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RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
LEY 1577 DE 2012
(septiembre 20 de 2012)
por medio de la cual se establecen estímulos tributarios y
otros, con el fin de adoptar medidas especiales para la rehabilitación e
inclusión social de jóvenes con alto grado de emergencia social, pandillismo y violencia juvenil.
El Congreso de la República,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto adoptar medidas para la Inclusión Social de los jóvenes con alto grado de
emergencia social, pandillismo, grupos de violencia juvenil, con el fin de
fortalecer la acción social del Estado.
Artículo 2°. Planes. Con el objeto de socializar y
fomentar la inclusión social a que se refiere el artículo 1°
de la presente ley, tanto el Gobierno Nacional, como los Gobiernos
Departamentales, Distritales y Municipales, podrán crear planes, programas y
estímulos especiales dirigidos a dicha población, según sus particularidades, a
través de sus respectivos Consejos de Política Social. Para ello, las
autoridades podrán incluir partidas presupuestales para tal fin, de acuerdo con
las disponibilidades presupuestales, así como con el marco de gasto del
respectivo sector.
Para efectos de la participación y otorgamiento de los mencionados planes,
programas y estímulos, se deberá observar el procedimiento al que se refiere el
artículo 10 de la presente ley.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá prestar asesoría para el
diseño de dichos planes, de acuerdo con sus competencias.
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entiende por:
Jóvenes rehabilitados que han estado vinculados a grupos de violencia:
Adolescentes y Jóvenes, que han desarrollado y culminado procesos de
rehabilitación y han estado unidos a grupos de violencia, por la vecindad, edad,
desocupación, etc.
Jóvenes en emergencia social: Adolescentes y jóvenes que se encuentran en
condición de vulnerabilidad social y falta de resiliencia o capacidad de
recuperación pero que aún no se encuentran vinculados a grupos de violencia.
Conducta Discriminatoria: Es el trato desigual o injustificado, por
acción o por omisión, consciente o inconsciente, que se encuentra en el lenguaje
de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma
generalizada, y que es contrario a los valores constitucionales de la dignidad
humana y la igualdad, dando como resultado la violación de los Derechos Humanos
de las personas.
Parágrafo. Para los efectos de la presente ley se tendrán en cuenta los rangos
de edad contemplados en el
Código Civil, el
artículo 3° de la
Ley 375 de 1997 y el artículo
3°
de la
Ley 1098 de 2006.
Artículo 4°. Funciones del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Para la inclusión Social de los jóvenes con alto
grado de emergencia social, pandillas y rehabilitados de grupos de violencia
juvenil, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar, procurará la articulación funcional de
las entidades públicas y privadas de acuerdo con su competencia en las
siguientes acciones:
1. Participar y brindar asistencia técnica a los Consejos de Política Social
para la formulación de los planes nacionales, departamentales, distritales y
municipales para la inclusión Social de los jóvenes con alto grado de emergencia
social, Pandillas y Rehabilitados de grupos de violencia juvenil.
2. Promover acciones conjuntas y coordinadas entre los diferentes sectores e
instituciones del nivel nacional, departamental, distrital y municipal, para
establecer estrategias y garantizar el acceso a la recreación y la inclusión al
sistema educativo de los jóvenes con alto grado de emergencia social, pandillas
y rehabilitados de grupos de violencia juvenil.
3. Coordinar acciones con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, para la
formación en actividades productivas, propiciando la generación de empleo como
herramienta para la inclusión social de los jóvenes con alto grado de emergencia
social, pandillas y rehabilitados de grupos de violencia juvenil.
4. Participar en el diseño e implementación de estrategias de prevención que
permitan disminuir el alto grado de emergencia social y el fenómeno social de
grupos de violencia juvenil.
5. Coordinar acciones con el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de lograr la inclusión efectiva del grupo objeto de esta ley al Sistema de Educación Nacional.
6. Coadyuvar en el impulso de estímulos educativos en coordinación con el Icetex, Universidades Públicas y Privadas para la inclusión efectiva del grupo objeto de la presente ley, al Sistema de Educación Nacional, en educación media y educación superior.
7. Coordinar acciones con el Ministerio de la Protección Social, para lograr la
inclusión efectiva del grupo objeto de la presente ley al Sistema General de
Seguridad Social.
8. Coordinar acciones con el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria –Dansocial– para fomentar el espíritu y la creación de organizaciones
de la Economía Solidaria del grupo sujeto de la presente Ley.
Artículo 5°. Entidades Territoriales. Los
departamentos y municipios, en coordinación con el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, promoverán los planes, programas y actividades necesarias
para la inclusión social de los jóvenes con alto grado de emergencia social,
pandillas y rehabilitados de grupos de violencia juvenil.
Artículo 6°. Créase el centro de investigación en violencia y delincuencia juvenil. Con el fin de construir un Programa de Investigación, Monitoreo y Evaluación de las Violencias y Delincuencias Juveniles. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente a este artículo.
Las Universidades Públicas o Privadas podrán desarrollar la Investigación,
Monitoreo y Evaluación de las Violencias y Delincuencias Juveniles, para lo cual
el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios para esta labor.
Artículo 7°. Generación de empleo. Las entidades
del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, podrán celebrar
acuerdos, contratos y convenios interadministrativos, con entidades y organismos
que tengan a su cargo la realización de planes, programas y actividades
relacionadas con el objetivo de la presente ley, con el fin de promover la
generación del empleo y ubicar laboralmente a los jóvenes que hayan finalizado
su proceso de rehabilitación.
Artículo 8°. Cuota de compensación militar. A las personas con alto grado de emergencia social que se encuentren en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008.
Artículo 9°. Reglamentos. El Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, y las Alcaldías Distritales y Municipales reglamentarán
los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas interesadas
en desarrollar actividades y programas tendientes a la rehabilitación de los
jóvenes con alto grado de emergencia Social, pandillas y/o rehabilitados de
grupos de violencia.
Artículo 10. Seguimiento. El Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, en coordinación con el Ministerio del Interior y de
Justicia y la Policía Nacional llevará periódicamente al Consejo de Política
Criminal un informe de avance y seguimiento al diagnóstico, a las acciones y a
las propuestas presentadas, en relación con la situación de los jóvenes con alto
grado de emergencia social, pandillas y vinculados a grupos de violencia.
Artículo 11. Procedimiento. Para establecer la
condición de emergencia social, y vinculados a grupos de violencia juvenil, se
aplicará lo previsto en el Libro Primero del
Código Contencioso Administrativo.
Articulo 12. Proscripción de la discriminación y
sanciones pedagógicas. Las conductas discriminatorias de que trata esta
ley se sujetarán a las sanciones que la autoridad judicial competente imponga de
conformidad con la normatividad existente.
Cuando se tratare de una persona jurídica, de naturaleza pública o privada, se
impondrá la sanción al directamente responsable y, en subsidio, no pudiendo ser
este individualizado, al representante legal.
En todo caso si la conducta proviene de un servidor público, además de las
posibles sanciones aquí establecidas, cabrán aquellas disciplinarias tras el
procedimiento establecido en el
Código Único Disciplinario.
Artículo 13. Discriminación. Para los fines de la
presente ley, son conductas discriminatorias hacia el grupo objeto de la
presente ley, entre otras, las siguientes:
1. No brindar una atención oportuna y eficaz a estos jóvenes por parte de
funcionarios y servidores públicos en razón a la edad, sus antecedentes, forma
de vestir o de hablar.
2. Limitar los modos y prácticas asociativas de las y los jóvenes con base en
prejuicios,
3. Obligar a las y los jóvenes a adoptar una estética especial como requisito
para acceder a instalaciones públicas o privadas, y de carácter público.
4. Incluir en manuales de convivencia y reglamentos previsiones de carácter sancionatorio en razón de los antecedentes y procedencia de estos jóvenes.
5. Imponer a un o una joven un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en
razón de su procedencia o antecedentes.
6. Impedir o restringir la participación de estos jóvenes en las actividades
educativas, recreativas, culturales, artísticas, intelectuales, de ocio y
deportivas, en igualdad de condiciones, así como no hacer accesibles los lugares
o escenarios en los cuales se desarrollan estas actividades.
7. Pagar un salario inferior respecto de quien desempeña un empleo similar, en
atención a la edad o procedencia del trabajador o trabajadora.
8. No facilitar los medios, impedir negar la interposición de la acción de
tutela ante autoridades, tratándose de casos de objeción de conciencia.
Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Leonardo Barreras Montealegre
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María
El Ministro de Salud y Protección Social
Alejandro Gaviria Uribe