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LEY 1646 DE 2013
(julio 12 DE 2013)
por medio de la cual la Nación se asocia
a la celebración de los 200 años de la Fundación del municipio de Soledad en el
departamento de Atlántico y se dictan otras disposiciones.
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación se asocia a la celebración de los 200 años de la
fundación del municipio de Soledad en el departamento de Atlántico celebrados en
abril del año 2013.
Artículo 2°. Ríndase tributo de gratitud y admiración a su fundador don
Melchor Caro, y a las excelsas virtudes de sus habitantes, por la importante
efeméride y reconózcase al municipio de Soledad por su invaluable aporte al
desarrollo social, cultural y económico del departamento del Atlántico.
Artículo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y
de conformidad con los artículos 150 numeral 9, 288, 334, 339, 341, 345 y 366 de
la Constitución Política, las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y
sus decretos reglamentarios y la Ley 819 de 2003, para incorporar dentro del
presupuesto general de la Nación, las partidas presupuestales necesarias, a fin
de adelantar las siguientes obras de utilidad pública y de interés social, en
beneficio de la comunidad del municipio de Soledad, Atlántico.
- Construcción, dotación sistematizada, tecnificación y puesta en funcionamiento
de la Biblioteca Pública Municipal.
- Construcción de la Casa de la Cultura para el municipio de Soledad, Atlántico.
- Construcción, adecuación y puesta en funcionamiento del Estadio Municipal de
Soledad, Atlántico.
Artículo 4°. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las
apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de la
presente ley.
Artículo 5°. Las autorizaciones de gastos otorgadas por el Gobierno
Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los presupuestos generales de
la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en
primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada unidad del orden
nacional de acuerdo a su competencia, sin que ello implique un aumento del
presupuesto. Y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se
produzcan en cada vigencia fiscal.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.