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LEY 1648 DE 2013
(julio 12 DE 2013)
por medio de la cual se establecen
medidas de observancia a los Derechos de Propiedad Industrial.
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Solicitud de información. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, la autoridad
competente para resolver los procesos civiles en materia de propiedad
industrial, estará facultada para ordenarle al procesado que proporcione
cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la
infracción, así como de los medios, instrumentos de producción o canales de
distribución utilizados para ello. Para estos efectos la autoridad competente
podrá decretar medidas cautelares.
Artículo 2°. Destrucción de productos, materiales e implementos
infractores o destinados a la infracción. En los asuntos que versen sobre
infracción marcaria, la autoridad competente estará facultada para ordenar que
los productos, materiales, o implementos que sirvieran predominantemente o que
hayan sido utilizados para cometer la
infracción sean destruidos, a cargo de la parte contra quien se dirige la orden
y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales y sin compensación
alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales. Para estos efectos la
autoridad competente podrá decretar medidas cautelares.
En el caso de productos que ostenten una marca falsa, la autoridad competente
deberá ordenar su destrucción, a cargo de la parte contra quien se dirige la
orden, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellos
de otra forma.
Cuando la naturaleza o finalidad de los productos, materiales o implementos
mencionados en los párrafos anteriores lo permita, y en casos apropiados, estos
podrán ser donados con fines de caridad para uso fuera de los canales de
comercio. El procedimiento para hacer donaciones será reglamentado por el
Gobierno Nacional. Estos productos solo podrán ser donados, cuando la remoción
de la marca elimine las características infractoras del producto de manera que
este ya no sea identificable con la marca removida. La simple remoción de la
marca que fuera adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que los
productos ingresen en los canales comerciales. En ningún caso la autoridad
competente podrá permitir la exportación de los productos infractores o permitir
que tales productos se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en
circunstancias excepcionales. Para estos efectos la autoridad competente podrá
decretar medidas cautelares.
Artículo 3°. Indemnizaciones preestablecidas. La
indemnización que se cause como consecuencia de la infracción marcaria podrá
sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales
sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del
derecho infringido. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.