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LEY 1570 DE 2012
(agosto 2 de 2012)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Interamericano
sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995
en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio
Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el
10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223-13 de abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013); Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de
Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de
Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el
Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en
Santiago, República de Chile.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO
Los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones
(CITEL), Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones
del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones,
Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y atendiendo al
interés de los Estados miembros de la CITEL en que a los ciudadanos de un Estado
miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados en su
país se les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el
territorio de otro Estado Miembro de la CITEL,
Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso
Internacional de Radioaficionado (IARP):
Disposiciones Generales
Artículo 1°
1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización del espectro
radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado Parte acuerda
permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo su autoridad,
a personas licenciadas con un IARP por otro Estado Parte, sin un examen
adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para operar en otros
Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.
2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de Radioaficionados
(IARP según sus siglas en idioma inglés) que sea otorgado bajo las condiciones
especificadas en el presente Convenio.
3. El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es
el Estado Parte que los emite.
4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de
equipos de radio a través de fronteras nacionales.
Definiciones
Artículo 2°
1. Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán las
definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
2. Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite son servicios de
radiocomunicaciones según el Artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de
la UIT, que se rigen por otras disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones nacionales de los Estados
Partes.
3. El término “IARU” significará la Unión Internacional de Radioaficionados.
Disposiciones Relativas al Permiso Internacional de Radioaficionados
(IARP)
Artículo 3°
1. El IARP será emitido por la Administración del país de su poseedor o, en la
medida que lo permitan las leyes internas del país que lo emite, mediante
autorización delegada, por la organización Miembro de la IARU de dicho Estado
Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo para ese permiso, contenido en
el Anexo a este Convenio.
2. El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y español y en el idioma
oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere distinto.
3. El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado Parte que lo
emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido por un año en los
Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez excederá de la fecha de
expiración de la licencia nacional de su poseedor.
4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización
temporal de operación en un país extranjero, no serán beneficiarios de las
disposiciones de este Convenio.
5. El IARP incluirá la información siguiente:
a) Una declaración de que el documento es emitido de conformidad con este
Convenio.
b) El nombre y dirección postal del poseedor.
c) El distintivo de llamada.
d) El nombre y dirección de la autoridad emisora.
e) La fecha de expiración del permiso.
f) El país y fecha de emisión.
g) La clase del operador poseedor del IARP.
h) Una declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas
especificadas por el Estado Parte visitado.
i) Una declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer las regulaciones
del Estado Parte visitado.
j) La necesidad de una notificación, de ser requerida por el Estado Parte
visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese Estado Parte.
6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de autorización de
operación:
Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas a los
servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el
país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente
para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia
Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos
establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de
frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por
satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de
aficionados ha de operar.
Condiciones de Uso
Artículo 4°
1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP,
de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.
2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país visitado deberá
utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el país visitado
y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado por la palabra
“stroke” o “/”.
3. El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las frecuencias autorizadas
por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las regulaciones del Estado
Parte visitado.
Disposiciones Finales
Artículo 5°
Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios
sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este Convenio. Sin embargo,
tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este
Convenio. Los Estados Partes pondrán en conocimiento de la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios que
celebren, y esta Secretaría enviará copia auténtica de su texto, para su
registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 6°
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la
CITEL.
Artículo 7°
Los Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente
Convenio mediante:
a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;
b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación, o
c) La adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el
depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.
Artículo 8°
Cada Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al momento de la
firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una o más disposiciones
específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de este
Convenio.
Artículo 9°
1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio y del
Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados (“Convenio de Lima”),
este Convenio prevalece sobre la aplicación del “Convenio de Lima”.
2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo, el presente
Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo multilateral o bilateral
vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de Aficionados en los
Estados miembros de la CITEL.
Artículo 10
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto a los Estados
restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los
Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente previsto en el Artículo
7.
Artículo 11
El presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado por
consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en este
Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el
Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor
para los demás Estados Partes.
Artículo 12
El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la
Secretaría General de Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se
formularen.
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO
ANEXO
Nombre del Convenio y Fecha:
Emitido en: (País emisor)
Fecha de expiración:
Sello o logo con dirección de la autoridad emisora
Firma de la autoridad emisora
No. 4276689
|
Este permiso es válido en los territorios de todos los Estados Partes en el
Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (el
Convenio) con excepción del territorio del Estado Parte que lo emite, por un
período de un año de la fecha de emisión, o la fecha de expiración de la
licencia nacional, lo que ocurra primero, para la operación de estaciones de
radioaficionados de radioaficionados por satélite, de acuerdo a la clase
especificada en la última página de este permiso.
LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO
(al: [día, mes, año])
|
Queda entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la obligación del
portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la
operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en
el país en el cual la estación es operada.
Página 3
Apellidos 1
Nombres 2
Distintivo de llamada 3
Lugar de nacimiento 4
Fecha de nacimiento 5
País de residencia permanente 6
Dirección 7
Ciudad, estado o provincia 8
Clases de autorización de operación:
Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los
servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el
país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente
para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia
Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos
establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;
Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de
frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por satélite
por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de
aficionados ha de operar.
1. __________________________________________________________________
2. __________________________________________________________________
3. __________________________________________________________________
4. __________________________________________________________________
5. __________________________________________________________________
6. __________________________________________________________________
7. __________________________________________________________________
8. __________________________________________________________________
|
|
______________________________________________
Firma
AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES
1) El Permiso internacional de Radioaficionados (IARP) requiere su firma en la
línea que figura debajo de su fotografía.
2) Su licencia válida de radioaficionado emitida por la administración de su
país debe acompañar al IARP en todo momento.
3) A menos que los reglamentos del país visitado requieran lo contrario, la
identificación de la estación será (prefijo del país visitado o la región), la
palabra “barra” o “/” seguida del distintivo de llamada de la licencia que
acompaña al IARP.
4) El IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del presente permiso o el vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra primero.
5) Un país visitado puede declinar, suspender o cancelar la operación de un
IARP.
6) Algunos países pueden requerir que usted notifique por adelantado la fecha,
lugar y duración de su permanencia.
Organización de los Estados Americanos
Washington, D. C.
Secretaría Generar
CERTIFICACIÓN
Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho
Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,
CERTIFICA QUE,
1. En virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los
tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de
ratificación de los mismos.
2. El documento adjunto, que consta de veintidós páginas, es copia fiel y exacta
de los textos auténticos en español del “Convenio Interamericano sobre el
Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en
Montrouis, República de Haití. Los textos firmados de dichos originales se
encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Se expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente
de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.
Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009.
El Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados,
Departamento de Derecho Internacional,
Luis Toro Utillano.
PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO
INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y
Telecomunicaciones (“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de
radioaficionado CEPT de cualquier Estado miembro de la CEPT que haya aplicado la
Recomendación T/R 61-01 de la CEPT operar temporalmente en todos los otros
Estados Miembros de la CEPT que hayan aplicado dicha Recomendación, sin
necesidad de obtener una licencia de estos otros Estados;
TOMANDO EN CUENTA que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en su
cobertura y propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”) que
otorgan y reconocen los Estados partes del Convenio Interamericano sobre el
Permiso Internacional de Radioaficionado (“Convenio sobre el IARP”);
TENIENDO EN MENTE que pueden lograrse beneficios substanciales con la reducción
de costos logísticos y administrativos al permitir a los operadores
radioaficionados titulares ya sea de la licencia de radioaficionado CEPT o del
IARP operar temporalmente tanto en los Estados Miembros de la CEPT como en los
Estados partes del IARP sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin
tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias;
CONSIDERANDO que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados Miembros a
ofrecer a operadores de radioaficionado de Estados no miembros de la CEPT las
mismas exenciones de licencias y otros requisitos conexos que disfrutan los
titulares de la licencia de radioaficionados CEPT y que ha expresado su interés
en hacerlo en el caso de los titulares del IARP de los Estados partes del
Convenio sobre el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
Los Artículos 5 a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los Artículos
6 a 13, respectivamente.
ARTÍCULO II
El nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente:
Reciprocidad con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de
Administraciones de Correos y Telecomunicaciones
Artículo 5. Los radioaficionados titulares de una licencia de
radioaficionado de un Estado miembro de la Conferencia Europea de
Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado
CEPT”) que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de
Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los
mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del IARP siempre
que la CEPT otorgue a todos los titulares del IARP los mismos derechos y
privilegios de que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionado
CEPT en los Estados Miembros de la CEPT que han aplicado la Recomendación T/R
61-01. Estos derechos y privilegios que se conceden con base en el presente
Artículo se sujetarán a las condiciones correspondientes establecidas en el
Convenio sobre el IARP y en la Recomendación T/R 61-01, respectivamente.
ARTÍCULO III
Para propósitos de la aplicación del nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP
que se ha expuesto arriba en el Artículo II de este Protocolo, el término
“titulares del IARR” se refiere solamente a los titulares del IARP de los
Estados partes de este Protocolo.
ARTÍCULO IV
Los Estados partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados partes
de este Protocolo mediante:
a. Su firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;
b. SLI firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por su
ratificación, aceptación o aprobación;
c. Adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se llevarán a cabo al
depositar el instrumento correspondiente en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, en su calidad de depositaria.
ARTÍCULO V
Cada Estado podrá establecer reservas respecto a este Protocolo en el momento de
su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada
reserva se refiera por lo menos a una disposición específica y no sea
incompatible con los objetivos y propósitos del Convenio.
ARTÍCULO VI
Este Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos
Estados hayan pasado a ser Partes del mismo. Para el caso de los Estados
restantes, entrará en vigor el trigésimo día a partir de su cumplimiento de las
gestiones descritas en el Artículo IV.
ARTÍCULO VII
El presente Protocolo tendrá vigencia indefinida, pero se podrá dar por
terminado por acuerdo de los Estados partes. Cualquiera de los Estados partes de
este Protocolo podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el
Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero conservará su
vigencia para los demás Estados partes.
ARTÍCULO VIII
El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de
las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo102 de su Carta, y a la
Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados partes cuando reciba: las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y de las reservas que
se formularen.
HECHO EN Santiago de Chile el día 10 de junio de dos mil tres.
Organización de los Estados Americanos
Washington, D. C.
Secretaría General
CERTIFICACIÓN
Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho
Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,
CERTIFICA QUE:
1. En virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los
tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de
ratificación de los mismos.
2. El documento adjunto, que consta de dieciséis páginas, es copia fiel y exacta
de los textos auténticos en español del “Protocolo de Modificaciones al Convenio
interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el
10 de junio 2003 en Santiago, República de Chile. Los textos firmados de dichos
originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Se expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente
de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.
Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009.
El Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho
Internacional,
Luis Toro Utillano.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébense el “Convenio Interamericano sobre Permiso
Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis,
República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano
sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de
2003 en Santiago, República de Chile.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile, que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 114 DE 2011
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Interamericano sobre Permiso
Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis,
República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano
sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de
2003 en Santiago de Chile, República de Chile.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de
Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de
Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el
Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en
Santiago de Chile, República de Chile.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en el
idioma español del Convenio y del Protocolo, certificado por el Oficial Jurídico
Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos
Jurídicos de la Organización de los Estados Americanos, la cual consta de quince
(15) folios, documento que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébense el “Convenio Interamericano sobre Permiso
Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis,
República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano
sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003
en Santiago, República de Chile.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.