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LEY 1418 DE 2010
(DICIEMBRE 01 DE 2010)
Por medio de la cual se aprueba la "Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas" Adoptada en Nueva York el 20 de Diciembre de 2006.
*Nota Jurisprudencial*
Declarada exequible por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante sentencia C-620/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 33 Agosto 17 y 18 de 2011 Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. |
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Visto el texto del "CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS" ADOPTADA EN NUEVA YORK EL20 DE DICIEMBRE DE 2006."
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ D.C., 22 DE ABRIL DE 2009
AUTORIZADO. SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN
CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA CONSTITUCIONALES
(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(FDO.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
DECRETA:
Articulo 1°. Apruébase la "CONVENCIÓN INTERNACIONAL
PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS"
Adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
Articulo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la "CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS" adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Articulo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política
Dada en Bogotá, D. C., a 01 de Diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
María Ángela Holguín Cuellar
Ministro de Relaciones Exteriores
Rodrigo Rivera Salazar
Ministro de Defensa Nacional
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN
DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA
LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos
humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los
otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del
derecho humanitario y del derecho penal internacional,
Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de
diciembre de 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que
constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el
derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,
Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la
impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,
Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una
desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la
reparación,
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una
desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el
respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones a este fin,
Han convenido en los siguientes artículos:
PRIMERA PARTE.
ARTÍCULO 1.
1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
desaparición forzada.
ARTÍCULO 2.
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición
forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma
de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de
la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
ARTÍCULO 3.
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre
las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o
grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
ARTÍCULO 4.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición
forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.
ARTÍCULO 5.
La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada
constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el
derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas
por el derecho internacional aplicable.
ARTÍCULO 6.
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar
penalmente responsable por lo menos:
a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una
desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la
misma;
b) Al superior que:
i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y
control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de
desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de
información que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las
actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba
relación; y
iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su
alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición
forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades
competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;
c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho
internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un
jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil,
militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito
de desaparición forzada.
ARTÍCULO 7.
1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada
punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.
2. Los Estados Partes podrán establecer:
a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido
partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido
efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o
hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a
los responsables de una desaparición forzada;
b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias
agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida,
o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres
embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas
particularmente vulnerables.
ARTÍCULO 8.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la
desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de
prescripción de la acción penal:
a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;
b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada,
habida cuenta del carácter continuo de este delito.
2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el
derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.
ARTÍCULO 9.
1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes
casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado;
b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en
los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo
su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a
otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera
a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal
adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
ARTÍCULO 10.
1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la
que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si,
tras examinar la información de que dispone, considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona
o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La
detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las
leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea
necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento
penal, de entrega o de extradición.
2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el
párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una
investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los
Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo
9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente
artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la
justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o
averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su
jurisdicción.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más
próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado
en que habitualmente resida.
ARTÍCULO 11.
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la
persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición
forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado
conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una
instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido,
someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la
acción penal.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que
las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo
con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2
del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que
el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición
forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del
procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de
desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o
un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley.
ARTÍCULO 12.
1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien
ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los
hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e
imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a
realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas
adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los
testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así
como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o
intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier
declaración efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha
sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace
referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se
haya presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo:
a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo
eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y
demás informaciones pertinentes para la misma;
b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario
emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y
cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que
pueda encontrarse la persona desaparecida.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y
sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las
investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de
las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no
estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones,
ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el
denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y
sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.
ARTÍCULO 13.
1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de
desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo
a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este
tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.
2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho
entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor
de la presente Convención.
3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición
forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí con posterioridad.
4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con
el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo
relativo al delito de desaparición forzada.
5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como
susceptible de extradición entre ellos mismos.
6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las
condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por
los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las
condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a
los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la
extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.
7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en
el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la
extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha
sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por
razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones
políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar
la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas
razones.
ARTÍCULO 14.
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en
lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de
desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas en
el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de
cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos
por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o
someterlo a determinadas condiciones.
ARTÍCULO 15.
Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio
posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así
como en la búsqueda, localización y liberación de las personas
desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la
identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus
restos.
ARTÍCULO 16.
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o
extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición
forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate,
de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de
los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional
humanitario.
ARTÍCULO 17.
1. Nadie será detenido en secreto.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte
en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su
legislación:
a) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las
órdenes de privación de libertad;
b) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar
privaciones de libertad;
c) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida
únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos
y controlados;
d) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a
comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su
elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones
establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse
con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho
internacional aplicable;
e) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y
facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es
necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;
f) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de
libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse
la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este
derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los
allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado,
el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste
determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene
la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.
3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de
uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las
personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente
puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra
autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación
nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del
que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:
a) La identidad de la persona privada de libertad;
b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y
la autoridad que procedió a la privación de libertad;
c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de
esta;
d) La autoridad que controla la privación de libertad;
e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el
mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;
f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada
de libertad;
g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las
circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de
la persona fallecida;
h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de
detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.
ARTÍCULO 18.
1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte garantizará
a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo
los allegados de la persona privada de libertad, su representante o
abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:
a) La autoridad que decidió la privación de libertad;
b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de
libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;
c) La autoridad que controla la privación de libertad;
d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso
de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la
autoridad responsable del traslado;
e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de
libertad;
g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las
circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.
2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la
protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo, así como de quienes participen en la investigación,
contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la
búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.
ARTÍCULO 19.
1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o
genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de
una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines
distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de
esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de
desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.
2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de
informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe
infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la dignidad de la persona.
ARTÍCULO 20.
1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la
ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el
derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse,
sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud
de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de
información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el
curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes
previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional
aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso
se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el
artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o
violaciones del párrafo 1 del artículo 17.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de
libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se
refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial
rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en
esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o
limitado bajo ninguna circunstancia.
ARTÍCULO 21.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación
de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan
verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los
Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar
la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas
en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a
las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.
ARTÍCULO 22.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte
tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes
prácticas:
a) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el
inciso f) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;
b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de
libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente
encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o
hubiera debido conocer;
c) La negativa a proporcionar información sobre una privación de
libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las
condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.
ARTÍCULO 23.
1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar o
civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los
funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o
tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y
la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la
presente Convención, a fin de:
a) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;
b) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en
materia de desapariciones forzadas;
c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos
de desaparición forzada.
2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que
dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado
Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta
naturaleza no sea sancionada.
3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las
personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan
razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una
desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario,
a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.
ARTÍCULO 24.
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “víctima”
la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un
perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.
2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las
circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de
la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado
Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la
búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en
caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de
sus restos.
4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la
víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una
indemnización rápida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4
del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y,
en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
a) La restitución;
b) La readaptación;
c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la
reputación;
d) Las garantías de no repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación
hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte
adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal
de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de
sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las
cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de
propiedad.
7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar
libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto
contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y
la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia
a las víctimas de desapariciones forzadas.
ARTÍCULO 25.
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y
sancionar penalmente:
a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños
cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición
forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a
una desaparición forzada;
b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que
prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a)
supra.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e
identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del
presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los
procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.
3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda,
identificación y localización de los niños a los que hace referencia el
inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de
los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente
artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la
ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de
adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales
encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o
guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación
o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a
este artículo, el interés superior del niño constituirá una
consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento
tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente
valorada en función de su edad y madurez.
SEGUNDA PARTE.
ARTÍCULO 26.
1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se
constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo
sucesivo “el Comité”) integrado por diez expertos de gran integridad
moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos,
independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán
con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los
Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica
equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la
participación en los trabajos del Comité de personas que tengan
experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de
los géneros.
2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de
candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios
nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a
este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas
reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a
que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos
designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado
Parte que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los
Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser
reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la
reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo
designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa
no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte
que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios
previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre
sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el
periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría
de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos
que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro
de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario
General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
6. El Comité establecerá su reglamento interno.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de
las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité.
8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para
las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones
pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas.
9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a
asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las
funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.
ARTÍCULO 27.
Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años
y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la
presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y
decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo
44, si es apropiado confiar a otra instancia –sin excluir ninguna
posibilidad–, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36,
la supervisión de la aplicación de la presente Convención.
ARTÍCULO 28.
1. En el marco de las competencias que le confiere la presente
Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas,
organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas,
los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos
internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas,
las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales
apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas
nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de
las desapariciones forzadas.
2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités
convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos
pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a
asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones
respectivas.
ARTÍCULO 29.
1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que
hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en
virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar
desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se
trate.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a
disposición de todos los Estados Partes.
3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los
comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados.
El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios,
observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por
iniciativa propia o a solicitud del Comité.
4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones
complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.
ARTÍCULO 30.
1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada
por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes
legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como
todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y
localice a una persona desaparecida.
2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente
presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:
a) No carece manifiestamente de fundamento;
b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;
c) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos
competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades
encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad
existe;
d) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y
e) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o
arreglo de la misma naturaleza;
solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo
que el Comité determine, información sobre la situación de dicha
persona.
3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte
interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el
Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir
una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas
medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de
conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que informe al
Comité, en el plazo que este determine, sobre las medidas que tome,
teniendo en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará a la
persona que presentó la petición de acción urgente sobre sus
recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado
Parte cuando estas estén disponibles.
4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte
mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida.
El Comité mantendrá informado al autor de la petición.
ARTÍCULO 31.
1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o
con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se
encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser
víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la
presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa
a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:
a) Es anónima;
b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es
incompatible con las disposiciones de la presente Convención;
c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional
de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si
d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados.
Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos
razonables.
3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las condiciones
establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá al
Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo
que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.
4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de
llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado
Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que
adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles
daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno
sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará al
autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el
Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al
procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la
comunicación.
ARTÍCULO 32.
Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El
Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que
no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un
Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.
ARTÍCULO 33.
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones
graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado
Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o
varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al
respecto sin demora.
2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su
intención de efectuar una visita, señalando la composición de la
delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta
en un plazo razonable.
3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá decidir
postergar o cancelar la visita.
4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el
Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de
aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para
su desarrollo.
5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus
observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.
ARTÍCULO 34.
Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien
fundados de que la desaparición forzada se practica de forma
generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un
Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda
la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión,
con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTÍCULO 35.
1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones
forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada
en vigor de la presente Convención.
2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de su
entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán
a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la
entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
ARTÍCULO 36.
1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud
de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General
de las Naciones Unidas.
2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un
Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual
dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la
publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.
TERCERA PARTE.
ARTÍCULO 37.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas
en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
ARTÍCULO 38.
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 39.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 40.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan
firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al
artículo 38;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al
artículo 39.
ARTÍCULO 41.
Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las
partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
ARTÍCULO 42.
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que
no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos
previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a
arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado esa declaración.
3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 43.
La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones
del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que
incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de
junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de
autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares
de detención en los casos no previstos por el derecho internacional
humanitario.
ARTÍCULO 44.
1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas
o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos
de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el
Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
ARTÍCULO 45.
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados
en el artículo 38.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the
International Convention for the Protection of All Persons from Enforced
Disappearance, adopted by the General Assembly of the United Nations on
20 December 2006, the original of which is deposited with the
Secretary-General of the United Nations.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
for Legal Affairs) Je certifie que le texte qui prècède est une copie
conforme de la Convention internationale pour la protection de toutes
les personnes contre les disparitions forcées, adoptée par l'Assemblée
générale des Nations Unies le 20 décembre 2006, dont l'original se
trouve déposé auprès du Secrétaire général des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)
Aquí va la firma escaneada
Nicolas Michel
United Nations
New York, 18 January 2007 Organisation des Nations Unies
New York, le 18 janvier 2007
La suscrita Coordinadora del Área de Tratados de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa
del texto en idioma castellano de la “Convención Internacional para la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas”,
adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, tomada de la copia
certificada por el Secretario General Adjunto para Asuntos Jurídicos de
la Organización de las Naciones Unidas, la cual consta de veintiún (21)
folios, documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos
mil nueve (2009).
MARGARITA ELIANA MANJARREZ HERRERA,
Coordinadora Área de Tratados Oficina Asesora Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase la “Convención Internacional para la Protección
de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” adoptada en
Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley
7ª de 1944, la “Convención Internacional para la Protección de todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas” adoptada en Nueva York el
20 de diciembre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
RODRIGO RIVERA SALAZAR