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LEY 1568 DE 2012
(agosto 2 de
2012)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
*Notas de vigencia*
Mediante el Decreto 1668 de 2013, 'se promulga el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “ Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, adoptados en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009)', publicado en el Diario Oficial No. 48.870 de 2 de agosto de 2013. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-221-13 de 17 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos
Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo
del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para
evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” hechos en Bogotá, D. C., a los
trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original
del Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos
del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y
PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
SOBRE EL PATRIMONIO
La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, deseando concluir un
Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Han acordado lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1° Personas comprendidas El presente Convenio se aplica a
las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2° Impuestos comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan
la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en México:
i) el impuesto sobre la renta federal;
ii) el impuesto empresVerdana a tasa única;
(en adelante denominado el “impuesto mexicano”); y
b) en Colombia:
i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;
ii) el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio;
(en adelante denominado el “impuesto colombiano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma
del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas.
DEFINICIONES
Artículo 3° Definiciones generales
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos:
empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos
Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas,
incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de
Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los
zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares
territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas
sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede
ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos
naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio
aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las
condiciones establecidas por el derecho internacional;
b) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”
significan, según lo requiera el contexto, México o Colombia;
d) el término “persona” comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o moral o cualquier entidad que se considere persona jurídica o moral para efectos impositivos;
f) el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad
empresVerdana;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por
un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo
cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el
otro Estado Contratante;
i) el término “actividad empresVerdana” incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente;
j) la expresión “autoridad competente” significa:
i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
ii) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante
autorizado;
k) el término “nacional” significa:
i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante; o
ii) cualquier persona jurídica o moral, sociedad de personas o asociación
constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que
en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos
que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese
Estado.
Artículo 4° Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese
Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier
subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a
las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la
renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio
situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el
que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro
de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado
donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea
persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los
Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo
mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades
competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a
ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este
Convenio.
Artículo 5° Establecimiento permanente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro
lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, así como las
actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra,
proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios
de consultoría, por intermedio de empleados u otras personas naturales o físicas
encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades
prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total
excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y
c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente, realizados por una persona natural o física pero sólo en el caso
de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante
un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo
cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el párrafo
3, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el
sentido del artículo 9°, serán agregadas al período durante el cual son
realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las
actividades de ambas empresas son idénticas o similares.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la
expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o
entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar
bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer
publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para
la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a
e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta
de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por
cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado
respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la
empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios,
dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que
una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo
que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura
riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente
independiente al que se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un
Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas
empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean
distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o
sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresVerdanaes en ese otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6° Rentas de bienes inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o
silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el
significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes
estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los
bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho
general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el
derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de
la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los
buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7° Beneficios empresVerdanaes
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad empresVerdana en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado
su actividad empresVerdana de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad empresVerdana en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante
se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la
realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos
de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en
otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios
atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los
beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el
párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los
beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser
tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este
artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero
hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al
establecimiento permanente se calcularán cada año con el mismo método, a no ser
que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas
por las de este artículo.
Artículo 8° Transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes
de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte terrestre.
3. Para los fines de este artículo:
a) El término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se deriven
directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
b) La expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa, comprende
también:
i) El fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
ii) El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho
flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques
o aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en
una agencia de explotación internacional.
Artículo 9° Empresas asociadas
1. Cuando
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa
del otro Estado Contratante y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese
Estado, y somete, en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los cuales
una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese
otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con
el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar, practicará el
ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos
beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10 Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a
un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas
de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al
mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del
Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresVerdana a través de un establecimiento permanente
situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables
las disposiciones del artículo 7°.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o
rentes procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida
en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado.
Artículo 11 Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero
si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 Por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo
de estos es un banco o una compañía de seguros;
b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el
párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es
residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:
a) El beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;
b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el
inciso a);
c) Los intereses proceden de Colombia y son pagados respecto de un préstamo
otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de México, el Banco Nacional de
Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional
de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución
acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
d) Los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo
otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de la República, por entidades
financieras públicas o por cualquier otra institución acordada por las
autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas o
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaría, y en particular, las rentas o rendimientos de valores públicos y
las rentas o rendimientos de bonos, así como cualquiera otra renta o rendimiento
que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las
rentas o rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término
“intereses” no incluye las rentas o rendimientos comprendidos en el artículo 10.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresVerdana por medio de un establecimiento permanente situado allí y
el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7°.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el
deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya
contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el
establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubiera
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En
tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
Artículo 12 Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este
Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del
importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y
el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto
los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios
de consultaría.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario
efectivo de las regaifas, residente de un Estado Contratante, realiza en el
Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresVerdana por
medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por
el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del
artículo 7°.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el
deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las
regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los
Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se
haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento
permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán
procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los
que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no
se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13 Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6°, situados en el
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el
conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la
enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado Contratante si:
a) Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o
indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el
otro Estado Contratante; o
b) El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del
período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente,
acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de
esa sociedad.
Cualquiera otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por
la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a
imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá
exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de
los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 solo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14 Rentas de un empleo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el
empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por
un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya
duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses
que comience o termine en el año fiscal considerado;
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no
sea residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente que una
persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de
un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15 Participaciones de directores. Los honorarios de
directores o consejeros y otros pagos similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o
de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentes que un residente
de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en
el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine,
radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentes
que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro
Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en
esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona,
dichas rentes pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se
realicen las actividades del artista o el deportista.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos
por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista
estarán exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro
Estado esté totalmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en
primer lugar o una subdivisión política o entidad local o territorial del mismo,
o cualquier órgano o dependencia gubernamental.
Artículo 17 Pensiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 18 Funciones públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones,
pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales a una persona natural o física por razón de servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se presten
en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que:
(i) Es nacional de ese Estado; o
(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos,
salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el
marco de una actividad empresVerdana realizada por un Estado Contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 19 Estudiantes. Los estudiantes o personas en prácticas
que se encuentren en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus
estudios o formación y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa
visita residentes del otro Estado Contratante, estarán exentos de imposición en
el Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que perciban para su
manutención, estudios o formación.
Artículo 20 Otras rentas. Las rentas de un residente de un Estado
Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que
provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en
ese otro Estado Contratante.
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 21 Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un
Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de
un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico
internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o
aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual
la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22 Eliminación de la doble imposición
1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones
establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones
ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México
permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) El impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una
cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
b) En el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital
de una sociedad residente de Colombia y de la cual la sociedad mencionada en
primer lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por la sociedad
que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los
cuales se pagan los dividendos.
2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales
que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a
imposición en el otro Estado Contratante, Colombia permitirá, dentro de las
limitaciones impuestas por su legislación interna:
a) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese
residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en México;
b) El descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe
igual al impuesto pagado en México sobre esos elementos patrimoniales;
c) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una
sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo
a los cuales dichos dividendos se pagan.
Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del descuento,
correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan
someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
3. Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas
obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea
estén exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, este podrá, no obstante,
tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el
impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23 No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado
Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se
exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las
disposiciones del Artículo 1°, la presente disposición también es aplicable a
las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del
otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9°, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital
esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en
primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2°, las disposiciones del presente
artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
Artículo 24 Procedimiento de acuerdo mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos
Estados Contratantes Implican o pueden implicar para ella una imposición que no
esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los
recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso
a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si
fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del
que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los dieciocho meses
siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición
que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede
por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver
la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se
ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación
del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores.
5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el artículo 2°, o en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.
Artículo 25 Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo
dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del
Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación
exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades
locales o territoriales, en la medida en que la imposición así exigida no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los
artículos 1° y 2°.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1
será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud
del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)que tienen
interés en la gestión, determinación o recaudación de los impuestos establecidos
por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o
de la vigilancia de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en
las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarías a su legislación o práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales,
empresVerdanaes o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad
con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se
refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia
imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no
requiera de tal información. La obligación precedente está limitada por lo
dispuesto en el párrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un
Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de
interés nacional en la misma.
5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el
sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar
información únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra
institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de
agente o fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de
una participación en una persona.
Artículo 26 Normas antiabuso
1. Los residentes de cualquiera de los Estados Contratantes tienen derecho a los
beneficios de este Convenio. En el caso de una persona (distinta de una persona
natural o física) que aplique los beneficios del Convenio tendrá que cumplir con
cualquiera de las condiciones previstas en los apartados a) o b):
a) (i) que más del 50 por ciento de las participaciones en dicha persona (o en
el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del número de acciones de cada
clase de las acciones de la sociedad) esté detentada, directa o indirectamente,
por cualquier combinación de una o más:
(A) Personas naturales o físicas que sean residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes;
(B) Sociedades a que se refiere el apartado b) de este párrafo;
(C) Uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades
locales; y
(ii) En el caso de los beneficios previstos por los Artículos 10 (dividendos),
11 (intereses) y 12 (regalías), no más del 50 por ciento del ingreso bruto de
dicha persona sea utilizado para efectuar pagos, directa o indirectamente, de
dividendos, intereses o regalías a personas distintas de las descritas en las
cláusulas (A) a (C) anteriores; o
b) sea una sociedad residente de un Estado Contratante cuya clase principal de
acciones se cotice sustancial y regularmente en un mercado de valores
reconocido.
2. En caso de que la persona no cumpla con las condiciones previstas en el
párrafo 1, podrá aplicar los beneficios previstos en el Convenio siempre que
demuestre que la constitución, adquisición y mantenimiento de esta persona y el
desarrollo de sus operaciones, no tuvieron como principal objeto el obtener los
beneficios del mismo.
3. Para los efectos del apartado b) del párrafo 1, la expresión “mercado de
valores reconocido” significa:
a) La Bolsa Mexicana de Valores, en el caso de México;
b) La Bolsa de Valores de Colombia, en el caso de Colombia;
c) Cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de
los Estados Contratantes.
4. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le nieguen los
beneficios del Convenio debido a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente.
5. En el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal
que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento
de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones específicas al
Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas
recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a
modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
Artículo 27 Asistencia en la recaudación
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de
créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1° y 2°.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicación del presente
artículo.
2. La expresión “crédito fiscal” empleada en el presente artículo, significa un
monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción
exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones
políticas o entidades locales o territoriales, en la medida en que la imposición
así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento
del que sean partes los Estados Contratantes, así como los intereses, penas
administrativas y costos por recaudación y por medidas cautelares relacionados
con dicho monto.
3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad
con la legislación de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en ese
momento, no pueda, de conformidad con la legislación de ese Estado, impedir su
cobro, dicho crédito fiscal deberá, a solicitud de la autoridad competente de
ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del
otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá cobrarse por ese otro
Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación interna aplicable
a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un
crédito fiscal de ese otro Estado.
4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del
cual ese Estado pueda adoptar, de conformidad con su legislación, medidas
cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito deberá, a solicitud
de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado por la autoridad
competente del otro Estado Contratante para efectos de adoptar las medidas
cautelares necesarias. Ese otro Estado deberá adoptar las medidas cautelares
necesarias en relación con ese crédito fiscal de conformidad con las
disposiciones de su legislación interna, como si se tratara de un crédito fiscal
de ese otro Estado, incluso cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el
crédito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o se
adeude por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales, conforme a su derecho interno, por razón de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud del derecho del otro Estado Contratante.
6. Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un crédito
fiscal de un Estado Contratante, únicamente deberán presentarse ante los
tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el
presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún
derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo
administrativo del otro Estado Contratante.
7. Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deje de ser:
a) En el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito
fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con
las leyes de ese Estado y se adeude por una persona que, en ese momento,
conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o
b) En el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito
fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de
conformidad con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con
miras a garantizar su cobro, la Autoridad competente del Estado mencionado en
primer lugar deberá notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad
competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado
en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
8. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo podrán interpretarse
en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas que serían contrarias al orden público;
c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las
medidas posibles de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles bajo su
propia legislación y prácticas administrativas;
d) proporcionar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa
para ese Estado sea visiblemente desproporcionada al beneficio que obtendrá el
otro Estado Contratante.
Artículo 28 Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29 Entrada en vigor. El presente Convenio entrará en
vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de las
comunicaciones mediante las cuales los Estados Contratantes notifiquen, a través
de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
legislación nacional para tal efecto. Las disposiciones del Convenio se
aplicarán;”
a) en México,
(i) respecto de bs impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o
acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a
aquel en que entre en vigor el presente Convenio;
(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a
partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que entre
en vigor el presente Convenio.
b) en Colombia,
(i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto; a partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
(ii) En los demás casos, desde la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 30 Denuncia. Este Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, a menos que un Estado Contratante lo dé por terminado.
Cualquier Estado Contratante puede darlo por terminado, a través de la vía
diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al
final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un período de
cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En este caso,
las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) en México,
(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o
acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a
aquel en que se realice la notificación de terminación;
(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a
partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se
realice la notificación de terminación
b) en Colombia,
(i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto; a
partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que se da el aviso;
(ii) En los demás casos, desde la fecha en que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado este Convenio.
Hecho en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve
(2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
Jaime Bermúdez Merizalde,
Ministro de Relaciones Exteriores.
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
Patricia Espinosa Cantellano,
Secretaria de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO DEL
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Colombia
y los Estados Unidos Mexicanos en Bogotá, D. C., el 13 de agosto para evitar la
doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte
integrante del Convenio:
1. En relación con el Artículo 7° se entiende que:
a) Para efectos del párrafo 1, también podrán atribuirse los beneficios
procedentes de la venta de bienes o mercancías en el Estado Contratante donde se
encuentre el establecimiento permanente que sean del mismo o similar tipo a
aquellos bienes o mercancías vendidas a través de ese establecimiento
permanente, salvo cuando se demuestre que dichas ventas han sido realizadas por
razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.
b) Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente a que se refiere el párrafo 3, no serán deducibles
los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean
los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central
de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios
u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros
derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o
por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de
intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se
tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento
permanente, las cantidades cobradas por el establecimiento
permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la
oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de
regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar
patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de
servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa
bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la
empresa o alguna de sus otras sucursales.
c) Respecto del párrafo 3 del artículo 7°, la deducibilidad de los gastos del
establecimiento permanente constituye un simple reconocimiento para efectos
fiscales del principio del método de asimilación a una empresa independiente. En
consecuencia, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente,
procede previo el cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a
que estén sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante
en el cual se ubique.
2. En relación con el Artículo 10 se entiende que:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 10, para el caso de
Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto
sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas
por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el
artículo 49 y en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, el
dividendo que se reparta podrá someterse a Imposición en Colombia a la tarifa
del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista
residente en México.
3. En relación con el Artículo 11 se entiende que:
Para el caso de Colombia, el apartado a) del párrafo 3, se refiere a la Nación,
entidades territoriales y en general a una autoridad pública de cualquier orden.
4. En relación con el Artículo 12 se entiende que:
a) En el caso de que Colombia, después de firmado este Convenio, acordara con un
tercer Estado una tasa impositiva sobre regalías aplicable a los pagos por
asistencia técnica y servicios técnicos que sea inferior a la establecida en el
artículo 12 del presente Convenio, o bien, considera dichos pagos con una
naturaleza distinta a la de regalías, esa nueva tasa impositiva o naturaleza se
aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en
el mismo y surtirá efectos desde la fecha en la que sean aplicables las
disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.
b) El término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas por la
enajenación de cualquiera de los derechos o bienes mencionados en el párrafo 3,
cuando dichas regalías estén condicionadas a la productividad, uso o posterior
disposición de las mismas.
5. En relación con el Artículo 22 se entiende que:
En el caso de que México, después de firmado este Convenio, acordara con un
tercer Estado un porcentaje de participación menor al 10 por ciento a que se
refiere el párrafo 1, apartado b), dicho porcentaje se aplicará automáticamente
al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtirá efectos
desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado
con ese tercer Estado.
6. En general se entiende que:
Nada de lo previsto en el Convenio podrá interpretarse en el sentido de impedir
que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación interna
relacionadas con la evasión y elusión fiscal, incluyendo aquellas relativas a
capitalización delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de
México, regímenes fiscales preferentes).
Hecho en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve
(2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde,
Ministro de Relaciones Exteriores.
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
Patricia Espinosa Cantellano,
Secretaria de Relaciones Exteriores.
EL SUSCRITO COORDINADOR DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (E) CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del
texto original en castellano del “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO” y el “PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO”, hechos en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de
dos mil nueve (2009), la cual consta de veintitrés (23) folios, documento que
reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil
diez (2010).
José Demetrio Matías Ortiz,
Coordinador Área de Tratados (E.)
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.
PROYECTO DE LEY NÚMERO…
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y
los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la
Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los
Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la
Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio”, hechos en Bogotá, D. C., a trece (13) días del mes de agosto de dos
mil nueve (2009).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos
Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en
Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y el “Protocolo
del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para
Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, hechos en Bogotá, D. C., a
trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original
del Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos
del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores.)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébense el “Convenio entre la República
de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y
para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia
y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir
la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio” hechos en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de
dos mil nueve (2009).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” hechos en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorables Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO RESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébense el “Convenio entre la República de Colombia y los
Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los
Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio” hechos en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de
dos mil nueve (2009).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley
7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos
Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo
del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para
evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” hechos en Bogotá, D. C., a los
trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que por el artículo
1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuellar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.