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LEY 1595 DE 2012
(diciembre
21 de 2012)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el Trabajo Decente para
las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en
Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo, el 16 de junio de 2011.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Convenio y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-616-13 de 4 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y
los Trabajadores Domésticos, 2011 (No. 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación
Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de
junio de 2011.
(Para ser transcrito: Se adjunta copia de la versión auténtica del Convenio en
idioma español, publicada en el sitio Web oficial de la Organización
Internacional del Trabajo, el cual consta de cuatro (4) folios, certificada por
la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de
Relaciones Exteriores).
Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores
Domésticos, 2011 (No. 189)
Adopción: Ginebra, 100ª reunión CIT (16 junio 2011)
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 2011 en su centésima
reunión;
Consciente del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de
promover el trabajo decente para todos mediante el logro de las metas
establecidas en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y en la Declaración de la OIT sobre la justicia
social para una globalización equitativa;
Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la
economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo
remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades
familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad
avanzada, los niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a
las transferencias de ingreso en cada país y entre países;
Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y
que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son
migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente
vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de
trabajo, así como a otros abusos de los Derechos Humanos;
Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente ha
habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos
constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se
encuentran entre los trabajadores más marginados;
Recordando que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo
se aplican a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a
menos que se disponga otra cosa;
Observando la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos
el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (revisado), 1949 (número 97), el
Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias), 1975
(número 143), el Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades
Familiares, 1981 (número 156), el Convenio sobre las Agencias de Empleo
Privadas, 1997 (número 181), y la Recomendación sobre la Relación de Trabajo,
2006 (número 198), así como el Marco Multilateral de la OIT para las Migraciones
Laborales: Principios y directrices no vinculantes para un enfoque de las
migraciones laborales basado en los derechos (2006);
Reconociendo las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo
doméstico, habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de
ámbito general con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma
tal que estos puedan ejercer plenamente sus derechos;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para
Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y
Niños, así como su Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra,
Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo
decente para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
dieciséis de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011.
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
(a) la expresión trabajo doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u
hogares o para los mismos;
(b) la expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino
o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación
de trabajo;
(c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o
esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera
trabajador doméstico.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de
consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores
domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total o
parcialmente de su ámbito de aplicación a:
(a) categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de
protección que sea por lo menos equivalente; y
(b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen
problemas especiales de carácter sustantivo.
3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior
deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que
presente con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, indicar toda categoría particular de trabajadores que
se haya excluido en virtud del citado párrafo anterior, así como las razones de
tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá especificar todas las
medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender la aplicación del
presente Convenio a los trabajadores interesados.
Artículo 3
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la
protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores
domésticos, en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores
domésticos, las medidas previstas en el presente Convenio para respetar,
promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo,
a saber:
(a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento
efectivo del derecho de negociación colectiva;
(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
(d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los
empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y
la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los
trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a
constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen
convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas
organizaciones, a afiliarse a las mismas.
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos
compatible con las disposiciones del Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (número
138), y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (número
182), edad que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la
legislación nacional para los trabajadores en general.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado
por los trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad
mínima para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa
sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación
profesional.
Artículo 5
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y
violencia.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de
empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el
hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su
privacidad.
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada,
verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible,
mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con
convenios colectivos, que incluyan en particular:
(a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección
respectiva;
(b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;
(c) la fecha de inicio del contrato y, cuando este se suscriba para un período
específico, su duración;
(d) el tipo de trabajo por realizar;
(e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los
pagos;
(f) las horas normales de trabajo;
(g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diario y semanal;
(h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
(i) el período de prueba, cuando proceda;
(j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y
(k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo,
inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o
el empleador.
Artículo 8
1. En la legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos
migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro
país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea
ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan
las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7°, antes de cruzar las
fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se
refiere la oferta o el contrato.
2. La disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que
tengan libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos
bilaterales, regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de
integración económica regional.
3. Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar
la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los
Trabajadores Domésticos Migrantes.
4. Todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las
condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen
derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de
trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos:
(a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo
sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan;
(b) que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer
en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso
diarios y semanales o durante las vacaciones anuales; y
(c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato
entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a
las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los
períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en
conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en
cuenta las características especiales del trabajo doméstico.
2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen
libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a
posibles requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de
trabajo, en la medida en que se determine en la legislación nacional o en
convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la
práctica nacional.
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen
exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de
sexo.
Artículo 12
1. Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente
en efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la
modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios
colectivos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque
bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal,
con el consentimiento del trabajador interesado.
2. En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se
podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los
trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables
que los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre y
cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el
acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el
valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable.
Artículo 13
1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y
saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las
características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la
seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas
de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 14
1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas
del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional,
deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones
aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la
seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas
de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 15
1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores
domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos
los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
(a) determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de
empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en
conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
(b) asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la
investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo
que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación
a los trabajadores domésticos;
(c) adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción
como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una
protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos
contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se
incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones
respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador
doméstico y se preverán sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias
de empleo privadas que incurran en prácticas fraudulentas y abusos;
(d) considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para
prestar servicio en otro país, la concertación de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas
fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo; y
(e) adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias
de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores
domésticos.
2. Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo
Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de
los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones
representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones
representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan.
Artículo 16
Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya
sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los
tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no
menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.
Artículo 17
1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y
accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a
la protección de los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la
inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando
debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en
conformidad con la legislación nacional.
3. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas
medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá
autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la
privacidad.
Artículo 18
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones
del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de
otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o
adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores
domésticos o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda.
Artículo 19
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean
aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros Convenios
Internacionales del Trabajo.
Artículo 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá
denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la
atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.
Artículo 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga
otra cosa:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente
auténticas.
Consultarse los correspondientes Convenios |
|
C097 - |
Conventions: C097 Migration for Employment Convention (Revised), 1949 |
C138 - |
Conventions: C138 Minimum Age Convention, 1973 |
C143 - |
Conventions: C143 Migrant Workers (Supplementary Provisions) Convention, 1975 |
C156 - |
Conventions: C156 Workers with Family Responsibilities Convention, 1981 |
C181 - |
Conventions: C181 Private Employment Agencies Convention, 1997 |
C182 - |
Conventions: C182 Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 |
Recomendaciones |
|
R201 - |
Supplemented: R201 Domestic Workers Recommendation, 2011 |
R198 - |
Recommendations: R198 Employment Relationship Recommendation, 2006 |
See also
Ratifications by country
Submissions to competent authorities by country.
La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Colombia.
CERTIFICA:
Que el texto del “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los
Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación
Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de
junio de 2011, que se acompaña al presente proyecto de ley corresponde a la
versión auténtica, en idioma español, publicada en la página Web oficial de
la Organización Internacional del Trabajo.
Dada en Bogotá, D. C., a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce
(2012).
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO -
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 4 de abril de 2012.
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las
Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (N° 189)”, adoptado en Ginebra,
Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo, el 16 de junio de 2011.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de
1944, el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los
Trabajadores Domésticos, 2011 (N° 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación
Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de
junio de 2011, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la
misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro del Trabajo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO -
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 4 de abril de 2012.
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las
Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (N° 189)”, adoptado en Ginebra,
Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo, el 16 de junio de 2011.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de
1944, el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los
Trabajadores Domésticos, 2011 (N° 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación
Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de
junio de 2011, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la
misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Flor Marina Daza Ramírez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.