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LEY 1638 DE 2013
(junio 27 de 2013)
por medio de la cual se prohíbe el uso de animales
silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Prohibición. Se prohíbe el uso de animales
silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de
circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio
nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283-14 de 14 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "[L]a Corte advirtió que al quedar en libertad los animales silvestres debe desarrollarse por el Gobierno una política pública seria de transición, esto es, un proceso escalonado para que puedan readaptarse a las condiciones naturales, previendo el personal profesional como veterinarios, zootecnistas y biólogos, apoyados por cuidadores y alimentadores con experiencia, que examinen cada situación particular y dispongan las medidas pertinentes para alcanzar la reinserción al hábitat natural." |
Artículo 2°. Expedición de licencias. Las autoridades nacionales y
locales no podrán emitir ninguna licencia dos años después de la publicación de
la presente ley a los espectáculos de circos itinerantes que usen animales
silvestres ya sean nativos o exóticos, de cualquier especie, en sus
presentaciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-283-14 de 14 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Artículo 3°. Adecuación. Los empresarios
de circos, tienen un plazo de dos años, contado a partir de la publicación de la
presente ley, para adecuar sus espectáculos en todo el territorio nacional, sin
el uso de especies silvestres o exóticas. Se aplicará el mismo plazo, estipulado
en este artículo, para que los empresarios de circos realicen la entrega de los
animales silvestres a las autoridades ambientales en donde se encuentren
ubicados a las entidades de que trata el artículo 5° de la presente ley.
Para el caso de especies exóticas así como sus crías, los empresarios de circos,
en dicho plazo, deberán adelantar los trámites y obtener los permisos necesarios
para salir del país.
Parágrafo. Cumplido el término establecido en el presente artículo las
autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados los animales que hacen
parte de los circos, darán aplicación a las medidas preventivas y sancionatorias
que establece la Ley 1333 de 2009.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-283-14 de 14 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Artículo 4°. Cumplimiento de la normatividad. La presente ley dará
cumplimiento a la normatividad y protocolos nacionales existentes relacionados
con el decomiso de animales y su manejo.
Artículo 5°. Ejecución. Quedan encargados de la
verificación del cumplimiento y difusión de la presente ley: El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, las Corporaciones
Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible y los gobiernos departamentales,
distritales y municipales en el marco de sus competencias. Las entidades de que
trata el presente artículo, deberán realizar la respectiva reubicación del
hábitat de todo animal que sea entregado a las mismas o decomisado por estas.
Artículo 6°. Los establecimientos dedicados a la conservación de
especies, actividades pedagógicas, investigación y estudio, que no son
ambulantes, tales como zoológicos, acuarios y oceanários, no son objeto de la
regulación contenida en la presente ley.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de
las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Alejandro Navas Ramos.
El Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Juan Gabriel Uribe.