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LEY 1667 DE 2013
(julio 16 DE 2013)
por medio de la cual se aprueba el
“Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la
doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre
la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-14, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre la República de Corea y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.
C., el 27 de julio de 2010. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y
completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que
reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 34 DE 2012 SENADO
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Corea y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en
Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre la República de Corea y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.
C., el 27 de julio de 2010. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y
completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que
reposa en los archivos de ese Ministerio).
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
La República de Colombia y la República de Corea, deseando concluir un Convenio
para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al
impuesto sobre la renta,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1 Personas Comprendidas. El presente Convenio se
aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 Impuestos Comprendidos.
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno
de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la
renta cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre
el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante
denominado “Impuesto colombiano”).
b) en Corea:
(i) el impuesto de renta;
(ii) el impuesto a las sociedades; y
(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural.
(en adelante denominados “Impuesto coreano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente
las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3 Definiciones Generales.
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en
sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas,
islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro
espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho
Internacional o con las leyes colombianas;
b) el término “Corea” significa la República de Corea, y en un sentido
geográfico, incluye su mar territorial y cualquier área adyacente al mar
territorial de la república de Corea que de conformidad con el derecho
internacional, haya sido o pueda ser designada bajo las leyes de la República de
Corea como un área dentro de la cual pueden ejercerse los derechos soberanos o
la jurisdicción de la República de Corea, respecto del fondo marino y el
subsuelo y sus recursos naturales;
c) el término “impuesto” significa el impuesto coreano o el impuesto colombiano
según el contexto;
d) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”
significan, según lo requiera el contexto, Colombia o Corea;
e) el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
g) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;
h) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado
Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente
de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro
Estado Contratante;
i) el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un
buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo
cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el
otro Estado Contratante;
j) el término “autoridad competente” significa:
i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante
autorizado;
ii) en Corea “The Minister of Strategy and Finance” o su representante
autorizado.
k) el término “nacional” en relación con un Estado Contratante significa:
i) toda persona natural que posea la nacionalidad de este Estado Contratante; y
ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership– o asociación
constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante.
l) el término “actividad” o el término “negocio” incluye el ejercicio de
servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter
independiente.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido
por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de
ese Estado.
Artículo 4 Residente.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese
Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, oficina central o principal lugar de constitución
o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio
Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural
sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el
que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro
de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado
donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea
persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada
residente sólo del Estado del que sea nacional. Si fuere nacional de ambos
Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un
procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo
mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha
persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas
contempladas por este Convenio.
Artículo 5. Establecimiento Permanente.
1. A los efectos de este Convenio, el término “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. El término “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro
lugar relacionado con la exploración o extracción de recursos naturales.
3. El término “establecimiento permanente” también incluye una obra o proyecto
de construcción o instalación, incluyendo la planificación y los trabajos
preparatorios así como las actividades de supervisión relacionadas con ellos,
pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una
duración superior a seis meses.A los efectos del cálculo de los límites
temporales a que se refiere este apartado, el período de tiempo de las
actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del
Artículo 9, será agregado al período durante el cual son realizadas las
actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas
empresas son idénticas o sustancialmente similares.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la
expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o
entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar
bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a
e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta
de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7, actúe por
cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado
respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos
que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4
y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no
hubieran determinado la consideración dicho lugar fijo de negocios como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que
una sociedad aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo
que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura
riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente
independiente al que se aplique el apartado 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un
Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad. No obstante, cuando ese representante realice todas o casi todas
sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa empresa y el representante
en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan
condiciones que difieran de las que se habrían establecido entre empresas
independientes, dicho representante no será considerado como representante
independiente en el sentido del presente apartado.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o
sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6 Rentas de bienes inmuebles.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o
silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, el término “bienes inmuebles” tendrá el
significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes
estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a
los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones
agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques o
aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7. Utilidades Empresariales.
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de
dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento
permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo
hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase
actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y
tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que
se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple
compra de bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán
afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8 Transporte Marítimo y aereo.
1. Las utilidades de una empresa residente de un Estado Contratante procedentes
de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo:
a) el término “utilidades” comprende las que se deriven directamente de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
b) el término “utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional” incluye las utilidades de:
(i) el arrendamiento de un buque o una aeronave a casco desnudo; y
(ii) el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques
y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el
transporte de bienes y mercancías, cuando dicho arrendamiento o dicho uso,
mantenimiento o arrendamiento, según sea el caso, es accesorio a la explotación
de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a las utilidades
procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en
común o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9 Empresas Asociadas.
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa
del otro Estado Contratante,y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse
a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese
Estado, y en consecuencia grave las de una empresa del otro Estado que ya han
sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las
que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar
si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado, si
está de acuerdo con que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer
lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el
ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas
utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10. Divendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a
un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el
Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es
un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas –partnerships–) que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo
acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites. Este apartado no afecta
la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales
se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo significa las rentas
de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en las utilidades, así como las rentas de otros derechos sujetas al
mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del
Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un
establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada electivamente a dicho establecimiento permanente. En
tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o
rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida
en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las
utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque
los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o
parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero
si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del
importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este
límite.
3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones del apartado 2, los intereses
provenientes de un Estado Contratante y recibidos por el Gobierno del otro
Estado Contratante incluyendo las subdivisiones políticas y autoridades locales,
el Banco Central de ese otro Estado o cualquier institución financiera que
desempeñe funciones de carácter gubernamental, estarán exentos de impuestos en
el primer Estado mencionado.
4. Para efectos del apartado 3, la frase “el Banco Central o institución
financiera que desempeñe funciones de carácter gubernamental” significa:
a) en Corea:
(i) the Bank of Korea;
(ii) the Korea Export-Import Bank;
(iii) the Korea Export Insurance Corporation;
(iv) the Korea Investment Corporation (KIC);
(v) Korea Finance Corporation (KoFC), y
(vi) cualquier otra institución financiera, que desempeñe funciones de carácter
gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las autoridades
competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas.
b) en Colombia:
(i) El Banco de la República;
(ii) El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex; y
(iii) cualquier otra institución financiera, que desempeñe funciones de carácter
gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las autoridades
competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas.
5. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y en
particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por
mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el
crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7.
7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el
deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya
contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el
establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
8. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda,
por cualquier motivo el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12. Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento
del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este
límite.
3. El término “regalías” en el sentido de este Artículo significa las cantidades
de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos o por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas. El término regalías también significa
los pagos recibidos en contraprestación por asistencia técnica, servicios
técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo no son aplicables
si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y si el
bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente
a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones
del Artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y este establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los
que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no
se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13 Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se define en el artículo 6°, situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias
derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el
conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en
el tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
donde resida el enajenante.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la
enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ese otro
Estado si:
a) provienen de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del
capital de una sociedad cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de
un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante;
b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del
período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente,
acciones u otros derechos consistentes en un 25 por ciento o más del capital de
esa sociedad.
No obstante cualquier otra disposición de este apartado, las ganancias de
capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado
Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos
representativos del capital de una sociedad del otro Estado Contratante, serán
gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de
los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14. Rentas del trabajo dependiente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17, 18 y 20, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolle en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se desarrolla en este último Estado, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por
un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro
Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en
primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya
duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses
que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea
residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el
empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un trabajo dependiente realizado a bordo
de buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un
Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15. Participaciones de
directorores.
Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que
un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio,
consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16. Artistas y
deportistas.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades
personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo,
tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere
este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier
actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su
renombre como artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del
artista del espectáculo o del deportista.
3. Las rentas derivadas por un residente de un Estado Contratante de las
actividades ejercidas en el otro Estado Contratante según lo previsto en los
apartados 1 y 2 del presente artículo, estarán exentas de impuestos en ese otro
Estado si la visita al otro Estado es financiada total o principalmente con
fondos públicos del Estado Contratante mencionado en primer lugar, una
subdivisión política o las autoridades locales, o se lleva a cabo en virtud de
un convenio o acuerdo cultural entre el Gobierno del Estado Contratante.
Artículo 17. Pensiones.
Las pensiones y pagos similares o
rentas vitalicias pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan.
Artículo 18
Funciones Públicas.
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las
pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales a una persona natural por
los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse
a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese
Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares pagados por los servicios prestados en el marco
de una actividad o negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 19. Estudiantes. Las cantidades que reciba para
cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una
persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un
Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en
el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios
o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20 Pofesores y Docentes.
1. Una persona natural que visita un Estado Contratante con el propósito de
enseñar o de realizar investigaciones en una universidad, colegio u otra
institución docente similar reconocida como organización sin fines de lucro por
el gobierno de ese Estado Contratante y que es o fue inmediatamente antes de esa
visita un residente del otro Estado Contratante no estará sujeto a imposición en
el primer Estado Contratante mencionado por cualquier remuneración proveniente
de tal enseñanza o investigación por un período que no exceda 2 años a partir de
la fecha de su primera visita con este propósito.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los ingresos procedentes
de la investigación si dicha investigación se lleva a cabo no por el interés
público, sino principalmente para el beneficio privado de una persona o personas
específicas.
Artículo 21 Otras Rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera que fuese su
procedencia no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a rentas diferentes de
aquellas provenientes de bienes inmuebles definidos en el apartado 2 del
artículo 6°, si el destinatario de tales rentas es residente de un Estado
Contratante, desarrolle actividades o negocios en el otro Estado Contratante a
través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad
respecto de la cual la renta percibida está efectivamente relacionada con dicho
establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del
artículo 7.
CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22 Eliminación de la doble imposición.
1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente
manera: Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las
disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado
Contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su
legislación interna:
a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese
residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Corea.
b) cuando se trate de dividendos, Colombia permitirá el descuento del impuesto
sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el monto de los
dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se
hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad
emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el otro Estado
Contratante, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún
caso, este descuento podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en
Colombia por tales dividendos.
Sin embargo, dichos descuentos no podrán exceder de la parte del impuesto sobre
la renta, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas que
puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
2. En el caso de Corea, la doble imposición se evitará de la siguiente
manera:Sujeto a las disposiciones de la legislación fiscal de Corea, con
respecto a la concesión de créditos contra el impuesto coreano exigibles en
cualquier país distinto a Corea (que no afectará el principio general aquí
establecido);
a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de Colombia que
pueden ser gravadas en Colombia bajo la legislación de Colombia de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto Colombiano
pagado respecto a esa renta será permitido como un crédito contra el impuesto
coreano por pagar a cargo de ese residente. Sin embargo, el impuesto acreditado
no podrá exceder el impuesto coreano correspondiente a esa renta, calculado
antes del crédito.
b) Cuando las rentas derivadas de Colombia sean dividendos pagados por una
sociedad que es residente de Colombia a una sociedad que es un residente de
Corea que posee al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto
emitidas por la empresa que pagó los dividendos, el crédito tendrá en cuenta el
impuesto colombiano pagado por la sociedad respecto a las utilidades con cargo a
las cuales se pagó dicho dividendo.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas
obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos
en ese Estado Contratante, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las
rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de
las rentas de dicho residente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23. No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado
Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o
que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del
artículo 1°, la presente disposición es también aplicable a las personas que no
sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese
Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que
realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro
Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 artículo 9°, del
apartado 8 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses,
regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar las
utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que
si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado
en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2°, las disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 24 Procedimiento sw acuerdo
mutuo.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos
Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no
esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, con
independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados,
someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea
residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado
Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una
imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede
por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver
la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. El acuerdo al que se llegue será aplicado independientemente de los
plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación
del Convenio mediante un acuerdo mutuo.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente.
Artículo 25 Intercambio de
información.
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente
Convenio, o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de
los Estados contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza
percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades
locales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria
al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos
1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1
será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud
del Derecho interno de este Estado y sólo se desvelará a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de
la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia la
primera oración del apartado 1 de su aplicación efectiva o de la persecución del
incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución de los recursos en
relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas
personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán
desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia
legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del
otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo,
el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que
disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro
Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre
y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante
proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en
la misma.
5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información
únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras
o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o
porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de
una persona.
Artículo 26. Normas Antiabuso.
1. Respecto de los artículos 10, 11, 12, 13 y 21, un residente de un Estado
Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otra manera se acordaron
para los residentes de un Estado Contratante por el Convenio, si:
a) el residente es controlado directa o indirectamente por una o más personas
que no son residentes de ese Estado Contratante, y
b) el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona
relacionada con la creación o atribución de una acción, crédito o derecho, en
relación con los cuales las rentas se pagan, fuera el de obtener beneficios de
estos artículos mediante tal creación o atribución.
2. En el evento en que una o más de las disposiciones del Convenio deriven
resultados no pretendidos o contemplados por él, los Estados Contratantes
deberán consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una solución
mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.
Artículo 27 Asistencia en la
recaudación.
1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de
sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y
2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de
mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.
2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa
todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza
exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus
entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al
presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados
contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses,
sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de
medidas cautelares relacionados con dicho importe.
3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud
del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de
ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades
competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades
competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines
de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito
tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la
aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un
crédito tributario propio.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal
que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas
cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro
Estado Contratante a petición de las autoridades competentes del primer Estado,
aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas
cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo
dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio,
aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario
no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una
persona con derecho a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario
aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos apartados, no estará
sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos
tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito
tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a
los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las
prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro
Estado Contratante.
6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito
tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos
administrativos del otro Estado Contratante.
7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un
Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y
remisión por el otro Estado Contratante, el crédito tributario dejará de ser:
a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito
exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y
cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese
Estado no pudiera impedir su recaudación, o
b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito
con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en
primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación
las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán
sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según
decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o
retirará su solicitud.
8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas contrarias al orden público;
c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado,
razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el
caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;
d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga
administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al
beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.
Artículo 28. Miembros de misiones
diplomáticas y de oficinas consulares.
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las
misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios
generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos
especiales.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29 Entrada en Vigor.
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación
para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la
fecha de la última notificación y las disposiciones del Convenio se aplicarán en
ambos Estados Contratantes:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o
acreditados a no residentes durante o después del primer día de enero del primer
año calendario siguiente al cual el presente Convenio entre en vigor, y respecto
de otros impuestos, para el año gravable que comience durante o después del
primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que el
presente Convenio entra en vigor.
Artículo 30
Denuncia
1. Este Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los
Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el
Convenio por vía diplomática comunicándolo por escrito con al menos 6 meses de
antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior a partir del
quinto año siguiente a la entrada en vigor del convenio. En tal caso, el
Convenio dejará de aplicarse en ambos Estados Contratantes:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o
acreditados a no residentes durante o después del primer día de enero del primer
año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso, y
b) respecto de otros impuestos, para el año gravable que comience durante o
después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en
que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.Hecho en duplicado en
Bogotá D.C., el día 27 de julio de 2010, en coreano, español, e inglés, los tres
textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, el
texto en inglés prevalecerá.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre la República de Colombia y la
República de Corea para eliminar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes han acordado
que las siguientes disposiciones forman parte integral del Convenio.
1. En relación con el artículo 7° se entiende que: Para propósitos del artículo
7°, las utilidades se atribuirán a un establecimiento permanente según el
apartado 2 del artículo 7° como si el establecimiento permanente fuese una
empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace
parte. El apartado 3 del artículo 7° establece el principio de que los gastos
incurridos por la empresa, para propósitos del establecimiento permanente,
indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podrán deducir de las
utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este
apartado, la deducibilidad de estos gastos procederá siempre que se cumplan los
requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están sujetos, de acuerdo
con la legislación interna del Estado Contratante en el cual está ubicado el
establecimiento permanente.
2. En relación con el artículo 10 se entiende que: Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad
residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las
utilidades que se repartan a los socios o accionistas a causa de exenciones o
porque las utilidades exceden del límite máximo no gravado contenido en el
artículo 49 y en el parágrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el
dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15%, si el
beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Corea.
3. En relación con el artículo 12 se entiende que: El término “regalías” incluye
las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes
mencionados en el apartado 3, que estén condicionadas a la productividad, uso o
posterior disposición de las mismas.
4. En relación con el artículo 18 se entiende que: Respecto del apartado 1 del
artículo 18, se entiende que este apartado se aplicará igualmente respecto de
los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por el Bank of
Korea, el Export-Import Bank of Korea, el Korea Export Insurance Corporation, el
Korea Investment Corporation (KIC) y la Korea Finance Corporation (KoFC).
EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio Hecho en duplicado en
Bogotá D. C., el día 27 de julio de 2010, en coreano, español, e inglés, los
tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación,
el texto en inglés prevalecerá.
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO
DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
CERTIFICA
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del
“Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la
doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre
la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010,
documentos que reposan en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de
la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce
(2012).
La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONVENIO PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE COREA
Los Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT) internacional Generalidades
La interdependencia económica mundial cobra auge a partir de la terminación de
la Segunda Guerra Mundial y trae consigo la integración económica entre las
naciones. Esta situación implica la necesidad de eliminar las trabas al
intercambio económico, entre ellas, la doble tributación.
Durante el siglo XX, la generalidad de los países adoptan un sistema tributario
que grava a sus residentes por la totalidad de sus rentas mundiales, esto es,
tanto por las rentas obtenidas en el Estado de residencia como por las rentas
obtenidas fuera de dicho Estado. A su vez, la gran mayoría de los Estados gravan
las rentas generadas por la actividad económica realizada en su territorio.
Esta situación trae como consecuencia que los residentes de los Estados sean
sometidos a doble imposición, pues las rentas por ellos obtenidas en el exterior
quedan sometidas a tributación tanto en su país de residencia como en el país
extranjero en el cual se generó, ocasionando una carga fiscal excesiva que
afecta el comercio internacional de bienes y servicios, el intercambio de
tecnología y la movilidad de capitales o inversión entre Estados.
Con el objeto de mitigar los efectos adversos ocasionados por la doble
tributación internacional, se han creado mecanismos que a lo largo del tiempo se
han convertido en reglas aceptadas mundialmente, las cuales son habitualmente
usadas tanto por las naciones desarrolladas como por aquellas en vías de
desarrollo.
Uno de los factores que más afecta la inversión internacional es la carga fiscal
y la permanente modificación legal en esta materia, lo cual genera
incertidumbre, sumando esto al ya referido fenómeno de la doble tributación.
Esta situación ha llevado a los diferentes Estados a la implementación de
soluciones, tanto unilaterales como bilaterales, con el fin de proporcionar
medios para evitar los casos de doble imposición.
La respuesta al problema de la doble imposición, entendida como obstáculo a la
inversión y el comercio internacional, ha sido la suscripción de acuerdos
internacionales que minimizan o eliminan el doble gravamen entre Estados, además
de brindar seguridad jurídica al pactarse cierta estabilidad en condiciones
tributarias tales como retenciones en la fuente por pagos al exterior.
En este punto, merece la pena aclarar que, con el objeto de mitigar la doble
imposición, los acuerdos para evitar la doble imposición delimitan el alcance de
la potestad tributaria de los Estados. Así, en algunos casos se consagra el
derecho de tributación exclusiva por parte de uno de los Estados contratantes o,
en otros, se acuerda compartir tributación entre ellos limitando tarifas de
retención en la fuente con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen
entre países.
En este sentido, los acuerdos para prevenir la doble tributación no tienen
incidencia en los elementos de determinación del tributo tales como costos o
deducciones ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de
impuestos ni, por efecto del tratado, una renta puede quedar sin tributar en
ninguno de los dos Estados contratantes, pues su objetivo es que una determinada
renta o patrimonio no sea objeto de doble imposición.
De otra parte, estos acuerdos contienen disposiciones contra la no
discriminación entre nacionales y extranjeros así como mecanismos de resolución
de controversias mediante un procedimiento amistoso. Además, se busca regular la
cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de
información tributaria entre administraciones fiscales con el objeto de combatir
la evasión y el fraude fiscal.
El poder tributario en el ámbito del comercio internacionalEl poder tributario,
definido como la potestad o derecho que detenta un Estado para someter a
imposición a sus nacionales o residentes, se encuentra limitado por principios
jurídicos de obligatoria observancia, tales como de legalidad, igualdad,
generalidad y no confiscación. Además, existen limitaciones de orden político
derivadas de la coexistencia, en un mismo Estado, de distintas autoridades
dotadas de poder tributario (nacional, regional y municipal).
Para determinar la relación jurídica entre el Estado soberano y el sujeto
pasivo, aquel determina criterios de vinculación u obligación al pago del
tributo, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.
Los subjetivos toman en cuenta situaciones o circunstancias atinentes a los
sujetos con el fin de establecer su obligación a contribuir dentro de las que,
para el caso en estudio, destacan la nacionalidad, la residencia o la sede de
negocios; los objetivos aluden al hecho generador del tributo, entendido como
aquel supuesto económico determinado en la ley y que da lugar al nacimiento de
la obligación tributaria.
Con fundamento en criterios subjetivos como el de la nacionalidad o la
residencia los Estados obligan a sus nacionales o residentes a tributar sobre la
generalidad de sus rentas –rentas mundiales– y patrimonio, sin atender al lugar
en que tales rentas fueron generadas o sin consideración al lugar en que esté
ubicado el patrimonio; atendiendo a criterios objetivos, los Estados gravan todo
negocio o actividad desarrollada en su territorio sometiendo a imposición las
rentas allí generadas –rentas de fuente nacional– sin considerar criterios
subjetivos, todo lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que en uno u otro
caso pueda considerar el legislador.
En este contexto, al haberse adoptado por la generalidad de los países un
criterio subjetivo que atiende a la nacionalidad o residencia con el fin de
gravar todo ingreso que se produzca dentro y fuera de su territorio y,
simultáneamente, el criterio objetivo o de gravamen sobre las rentas de fuente
nacional obtenidas por los no residentes, ello genera doble tributación, ante la
cual entes como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE), la International Fiscal Association (IFA), la Interamerican Bar
Association, el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y el Mercado
Común Centroamericano han unido esfuerzos en tres sentidos:
a) La búsqueda de principios generales, susceptibles de adquirir el carácter de práctica uniforme internacional;
b) La concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales; y
c) La armonización de legislaciones.
Métodos unilaterales o internos implementados para la eliminación de la doble
imposición internacional Uno de los métodos unilaterales para la eliminación de
la Doble Tributación Internacional es el método de imputación, utilizado en
Colombia. Conforme con este método, los impuestos pagados en el exterior por un
residente de un Estado pueden ser descontados –restados– del impuesto a pagar
sobre esas mismas rentas en ese Estado de residencia.
Este método elimina parcialmente la doble imposición, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero se permite hasta el límite del impuesto que corresponde pagar en el Estado de residencia sobre esa misma renta. De esta manera, si la tarifa del impuesto pagado en el exterior es más alta que la generada por dicha renta en el Estado de residencia, no se logra eliminar la doble imposición.
Con la suscripción de un convenio para evitar la doble imposición se hace más
eficaz el método interno de eliminación de la doble tributación, pues en el
evento en que en virtud de las disposiciones del tratado un solo país grave
determinada renta, la doble tributación se elimina de plano y en el caso en que
se permita una tributación compartida con limitación de tarifa en el Estado de
la fuente, se puede solicitar el descuento total del impuesto que se ha pagado
en el exterior eliminándose totalmente la doble tributación.
Adicionalmente, en el caso de pactarse tributación compartida se garantiza un
límite de tributación, situación que proporciona estabilidad jurídica a los
inversionistas extranjeros. Aspectos de control fiscal de los Acuerdos para
Evitar la Doble imposición
Debe destacarse la necesidad de prevenir la evasión fiscal a nivel internacional
mediante el intercambio de información, el cual constituye un requisito
indispensable para el desarrollo eficaz de las funciones de la administración
tributaria. Se puede afirmar que la función de control de las obligaciones
tributarias no representa cosa distinta que la de administrar y utilizar
información, con lo cual, ante la posibilidad de obtener colaboración
internacional se cuenta con una gran oportunidad para el fortalecimiento de la
fiscalización internacional.
El intercambio de información es un instrumento imprescindible para una adecuada
fiscalización en un escenario internacional caracterizado por una economía
interdependiente y globalizada.
La importancia para Colombia de los acuerdos para evitar la doble tributación
internacional En el nuevo escenario internacional en el que se mueve la
administración tributaria se requiere avanzar en la adecuación del sistema
fiscal en aras de incrementar la inversión y el comercio internacional, siendo
necesario el diseño e implantación de nuevos instrumentos legales y técnicos,
como lo son los convenios para evitar la doble tributación, que permitan
alcanzar el justo medio entre el control fiscal y el ofrecimiento de facilidades
fiscales para mejorar de manera significativa la competitividad del país. En
este contexto, resulta de particular importancia consolidar acuerdos
internacionales que proporcionen reglas claras en función de evitar la doble
tributación internacional y ejercer un control eficaz a la evasión.
Política Gubernamental Concordante con lo anterior, el Gobierno Nacional en su
política de Estado ha orientado su estrategia fiscal internacional hacia la
suscripción de tratados para evitar la doble imposición internacional como
instrumento de atracción de inversión extranjera. Así, se pretende superar el
escaso avance logrado debido a la timidez con que hasta hace muy poco tiempo se
abordó la negociación de estos acuerdos, lo que ha ocasionado una desventaja con
respecto a países de la región como Chile y Perú.La política gubernamental
pretende fortalecer la inversión extranjera, especialmente de aquellas economías
que representan un importante flujo de inversión para el país, tales como
España, Suiza, Chile, Estados Unidos y Canadá, además de atraer la inversión de
las economías emergentes de mayor tamaño e impacto mundial.
En este contexto y con el ánimo de continuar desarrollando la política impulsada
por el Gobierno, el Consejo Superior de Comercio Exterior propuso a través de un
documento, de fecha 27 de marzo de 2007, la Agenda Conjunta de Negociación tanto
de los Acuerdos Internacionales de Inversión (AII) (que hasta ahora ha venido
desarrollándose bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo) como de los Acuerdos para evitar la Doble Tributación Internacional
(ADT) (que se ha desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)).
Esta Agenda promueve la negociación de estos dos instrumentos, de manera
coordinada y según los intereses de Colombia, procurando que los países con los
que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia el
país.
La Agenda fue elaborada teniendo en cuenta, entre otros, los criterios de flujo
de inversión de los países interesados en la suscripción de acuerdos para evitar
la doble tributación ADT: “[…] Además de ser una guía para priorizar y
concentrar esfuerzos, la agenda conjunta es vital para garantizar que los países
con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera
hacia Colombia. Es decir, negociar sin seguir la agenda representaría un alto
costo de oportunidad al postergar las negociaciones que sí representarían un
impacto sustancial en inversión extranjera.
Para la elaboración de la Agenda de Negociación Conjunta, se emplearon cifras a
2005, por ser el último año con el que se cuenta con información completa a
nivel nacional (fuente Banco de la República), como a nivel internacional
(fuente UNCTAD). Los criterios para la construcción de la agenda son los
siguientes:
2. Los flujos de inversión recientes
Si bien un país extranjero puede no tener un significativo capital acumulado e
instalado en Colombia, es posible que haya traído altos flujos de inversión
recientemente, reflejando así una relación dinámica con Colombia. Para la
clasificación bajo este criterio se analizaron los flujos de inversión de los
últimos cinco años (2000-2005) para cada uno de los países de la muestra, y se
promedió la posición relativa en el periodo (posición ordinal). El resultado de
este ejercicio fue un listado ordenado (ranking) de la importancia relativa de
los países bajo este criterio […]”. Dentro de los documentos que soportan la
elaboración de la agenda de negociación 2011-2014 de Acuerdos de Promoción
Recíproca de Inversiones elaborada por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, con respecto a los datos de exportación de inversión efectuada por
Corea, aparecen los siguientes datos:
AGENDA DE NEGOCIACIONES 2009 |
Exportación de capitales (US$ Millones) |
|||
|
2006 |
2007 |
2008 |
Promedio |
Corea del Sur |
8.127 |
15.620 |
12.795 |
12.181 |
|
|
VAR 2007 |
VAR 2008 |
VAR 3 años |
|
|
92% |
-18% |
57% |
Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales.
“Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto
por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por
la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a
las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con
Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones.
Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia
en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel
mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al
permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los
continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales.Vale
la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la
OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de
responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano.
El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho
a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con
algunas excepciones, como se verá más adelante.
La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de
aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a
quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se
aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del
convenio.
A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el
Convenio:
Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como
expresiones utilizadas en su texto: “un Estado contratante”, “autoridad
competente”, “el otro Estado contratante”, “persona”, “sociedad”, “empresa”,
“tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional”, “residente” y
“negocio”. Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo
tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa
a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del
derecho de ese Estado.
De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia
y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre
los Estados contratantes.
Se define el concepto de “establecimiento permanente”, de particular importancia
en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un
Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por
un residente del otro Estado contratante.
La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y
delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los
impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo
de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes:
Artículo 6. Rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con
la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los
Estados contratantes;
Artículo 7 Utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país
de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto
cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro
Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas;
Artículo 8 Transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas
del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que
ejerza la actividad de transporte internacional;
Artículo 9 Empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal
internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia;
Artículo 10 Dividendos, regla de tributación
compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un
Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado
contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una
tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del
capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de
residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos.
Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación
interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en
el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a
una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la
debida reciprocidad.
Artículo 11 Intereses, regla de tributación compartida que establece una
limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de
algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos
correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los
países.
Artículo 12 Regalías, regla de tributación compartida que establece una
limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del
derecho de autor o propiedad industrial, etc.).
Artículo 13 Ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas
dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin
limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en
las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora
de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones
posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y
aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el
lugar de residencia del enajenante.
Artículo 14 Rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de
residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el
otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en
conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine
en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia
del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el
empleador tenga en el otro Estado.
Artículo 15 Participaciones de directores, se pueden
gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que
paga la remuneración.Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una
cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o
evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de
las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a
quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el
ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.
Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados
contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no
pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable,
incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no
discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado
con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se
protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el
comercio de bienes y servicios transfronterizos.
Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de
intercambio de información que resulta de vital importancia para las
administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión
fiscal internacional.
Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010”.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Internacionales,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Juan Carlos Echeverry Garzón,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso
de la República para los efectos constitucionales.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el “Convenio entre la República de Corea y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en
Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia
para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al
impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de
julio de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al
Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra
de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Internacionales,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los
convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período
legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de
cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes
suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los
mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones
Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso
de la República para los efectos constitucionales.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el “Convenio entre la República de Corea y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en
Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barrera Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.