![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 1658 DE 2013
(julio 15 DE 2013)
por medio de la cual se establecen disposiciones para la
comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales
del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. A efectos de proteger y salvaguardar
la salud humana y preservar los recursos naturales renovables y el ambiente,
reglaméntese en todo el territorio nacional el uso, importación, producción,
comercialización, manejo, transporte, almacenamiento, disposición final y
liberación al ambiente del mercurio en las actividades industriales, cualquiera
que ellas sean.
Artículo 2°. Acuerdos y convenios de cooperación internacional. Se
adoptará una política nacional en materia de salud, seguridad y medio ambiente
para la reducción y eliminación del uso del mercurio en las diferentes
actividades industriales del país donde se utilice dicha sustancia; para lo cual
se podrán suscribir convenios, desarrollar programas y ejecutar proyectos de
cooperación internacional con el fin de aprovechar la experiencia, la asesoría,
la capacitación, la tecnología y los recursos humanos, financieros y técnicos de
dichos organismos, para promover la reducción y eliminación del uso del
mercurio.
Artículo 3°. Reducción y eliminación del uso de mercurio.
Los
Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Minas y Energía; Salud y
Protección Social y Trabajo, establecerán las medidas regulatorias necesarias
que permitan reducir y eliminar de manera segura y sostenible, el uso del
mercurio en las diferentes actividades industriales del país.
Erradíquese el uso del mercurio en todo el territorio nacional, en todos los
procesos industriales y productivos en un plazo no mayor a diez (10) años y para
la minería en un plazo máximo de cinco (5) años. El Gobierno Nacional dispondrá
de todos los instrumentos tecnológicos y las respectivas decisiones con los
entes y organizaciones responsables del ambiente y el desarrollo sostenible.
El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, con el apoyo de Colciencias liderarán el desarrollo, transferencia e
implementación de procesos, estrategias y medidas de reducción y eliminación del
uso del mercurio al interior de su sector con la participación de los actores
destinatarios de la presente ley; para tal efecto promoverán que las
instituciones de educación superior desarrollen actividades de formación,
investigación y proyección social, en el marco de su autonomía, a través de
convenios u otro tipo de iniciativas que se orienten hacia la consecución de
estos objetivos.
En la medida en que sea regulada la reducción y eliminación del mercurio en
otras actividades industriales, corresponderá al Ministerio del ramo liderar al
interior de su sector la implementación de las estrategias de reducción y
eliminación del mercurio, basados en investigaciones realizadas por las
diferentes instituciones de educación superior, las que promueva Colciencias o
realice cualquier otro ente reconocido. En todo caso deberán protegerse los
derechos de propiedad intelectual de acuerdo con la ley.
Las autoridades ambientales, urbanas, regionales y de desarrollo sostenible, así
como las secretarías de salud y las direcciones territoriales de trabajo,
realizarán el control y vigilancia a las medidas que el Gobierno Nacional
reglamente de acuerdo con sus competencias.
Artículo 4°. Registro de usuarios de mercurio. El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en un término no mayor a seis (6)
meses a partir de la promulgación de la presente ley, el establecimiento del
Registro de Usuarios de Mercurio de manera gradual, comenzando por el sector
minero del país. Este registro será implementado por las autoridades ambientales
bajo el Registro Único Ambiental del Sistema de Información Ambiental que
administra el Ideam en un plazo no mayor a dos (2) años después de expedirse la
regulación correspondiente.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía diseñará una estrategia
para promover el registro de los usuarios del mercurio al interior de su sector
y en la medida en que el registro sea obligatorio para otras actividades
productivas, corresponderá al Ministerio del ramo promover al interior de su
sector el cumplimiento de dicha obligación.
Parágrafo 2°. A partir de la implementación del Registro, las personas
naturales y jurídicas que incumplan esta obligación deberán ser sancionadas. El
Gobierno Nacional regulará la materia.
Artículo 5°. Seguimiento y control a la importación y comercialización del
mercurio. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo en coordinación
con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y
Protección Social y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un
término máximo de dos (2) años, establecerán medidas de control y restricción a
la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contengan y
creará un Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores
autorizados. Las autoridades aduanera y policivas, realizarán el control y
vigilancia a las medidas que el Gobierno Nacional reglamente de acuerdo con sus
competencias.
Artículo 6°. Producción más limpia en las diferentes actividades
industriales y mineras. En el periodo de cinco (5) años propuesto en el
artículo 3° de esta ley, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo y Colciencias con el apoyo del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales, promoverán con
las diferentes instituciones de educación superior del país, el sector privado y
demás entidades o actores, el desarrollo de convenios, proyectos y programas,
para la implementación de estrategias de producción más limpia, para alcanzar la
meta propuesta de eliminación del uso del mercurio.
Artículo 7°. Alternativas limpias. Colciencias fomentará la
realización de investigaciones de tecnologías limpias para la reducción y
eliminación del mercurio, el desarrollo y aplicación de las mismas.
Los Ministerios de Minas y Energía; Comercio, Industria y Turismo; Educación y
el SENA promoverán y desarrollarán en el marco de sus competencias la
realización de programas de formación, capacitación, fortalecimiento empresarial
y asistencia técnica, para la inserción de las tecnologías limpias en los
procesos de beneficio de oro y demás procesos industriales y productivos
asociados, que requieren de la utilización del mercurio, pudiendo emplear como
insumo los resultados de las investigaciones promovidas por Colciencias.
Para tal efecto se podrán realizar convenios con el sector privado, las
instituciones de educación superior y las empresas de servicios públicos, para
que desarrollen estos programas que se destinarán a la población objeto de esta
ley, incluyendo la información respecto de los riesgos y afectaciones a la salud
humana y al medio ambiente por la exposición al mercurio.
Artículo 8°. Reglamentación. El Ministerio de Minas y
Energía en coordinación con los demás ministerios competentes en especial los
Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Salud y Protección Social,
Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural, Transporte y Comercio, Industria y
Turismo, sectorialmente y en el marco de sus competencias, deberán suscribir un
Plan Único Nacional de Mercurio y elaborarán sus reglamentos técnicos en el
término máximo de un (1) año, una vez finalizado el término de reglamentación
del registro establecido en el artículo 4° de la presente ley, para el
desarrollo de las actividades relacionadas con cada una de las etapas del ciclo
del mercurio como uso, importación, producción, comercialización, manejo,
transporte, almacenamiento o disposición final.
Artículo 9°. Prohibición de nuevas plantas de beneficio de minerales preciosos y control de las existentes. Se prohíbe la ubicación de nuevas plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.
Parágrafo. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el
funcionamiento de las nuevas plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte
de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental dado el
deterioro grave que estas actividades generan al ambiente y a la salud. En los
casos de las plantas de beneficio de oro existentes al momento de la expedición
de la presente ley y que se encuentren en las zonas de uso del suelo señaladas
como prohibidas, tendrán un plazo máximo de tres (3) años para su reubicación a
partir de la promulgación.
Para tal fin las autoridades municipales deberán definir las zonas de uso
compatible para el desarrollo de esta actividad en los Planes de Ordenamiento
Territorial, los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial o los Esquemas de
Ordenamiento Territorial según sea el caso. Estas actividades también podrán ser
realizadas en áreas cobijadas por títulos mineros debidamente inscritos en el
Registro Nacional Minero que cuenten con autorización ambiental para su
desarrollo.
No obstante lo anterior y mientras dure el proceso de reubicación de las
mencionadas plantas, los titulares de las mismas deberán adoptar un plan de
manejo ambiental y reducción de mercurio, el cual será reglamentado por parte
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un término no mayor de
seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo
control y seguimiento estará a cargo de la autoridad ambiental del área de
jurisdicción de la planta.
Con el fin de identificar las plantas de beneficio existentes antes de la
promulgación de esta ley, que estén ubicadas en las zonas prohibidas, los
alcaldes municipales junto con las autoridades ambientales, sanitarias y mineras
realizarán un censo de las mismas en un término no mayor a un (1) año a partir
de su entrada en vigencia, con el fin de diseñar e implementar un programa
reubicación de las mismas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Una vez terminado el plazo previsto, los alcaldes, las autoridades ambientales y
las demás autoridades competentes, procederán al cierre de las plantas de
beneficio de oro que se encuentren en zonas prohibidas o que no cumplan con la
normativa ambiental vigente.
Artículo 10. Incentivos para la reducción y eliminación del uso de
mercurio en el sector minero. A fin de lograr la reducción y posterior
eliminación del uso de mercurio en el beneficio del mineral de oro, así como la
reubicación de plantas de beneficio de oro existentes antes de la entrada en
vigencia de la presente ley, y de posibilitar para la pequeña minería el
desarrollo social y el incremento de la productividad y seguridad e higiene
minero, se adelantarán programas de incentivos que incluyan:
a) Ofrecer por una única vez, y en un período de cinco (5 años) contados
a partir de la promulgación de la presente ley, créditos blandos, a través del
Banco Agrario y Finagro u otra agencia del Estado especializada, a los dueños de
las plantas de beneficio de oro, para la reducción y eliminación del uso de
mercurio y para la reubicación o traslado de dichas plantas a zonas compatibles
con los planes de ordenamiento territorial. Igualmente ofrecer por el mismo
período de tiempo a pequeños mineros auríferos, créditos blandos para financiar
las adquisiciones necesarias para efectuar la reconversión y uso de nuevas
tecnologías de extracción y beneficio del oro que no emplean mercurio;
b) El Ministerio de Minas y Energía establecerá programas y proyectos de
financiamiento que generen, mecanismos o herramientas para facilitar el acceso a
recursos financieros del sistema bancario al pequeño minero a nivel nacional,
así como la destinación de recursos para financiar o cofinanciar proyectos
mineros definidos por dicho Ministerio.
De igual forma el Ministerio de Minas y Energía destinará como mínimo el treinta
por ciento (30%) de los recursos existentes a la entrada en vigencia de la
presente ley, de que trata el artículo 151 de la
Ley 1530 de 2012, para mejorar
la productividad, seguridad y sostenibilidad de quienes se dedican a la
extracción o beneficio de oro en pequeña escala o pequeños mineros auríferos, en
el proceso de sustitución del uso del mercurio por otras tecnologías que no lo
emplean; utilizándolos en la ejecución de programas y proyectos de apoyo directo
a esta población, de forma que con ellos puedan recibir cofinanciación o
financiación para la adquisición de los activos requeridos para lograr
reconversión, obtener la apropiación del conocimiento de los nuevos procesos,
recibir asistencia técnica, recibir apoyo o incentivos en la obtención del
acceso a los créditos blandos como la financiación o cofinanciación de las
primas de seguro, avales o avales complementarios, costos de estructuración de
las solicitudes de crédito, tasas de interés o cualquier otro instrumento que
les facilite el acceso.
El monto de los recursos destinados para este efecto podrá ser incrementado de
conformidad con lo que sea dispuesto en el Presupuesto General de la Nación para
cada año.
Estos incentivos no aplicarán en los casos que se requiera realizar la
reconversión tecnológica en zonas prohibidas de las que trata el artículo 9°.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Ministerio de Minas y Energía, el Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación y el Fondo de Desarrollo Regional, asignarán o promoverán las
partidas presupuestales que sean necesarias, para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley en cabeza de los diferentes
Ministerios, entidades territoriales y autoridades competentes.
Artículo 11. Incentivos para la formalización. Con el fin de
impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, especialmente de
pequeños mineros auríferos, el Gobierno Nacional deberá emplear los siguientes
instrumentos:
a) Subcontrato de Formalización Minera. Los explotadores mineros de
pequeña escala o pequeños mineros, que a la fecha de expedición de la presente
ley se encuentren adelantando actividades de explotación dentro de áreas
otorgadas a un tercero mediante título minero, podrán con previa autorización de
la autoridad minera competente, suscribir subcontratos de formalización minera
con el titular de dicha área, para continuar adelantando su explotación por un
periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogables.
La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el Registro
Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes
a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la autoridad
minera competente.
La suscripción de un subcontrato de formalización minera no implicará la
división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a
realizar actividades de explotación minera; no obstante podrán adelantarse
labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente y quienes sean
beneficiarios de uno de estos subcontratos, tendrán bajo su responsabilidad el
manejo técnico-minero, ambiental y de seguridad e higiene minera de la operación
del área establecida, así como de las sanciones derivadas de incumplimiento
normativo o legal.
El titular minero que celebre subcontratos de explotación minera deberá velar
por el cumplimiento de las obligaciones del subcontrato suscrito y seguirá
siendo responsable por las obligaciones del área de su título, con excepción de
aquellas que se mencionan en el presente artículo.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y requisitos para la
celebración y ejecución de estos subcontratos y en todo caso velará por la
continuidad de la actividad productiva, en condiciones de formalidad y de
acuerdo con las leyes y reglamentos, de esta población, en caso de no serle
aplicable este instrumento;
b) Devolución de Áreas para la Formalización Minera. Entiéndase por
devolución de áreas para formalización minera, la devolución que el beneficiario
de un título minero hace producto de la mediación realizada por el Ministerio de
Minas y Energía o la autoridad minera competente o por decisión directa de este,
de una parte del área que le fue otorgada, con el fin de contribuir a la
formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación de
dicha área.
En ningún caso se podrá disponer del área devuelta, para ser destinada a beneficiarios diferentes a aquellos que se encontraban previamente efectuando actividades de minería dentro del área devuelta.
El Ministerio de Minas y Energía reglamentará el procedimiento, los requisitos para el acceso, evaluación, otorgamiento y administración de estas áreas y la definición de pequeño minero, a través de la Dirección de Formalización Minera o quien haga sus veces y la autoridad minera nacional administrará y operará el registro de las áreas devueltas;
c) Beneficios para la formalización. Los titulares mineros de oro que cuya capacidad instalada les permita procesar hasta 20 toneladas de material mineralizado al día, barequeros o mineros que se encuentre en proceso de formalización, que estén inscritos en el Registro de Usuarios de Mercurio señalado en el artículo 4° de la presente ley y que además presenten ante la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía, un plan de trabajo de reducción paulatina del mercurio en su proceso de beneficio del oro, tendrán prioridad para acceder a la oferta institucional de dicho Ministerio establecidos en el Programa de Formalización Minera.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-261-15 de mayo 6 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 12. Establecimiento del Sello Minero Ambiental Colombiano.
En un plazo no mayor a seis (6) meses, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible expedirá la reglamentación que establece y regula el “Sello Minero
Ambiental Colombiano”, mediante el cual y de acuerdo con los procedimientos que
para efectos similares ha determinado, se podrá identificar el producto de las
actividades mineras que no usen mercurio y emplean procedimientos amigables con
el medio ambiente.
Para el efecto el Ministerio de Minas y Energía promoverá el desarrollo de las
normas técnicas necesarias para garantizar la aplicación del reglamento que aquí
se establece.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para el caso de los procesos
industriales y sus productos, impulsará la solicitud y apoyará el desarrollo de
los estudios de factibilidad que deban realizarse para la selección de las
diferentes categorías de productos que permitan la aplicación del “Sello
Ambiental Colombiano”, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, en
especial lo relacionado con Mercurio.
Artículo 13. Decomiso. El incumplimiento de los preceptos de que
trata la presente ley, y las que establezcan los reglamentos, dará lugar al
decomiso respectivo. El procedimiento de decomiso se efectuará de conformidad
con las medidas previstas en los reglamentos, expedidos por el Ministerio de
Minas y Energía, sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan los
reglamentos.
Artículo 14. Sanciones. Aquellos funcionarios que incumplan lo
dispuesto en la presente ley y en los reglamentos, serán sancionados
disciplinariamente y su conducta será entendida como grave al tenor de lo
establecido en la Ley 734 de 2002.
Artículo 15. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de
su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Minas y Energía,
Federico Rengifo Vélez.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Juan Gabriel Uribe.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.