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LEY 1436 DE 2011
(enero 6 de
2011)
Por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad
al ejercicio de su cargo.
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-10 de 3 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró infundadas las objeciones presentadas Proyecto de ley número 086 de 2008 –Senado–, 366 de 2009 –Cámara, por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo, respecto de los asuntos examinados en la Sentencia. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Cualquier
servidor público, que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y
desaparición forzada, posteriormente a la terminación del periodo para el cual
fije designado, gozará de los mismos beneficios consagrados en la Ley 986 de
2005 como si estuviese desempeñando el cargo.
Igualmente son destinatarios de los beneficios que
consagra la Ley 986 de 2005, los familiares y las personas que dependan
económicamente de los destinatarios que habla el inciso anterior.
Parágrafo. Estos beneficios se otorgarán hasta
cuando se produzca la libertad, se compruebe la muerte, o se declare la muerte
por desaparecimiento de la víctima.
Artículo 2°. Para acceder a
los beneficios de que trata la presente ley, es necesario que el secuestro, la
toma de rehén y la desaparición forzada, se produzca durante el tiempo que la
persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes,
para ejercer un empleo público o actividad profesional en razón del cargo que
venía desempeñando.
Parágrafo. La inhabilidad de que trata el presente
artículo en ningún momento deberá entenderse como aquella producto de sanciones
impuestas por las autoridades competentes, por violación a las disposiciones
vigentes.
Artículo 3°. Para la
aplicación de los beneficios otorgados por la Ley 986 de 2005 a las víctimas de
los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada desvinculados
de sus labores, se tendrá como referencia el salario actualizado que devengue
quien ejerza el cargo que este desempeñaba, en el año inmediatamente anterior al
momento de la privación de la libertad, aplicándole los incrementos establecidos
por la ley.
Parágrafo. Los recursos con los cuales se cubrirán
los beneficios previstos en la presente ley, estarán a cargo de la entidad a la
cual el Servidor Público, prestaba sus servicios.
Artículo 4°. Los instrumentos
de protección consagrados en la presente ley serán aplicables a las víctimas de
los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, así como a sus
familiares y personas que dependan económicamente de estas, que al momento de
entrada en vigencia de la misma, se encuentren aún en cautiverio.
Artículo 5°. Las
disposiciones contempladas en la presente ley se aplicarán también a quienes
habiendo estado secuestrados, hayan sido liberados en cualquier circunstancia o
declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en: la Sentencia
C-866 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del
proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del
expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de
rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la
correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Viceministra de Salud y Bienestar del Ministerio de la Protección Social, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,
Beatriz Londoño Soto.
CORTE CONSTITUCIONAL
Secretaría General
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil
diez (2010)
Oficio N° CS-385
Doctor
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Expediente OP-133 Sentencia C-866 de
2010. Proyecto de ley número 86 de 2008 Senado, 366 de 2009 Cámara, por medio de
la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con
posterioridad al ejercicio de su cargo, doctor Jorge I. Pretelt Chaljub.
Estimado doctor:
Comedidamente, y de conformidad con el artículo 16
del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-866 de
2010 del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida dentro del
proceso de la referencia.
Se anexa expediente legislativo con 192 folios.
Cordialmente,
La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.