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LEY 1659 DE 2013
(julio 15 de 2013)
por la cual se crea el Sistema Nacional
de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Creación del Sistema. Créase el Sistema Nacional de
Identificación, Información y Trazabilidad Animal, como un sistema integrado por
un conjunto de instituciones, normas, procesos, datos e información,
desarrollado para generar y mantener la trazabilidad en las especies de interés
económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria y a través del
cual se dispondrá de información de las diferentes especies, para su posterior
integración a los demás eslabones de las cadenas productivas hasta llegar al
consumidor final.
Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley, harán parte del Sistema de
Identificación, Información y Trazabilidad Animal, el Sistema Nacional de
Identificación e Información del Ganado Bovino y los sistemas que se
desarrollen, implementen y operen, de manera gradual, para las demás especies
pecuarias en el marco de la presente ley.
Artículo 2°. Fundamentos. El Sistema Nacional de Identificación,
Información y Trazabilidad Animal, estará fundamentado en la universalidad,
obligatoriedad y gradualidad aplicables en el territorio nacional.
Artículo 3°. Definiciones. Para efecto de la presente ley aplica
las siguientes definiciones:
1. Universalidad. Se entiende por universalidad la creación y existencia
de un sistema de identificación, información y trazabilidad oficial aplicable en
el territorio nacional.
2. Obligatoriedad. El establecimiento, implementación y funcionamiento
del Sistema son de obligatorio cumplimiento. Las autoridades, según sus
competencias, podrán exigir su cumplimiento e imponer las sanciones que se
establezcan, a través de los mecanismos legales pertinentes.
3. Gradualidad. Se entiende por gradualidad, el establecimiento, la
implementación y funcionamiento del Sistema por etapas. La gradualidad se aplica
en aspectos como: coberturas, información, servicios, preparación, tipos de
sistemas de producción, especies animales, condiciones geográficas, agentes del
sistema, costos de implementación y operación, financiación, socialización y
cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo del Sistema.
4. Trazabilidad. Se entiende por trazabilidad el proceso, que a través
del Sistema, permite identificar a un animal o grupo de animales con información
asociada a todos los eslabones de la cadena alimentaria hasta llegar al
consumidor.
5. Agente del sistema. Se entiende por agente del Sistema todo aquel
sujeto que independientemente de su naturaleza jurídica o su vinculación al
sector público o privado, desarrolla actividades inherentes al funcionamiento
del Sistema, las cuales pueden consistir en el desarrollo y ejecución de
funciones específicas, el cumplimiento de deberes y, en general, cualquier
actividad que se requiera para el adecuado funcionamiento del Sistema y así como
en las normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen.
6. Subsectores. Para los efectos de la presente ley se entiende por
subsector la agrupación de elementos ordenados y orientados al desarrollo de una
actividad específica de aquellas que conforman el sector pecuario.
7. Eslabones. Se entiende por eslabones de la cadena productiva
como un conjunto de sujetos y procesos que desarrollan actividades desde el
inicio del proceso productivo primario hasta llevar el producto final al
consumidor.
8. Operador. Por operador se entiende el agente del Sistema que desarrolla en un determinado nivel, actividades, procesos y procedimientos que habilitan la operación y prestación de servicios a cargo del Sistema.
9. Usuario. Es un agente del Sistema que se encuentra en la posición de
solicitante de servicios, con capacidad para acceder al Sistema, de acuerdo con
su rol.
10. Administrador. Es el sujeto encargado de desarrollar un conjunto de
actividades, procesos y procedimientos de carácter administrativo y técnico, así
como la coordinación entre los diversos agentes del Sistema, para la obtención
de un resultado tangible en materia de identificación, información y
trazabilidad animal de una o más especies.
11. Predio de producción primaria. Granja o Finca, destinada a la producción de animales de abasto público en cualquiera de sus etapas de desarrollo.
Artículo 4°. Objetivos. Los objetivos del Sistema Nacional de
Identificación, Información y Trazabilidad Animal, son los siguientes:
1. Establecer sistemas de identificación, información y trazabilidad de
las especies animales, eventos, ubicación y agentes de la cadena productiva
primaria, por medio de la creación de una base de datos nacional.
2. Servir de herramienta de apoyo para la formulación y ejecución de las
políticas y programas de salud animal e inocuidad de alimentos en la producción
primaria.
3. Servir de apoyo a las actividades de inspección, vigilancia y control
de las autoridades sanitarias.
4. Apoyar con la información los sistemas de producción animal en
mercados internos y externos, generando valor agregado a los mismos.
5. Servir como base de información para el mejoramiento genético de las
especies animales en las cuales aplique.
6. Apoyar a los organismos de inteligencia, a las autoridades nacionales y territoriales, en el control de los diferentes tipos de delitos que afecten al sector pecuario.
7. Servir de fuente de información estadística para el análisis y
desarrollo del sector pecuario a nivel nacional.
Artículo 5°. Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación,
Información y Trazabilidad Animal. Créase la Comisión Nacional del Sistema
Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, la cual tendrá
funciones de carácter consultivo del Gobierno Nacional y estará conformada por
los siguientes miembros con voz y voto:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la
presidirá.
2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
3. El Ministro de Transporte o su delegado.
4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP), o
su delegado.
5. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o su
delegado.
6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.
7. Representante de la entidad gremial que reúnan las condiciones de
representatividad nacional del respectivo subsector.
8. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
9. (1) Representante de las Asociaciones u Organizaciones Campesinas de
nivel nacional.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá
invitar a la Comisión, con voz y sin voto, a los representantes de gremios, de
la academia, de la industria y otras instituciones de carácter público o
privado, según los temas a tratar y del subsector involucrado. Igualmente la
Comisión podrá recomendarle al Ministerio a quién se debe invitar dependiendo
del tema a tratar.
Parágrafo 2°. La Comisión, se reunirá ordinariamente al menos dos veces
al año, sin perjuicio de que cuando las circunstancias lo requieran, se pueda
reunir extraordinariamente. La Secretaría Técnica, será ejercida por la
dependencia que delegue el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 6°. Son funciones de la Comisión Nacional del Sistema Nacional
de Información, Identificación y Trazabilidad Animal, las siguientes:
1. Aprobar los sistemas de identificación que se utilizarán para
garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema previo estudio por los
interesados.
2. Aprobar los proyectos de reglamentación de la presente ley, los cuales
serán expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de
actos administrativos.
3. Establecer comités asesores necesarios para la implementación y
funcionamiento de los diferentes sistemas.
4. Aprobar su reglamento interno.
5. Las demás que sean necesarias para el cabal cumplimiento de los
objetivos del Sistema.
CAPÍTULO II
De la dirección y administración
Artículo 7°. Dirección y administración. La dirección,
administración y lineamientos de política del Sistema Nacional de
Identificación, Información y Trazabilidad Animal, estarán a cargo del
Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural, quien podrá designar y/o contratar
su administración en la autoridad sanitaria nacional agropecuaria. Para efectos
de la operación, el Sistema podrá apoyarse en las autoridades de inspección,
vigilancia y control, organizaciones gremiales, organizaciones afines a los
subsectores pecuarios y otros agentes del sistema.
CAPÍTULO III
De la responsabilidad de las autoridades de inspección, vigilancia y control
Artículo 8°. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), será el
responsable del cumplimiento de los objetivos de la presente ley, de conformidad
con las competencias otorgadas en la normatividad vigente, respecto a las
actividades de inspección, vigilancia y control sanitario.
CAPÍTULO IV
De la sostenibilidad financiera
Artículo 9°. Financiación del Sistema. El Sistema Nacional de
Identificación, Información y Trazabilidad Animal, podrá tener como fuentes de
financiación los recursos provenientes de:
1. Las partidas específicas del Presupuesto Nacional.
2. Donaciones y aportes nacionales e internacionales.
3. Recursos de crédito.
4. Recursos provenientes o contemplados en proyectos de investigación y/o
desarrollo.
5. Las provenientes del numeral 2 del artículo
31 de la
Ley 101 de 1993.
6. Las demás fuentes de financiación de origen lícito que contribuyan de
manera directa y exclusiva a la sostenibilidad del Sistema.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario establecerá líneas de crédito blando, las cuales contarán
con el apoyo del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), y del Fondo
Agropecuario de Garantías (FAG), a las que puedan tener acceso los diferentes
agentes de las cadenas productivas o subsectores que participen en la
implementación y mantenimiento del Sistema Nacional de Identificación,
Información y Trazabilidad Animal.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional apropiará en la Ley del Presupuesto
General de la Nación, para cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para la
operación y sostenibilidad del Sistema.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 10. Información del Sistema. Los elementos objetivos de
la información que conforman el Sistema Nacional de Identificación, Información
y Trazabilidad Animal, que no comprometan la seguridad e integridad de los
agentes del sistema y la gestión de las autoridades de inspección, vigilancia y
control, serán de dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su
función de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de la
información del Sistema.
Artículo 11. Reglamentación del Sistema. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la implementación y funcionamiento
del Sistema y aquellos aspectos relacionados con el mismo. El Ministerio de
Salud y Protección Social concurrirá y reglamentará lo correspondiente al ámbito
de sus competencias.
Artículo 12. Sanciones. En materia sancionatoria, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural con apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA), o quien ejerza sus funciones, de acuerdo con la tuyan, reglamentará
dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, el régimen sancionatorio aplicable al Sistema Nacional de Identificación,
Información y Trazabilidad Animal.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, civiles o disciplinarias a
que haya a lugar por el incumplimiento a lo previsto por la presente ley.
Artículo 13. Las disposiciones que se han expedido con fundamento en la Ley 914 de 2004 y sus normas reglamentarias, se mantendrán vigentes en todo aquello que no sea contrario a la presente ley.
Parágrafo. Todos los aspectos contenidos en la presente ley, aplicables a la
especie bovina son igualmente aplicables a la especie bufalina, a través del
Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino.
Artículo 14. Los sistemas de trazabilidad que se desarrollen en los otros
eslabones de la cadena productiva, particularmente en las etapas de
transformación y comercialización de productos de origen animal, al igual que
aquellos que se implementen por el sector privado con la competencia de los
ministerios responsables deberán articularse y complementarse con el Sistema
Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.
Artículo 15. Cuando se requiera, lo dispuesto en la presente ley se
armonizará e integrará con las disposiciones de diferente nivel jerárquico
expedidas por las respectivas entidades o dependencias, cuyas competencias estén
directamente relacionadas con los eslabones de producción y comercialización
primarias de cada especie animal de que trata la presente ley, respecto del
funcionamiento del Sistema Nacional de Identificación, Información y
Trazabilidad Animal.
Artículo 16. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente
ley, quedan derogados los artículos 4°,
5°,
6°,
7° y
8° de la
Ley 914 de 2004. Del artículo
3°, de la
Ley 914 de 2004 suprímase la expresión “con la
Federación Colombiana de Ganaderos, (Fedegán), la cual será responsable de la
ejecución y puesta en marcha del Sistema. Para efectos de lo anterior, Fedegán
podrá apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del
sector legalmente constituidas, y delegar en ellas las funciones que le son
propias, como entidad encargada del Sistema”.
Artículo 17. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Francisco Estupiñán Heredia.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
La Ministra de Transporte,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.