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Ley
1631 de 2013
(Mayo 27 de 2013)
Por medio de la cual se aprueba la “Propuesta de Enmienda del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio
Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo
Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de
diciembre de 2010.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Propuesta de Enmienda y ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-277-14 de 7 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima
Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario
Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de
2010.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del
Convenio y Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de
Trabajo de Tratado de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa
en los archivos de ese Ministerio).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C.
“Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda),
aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI)
mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010.
AUTORIZADO
Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos
constitucionales.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
Anexo II
Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo.
Los Gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Convenio acuerdan lo
siguiente:
1. El texto del artículo XII, Sección 3(b) se enmendará para que quede
así:
“(b) Sujeto a (c) abajo, el Directorio Ejecutivo consistirá de 20 Directores
Ejecutivos elegidos por los integrantes, y el Director Ejecutivo será el
Presidente”.
2. El texto de la Sección 3(c) del artículo XII, se enmendará para que
quede así:
“(c) Para propósitos de cada elección ordinaria de Directores Ejecutivos, la
Junta de Gobernadores podrá, por una mayoría del 85% del poder total de votos,
aumentar o reducir el número de Directores Ejecutivos que se indica en (b)
anterior”.
3. El texto de la Sección 3(d) del artículo XII se enmendará para que
quede así:
“(d) Las elecciones de los Directores Ejecutivos tendrán lugar en intervalos de
dos años de acuerdo con el reglamento que adopte la Junta de Gobernadores. El
reglamento incluirá un límite del número total de votos que más de un integrante
podrá emitir para el mismo candidato”.
4. El texto de la Sección 3(f) del artículo XII se enmendará para que
quede así:
‘‘(f) Los Directores Ejecutivos seguirán en sus cargos hasta que sus sucesores
sean elegidos. Si el cargo de un Director Ejecutivo queda vacante por más de 90
días antes de que termine su vigencia, los integrantes que eligieron al anterior
Director Ejecutivo elegirán a otro Director Ejecutivo.
Para la elección se requerirá una mayoría de los votos emitidos. Durante el
tiempo que el cargo permanezca vacante, el Suplente del anterior Director
Ejecutivo ejercerá las Facultades de este, salvo el de nombrar a un Suplente”.
5. El texto de la Sección 3(i) del artículo XII se enmendará para que
quede así:
“(i) (i) Cada Director Ejecutivo podrá emitir el número de votos que contaron
para su elección.
(ii) Cuando sean aplicables las disposiciones de la Sección 5 (b) de este
artículo, los votos que de otra forma un Director Ejecutivo tendría derecho a
emitir se aumentarán o disminuirán según corresponda. Todos los votos que un
Director Ejecutivo tenga derecho a emitir serán emitidos como una unidad.
(iii) Cuando se termine la suspensión de los derechos de votos de un integrante
de acuerdo con la Sección 2(b) del artículo XXVI, el integrante podrá acordar
con todos los integrantes que hayan elegido a un Director Ejecutivo que el
número de votos asignado a ese integrante será emitido por ese Director
Ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se ha hecho ninguna elección ordinaria
de Directores Ejecutivos durante el periodo de la suspensión, el Director
Ejecutivo en cuya elección haya participado el integrante antes de la
suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el parágrafo 3(c)(i) del Anexo L
o (f) anterior, tendrá derecho a emitir el número de votos asignados al
integrante. Se considerará que el integrante haya participado en la elección del
Director Ejecutivo con derecho a emitir el número de votos asignados al
integrante”.
6. El texto de la Sección 3(j) del artículo XII se enmendará para que quede
así:
“(j) La Junta de Gobernadores adoptará el reglamento conforme al cual un
integrante podrá enviar a un representante para que asista a cualquier reunión
del Directorio Ejecutivo cuando se haga una solicitud por ese integrante, o se
trate un asunto que afecte en particular al mismo”.
7. El texto de la Sección 8 del artículo XII se enmendará para que quede así:
“El Fondo tendrá en todo momento el derecho de comunicar sus opiniones
informalmente a cualquier integrante sobre cualquier asunto que surja conforme a
este Convenio. Por una mayoría del 70% del poder total de votos, el Fondo podrá
decidir publicar un informe a un integrante con respecto a sus condiciones
monetarias o económicas y sucesos que directamente tiendan a producir un grave
desequilibrio en la balanza de pagos internacional de los integrantes. El
respectivo integrante tendrá derecho a representación de acuerdo con la Sección
3(j) de este artículo. El Fondo no publicará un informe que tenga que ver con
cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los
integrantes.
8. El texto del artículo XXI(a)(ii) se enmendará para que quede así:
“(a) (ii) Para las decisiones del Directorio Ejecutivo sobre asuntos que atañan
exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, únicamente los
Directores Ejecutivos elegidos por al menos un integrante que sea participante
tendrán derecho a voto. Cada uno de estos Directores Ejecutivos podrá emitir el
número de votos asignados a los integrantes que sean participantes cuyos votos
hayan contado para su elección. Sólo la presencia de los Directores Ejecutivos
elegidos por los integrantes que sean participantes y los votos asignados a los
integrantes que sean participantes valdrá para los propósitos de determinar si
existe quórum o si se toma una decisión por la mayoría requerida”.
9. El texto del artículo XXIX(a) se enmendará para que quede así:
“(a) Cualquier asunto de interpretación de las disposiciones de este Convenio
que surja entre cualquier integrante del Fondo o entre cualquiera de los
integrantes del Fondo será sometido al Directorio Ejecutivo para su decisión. Si
el asunto afecta en particular a algún integrante, este tendrá derecho a
representación de acuerdo con la Sección 3 (j) del artículo XII.
10. The text of paragraph 1(a) of Schedule D shall be amended to read as
follows:
“(a) Cada integrante o grupo de integrantes que tenga el número de votos que le
haya sido asignado a él o a ellos emitido por un Director Ejecutivo nombrará a
un Consejero para el Consejo quien será un Gobernador, Ministro en el gobierno
de un integrante, o una persona de jerarquía comparable, y podrá nombrar a no
más de siete asociados. Por una mayoría del 85% de la totalidad de votos
posible, la Junta de Gobernadores podrá cambiar el número de Asociados que
puedan ser nombrados, un Consejero o Asociado actuará en su cargo hasta que se
haga un nuevo nombramiento o hasta la próxima elección ordinaria de Directores
Ejecutivos, lo que suceda primero.
11. El texto del parágrafo 5(e) del Anexo D será eliminado.
12. El parágrafo 50(f) del Anexo D se renumerará por 5(e) del Anexo D, y el
texto del nuevo parágrafo 5(e) se enmendará para que quede así:
“(e) Cuando un Director Ejecutivo tenga derecho a emitir el número de votos
asignados a un integrante de acuerdo con la Sección 3(i)(iii) del artículo XII,
el consejero nombrado por el grupo cuyos integrantes eligieron a ese Director
Ejecutivo tendrán derecho a voto y emitirán el número de votos asignados a ese
integrante. Se considerará que el integrante ha participado en el nombramiento
del Consejero con derecho a voto y emitirá el número de votos asignados a ese
integrante”.
13. El texto del Anexo E se enmendará para que quede así:
“Disposiciones Transitorias con respecto a Directores Ejecutivos.
1. Cuando este Anexo entre en vigor:
(a) Cada Director Ejecutivo que haya sido nombrado de acuerdo con las Secciones
3(b)(i) o 3(c) anteriores del artículo XII y que haya ocupado el cargo
inmediatamente antes de que este Anexo entre en vigor, se considerará que ha
sido elegido por el integrante que lo haya nombrado; y
(b) Cada Director ejecutivo que emita el número de votos de un integrante de
acuerdo con la Sección 3(i)(ii) anterior del artículo XII inmediatamente antes
de que este Anexo entre en vigor, se considerara que ha sido elegido por ese
integrante”.
14. El texto del parágrafo 1(b) del Anexo L se enmendará para que quede así:
“(b) nombrar a un Gobernador o a un Gobernador Suplente, nombrar o participar en
el nombramiento de un Consejero o Consejero Suplente, o elegir o participar en
la elección de un Director Ejecutivo”.
15. El texto del encabezamiento del parágrafo 3(c) del Anexo L se enmendará para
que quede así:
“(c) El Director Ejecutivo elegido por el integrante, o en cuya elección haya
participado el integrante, dejará de ocupar el cargo, salvo que ese Director
Ejecutivo haya tenido derecho a emitir el número de votos asignados a otros
integrantes cuyos derechos de voto no hayan sido suspendidos. En el último
caso”.
Resolución 66-2, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2010.
La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Colombia
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la
traducción oficial de la copia certificada por el Fondo Monetario Internacional
de la “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional sobre la Reforma del Directorio
Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo
Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de
diciembre de 2010, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de
Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este
Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil
doce (2012).
La Coordinadora del Grupo de Trabajo terno de Tratados Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012.
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima
Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario
Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de
2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado
colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Internacionales
María Ángela Holguín Cuéllar
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Juan Carlos Echeverry Garzón
LEY 424 DE 1998
(Enero 13 de 1998)
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos
por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los
mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones
Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República
Amylkar Acosta
El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Carlos Ardila B
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vives
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Emma Mejía
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO -PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012.
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Propuesta de enmienda del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio
Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo
Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de
diciembre de 2010.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima
Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario
Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de
2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado
colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría