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LEY 1588 DE 2012
(noviembre 19 de 2012)
por
medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”,
adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para
reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de
1961.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Convención y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-13 de 10 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”,
adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para
reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de
1961, que a la letra dice:
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los
instrumentos internacionales mencionados).
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de
septiembre de
1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico
y Social en su Resolución 526 A (XVII), de 26 abril de 1954. Entrada en vigor: 6
de junio de 1960, de conformidad con el artículo 39 Serie Tratados de Naciones
Unidas N° 5158, Vol. 360, p. 117.
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de
Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin
discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado
en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado
por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades
fundamentales, Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también
refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas, Considerando
que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un
acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I:
Disposiciones generales
Artículo 1. Definición del término “apátrida”
1. A los efectos de la presente Convención, el término “apátrida”
designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún
Estado, conforme a su legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u
organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o
asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para
considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito
contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a
dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del
país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 2. Obligaciones generales. Todo
apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial
entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas
adoptadas para el mantenimiento del orden público.
Artículo 3. Prohibición de la discriminación. Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo 4. Religión. Los Estados Contratantes
otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo
menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de
practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus
hijos.
Artículo 5. Derechos otorgados independientemente de esta Convención. Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.
Artículo 6. La expresión “en las mismas circunstancias”. A los fines de esta Convención, la expresión “en las mismas circunstancias” significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.
Artículo 7. Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta
Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que
otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas
disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de
reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y
beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en
la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de
otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios
más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3,
así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los
apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y
beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta Convención,
como a los derechos y beneficios no previstos en ella.
Artículo 8. Exención de medidas excepcionales. Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.
Artículo 9. Medidas provisionales. Ninguna
disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra o en
otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte
provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime
indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante
llegue a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso,
la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.
Artículo 10. Continuidad de residencia
1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y
trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de
tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado del
territorio de un Estado Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya
regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para
establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se
considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se
requiera residencia ininterrumpida.
Artículo 11. Marinos apátridas. En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento en otro país.
Capítulo II:
Condición jurídica
Artículo 12. Estatuto personal
1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su
domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del
estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán
respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser
necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y siempre
que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación
de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.
Artículo 13. Bienes muebles e inmuebles. Los
Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible y
en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros
en las mismas circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e
inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a
bienes muebles e inmuebles.
Artículo 14. Derechos de propiedad intelectual e industrial. En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país.
En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma
protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia
habitual.
Artículo 15. Derecho de asociación. En lo que
respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los
Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el
territorio de tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo
caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general.
Artículo 16. Acceso a los tribunales.
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre
acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia social y la exención de la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia
habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo
apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su
residencia habitual.
Capítulo III:
Actividades lucrativas
Artículo 17. Empleo
remunerado.
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al derecho al empleo remunerado.
2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
Artículo 18. Trabajo por cuenta propia. Todo
Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el
territorio de dicho Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos
favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en
general, en lo que respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la
agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer
compañías comerciales e industriales.
Artículo 19. Profesiones liberales. Todo Estado
Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio,
que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y
que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en
ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros.
Capítulo IV:
Bienestar
Artículo 20. Racionamiento. Cuando la población
en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la
distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo
trato que los nacionales.
Artículo 21. Vivienda. En materia de vivienda y,
en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las
autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que
residan legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún
caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general.
Artículo 22. Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los
nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los
apátridas el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de
la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los
estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos
universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y
concesión de becas.
Artículo 23. Asistencia
pública. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales
en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.
Artículo 24. Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en
el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo
concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la
remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de
trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima
de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de
adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo
en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o
dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo,
enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento,
desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que,
conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de
seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos
adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos
nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales
concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos
públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de
aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de
los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de
los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de
seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a
los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los
apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos
que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados
no contratantes.
Capítulo V:
Medidas administrativas
Artículo 25. Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la
ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado
Contratante en cuyo territorio aquel resida tomará las medidas necesarias para
que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su
vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que
normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o
por conducto de estas.
3. Los documentos o certificados así expedidos
remplazarán a los
instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades
nacionales o por conducto de estas, y harán fe, salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes,
pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo,
pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a
los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos
27 y 28.
Artículo 26. Libertad de circulación. Todo Estado
Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su
territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y
de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en
las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 27. Documentos de identidad. Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.
Artículo 28. Documentos de viaje. Los Estados
Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el
territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse
fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de
seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta
Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes
podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se
encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán con
benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio de
tales Estados, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su
residencia legal.
Artículo 29. Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o
impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o
puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá
aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos
impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos,
incluso documentos de identidad.
Artículo 30. Transferencia de haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos,
permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido
admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al
territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes
presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes,
dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en
otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31. Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de
una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que
se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir
al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse
representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias
personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida, un plazo
razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los
Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las
medidas de orden interior que estimen necesarias.
Artículo 32. Naturalización. Los Estados
Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización
de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de
naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de los
trámites.
Capítulo VI:
Cláusulas finales
Artículo 33. Información sobre leyes y reglamentos nacionales. Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo 34. Solución de
controversias. Toda controversia entre las Partes en esta Convención
respecto a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por
otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de
cualquiera de las Partes en controversia.
Artículo 35. Firma,
ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.
2. Estará abierta a la firma de:
a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;
b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y
c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una
invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36. Cláusula de aplicación territorial
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado
podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de
los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal
declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en
vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir
del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor
de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la
presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la
adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar a la mayor
brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de
esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los
gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones
constitucionales.
Artículo 37. Cláusula federal. Con respecto a los
Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa
de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones
constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no
estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor
brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos
artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a
petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por
el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y
de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en
lo concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué
medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal
disposición.
Artículo 38. Reservas
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado
podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean
los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al
efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 39. Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del
depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 40. Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año
después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya
recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al
artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará
de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La
Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en
que el Secretario General haya recibido esta notificación.
Artículo 41. Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier
momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.
Artículo 42. Notificaciones del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no
miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;
b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;
c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se
refiere el artículo 38,
d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención,
con arreglo al
artículo 39;
e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
f) Las peticiones de revisión a que se refiere el
artículo 41.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados, firman en nombre de sus respectivos gobiernos la presente
Convención.
Hecho en Nueva York el día veintiocho de septiembre
de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en
español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en
los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente
certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que se refiere el artículo 35.
ANEXO
Párrafo 1
1. En el documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención,
deberá indicarse que el portador es un apátrida según los términos de la
Convención del 28 de septiembre de 1954.
2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales
será el inglés o el francés.
3. Los Estados contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento
conforme al modelo adjunto.
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser
incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en circunstancias
excepcionales, en el de otro adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la
tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el
mayor número posible de países.
Párrafo 5
La duración de la validez del documento no será menor de 3 meses ni mayor de 2
años.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de la validez del documento corresponderá incumbe
a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular no se haya establecido
legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha
autoridad. La expedición de un nuevo documento corresponderá, en iguales
condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.
2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados para
prorrogar, por un plazo que no exceda de 6 meses, la validez de los documentos
de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.
3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de
renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos
documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de
tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia
legal.
Párrafo 7
Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con
arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el apátrida, si
están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que posea, si se requiere un
visado.
Párrafo 9
1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los
apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan
justificar la negación de visado a cualquier extranjero.
Párrafo 10
Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no
excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes
extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el territorio de
otro Estado contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo
documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del
artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá
solicitarlo el apátrida.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y
devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que
debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que
expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.
Párrafo 13
1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta
Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el derecho de
regresar al territorio del Estado que lo expidió, en cualquier momento durante
el plazo de validez del documento. En todo caso, el plazo durante el cual el
titular podrá regresar al país que ha expedido el documento no será menor de 3
meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el apátrida no exija que en
el documento de viaje conste el derecho de readmisión.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado
contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las
formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresen
a él.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del
presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los
territorios de los Estados contratantes, las condiciones de admisión, tránsito,
permanencia, establecimiento y salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan
determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a
su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de
los representantes diplomáticos o consulares del país que expidió el documento,
ni confiere ipso facto a tales representantes derecho de protección.
APÉNDICE
Modelo de documento de viaje
Se recomienda que el documento tenga la forma de una libreta (aproximadamente 15
x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración
por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las
palabras “Convención del 28 de septiembre de 1954” se impriman repetida y
continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.
(Cubierta de la Libreta) DOCUMENTO DE VIAJE (Convención del 28 de septiembre de 1954)
______________________________________________
N°. ______________
(1) DOCUMENTO DE VIAJE (Convención del 28 de septiembre de 1954)
Este documento expira el ____________________________ a menos que su validez sea prorrogada o renovada.
Apellido (s) __________________________________________ Nombre (s) __________________________________________ Acompañado por _______________________________ (niños)
1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. No prejuzgar ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular.
2. El titular está autorizado a regresar a ______________________ [indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento] el o antes del _________________ a menos que, posteriormente, se especifique aquí una fecha ulterior. [El plazo durante el cual el titular estará autorizado para regresar al país no será menor de 3 meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el titular no exija que conste el derecho de readmisión].
3. Si el titular se estableciera en distinto país que el expedido el presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia. [El antiguo documento de viajes será remitido a la autoridad que expide el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió]1
_________________ 1 La Frase entre corchetes podrá ser insertada por los Gobiernos que lo deseen.
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar con la cubierta)
______________________________________________________________ (2)
Lugar y fecha de nacimiento _________________________
Profesión ________________________________________
Domicilio actual ___________________________________
Apellido (s) de soltera y nombre (s) de la esposa ________________________________________________
Apellido (s) y nombre (s) del esposo _____________________________________________________
Descripción
Estatura ________________________ Cabello _________________________ Color de ojos _____________________ Nariz ___________________________ Forma de la cara _________________ Color de tez _____________________ Señales particulares ______________
* Táchese lo que no sea del caso (Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta)
____________________________________________________
(3)
Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento Huellas digitales del titular (si se requieren)
Firma del titular ______________________________________________
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta)
_________________________________________________
(4)
1. Este documento es válido para los siguientes países: _________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________
2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento: _________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________
Expedido en _____________________________________
Fecha ___________________________
_____________________________________________ Firma y sello de la autoridad que expide el documento
Derechos Percibidos:
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta)
____________________________________________________
(5)
Prorroga o renovación de validez
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta)
_____________________________________________
(6)
Prorroga o renovación de validez
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta)
_____________________________________________
(7 - 32)
Visados
En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta)
|
CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA
Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una
Conferencia de
Plenipotenciarios que se reunió en 1959
y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea
General,
de 4 de diciembre de 1954
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18
Serie Documentos de Naciones Unidas A/CONF.9/15, 1961
Los Estados contratantes,
Actuando en cumplimiento de la Resolución 896 (IX), adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1954, y Considerando
conveniente reducir la apatridia mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en lo siguiente:
1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su
territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá:
a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado
o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se
trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no
podrá ser rechazada.
Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad
mediante solicitud, según el apartado b del presente párrafo, podrá asimismo
conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que
prescriba su legislación nacional.
2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad
según el apartado b del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las
condiciones siguientes:
a) Que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;
b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por
un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una
residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior
a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;
c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad
nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;
d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o
posteriormente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado b del párrafo 1 y en el párrafo 2 del
presente artículo, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un
Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el
momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería
apátrida.
4. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro
modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado
contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la
presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia
exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía
la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término. Si los
padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la
persona, la legislación del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita
determinará si esa persona sigue la condición del padre o la de la madre. Si la
nacionalidad así determinada se concede mediante la presentación de una
solicitud, tal solicitud deberá ser presentada por la persona interesada o en su
nombre ante la autoridad competente y en la forma prescrita por la legislación
del Estado contratante.
5. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad
según el párrafo 4 del presente artículo a una o varias de las condiciones
siguientes:
a) Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad
determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años;
b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado
contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la
solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período
exceda de tres años;
c) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o
posteriormente.
Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el
territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que
poseen la nacionalidad de dicho Estado.
A los efectos de determinar las obligaciones de los Estados contratantes en la
presente Convención, el nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se
considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo
pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada
la aeronave.
1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya
nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería
apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía
la nacionalidad del primero de esos Estados. Si los padres no tenían la misma
nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación de dicho
Estado contratante determinará si el interesado sigue la condición del padre o
la de la madre. La nacionalidad a que se refiere este párrafo se concederá:
a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado
o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se
trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no
podrá ser rechazada.
2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de la nacionalidad,
según el párrafo 1 del presente artículo, a una o varias de las condiciones
siguientes:
a) Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad
determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años;
b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado
contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la
solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período
exceda de tres años;
Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad
nacional;
c) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o
posteriormente.
1. Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la
nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la
disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción,
dicha pérdida estará subordinada a la posesión o la adquisición de la
nacionalidad de otro Estado.
2. Si, de conformidad con la legislación de un Estado contratante, un hijo
natural pierde la nacionalidad de dicho Estado como consecuencia de un
reconocimiento de filiación, se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla
mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente, solicitud que no
podrá ser objeto de condiciones más estrictas que las determinadas en el párrafo
2 del artículo 1° de la presente Convención.
Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona
pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa
nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos
últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra
nacionalidad.
1. a) Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la
nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o
adquiere otra nacionalidad;
b) La disposición del apartado a del presente párrafo no se aplicará cuando su
aplicación sea incompatible con los principios enunciados en los artículos 13 y
14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre
de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país.
3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga.
4. Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero
durante un período fijado por la legislación del Estado contratante, que no
podrá ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades
competentes su intención de conservar su nacionalidad.
5. En el caso de los nacionales de un Estado contratante nacidos fuera de su
territorio, la legislación de ese Estado podrá subordinar la conservación de la
nacionalidad, a partir del año siguiente a la fecha en que el interesado alcance
la mayoría de edad, al cumplimiento del requisito de residencia en aquel momento
en el territorio del Estado o de inscripción en el registro correspondiente.
6. Salvo en los casos a que se refiere el presente artículo, una persona no
perderá la nacionalidad de un Estado contratante, si dicha pérdida puede
convertirla en apátrida, aunque dicha pérdida no esté expresamente prohibida por
ninguna otra disposición de la presente Convención
1. Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa
privación ha de convertirla en apátrida.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una persona
podrá ser privada de la nacionalidad de un Estado contratante:
a) En los casos en que, con arreglo a los párrafos 4° y 5° del artículo 7°, cabe
prescribir que pierda su nacionalidad;
b) Cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaración falsa o por
fraude.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1° del presente artículo, los Estados
contratantes podrán conservar la facultad para privar a una persona de su
nacionalidad si en el momento de la firma, ratificación o adhesión especifican
que se reservarán tal facultad por uno o varios de los siguientes motivos,
siempre que estos estén previstos en su legislación nacional en ese momento:
a) Cuando, en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado
contratante, la persona;
I) A pesar de una prohibición expresa del Estado contratante, haya prestado o
seguido prestando servicios a otro Estado, haya recibido o seguido recibiendo
dinero de otro Estado, o
II) Se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses
esenciales del Estado.
b) Cuando la persona haya prestado juramento de lealtad o hecho una declaración
formal de lealtad a otro Estado, o dado pruebas decisivas de su determinación de
repudiar la lealtad que debe al Estado contratante.
4. Los Estados contratantes solamente ejercerán la facultad de privar a una
persona de su nacionalidad, en las condiciones definidas en los párrafos 2 o 3
del presente artículo, en conformidad con la ley, la cual proporcionará al
interesado la posibilidad de servirse de todos sus medios de defensa ante un
tribunal o cualquier otro órgano independiente.
Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona o a
ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.
1. Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de
un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se
convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia.
Los Estados contratantes pondrán el mayor empeño en asegurar que dichas disposiciones figuren en todo tratado de esa índole que concierten con un Estado que no sea parte en la presente Convención.
2. A falta de tales disposiciones, el Estado contratante al que se haya cedido
un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su
nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como
resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio.
Los Estados contratantes se comprometen a promover la creación dentro de la
órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea posible después del depósito
del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, de un organismo al que
podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente
Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la
misma ante la autoridad competente.
1. En relación con un Estado contratante que no conceda su nacionalidad de pleno
derecho, según el párrafo 1° del artículo 1° o el artículo 4° de la presente
Convención, en el momento del nacimiento de la persona, una u otra disposición,
según sea el caso, será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
2. El párrafo 4° del artículo 1° de la presente Convención será de aplicación a
las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de
la presente Convención.
3. El artículo 2° de la presente Convención se aplicará solamente a los
expósitos hallados en el territorio de un Estado contratante después de la fecha
de entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado.
Nada de lo establecido en la presente Convención se opondrá a la aplicación de
las disposiciones más favorables para la reducción de los casos de apatridia que
figuren en la legislación nacional en vigor o que se ponga en vigor en los
Estados contratantes, o en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté
en vigor o que entre en vigor entre dos o más Estados contratantes.
Toda controversia que surja entre Estados contratantes referente a la
interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no pueda ser
solucionada por otros medios, podrá ser sometida a la Corte Internacional de
Justicia por cualquiera de las partes en la controversia.
1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en
fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas
relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante. El
Estado contratante interesado deberá, sin perjuicio de las disposiciones del
párrafo 2 del presente artículo, declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesión a qué territorio o territorios no metropolitanos se
aplicará ipso facto la Convención en razón de tal firma, ratificación o
adhesión.
2. En los casos en que, para los efectos de la nacionalidad, un territorio no
metropolitano no sea considerado parte integrante del territorio metropolitano,
o en los casos en que se requiera el previo consentimiento de un territorio no
metropolitano en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado
contratante o del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique
a dicho territorio, el Estado contratante tratará de lograr el consentimiento
necesario del territorio no metropolitano dentro del término de 12 meses a
partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado contratante, y
cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado contratante lo notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención se aplicará al
territorio o territorios mencionados en tal notificación desde la fecha en que
la reciba el Secretario General.
3. Después de la expiración del término de 12 meses mencionado en el párrafo 2°
del presente artículo, los Estados contratantes interesados informarán al
Secretario General de los resultados de las consultas celebradas con aquellos
territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales están
encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención
haya quedado pendiente.
1. La presente Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones
Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo de 1962.
2. La presente Convención quedará abierta a la firma:
a) De todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas;
b) De cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre la supresión o la reducción de la apatridia en lo porvenir;
c) De todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere
una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2° del presente artículo podrán
adherirse a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1. En el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, todo Estado puede
formular reservas a los artículos 11, 14 y 15.
2. No podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente Convención.
1. La presente Convención entrará en vigor dos años después de la fecha de
depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para todo Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo si esta última fecha es posterior.
1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención en cualquier
momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año
después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido.
2. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la
presente Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de
un Estado contratante, este, con el consentimiento del territorio de que se
trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario
General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a
dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
haya sido recibida la notificación por el Secretario General, quien informará de
dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás
Estados contratantes.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el
artículo 16:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones previstas en el artículo 16;
b) Las reservas formuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 17;
c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 18;
d) Las denuncias previstas en el artículo 19.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas señalará a la atención de la
Asamblea General, a más tardar después del depósito del sexto instrumento de
ratificación o de adhesión, la cuestión de la creación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11, del organismo mencionado en ese artículo.
La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones
Unidas en la fecha de su entrada en vigor.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado la presente
Convención.
HECHO en Nueva York, el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y uno, en
un solo ejemplar, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso hacen
fe por igual, que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del
cual el Secretario General de las Naciones Unidas entregará copias debidamente
certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los
Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente
Convención.
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE
TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la
versión en idioma español de la “Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas” adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y de la
“Convención para reducir los casos de apatridia”, adoptada en Nueva York, el
30 de agosto de 1961, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de
Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este
Ministerio.
Dada en Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de julio de dos mil once
(2011).
ALEJANDRA VALENCIA GÄRTNER
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 1996
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse la “convención sobre el estatuto de los
apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la
“Convención para reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el
30 de agosto de 1961.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada
en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los
casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, que
por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.
Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los,
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 1996
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse la “Convención sobre el estatuto de los
apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención
para reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de
1961.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7ª
de 1944, la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva
York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de
Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, que por el artículo
primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que
se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.
Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
La Secretaria General (e) de la Honorable Cámara de Representantes
Flor Marina Daza Ramírez
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.C., a 19 de noviembre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar