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LEY 1642 DE 2013
(julio 12 de 2013)
mediante la cual se reviste al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral
10 del artículo 150 de la Constitución Política.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de
publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
a) Modificar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo, así como
su régimen de competencias interno, dictar normas para la organización y
funcionamiento de la misma y suprimir funciones que no correspondan a la
naturaleza de la entidad;
b) Determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los
diferentes empleos de la Defensoría del Pueblo.
Parágrafo 1°. Las facultades de que trata el presente artículo se
ejercerán con el propósito de garantizar la realización de los fines de
modernizar y promover la eficiencia y eficacia de las diferentes dependencias de
la Defensoría del Pueblo.
Parágrafo 2°. Al ejercer las facultades extraordinarias conferidas por la
ley, el Presidente de la República, garantizará la estabilidad laboral de los
funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Los funcionarios que al momento del
desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley se encuentren
laborando en cargos que sean suprimidos o modificados, deberán ser reubicados en
cargos de igual, similar o superior categoría al que se encuentren prestando sus
servicios. Igualmente el Presidente de la República deberá buscar que se cumpla
con el principio de que a trabajo igual desempeñado en condiciones iguales y
bajo idénticos requisitos, deben corresponder salarios y presentaciones iguales.
Artículo 2°. *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-630-14 septiembre 03 de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
*Texto anterior modificado por la Ley 1397 de 2010*
Artículo 2°. Créase una comisión de seguimiento al uso de las facultades conferidas en esta Ley, integrada por dos (2) Representantes y dos Senadores de las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la República, designados por las Mesas Directivas de las mismas. |
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.