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LEY 1573 DE 2012
(agosto 2 de 2012)
por medio de la cual se aprueba la Convención para combatir el
cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales
internacionales, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República
Francesa, el 21 de noviembre de 1997.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Convención y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-944-12 de 14 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada por la
Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de
1997, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de la Convención
mencionada (6 folios), certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de
Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese
Ministerio).
Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en
Transacciones Comerciales Internacionales Adoptada por la Conferencia Negociadora
el 21 de noviembre de 1997
Preámbulo
Las Partes,
Considerando que el cohecho es un fenómeno generalizado en las transacciones comerciales internacionales, incluidos el comercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico, y distorsiona las condiciones competitivas internacionales;
Considerando que todos los países comparten la responsabilidad de combatir el
cohecho en las transacciones comerciales internacionales; Teniendo en cuenta la
Recomendación Revisada para Combatir el Cohecho en las Transacciones Comerciales
Internacionales, aprobada por el Consejo de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 23 de mayo de 1997, C (97) 123/FINAL, que,
inter alia, exigió medidas eficaces para disuadir, prevenir y combatir el
cohecho de servidores públicos extranjeros en relación con las transacciones
comerciales internacionales; en especial, la pronta tipificación como delito de
ese cohecho de manera eficaz y coordinada y de conformidad con los elementos
comunes acordados expuestos en dicha Recomendación y con los principios
jurisdiccionales y otros principios jurídicos básicos de cada país.
Congratulándose de otras actividades recientes que promueven aún más la
comprensión y la cooperación internacionales para combatir el cohecho de
servidores públicos, incluidas las actuaciones de las Naciones Unidas, el Banco
Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial de Comercio,
la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Unión Europea;
Congratulándose de los esfuerzos de empresas, organizaciones comerciales,
sindicatos mercantiles, así como los de otras organizaciones no gubernamentales
para combatir el cohecho;
Reconociendo el papel de los gobiernos para prevenir la instigación al soborno
por parte de personas y empresas en las transacciones comerciales
internacionales;
Reconociendo que para lograr progreso en este campo no sólo se requieren
esfuerzos a nivel nacional sino también la cooperación multilateral, la
supervisión y el seguimiento;
Reconociendo que lograr la equivalencia entre las medidas que deben tomar las
Partes es un objetivo y propósito fundamental de la Convención, lo cual requiere
que la Convención sea ratificada sin derogaciones que afecten esta equivalencia;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1° El Delito de Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros 1. Cada
parte tomará las medidas que sean necesarias para tipificar que conforme a su
jurisprudencia es un delito penal que una persona deliberadamente ofrezca,
prometa o conceda cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra índole a un
servidor público extranjero, ya sea que lo haga en forma directa o mediante
intermediarios, para beneficio de este o para un tercero; para que ese servidor
actúe o se abstenga de hacerlo en relación con el cumplimiento de deberes
oficiales, con el propósito de obtener o de quedarse con un negocio o de
cualquier otra ventaja indebida en el manejo de negocios internacionales.
2. Cada parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito la
complicidad, incluidas la incitación, la ayuda, la instigación o la autorización
de un acto de cohecho de un servidor público extranjero. La tentativa y la
confabulación para sobornar a un servidor público extranjero constituirán
delitos penales en el mismo grado en que lo sean la tentativa y la confabulación
para sobornar a un servidor público de esa Parte.
3. Los delitos expuestos en los párrafos 1 y 2 anteriores en lo sucesivo se denominarán “cohecho de un servidor público extranjero”.
4. Para los efectos de esta Convención:
(a) “servidor público extranjero” significa cualquier persona que ocupe un cargo
legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea nombrado o
elegido; cualquier persona que ejerza una función pública para un país
extranjero, por ejemplo en una dependencia pública o en una empresa pública; y
cualquier funcionario o representante de un organismo público internacional;
(b) “país extranjero” incluye todos los niveles y subdivisiones de gobierno,
desde el nacional al local;
(c) “actuar o abstenerse de actuar en relación con el cumplimiento de deberes
oficiales” incluye cualquier uso del puesto del servidor público, sea o no de la
competencia autorizada del servidor.
Artículo 2° Responsabilidad de las personas morales. Cada Parte tomará
las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos,
para establecer la responsabilidad de las personas morales por el cohecho de un
servidor público extranjero.
Artículo 3° Sanciones
1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá ser castigable mediante
sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias. La escala de las
sanciones será comparable a la aplicable al cohecho de servidores públicos
propios de la Parte y, en el caso de las personas físicas, incluirán la
privación de la libertad suficiente para permitir la ayuda jurídica recíproca y
la extradición.
2. En el caso de que, conforme al régimen jurídico de una Parte, la
responsabilidad penal no sea aplicable a las personas morales, dicha Parte
deberá asegurar que esas personas morales serán sujetas a sanciones eficaces,
proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones
monetarias por el cohecho de servidores públicos extranjeros.
3. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para estipular que el cohecho
y el producto de este de un servidor público extranjero o los bienes cuyo valor
corresponda al de ese producto estén sujetos a incautación y decomiso; o sean
aplicables sanciones monetarias de efecto comparable.
4. Cada Parte deberá considerar la imposición de sanciones civiles o
administrativas adicionales contra una persona sujeta a sanciones por el cohecho
de un servidor público extranjero.
Artículo 4° Jurisdicción
1. Cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias para acreditar su
jurisdicción sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito
sea cometido en todo o en parte de su territorio.
2. Cada Parte que tenga jurisdicción para procesar a sus nacionales por delitos
cometidos en el extranjero deberá tomar las medidas que sean necesarias para
acreditar su jurisdicción para hacerlo con respecto al cohecho de un servidor
público extranjero, de acuerdo con los mismos principios.
3. Cuando varias Partes tengan jurisdicción sobre un presunto delito descrito en
esta Convención, las Partes implicadas, a solicitud de una de ellas, deberán
realizar consultas para determinar la jurisdicción más adecuada para el proceso
judicial.
4. Cada Parte deberá revisar si su criterio jurisdiccional actual es eficaz en
la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros, y de no serlo
tomará medidas correctivas.
Artículo 5° Aplicación de la ley. La investigación y el enjuiciamiento
del cohecho de un servidor público extranjero deberán sujetarse a los principios
y las normas aplicables de cada Parte. En estos no influirán consideraciones de
interés económico nacional, el posible efecto sobre las relaciones con otro
Estado ni la identidad de las personas físicas o morales implicadas.
Artículo 6° Prescripción. Cualquier ley de prescripción aplicable al
delito de cohecho de un servidor público extranjero deberá permitir un plazo
adecuado para la investigación y el enjuiciamiento de ese delito.
Artículo 7°Lavado de dinero. Cada parte que haya dictaminado como delito
predicado el cohecho de sus propios servidores públicos para efectos de aplicar
sus leyes contra el lavado de dinero, deberá hacerlo en los mismos términos para
el cohecho de un servidor público extranjero, independientemente del lugar donde
este haya ocurrido.
Artículo 8° Contabilidad
1. Para combatir de manera eficaz el cohecho de servidores públicos extranjeros,
cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias, dentro del marco de sus
leyes y reglamentos, respecto a mantener libros y registros contables, divulgar
estados financieros y usar normas de contabilidad y auditoría, para prohibir la
creación de cuentas no asentadas en libros contables, llevar una doble
contabilidad o transacciones identificadas de manera inadecuada, el registro de
gastos inexistentes, el registro de pasivos con identificación incorrecta de su
fin, así como el uso de documentos falsos por parte de las empresas sujetas a
dichas leyes y reglamentos, con el propósito de sobornar a servidores públicos
extranjeros o de ocultar dicho delito.
2. Cada Parte estipulará sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de
carácter civil, administrativo o penal para tales omisiones y falsificaciones
con respecto a los libros contables, registros, cuentas y estados financieros de
dichas empresas.
Artículo 9° Ayuda Jurídica Recíproca
1. En el grado máximo posible que permitan sus leyes, tratados y acuerdos
pertinentes, cada Parte deberá brindar ayuda jurídica eficaz e inmediata a otra
Parte para efectos de investigaciones y procedimientos penales iniciados por una
Parte con respecto a delitos dentro del ámbito de esta Convención; y para actos
no penales dentro del ámbito de esta Convención iniciados por una Parte contra
una persona moral. La Parte requerida deberá informar sin demora a la Parte
requirente sobre cualquier información o documentos adicionales necesarios para
respaldar la petición de ayuda y, cuando así lo solicite, sobre la situación y
resultado de la petición de ayuda.
2. Cuando una Parte condicione la ayuda jurídica recíproca a la existencia de la
doble penalización; deberá considerarse que esta existe si el delito por
el cual se pide la ayuda está dentro del ámbito de esta Convención.
3. Una Parte no deberá declinar el prestar ayuda jurídica recíproca para asuntos
penales dentro del ámbito de esta Convención aduciendo el secreto bancario.
Artículo 10 Extradición
1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá considerarse incluido
como un delito que dará lugar a la extradición conforme a las leyes de las
Partes y a los tratados de extradición entre ellas.
2. Si una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado de
extradición recibe una petición de extradición de otra Parte con la que no tenga
tratado de extradición, podrá considerar esta Convención como el fundamento
legal para la extradición con respecto al delito de cohecho de un servidor
público extranjero.
3. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que puede
extraditar a sus nacionales o que puede procesar a sus nacionales por el delito
de cohecho de un servidor público extranjero. Una Parte que decline una
solicitud para extraditar a una persona por el cohecho de un servidor público
extranjero exclusivamente porque esa persona sea su nacional, deberá someter el
caso a sus autoridades competentes para efectos de proceso judicial.
4. La extradición por cohecho de un servidor público extranjero está sujeta a
las condiciones establecidas en el derecho nacional y en los tratados y acuerdos
aplicables de cada Parte. Cuando una Parte condicione la extradición a la
existencia de la doble penalización del delito, esa condición deberá
considerarse cumplida si el delito por el cual se pide la extradición está
dentro del ámbito del Artículo 1° de esta Convención.
Artículo 11 Autoridades Responsables. Para los fines del párrafo 3° del
Artículo 4°, sobre consultas; del Artículo 9°, sobre asistencia jurídica
recíproca y del Artículo 10, sobre extradición; cada Parte deberá notificar al
Secretario General de la OCDE quién es o quiénes son las autoridades
responsables de la preparación y recepción de solicitudes, que servirán como vía
de comunicación para dichos asuntos de esa Parte, sin perjuicio de otros
acuerdos entre las Partes.
Artículo 12 Monitoreo y Seguimiento. Las Partes deberán cooperar para
llevar a cabo un programa de seguimiento sistemático para monitorear y promover
la plena aplicación de la presente Convención. Salvo decisión en contrario
tomada por consenso de las Partes, esto deberá realizarse en el marco del Grupo
de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales
Internacionales y de acuerdo con su mandato; o dentro del marco y de las
atribuciones de cualquier órgano que lo suceda en esas funciones; y las Partes
deberán costear los gastos del programa de acuerdo con las normas aplicables a
ese órgano.
Artículo 13 Firma y Adhesión.
1. Hasta su entrada en vigor, esta Convención deberá estar abierta para la firma
de los miembros y no miembros de la OCDE que hayan sido invitados a ser
participantes de pleno derecho en su Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las
Transacciones Comerciales Internacionales.
2. Con posterioridad a su entrada en vigor, esta Convención deberá estar abierta
a la adhesión de todo no signatario que sea miembro de la OCDE o que haya
llegado a ser participante de pleno derecho en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho
en las Transacciones Comerciales Internacionales o de cualquier órgano que lo
suceda en sus funciones. Para cada uno de dichos no signatarios, la Convención
deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha del depósito de
su instrumento de adhesión.
Artículo 14 Ratificación y Depositario.
1. Esta Convención está sujeta a la aceptación, aprobación o ratificación por
parte de los signatarios, de conformidad con sus leyes respectivas.
2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión serán
depositados con el Secretario General de la OCDE, quien fungirá como depositario
de esta Convención.
Artículo 15 Entrada en Vigor.
1. Esta Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la
fecha en que cinco de los diez países que tengan las cuotas de exportación más
grandes, según lo expuesto en el documento DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL (anexo), y
que representen por sí mismas al menos el sesenta por ciento de las
exportaciones totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus
instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Para cada signatario que
deposite su instrumento después de dicha entrada en vigor, la Convención deberá
entrar en vigor en el sexagésimo día después del depósito de su instrumento.
2. Si después del 31 de diciembre de 1998 la Convención no ha entrado en vigor
conforme al párrafo 1 antes citado, cualquier signatario que haya depositado su
instrumento de aceptación, aprobación o ratificación podrá declarar por escrito
al Depositario su buena disposición para aceptar la entrada en vigor de esta
Convención, conforme a este párrafo 2. La Convención deberá entrar en vigor para
dicho signatario en el sexagésimo día después de la fecha en que dicha
declaración escrita haya sido depositada cuando menos por dos signatarios. Para
cada signatario que deposite su declaración después de dicha entrada en vigor,
la Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha
del depósito.
Artículo 16 Reformas. Cualquier Parte puede proponer la reforma de esta
Convención. Las propuestas de reforma deberán presentarse al Depositario, quien
deberá comunicarlas a las demás Partes al menos sesenta días antes de convocar a
una reunión de las Partes para estudiar la reforma propuesta. Una reforma
aprobada por consenso de las Partes, o por otros medios que las Partes puedan
determinar por consenso, deberá entrar en vigor sesenta días después del
depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de todas las
Partes, o en otras circunstancias que las Partes puedan especificar al momento
de la aprobación de la reforma.
Artículo 17 Retirada. Una Parte puede retirarse de esta Convención al
presentar una notificación escrita al Depositario. La retirada surtirá efecto un
año después de la fecha de recepción de la notificación. Después de la retirada,
la cooperación entre las Partes y la Parte que se haya retirado deberá continuar
en cuanto a todas las peticiones de ayuda o de extradición que sigan pendientes
y que se hayan hecho antes de la fecha en que entrara en vigor dicha retirada.
Anexo |
|||
1990-1996
|
1990-1996 |
1990-1996 |
|
% de la OCDE total |
% de las 10 más grandes |
||
Estados Unidos |
287 118 |
15.9% |
19.7% |
Alemania |
254 746 |
14.1% |
17.5% |
Japón |
212 665 |
11.8% |
14.6% |
Francia |
138 471 |
7.7% |
9.5% |
Reino Unido |
121 258 |
6.7% |
8.3% |
Italia |
112 449 |
6.2% |
7.7% |
Canadá |
91 215 |
5.1% |
6.3% |
Corea(1) |
81 364 |
4.5% |
5.6% |
Países Bajos |
81 264 |
4.5% |
5.6% |
Bélgica – Luxemburgo1 |
78 598 |
4.4% |
5.4% |
Total 10 más grandes |
1 459 148 |
81.0% |
100% |
España |
42 469 |
2.4% |
|
Suiza |
40 395 |
2.2% |
|
Suecia |
36 710 |
2.0% |
|
México (1) |
34 233 |
1.9% |
|
Australia |
27 194 |
1.5% |
|
Dinamarca |
24 145 |
1.3% |
|
Austria* |
22 432 |
1.2% |
|
Noruega |
21 666 |
1.2% |
|
Irlanda |
19 217 |
1.1% |
|
Finlandia |
17 296 |
1.0% |
|
Polonia(1)** |
12 652 |
0.7% |
|
Portugal |
10 801 |
0.6% |
|
Turquía * |
8 027 |
0.4% |
|
Hungría ** |
6 795 |
0.4% |
|
Nueva Zelanda |
6 663 |
0.4% |
|
República Checa *** |
6 263 |
0.3% |
|
Grecia * |
4 606 |
0.3% |
|
Islandia |
949 |
0.1% |
|
OCDE total |
1 801 661 |
100% |
Notas: * 1990-1995; ** 1991-1996; *** 1993-1996.
Fuente: OCDE, (1) FMI.
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE
TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS
JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
CERTIFICA:
1 Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa de
la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en
Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada por la Conferencia
Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997, documento
que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil doce
(2012).
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá D.C., 14 de marzo de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Convención para Combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República
Francesa, el 21 de noviembre de 1997.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención para Combatir el Cohecho de
Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”,
adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de
noviembre de 1997, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los …
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 14 de marzo 20 de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Convención para Combatir el Cohecho de
Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”,
adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de
noviembre de 1997.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención para Combatir el Cohecho
de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República
Francesa, el 21 de noviembre de 1997, que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio
1 Respecto a
Bélgica, Luxemburgo: las estadísticas comerciales de Bélgica y Luxemburgo
sólo están disponibles en forma combinada para ambos países. Para efectos del
párrafo 1 del Artículo 15 de la Convención, si Bélgica o Luxemburgo deposita su
instrumento de aceptación, aprobación o ratificación o si ambos países depositan
sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación, se considerará que
uno de los países que tenga las diez cuotas de exportación más grandes ha
depositado su instrumento y que las exportaciones conjuntas de ambos países
serán contadas para el 60 por ciento de las exportaciones totales combinadas de
esos diez países, que se requiere para la entrada en vigor, conforme a esta
disposición.