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LEY 1424 DE 2010
(diciembre
29 de 2010)
Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.
*Nota Reglamentaria*
Reglamentada por el Decreto 2601 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.137 de Julio 21 de 2011. |
El Congreso de la República,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad.
*Nota Jurisprudencial*
Se declaro EXEQUIBLE la expresión “concierto para delinquir simple o agravado”, por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante sentencia C-771/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 41 Octubre 14 de 2011 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. |
Artículo 2°. Acuerdo de
Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. El Gobierno Nacional
promoverá un Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación con
aquellas personas que, habiéndose desmovilizado de los grupos armados
organizados al margen de la ley, hubieren incurrido únicamente en los delitos
descritos en el artículo anterior, en los términos allí establecidos.
El Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y
la Reparación es un instrumento de transición para poner en vigor los principios
de verdad, justicia y reparación como complemento a los instrumentos jurídicos
que se han establecido para tal efecto, y contribución al proceso de
reconciliación nacional.
Artículo 3°. Requisitos y
cumplimiento del Acuerdo. El Acuerdo de Contribución a la Verdad
Histórica y la Reparación, será suscrito entre el Presidente de la República o
su delegado y los desmovilizados que manifiesten, durante el año siguiente a la
expedición de la presente ley por escrito, su compromiso con el proceso de
reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la
conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere
la presente ley, el contexto general de su participación, y todos los hechos o
actuaciones de que tengan conocimiento en razón de su pertenencia.
Artículo 4°. Mecanismo no
judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica. Créase un
mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, con el
fin de recolectar, sistematizar, preservar la información que surja de los
Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, y producir los
informes a que haya lugar.
La información que surja en el marco de los acuerdos
de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba
en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de
Contribución a lo Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros.
*Nota Jurisprudencial*
Se declaro EXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 4º de la Ley 1424, en el entendido de que los terceros allí referidos son únicamente los relacionados en el artículo 33 de la Constitución Política y los desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley”, por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante sentencia C-771/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 41 Octubre 14 de 2011 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. |
Artículo 5°. Normativa
aplicable. Sin perjuicio de los beneficios aquí contemplados, los
desmovilizados de que trata el artículo 1° de la presente ley, serán
investigados y/o juzgados según las normas aplicables en el momento de la
comisión de la conducta punible.
Artículo 6°. Medidas
especiales respecto de la Libertad. Una vez el desmovilizado haya
manifestado su compromiso con el proceso de reintegración a la sociedad y con la
contribución al esclarecimiento de la conformación de los grupos organizados al
margen de la ley a los que se refiere la presente ley, el contexto general de su
participación y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en
razón a su pertenencia, la autoridad judicial competente, decretará a petición
del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o
quien haga sus veces, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la
solicitud, la suspensión de las órdenes de captura proferidas en contra de
desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, incursos en
los delitos que se establecen en el artículo 1° de la presente ley, siempre que
estas hayan sido proferidas con fundamento únicamente por esas conductas y
concurra el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Encontrarse vinculado al proceso de Reintegración
Social y Económica dispuesto por el Gobierno Nacional.
2. Estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber
culminado satisfactoriamente este proceso.
3. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
Lo aquí previsto también se aplicará para solicitar
a la autoridad judicial competente, que conozca de actuaciones en contra de los
beneficiarios de la presente ley, que se abstenga de proferir orden de capturo.
Mediante auto de sustanciación la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión de la orden de captura a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión de orden de captura será notificada a los mismos.
*Nota Jurisprudencial*
Se declaro EXEQUIBLE las expresiones “en contra del cual no procede recurso alguno” , por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante sentencia C-771/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 41 Octubre 14 de 2011 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. |
Parágrafo. La autoridad judicial prescindirá de la
imposición de la medida de aseguramiento, cuando el desmovilizado beneficiario,
únicamente haya incurrido en los delitos señalados en el artículo 1° de la
presente ley, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos contemplados en
los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 7°. Suspensión
condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La
autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos
establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de
la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión
condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de
la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la
verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración
social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta
de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.
2. Ejecutar actividades de servicio social con las
comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por
el Gobierno Nacional.
3. Reparar integralmente los daños ocasionados con
los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a
menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
5. Observar buena conducta en el marco del proceso
de reintegración.
Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos.
Nota Jurisprudencial*
Se declaro EXEQUIBLE las expresiones “en contra del cual no procede recurso alguno” , por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante sentencia C-771/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 41 Octubre 14 de 2011 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. |
Parágrafo 1°. La suspensión condicional de la pena
principal conllevará también la suspensión de las penas accesorias que
correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá siendo
competencia del funcionario judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec), en los términos del Código Penitenciario y Carcelario.
Parágrafo 2°. Transcurrido el periodo de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el condenado incumpla
las obligaciones de que trata el presente artículo, la pena quedará extinguida
previa decisión judicial que así lo determine.
Artículo 8°. Obligaciones
derivadas de lo suspensión condicional de lo ejecución de la pena. El
reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta
las siguientes obligaciones para el desmovilizado:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Comparecer personalmente ante la autoridad
judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para
ello.
3. No salir del país sin previa autorización del
funcionario que vigile la ejecución de la pena.
4. Observar buena conducta.
Artículo 9°. En cualquier
momento en que se verifique el incumplimiento de uno cualquiera de los
requisitos exigidos en los artículos 6° y 7° de la presente ley, según el caso,
la autoridad judicial competente de oficio o a petición del Gobierno Nacional, a
través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, o del
mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica,
dispondrá la revocatoria del beneficio otorgado.
La aplicación de los subrogados y demás beneficios
de justicia transicional previstos en esta ley para desmovilizados, se aplicarán
de forma preferente a lo dispuesto en otras normas, sin atender al máximo de la
pena que cabría imponer.
Artículo 10. De conformidad
con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístase al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el
término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente
ley, para que:
1. Cree y/o modifique el operador que pondrá en
marcha el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria
histórica, así como para regular lo atinente a su funcionamiento y adoptar las
medidas presupuestales a que haya lugar.
2. Modifique la estructura orgánica y/o la planta de
personal de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración, como
entidades comprometidas en el desarrollo de la implementación de la presente
ley, así como para adoptar las medidas presupuestales a que haya lugar.
Parágrafo transitorio. Mientras el Gobierno Nacional
expide las medidas necesarias a las que se refiere el numeral 1 del presente
artículo, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) asumirá las
funciones que se desprenden del mecanismo no judicial de contribución a la
verdad, la memoria histórica y la reparación, a que se refiere el artículo 4° de
la presente ley.
Artículo 11. Vigencia.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.