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LEY 1604 DE 2012
(diciembre 21 de 2012)
Por medio de la cual se aprueba la “Convención
sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta
(30) de mayo de dos mil ocho (2008).
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Convención y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-910-13 de 3 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Convención sobre
Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta
(30) de mayo de dos mil ocho (2008).
(Para ser transcrito: Se adjunta
fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención, la cual consta de
veintiséis (26) folios, certificada por el Secretario General Adjunto para
Asuntos Jurídicos de la Organización de las Naciones, documento que reposa en el
Archivo de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores).
CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO
CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO
Los Estados Parte de la presente Convención,
Profundamente preocupados porque las poblaciones civiles y los civiles
individualmente considerados continúan siendo los más afectados por los
conflictos armados,
Decididos a poner fin definitivamente al sufrimiento y a las muertes causadas
por las municiones en racimo en el momento de su uso, cuando no funcionan como
se esperaba o cuando son abandonadas,
Preocupados porque los restos de municiones en racimo matan o mutilan a civiles,
incluidos mujeres y niños, obstruyen el desarrollo económico y social, debido,
entre otras razones, a la pérdida del sustento, impiden la rehabilitación
posconflicto y la reconstrucción, retrasan o impiden el regreso de refugiados y
personas internamente desplazadas, pueden impactar negativamente en los
esfuerzos nacionales e internacionales de construcción de la paz y asistencia
humanitaria, además de tener otras graves consecuencias que pueden perdurar
muchos años después de su uso,
Profundamente preocupados también por los peligros presentados por los grandes
arsenales nacionales de municiones en racimo conservados para uso operacional, y
decididos a asegurar su pronta destrucción,
Creyendo en la necesidad de contribuir realmente de manera eficiente y
coordinada a resolver el desafío de eliminar los restos de municiones en racimo
localizados en todo el mundo y asegurar su destrucción,
Decididos también a asegurar la plena realización de los derechos de todas las
víctimas de municiones en racimo y reconociendo su inherente dignidad,
Resueltos a hacer todo lo posible para proporcionar asistencia a las víctimas de
municiones en racimo, incluida atención médica, rehabilitación y apoyo
psicológico, así como para proveer los medios para lograr su inclusión social y
económica,
Reconociendo la necesidad de proporcionar a las víctimas de municiones en racimo
asistencia que responda a la edad y al género y de abordar las necesidades
especiales de los grupos vulnerables,
Teniendo presente la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad, que, inter alía, exige que los Estados parte de esa Convención se
comprometan a garantizar y promover la plena realización de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad sin
discriminación de ningún tipo por motivos de la misma,
Conscientes de la necesidad de coordinar adecuadamente los esfuerzos emprendidos
en varios foros para abordar los derechos y las necesidades de las víctimas de
diferentes tipos de armas, y resueltos a evitar la discriminación entre las
víctimas de diferentes tipos de armas,
Reafirmando que, en los casos no previstos en la presente Convención o en otros
acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la
protección y el imperio de los principios del Derecho Internacional derivados de
los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la
conciencia pública,
Resueltos también a que a los grupos armados que no pertenezcan a las Fuerzas
Armadas de un Estado no se les permita, en circunstancia alguna, participar en
actividad alguna prohibida a un Estado Parte de la presente Convención,
Acogiendo con satisfacción el amplísimo apoyo internacional a la norma
internacional que prohíbe el empleo de minas antipersonal, contenida en la
Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y
transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción de 1997,
Acogiendo también con beneplácito la adopción del Protocolo sobre restos
explosivos de guerra, anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones
del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados, y su entrada en vigor el 12 de noviembre
de 2006, y con el deseo de aumentar la protección de los civiles de los efectos
de los restos de municiones en racimo en ambientes posconflicto,
Teniendo presente también la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas sobre la mujer y la paz y la seguridad, y la Resolución 1612 del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos
armados,
Dando además la bienvenida a las medidas tomadas en años recientes a nivel
nacional, regional y global, dirigidas a prohibir, restringir o suspender el
empleo, almacenamiento, producción y transferencia de municiones en racimo,
Poniendo de relieve el papel desempeñado por la conciencia pública en el fomento
de los principios humanitarios, como ha puesto de manifiesto el llamamiento
global para poner fin al sufrimiento de los civiles causado por las municiones
en racimo, y reconociendo el esfuerzo que a tal fin han realizado las Naciones
Unidas, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Coalición contra las
Municiones en Racimo y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo
el mundo,
Reafirmando la Declaración de la Conferencia de Oslo sobre municiones en racimo,
por la que, inter alia, los Estados reconocieron las graves consecuencias del
uso de las municiones en racimo y se comprometieron a concluir para 2008 un
instrumento jurídicamente vinculante que prohibiera el empleo, producción,
transferencia y almacenamiento de municiones en racimo que causan daños
inaceptables a civiles, y a establecer un marco de cooperación y asistencia que
garantizara la adecuada prestación de atención y rehabilitación para las
víctimas, la limpieza de áreas contaminadas, la educación sobre reducción de
riesgos y la destrucción de los arsenales,
Poniendo de relieve la conveniencia de lograr la vinculación de todos los
Estados a la presente Convención, y decididos a trabajar enérgicamente hacia la
promoción de su universalización y su plena implementación,
Basándose en los principios y las normas del Derecho Internacional Humanitario,
y particularmente en el principio según el cual el derecho de las partes
participantes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no
es ilimitado, y en las normas que establecen que las partes de un conflicto
deben en todo momento distinguir entre la población civil y los combatientes y
entre bienes de carácter civil y objetivos militares y dirigir, por
consiguiente, sus operaciones solamente contra objetivos militares; que en la
realización de operaciones militares se prestará atención constante para
salvaguardar a la población civil, a sus miembros y los bienes de carácter
civil, y que la población civil y los civiles individualmente considerados
disfrutan de protección general de los peligros derivados de las operaciones
militares,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Artículo 1
Obligaciones generales y ámbito de aplicación
1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:
(a) Emplear municiones en racimo;
(b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o
transferir a nadie, directa o indirectamente, municiones en racimo;
(c) Ayudar, alentar o inducir a nadie a participar en una actividad prohibida a
un Estado Parte según lo establecido en la presente Convención.
2. El apartado primero de este Artículo se aplica, mutatis mutandis, a bombetas
explosivas que están específicamente diseñadas para ser dispersadas o liberadas
de dispositivos emisores fijados a aeronaves.
3. La presente Convención no se aplica a las minas.
Artículo 2
Definiciones
Para efectos de la presente Convención:
1. Por “víctimas de municiones en racimo” se entiende todas las personas
que han perdido la vida o han sufrido un daño físico o psicológico, una pérdida
económica, marginación social o un daño substancial en la realización de sus
derechos debido al empleo de municiones en racimo. La definición incluye a
aquellas personas directamente afectadas por las municiones en racimo, así como
a los familiares y comunidades perjudicados;
2. Por “munición en racimo” se entiende una munición convencional que ha
sido diseñada para dispersar o liberar submuniciones explosivas, cada una de
ellas de un peso inferior a 20 kilogramos, y que incluye estas submuniciones
explosivas. La definición no incluye:
(a) Una munición o submunición diseñada para emitir bengalas, humo, efectos de
pirotecnia o contramedidas de radar (“chaff”); o una munición diseñada
exclusivamente con una función de defensa aérea;
(b) Una munición o submunición diseñada para producir efectos eléctricos o
electrónicos;
(c) Una munición que, a fin de evitar efectos indiscriminados en una zona, así
como los riesgos que entrañan las submuniciones sin estallar, reúne todas las
características siguientes:
(i) Cada munición contiene menos de diez submuniciones explosivas;
(ii) Cada submunición explosiva pesa más de cuatro kilogramos;
(iii) Cada submunición explosiva está diseñada para detectar y atacar un objeto
que constituya un blanco único;
(iv) Cada submunición explosiva está equipada con un mecanismo de
autodestrucción electrónico;
(v) Cada submunición explosiva está equipada con un dispositivo de
auto-desactivación electrónico;
3. Por “submunición explosiva” se entiende una munición convencional que,
para desarrollar su función, es dispersada o liberada por una munición en racimo
y está diseñada para funcionar mediante la detonación de una carga explosiva
antes del impacto, de manera simultánea al impacto o con posterioridad al mismo;
4. Por “munición en racimo fallida” se entiende una munición en racimo
que ha sido disparada, soltada, lanzada, proyectada o arrojada de otro modo y
que debería haber dispersado o liberado sus submuniciones explosivas pero no lo
hizo;
5. Por “submunición sin estallar” se entiende una submunición explosiva
que ha sido dispersada o liberada, o que se ha separado de otro modo, de una
munición en racimo, y no ha estallado como se esperaba;
6. Por “municiones en racimo abandonadas” se entiende aquellas municiones
en racimo o submuniciones explosivas que no han sido usadas y que han sido
abandonadas o desechadas y ya no se encuentran bajo el control de la Parte que
las abandonó o desechó. Pueden o no haber sido preparadas para su empleo;
7. Por “restos de municiones en racimo” se
entiende municiones en racimo fallidas, municiones en racimo abandonadas,
submuniciones sin estallar y bombetas sin estallar;
8. “Transferencia” supone, además del traslado físico de municiones en
racimo dentro o fuera de un territorio nacional, la transferencia del dominio y
control sobre municiones en racimo, pero no incluye la transferencia del
territorio que contenga restos de municiones en racimo;
9. Por “mecanismo de autodestrucción” se entiende un mecanismo de funcionamiento
automático incorporado que es adicional al mecanismo iniciador primario de la
munición y que asegura la destrucción de la munición en la que está incorporado;
10. Por “autodesactivación” se entiende el hacer inactiva, de manera
automática, una munición por medio del agotamiento irreversible de un
componente, como, por ejemplo, una batería, que es esencial para el
funcionamiento de la munición;
11. Por “área contaminada con municiones en racimo” se entiende un área
que se sabe o se sospecha que contiene restos de municiones en racimo;
12. Por “mina” se entiende toda munición diseñada para colocarse debajo,
sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y
concebida para detonar o explotar por la presencia, la proximidad o el contacto
de una persona o de un vehículo;
13. Por “bombeta explosiva” se entiende una munición convencional, de
menos de 20 kilogramos de peso, que no es autopropulsada y que, para realizar su
función, debe ser dispersada o liberada por un dispositivo emisor, y que está
diseñada para funcionar mediante la detonación de una carga explosiva antes del
impacto, de manera simultánea al impacto o con posterioridad al mismo;
14. Por “dispositivo emisor” se entiende un contenedor que está diseñado
para dispersar o liberar bombetas explosivas y que está fijado a una aeronave en
el momento de la dispersión o liberación;
15. Por “bombeta sin estallar” se entiende una bombeta explosiva que ha
sido dispersada, liberada o separada de otro modo de un emisor y no ha estallado
como se esperaba.
Artículo 3
Almacenamiento y destrucción de reservas
1. Cada Estado Parte deberá, de conformidad con la legislación nacional, separar
todas las municiones en racimo bajo su jurisdicción y control de las municiones
conservadas para uso operacional y marcarlas para su destrucción.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción, de
todas las municiones en racimo a las que se hace referencia en el apartado 1 de
este Artículo lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de ocho años a
partir de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte.
Cada Estado Parte se compromete a asegurar que los métodos de destrucción
cumplan las normas internacionales aplicables para la protección de la salud
pública y el medio ambiente.
3. Si un Estado Parte considera que no le será posible destruir o asegurar la
destrucción de todas las municiones en racimo a las que se hace referencia en el
apartado 1 de este Artículo dentro de un plazo de ocho años a partir de la
entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado, podrá presentar una
solicitud a una Reunión de Estados Parte o a una Conferencia de Examen con el
objeto de que se prorrogue hasta un máximo de cuatro años el plazo para
completar la destrucción de dichas municiones en racimo. Un Estado Parte podrá,
en circunstancias excepcionales, solicitar prórrogas adicionales de hasta cuatro
años. Las prórrogas solicitadas no excederán el número de años estrictamente
necesario para el cumplimiento de las obligaciones del Estado Parte conforme a
lo establecido en el apartado 2 de este Artículo.
4. Cada solicitud de prórroga establecerá:
(a) La duración de la prórroga propuesta;
(b) Una explicación detallada de la prórroga propuesta, que incluirá los medios
financieros y técnicos disponibles o requeridos por el Estado Parte para la
destrucción de todas las municiones previstas en el apartado 1 de este Artículo
y, de ser el caso, de las circunstancias excepcionales que la justifican;
(c) Un plan sobre cómo y cuándo será completada la destrucción de las reservas;
(d) La cantidad y tipo de municiones en racimo y submuniciones explosivas que el
Estado Parte conserve en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención
para ese Estado y cualesquiera municiones en racimo o submuniciones explosivas
adicionales descubiertas después de dicha entrada en vigor;
(e) La cantidad y tipo de municiones en racimo y submuniciones explosivas
destruidas durante el plazo al que se hace referencia en el apartado 2 de este
Artículo; y
(f) La cantidad y tipo de municiones en racimo y submuniciones explosivas
restantes a destruir durante la prórroga propuesta y la tasa anual de
destrucción que se espere lograr.
5. La Reunión de Estados Parte o la Conferencia de Examen deberá, teniendo en
cuenta los factores citados en el apartado 4 de este Artículo, evaluar la
solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte presentes y
votantes si se concede la prórroga del plazo. Los Estados Parte podrán resolver
conceder una prórroga menos extensa que la solicitada y podrán proponer puntos
de referencia para la prórroga, si procede. Las solicitudes de prórroga deberán
presentarse como mínimo nueve meses antes de la Reunión de Estados Parte o la
Conferencia de Examen en la que será considerada.
6. Sin detrimento de lo previsto en el Artículo 1 de la presente Convención, la
retención o adquisición de un número limitado de municiones en racimo y
submuniciones explosivas para el desarrollo de y entrenamiento en técnicas de
detección, limpieza y destrucción de municiones en racimo y submuniciones
explosivas, o para el desarrollo de contramedidas, está permitido. La cantidad
de submuniciones explosivas retenidas o adquiridas no excederá el número mínimo
absolutamente necesario para estos fines.
7. Sin detrimento de lo previsto en el Artículo 1 de la presente Convención, la
transferencia de municiones en racimo a otro Estado Parte para su destrucción,
así como para los fines descritos en el apartado 6 de este Artículo, está
permitida.
8. Los Estados Parte que retengan, adquieran o transfieran municiones en racimo
o submuniciones explosivas para los fines descritos en los apartados 6 y 7 de
este Artículo presentarán un informe detallado sobre el uso que se planea hacer
y el uso fáctico de estas municiones en racimo y submuniciones explosivas, su
tipo, cantidad y números de lote. Si las municiones en racimo o submuniciones
explosivas se transfieren a otro Estado Parte con estos fines, el informe
incluirá una referencia a la Parte receptora. Dicho informe se preparará para
cada año durante el cual un Estado Parte haya retenido, adquirido o transferido
municiones en racimo o submuniciones explosivas y se entregará al Secretario
General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril del año siguiente.
Artículo 4
Limpieza y destrucción de restos de municiones en racimo y educación sobre
reducción de riesgos
1. Cada Estado Parte se compromete a limpiar y destruir o asegurar la limpieza y
destrucción de los restos de municiones en racimo ubicados en las áreas que se
encuentren bajo su jurisdicción o control, de la siguiente manera:
(a) Cuando los restos de municiones en racimo estén ubicados en áreas bajo su
jurisdicción o control en el momento de la entrada en vigor de la presente
Convención para ese Estado Parte, dicha limpieza y destrucción deberá
completarse lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo de diez años a partir
de ese día;
(b) Cuando, después de la entrada en vigor de la presente Convención para ese
Estado Parte, las municiones en racimo se hayan convertido en restos de
municiones en racimo ubicados en áreas bajo su jurisdicción o control, la
limpieza y destrucción deberá ser completada tan pronto como sea posible, y, a
más tardar, diez años después del cese de las hostilidades activas durante las
cuales tales municiones en racimo se convirtieran en restos de municiones en
racimo; y
(c) Una vez cumplida cualquiera de las obligaciones establecidas en los
subapartados (a) y (b) de este apartado, el Estado Parte correspondiente hará
una declaración de cumplimiento a la siguiente Reunión de Estados Parte.
2. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme al apartado 1 de este
Artículo, cada Estado Parte, tan pronto como le sea posible, tomará las
siguientes medidas, tomando en consideración las disposiciones del Artículo 6 de
la presente Convención en materia de cooperación y asistencia internacional:
(a) Examinar, evaluar y registrar la amenaza que representan los restos de
municiones en racimo, haciendo todos los esfuerzos posibles por identificar
todas las áreas contaminadas con municiones en racimo bajo su jurisdicción o
control;
(b) Evaluar y priorizar las necesidades en términos de marcaje, protección de
civiles, limpieza y destrucción, y adoptar medidas para movilizar recursos y
elaborar un plan nacional para realizar estas actividades, reforzando, cuando
proceda, las estructuras, experiencias y metodologías existentes;
(c) Adoptar todas las medidas factibles para asegurar que todas las áreas
contaminadas con municiones en racimo bajo su jurisdicción o control tengan el
perímetro marcado, controlado y protegido con cercas o cualquier otro medio que
permita asegurar la efectiva exclusión de civiles. Para señalizar las zonas de
presunto peligro se utilizarán señales de advertencia basadas en métodos de
señalización fácilmente reconocibles por la comunidad afectada. Las señales y
otras indicaciones de los límites de la zona de peligro deberán ser, en la
medida de lo posible, visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos
ambientales, e indicar claramente qué lado del límite señalado se considera
dentro del área contaminada con municiones en racimo y qué lado se considera
seguro;
(d) Limpiar y destruir todos los restos de municiones en racimo ubicados en
áreas bajo su jurisdicción o control; y
(e) Impartir educación sobre reducción de riesgos entre los civiles que viven
dentro o en los alrededores de áreas contaminadas con municiones en racimo,
encaminada a asegurar la sensibilización sobre los riesgos que representan
dichos restos.
3. En el desarrollo de las actividades a las que se hace referencia en el
apartado 2 de este Artículo, cada Estado Parte tendrá en cuenta las normas
internacionales, incluidas las Normas internacionales sobre acción contra las
minas (IMAS, International Mine Action Standards).
4. Este apartado se aplicará en los casos en los cuales las municiones en racimo
hayan sido empleadas o abandonadas por un Estado Parte antes de la entrada en
vigor de la presente Convención para ese Estado Parte y se hayan convertido en
restos de municiones en racimo ubicados en áreas bajo la jurisdicción o control
de otro Estado Parte en el momento de la entrada en vigor de la presente
Convención para este último.
(a) En esos casos, después de la entrada en vigor de la presente Convención para
ambos Estados Parte, se alienta fervientemente al primero a proveer, inter alía,
asistencia técnica, financiera, material o de recursos humanos al otro Estado
Parte, ya sea de manera bilateral o a través de una tercera parte mutuamente
acordada, que podrá incluir el Sistema de las Naciones Unidas o a otras
organizaciones pertinentes, para facilitar el marcaje, limpieza y destrucción de
dichos restos de municiones en racimo.
(b) Dicha asistencia incluirá, si estuviera disponible, información sobre los
tipos y cantidades de municiones en racimo empleadas, la localización precisa de
los ataques en los que fueron empleadas las municiones en racimo y las áreas en
las que se sepa que están situados los restos de municiones en racimo.
5. Si un Estado Parte considera que no le será posible limpiar y destruir o
asegurar la limpieza y destrucción de todos los restos de municiones en racimo a
los que se hace referencia en el apartado 1 de este Artículo dentro de un
período de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese
Estado Parte, podrá presentar una solicitud a una Reunión de Estados Parte o a
una Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de
cinco años el plazo para completar la limpieza y destrucción de dichos restos de
municiones en racimo. La prórroga solicitada no excederá el número de años
estrictamente necesario para el cumplimiento de las obligaciones del Estado
Parte conforme al apartado 1 de este Artículo.
6. Toda solicitud de prórroga será sometida a la Reunión de Estados Parte o a la
Conferencia de Examen antes de que expire el periodo de tiempo estipulado en el
apartado 1 de este Artículo para ese Estado Parte. Cada solicitud de prórroga
deberá presentarse como mínimo nueve meses antes de la Reunión de Estados Parte
o la Conferencia de Examen en la que será considerada. Cada solicitud
establecerá:
(a) La duración de la prórroga propuesta;
(b) Una explicación detallada de las razones por las que se solicita la prórroga
propuesta, que incluirá los medios financieros y técnicos disponibles para y
requeridos por el Estado Parte para la limpieza y destrucción de todos los
restos de municiones en racimo durante la prórroga propuesta;
(c) La preparación del trabajo futuro y la situación del trabajo ya realizado al
amparo de los programas nacionales de limpieza y desminado durante el período
inicial de diez años al que se hace referencia en el apartado 1 de este Artículo
y en prórrogas subsiguientes;
(d) El área total que contenga restos de municiones en racimo en el momento de
la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte y cualquier
área adicional que contenga restos de municiones en racimo descubierta con
posterioridad a dicha entrada en vigor;
(e) El área total que contenga restos de municiones en racimo limpiada desde la
entrada en vigor de la presente Convención;
(f) El área total que contenga restos de municiones en racimo que quede por
limpiar durante la prórroga propuesta;
(g) Las circunstancias que hayan mermado la capacidad del Estado Parte de
destruir todos los restos de municiones en racimo localizados en áreas bajo su
jurisdicción o control durante el período inicial de diez años establecido en el
apartado 1 de este Artículo y las circunstancias que hayan mermado esta
capacidad durante la prórroga propuesta;
(h) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de
la prórroga propuesta; y
(i) Cualquier otra información pertinente a la solicitud de la prórroga
propuesta.
7. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberá, teniendo
en cuenta los factores a los que se hace referencia en el apartado 6 de este
Artículo, incluyendo, inter alía, las cantidades de restos de municiones en
racimo de las que se haya dado parte, evaluar la solicitud y decidir por mayoría
de votos de los Estados Parte presentes y votantes si se concede la ampliación
del plazo. Los Estados Parte podrán resolver conferir una prórroga menos extensa
que la solicitada y podrán proponer puntos de referencia para la prórroga, según
sea apropiado.
8. Dicha prórroga podrá ser renovada por un período de hasta cinco años con la
presentación de una nueva solicitud, de conformidad con los apartados 5, 6 y 7
de este artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá
presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo
período de prórroga concedido en virtud de este Artículo.
Artículo 5
Asistencia a las víctimas
1. Cada Estado Parte, con respecto a las víctimas de las municiones en racimo en
áreas bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el Derecho
Internacional Humanitario y el de Derecho Internacional de Derechos Humanos
aplicables, proporcionará adecuadamente asistencia que responda a la edad y
género, incluida atención médica, rehabilitación, y apoyo psicológico, además de
proveer los medios para lograr su inclusión social y económica. Cada Estado
Parte hará todo lo posible por recopilar datos pertinentes y fiables relativos a
las víctimas de municiones en racimo.
2. En cumplimiento de sus obligaciones conforme al apartado 1 de este Artículo,
cada Estado Parte deberá:
(a) Evaluar las necesidades de las víctimas de municiones en racimo;
(b) Desarrollar, implementar y hacer cumplir todas las leyes y políticas
nacionales necesarias;
(c) Desarrollar un plan nacional y un presupuesto, incluidas estimaciones del
tiempo necesario para llevar a cabo estas actividades, con vistas a
incorporarlos en los marcos y mecanismos nacionales existentes de discapacidad,
desarrollo y derechos humanos, siempre respetando el papel y contribución
específicos de los actores pertinentes;
(d) Adoptar medidas para movilizar recursos nacionales e internacionales;
(e) No discriminar a las víctimas de municiones en racimo, ni establecer
diferencias entre ellas, ni discriminar entre víctimas de municiones en racimo y
aquellos que han sufrido lesiones o discapacidades por otras causas; las
diferencias en el trato deberán basarse únicamente en las necesidades médicas,
de rehabilitación, psicológicas o socioeconómicas;
(f) Consultar estrechamente e involucrar activamente a las víctimas de
municiones en racimo y a las organizaciones que las representan;
(g) Designar un punto de contacto dentro del Gobierno para coordinar los asuntos
relativos a la implementación de este Artículo;
(h) Esforzarse por incorporar directrices pertinentes y mejores prácticas en las
áreas de atención médica, rehabilitación y apoyo psicológico, así como inclusión
social y económica, entre otras.
Artículo 6
Cooperación y asistencia internacional
1. En cumplimiento de sus obligaciones conforme a la presente Convención, cada
Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia.
2. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia
técnica, material y financiera a los Estados Parte afectados por las municiones
en racimo, con el objetivo de implementar las obligaciones de la presente
Convención. Esta asistencia podrá ser otorgada, inter alía, a través del sistema
de las Naciones Unidas, de organizaciones o instituciones internacionales,
regionales o nacionales, de organizaciones o instituciones no gubernamentales, o
de manera bilateral.
3. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo
posible de equipo, información científica y tecnológica en relación con la
implementación de la presente Convención, y tendrá derecho a participar en el
mismo. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro y
recepción de equipos de remoción o equipos similares y de la correspondiente
información tecnológica con fines humanitarios.
4. Además de cualquier obligación que pudiera tener de conformidad con el
apartado 4 del artículo 4 de la presente Convención, cada Estado Parte que esté
en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza y
destrucción de restos de municiones en racimo e información relativa a diversos
medios y tecnologías relacionados con la remoción de municiones en racimo, así
como listas de expertos, agencias especializadas o puntos de contacto nacionales
vinculados con la limpieza y destrucción de restos de municiones en racimo y
actividades relacionadas.
5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia
para la destrucción de las reservas de municiones en racimo y también
proporcionará asistencia para identificar, evaluar y priorizar necesidades y
medidas prácticas en términos de marcaje, educación sobre reducción de riesgos,
protección de civiles y limpieza y destrucción de acuerdo con lo establecido en
el artículo 4 de la presente Convención.
6. Cuando, después de la entrada en vigor de la presente Convención, las
municiones en racimo se hayan convertido en restos de municiones en racimo
ubicados en áreas bajo la jurisdicción o control de un Estado Parte, cada Estado
Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará de manera urgente
asistencia de emergencia al Estado Parte afectado.
7. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia
para la implementación de las obligaciones a las que se hace referencia en el
Artículo 5 de la presente Convención, relativas a proporcionar adecuadamente
asistencia que responda a la edad y género, incluida atención médica,
rehabilitación y apoyo psicológico, y a proveer los medios para lograr la
inclusión social y económica de las víctimas de municiones en racimo. Esta
asistencia puede ser otorgada, inter alía, a través del sistema de las Naciones
Unidas, de organizaciones o instituciones internacionales, regionales o
nacionales, del Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales
de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, de
organizaciones no gubernamentales, o de manera bilateral.
8. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia
para contribuir a la recuperación económica y social necesaria resultante del
empleo de municiones en racimo en los Estados Parte afectados.
9. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo podrá realizar
contribuciones a fondos fiduciarios pertinentes, para facilitar la prestación de
la asistencia prevista en este Artículo.
10. Cada Estado Parte que solicite y reciba asistencia deberá adoptar todas las
medidas para facilitar la implementación eficaz y oportuna de la presente
Convención, incluyendo la facilitación de la entrada y salida de personal,
material y equipo, de conformidad con la legislación y normas nacionales,
tomando en consideración las mejores prácticas internacionales.
11. Cada Estado Parte podrá, con el fin de elaborar un plan de acción nacional,
solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros
Estados Parte o a otras instituciones intergubernamentales o no gubernamentales
competentes que presten asistencia a sus autoridades para determinar, inter
alía:
(a) La naturaleza y alcance de los restos de municiones en racimo localizados en
áreas bajo su jurisdicción o control;
(b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la
ejecución del plan;
(c) El tiempo que se estime necesario para limpiar y destruir todos los restos
de municiones en racimo localizados en áreas bajo su jurisdicción o control;
(d) Programas de educación sobre reducción de riesgos y actividades de
sensibilización para reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas
por los restos de municiones en racimo;
(e) Asistencia a las víctimas de municiones en racimo; y
(f) La relación de coordinación entre el Gobierno del Estado Parte en cuestión y
las entidades gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales
pertinentes que hayan de trabajar en la ejecución del plan.
12. Los Estados Parte que proporcionen y reciban asistencia de conformidad con
las disposiciones de este Artículo deberán cooperar con el objeto de garantizar
la completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia
acordados.
Artículo 7
Medidas de Transparencia
1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas tan
pronto como sea posible y, en cualquier caso, no más tarde de 180 días a partir
de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte, sobre:
(a) Las medidas de implementación a nivel nacional a las que se hace referencia
en el Artículo 9 de la presente Convención;
(b) El total de todas las municiones en racimo, incluidas las submuniciones
explosivas, a las que se hace referencia en el apartado 1 del Artículo 3 de la
presente Convención, con un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los
números de lote de cada tipo;
(c) Las características técnicas de cada tipo de munición en racimo producida
por ese Estado Parte con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención para ese Estado, hasta donde se conozcan, y de aquellas que
pertenezcan actualmente a dicho Estado o que este posea, dándose a conocer,
cuando fuera razonablemente posible, las categorías de información que puedan
facilitar la identificación y remoción de las municiones en racimo; como mínimo,
la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido explosivo,
contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que pueda
facilitar la remoción de los restos de municiones en racimo;
(d) La situación y el avance de los programas de reconversión o cierre
definitivo de las instalaciones de producción de municiones en racimo;
(e) La situación y el avance de los programas de destrucción, de conformidad con
el Artículo 3 de la presente Convención, de las municiones en racimo, incluidas
las submuniciones explosivas, con detalles de los métodos que se utilizarán en
la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la
destrucción y las normas aplicables que hayan de observarse en materia de
seguridad y medio ambiente;
(f) Los tipos y cantidades de municiones en racimo, incluidas submuniciones
explosivas, destruidas de conformidad con el artículo 3 de la presente
Convención, con detalles de los métodos de destrucción utilizados, la ubicación
de los lugares de destrucción, así como las normas aplicables que en materia de
seguridad y medio ambiente hayan sido observadas;
(g) Las reservas de municiones en racimo, incluidas submuniciones explosivas,
descubiertas luego de haber informado de la conclusión del programa al que se
hace referencia en el subapartado (e) de este apartado, y los planes de
destrucción de las mismas conforme al artículo 3 de la presente Convención;
(h) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las áreas contaminadas con
municiones en racimo que se encuentren bajo su jurisdicción o control, con la
mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de
resto de munición en racimo en cada área afectada y cuándo fueron empleadas;
(i) La situación y el avance de los programas de limpieza y destrucción de todos
los tipos y cantidades de restos de municiones en racimo removidos y destruidos
de conformidad con el artículo 4 de la presente Convención, incluido el tamaño y
la ubicación del área contaminada con municiones en racimo limpiada y un
desglose de la cantidad de cada tipo de restos de municiones en racimo limpiado
y destruido;
(j) Las medidas adoptadas para impartir educación sobre reducción de riesgos y,
en especial, una advertencia inmediata y eficaz a los civiles que viven en las
áreas bajo su jurisdicción o control que se encuentren contaminadas con
municiones en racimo;
(k) La situación y el avance de la implementación de sus obligaciones conforme
al Artículo 5 de la presente Convención, relativas a proporcionar adecuadamente
asistencia que responda a la edad y género, incluida atención médica,
rehabilitación y apoyo psicológico, así como a proveer los medios para lograr la
inclusión social y económica de las víctimas de municiones en racimo, y de
reunir información fiable y pertinente respecto a las víctimas de municiones en
racimo;
(l) El nombre y los datos de contacto de las instituciones con el mandato de
proporcionar información y llevar a cabo las medidas descritas en este apartado;
(m) La cantidad de recursos nacionales, incluidos los financieros, materiales o
en especie, asignados a la implementación de los artículos 3, 4 y 5 de la
presente Convención; y
(n) Las cantidades, tipos y destinos de la cooperación y asistencia
internacionales proporcionadas conforme al Artículo 6 de la presente Convención.
2. La información proporcionada de conformidad con el apartado 1 de este
Artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año
calendario precedente, y deberá ser presentada al Secretario General de las
Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes
recibidos a los Estados Parte.
Artículo 8
Facilitación y aclaración de cumplimiento
1. Los Estados Parte acuerdan consultarse y cooperar entre sí con respecto a la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y trabajar
conjuntamente con espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por
parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a la presente
Convención.
2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones
relacionadas con un asunto de cumplimiento de las disposiciones de la presente
Convención por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de dicho
asunto a ese Estado Parte. La solicitud deberá estar acompañada de toda la
información que corresponda. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar
solicitudes de Aclaración infundadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un
Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración entregará, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días, al Estado
Parte solicitante toda la información necesaria para aclarar el asunto.
3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo mencionado, o
considera que esta no es satisfactoria, podrá someter, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de
los Estados Parte. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos
los Estados Parte la solicitud presentada, acompañada de toda información
pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al
Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de
réplica.
4. Mientras esté pendiente la convocatoria de la Reunión de Estados Parte,
cualquiera de los Estados Parte interesados puede solicitar al Secretario
General de las Naciones Unidas ejercer sus buenos oficios para facilitar la
aclaración solicitada.
5. Cuando, según lo estipulado en el apartado 3 de este Artículo, se haya
presentado un asunto específico para ser tratado en la Reunión de los Estados
Parte, esta deberá determinar en primer lugar si ha de proseguir con la
consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por
los Estados Parte interesados. En caso de que se determine que sí, la Reunión de
Estados Parte puede sugerir a los Estados Parte interesados formas y medios para
aclarar o resolver el asunto en consideración, incluido el inicio de los
procedimientos pertinentes de conformidad con el Derecho Internacional. En caso
de que se determine que el tema en cuestión es originado por circunstancias que
escapan al control del Estado Parte al que se ha solicitado la aclaración, la
Reunión de Estados Parte podrá recomendar las medidas apropiadas, incluido el
uso de medidas cooperativas a las que se hace referencia en el Artículo 6 de la
presente Convención.
6. Adicionalmente a los procedimientos establecidos en los apartados del 2 al 5
de este Artículo, la Reunión de Estados Parte podrá decidir adoptar otros
procedimientos generales o mecanismos específicos para la aclaración de
cumplimiento, incluidos hechos, y la resolución de situaciones de incumplimiento
de las disposiciones de la Convención, según considere apropiado.
Artículo 9
Medidas de implementación a nivel nacional
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra
índole que procedan para implementar la presente Convención, incluida la
imposición de sanciones penales para prevenir y reprimir cualquier actividad
prohibida a los Estados Parte conforme a la presente Convención que haya sido
cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.
Artículo 10
Solución de controversias
1. En caso de surgir alguna controversia entre dos o más Estados Parte en
relación a la interpretación o aplicación de la presente Convención, los Estados
Parte interesados se consultarán mutuamente con el propósito de obtener una
pronta solución a la controversia a través de la negociación o por algún otro
medio pacífico de su elección, incluido el recurso a la Reunión de los Estados
Parte y la sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las
controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluido el
ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte interesados a
que comiencen los procedimientos de resolución de su elección y recomendando un
plazo para cualquier procedimiento acordado.
Artículo 11
Reuniones de los Estados Parte
1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar y, cuando sea
necesario, tomar decisiones en relación a algún asunto relativo a la aplicación
o implementación de la presente Convención, incluidos:
(a) El funcionamiento y el estado de aplicación de la presente Convención;
(b) Los asuntos relacionados con los informes presentados conforme a las
disposiciones de la presente Convención;
(c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el
artículo 6 de la presente Convención;
(d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de los restos de municiones en
racimo;
(e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refieren los artículos 8 y
10 de la presente Convención; y
(f) Las solicitudes de los Estados Parte de acuerdo con lo previsto en los
artículos 3 y 4 de la presente Convención.
2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el Secretario
General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la presente Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas
anualmente por el Secretario General de las Naciones Unidas hasta la primera
Conferencia de Examen.
3. Los Estados no Parte de la presente Convención, así como las Naciones Unidas,
otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones
regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional
de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y organizaciones no
gubernamentales pertinentes podrán ser invitados a asistir a estas reuniones en
calidad de observadores, de acuerdo con las reglas de procedimiento acordadas.
Artículo 12
Conferencias de Examen
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de
Examen transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras
Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más Estados Parte, siempre y
cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años. Todos los Estados
Parte de la presente Convención serán invitados a todas las Conferencias de
Examen.
2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:
(a) Evaluar el funcionamiento y el estado de aplicación de la presente
Convención;
(b) Considerar la necesidad de celebrar Reuniones adicionales de los Estados
Parte, a las que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de la presente
Convención, así como el intervalo que haya de existir entre ellas; y
(c) Tomar decisiones sobre las solicitudes de los Estados Parte previstas en los
artículos 3 y 4 de la presente Convención.
3. Los Estados no Parte de la presente Convención, así como las Naciones Unidas,
otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones
regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional
de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y organizaciones no
gubernamentales pertinentes podrán ser invitados a asistir a las Conferencias de
Examen en calidad de observadores, de acuerdo con las reglas de procedimiento
acordadas.
Artículo 13
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor
de la presente Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de
enmienda se comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, quien la
hará circular entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe
convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una
mayoría de los Estados Parte notifica al Secretario General, a más tardar 90
días después de su circulación, que está a favor de proseguir con la
consideración de la propuesta, el Secretario General convocará una Conferencia
de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.
2. Los Estados no Parte de la presente Convención, así como las Naciones Unidas,
otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones
regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional
de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y organizaciones no
gubernamentales pertinentes podrán ser invitados a asistir a cada Conferencia de
Enmienda en calidad de observadores de conformidad con las reglas de
procedimiento acordadas.
3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una Reunión
de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los
Estados Parte solicite que se celebre antes.
4. Toda enmienda a la presente Convención será adoptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda.
El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a todos los Estados.
5. Toda enmienda a la presente Convención entrará en vigor para los Estados
Parte que hayan aceptado la enmienda en la fecha de depósito de las aceptaciones
por una mayoría de los Estados que eran Parte en la fecha de adopción de la
enmienda. En adelante, entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha
en que depositen su instrumento de aceptación.
Artículo 14
Costos y tareas administrativas
1. Los costos de las Reuniones de los Estados Parte, Conferencias de Examen y
Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los
Estados no Parte de la presente Convención que participen en ellas, de acuerdo
con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.
2. Los costos en que incurra el Secretario General
de las Naciones Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8 de la presente
Convención serán sufragados por los Estados Parte de conformidad con la escala
de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.
3. La ejecución por parte del Secretario General de las Naciones Unidas de las
tareas administrativas que se le asignan en virtud de la presente Convención se
encuentra sujeta al mandato correspondiente de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Firma
La presente Convención, hecha en Dublín el 30 de mayo de 2008, estará abierta a
todos los Estados para su firma en Oslo el 3 de diciembre de 2008 y después de
esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta su entrada en
vigor.
Artículo 16
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La presente Convención está sujeta a la
ratificación, la aceptación o la aprobación de los Signatarios.
2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya
firmado.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán ante el Depositario.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el primer
día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del
trigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión, la presente Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a
partir de la fecha de depósito por parte de ese Estado de su instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
Artículo 18
Aplicación provisional
Cualquier Estado podrá, en el momento de ratificar, aceptar, aprobar o adherirse
a la presente Convención, declarar que aplicará provisionalmente el artículo 1
de la misma mientras esté pendiente su entrada en vigor para tal Estado.
Artículo 19
Reservas
Los Artículos de la presente Convención no estarán sujetos a reservas.
Artículo 20
Duración y denuncia
1. La presente Convención tendrá duración ilimitada.
2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho
de denunciar la presente Convención. Comunicará dicha denuncia a todos los
Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las
razones que motivan la denuncia.
3. Tal denuncia solo surtirá efecto seis meses después de la recepción del
instrumento de denuncia por parte del Depositario. Sin embargo, si al término de
ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un
conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto
armado.
Artículo 21
Relaciones con Estados no Parte de la presente Convención
1. Cada Estado Parte alentará a los Estados no Parte
a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a la presente Convención, con el
objetivo de lograr la vinculación de todos los Estados a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte notificará a los gobiernos de los Estados no Parte de la
presente Convención, a los que se hace referencia en el apartado 3 de este
Artículo, de sus obligaciones conforme a la presente Convención, promoverá las
normas que esta establece y hará todos los esfuerzos posibles por desalentar a
los Estados no Parte de la presente Convención de utilizar municiones en racimo.
3. Sin detrimento de lo previsto en el Artículo 1 de la presente Convención y de
conformidad con el Derecho Internacional, los Estados Parte, su personal militar
o sus nacionales podrán cooperar militarmente y participar en operaciones con
Estados no Parte de la presente Convención que pudieran desarrollar actividades
que estén prohibidas a un Estado Parte.
4. Nada de lo dispuesto en el Apartado 3 de este artículo autorizará a un Estado
Parte a:
(a) Desarrollar, producir o adquirir de un modo u otro, municiones en racimo;
(b) Almacenar él mismo o transferir municiones en racimo;
(c) Utilizar él mismo municiones en racimo; o
(d) Solicitar expresamente el uso de municiones en racimo en casos en los que la
elección de las municiones utilizadas se encuentre bajo su control exclusivo.
Artículo 22
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente
Convención.
Artículo 23
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente
Convención serán igualmente auténticos.
La suscrita Coordinadora del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del
texto en castellano de la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha
en Dublín el 30 de mayo de 2008, la cual consta de veintiséis (26) folios,
certificada por el Secretario General adjunto para asuntos jurídicos de la
Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Dada en Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil
nueve (2009).
La Coordinadora Área de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales,
Margarita Eliana Manjarrez Herrera.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese la “Convención sobre Municiones
en Racimo”, suscrita en Dublín, República de Irlanda, el treinta (30) de
mayo de dos mil ocho (2008).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre Municiones en Racimo”,
suscrita en Dublín, República de Irlanda, el treinta (30) de mayo de dos mil
ocho (2008), que por el artículo primero de esta ley que se aprueba, obligará a
la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese la “Convención sobre Municiones en Racimo”,
suscrita en Dublín, República de Irlanda, el treinta (30) de mayo de dos mil
ocho (2008).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la “Convención sobre Municiones en Racimo”, suscrita en
Dublín, República de Irlanda, el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008),
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de
Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Flor Marina Daza Ramírez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a los 21 de diciembre de
2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.