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LEY 1585 DE 2012
(octubre 31 de 2012)
por medio de la cual se aprueba la “Resolución número
AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución
número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de
2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de
Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,
el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en
Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Resoluciones y ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360-13 de 26 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en
Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la
“Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del
Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo
de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de
Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,
el 29 de abril de 2009.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto de las
resoluciones, que han sido certificadas por el Secretario de la Asamblea de
Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, la cual consta
de diez y nueve (19) folios.
BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA SECRETARÍA
Referencia: Modifica el artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco.
El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión
Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de
septiembre de dos mil cinco, adoptó la siguiente:
“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-14/2005
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8°
del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a
la luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en
cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de
financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.
Que el Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una
propuesta de modificación del artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco.
Que, de conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a
la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar el artículo 8° del Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, el que se leerá
de la siguiente manera:
“Artículo 8°. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos
económicamente sanos y técnicamente viables. Las operaciones que realice
el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas
operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el
Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los
parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores”.
SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente
resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su
comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin
perjuicio de la reserva formulada por la República de Costa Rica al inciso d)
del artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las
modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con
lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.
Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.
El Secretario,
Héctor Javier Guzmán,
Banco Centroamericano de Integración Económica.
BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA SECRETARÍA
Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco.
El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Primera Reunión
Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de
Honduras, el diecisiete de octubre de dos mil seis, adoptó la siguiente:
“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-13/2006
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de
Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco.
Que la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo I, Naturaleza, Objeto y
Sede, que comprende los artículos 1°, 2° y 3°, y el Capítulo IV, Organización y
Administración, que comprende de los artículos 9° al 21 del Convenio
Constitutivo del BCIE.
RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los artículos 1°, 2°, 3°, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18,
19, 20 y 21 del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
“Artículo 1°. El Banco Centroamericano de Integración Económica es una
institución financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional
público, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones
contenidas en el presente Convenio Constitutivo y sus reglamentos”.
“Artículo 2°. El Banco tendrá por objeto promover la integración y el
desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En
cumplimiento de este objeto, tendrá las siguientes funciones:
a) Apoyar a los países fundadores en la instrumentación de sus planes y
políticas de desarrollo, con el objetivo de aprovechar al máximo la utilización
de sus recursos, complementar sus economías e incrementar ordenadamente el
intercambio comercial entre ellos y con terceros países;
b) Identificar y promover las oportunidades de inversión en los países
fundadores a través de los estudios y análisis correspondientes;
c) Apoyar los proyectos y programas de integración regional y del proceso de
globalización de los países fundadores;
d) Apoyar los procesos de desarrollo sectorial;
e) Apoyar los programas y políticas de desarrollo social de los países
fundadores;
f) Apoyar estudios y proyectos de gran significación regional;
g) Apoyar el desarrollo de la infraestructura de bienes y servicios públicos de
propiedad pública, privada o mixta;
h) Apoyar sectores económicos de importancia estratégica nacional o regional que
contribuyan a incrementar la producción de bienes, el comercio y los servicios;
i) Financiar empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones,
modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su
eficacia y su capacidad competitiva;
j) Apoyar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio
ambiente y su explotación racional y sostenible;
k) Promover la captación y movilización de recursos financieros internos y
externos para el financiamiento del desarrollo de la región centroamericana;
l) Promoción de la inversión de capitales públicos y privados;
m) Estimular y fortalecer el desarrollo del mercado de capitales en la región;
n) Apoyar a los países fundadores en los casos de emergencia y reconstrucción
originados por desastres naturales;
o) Apoyar el desarrollo tecnológico y de los recursos humanos de la región;
p) Aquellas otras funciones propias de la actividad financiera multilateral de
desarrollo que contribuyan al cumplimiento de su objeto.
El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar
como beneficiarios a otros países, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4°, de este Convenio, siempre que los programas, proyectos o esquemas
que apoye o financie en estos países contribuyan a la integración y al
desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores”.
“Artículo 3°. El Banco tendrá su sede y oficinas principales en la ciudad
de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer las sucursales,
agencias, corresponsalías y oficinas o representaciones que fueren necesarias
para el cumplimiento de sus funciones que apruebe la Asamblea de Gobernadores”.
“Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador Titular y un Suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador Titular y un Suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.
La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien
mantendrá su cargo hasta la finalización de la siguiente reunión ordinaria de la
Asamblea”.
“Artículo 11. Son atribuciones indelegables de la Asamblea de
Gobernadores:
a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;
b) Aumentar el capital autorizado del Banco;
c) Determinar el destino de las utilidades anuales según lo indicado en el
artículo 5° de este Convenio, a propuesta del Directorio;
d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, reelegirlo y removerlo, así como fijarle su remuneración.
La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para
reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;
e) Elegir al Contralor de una terna, seleccionada con base en un concurso, y
removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores
emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción
del Contralor;
f) Aprobar el presupuesto del Directorio, que incluya la remuneración de los
Directores titulares, de los Directores suplentes y de la estructura de apoyo
del Directorio, incluyendo cualquier costo relacionado con su funcionamiento;
g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del
Banco, el de la Asamblea de Gobernadores, los de Elección de Directores y el
conjunto de reglamentos que le corresponden al amparo del presente Convenio;
h) Elegir a los auditores externos del Banco;
i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros
anuales y autorizar su publicación;
j) Conocer y decidir sobre los planteamientos del Directorio, de un Director,
del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los
mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la
Asamblea de Gobernadores;
k) Conocer y decidir, en apelación, sobre las divergencias en la interpretación
y aplicación del presente Convenio y de las resoluciones de la Asamblea
efectuadas por el Directorio;
l) Modificar el presente Convenio;
m) Decidir la distribución de sus activos netos en el evento de una liquidación
del Banco;
n) Autorizar los requerimientos de pago sobre el capital exigible;
o) Aprobar los planes estratégicos del Banco;
p) Disolver el Banco”.
“Artículo 12. Los socios que estén en mora en el pago de sus aportes de
capital no tendrán derecho a voto en la Asamblea de Gobernadores”.
“Artículo 13. Las reuniones de la Asamblea de Gobernadores podrán ser
ordinarias o extraordinarias y las convocará el Presidente de la Asamblea. La
Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año y se reunirá
con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga; o bien a petición del
Directorio; o cuando así lo soliciten tres socios; o lo soliciten Gobernadores
que representen, al menos, el 25% del capital suscrito.
El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores sin convocar
a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento
respectivo”.
“Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del
Banco; tiene como funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control
de la gestión del Banco y para ello ejercerá todas las facultades que le delegue
la Asamblea de Gobernadores y, en particular, las siguientes:
a) Guiar, revisar y definir la estrategia del Banco y someterla a la aprobación
de la Asamblea de Gobernadores, así como evaluar su ejecución;
b) Aprobar las políticas y normas operativas generales del Banco y evaluar su
ejecución;
c) Aprobar las operaciones activas y pasivas del Banco, delegando en la
Administración dicha función de acuerdo con el marco jurídico y hasta por los
montos que para tal efecto establezca la Asamblea de Gobernadores;
d) Aprobar la organización básica del Banco, inclusive el número y las
responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente, a
propuesta de la Administración;
e) Aprobar el presupuesto y el plan operativo anual, así como las modificaciones
que fueren necesarias en el curso de cada ejercicio. Asimismo, le corresponde
aprobar las normas para ejercer la supervisión y el control de la ejecución
presupuestaria y del plan operativo en forma adecuada;
f) Aprobar los reglamentos de funciones y procedimientos de la Presidencia
Ejecutiva, de la Vicepresidencia Ejecutiva y de gestión de crédito, a propuesta
de la Administración; asimismo, aprobar el reglamento de la Auditoría Interna, a
propuesta del comité de Directores respectivo o del Auditor Interno;
g) Ejercer el control y evaluación de la gestión de la Administración del Banco
y adoptar las disposiciones para asegurar la adecuada marcha de la Institución,
así como la supervisión del desempeño institucional;
h) Someter a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores lo siguiente:
1. Los Estados Financieros anuales.
2. La propuesta de distribución de utilidades al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5° de este Convenio.
3. La terna para la elección del Presidente Ejecutivo.
4. La terna para la elección del Contralor.
5. Las propuestas de admisión de socios extrarregionales.
6. Las propuestas de aceptación de países beneficiarios.
7. Las propuestas de reglamentos que sean competencia de la Asamblea de
Gobernadores al amparo del presente Convenio o a requerimiento de dicha
Asamblea.
i) Aprobar el Reglamento Interno del Directorio y conformar los comités de
Directores que sean necesarios y fijarles sus funciones, pudiendo delegar en los
mismos determinadas facultades;
j) Elegir, con base en un concurso, o remover al Auditor Interno del Banco y
determinar sus funciones;
k) Nombrar al Vicepresidente Ejecutivo del Banco con base en un concurso y
fijarle su remuneración y beneficios adicionales;
l) De acuerdo con el reglamento que apruebe, elegir, en forma rotativa de entre
sus miembros, un Presidente del Directorio, quien presidirá y convocará las
reuniones del mismo;
m) Las demás que determine el Reglamento de la Organización y Administración del
Banco y las que haya establecido o que en el futuro establezca la Asamblea de
Gobernadores;
n) Para el ejercicio de sus funciones, los Directores tendrán acceso irrestricto
a la información del Banco.
La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades
que delegue en el Directorio”.
Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve
miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos Estados
fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos Estados, correspondiendo un
Director por cada Estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán
elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento
para elección de los Directores de los Estados fundadores y de los Directores
extrarregionales será determinado por los correspondientes reglamentos de
elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.
Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los
Estados Fundadores se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de
votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de
los Estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los
Directores Extrarregionales se requerirá la mayoría de tres cuartos de la
totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios
de los Gobernadores de los socios extrarregionales.
Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.
Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los
eligieron, de conformidad con el reglamento que establezca la Asamblea de
Gobernadores.
Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, lo cual no es
aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se
refiere el artículo 4°, literal a).
Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo.
Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los
Gobernadores.
Cada Director Titular de los socios extrarregionales que represente a dos o más
socios extrarregionales, de acuerdo con el reglamento respectivo, podrá tener un
suplente. El Director Suplente actuará en sustitución del Titular de acuerdo con
el reglamento que se apruebe.
Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo
Estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo
podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.
Los socios extrarregionales representados en común por un mismo Director Titular
podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos
sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los
parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores.
Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo”.
“Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo y
residirán en el país sede del Banco. El cargo de Director es incompatible con
cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus
obligaciones como Director”,
“Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en
el país sede del Banco, pudiendo también reunirse excepcionalmente en cualquier
país fundador.
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de
Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los
socios fundadores y dos Directores de los socios extrarregionales.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados
por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el
Reglamento de la Organización y Administración del Banco en que se requerirá una
mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o
negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación, salvo cuando existieren
conflictos de interés de carácter personal, en cuyo caso deberán abstenerse de
votar y de participar en la discusión del asunto respectivo. Cada Director
Titular tendrá tantos votos como acciones con derecho a voto que tenga el socio
o socios que represente. Los Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero
sí a voz”.
“Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el
artículo 11, literal d), del presente Convenio, la Asamblea de Gobernadores
elegirá un Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un
concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción
administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El
Presidente Ejecutivo podrá conferir poderes para representar al Banco con las
facultades que estime necesarias. El Presidente Ejecutivo durará en sus
funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de
Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso
de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los Estados fundadores,
ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos,
financieros, bancarios y en políticas de desarrollo, y deberá ser de diferente
nacionalidad que el Vicepresidente Ejecutivo y el Contralor. El cargo de
Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes,
siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo
del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento
correspondiente.
Corresponde al Presidente Ejecutivo dirigir la gestión ordinaria delegada del
Banco, incluyendo su gestión crediticia, financiera, administrativa y operativa.
El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones del Directorio con voz, pero
sin voto, y deberá cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los
reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del
Directorio.
Asimismo, podrá elevar al Directorio o a la Asamblea de Gobernadores los asuntos
de su gestión que considere necesarios; proponer al Directorio la estructura de
la administración, de acuerdo con el presupuesto aprobado; nombrar y remover al
personal bajo un régimen único de administración de personal; aprobar los
manuales operativos internos relacionados con la gestión de la Administración y
aprobar las operaciones activas y pasivas enmarcadas dentro de las políticas que
establezca el Directorio y la Asamblea de Gobernadores.
El Presidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores,
con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la
elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo
11, literal d), del presente Convenio.
Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores
procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Presidente
Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, para un
nuevo período”.
“Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el
Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base en
un concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos y limitaciones
establecidas para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la
nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas
facultades y atribuciones. El Vicepresidente Ejecutivo deberá ser de distinta
nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo y del Contralor.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser
reelecto por una sola vez.
El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el
caso de reelección.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la
autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no
actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de participar en las reuniones
del Directorio con voz, pero sin voto.
El Vicepresidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de
Gobernadores del Banco, por iniciativa fundamentada del Directorio o del
Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento
respectivo.
Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio
procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Vicepresidente
Ejecutivo para un nuevo período, de entre una terna seleccionada con base en un
concurso, propuesta por el Presidente Ejecutivo”.
SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo.
Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.
El Secretario,
Héctor Javier Guzmán,
Banco Centroamericano de Integración Económica.
BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA SECRETARÍA
Referencia: Modifica el artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco.
El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión
Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de
septiembre de dos mil cinco, adoptó la siguiente:
“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-14/2005
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8°
del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a
la luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en
cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de
financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.
Que el Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una
propuesta de modificación del artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco.
Que, de conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a
la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar el artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica, el que se leerá de la siguiente
manera:
“Artículo 8°. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos
económicamente sanos y técnicamente viables. Las operaciones que realice el
Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas
operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el
Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los
parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores”.
SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán
en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte
del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por
la República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del Convenio
Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en
la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo
41 del Convenio Constitutivo”.
Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.
El Secretario,
Héctor Javier Guzmán,
Banco Centroamericano de Integración Económica.
BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Referencia: Modifica el artículo 4° del Convenio Constitutivo del Banco
El suscrito Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragésimo Séptima Reunión
Ordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el
veintitrés de marzo de dos mil siete, adoptó la siguiente:
“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-10/2007
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 35, literal b), del Convenio Constitutivo,
corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho
Convenio.
Que ha revisado el artículo 4° del Convenio Constitutivo, habiendo decidido que
el mismo estará conformado por dos acápites: A. Miembros y B. Capital, Reservas
y Recursos.
Que en la presente reunión aprobó el contenido del acápite a) y una parte del
acápite b)
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar los literales a) y b), del artículo 4° del Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, los que
quedarán redactados en la forma siguiente:
“CAPÍTULO II
Miembros, Capital, Reservas y Recursos
Artículo 4°.
A. Miembros
Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada
vez que en el texto de este Convenio se lea “estado fundador, “estados
fundadores”, “miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido
al término “países fundadores”.
En adición, podrán ser aceptados como socios regionales no-fundadores otros
países que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de
acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez
que en el texto de este Convenio se lea “estado regional no-fundador”, “países
regionales no-fundadores”, “miembros regionales no-fundadores” o “estados
regionales no-fundadores” debe entenderse referido al término “socios regionales
no-fundadores”.
Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así
como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan
personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea
de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado
extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o
“estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios
extrarregionales”.
Los socios regionales no-fundadores y los socios extrarregionales estarán
sujetos al mismo régimen jurídico.
Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países
miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”,
“socios” o “estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios
señalados en los párrafos precedentes.
Los reglamentos para la admisión de socios regionales no-fundadores y de socios
extrarregionales sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de
Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de
los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países
fundadores.
El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de este Convenio,
podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados
“beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme con el reglamento que apruebe
la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad
de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de
los países fundadores.
A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores,
en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países
beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión,
monto del aporte, forma de pago, operaciones, programas y proyectos
financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y
arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país
beneficiario otorgará al Banco incluyendo el reconocimiento de su condición de
acreedor preferente. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre
Este y el Banco el correspondiente convenio de asociación.
También podrán ser aceptados como países beneficiarios los socios
extrarregionales y los socios regionales no-fundadores de conformidad con el
reglamento aprobado por la Asamblea de Gobernadores para tal efecto;
B. Capital, Reservas y Recursos
a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada
por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la
siguiente manera:
…”.
SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.
Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa, municipio del Distrito, Central, seis de mayo de dos mil nueve.
El Secretario,
Héctor Javier Guzmán,
Banco Centroamericano de Integración Económica.
BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE.
El suscrito Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragésimo Novena Reunión
Ordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el
veintinueve de abril de dos mil nueve, adoptó la siguiente:
“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-7/2009
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de
Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco.
Que, con la finalidad de fortalecer el patrimonio del Banco para que continúe
teniendo un rol activo como socio estratégico de los países de la región
centroamericana y continúe atendiendo las crecientes necesidades de
financiamiento de la región, la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo
II, Miembros, Capital, Reservas y Recursos, que comprende los artículos 4°, 5° y
6° del Convenio Constitutivo del BCIE y, por razones de consistencia, ha
revisado el Capítulo VIII que comprende el artículo 35 del Convenio Constitutivo
del BCIE.
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar los artículos 4°, acápite B., literales a), b), c), d), e),
f), g) y h), 5, 6 y 35, literales a) y c), del Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma
siguiente:
“Artículo 4°.
…
B. Capital, Reservas y Recursos
a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada
por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la
siguiente manera: El capital con derecho a voto estará compuesto por una serie
de acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de
acciones ‘B” destinada a los socios regionales no-fundadores y a los socios
extrarregionales. Cada acción suscrita “A” o ‘B” conferirá un voto;
b) El capítal autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$5.000.000.000.00). Del capital autorizado, los
países fundadores suscribirán, por partes iguales, dos mil quinientos cincuenta
millones de dólares (US$2.550.000.000.00) mediante acciones serie “A” y estarán
a disposición de los países extrarregionales y de los socios regionales
no-fundadores dos mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares
(US$2.450.000.000.00) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones se
realizará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Serie “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con
un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas
por los países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie “A”, por
los montos que corresponda.
2. Serie “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con
un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones serie “B” sustituirán,
por los montos que corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales
no-fundadores y los países miembros extrarregionales.
3. Las acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad
del capital autorizado del Banco;
c) También existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los
accionistas “A” y “B”, con un valor facial de US$10.000.00 cada uno, para
reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco
a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y serán
intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán utilizarse por los
socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar total o parcialmente la
suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no suscrito puestas a
disposición por el Banco. Los certificados serie “E” pendientes de ser
utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán parte de la
Reserva General del Banco. Los certificados serie “E” no generan capital
exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores autorizar la suscripción de
nuevas acciones de capital a partir de la utilización de los certificados serie
“E”;
d) Con excepción del mecanismo previsto en el presente Convenio para la emisión
de los certificados serie “E”, las acciones del Banco no devengarán intereses ni
dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna
enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en
el segundo párrafo del literal
h), del acápite B, del presente artículo. Las acciones de las series “A” y “B”
son nominativas y serán distinguidas con el nombre del respectivo país u
organismo internacional que sea su titular. Las acciones se representarán en
títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los
talones correspondientes contendrán las principales estipulaciones del título
respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y su sede, el
monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del socio, el sello
del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos podrán representar
cualquier número de acciones y deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo
del Banco.
Cada acción no podrá pertenecer más que a un solo socio;
e) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo
y en acciones de capital exigible. El equivalente a mil doscientos cincuenta
millones de dólares (US$1.250.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en
efectivo y el equivalente a tres mil setecientos cincuenta millones de dólares
(US$3.750.000.000.00) corresponderá a capital exigible.
f) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en
que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por
mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que
incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores;
g) El número máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro extrarregional o cada socio regional no-fundador será determinado por la Asamblea de Gobernadores;
h) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los
términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en
sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total
del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores,
titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y
uno por ciento (51%) del aumento. En caso de que alguno de los países fundadores
no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador.
Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción
tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso,
no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de
reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los
países miembros fundadores.
En caso de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción
los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de
mantener entre ellos la misma proporción de capital.
Ningún socio regional no-fundador o socio extrarregional está obligado a
suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese
la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales
no-fundadores o socios extrarregionales”.
“Artículo 5°. La Reserva General del Banco estará compuesta por una
Reserva de Capital y por los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados
por los países miembros del Banco para el pago de nuevas suscripciones de
acciones.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones
serán destinadas a la Reserva de Capital.
La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al
importe de su suscripción de capital.”.
“Artículo 6°. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de
los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los
mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter
político o que contravengan el objeto del Banco.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, existirán dentro del
Banco, pero como patrimonio independiente y separado del patrimonio general de
este, los siguientes fondos:
a) El Fondo de Prestaciones Sociales, creado con la exclusiva finalidad de
otorgar al personal del Banco los beneficios establecidos en el Estatuto
Orgánico y la reglamentación complementaria que para tal efecto haya emitido o
emita el Banco. El patrimonio del Fondo se mantiene y administra separadamente
de los demás bienes del Banco, con carácter de fondo de jubilaciones, para
usarse únicamente en el pago de los beneficios y gastos derivados de los
diferentes planes de beneficios que otorga dicho Fondo;
b) El Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica, cuyo
patrimonio será utilizado únicamente para crear una ventanilla especial para
financiar, en términos concesionales, programas y proyectos que se enmarquen
dentro de los esfuerzos de transformación social de la región centroamericana,
destinados a los países fundadores que desarrollen programas declarados
elegibles por el Banco para este propósito;
c) El Fondo de Cooperación Técnica, creado como mecanismo destinado a integrar
los procesos de programación, consecución y administración de recursos de
cooperación técnica del BCIE, para fortalecer la capacidad de preparación y
ejecución de proyectos.”.
“Artículo 35.
a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4°,
acápite A, no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre
que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;
b) (...);
c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas
partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de
los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo
siguiente:
1. El Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.
2. Las mayorías establecidas en los artículos 4°, acápite A, párrafos 6° y 7°, y
acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.
3. El Capítulo IV, Organización y Administración.
4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en
los artículos 4°, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3°.
Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones
siguientes:
1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2,
literal i), acápite B, del artículo 4°.
2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5°, último
párrafo.
3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.
d) (...).”
SEGUNDO. Adicionar los nuevos literales i) y j) al acápite B, del
artículo 4°, del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
“i) El pago de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:
1. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de
América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.
Conforme con el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá cancelarse mediante la utilización de certificados serie “E”.
2. La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se
necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los
mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte
de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos
recursos.
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente
uniformes para todas las acciones;
j) A los fines del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores
aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco.
Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes
exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad con lo que establezca
el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países
beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no
darán derecho a voto pero los países beneficiarios podrán participar en las
reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a
voz”.
TERCERO. Derogar el artículo transitorio Único del Convenio Constitutivo.
CUARTO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán
en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte
del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por
las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio
Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en
la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo
41 del Convenio Constitutivo”.
Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.
El Secretario,
Héctor Javier Guzmán,
Banco Centroamericano de Integración Económica.
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del
texto en castellano de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en
Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la
“Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del
Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo
de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de
Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,
el 29 de abril de 2009, certificado por el Secretario de la Asamblea de
Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, la cual consta
de diecinueve (19) folios, documento que reposa en los archivos de la Dirección
de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil
nueve (2009).
La Coordinadora Área de Tratados Dirección Asuntos Jurídicos Internacionales,
Margarita Eliana Manjarrez Herrera.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009.
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada
por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración
Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número
AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de
2006; la
“Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del
Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo
de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de
Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,
el 29 de abril de 2009.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar
El Ministro de Hacienda y Crédito
Juan Carlos Echeverry Garzón
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada
por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración
Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005 la “Resolución número
AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de
2006; la
“Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del
Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo
de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de
Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,
el 29 de abril de 2009.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea
de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid,
el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada
por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración
Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número
AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de
2007; y la
“Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del
Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril
de 2009, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de
las mismas.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a los 31 de octubre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María