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LEY 1572 DE 2012
(agosto 2 de 2012)
por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención
sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, aprobada en Viena, el 8
de julio de 2005.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Enmienda y ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-13 de 25 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de
los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto en castellano de la
Enmienda certificado por el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos del
Organismo Internacional de Energía Atómica, la cual consta de seis (12) folios,
documento que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares
1. El título de la Convención sobre la protección física de los materiales
nucleares aprobada el 26 de octubre de 1979 (en adelante denominada “la
Convención”) queda sustituido por el siguiente título:
CONVENCIÓN SOBRE LA
PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y LAS INSTALACIONES NUCLEARES
2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO el derecho de todos
los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su
legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos
pacíficos de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional y
transferencia de tecnología nuclear para emplear la energía nuclear con fines
pacíficos,
CONSCIENTES de que la protección física reviste vital importancia para la
protección de la salud y seguridad del público, el medio ambiente y la seguridad
nacional e internacional,
TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a
la promoción de la buena vecindad y de las relaciones de amistad y la
cooperación entre los Estados,
CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2° de la Carta
de las Naciones Unidas, “[l]os Miembros [...], en sus relaciones
internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier
Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las
Naciones Unidas”,
RECORDANDO la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea
General, de 9 de diciembre de 1994,
DESEANDO conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y
el uso ilícitos de materiales nucleares y el sabotaje de materiales nucleares e
instalaciones nucleares, y observando que la protección física contra tales
actos ha pasado a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional,
HONDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación en todo el mundo de los actos de
terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y por las amenazas que
plantean el terrorismo internacional y la delincuencia organizada,
CONSIDERANDO que la protección física desempeña un papel importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo,
DESEANDO contribuir con la presente Convención a fortalecer en todo el mundo la
protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares que se
utilizan con fines pacíficos,
CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes, para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de tales delitos,
DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para establecer medidas
efectivas de protección física de los materiales nucleares e instalaciones
nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con
las disposiciones de la presente Convención,
CONVENCIDOS de que la presente Convención debería complementar la utilización,
el almacenamiento y el transporte seguros de los materiales nucleares y la
explotación segura de las instalaciones nucleares,
RECONOCIENDO que existen recomendaciones sobre protección física formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección física,
RECONOCIENDO además que la protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines militares es responsabilidad del Estado que posee esas instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa, HAN CONVENIDO en lo siguiente:
3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos
nuevos párrafos siguientes:
d) Por “instalación nuclear” se entiende una instalación (incluidos los
edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan,
utilizan, manipulan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su
disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación
pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales
radiactivos;
e) Por “sabotaje” se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una
instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o
transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud
y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las
radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.
4. Después del artículo 1 de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que
reza como sigue:
Artículo 1 A Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr
y mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales
nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos; prevenir
y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales materiales e
instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados Parte a esos
efectos.
5.El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con
fines pacíficos cuando sean objeto de uso, almacenamiento y transporte y a las
instalaciones nucleares utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero,
de que las disposiciones de los artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del artículo 5
de la presente Convención se aplicarán únicamente a dichos materiales nucleares
mientras sean objeto de transporte nuclear internacional.
2. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado.
3. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente
con arreglo a la presente Convención, ninguna disposición de la misma podrá
interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado.
4. a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará los demás
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte estipulados en
el derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional.
b) Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se
entienden estos términos en el derecho humanitario internacional, que se rijan
por este derecho, no estarán regidas por la presente Convención, y las
actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de
sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del
derecho internacional, no estarán regidas por esta Convención.
c) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una
autorización legal para el uso o la amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de
materiales nucleares o instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos.
d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni legitima actos de
otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras
leyes.
5. La presente Convención no se aplicará a los materiales nucleares utilizados o
retenidos para fines militares ni a una instalación nuclear que contenga ese
tipo de materiales.
6. Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que
reza como sigue:
Artículo 2 A Cada Estado Parte establecerá, aplicará y mantendrá un
régimen apropiado de protección física de los materiales nucleares y las
instalaciones nucleares que se encuentren bajo su jurisdicción, con el fin de:
a) brindar protección contra el hurto u otra apropiación ilícita de materiales
nucleares durante su utilización, almacenamiento y transporte;
b) garantizar la aplicación de medidas rápidas y amplias para localizar y, según
corresponda, recuperar material nuclear perdido o robado; cuando el material se
encuentre fuera de su territorio, el Estado Parte actuará de conformidad con el
artículo 5;
c) proteger los materiales nucleares e instalaciones nucleares contra el
sabotaje; y
d) mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas del sabotaje.
2. Al aplicar el párrafo 1, cada Estado Parte:
a) establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario que regule la
protección física;
b) establecerá o designará una autoridad o autoridades competentes encargadas de
la aplicación del marco legislativo y reglamentario; y
c) adoptará las demás medidas apropiadas que sean necesarias para la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares.
3. Al cumplir las obligaciones estipuladas en los párrafos 1 y 2, cada Estado
Parte, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la presente
Convención, aplicará en la medida en que sea razonable y posible los siguientes
Principios Fundamentales de protección física de los materiales nucleares e
instalaciones nucleares.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL A: Responsabilidad del Estado El establecimiento, la
aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el
territorio de un Estado es responsabilidad exclusiva de ese Estado.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL B: Responsabilidades durante el transporte internacional
La responsabilidad de un Estado de asegurar que los materiales nucleares estén
adecuadamente protegidos abarca el transporte internacional de los mismos, hasta
que esa responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según
corresponda.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL C: Marco legislativo y reglamentario El Estado tiene la
responsabilidad de establecer y mantener un marco legislativo y reglamentario
que regule la protección física. Dicho marco debe prever el establecimiento de
requisitos de protección física aplicables e incluir un sistema de evaluación y
concesión de licencias, u otros procedimientos para conceder autorización. Este
marco debe incluir un sistema de inspección de instalaciones nucleares y del
transporte para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones
aplicables de la licencia u otro documento de autorización, y crear los medios
para hacer cumplir los requisitos y condiciones aplicables, incluidas sanciones
eficaces.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL D: Autoridad competente. El Estado debe establecer o
designar una autoridad competente encargada de la aplicación del marco
legislativo y reglamentario, dotada de autoridad, competencia y recursos humanos
y financieros adecuados para cumplir las responsabilidades que se le hayan
asignado. El Estado debe adoptar medidas para garantizar una independencia
efectiva entre las funciones de la autoridad competente del Estado y las de
cualquier otra entidad encargada de la promoción o utilización de la energía
nuclear.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL E: Responsabilidad del titular de la licencia. Las
responsabilidades por la aplicación de los distintos elementos de protección
física en un Estado deben determinarse claramente. El Estado debe asegurar que
la responsabilidad principal por la aplicación de la protección física de los
materiales nucleares, o de las instalaciones nucleares, radique en los titulares
de las respectivas licencias u otros documentos de autorización (por ejemplo, en
los explotadores o remitentes)
PRINCIPIO FUNDAMENTAL F: Cultura de la seguridad. Todas las organizaciones que intervienen en la aplicación de la protección física deben conceder la debida prioridad a la cultura de la seguridad, a su desarrollo y al mantenimiento necesario para garantizar su eficaz aplicación en toda la organización.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL G: Amenaza. La protección física que se aplica en el
Estado debe basarse en la evaluación más reciente de la amenaza que haya
efectuado el propio Estado.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL H: Enfoque diferenciado. Los requisitos en materia de
protección física deben basarse en un enfoque diferenciado, que tenga en cuenta
la evaluación corriente de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales,
la naturaleza de estos y las posibles consecuencias relacionadas con la retirada
no autorizada de materiales nucleares y con el sabotaje de materiales nucleares
o instalaciones nucleares.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL I: Defensa en profundidad. Los requisitos del Estado en
materia de protección física deben reflejar un concepto de barreras múltiples y
métodos de protección (estructurales o de índole técnica, humana u organizativa)
que el adversario debe superar o evitar para alcanzar sus objetivos.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL J: Garantía de calidad. Se deben establecer y aplicar una
política y programas de garantía de calidad con vistas a crear confianza en que
se cumplen los requisitos específicos en relación con todas las actividades de
importancia para la protección física.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL K: Planes de contingencia. Todos los titulares de
licencias y autoridades interesadas deben elaborar y aplicar, según corresponda,
planes de contingencia (emergencia) para responder a la retirada no autorizada
de materiales nucleares o al sabotaje de instalaciones nucleares o materiales
nucleares, o a intentos de estos actos.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL L: Confidencialidad. El Estado debe establecer requisitos
para proteger la confidencialidad de la información cuya revelación no
autorizada podría comprometer la protección física de los materiales nucleares e
instalaciones nucleares.
4. a) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los materiales nucleares que el Estado Parte decida razonablemente que no es necesario someter al régimen de protección física establecido con arreglo al párrafo 1, teniendo en cuenta su naturaleza, cantidad e incentivo relativo, y las posibles consecuencias radiológicas y de otro tipo asociadas a cualquier acto no autorizado cometido en su perjuicio y la evaluación corriente de la amenaza que se cierna sobre ellos.
b) Los materiales nucleares que no estén sujetos a las disposiciones del
presente artículo conforme al apartado a) deben protegerse con arreglo a las
prácticas de gestión prudente.
7. El artículo 5°de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. Los Estados Parte determinarán su punto de contacto en relación con las
cuestiones incluidas en el alcance de la presente Convención y se lo comunicarán
entre sí directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía
Atómica.
2. En caso de hurto, robo o cualquier otro acto de apropiación ilícita de
materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de alguno de estos actos,
los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionarán
cooperación y ayuda en la mayor medida posible para recuperar y proteger esos
materiales a cualquier Estado que lo solicite.
En particular:
a) un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como
sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro
acto de apropiación ilícita de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno
de estos actos, así como para notificarlos, cuando proceda, al Organismo
Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales
competentes;
b) al hacerlo, según proceda, los Estados Parte interesados intercambiarán
informaciones entre sí, con el Organismo Internacional de Energía Atómica y con
otras organizaciones internacionales competentes, con miras a proteger los
materiales nucleares amenazados, verificar la integridad de los contenedores de
transporte o recuperar los materiales nucleares objeto de apropiación ilícita y:
i) coordinarán sus esfuerzos utilizando para ello la vía diplomática y otros
conductos convenidos;
ii) prestarán ayuda, si se les solicita;
iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares recuperados que se
hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.
Los Estados Parte interesados determinarán la manera de llevar a la práctica
esta cooperación.
3. En caso de amenaza verosímil de sabotaje, o en caso de sabotaje efectivo, de
materiales nucleares o instalaciones nucleares, los Estados Parte, de
conformidad con su legislación nacional y con las obligaciones pertinentes
dimanantes del derecho internacional, cooperarán en la mayor medida posible de
la forma siguiente:
a) si un Estado Parte tiene conocimiento de una amenaza verosímil de sabotaje de
materiales nucleares o de una instalación nuclear en otro Estado, deberá decidir
acerca de la adopción de medidas apropiadas para notificar esa amenaza a ese
Estado lo antes posible y, según corresponda, al Organismo Internacional de
Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a
prevenir el sabotaje;
b) en caso de sabotaje de materiales nucleares o de una instalación nuclear en
un Estado Parte, y si este considera probable que otros Estados se vean
radiológicamente afectados, sin perjuicio de sus demás obligaciones previstas en
el derecho internacional, el Estado Parte adoptará medidas apropiadas para
notificarlo lo antes posible al Estado o los Estados que probablemente se vean
radiológicamente afectados y, según corresponda, al Organismo Internacional de
Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes con miras a
reducir al mínimo o mitigar las consecuencias radiológicas de ese acto;
c) si en el contexto de los apartados a) y b) un Estado Parte solicita
asistencia, cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de asistencia
decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o
por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica, si está en
condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los
términos de la asistencia que podría prestarse;
d) la coordinación de la cooperación prevista en los apartados a), b) y c) se
realizará por la vía diplomática y por otros conductos convenidos.
Los Estados Parte interesados determinarán de forma bilateral o multilateral la
manera de llevar a la práctica esta cooperación.
4. Los Estados Parte cooperarán entre sí y se consultarán según proceda,
directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y
otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener
asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de los sistemas de
protección física de los materiales nucleares objeto de transporte
internacional.
5. Un Estado Parte podrá cooperar y celebrar consultas, según proceda, con otros
Estados Parte directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía
Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener
su asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de su sistema de
protección física de los materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento y
transporte en el territorio nacional y de las instalaciones nucleares.
8. El artículo 6° de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. Los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas que sean compatibles con su
legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información
que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en
la presente Convención o al participar en una actividad que se realice para
aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan confidencialmente
información a organizaciones internacionales o a Estados que no sean parte en la
presente Convención, se adoptarán medidas para garantizar que se proteja el
carácter confidencial de esa información. El Estado Parte que haya recibido
confidencialmente información de otro Estado Parte podrá proporcionar esta
información a terceros sólo con el consentimiento de ese otro Estado Parte.
2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que provean información
alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o
cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la
protección física de los materiales nucleares o las instalaciones nucleares.
9. El párrafo 1 del artículo 7° de la Convención queda sustituido por el texto
siguiente:
1. La comisión intencionada de:
a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o
dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es
probable que cause, la muerte o lesiones graves a cualquier persona o
sustanciales daños patrimoniales o ambientales;
b) hurto o robo de materiales nucleares;
c) malversación de materiales nucleares o la obtención de estos mediante fraude;
d) un acto que consista en transportar, enviar o trasladar a un Estado, o fuera de él, materiales nucleares sin autorización legal;
e) un acto realizado en perjuicio de una instalación nuclear, o un acto que cause interferencia en la explotación de una instalación nuclear, y en que el autor cause deliberadamente, o sepa que el acto probablemente cause, la muerte o lesiones graves a una persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas, a menos que el acto se realice de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear;
f) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza
o uso de la fuerza o mediante cualquier otra forma de intimidación;
g) una amenaza de:
i) utilizar materiales nucleares con el fin de causar la muerte o lesiones
graves a personas o sustanciales daños patrimoniales o ambientales, o de cometer
el delito descrito en el apartado e), o
ii) cometer uno de los delitos descritos en los apartados b) y e) a fin de
obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un
Estado a hacer algo o a abstenerse de hacerlo;
h) una tentativa de cometer cualquiera de los delitos descritos en los apartados
a) a e);
i) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos descritos en
los apartados a) a h);
j) un acto de cualquier persona que organice o dirija a otras para cometer uno
de los delitos descritos en los apartados a) a h); y
k) un acto que contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a h) por un grupo de personas que actúe con un propósito común. Tal acto tendrá que ser deliberado y:
i) llevarse a cabo con el objetivo de fomentar la actividad delictiva o los
propósitos delictivos del grupo, cuando esa actividad o propósitos supongan la
comisión de uno de los delitos descritos en los apartados a) a g), o
ii) llevarse a cabo con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de
los delitos descritos en los apartados a) a g) será considerada como delito
punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
10. Después del artículo 11 de la Convención, se añaden dos nuevos artículos,
artículo 11 A y artículo 11 B, que rezan como sigue:
Artículo 11 A. Ninguno de los delitos
enunciados en el artículo 7° será considerado, para los fines de la extradición
o la asistencia jurídica mutua, delito político o delito conexo a un delito
político, ni delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una
solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua basada en tal delito no
podrá denegarse únicamente en razón de que esté relacionado con un delito
político o un delito asociado a un delito político o un delito inspirado por
motivos políticos.
Artículo 11 B. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una imposición de la obligación de extraditar o de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene motivos sustanciales para considerar que la petición de extradición por los delitos enunciados en el artículo 7° o de asistencia jurídica mutua con respecto a tales delitos se ha formulado para los fines de procesar o sancionar a una persona por motivos relacionados con su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de la petición perjudicaría la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
11. Después del artículo 13 de la Convención, se añade un nuevo artículo 13 A,
que reza como sigue:
Artículo 13 A. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
la transferencia de tecnología nuclear con fines pacíficos que se lleve a cabo
para reforzar la protección física de materiales nucleares e instalaciones
nucleares.
12. El párrafo 3 del artículo 14 de la Convención queda sustituido por el texto
siguiente:
3. Cuando un delito esté relacionado con materiales nucleares objeto de uso,
almacenamiento o transporte en el ámbito nacional, y tanto el presunto autor
como los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en
el que se cometió el delito, o cuando un delito esté relacionado con una
instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el territorio del Estado
Parte en el que se cometió el delito, nada de lo dispuesto en la presente
Convención se interpretará en el sentido de que ese Estado Parte estará obligado
a facilitar información acerca de los procedimientos penales a que haya dado
lugar ese delito.
13. El artículo 16 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. Cinco años después de que entre en vigor la Enmienda aprobada el 8 de julio
de 2005, el depositario convocará una conferencia de los Estados Parte para que
examine la aplicación de la presente Convención y determine si es adecuada, en
lo que respecta al preámbulo, a toda la parte dispositiva y a los anexos, a la
luz de la situación que entonces impere.
2. Posteriormente, a intervalos no inferiores a cinco años, una mayoría de los
Estados Parte podrá conseguir que se convoquen nuevas conferencias con la misma
finalidad presentando una propuesta a tal efecto al depositario.
14. La nota b/del anexo U de la Convención queda sustituida por el siguiente
texto:
b/Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero
con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a
1 metro de distancia, sin mediar blindaje.
15. La nota e/del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente
texto:
e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en
material fisionable esté clasificado en la Categoría I o II antes de su
irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría
cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100
rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES ENMIENDA
En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (la Convención) aprobada el 26 de octubre de 1979, certifico por la presente que el documento adjunto es copia auténtica y completa de la Enmienda de la Convención.
La Enmienda que se adjunta fue aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005, en la
Conferencia encargada de examinar las enmiendas propuestas a la Convención,
celebrada en la Sede del OIEA, del 4 al 8 de julio de 2005.
Por el Director General,
Johan Rautenbach,
Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos.
25 de julio de 2005.
EL SUSCRITO COORDINADOR DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS
JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (E)
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del
texto en castellano de la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física
de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005,
certificada por el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Organismo
Internacional de Energía Atómica, la cual consta de seis (6) folios, documento
que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez
(2010).
José Demetrio Matías Ortiz,
Coordinador Área de Tratados (E) Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 28 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese la “Enmienda de la Convención
sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena el 8
de julio de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los …
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Minas y Energía.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
La Ministra de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 108 DE 2011
por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de la Convención sobre la
Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena, el 8 de julio
de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de
los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto en castellano de la
Enmienda certificado por el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos del
Organismo Internacional de Energía Atómica, la cual consta de seis (12) folios,
documento que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 28 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde .
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese la “Enmienda de la Convención sobre la Protección
Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Beatriz Londoño Soto.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Frank Joseph Pearl González.