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LEY 1566 DE 2012
(julio 31 de 2012)
por la cual se dictan normas para ga-rantizar la atención integral a
personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional
“entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a
sustancias” psicoactivas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Reconocimientos. Reconózcase que el
consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un
asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los
individuos. Por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una
enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado, conforme a la
normatividad vigente y las Políticas Públicas Nacionales en Salud Mental y para
la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, adoptadas por
el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 2°. Atención integral. Toda persona que
sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso
y adicción a sustancias psicoactivas licitas o ilícitas, tendrá derecho a ser
atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas
para el tratamiento de dichos trastornos.
Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación en Salud incorporará, en los planes de
beneficios tanto de régimen contributivo como subsidiado, todas aquellas
intervenciones, procedimientos clínico-asistenciales y terapéuticos,
medicamentos y actividades que garanticen una atención integral e integrada de
las personas con trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del
consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas, que
permitan la plena rehabilitación psicosocial y recuperación de la salud.
La primera actualización del Plan de Beneficios en relación con lo establecido en esta ley, deberá efectuarse en un término de doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional y los entes territoriales garantizarán las
respectivas previsiones presupuestales para el acceso a los servicios previstos
en este artículo de manera progresiva, dando prioridad a los menores de edad y a
poblaciones que presenten mayor grado de vulnerabilidad. En el año 2016 se debe
garantizar el acceso a toda la población mencionada en el inciso primero de este
artículo.
Parágrafo 3°. Podrán utilizarse recursos del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco– para el
fortalecimiento de los programas de prevención, mitigación, superación y
desarrollo institucional, establecidos en el marco de la Política Nacional para
la reducción del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y su
impacto.
Parágrafo 4°. Para efectos de la actualización de los Planes de Beneficios en Salud, la Comisión de Regulación en Salud –Cres– deberá tener en cuenta las intervenciones, procedimientos clínico-asistenciales y terapéuticos y medicamentos para la atención integral de las personas con trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas, que permitan la plena rehabilitación y recuperación de la salud.
Artículo 3°. Servicios de atención integral al
consumidor de sustancias psicoactivas. La atención de las personas con
consumo, abuso y adicción a las sustancias psicoactivas referidas en el artículo
1° de la presente ley, se realizará a través de los servicios de salud
habilitados en instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta
complejidad, así como en los servicios para la atención integral al consumidor
de sustancias psicoactivas, debidamente habilitados.
Estos servicios se podrán prestar a través de cualquiera de las modalidades de
atención establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre los
cuales se encuentran: los servicios amigables para adolescentes y jóvenes, de
carácter público o privado, unidades de salud mental de baja, mediana y alta
complejidad, los centros de atención comunitaria, los equipos básicos de
atención primaria en salud, entre otras modalidades que formule el Ministerio de
Salud y Protección Social.
Parágrafo. Las instituciones que ofrezcan programas de atención al consumidor de
sustancias psicoactivas indicadas en el artículo 1° de la presente ley,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica u objeto social, deberán cumplir con
las condiciones de habilitación establecidas en relación con los respectivos
servicios ofrecidos.
Artículo 4°. Consentimiento informado. Para
realizar el proceso de atención integral será necesario que el servicio de
atención integral al consumidor de sustancias psicoactivas o el servicio de
farmacodependencia haya informado a la persona sobre el tipo de tratamiento
ofrecido por la institución, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de
atención, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento
ofrecido, la duración del tratamiento, las restricciones establecidas durante el
proceso de atención, los derechos del paciente y toda aquella información
relevante para la persona, su familia o red de apoyo social o institucional. La
persona podrá revocar en cualquier momento su consentimiento.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia en
un término de doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 5°. Sanciones. Los Centros de Atención en
Drogadicción (CAD), y Servicios de Farmacodependencia y demás instituciones que
presten servicios de atención integral a las personas con consumo, abuso o
adicción a sustancias psicoactivas que incumplan las condiciones de habilitación
y auditoría, se harán acreedores a la aplicación de las medidas y sanciones
establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud para tal efecto.
Artículo 6°. Promoción de la salud y prevención del
consumo. El Gobierno Nacional en el marco de la Política Pública
Nacional de Prevención y Atención a la adicción de sustancias psicoactivas
formulará líneas de política, estrategias, programas, acciones y procedimientos
integrales para prevenir el consumo, abuso y adicción a las sustancias
mencionadas en el artículo 1° de la presente ley, que asegure un ambiente y un
estilo de vida saludable, impulsando y fomentando el desarrollo de programas de
prevención, tratamiento y control del consumo, abuso y adicción a sustancias
psicoactivas, lícitas o ilícitas al interior del lugar de trabajo, las cuales
serán implementadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales.
Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y las entidades
territoriales deben cumplir con la obligación de desarrollar acciones de
promoción y prevención frente al consumo, abuso y adicción a sustancias
psicoactivas, en el marco del Plan Nacional de Salud Pública, Plan Decenal de
Salud Pública, Planes Territoriales de Salud y Plan de Intervenciones Colectivas
y demás políticas públicas señaladas en la presente ley.
Tales acciones de promoción y prevención requerirán para su construcción e
implementación la participación activa de todos los sectores productivos,
educativos y comunitarios en las respectivas entidades territoriales.
Artículo 7°. Proyecto institucional preventivo. De
conformidad con lo preceptuado en el artículo anterior, las Administradoras de
Riesgos Profesionales, a través de los programas de salud ocupacional,
implementarán el proyecto institucional preventivo del consumo, abuso y adicción
a las sustancias mencionadas en el artículo 1° de la presente ley, en el ámbito
laboral.
Así mismo, apoyarán la ejecución de programas, proyectos y actividades de prevención del consumo indebido de dichas sustancias, mediante la entrega de información, formación y capacitación del talento humano en todos los niveles, en consonancia con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 8°. Premio nacional. Créase el Premio
Nacional “Entidad Comprometida con la Prevención del Consumo, Abuso y Adicción a
las sustancias Psicoactivas”, el cual será otorgado anualmente por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
El premio es una acción de reconocimiento no pecuniaria, enmarcada en el
concepto de mejores prácticas, que fomenten procesos de innovación, creación y
adaptación para un mejor desarrollo de las prácticas y técnicas de prevención de
la adicción, teniendo en cuenta en el cumplimiento de la normatividad vigente y
los lineamientos sobre el tratamiento de cuestiones relacionados con el alcohol
y las drogas de la Organización Internacional del Trabajo y las Políticas
Públicas Nacionales en Salud Mental y para la Reducción del Consumo de
Sustancias Psicoactivas y su Impacto adoptadas por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
Artículo 9°. Programas de formación técnica y tecnológica.
El Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena– diseñará, promoverá y ejecutará
programas de formación técnica y tecnológica profesional integral para el
abordaje y atención a personas con problemas de consumo, abuso y adicción a
sustancias psicoactivas.
El Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena– en coordinación con el Ministerio de
Salud y Protección Social formulará las competencias y perfiles profesionales
para los técnicos en salud que desempeñan actividades relacionadas tales como
auxiliares de enfermería, auxiliares de Salud Pública, entre otros.
Artículo 10. Instancia especializada. El
Ministerio de Salud y Protección Social será la instancia responsable de
realizar el seguimiento y evaluación de impacto de la Política Pública de Salud
Mental y la Política de Reducción del Consumo de sustancias psicoactivas y su
impacto, así como la formulación, los criterios, y los estándares de calidad de
las instituciones Prestadoras de Servicios de salud de carácter público o
privado a nivel nacional y territorial que ofrezcan servicios de atención
integral al consumidor de sustancias psicoactivas y tratamientos, a fin de
garantizar la integralidad, los estándares de calidad y el respeto de la
dignidad y los Derechos Humanos de las personas sujetas de atención.
Dicha instancia estará integrada por un equipo interdisciplinario, idóneo y
suficiente de profesionales expertos en prestación de servicios en salud mental
y reducción del consumo de sustancias psicoactivas.
Artículo 11. Vigilancia. La Procuraduría General
de la Nación ejercerá la vigilancia a la implementación de la presente ley y
rendirá un informe anual sobre su cumplimiento a las Comisiones Séptimas
Constitucionales del Congreso de la República.
Artículo 12. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige
a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Juan Carlos Echeverry Garzón
La Ministra de Salud y Protección Social
Beatriz Londoño Soto