatorio.
5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una
persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se
le aplica el apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esta empresa tiene un
establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar
con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si
dicha persona:
a) ostente y ejerza habitualmente en ese
Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las
actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que,
de haber sido ejercidas por medio de un fugar fijo de negocios, no se hubiera
considerado este lugar fija de negocios como un establecimiento permanente,
conforme a las disposiciones de ese apartado, o
b) no ostente dichos poderes, pero habitualmente mantenga en el Estado
mencionado en primer lugar, existencias de bienes o mercancías con las que
regularmente efectúe entregas de bienes o mercancías a nombre de la empresa;
c) habitualmente obtenga pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, total o casi totalmente para la misma empresa.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se
considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene,
salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el
otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o
sí asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente
independiente al que se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus
actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como agente
independiente en el sentido del presente apartado.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea
por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la
otra.
III. IMPOSICIÓN A LAS RENTAS
Artículo 6. Rentas de bienes inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o
silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha
expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el
ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o
silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho
privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el
derecho a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la
explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y
otros recursos naturales. Los buques o aeronaves no se considerarán bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas
de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7. Utilidades empresariales
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en e) otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera,
las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado,
pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante
se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que este hubiera
podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades
idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que
se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, de acuerdo con
las disposiciones, requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación
fiscal de ese Estado.4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar
las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un
reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo
establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de
esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los
principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la
simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo
1. Las utilidades de una empresa de unEstado Contratante procedentes de
la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo, el término “utilidades” hace
referencia a aquellas que se deriven directamente de la explotación de naves o
aeronaves en tráfico internacional, y
3. Las utilidades obtenidas por una empresa de transporte, que es
residente de un Estado Contratante, por el uso, mantenimiento o arrendamiento de
contenedores (incluyendo remolques y otro equipo para el transporte de
contenedores), utilizados para transportar bienes o mercancías en tráfico
internacional, que es complementario o accesorio a la explotación de sus buques
o aeronaves en el tráfico internacional sólo puede someterse a imposición en ese
Estado Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados únicamente
dentro del otro Estado Contratante
4. Para efectos del presente Artículo, el interés sobre inversiones
directamente relacionadas con la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional será considerado como utilidades derivadas de la explotación de
dichos buques o aeronaves, si son parte integrante de la realización de dicha
actividad empresarial, y las disposiciones del Artículo 11 no aplicarán con
respecto a dicho interés.
5. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las
utilidades procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una
explotación en común o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9. Empresas asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas
estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las
empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a
causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y
someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa
de ese Estado - y, en consecuencia, grave -, las de una empresa del otro Estado
que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así
incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas
hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado
practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido
sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las
demás disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10. Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse también a
imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los
dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los
dividendos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de
las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las
rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones
sociales sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por
la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga
los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales
independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no
podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo
en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado
o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni
tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto
sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas
consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro
Estado.
Artículo 11. Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado,
pero si el beneficiario efectivo de los interesen es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe
bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses
procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea:
a) el Gobierno, una subdivisión política o una entidad local o
territorial del otro Estado contratante, o
b) (i) en el caso de Colombia, el Banco de la República, y Bancóldex;
y(ii) en el caso de la India, el Reserve Bank of India, y el Export-Import Bank
of India; o
c) cualquier otra institución que pueda ser acordada entre las
autoridades competentes de los Estados contratantes a través del intercambio de
notas, no serán gravados en el Estado de donde procedan los intereses.
4. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las
rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o
cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las
rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las
primas y premios unidos a estos títulos así como las rentas que son tratadas
como intereses bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan
estas rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses
a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o
presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada
allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con
el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos
últimos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos
intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén
situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses exceda, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán
más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 12. Regalías y remuneraciones por servicios técnicos
1. Las regadas o remuneraciones por servicios técnicos procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías o remuneraciones por servicios técnicos
pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo
de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% por ciento
del importe bruto de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos
3. (a) El término “regalías” en el sentido de este artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión del uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas o cintas utilizadas para televisión o
radiodifusión, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas.
(b) El término “remuneraciones por servicios técnicos”, tal como se utiliza en
el presente artículo significa los pagos de cualquier clase, distintos de los
mencionados en los artículos 14 y 15 de este Acuerdo, como contraprestación por
servicios gerenciales o servicios técnicos o servicios de consultaría o
asistencia técnica.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, no son aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías o de las remuneraciones por servicios
técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante
del que proceden las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o
presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada
allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías o las
remuneraciones por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. (a) Las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se
consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo
Estado, una subdivisión política o entidad local o territorial, o un residente
de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o las
remuneraciones por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la
obligación de pago de las regalías o de las remuneraciones por servicios
técnicos y dicho establecimiento permanente o base fija soporte el pago de las
mismas, las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se considerarán
procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento
permanente o la base fija. (b) Cuando en virtud del subapartado (a) las regalías
o remuneraciones por servicios técnicos no provengan de uno de los Estados
contratantes, y las regalías estén relacionadas con el uso o el derecho al uso
de derechos o bienes, o con remuneraciones por servicios técnicos relacionados
con servicios prestados, en uno de los Estados contratantes, las regalías o
remuneraciones por servicios técnicos se considerarán provenientes de ese Estado
contratante.
6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, habida
cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 13. Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6 situados en
el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha
base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotadas en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la
explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de acciones u otras participaciones sociales representativas del
capital de una sociedad cuyo capital social consista principalmente (más del 50%
del valor total de los activos de la sociedad), directa o indirectamente, de
bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese Estado.
5. Las ganancias de la enajenación de acciones de una sociedad residente
de un Estado contratante, deferentes de las mencionadas en el apartado 4, pueden
someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto
de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.
Artículo 14. Servicios personales independientes
1. Las rentas que obtenga una persona natural residente de un Estado
Contratante respecto de servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante
excepto en las siguientes circunstancias en las que dichas rentas también pueden
ser gravadas en el otro Estado Contratante:
a) si la persona tiene en el otro Estado Contratante una base fija
regularmente disponible para el desempeño de sus actividades; en tal caso,
únicamente puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las
rentas que sean atribuibles a esa base fija;
b) si la persona permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o
períodos que en total sumen o que excedan de 183 días, dentro de un período
cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año gravable
considerado; en tal caso, únicamente pueden someterse a imposición en ese otro
Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese
otro Estado.
2. El término “servidos profesionales” comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, cirujanos, odontólogos y contadores.
Artículo 15. Servicios personales dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de
un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolla en el otro Estado
Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo
dependiente realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a
imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce
meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no
sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas en razón de un empleo realizado a bordo de un buque o
aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado
contratante podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16. Remuneraciones en calidad de consejero
Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que
un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio,
consejo de administración o de vigilancia o un órgano similar, de una sociedad
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
Artículo 17. Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades
personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo,
tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere
este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier
actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su
reputación como artista o deportista.
2. No obstante lo depuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del
artista del espectáculo o del deportista.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, no serán aplicables a las
rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por
artistas del espectáculo o deportistas, si las actividades se encuentran
totalmente financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados
Contratantes o subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales de
los mismos. En ese caso, la rentas solo pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista.
Artículo 18. Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 19. Funciones públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas
las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales o territoriales a una persona natural por los
servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan
en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2. a) Cualquier pensión pagada por, o proveniente de fondos
creados por un Estado contratante o una subdivisión política o una entidad local
o territorial del mismo, a una persona natural por los servicios prestados a ese
Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese
Estado.
b) No obstante, dicha pensión sólo será gravada en el otro Estado
contratante si la persona es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos,
salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios
prestados en el marco de una actividad o negocio realizado por un Estado
Contratante o por una subdivisión política o una entidad local o territorial del
mismo.
Artículo 20. Profesores, maestros e investigadores escolares
1. Un profesor, maestro o investigador escotar que sea o haya sido residente de
un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado
Contratante, con el propósito de enseñar o realizar investigaciones, o ambos, en
una universidad, colegio u otra institución similar acreditada en ese otro
Estado Contratante, no será sujeto a imposición en ese otro Estado sobre
cualquier remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación por un
periodo que no exceda de dos años desde la fecha en que llegó por primera vez a
ese otro Estado.
2. Este Artículo aplicará a las rentas derivadas de investigaciones
únicamente si dichas investigaciones son efectuadas por una persona natural para
el interés público y no principalmente para el beneficio de una persona o
personas privadas.
3. Para efectos del presente Artículo, una persona natural se considerará
residente de un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el
ejercicio fiscal en el cual visita el otro Estado Contratante o en el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior.
Artículo 21. Estudiantes
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención,
estudios o capacitación un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes
de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se
encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir
sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un
período de tiempo que sea razonable o que normalmente se requiera para completar
la educación o formación, pero en ningún caso una persona natural tendrá a los
beneficios de este Artículo por más de seis años consecutivos, a partir de la
fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado.
Artículo 22. Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo
únicamente estarán sujetas a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas
de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del
Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado
contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad o un negocio
por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o realiza
en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija
situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son
aplicables las disposiciones del
Artículo 7 o artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un
residente de un Estado contratante no mencionadas en los artículos anteriores de
este Acuerdo y que provengan del otro Estado Contratante también podrán
someterse a imposición en ese otro Estado.
IV. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 23. Métodos para eliminar la doble imposiciónLa doble imposición
se eliminará de la siguiente manera:
1. En Colombia:
a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las
disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en la India,
Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación
interna:
i) descontar del impuesto sobre la renta de ese residente un importe igual al
impuesto sobre la renta pagado en la India.
ii) en el caso de dividendos, un descuento del impuesto sobre la renta
equivalente al total del monto de los dividendos multiplicado por la
tarifa del impuesto sobre la renta en la India aplicada a las utilidades de las
cuales dichos dividendos son pagados. Cuando dichos dividendos son gravados en
la India, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. Sin embargo,
en ningún caso la deducción podrá exceder del monto total del impuesto sobre la
renta generado en Colombia por tales dividendos.
2. En la India:
a) Cuando un residente de la India obtenga rentas que, de conformidad con
las disposiciones de este Acuerdo, puedan sujetarse a imposición en Colombia, la
India permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por
un monto igual al impuesto pagado en Colombia.Sin embargo, dicha deducción no
excederá el monto del impuesto calculado antes de que se otorgue la deducción
atribuible a la renta que sea gravada en Colombia, según sea el caso.
b) Cuando, de acuerdo con cualquiera de las disposiciones de este
Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de la India estén exentas de
impuestos en la India, la India, sin embargo, podrá, en el cálculo de la cuantía
del impuesto sobre el resto de las rentas de esos residentes, tener en cuenta
las rentas exentas.
Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta, calculado antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan
someterse a imposición en la India,
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Acuerdo las rentas
obtenidas por un residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia,
Colombia podrá, sin embargo, tomar en consideración las rentas exentas para
calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
V. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24. No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las
disposiciones del Artículo 1°, la presente disposición es también aplicable a
las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los estados
Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición
en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que
realicen las mismas actividades. Estas disposiciones no deberán interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del
otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido
de impedir a un Estado Contratante gravar las utilidades de un establecimiento
permanente que una sociedad del otro Estado Contratante tenga en el Estado
mencionado en primer lugar a una tarifa fiscal que sea mayor a la impuesta sobre
las utilidades de una sociedad similar del Estado Contratante mencionado en
primer lugar, ni en conflicto con las disposiciones del apartado 3 del Artículo
7.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo
9°, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 de) Artículo 12, los
intereses, las regaifas o demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para
determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas
condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en
primer lugar.
4. Las empresas que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital
esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por
uno o vanos residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado
mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que
no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las disposiciones de este artículo aplicarán a los impuestos referidos
en el artículo 2.
Artículo 25. Procedimiento de acuerdo mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado
1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El
caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las
disposiciones del Acuerdo.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente
del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a
este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos
previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación
o aplicación del Acuerdo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También
podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los
casos no previstos en el Acuerdo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los
apartados anteriores.
Artículo 26. Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información (incluyendo documentos o copias certificadas de documentos cuando
así se requiera) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo
dispuesto en el presente Acuerdo, o para administrar o exigir lo dispuesto en la
legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda
dase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas o locales o entidades territoriales, en la medida en que la imposición
prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información
no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del
apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida
en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas
o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de
la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el
apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento
relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los
mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o
autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar
la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales. No obstante
lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser
utilizada para otros propósitos cuando dicha información, en virtud de la
legislación de ambos Estados pueda ser usada para otros propósitos y las
autoridades competentes del Estado proveedor autoricen tal uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información (incluyendo documentos y copias certificadas
de documentos cuando así se requiera) que no se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o
de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas paca recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun
cuando “se otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios
fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el
apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un
Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de
interés nacional en la misma.
5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretaran en
el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o
fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la
titularidad de una persona.
Artículo 27. Asistencia en la recaudación de impuestos
1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la
recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por
los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.
2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo,
significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y
naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o
sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al
presente Acuerdo o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes
sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones
administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas
cautelares relacionados con dicho importe.
3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en
virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al
Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las
autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las
autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario
para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado
recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación
relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se
tratara de un crédito tributario propio.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de
naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar
medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del
otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer
Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales
medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo
con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario
propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito
tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor
Ajera una persona con derecho a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario
aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará
sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos
tributarios conforme a su derecho interno por razón de su naturaleza de crédito
tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a
los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las
prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del derecho del otro
Estado Contratante.
6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del
crédito tributario de un Estado Contratante, únicamente podrán incoarse ante los
tribunales u órganos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el
presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún
derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo
administrativo del otro Estado Contratante.
7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada
por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su
recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario
dejara de ser:
a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un
crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer
lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el derecho de
ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o
b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un
crédito con respecto al cual, conforme al derecho interno del Estado mencionado
en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su
recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar
notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho
y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá
o retirará su solicitud.
8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) adoptar medidas contrarias al orden público;
c) suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado
todas las medidas cautelares razonables o para la recaudación, según sea el
caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;
d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para
ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a
obtener el otro Estado contratante.
Artículo 28. Limitación de beneficios
1. Las disposiciones del presente Acuerdo en ningún caso impedirán a un
Estado Contratante aplicar las disposiciones de su legislación interna y las
medidas relacionadas con la efusión y evasión de impuestos, descritas o no como
tales.
2. Una empresa de un Estado Contratante no tendrá derecho a los
beneficios de este Acuerdo si el principal propósito de la creación de dicha
empresa fue la de obtenerlos beneficios de este Acuerdo que de otra forma no
estarían disponibles.
3. En el caso de personas jurídicas que no realicen actividades o
negocios de buena fe, se tendrán en cuenta para efecto de las disposiciones de
este artículo.
Artículo 29. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales
de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 30. Entrada en vigor
1. Los Estados Contratantes se notificarán el uno al otro por escrito, a
través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por
su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación
referida en el apartado 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto:
a) en Colombia,
(i) respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día
de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio
entre en vigor;
(ii) en todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra
en vigor.
b) en India:
(i) respecto de las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience
durante o después del primer día de abril del año calendario inmediatamente
siguiente a aquel en el cual el Acuerdo entra en vigor; y
(ii) en todos las demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra
en vigor.
Artículo 31. Denuncia
1. Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, mientras no se denuncie
por un Estado contratante.
Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Acuerdo a través de la
vía diplomática, presentando el aviso de denuncia con al menos seis meses de
antelación a la terminación de cualquier año calendario que comience después de
transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En este
caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto:
a) en Colombia,
(i) respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades
que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del
primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que
se presentó el aviso;
(ii) en todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual se presenta el
aviso.
b) en la India, con respecto a la renta obtenida en cualquier año fiscal
durante o después del primer día de abril del año calendario siguiente a aquel
en el cual se presentó el aviso de denuncia;
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han
firmado este Acuerdo.
HECHO en Nueva Delhi el día 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Inglés,
Español e Hindi, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia
de interpretación, el texto en Inglés prevalecerá.
PROTOCOLO
En el momento de la firma del Acuerdo celebrado el día de hoy entre el Gobierno
de la República de la India y la República de Colombia para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta,
los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones, que serán parte
integrante del Acuerdo:
1. Con referencia al apartado 3 del Artículo 5, se entiende que para
efectos del cálculo de los límites de tiempo a los que se hace referencia en ese
apartado, dichas actividades desarrolladas por una empresa relacionada con otra
empresa en el sentido del artículo 9 se sumaran al período durante el cual la
empresa desarrolle las actividades, siempre y cuando las actividades de ambas
empresas sean idénticas o sustancialmente análogas para el mismo proyecto o uno
relacionado.
2. En el caso de Colombia, no obstante las disposiciones del apartado 2
del Artículo 10, cuando una sociedad residente en Colombia no ha pagado el
impuesto sobre la renta sobre las utilidades distribuidas a los accionistas
(socios o accionistas), a causa de exenciones o porque las utilidades superan el
límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1° del
artículo 245 del Estatuto Tributario de Colombia, el dividendo distribuido podrá
someterse a imposición en Colombia a una tasa no superior al 15% por ciento, si
el beneficiario efectivo de los dividendos es un accionista (socio o accionista)
residente en la India.
3. En el caso de la India, con referencia al apartado 3(b) del Artículo
12 se entiende que el término “remuneraciones por servicios técnicos” incluye
pagos en contraprestación por la provisión de servicios técnicos u otros
servicios personales de acuerdo a las disposiciones de la section 9 del income-tax
Act. 1961.
4. Se entiende que si la legislación interna de un Estado contratante es
más beneficiosa para un residente del otro Estado contratante que las
disposiciones del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación interna
del Estado mencionado en primer lugar se aplicarán en la medida en que son más
beneficiosas para este residente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han
firmado este Protocolo.
HECHO en Nueva Delhi el día 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Inglés,
Español e Hindi, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia
de interpretación, el texto en Inglés prevalecerá.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL
ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA
Los Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT) Internacional Generalidades
La interdependencia económica mundial cobra auge a partir de la terminación de
la segunda guerra mundial y trae consigo la integración económica entre las
naciones. Esta situación implica la necesidad de eliminar las trabas al
intercambio económico, entre ellas, la doble tributación.Durante el siglo XX, la
generalidad de los países adoptan un sistema tributario que grava a sus
residentes por la totalidad de sus rentas mundiales, esto es, tanto por las
rentas obtenidas en el Estado de residencia como por las rentas obtenidas fuera
de dicho Estado. A su vez, la gran mayoría de los Estados gravan las rentas
generadas por la actividad económica realizada en su territorio.
Esta situación trae como consecuencia que los residentes de los Estados sean
sometidos a doble imposición, pues las rentas por ellos obtenidas en el exterior
quedan sometidas a tributación tanto en su país de residencia como en el país
extranjero en el cual se generó, ocasionando una carga fiscal excesiva que
afecta el comercio internacional de bienes y servicios, el intercambio de
tecnología y la movilidad de capitales o inversión entre Estados.
Con el objeto de mitigar los efectos adversos ocasionados por la doble
tributación internacional, se han creado mecanismos que a lo largo del tiempo se
han convertido en reglas aceptadas mundialmente, las cuales son habitualmente
usadas tanto por las naciones desarrolladas como por aquellas en vías de
desarrollo.
Uno de los factores que más afecta la inversión internacional es la carga fiscal
y la permanente modificación legal en esta materia, lo cual genera
incertidumbre, sumando esto al ya referido fenómeno de la doble tributación.
Esta situación ha llevado a los diferentes Estados a la implementación de
soluciones, tanto unilaterales como bilaterales, con el fin de proporcionar
medios para evitar los casos de doble imposición.
La respuesta al problema de la doble imposición, entendida como obstáculo a la
inversión y el comercio internacional, ha sido la suscripción de acuerdos
internacionales que minimizan o eliminan el doble gravamen entre Estados, además
de brindar seguridad jurídica al pactarse cierta estabilidad en condiciones
tributarias tales como retenciones en la fuente por pagos al exterior.
En este punto, merece la pena aclarar que, con el objeto mitigar la doble
imposición, los acuerdos para evitar la doble imposición delimitan el alcance de
la potestad tributaria de los Estados. Así, en algunos casos se consagra el
derecho de tributación exclusiva por parte de uno de los Estados contratantes o,
en otros, se acuerda compartir tributación entre ellos limitando tarifas de
retención en la fuente con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen
entre países.
En este sentido, los acuerdos para prevenir la doble tributación no tienen
incidencia en los elementos de determinación del tributo tales como costos o
deducciones ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de
impuestos ni, por efecto del tratado, una renta puede quedar sin tributar en
ninguno de los dos Estados contratantes, pues su objetivo es que una determinada
renta o patrimonio no sea objeto de doble imposición.
De otra parte, estos acuerdos contienen disposiciones contra la no
discriminación entre nacionales y extranjeros así como mecanismos de resolución
de controversias mediante un procedimiento amistoso. Además, se busca regular la
cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de
información tributaria entre administraciones fiscales con el objeto de combatir
la evasión y el fraude fiscal.
El poder tributario en el ámbito del comercio internacionalEl poder tributario,
definido como la potestad o derecho que detenta un Estado para someter a
imposición a sus nacionales o residentes, se encuentra limitado por principios
jurídicos de obligatoria observancia, tales como de legalidad, igualdad,
generalidad y no confiscación. Además, existen limitaciones de orden político
derivadas de la coexistencia, en un mismo Estado, de distintas autoridades
dotadas de poder tributario (nacional, regional y municipal).
Para determinar la relación jurídica entre el Estado soberano y el sujeto
pasivo, aquel determina criterios de vinculación u obligación al pago del
tributo, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.
Los subjetivos toman en cuenta situaciones o circunstancias atinentes a los
sujetos con el fin de establecer su obligación a contribuir dentro de las que,
para el caso en estudio, destacan la nacionalidad, la residencia o la sede de
negocios; los objetivos aluden al hecho generador del tributo, entendido como
aquel supuesto económico determinado en la ley y que da lugar al nacimiento de
la obligación tributaria.
Con fundamento en criterios subjetivos como el de la nacionalidad o la
residencia los Estados obligan a sus nacionales o residentes a tributar sobre la
generalidad de sus rentas – rentas mundiales – y patrimonio, sin atender al
lugar en que tales rentas fueron generadas o sin consideración al lugar en que
esté ubicado el patrimonio; atendiendo a criterios objetivos, los Estados gravan
todo negocio o actividad desarrollada en su territorio sometiendo a imposición
las rentas allí generadas –rentas de fuente nacional– sin considerar criterios
subjetivos, todo lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que en uno u otro
caso pueda considerar el legislador.
En este contexto, al haberse adoptado por la generalidad de los países un
criterio subjetivo que atiende a la nacionalidad o residencia con el fin de
gravar todo ingreso que se produzca dentro y fuera de su territorio y,
simultáneamente, el criterio objetivo o de gravamen sobre las renta de fuente
nacional obtenida por los no residentes, ello genera doble tributación ante la
cual entes como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
OCDE, la Internacional Fiscal Association IFA, la Interamerican Bar Association,
el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y el Mercado Común
Centroamericano han unido esfuerzos en tres sentidos:
a) La búsqueda de principios generales, susceptibles de adquirir el
carácter de práctica uniforme internacional;
b) La concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales; y
c) La armonización de legislaciones.
Métodos unilaterales o internos implementados para la eliminación de la doble
imposición internacional Uno de los métodos unilaterales para la eliminación de
la Doble Tributación Internacional es el método de imputación, utilizado en
Colombia. Conforme con este método, los impuestos pagados en el exterior por un
residente de un Estado pueden ser descontados – restados– del impuesto
a pagar sobre esas mismas rentas en ese Estado de residencia.
Este método elimina parcialmente la doble imposición, pues el descuento del
impuesto pagado en el extranjero se permite hasta el límite del impuesto que
corresponde pagar en el Estado de residencia sobre esa misma renta. De esta
manera, si la tarifa del impuesto pagado en el exterior es más alta que la
generada por dicha renta en el Estado de residencia, no se logra eliminar la
doble imposición.
Con la suscripción de un convenio para evitar la doble imposición se hace más
eficaz el método interno de eliminación de la doble tributación pues, en el
evento en que en virtud de las disposiciones del tratado un solo país grave
determinada renta la doble tributación se elimina de plano y en el caso en que
se permita una tributación compartida con limitación de tarifa en el Estado de
la fuente, se puede solicitar el descuento total del impuesto que se ha pagado
en el exterior eliminándose totalmente la doble tributación.
Adicionalmente, en el caso de pactarse tributación compartida se garantiza un
límite de tributación, situación que proporciona estabilidad jurídica a los
inversionistas extranjeros. Aspectos de control fiscal de los Acuerdos para
Evitar la Doble Imposición
Debe destacarse la necesidad de prevenir la evasión fiscal a nivel internacional
mediante el intercambio de información el cual constituye un requisito
indispensable para el desarrollo eficaz de las funciones de la administración
tributaria. Se puede afirmar que la función de control de las obligaciones
tributarias no representa cosa distinta que la de administrar y utilizar
información, con lo cual, ante la posibilidad de obtener colaboración
internacional se cuanta con una gran oportunidad para el fortalecimiento de la
fiscalización internacional.
El intercambio de información es un instrumento imprescindible para una adecuada
fiscalización en un escenario internacional caracterizado por una economía
interdependiente y globalizada.
La importancia para Colombia de los acuerdos para evitar la doble tributación
internacional En el nuevo escenario internacional en el que se mueve la
administración tributaria se requiere avanzar en la adecuación del sistema
fiscal en aras de incrementar la inversión y el comercio internacional, siendo
necesario el diseño e implantación de nuevos instrumentos legales y técnicos,
como lo son los convenios para evitar la doble tributación, que permitan
alcanzar el justo medio entre el control fiscal y el ofrecimiento de facilidades
fiscales para mejorar de manera significativa la competitividad del país.
En este contexto, resulta de particular importancia consolidar acuerdos
internacionales que proporcionen reglas claras en función de evitar la doble
tributación internacional y ejercer un control eficaz a la evasión.
Política gubernamental Concordante con lo anterior, el Gobierno Nacional en su
política de Estado ha orientando su estrategia fiscal internacional hacia la
suscripción de tratados para evitar la doble imposición internacional como
instrumento de atracción de inversión extranjera. Así, se pretende superar el
escaso avance logrado debido a la timidez con que hasta hace muy poco tiempo se
abordó la negociación de estos acuerdos, lo que ha ocasionado una desventaja con
respecto a países de la región como Chile y Perú.
La política gubernamental pretende fortalecer la inversión extranjera
especialmente de a aquellas economías que representan un importante flujo de
inversión para el país, tales como España, Suiza, Chile, Estados Unidos y
Canadá, además de atraer la inversión de las economías emergentes de mayor
tamaño e impacto mundial.
En este contexto y con el ánimo de continuar desarrollando la política impulsada
por el Gobierno, el Consejo Superior de Comercio Exterior propuso a través de un
documento, de fecha 27 de marzo de 2007, la Agenda Conjunta de Negociación tanto
de los Acuerdos Internacionales de Inversión AII ( que hasta ahora ha venido
desarrollándose bajo la coordinación del Ministerio de Comercio Industria y
Turismo) como de los Acuerdos para evitar la Doble Tributación Internacional ADT
(que se ha desarrollado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN).
Esta Agenda promueve la negociación de estos dos instrumentos, de manera
coordinada y según los intereses de Colombia, procurando que los países con los
que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia el
país.
La Agenda fue elaborada teniendo en cuenta, entre otros, los criterios de flujo
de inversión de los países interesados en la suscripción de acuerdos para evitar
la doble tributación ADT:
“[…]
Además de ser una guía para priorizar y concentrar esfuerzos, la agenda conjunta
es vital para garantizar que los países con los que se negocie sean aquellos
donde se genere mayor inversión extranjera hacia Colombia. Es decir, negociar
sin seguir la agenda representaría un alto costo de oportunidad al postergar las
negociaciones que sí representarían un impacto sustancial en inversión
extranjera.
Para la elaboración de la Agenda de Negociación Conjunta, se emplearon cifras a
2005, por ser el último año con el que se cuenta con información completa a
nivel nacional (fuente Banco de la República), como a nivel internacional
(fuente UNCTAD). Los criterios para la construcción de la agenda son los
siguientes:
2. Los flujos de inversión recientes Si bien un país extranjero puede no
tener un significativo capital acumulado e instalado en Colombia, es posible que
haya traído altos flujos de inversión recientemente, reflejando así una relación
dinámica con Colombia. Para la clasificación bajo este criterio se analizaron
los flujos de inversión de los últimos cinco años (2000-2005) para cada uno de
los países de la muestra, y se promedio la posición relativa en el periodo
(posición ordinal). El resultado de este ejercicio fue un listado ordenado
(ranking) de la importancia relativa de los países bajo este criterio […]”
Dentro de los documentos que soportan la elaboración de la agenda de negociación
2011-2014 de Acuerdos de Promoción Recíproca de Inversiones elaborada por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con respecto a los datos de
exportación de inversión efectuada por la India, aparecen los siguientes datos:
AGENDA DE NEGOCIACIONES 2009 |
Exportación de capitales (US$ Millones) |
|||
|
2006 |
2007 |
2008 |
Promedio |
India |
14.344 |
17.281 |
17.685 |
16.437 |
|
|
VAR 2007 |
VAR 2008 |
VAR 3 años |
|
|
20,5% |
2,3% |
23,3% |
Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la
República de la India durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos
utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado
en un 23,3% del cual Colombia puede ser participe activo con sus estrategias de
atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país,
con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una
consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a
varios niveles como Impuesto a la Renta, Impuesto a las Ventas e impuestos
territoriales.
Convenio entre la República de la India y la República de Colombia para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos OCDE y por la Organización de las Naciones Unidas ONU,
elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del
país, por lo cual, el Convenio con la India se discutió y acordó a partir de
tales consideraciones.
Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU, han tenido una gran influencia
en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel
mundial. Estas propuestas se conocen como Convenios o Modelos dinámicos, al
permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los
continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales.
Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas
de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin
de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano.
El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho
a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con
algunas excepciones como se verá más adelante.
La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación, se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio:
Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes así como
expresiones utilizadas en su texto: “un Estado contratante”, “autoridad
competente”, “el otro Estado contratante”, “persona”, “sociedad”, “empresa”,
“tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional” “residente” y
“negocio”. Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo
tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa
a los impuestos que son objeto del
Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre
el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia
y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre
los Estados contratantes.
Se define el concepto de “establecimiento permanente”, de particular importancia
en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un
Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por
un residente del otro Estado contratante.
La parte principal comprende los artículos 6 al 23, en los cuales se define y
delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los
impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo
de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes:
Artículo 6. Rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con
la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los
Estados contratantes;
Artículo 7. Utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país
de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto
cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro
Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas;
Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las
rentas provenientes del transporte internacional únicamente al país de
residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional;
Artículo 9. Empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal
internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia;
Artículo 10. Dividendos, regla de tributación compartida que establece que
los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en
una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado
de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5%. En estos eventos,
el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a
gravarlos.Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la
legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la
sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar
el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo con el objeto
de lograr la debida reciprocidad.
Artículo 11. Intereses, regla de tributación compartida que establece una
limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de
algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos
correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de las
partes.
Artículo 12. Regalías, regla de tributación compartida que establece una
limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del
derecho de autor o propiedad industrial etc.).
Artículo 13. Ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas
dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin
limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones, en
las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora
de las acciones) conserva su derecho de imposición; enajenación de buques y
aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el
lugar de residencia del enajenante.
Artículo 14. Servicios personales independientes, referido a las rentas
que obtiene una persona natural respecto de servicios profesionales u otras
actividades de carácter independiente, las que se gravan en el Estado de
residencia de la persona natural, excepto cuando se realicen a través de una
base fija de la que se disponga en el otro Estado para el desempeño de sus
actividades.
Artículo 15. Rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de
residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el
otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en
conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine
en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia
del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el
empleador tenga en el otro Estado.
Artículo 16. Remuneraciones en calidad de consejero, se pueden gravar sin
limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la
remuneración.
Conviene destacar el artículo 28, que corresponde a una cláusula antiabuso,
sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal,
permitiendo además la aplicación de las disposiciones contra el fraude fiscal de
la legislación interna de ambos países.
Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para
los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado
contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a
nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos.
Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de
intercambio de información que resulta de vital importancia para las
administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión
fiscal internacional.Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno
Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, solicita al Honorable Congreso de la República,
aprobar el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la
doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto
sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de
2011.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Internacionales,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso
de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su
“Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la
República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos
en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011, que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra
de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Internacionales,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos
por Colombia.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período
legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de
cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes
suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los
mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones
Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso
de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su
“Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la
República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos
en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011, que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.