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LEY 1590 DE 2012
(noviembre 19 DE 2012)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Modificatorio del
Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en
la Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”,
suscrito en Ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-14, 23 de enero de 2014, Magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en
Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el
siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en Ciudad de
México, el 1º de agosto de 2011.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en español del
precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el
Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, la cual consta de siete (17) folios).
CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados
“las Partes”;
CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;
ANIMADAS por el deseo de fortalecer la cooperación en materia de asistencia
jurídica mutua en materia penal;
ACTUANDO de conformidad con su legislación interna y con pleno respeto a los
principios universales de derecho internacional;
TENIENDO presente la conveniencia de adicionar el Acuerdo de Cooperación en
materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el
7 de diciembre de 1998;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. El Artículo XI deberá reemplazarse por el siguiente:
“ARTÍCULO XI
EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud
de asistencia jurídica y la comunicará por escrito a solicitud de la Parte
Requirente.
2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte
Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La
valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte
Requirente.
3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna, y a solicitud
de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un
proceso o investigación que se siga en la Parte Requirente.
4. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte
Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte
Requirente a través de la Autoridad Central.
5. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una
solicitud de asistencia jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte
Requerida así lo solicite.
6. La Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida la presencia de
representantes de sus autoridades competentes, como observadores, en la
ejecución de la solicitud de asistencia jurídica, pudiendo requerir que en el
desahogo de una prueba testimonial o pericial, sus representantes formulen
preguntas por medio de la autoridad competente de la Parte Requerida.
7. La presencia y participación de representantes deberá estar previamente
autorizada por la Parte Requerida, misma que informará con antelación a la Parte
Requirente sobre la fecha, hora y lugar de la ejecución de la solicitud de
asistencia jurídica
8. La Parte Requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de
la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la
fecha de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica”
Artículo 2. Después del Artículo XII deberán incluirse los siguientes Artículos:
“ARTÍCULO XII BIS
AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA
1. Cualquier persona que deba prestar declaración como testigo o perito ante las
autoridades judiciales o el Ministerio Público de la Parte Requirente y que se
encuentre en el territorio de la Parte Requerida, podrá solicitar que la
audiencia tenga lugar por videoconferencia de conformidad con el presente
Artículo.
2. La Parte Requerida consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida
en que dicho método no resulte contrario a su legislación interna. Si la Parte
Requerida no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia,
la Parte Requirente podrá ponerlos a su disposición.
3. Las reglas siguientes se aplicarán a la audiencia por videoconferencia:
a) la audiencia será realizada en presencia de una autoridad competente de la
Parte Requerida. Esta autoridad también es responsable de la identificación de
la persona a la que se toma declaración y del respeto de los principios
fundamentales previstos en la legislación interna de la Parte Requerida. En el
caso de que la autoridad de la Parte Requerida estimara que no se respetan los
principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará
inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga
conforme a dichos principios;
b) las autoridades competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las
medidas relativas a la protección de la persona a la que se tomará declaración;
c) la audiencia se efectuará directamente por la Parte Requirente o bajo su
dirección, de conformidad con su legislación interna, y
d) al término de la audiencia la autoridad competente de la Parte Requerida
levantará un acta indicando la fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de
la persona a la que se tomó declaración, su contenido, así como las identidades
y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este
documento será transmitido a la Parte Requirente.”
“ARTÍCULO XII TER
TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE MEDIOS DE PRUEBA Y DE INFORMACIÓN
1. Por conducto de las Autoridades Centrales y dentro de los límites de su
legislación interna, las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que
hubiera sido presentada una solicitud de asistencia jurídica en ese sentido,
intercambiar información y medios de prueba con respecto a hechos penalmente
sancionables cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal que
permitiría a la otra Parte:
a) presentar una solicitud de asistencia jurídica conforme al presente Tratado;
b) iniciar procedimientos penales, o
c) facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.
2. La Parte que proporcione la información podrá, de conformidad con su
legislación interna, sujetar su utilización por la Parte destinataria a
determinadas condiciones. La Parte destinataria estará obligada a respetar esas
condiciones.”
Artículo 3. Después del Artículo XVIII deberán incluirse los siguientes
Artículos:
“ARTÍCULO XVIII BIS
OTROS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN
El presente Acuerdo no impedirá a las Partes prestarse otras formas de
cooperación o asistencia jurídica en virtud de acuerdos específicos, de
entendimientos o de prácticas compartidas, de ser acordes con sus respectivas
legislaciones internas y con los tratados internacionales que les sean
aplicables.”
“ARTÍCULO XVIII TER
DEVOLUCIÓN DE BIENES O ACTIVOS DECOMISADOS
1. La devolución de bienes o activos decomisados se basará en las disposiciones
del presente Tratado.
2. Por regla general, la devolución se realizará con posterioridad a la
sentencia dictada en la Parte Requerida. No obstante, esta podrá devolver los
bienes antes de la conclusión de sus procedimientos.”
“ARTÍCULO XVIII QUATER
SOLICITUDES PARA LA COMPARTICIÓN DE BIENES O ACTIVOS DECOMISADOS
1. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente la compartición
de bienes o activos decomisados, de conformidad con las disposiciones del
presente Tratado, incluyendo en su solicitud:
a) la descripción de la cooperación prestada, proporcionando detalles suficientes que permitan a la Parte Requirente la identificación de los bienes o activos decomisados y en su caso, los gastos de mantenimiento generados por la ejecución de la asistencia;
b) la Autoridad Central y/o autoridades competentes involucradas en la ejecución
de la asistencia jurídica; y
c) la proporción de bienes o activos decomisados que a su juicio corresponden a la asistencia suministrada.
2. La Parte Requirente deberá informar a la Parte Requerida, a través de su
Autoridad Central, y a la brevedad, el resultado de su solicitud para compartir
los bienes o activos, expresando los motivos de su decisión.
3. Si la Parte Requirente considera que ha habido cooperación de la Parte
Requerida en el decomiso de los bienes o activos, podrá por acuerdo mutuo
compartir esos bienes o activos decomisados con esta última. La solicitud de
compartición de bienes o activos decomisados se deberá realizar dentro del año
siguiente a la fecha en que la sentencia fue dictada, a menos que las Partes
acuerden lo contrario.
4. Cuando hubiera víctimas identificables, la decisión sobre sus derechos deberá
preceder a la compartición de bienes o activos decomisados entre las Partes.
5. Para la compartición de bienes o activos decomisados se tomarán en cuenta los
dictámenes rendidos por los peritos valuadores designados por la Autoridad
Central de la Parte Requerida.
6. Cuando el valor de los bienes o activos decomisados convertidos en dinero o
la asistencia jurídica prestada por la Parte Requerida fuere considerada menor
por ambas Partes, éstas podrán acordar no realizar la compartición de bienes.”
“ARTÍCULO XVIII QUINTUS
PAGO DE BIENES O ACTIVOS COMPARTIDOS
1. El resultado de la compartición acordada entre las Partes será pagada en la
moneda que estas determinen por acuerdo mutuo, por medio de transferencia
electrónica de recursos o cheques.
2. El pago será efectuado:
a) al órgano competente o cuenta bancaria designada por la Autoridad Central
mexicana cuando los Estados Unidos Mexicanos fuere la Parte Requerida;
b) a la entidad competente designada por la Autoridad Central colombiana, cuando
la República de Colombia fuere la Parte Requerida, o
c) a cualquier otro beneficiario o beneficiarios que la Parte Requirente designe
para tal efecto.”
“ARTÍCULO XVIII SEXTUS
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
A menos que las Partes acuerden lo contrario, ninguna podrá imponer condiciones
en cuanto al uso del resultado de la compartición de bienes o activos
decomisados y, en particular, exigir la compartición con cualquier otro Estado,
organización o individuo.”
Artículo 4. El Artículo XX deberá reemplazarse por el siguiente:
“ARTÍCULO XX
EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda
legalización consular o formalidad análoga.”
Artículo 5. Después del Artículo XX deberá incluirse el siguiente Artículo:
“ARTÍCULO XX BIS
MECANISMOS PARA FACILITAR LA COOPERACIÓN JURÍDICA EN MATERIA PENAL
1. Las Partes cooperaran adicionalmente a través de las modalidades siguientes:
a) intercambio de experiencias en materia de investigación criminal, terrorismo,
corrupción, tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de
dinero, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros;
b) intercambio de información sobre modificaciones introducidas a sus sistemas
judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarcan el
presente Instrumento, y c) capacitación y actualización de funcionarios
encargados de la investigación y procesamiento penales.
2. Para la realización de las actividades y encuentros previstos en el presente
Tratado, las Autoridades Centrales acordarán la metodología que se utilizará en
cada uno de ellos, así como su duración y número de participantes.
3. Las Partes financiarán la cooperación a que se refiere el presente Artículo
con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con
su disponibilidad, afectación y lo establecido en su respectiva legislación
interna.”
Artículo 6. El presente Convenio Modificatorio entrará en vigor a los
treinta (30) días siguientes de la fecha de la última comunicación por escrito,
transmitida a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan
notificado que sus respectivos requisitos legales internos necesarios para la
entrada en vigor de este Convenio Modificatorio han concluido.
El presente Convenio Modificatorio continuará en vigor mientras permanezca
vigente el Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 7 de diciembre de 1998.
Suscrito en la Ciudad de México el primero de agosto de dos mil once, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por la República de Colombia,
La Ministra,
María Ángela Holguín Cuéllar.
Por los Estado Unidos Mexicanos,
La Procuradora General de la República,
Marisela Morales Ibáñez.
La Suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
CERTIFICA:
Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del
“Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia
Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el siete de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en Ciudad de México, el 1° de
agosto de 2011.
Dada en Bogotá, D. C., a los doce (11) días del mes de enero de dos mil doce
(2012).
La Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gärtner.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 9 de febrero de 2012
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para
los efectos Constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el “Convenio Modificatorio del
Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en
la Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”,
suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1994, el “Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá D. C., 9 de febrero de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el “Convenio Modificatorio del
Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en
la Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”,
suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Vicepresidente del honorable Senado de la República
Guillermo García Realpe
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes
Flor Marina Daza Ramírez
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a los 19 de noviembre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar
La Ministra de Justicia y del Derecho
Ruth Stella Correa Palacio