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LEY 1589 DE 2012
(noviembre
19)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Internacional del
Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período
de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el
Consejo Internacional del Café en su 98 período de Sesiones, en Londres, Reino
Unido, el 28 de septiembre de 2007, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo
mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratado de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
Copia del texto autenticado
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-14 de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007
Septiembre de 2007
Londres, Inglaterra.
Mediante la Resolución número 431, de 28 de septiembre de 2007, el Consejo
Internacional del Café aprobó el texto del Acuerdo Internacional del Café de
2007 que consta en el documento ICC-98-6. En la misma Resolución el Consejo
encargó al Director Ejecutivo que preparase un texto definitivo de ese Acuerdo y
que autenticase dicho texto para su transmisión al Depositario. El 25 de enero
de 2008, el Consejo aprobó la Resolución número 436, por la cual se designa
Depositario del Acuerdo de 2007 a la Organización Internacional del Café.
En el presente documento consta el texto del Acuerdo Internacional del Café de
2007 que fue depositado en la Organización Internacional del Café para su firma
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del mismo Acuerdo.
ÍNDICE
OBJETIVOS
DEFINICIONES
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
AFILIACIÓN
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ
CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL MERCADO
ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELATIVAS A PROYECTOS
SECTOR PRIVADO CAFETERO
INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, ESTUDIOS Y ENCUESTAS
DISPOSICIONES GENERALES
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
DISPOSICIONES FINALES
42. Entrada en
vigor
|
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007
PREÁMBULO
Los Gobiernos Parte en este Acuerdo,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos
países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y para
el logro de sus objetivos de desarrollo social y económico;
Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones de vida de
millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y teniendo presente
que en muchos de esos países la producción se lleva a cabo en pequeñas
explotaciones agrícolas familiares;
Reconociendo la contribución de un sector cafetero sostenible al logro de
objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, con inclusión de los
Objetivos de Desarrollo del Milenio, en especial por lo que respecta a la
erradicación de la pobreza;
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible del sector
cafetero, que conduce al aumento del empleo y los ingresos, y a la mejora del
nivel de vida y de las condiciones de trabajo en los países Miembros;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en asuntos cafeteros,
con inclusión del comercio internacional, puede fomentar un sector cafetero
mundial económicamente diversificado, el desarrollo económico y social de los
países productores, el desarrollo de la producción y el consumo de café y la
mejora de las relaciones entre países exportadores e importadores de café;
Considerando que la colaboración entre los Miembros, las organizaciones
internacionales, el sector privado y todos los demás interesados puede
contribuir al desarrollo del sector cafetero;
Reconociendo que el mayor acceso a información relativa al café y a estrategias
de gestión del riesgo basadas en el mercado puede contribuir a evitar
desequilibrios en la producción y el consumo de café que podrían dar lugar a una
acentuada volatilidad del mercado, potencialmente dañina para los productores y
los consumidores; y
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional
por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976, 1983,
1994 y 2001,
Convienen lo que sigue:
Objetivos
Artículo 1°.
Objetivos. El objetivo de este
Acuerdo es fortalecer el sector cafetero mundial y promover su expansión
sostenible en un entorno basado en el mercado para beneficio de todos los
participantes en el sector, y para ello:
1) Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;
2) Proporcionar un foro para consultas sobre cuestiones cafeteras entre los
Gobiernos y con el sector privado;
3) Alentar a los Miembros a crear un sector sostenible del café en términos
económicos, sociales y ambientales;
4) Proporcionar un foro para consultas en el que se procure alcanzar un
entendimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales y
las tendencias a largo plazo de la producción y del consumo que equilibren la
oferta y la demanda y den por resultado unos precios que sean justos tanto para
los consumidores como para los productores;
5) Facilitar la expansión y transparencia del comercio internacional en todos
los tipos y formas de café, y promover la eliminación de obstáculos al comercio;
6) Recopilar, difundir y publicar información económica, técnica y científica,
estadísticas y estudios, y también los resultados de actividades de
investigación y desarrollo en cuestiones cafeteras;
7) Promover el desarrollo del consumo y de mercados para todos los tipos y
formas de café, incluso en países productores de café;
8) Elaborar, evaluar y tratar de obtener financiación para proyectos que
beneficien a los Miembros y a la economía cafetera mundial;
9) Fomentar la calidad del café con miras a aumentar la satisfacción del
consumidor y los beneficios para los productores;
10) Alentar a los Miembros a que creen en el sector cafetero procedimientos
apropiados en materia de inocuidad de los alimentos;
11) Fomentar programas de capacitación e información que puedan ayudar a la
transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al café;
12) Alentar a los Miembros a elaborar y poner en práctica estrategias para
aumentar la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños caficultores
para beneficiarse de la producción de café, lo que puede contribuir al alivio de
la pobreza y
13) Facilitar la disponibilidad de información acerca de instrumentos y
servicios financieros que puedan ayudar a los productores de café, con inclusión
de acceso al crédito y enfoques de gestión del riesgo.
Definiciones
Artículo 2°. Definiciones. Para los fines de este
Acuerdo:
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o
tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.
El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor de presente
Acuerdo, y de nuevo a intervalos de tres años, revisará los coeficientes de
conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g)
del presente párrafo. Una vez efectuadas esas revisiones, el Consejo determinará
y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la
revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al
respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el
Convenio Internacional del Café de 2001, los cuales se enumeran en el Anexo del
presente Acuerdo. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a
continuación se indican tendrán los siguientes significados:
a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la
cereza seca por 0,50;
c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta
de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde,
multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido;
e) café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha
extraído la cafeína;
f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del
café tostado y puestas en forma líquida; y
g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado.
2) Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada significa
una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos.
3) Año cafetero: el periodo de un año desde el 1° de octubre hasta el 30 de septiembre.
4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización
Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
5) Parte Contratante: un Gobierno, la Comunidad Europea o cualquier
organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3° del
artículo 4°, que haya depositado un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o notificación de aplicación provisional
de este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en los artículos
40,
41 y 42 o que se
haya adherido a este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en el artículo
43.
6) Miembro: una Parte Contratante.
7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente,
que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus
importaciones.
8) Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente,
que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus
exportaciones.
9) Mayoría distribuida: una votación para la que se exija el 70% o más de los
votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70% o más de los
votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
10) Depositario significa la organización intergubernamental o Parte Contratante
del Convenio Internacional del Café de 2001 designada por decisión del Consejo a
tenor del Convenio Internacional del Café de 2001, la cual habrá de adoptarse
por consenso antes del 31 de enero de 2008. Esa decisión formará parte integral
del presente Acuerdo.
Obligaciones generales de los miembros
Artículo 3°. Obligaciones generales de los Miembros:
1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para
permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Acuerdo y a cooperar
plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Acuerdo; se
comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para
facilitar el funcionamiento del Acuerdo.
2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante
de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se
comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y
utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por
el Consejo.
3) Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones es
también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial.
Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar
información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que
el Consejo establezca.
Afiliación
Artículo 4°. Miembros de la Organización
1) Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización.
2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las
condiciones que el Consejo acuerde.
3) Toda referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno será
interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a cualquier
organización intergubernamental que tenga competencia exclusiva en lo que
respecta a la negociación, conclusión y aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 5°. Afiliación por grupos. Dos o más
Partes Contratantes podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al
Depositario, que tendrá efecto en la fecha que determinen las Partes
Contratantes de que se trate y con arreglo a las condiciones que acuerde el
Consejo, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro.
Organización internacional del café
Artículo 6°. Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las
disposiciones del presente Acuerdo y supervisar su funcionamiento.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra
cosa.
3) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del
Café. El Consejo contará con la asistencia, según resulte apropiado, del Comité
de Finanzas y Administración, el Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado y
el Comité de Proyectos.
El Consejo será aconsejado también por la Junta Consultiva del Sector Privado,
la Conferencia Mundial del Café y el Foro Consultivo sobre Financiación del
Sector Cafetero.
Artículo 7°. Privilegios e inmunidades
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la
capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para
entablar procedimientos judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su
Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del
país anfitrión con el fin de desempeñar sus funciones, serán regidos por un
Acuerdo sobre la Sede concertado entre el Gobierno anfitrión y la Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 de este Artículo será
independiente del presente Acuerdo. Terminará, no obstante:
a) por acuerdo entre el Gobierno anfitrión y la Organización;
b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio
del Gobierno anfitrión; o
e) en el caso de que la Organización deje de existir.
4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros acuerdos, que
requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades
que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Acuerdo.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno anfitrión,
concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los
organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones
monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de
sumas de dinero.
Consejo Internacional del Café
Artículo 8°. Composición del Consejo Internacional del
Café.
1) El Consejo Internacional del Café estará integrado por todos los Miembros de
la Organización.
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare,
uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su
representante o suplentes.
Artículo 9°. Poderes y funciones del Consejo
1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que le confiere específicamente
este Acuerdo, y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las
disposiciones del mismo.
2) El Consejo podrá establecer y disolver Comités y árganos subordinados, con
excepción de los estipulados en el párrafo 3 del Artículo 6,
según estime apropiado.
3) El Consejo establecerá aquellas normas y reglamentos, con inclusión de su
propio reglamento y los reglamentos financieros y del personal de la
Organización, que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Acuerdo
y sean compatibles con dichas disposiciones. El Consejo podrá incluir en su
reglamento los medios por los cuales pueda decidir sobre determinadas cuestiones
sin necesidad de reunirse.
4) El Consejo establecerá con regularidad un plan de acción estratégico que guíe
sus trabajos y determine prioridades, con inclusión de las prioridades
correspondientes a las actividades relativas a proyectos emprendidas con arreglo
al Artículo 28 y a los estudios, encuestas e
informes emprendidos con arreglo al Artículo 34.
Las prioridades que se determinen en el plan de acción se verán reflejadas en
los programas de trabajo anuales que apruebe el Consejo.
5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus
funciones conforme a este Acuerdo, así como cualquier otra documentación que
considere conveniente.
Artículo 10. Presidente y Vicepresidente del Consejo
1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y un
Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2) El Presidente será elegido entre los representantes de los Miembros
exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores y el
Vicepresidente será elegido entre los representantes del otro sector de
Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector
de Miembros.
3) Ni el Presidente ni el Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá
derecho de voto. En tal caso, quien los suple ejercerá el derecho de voto del
correspondiente Miembro.
Artículo 11. Períodos de sesiones del Consejo.
1) El Consejo tendrá dos períodos de sesiones ordinarios cada año y períodos de
sesiones extraordinarios, si así lo decidiere. Podrá tener períodos de sesiones
extraordinarios a solicitud de diez Miembros cualesquiera. La convocación de los
períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación corno
mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de
efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos
que el Consejo decida otra cosa. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en
su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará
los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que
se ocasionarían si el periodo de sesiones se celebrase en la sede.
3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las
organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 15
y en el Artículo
16 a que asista a cualquiera de sus períodos de
sesiones en calidad de observador. El Consejo decidirá en cada período de
sesiones acerca de la admisión de observadores.
4) El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones del
Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los menos dos
tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un
período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el
Presidente aplazará la apertura del periodo de sesiones o de la sesión plenaria
por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el
Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la
sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al
final de ese nuevo aplazamiento, quedará aplazada hasta el próximo período de
sesiones del Consejo la cuestión sometida a decisión.
Artículo 12. Votos.
1) Los Miembros tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores
tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada sector de
Miembros —es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores,
respectivamente— según se estipula en los párrafos siguientes del presente
Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos
Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de
café a todo destino durante los cuatro años civiles anteriores.
4) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre dichos
Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de
café durante los cuatro años civiles anteriores.
5) La Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental, según se
define en el párrafo 3 del Artículo 4, tendrá
voto como un solo Miembro; y tendrá cinco votos básicos y votos adicionales en
proporción al volumen promedio de sus importaciones o exportaciones de café
durante los cuatro años civiles anteriores.
6) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa
distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en
el párrafo 7 del presente Artículo.
7) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la
afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro
o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del Artículo
21.
8) Ningún Miembro podrá tener dos tercios o más de los votos de su sector.
9) Los votos no serán fraccionables.
Artículo 13. Procedimiento de votación del Consejo.
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no
podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los
votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2° del presente
Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar por escrito a otro Miembro
exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar por escrito a otro Miembro
importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en
cualquier reunión del Consejo.
Artículo 14. Decisiones del Consejo.
1) El Consejo se propondrá adoptar todas sus decisiones y formular todas sus
recomendaciones por consenso. Si no fuere posible alcanzar el consenso, el
Consejo adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por mayoría
distribuida del 70% o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y
votantes y el 70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes y
votantes, contados por separado.
2) Con respecto a cualquier decisión que el Consejo adopte por mayoría
distribuida se aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no se logra una mayoría distribuida debido al voto negativo de tres o
menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la
propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo
así lo decide por mayoría de los Miembros presentes; y
b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida, la
propuesta se considerará corno no aprobada.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como vinculante toda decisión que el
Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 15. Colaboración con otras organizaciones.
1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las
Naciones Unidas y sus organismos especializados; con otras organizaciones
intergubernamentales apropiadas; y con las pertinentes organizaciones
internacionales y regionales. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le
ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de
financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que
el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Acuerdo.
Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud
de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de
obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por
otras entidades.
Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en
ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier
otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los
Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole,
información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector
cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las
partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como
también a los Miembros.
Artículo 16. Colaboración con organizaciones no
gubernamentales. En el cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo, la Organización podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
15, 29,
30 y 31 establecer y
fortalecer actividades de colaboración con las organizaciones no gubernamentales
apropiadas que tengan pericia en aspectos pertinentes del sector cafetero y con
otros expertos en cuestiones de café.
El director ejecutivo y el personal
Artículo 17. El Director Ejecutivo y el personal.
1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las
condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen
para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales
similares.
2) El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la
administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño
de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Acuerdo.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de la Organización de
conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses
financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad
ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible
con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del
personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales
funciones.
Finanzas y administración
Artículo 18. Comité de Finanzas y Administración.
Se establecerá un Comité de Finanzas y Administración. El Consejo
determinará la composición y mandato de dicho Comité. El Comité estará a cargo
de supervisar la preparación del Presupuesto Administrativo que se presentará al
Consejo para aprobación, y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que le
asigne el Consejo, que incluirán la vigilancia de ingresos y gastos y asuntos
relacionados con la administración de la Organización.
El Comité de Finanzas y Administración rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.
Artículo 19. Finanzas.
1) Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en
cualquiera de los comités del Consejo serán sufragados por sus respectivos
Gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Acuerdo serán
sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de
conformidad con las disposiciones del Artículo 20,
junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a
los Miembros y de la venta de información y estudios orinados en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 32 y en el Artículo
34.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.
Artículo 20. Determinación del Presupuesto Administrativo y
de las contribuciones.
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará
el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y
fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de
Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo bajo la
supervisión del Comité de Finanzas y Administración, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 18.
La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de
aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre
el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin
embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del Artículo
12, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las
contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma
que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los
Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto
de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulto
de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor de este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 42 será determinada por el Consejo en
función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del
ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas
a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
Artículo 21. Pago de las contribuciones.
1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico
se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de
ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto
Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea
exigible, se suspenderán sus derechos de voto y su derecho a participar en
reuniones de comités especializados hasta que haya abonado la totalidad de su
contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida no se privará a
dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de
las obligaciones que le impone este Acuerdo.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de las
disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo quedará relevado por ello del
pago de su contribución.
Artículo 22. Responsabilidad financiera.
1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo
especificado en el párrafo 3 del Artículo 6°, no
tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este
Acuerdo, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en
particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad
de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este
Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que
concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos
términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido
concertado ultra vires.
2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones
en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este
Acuerdo. Se entenderá que los tercos que traten con la Organización tienen
conocimiento de las disposiciones de este Acuerdo acerca de la responsabilidad
financiera de los Miembros.
Artículo 23. Auditoría y publicación de cuentas.
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, y a
más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un estado de cuentas,
certificado por auditores externos, referente al activo, el pasivo, los ingresos
y los gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de
cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en su período de sesiones
inmediatamente siguiente.
Promoción y desarrollo del mercado
Artículo 24. Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo.
1) Los Miembros reconocen la importancia del desarrollo sostenible del sector
cafetero y de la eliminación de obstáculos actuales y la prevención de nuevos
obstáculos que puedan entrabar el comercio y el consumo, reconociendo al mismo
tiempo el derecho de los Miembros a regular, y a introducir nuevas disposiciones
reglamentarias, para satisfacer los objetivos nacionales de política de salud y
de ambiente compatibles con sus compromisos y obligaciones en virtud de acuerdos
internacionales, con inclusión de los relativos a comercio internacional.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden,
en mayor o menor medida, entrabar el aumento del consumo de café y en
particular:
a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir
los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de
los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas
administrativas y prácticas comerciales;
b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o
indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
c) las condiciones internas de comercialización y las disposiciones jurídicas y
administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo
4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles
aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los
obstáculos al aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a
buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a
eliminar los obstáculos al aumento del comercio y del consumo mencionados en el
párrafo 2 del presente Artículo, o de atenuar considerablemente los efectos de
los referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el
párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo
acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las
disposiciones del presente Artículo.
6) El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los obstáculos
al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el Consejo
podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán informe al
Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras
a poner en práctica dichas recomendaciones.
Artículo 25. Promoción y desarrollo del mercado.
1) Los Miembros reconocen los beneficios, tanto para los Miembros exportadores
como para los importadores, de las actividades encaminadas a promover el
consumo, mejorar la calidad del producto y desarrollar mercados para el café,
incluidos los de los Miembros exportadores.
2) Las actividades de promoción y desarrollo del mercado podrán incluir campañas
de información, investigaciones, creación de capacidad y estudios en relación
con la producción y el consumo de café.
3) Tales actividades podrán ser incluidas en el programa de trabajo anual del
Consejo o entre las actividades de la Organización relativas a proyectos a que
se hace referencia en el Artículo 28 y podrán
ser financiadas mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, los países
no miembros, otras organizaciones y el sector privado.
4) Se establecerá un Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado. El Consejo
determinará la composición y el mandato de dicho Comité.
Artículo 26. Medidas relativas al café procesado.
Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la
base de sus economías mediante, interalia, la industrialización y exportación de
productos manufacturados, incluido el procesamiento del café y la exportación
del café procesado, tal como se menciona en los apartados d), e), f) y g) del
párrafo 1 del Artículo 2°. A ese respecto, los
Miembros deberán evitar la adopción de medidas gubernamentales que puedan
trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
Artículo 27. Mezclas y sucedáneos
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla,
elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el
comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la
publicidad y la venta, con el nombre de café, de productos que contengan como
materia prima básica menos del equivalente de un 95% de café verde.
2) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre
la observancia de las disposiciones del presente Artículo.
Actividades de la organización relativas a proyectos
Artículo 28. Elaboración y financiación de proyectos.
1) Los Miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar propuestas de proyecto
que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo y a una o más de
las esferas de labor prioritarias identificadas en el plan de acción estratégico
aprobado por el Consejo con arreglo al Artículo 9°.
2) El Consejo establecerá procedimientos y mecanismos para presentar, evaluar,
aprobar, priorizar y financiar los proyectos, así corno para su ejecución,
vigilancia y evaluación, y la amplia difusión de sus resultados.
3) En cada periodo de sesiones del Consejo el Director Ejecutivo rendirá informe
acerca del estado en que se encuentran todos los proyectos que hayan sido
aprobados por el Consejo, con inclusión de los que estén a la espera de
financiación, se estén ejecutando o hayan sido concluidos desde el anterior
periodo de sesiones del Consejo.
4) Se establecerá un Comité de Proyectos. El Consejo determinará la composición
y el mandato de dicho Comité.
Sector privado cafetero
Artículo 29. Junta Consultiva del Sector Privado
1) La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la JCSP)
será un árgano consultivo que podrá formular recomendaciones con respecto a las
consultas que lo haga el Consejo y podrá invitar a este a que examine cuestiones
relativas al presente Acuerdo.
2) La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de los
países exportadores y ocho representantes del sector privado de los países
importadores.
3) Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o entidades
designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán volver a ser
designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible para designar:
a) dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de países o regiones
exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de café, siendo
preferible que representen tanto a los caficultores como a los exportadores, así
como uno o más suplentes de cada representante; y
b) ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los países importadores, ya sean estos miembros o no miembros, siendo preferible que representen tanto a los importadores como a los tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante.
4) Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.
5) La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre sus
miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos podrán ser
reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados por la
Organización. El Presidente será invitado a participar en los períodos de
sesiones del Consejo en calidad de observador.
6) La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización durante
los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que el Consejo
acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio de dicho Miembro,
la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese caso los
costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se ocasionarían si
las reuniones se celebrasen en la sede de la Organización, serán sufragados por
el país o por la entidad del sector privado que sean anfitriones de las
reuniones.
7) La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación del
Consejo.
8) La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.
9) La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser
compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 30. Conferencia Mundial del Café.
1) El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad
apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la
Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores,
representantes del sector privado y otros participantes interesados, con
inclusión de participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en
colaboración con el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la
Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del Acuerdo.
2) La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la
Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado
periodo, y será invitado a participar en las sesiones del Consejo en calidad de
observador.
3) El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de la
Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado. La
Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organización,
durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida
aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un periodo de sesiones en el
territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho
territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del periodo de sesiones
sufragará los costos adicionales que ello suponga para la Organización por
encima de los que se ocasionarían si el periodo de sesiones se celebrase en la
sede de la Organización.
4) A menos que el Consejo decida otra cosa, la Conferencia se financiará por sí
misma.
5) El Presidente rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de la
Conferencia.
Artículo 31. Foro Consultivo sobre Financiación del
Sector Cafetero
1) El Consejo convocará, a intervalos apropiados y en colaboración con otras
organizaciones pertinentes, un Foro Consultivo sobre Financiación del Sector
Cafetero (denominado en lo sucesivo el Foro) para facilitar consultas acerca de
temas relacionados con la financiación y la gestión del riesgo del sector
cafetero, dando particular importancia a las necesidades de los productores en
pequeña y mediana escala y a las comunidades locales de las zonas productoras de
café.
2) El Foro comprenderá representantes de los Miembros, de organizaciones
intergubernamentales, de instituciones financieras, del sector privado, de
organizaciones no gubernamentales, de países no miembros interesados y de otros
participantes con la pertinente pericia. El Foro se financiará por sí mismo, a
menos que el Consejo decida otra cosa.
3) El Consejo establecerá normas de procedimiento para el funcionamiento del
Foro, la designación e su Presidente y la amplia difusión de sus resultados,
utilizando, cuando fuere apropiado, mecanismos establecidos de conformidad con
las disposiciones del Artículo 34. El Presidente
rendirá informe al Consejo acerca de los resultados del Foro.
Información estadística, estudios y encuestas
Artículo 32. Información estadística.
1) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y
publicación de:
a) información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones,
importaciones y reexportaciones, la distribución y el consumo de café en el
mundo, incluida información acerca de la producción, el consumo, el comercio y
los precios de los cafés de diferentes categorías del mercado y de los productos
que contengan café; y
b) información técnica sobre el cultivo, el procesamiento y la utilización del
café, según se considere adecuado.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que
considere necesaria para sus operaciones, con inclusión de informes estadísticos
regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones,
importaciones y reexportaciones, distribución, consumo, existencias y precios
del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se
publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las
operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el
café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de lo posible, la información
solicitada en la forma más detallada, puntual y precisa que sea viable.
3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos y estipulará la
publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones
reales del mercado.
4) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar,
dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite
el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá
exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Además, el Miembro
podrá hacer saber al Consejo sus dificultades y pedir asistencia técnica.
5) Si se comprobare que se necesita asistencia técnica en la cuestión, o si un
Miembro no ha proporcionado en dos años consecutivos la información estadística
requerida en virtud del párrafo 2 del presente Artículo y no ha solicitado
asistencia del Consejo ni ha explicado las razones a que obedece su
incumplimiento, el Consejo podrá tomar aquellas iniciativas que puedan llevar a
que el Miembro en cuestión facilite la información requerida.
Artículo 33. Certificados de origen.
1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero
internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron
exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización
establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas
que el Consejo apruebe.
2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar
amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán
emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un
organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado
por la Organización.
3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo,
gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el
párrafo 2 del presente Artículo. La Organización aprobará específicamente los
organismos no gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el
Consejo.
4) Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción y
por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus exportaciones de
café que se comunican mediante los certificados de origen sean transmitidos a la
Organización por otro procedimiento.
Artículo 34. Estudios, encuestas e informes
1) Para prestar asistencia a los Miembros, la Organización promoverá la
realización de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos
relativos a aspectos pertinentes del sector cafetero.
2) Esta labor podrá incluir la economía de la producción y distribución de café,
análisis de la cadena de valor del café, enfoques de la gestión del riesgo
financiero y otros riesgos, los efectos de las medidas gubernamentales en la
producción y el consumo de café, los aspectos de sostenibilidad del sector
cafetero, las relaciones entre el café y la salud y las oportunidades de
ampliación de los mercados de café para usos tradicionales y posibles usos
nuevos.
3) La información que se recoja, recopile, analice y difunda podrá incluir
también, cuando sea técnicamente viable:
a) cantidades y precios de café, en relación con factores tales como las
diferentes áreas geográficas y condiciones de producción relacionadas con la
calidad, y
b) información sobre estructuras del mercado, mercados especializados y
tendencias emergentes de la producción y el consumo.
4) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1 del
presente Artículo, el Consejo aprobará un programa de trabajo anual de estudios,
encuestas e informes, con una estimación de los recursos necesarios. Esas
actividades serán financiadas o bien con asignaciones en el Presupuesto
Administrativo o con recursos extra-presupuestarios.
5) La Organización dará particular importancia a facilitar el acceso de los
pequeños productores de café a la información, para ayudarlos a mejorar su
actuación financiera, con inclusión de la gestión del crédito y el riesgo.
Disposiciones generales
Artículo 35. Preparativos de un nuevo Acuerdo.
1) El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Acuerdo
Internacional del Café.
2) Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los progresos
realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del Acuerdo,
que se especifican en el Artículo 1°.
Artículo 36. Sector cafetero sostenible. Los
Miembros darán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos y
procesamiento del café, teniendo presentes los principios y objetivos de
desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, adoptado por la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río
de Janeiro en 1992, y los adoptados en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo
Sostenible celebrada en Johannesburgo en 2002.
Artículo 37. Nivel de vida y condiciones de trabajo.
Los Miembros deberán considerar la mejora del nivel de vida y de las
condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en
forma compatible con su nivel de desarrollo, teniendo presentes los principios
internacionalmente reconocidos y los estándares aplicables a ese respecto.
Además, los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán
para fines comerciales proteccionistas.
Consultas, controversias y reclamaciones
Artículo 38. Consultas. Todo Miembro acogerá
favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada
para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca
de cualquier asunto atinente a este Acuerdo. En el curso de tales consultas, a
petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el
Director Ejecutivo establecerá una comisión independiente que interpondrá sus
buenos oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión
no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el
Director Ejecutivo establezca una comisión o si la consulta no conduce a una
solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 39. Si la consulta
conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará
llegar el informe a todos los Miembros.
Artículo 39. Controversias y reclamaciones.
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo
que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su
decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.
2) El Consejo establecerá un procedimiento para la solución de controversias y
reclamaciones.
Disposiciones finales
Artículo 40. Firma y ratificación, aceptación o aprobación.
1) A no ser que se disponga otra cosa, este Acuerdo estará abierto en la sede
del Depositario, a partir del 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de
2008 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Acuerdo Internacional
del Café de 2001 y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo en las
que fue aprobado el presente Acuerdo.
2) Este Acuerdo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los
Gobiernos Signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos
jurídicos.
3) Salvo lo dispuesto en el Artículo 42, los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder
del Depositario a más tardar el 30 de septiembre de 2008. El Consejo podrá
decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos Signatarios
que no hayan podido depositar sus respectivos instrumentos a la citada fecha.
Las decisiones del Consejo en ese sentido serán notificadas por el Consejo al
Depositario.
4) Una vez que haya tenido lugar la firma y ratificación, aceptación o
aprobación, o la notificación de aplicación provisional, la Comunidad Europea
depositará en poder del Depositario una declaración en la que confirme su
competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados
miembros de la Comunidad Europea no podrán pasar a ser Partes Contratantes de
este Acuerdo.
Artículo 41. Aplicación provisional. Todo Gobierno Signatario que se proponga ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, podrá, en cualquier momento, notificar al Depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus procedimientos jurídicos.
Artículo 42. Entrada en vigor.
1) Este Acuerdo entrará en vigor definitivamente cuando los Gobiernos
Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los
Miembros exportadores, y los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las
dos terceras partes de los votos de los Miembros importadores, calculados al 28
de septiembre de 2007, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 21, hayan depositado
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en
vigor definitivamente en cualquier fecha si, encontrándose en vigor
provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con
los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.
2) Si, llegado el 25 de septiembre de 2008, este Acuerdo no hubiere entrado en
vigor definitivamente, entrará en vigor provisionalmente en la citada fecha, o
en cualquier otra dentro de los 12 meses siguientes, si los Gobiernos
Signatarios que tengan los votos que se definen en el párrafo 1 del presente
Artículo han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o
han notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo
41.
3) Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo hubiere entrado en
vigor provisionalmente, pero no definitivamente, dejará de estar en vigor
provisionalmente, a no ser que los Gobiernos Signatarios que hayan depositado
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan notificado al
Depositario de conformidad con las disposiciones del artículo
41, decidan de mutuo acuerdo que siga en vigor
provisionalmente durante un período determinado. Esos Gobiernos Signatarios
podrán decidir también, de mutuo acuerdo, que este Acuerdo entre en vigor
definitivamente entre ellos.
4) Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo no hubiere entrado en
vigor definitiva o provisionalmente con arreglo a las disposiciones de los
párrafos 1 o 2 del presente Artículo, los Gobiernos Signatarios que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con arreglo a
sus leyes y reglamentos, podrán decidir de mutuo acuerdo que entre en vigor
definitivamente entre ellos.
Artículo 43. Adhesión.
1) A no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno de cualquier
Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos
especializados o cualquier organización intergubernamental definida en el
párrafo 3 del Artículo 4°, podrá adherirse a este
Acuerdo con arreglo al procedimiento que el Consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del
Depositario. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el
respectivo instrumento.
3) Una vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier organización
intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4°
depositará una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en
cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la referida
organización no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.
Artículo 44. Reservas. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 45. Retiro voluntario. Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación por escrito al Depositario. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.
Artículo 46. Exclusión. Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Acuerdo y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Acuerdo, podrá excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Depositario. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y Parte en este Acuerdo.
Artículo 47. Liquidación de cuentas con los Miembros que
se retiren o hayan sido excluidos
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el
Consejo determinará la liquidación de cuentas a que haya lugar. La Organización
retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea
excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad
que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o
exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda
aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Acuerdo en
virtud de las disposiciones del Artículo 49,
párrafo 2, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que considere
equitativa.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Acuerdo tendrá derecho a
recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la
Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del
déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Acuerdo.
Artículo 48. Duración, prórroga y terminación.
1) Este Acuerdo permanecerá vigente durante un período de diez años después de
su entrada en vigor provisional o definitiva, a menos que sea prorrogado en
virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo o se lo declare
terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 4 del presente Artículo.
2) El Consejo revisará este Acuerdo cinco años después de su entrada en vigor y
adoptará las decisiones que juzgue apropiadas.
3) El Consejo podrá decidir que este Acuerdo sea prorrogado hasta más allá de la
fecha en que expire por uno o más períodos sucesivos que no supongan en total
más de ocho años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del Acuerdo deberá
hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Depositario antes de que comience
el período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Acuerdo a partir de
la fecha de comienzo de la prórroga.
4) El Consejo podrá en cualquier momento decidir que quede terminado este
Acuerdo. La terminación tendrá efecto en la fecha que el Consejo determine.
5) Pese a la terminación de este Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el
tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante el
período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer
de sus haberes.
6) El Consejo notificará al Depositario toda decisión que se adopte con respecto
a la duración o a la terminación del presente Acuerdo, así como toda
notificación que reciba en virtud del presente Artículo.
Artículo 49. Enmienda.
1) El Consejo podrá proponer una enmienda del Acuerdo y comunicará tal propuesta
a todas las Partes Contratantes. La enmienda entrará en vigor para todos los
Miembros de la Organización transcurridos 100 días desde que el Depositario haya
recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que tengan por los
menos dos tercios de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes
Contratantes que tengan por lo menos dos tercios de los votos de los Miembros
importadores. La referida proporción de dos tercios será calculada sobre la base
del número de Partes Contratantes del Acuerdo en la fecha en que la propuesta de
enmienda se haga llegar a las Partes Contratantes de que se trate para su
aceptación. El Consejo fijará un plazo dentro del cual las Partes Contratantes
habrán de notificar al Depositario su aceptación de la enmienda, y dicho plazo
será comunicado por el Consejo a todas las Partes Contratantes y al Depositario.
Si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos
en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará
retirada esta.
2) A menos que el Consejo decida otra cosa, toda Parte Contratante que no haya
notificado su aceptación de una enmienda dentro del plazo fijado por el Consejo
cesará de ser Parte Contratante en este Acuerdo desde la fecha en que entre en
vigor la enmienda.
3) El Consejo notificará al Depositario todas las enmiendas que se hagan llegar
a las Partes Contratantes en virtud del presente Artículo.
Artículo 50. Disposición suplementaria y transitoria. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 2001 serán aplicables hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 51. Textos auténticos del Acuerdo. Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Acuerdo son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Depositario.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por
sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en las fechas que figuran
junto a sus firmas.
ANEXO
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DEL CAFÉ TOSTADO, DESCAFEINADO, LÍQUIDO Y SOLUBLE
DETERMINADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001
Café tostado
Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el
peso neto del café tostado por 1,19.
Café descafeinado
Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese
el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 o
2,6, respectivamente.
Café líquido
Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por
2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café
líquido.
Café soluble
Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el
peso neto del café soluble por 2,6.
Depositario del Acuerdo Internacional del Café de 2007
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ,
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Internacional del Café aprobó el 28 de septiembre de 2007, en su
98 período de sesiones, la Resolución Número 431, en la que se adopta el texto
del Acuerdo Internacional del Café de 2007;
Que la Sección de Tratados de las Naciones Unidas en Nueva York indicó al
Director Ejecutivo que el Secretario General de las Naciones Unidas no estaba en
situación de ser Depositario de todos los textos auténticos del Acuerdo de 2007;
Que el Consejo tomó nota que el Director Ejecutivo examinaría las opciones
jurídicas y financieras con respecto a la designación de Depositario del Acuerdo
de 2007;
Que el párrafo 1 del Artículo 76 (Depositarios de los tratados) de la Convención
de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados dispone que la designación del
depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el
tratado mismo o de otro modo, y que el depositario podrá ser uno o más Estados,
una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal
organización; y
Que el párrafo 10 del Artículo 2 del Acuerdo Internacional del Café de 2007
dispone que el Consejo designará el Depositario por decisión adoptada por
consenso antes del 31 de enero de 2008 y que esa decisión formará parte integral
del Acuerdo de 2007,
RESUELVE:
1. Designar Depositario del Acuerdo Internacional del Café de 2007 a la
Organización Internacional del Café.
2. Pedir al Director Ejecutivo que, en su calidad de principal funcionario
rector de la administración de la Organización Internacional del Café, adopte
las medidas necesarias para asegurarse de que la Organización cumpla las
funciones de Depositario del Acuerdo de 2007 en forma coherente con la
Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, las cuales
comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes:
a) Custodiar el texto original del Acuerdo y de todos los Plenos Poderes
entregados al Depositario;
b) Preparar y distribuir copias auténticas certificadas del original del
Acuerdo;
c) Recibir las firmas del Acuerdo y recibir y custodiar los instrumentos,
notificaciones y comunicaciones relativos al mismo;
d) Examinar si la firma o los instrumentos, notificaciones o comunicaciones
relativos al Acuerdo están en la debida forma;
e) Distribuir los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos al
Acuerdo;
f) Notificar, en su momento, que ha sido depositado el número de instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación, o de notificaciones de aplicación
provisional, necesario para la entrada en vigor, definitiva o provisional, del
Acuerdo, con arreglo a lo establecido en el Artículo 42
de este;
g) Registrar el Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas;
h) En el caso de que se planteen problemas relativos al desempeño de las
funciones del Depositario, señalarlos a la atención de los Signatarios y de las
Partes Contratantes o, cuando fuere apropiado, del Consejo Internacional del
Café.
La suscrita Coordinadora de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del
“Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo
Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el
28 de septiembre de 2007, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno
de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de
este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2011.
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2008
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo Internacional del
Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98
período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2008
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo Internacional del
Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98
período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Vicepresidente del honorable Senado de la República,
Guillermo García Realpe.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
La Secretaria General (e) de la honorable Cámara de Representantes,
Flor Marina Daza Ramírez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a los 19 de noviembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida