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LEY 1610 DE 2013
(enero 2 DE 2013)
por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones
del trabajo y los acuerdos de formalización laboral.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Capítulo I
Inspecciones de Trabajo
Artículo 1°. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.
Artículo 2°. Principios orientadores. Las
Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones y
competencias se regirán por los principios contenidos en la
Constitución
Política de Colombia, los Convenios Internacionales, en especial los
de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia y demás
normas sobre inspección del trabajo y del ejercicio de la función
administrativa.
Artículo 3°. Funciones principales. Las
Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones
principales:
1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.
2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de
policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de
requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una
norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.
3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en
la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo
sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en
aplicación del principio de economía y celeridad procesal.
4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la
implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias
procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales
vigentes.
5. Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales
del sistema general de riesgos laborales y de pensiones.
Parágrafo 1°. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social deberán rendir informe anual a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión Territorial sobre las dificultades y logros de su gestión, así como de las recomendaciones pertinentes.
Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las condiciones del terreno para acceder
al sitio en el cual se ejercerá la inspección, vigilancia y control, se requiera
el apoyo del empleador, trabajador, organización sindical o del peticionario,
los inspectores del trabajo y seguridad social, previa autorización de la
Dirección Territorial podrán pedirles a ellos ayuda logística.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar para el ejercicio
de sus funciones, la colaboración de las entidades públicas.
Artículo 4°. Equipos Interdisciplinarios de las
Direcciones Territoriales. Las Direcciones Territoriales contarán con
equipos interdisciplinarios, conformados por profesionales afines con las
funciones de las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social, los cuales
desarrollarán la misión institucional.
Los integrantes del equipo interdisciplinario en ejercicio de sus funciones
rendirán dictámenes que tendrán el carácter de prueba pericial dentro de las
actuaciones administrativas de inspección, vigilancia y control, conforme a la
ley.
Artículo 5°. Vinculación de Inspectores del Trabajo.
Las autoridades responsables adelantarán los procesos correspondientes para la
vinculación progresiva de los Inspectores de Trabajo de forma tal que Colombia
cumpla con el promedio recomendado por la OIT.
Artículo 6°. Inicio de las actuaciones. Las
actuaciones administrativas pueden iniciarse de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 7°. Multas. Modifíquese el numeral 2 del
artículo 486 del
Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
2. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.
Artículo 8°. Clausura del lugar de trabajo. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social podrán imponer la sanción de cierre del lugar de trabajo cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de las y los trabajadores.
La sanción a aplicar será por el término de tres (3) a diez (10) días hábiles,
según la gravedad de la violación y mediante la imposición de sellos oficiales
del Ministerio del Trabajo que den cuenta de la infracción cometida.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá
el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrá desarrollarse
ningún tipo de actividad laboral por el tiempo que dure la sanción y en todo
caso, se impondrán los sellos correspondientes.
Una vez aplicada la sanción de cierre, en caso de incurrir nuevamente en
cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será
el cierre del lugar de trabajo por el término de diez (10) a treinta (30) días
calendario y, en caso de renuencia o de reincidencia en la violación de las
normas del trabajo, especialmente en materia de salud ocupacional y seguridad
industrial, se podrá proceder al cierre definitivo del establecimiento.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de
policía están en la obligación de prestar su activa colaboración, cuando los
Inspectores del Trabajo y de la Seguridad Social así lo requieran.
En ningún caso el cierre del lugar de trabajo puede ocasionar detrimento a los trabajadores. Los días en que esté clausurado el lugar de trabajo se contarán como días laborados para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
Artículo 9°. Pruebas de oficio. El Inspector de
Trabajo y Seguridad Social puede ordenar y practicar pruebas de oficio antes de
imponer la sanción.
Artículo 10. Período probatorio. Cuando deban
practicarse pruebas se señalará un término no mayor a diez (10) días hábiles.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por tres (3) días
hábiles para que presente los alegatos respectivos.
Artículo 11. Paralización o prohibición inmediata de
trabajos o tareas. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social podrán
ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de
concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los
trabajadores, hasta tanto se supere la inobservancia de la normatividad.
Artículo 12. Graduación de las sanciones. Las
sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un
tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de
supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para
ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se
hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la
autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de
pruebas.
9. Grave violación a los Derechos Humanos de las y los trabajadores.
Capítulo II
Acuerdos de Formalización Laboral
Artículo 13. Definición. Acuerdo de Formalización
Laboral es aquel suscrito entre uno o varios empleadores y una Dirección
Territorial del Ministerio del Trabajo, previo visto bueno del Despacho del
Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, en el cual se consignan
compromisos de mejora en formalización, mediante la celebración de contratos
laborales con vocación de permanencia y tendrán aplicación en las instituciones
o empresas públicas y privadas.
Artículo 14. Objetivos. Dentro de los objetivos
de los Acuerdos de Formalización Laboral, se encuentran los siguientes:
1. Hacer eficaz la labor de Inspección, Vigilancia y Control que ejercen las
Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, mediante actuaciones
dirigidas a la prevención de conductas que atenten contra la formalización
laboral, en especial las previstas en la Ley
1429 de 2010 y las que la modifiquen o adicionen.
2. Lograr la formalización de las relaciones laborales mediante compromisos
eficaces de los empleadores para mejorar las formas de vinculación del personal,
buscando la celebración de contratos de trabajo con vocación de permanencia, en
los términos de la ley.
3. Contribuir al logro de una relación constructiva y de suma de esfuerzos con
los empleadores y fortalecer la vigilancia y acompañamiento por parte del
Ministerio del Trabajo.
Artículo 15. Condiciones y requisitos. Las
condiciones y requisitos para la realización de los Acuerdos de Formalización
Laboral, serán establecidos por el Ministro de Trabajo, mediante resolución que
expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley.
Artículo 16. Efectos de los Acuerdos de Formalización
Laboral en los Procesos Administrativos Sancionatorios. Cuando en el
curso de una averiguación preliminar o investigación administrativa dirigida a
imponer una sanción por el incumplimiento de normas laborales, se suscribe un
Acuerdo de Formalización Laboral con el cumplimiento de los requisitos que para
tal efecto establezca el Ministro del Trabajo, el funcionario que conoce de la
actuación puede suspender la misma o archivarla, según el caso, de conformidad
con las siguientes reglas:
1. La actuación podrá suspenderse en forma condicionada en el estado en que se
encuentre, una vez suscrito el respectivo Acuerdo de Formalización Laboral, por
el término establecido en el propio acuerdo para el cumplimiento de los
compromisos allí señalados.
Una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo de Formalización Laboral, de
acuerdo con los plazos y condiciones allí señalados, el funcionario podrá dar
por terminada y archivar la actuación en el estado en que se encuentre, en
cualquiera de las instancias.
2. Cuando se suscriba el Acuerdo de Formalización Laboral después de que exista
decisión sancionatoria debidamente ejecutoriada, se dará aplicación a lo
establecido en el artículo 10
del
Decreto número 2025 de 2011.
Parágrafo. El no cumplimiento de los Acuerdos de Formalización Laboral por parte
del empleador conlleva a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio
previsto en la
Ley 1437 de 2011 y demás normas que regulan la materia.
Artículo 17. Protección a los derechos irrenunciables del
trabajador. Los Acuerdos de Formalización Laboral de que trata la
presente ley mantendrá a salvo todos y cada uno de los derechos irrenunciables
de los trabajadores, así como su derecho a iniciar las acciones judiciales
pertinentes.
Capítulo III
Derogaciones y vigencia
Artículo 18. Derogaciones y vigencia. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
Artículo 19. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para la aplicación de la presente ley en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación, con participación de una comisión de concertación de políticas salVerdanaes y laborales.
El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, Encargado
de las Funciones del Despacho del Ministro del Interior
Juan Camilo Restrepo Gómez
La Ministra de Justicia y del Derecho
Ruth Stella Correa Palacio
El Ministro de Trabajo
Rafael Pardo Rueda