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LEY 1416 DE 2010
(noviembre 24 de 2010)
por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9° de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-701-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al artículo 1 del proyecto de ley 206/08 Senado – 383/09 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal” y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declararó EXEQUIBLE el referido proyecto. |
En relación con las objeciones presentadas a este artículo, destaca el editor: |
En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto es, los artículos 1º y 4º del proyecto de ley, tienen el efecto de derogar, modificar o adicionar normas orgánicas. En segundo término y en caso que la comprobación anterior resulte afirmativa, deberá definirse si el precepto cumplió con las condiciones constitucionales previstas para las leyes orgánicas. |
3.6.1. El artículo 1º del proyecto de ley ofrece tres contenido normativos, a saber: (i) dispone que el límite de gastos previsto en el artículo 9º de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, seguirá calculándose de forma permanente; (ii) señala que la cuota de fiscalización a cuyo pago están obligadas las entidades descentralizadas del orden departamental, será adicionada a los presupuestos de las respectivas contralorías departamentales; y (iii) prevé que las reglas anteriores configuran la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales. |
La Sala advierte que la referencia que el artículo objetado hace a una norma orgánica es prueba indicativa de que podría configurar una modificación a su contenido. Este cambio es verificado de la lectura del artículo 9º de la Ley 617/00, cuyo texto es el siguiente, según se lee en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000: |
<Transcripción artículo 9 de la Ley 617 de 2000> |
Como es sencillo inferir, el artículo 1º objetado introduce modificaciones sustanciales a la norma orgánica transcrita, al menos en dos aspectos diferenciados. En primer lugar, altera el cálculo de reducción progresiva de los porcentajes de gastos en contralorías departamentales, para lo cual otorga vocación de permanencia al monto de ajuste previsto por el año 2001. En segundo término, define que esa fórmula será la única aplicable para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales, previsión que conlleva la inaplicabilidad de los contenidos normativos previstos por el artículo 9º de la Ley 617/00 para la definición de ese gasto público.' |
'Conforme los argumentos anteriores, la Sala concluye que la aprobación del artículo 1º del proyecto de ley cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución para las leyes orgánicas. Por ende, la objeción presidencial formulada por este motivo resulta infundada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. ' |
Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el límite de gastos para el cálculo presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, se calculará sobre los ingresos proyectados por el respectivo municipio o distrito, en los porcentajes descritos a continuación:
Categoría |
Límite de gastos de Contralorías Municipales y Distritales (ICLD) |
Especial |
3.0% |
Primera |
2.7% |
Segunda |
3.0% (Más de 100.000 habitantes) |
Parágrafo. Las
entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una
cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre
el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia
anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de
activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el
producto de los procesos de titularización.
A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales y
Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado,
crecerán porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflación
causada en el año anterior y la proyectada para el siguiente por el respectivo
distrito o municipio. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital
o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que
proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central como las entidades
descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el
presente artículo.
Artículo 3°. En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda
del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.
Las Contralorías Territoriales destinarán como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para capacitación de sus funcionarios y sujetos de control.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-701-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al artículo 4 del proyecto de ley 206/08 Senado – 383/09 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal” y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declararó EXEQUIBLE el referido proyecto. |
En relación con las objeciones presentadas a este artículo, destaca el editor: |
'En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto es, los artículos 1º y 4º del proyecto de ley, tienen el efecto de derogar, modificar o adicionar normas orgánicas. En segundo término y en caso que la comprobación anterior resulte afirmativa, deberá definirse si el precepto cumplió con las condiciones constitucionales previstas para las leyes orgánicas. |
'..... respecto de la acusación formulada contra el artículo 4º de la iniciativa. Dicha previsión consagra que las contralorías departamentales destinarán como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para la capacitación de sus funcionarios y sujetos de control. Una previsión de esta naturaleza no versaría sobre materias objeto de reserva de ley orgánica en materia presupuestal, en tanto no cumple alguna de las funciones a las que se hizo referencia en el fundamento jurídico 3.5.1. de esta sentencia, ni configura una regla general dirigida a la conformación legal del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones. Antes bien, la norma objetada es de naturaleza enteramente particular y específica, encuadrándose prima facie en la competencia del Congreso para fijar los gastos de la administración (Art. 150-11 C.P.), la cual es distinta de la facultad de estipular reglas generales en materia presupuestal, la cual sí recae en la reserva de ley orgánica. |
'Adicionalmente, no existe evidencia que la norma objetada derogue, complemente o modifique una disposición de la LOP o de las adiciones que a la misma contiene la Ley 617/00 en materia de definición de límites de gastos de las contralorías territoriales. Por lo tanto, la Corte no tiene alternativa diferente que declarar infundada la objeción presidencial contra el artículo 4º del proyecto de ley, ante la inexistencia de reserva de ley orgánica sobre la materia regulada. |
'Al respecto, la Sala considera importante destacar que contra la anterior conclusión podría plantearse válidamente que la norma analizada, en tanto determina un porcentaje mínimo que debe destinarse para la capacitación de funcionarios y sujetos vigilados por las contralorías departamentales, en realidad fija un parámetro para la definición del presupuesto de esas entidades y, por ende, haría parte de la legislación orgánica. A este respecto, debe reiterarse que esa disposición de esa naturaleza no configura un parámetro general para la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos, sino que es una regla particular, que se limita a imponer una condición específica a los gastos de un grupo definido de instituciones públicas. En tal sentido, no existe evidencia de que el precepto estudiado haga parte de la reserva de ley orgánica, hipótesis en la cual es necesario presumir que la normativa integra la competencia del legislador ordinario, según la regla fijada en el fundamento jurídico 3.4.2. de esta sentencia. |
Artículo 5°. Para todos los efectos de esta ley se exceptúa la Contraloría Distrital de Bogotá.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-701 del 6 de septiembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 24 de noviembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Juan Carlos Echeverry Garzón
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CORTE CONSTITUCIONAL
Secretaría General
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
Oficio número CS-357
Doctor
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Expediente OP-134 Sentencia C-701 de 2010. Proyecto de ley
número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se
fortalece el ejercicio del control fiscal, doctor Luis E. Vargas Silva.
Estimado doctor:
Comedidamente, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de
1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-701 de 2010 del seis
(6) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso
de la referencia.
Al tiempo, le remito el expediente legislativo constante de 215 folios.
Cordialmente,
La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.
Anexo Copia de la sentencia con 41 folios.
Se anexa expediente legislativo con 215 folios.
CORTE CONTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-701 de 2010
Expediente: OP-134
Objeciones gubernamentales al Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado,
383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del
control fiscal.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Registro de las objeciones gubernamentales
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación
el 21 de mayo de 2010, el Presidente del Senado de la República remitió
el proyecto de ley de la referencia, objetado por el Presidente de la
República por razones de inconstitucionalidad para que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte decida sobre su
exequibilidad.
2. Texto del Proyecto de ley Objetado
El texto del proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009
Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de
inconstitucionalidad, es el siguiente:
Ley…
por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías
Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9o de la
Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma
permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos
por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden
departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas
Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el
cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.
Artículo 2o. Fortalecimiento del control fiscal de las Contralorías
Municipales y Distritales. A partir de la vigencia de la presente ley y
hasta el 31 de diciembre de 2010, el límite de gastos para el cálculo
presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, se calculará
sobre los ingresos proyectados por el respectivo Municipio o Distrito,
en los porcentajes descritos a continuación:
Categoría Límite de gastos de Contralorías Municipales y Dsitritales
(sic) (ICLD)
Especial 3.0%
Primera 2.7%
Segunda 3.0% (Más de 100.000 Habitantes)
PARÁGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden distrital o
municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto
cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos
ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos
los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y
los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de
los procesos de titularización.
A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales
y Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y
descentralizado, crecerán porcentualmente en la cifra mayor que resulte
de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para
el siguiente por el respectivo distrito o municipio. Para estos
propósitos, el Secretario de Hacienda Distrital o Municipal, o quien
haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán
hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los
porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.
Artículo 3o. En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda
del control fiscal territorial, las entidades territoriales
correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su
presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y
cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías,
sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la
respectiva Contraloría Territorial.
Artículo 4o. Las Contralorías Territoriales destinarán como mínimo el
dos por ciento (2%) de su presupuesto para capacitación de sus
funcionarios y sujetos de control.
Artículo 5o. Para todos los efectos de esta ley se exceptúa la
Contraloría Distrital de Bogotá.
Artículo 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Édgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
3. El trámite legislativo
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:
3.1. El proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara,
por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal, fue
presentado ante la Secretaría del Senado de la República el 25 de
noviembre de 2008, por el senador Hernán Francisco Andrade Serrano. El
mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso número 858 del 25 de
noviembre de 2008[1].
3.2. En la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado fue
designado como ponente al Senador Ubéimar Delgado Blandón. La ponencia
para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso número 178
del 31 de marzo de 2009[2].
3.3. De acuerdo con el informe de sustanciación, suscrito por la
Secretaria de la Comisión[3] el proyecto fue discutido y aprobado por la
Comisión Cuarta del Senado, en la sesión del 10 de junio de 2009.
Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobación del
proyecto fue anunciada previamente en la sesión del 9 de junio del mismo
año.
3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República
se designó a los Senadores Ubéimar Delgado Blandón y Carlos Cárdenas
Ortiz. El informe de ponencia para segundo debate fue publicado en la
Gaceta del Congreso número 529 del 18 de junio de 2009[4].
3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciación,[5] el
proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la
República el 19 de junio de 2009. En el mismo informe se hace constar
que el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da cuenta
el Acta número 63 del 18 de junio del mismo año. Por lo tanto, a través
de oficio del 2 de julio de 2009,[6] el Secretario General de esa célula
legislativa envió el expediente del proyecto de ley a la Presidencia de
la Cámara de Representantes, con el fin que continuara su trámite.
3.6. En la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes se designó como ponentes a los representantes Óscar de
Jesús Marín, Miguel Amín Escaf, Ignacio Antonio Javela Murcia y Jorge
Alberto Garcíaherreros Cabrera. La ponencia para primer debate fue
publicada en la Gaceta del Congreso número 725 del 13 de agosto de
2009[7].
3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el 18 de agosto
de 2009. Al respecto, el informe de sustanciación[8] suscrito por el
Secretario de la Comisión Cuarta de la Cámara, señala que la discusión y
votación de la iniciativa se llevaron a cabo en la fecha citada. El
anuncio de esta actuación se surtió, según lo expresa el informe
mencionado, el 11 de agosto del mismo año.
3.8. Se designaron nuevamente como ponentes para segundo debate en la
Cámara a los mismos representantes que ejercieron esa función ante la
Comisión Cuarta. La ponencia para esa instancia del trámite legislativo
fue publicada en la Gaceta del Congreso número 841 del 3 de septiembre
de 2009.[9]
3.9. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el
Secretario General de la Cámara de Representantes,[10] el proyecto fue
aprobado en sesión plenaria del 24 de noviembre de 2009. En el mismo
sentido, el citado informe señala que la aprobación del proyecto se
llevó a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 18
de noviembre del mismo año.
3.10. Debido a las discrepancias entre las cámaras sobre el texto del
proyecto, debió surtirse el trámite de conciliación. Así, el informe de
la Comisión accidental de mediación fue aprobado en la Plenaria del
Senado el 14 de diciembre de 2009, y en la Plenaria de la Cámara el 11
de diciembre del mismo año, como consta en los informes de sustanciación
proferidos por los secretarios generales de ambas células
legislativas.[11]
Respecto al anuncio para la votación del informe de conciliación, este
fue efectuado en la plenaria del 9 de diciembre de 2009 (Acta número
224), para el caso de la Cámara de Representantes. En lo que tiene que
ver con el Senado de la República, el requisito en mención fue
corroborado en la sesión plenaria del 10 de diciembre del mismo año
(Acta número 25).
3.11. A través de oficio del 16 de diciembre de 2009, recibido en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 21 de
diciembre del mismo año, el Secretario General del Senado remitió al
Presidente de la República el proyecto de ley, junto con el expediente
legislativo, para su correspondiente sanción.[12]
3.12. El 30 de enero de 2009, el proyecto de ley fue devuelto por el
Gobierno Nacional al Presidente del Senado, sin la correspondiente
sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad e
inconveniencia. El documento contentivo de las objeciones fue radicado
en dicha dependencia el mismo día.[13]
3.13. Mediante escrito del 15 de abril de 2010, los senadores Ubéimar
Delgado Blandón y Carlos Cárdenas Ortiz, y los representantes Óscar de
Jesús Marín y Carlos Alberto Zuluaga Díaz, presentaron informe sobre las
objeciones gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su
rechazo.
3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado por las Plenarias
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el 27 de
abril y 11 de mayo de 2010, respectivamente, como consta en los informes
de sustanciación presentados por los Secretarios Generales de ambas
células legislativas.[14]
En relación con los anuncios para votación, estos fueron realizados para
el caso de la Cámara de Representantes, en la plenaria del 4 de mayo de
2010, según consta en el Acta número 238 de esa fecha. En lo que
respecta al Senado de la República, el anuncio fue llevado a cabo en la
sesión plenaria del 20 de abril de 2010, como consta en el Acta número
47 del mismo día.
3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, el
Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto
para que decida sobre su exequibilidad.
4. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional
A través de comunicación del 30 de diciembre de 2009, el Presidente de
la República, en concurrencia con el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, formuló objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia
al proyecto de ley. En cuanto a la única objeción por
inconstitucionalidad, objeto de la competencia de esta Corporación, el
Presidente expresó que los artículos 1o y 4o de la iniciativa
desconocían lo previsto en el artículo 151 C.P. Ello debido a que se
trataba de normas que modificaban disposiciones de la Ley 617 de 2000,
previsión de naturaleza orgánica y que, a pesar de ello, no habían
cumplido con los requisitos de procedimiento legislativo exigidos a la
normatividad de ese carácter.
Fundado en las consideraciones expresadas por la Corte en la sentencia
C-337/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), el Gobierno sostiene que “[c]omo
puede observarse, la modificación o derogación de normas orgánicas por
medio de normas ordinarias, deviene en la inconstitucionalidad de estas
últimas por contravención de la superioridad jerárquica de las primeras
previstas en el artículo 151 de la Constitución Política. Es así, como
nos permitimos recalcar que se presenta una inconstitucionalidad al
modificar la Ley 617 de 2000, particularmente sus artículos 8 y 11, ya
que por disposición de la misma, se señala que estos artículos son de
naturaleza orgánica. Al tener el carácter de ley orgánica, tienen mayor
jerarquía que las normas ordinarias, como es el caso del presente
proyecto de ley, con lo que se estaría quebrantando el artículo 151 de
la Constitución Política”
5. Insistencia del Congreso de la República
El Congreso de la República insistió en la aprobación del proyecto, pues
considera infundadas las objeciones gubernamentales. Para este efecto,
el informe sobre las objeciones rendido por los Senadores Ubéimar
Delgado Blandón y Carlos Cárdenas Ortiz, al igual que por los
Representantes Óscar de Jesús Marín y Carlos Alberto Zuluaga Díaz,
sostiene que el requisito de votación por mayoría absoluta de que trata
el artículo 151 C.P. era efectivamente cumplido para el caso del
proyecto de ley objeto de análisis.
El informe, luego de exponer el trámite de la iniciativa, destaca que en
cada una de las etapas fue aprobada por mayoría absoluta, conforme al
cuadro que se reproduce a continuación:
Corporación Integrantes Mayoría absoluta Votos a favor en Comisión Votos
a favor en Plenaria
Comisión Cuarta Senado 15 8 13
Plenaria Senado 102 52 98
Comisión Cuarta Cámara 27 14 15
Plenaria Cámara 166 84 93
De acuerdo con lo expuesto, el Congreso concluye que la objeción
planteada por el Gobierno Nacional carece de sustento fáctico. No
obstante, la Corte destaca que el análisis contenido en el informe no da
cuenta de las mayorías obtenidas por la iniciativa en la etapa de
conciliación.
6. Intervención ciudadana
Para efectos de hacer efectiva la intervención ciudadana, mediante Auto
del 31 de mayo de 2010 el magistrado sustanciador ordenó fijar en lista
el presente proceso por el término de tres (3) días, conforme a lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de
lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el día 1o de junio
del mismo año.
Dentro del término de fijación no se recibieron intervenciones.
7. Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias
previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 32
del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de
solicitar a la Corte que se inhiba de adoptar una decisión de fondo, en
razón de la ineptitud de la objeción presentada o, de forma subsidiaria,
declare fundadas las objeciones gubernamentales propuestas y, por lo
tanto, inexequible el Proyecto de ley número 206/08 Senado, 383 de 2009
Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control
fiscal, en su integridad.
Para el Ministerio Público, la objeción planteada por el Gobierno
Nacional no expresa las razones que sustentan la vulneración del
artículo 151 C.P., conforme lo ordena el artículo 2o del Decreto 2067 de
1991. Esto se evidencia en la medida en que el Presidente deja de
demostrar, a través de la identificación del debate específico dentro
del trámite legislativo, que la aprobación del proyecto de ley se haya
hecho con votación inferior a la absoluta requerida, con la indicación
expresa del número de votos con que fue aprobada la norma cuestionada y
el mínimo de votación exigida. Empero, esos argumentos no fueron
expuestos por la objeción, lo que impide identificar un cargo de
inconstitucionalidad definido.
Sin embargo, la Vista Fiscal sostiene que en caso que la Corte considera
que ese cargo sí concurre, las objeciones resultan fundadas. Las normas
acusadas versan sobre asuntos de carácter presupuestal, aplicables a las
contralorías territoriales, lo que implica que tengan naturaleza
orgánica, debiéndose cumplir con los requisitos previstos en el artículo
151 C.P. Esas condiciones no se cumplen para el caso particular de la
aprobación del informe de las comisiones accidentales de conciliación.
Para el caso del Senado y conforme lo que se verifica en el Acta de
Plenaria 26 del 14 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del
Congreso 26 de 2010, el informe fue aprobado por un total de 61 votos.
Respecto a la Cámara de Representantes y según lo señalado en el Acta de
Plenaria 225 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del
Congreso 66 de 2010, el informe contó con 75 votos favorables, esto es,
menos del mínimo de 84 exigido.
El Procurador General resalta que los artículos 161 C.P. y 189 de la Ley
5ª de 1992 - Reglamento del Congreso, otorgan a la aprobación del
informe de conciliación el carácter de repetición el segundo debate, lo
que implica que la exigencia de mayoría absoluta prevista para el
proyecto de ley orgánica también resulte aplicable a esa instancia del
trámite. Como se observa, ese requisito no fue cumplido en caso
particular de la plenaria de la Cámara de Representantes, lo que afecta
la exequibilidad del procedimiento legislativo.
II. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE
Una vez recibido el expediente en esta Corporación y ante la necesidad
de contar con elementos de juicio sobre el trámite legislativo de las
objeciones gubernamentales, el Magistrado Sustanciador solicitó a los
Secretarios Generales de las Cámaras que enviaran la información
pertinente. Dichos funcionarios indicaron que las actas en que constaba
el trámite de las objeciones, en especial en las que se hizo el anuncio
previo y se procedió a la discusión y votación del informe de
objeciones, no habían sido publicadas en la Gaceta del Congreso.
Visto lo anterior y habida consideración del carácter imprescindible de
este material probatorio para resolver acerca de la constitucionalidad
del asunto de la referencia, la Sala Plena, a través de Auto 123 del 16
de junio de 2010, se abstuvo de decidir hasta tanto fueran allegados los
documentos mencionados y el magistrado sustanciador verificara que las
pruebas se aportaron debidamente.
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, se recibieron las Gacetas
del Congreso correspondientes, por lo que el Magistrado Sustanciador,
mediante auto del 23 de agosto de 2010, ordenó continuar con el trámite
de revisión de constitucionalidad de las objeciones gubernamentales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
Conforme a lo dispuesto por los artículos 167, inciso 4 y 241, numeral 8
de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por
el Gobierno Nacional.
2. El término para formular las objeciones y su trámite en el Congreso
de la República
2.1. El artículo 166 C. P. establece reglas precisas en relación con los
términos para la devolución con objeciones, por parte del Ejecutivo, de
los proyectos de ley aprobados por el Congreso. Al respecto, la norma
constitucional señala que el Gobierno dispone de seis días para devolver
con objeciones cualquier proyecto de ley cuando el mismo no conste de
más de veinte artículos. El término se extiende a diez días cuando el
proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta veinte
días en el caso que sean más de cincuenta artículos. Adicionalmente, la
disposición en comento prevé que si transcurridos los términos
indicados, el Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones,
el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Por último, debe tenerse
en cuenta que al tenor de la jurisprudencia constitucional,[15] los
términos en comento constan de días hábiles y completos, de forma que su
contabilización debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en
que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción
presidencial.
En el presente caso se advierte que mediante oficio del 16 de diciembre
de 2009, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República el día 21, el Secretario General del Senado de la República
remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su
sanción. Del mismo modo, el proyecto de ley fue devuelto con objeciones
de inconstitucionalidad, el 30 de diciembre de 2009, documento radicado
en el Congreso el mismo día.
Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contiene seis artículos,
motivo por el cual el término aplicable era el de seis días, las
objeciones fueron presentadas dentro del plazo previsto en la Carta
Política.
2.2. Una vez devuelto el proyecto de ley con objeciones, se presentó
ponencia conjunta de rechazo a las mismas e insistencia en el proyecto,
la cual fue considerada y aprobada por las Plenarias de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República.
2.2.1. Para el caso específico del Senado de la República, el informe de
objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso número
119 del 15 de abril de 2010.[16] Del mismo modo, el Secretario General
de esa corporación, a través de informe de sustanciación del 30 de abril
de 2010, estableció que “En sesión Plenaria del honorable. Senado de la
República del día Martes veintisiete (27) de Abril del dos mil diez
(2010), fue considerado y aprobado el Informe de la Comisión Accidental
para estudio de las objeciones por Inconstitucionalidad e Inconveniencia
presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley número 206 de 2008
Senado 383 de 2009 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el
ejercicio del control fiscal”. Informe suscrito por los honorables
Senadores: Ubéimar Delgado Blandón y Carlos Cárdenas Ortiz (…) La
constancia de consideración y aprobación de este Informe de Comisión
Accidental para estudio de Objeciones, se encuentra señalada en el Acta
número 34 del día 27 de abril de 2010, previo anuncio en sesión Plenaria
el día 20 de Abril del mismo año, Acta número. 33.”[17]
En relación con el anuncio previo, en el Acta número 33, correspondiente
a la sesión plenaria del Senado celebrada el 20 de abril de 2010,
publicada en la Gaceta del Congreso 252 del 24 de mayo de 2010 se lee lo
siguiente:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se
discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Sí señor Presidente, los proyectos para debatir y votar en la siguiente
sesión, son los siguientes:
Con informe de objeciones
-- Proyecto de Ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por
medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.”[18]
Del mismo modo, al finalizar la sesión, en la misma Acta se anota:
“La Presidencia manifiesta que no hay quórum para decidir, por lo tanto
siendo las 7:50 9.m., levanta la sesión y convoca para el martes, 27 de
abril de 2010, a las 3:00 p.m.”[19]
Así, en el Acta número 34, correspondiente a la sesión plenaria del
Senado del 27 de abril de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 254
del 24 de mayo de 2010, se observa que el informe fue sometido a
discusión y posterior aprobación por votación nominal de 55 votos
favorables y 2 desfavorables.[20]
Según lo expuesto, la Sala concluye que el procedimiento legislativo de
consideración y aprobación del informe de objeciones gubernamentales,
para el caso del Senado de la República, llena los requisitos
constitucionales previstos para el efecto. Lo anterior en tanto (i) se
cumplió con el deber de publicidad, en la medida que el informe fue
publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate
(Artículo 157, Ley 5ª de 1992); (ii) el anuncio de que trata el inciso
final del artículo 160 C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente
anterior en la que se llevó a cabo la discusión y votación del informe y
para una fecha determinada en la que efectivamente se aprobó la
iniciativa; y (iii) la aprobación del informe de objeciones contó con la
mayoría prevista en el artículo 167 C. P. tal y como lo manifestó el
Secretario General del Senado y se observa de la lectura del acta de la
plenaria correspondiente. De igual modo, el voto de los senadores fue
nominal y público, como lo ordena el artículo 133 C.P., modificado por
el artículo 5o del Acto Legislativo 1o de 2009.
2.2.2. En lo que tiene que ver con la Cámara de Representantes, el
informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del
Congreso N.o 120 del 16 de abril de 2010.[21] De otro lado, el
Secretario General de la Cámara de Representantes, a través de
certificación del 2 de junio de 2010, con destino a la Corte, hizo
constar que “en Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del
día 11 de mayo de 2010, a la cual se hicieron presentes cuarenta y un
(141) (sic) Honorables Representantes; fue considerado y aprobado en
votación nominal y con el quórum constitucional requerido el Informa de
Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley N.o 206/08 Senado -
383/2009 Cámara “por medio la cual se fortalece el control fiscal” de la
siguiente manera: Por el Sí: 86, por el No: 3. (…) según consta en el
Acta de Sesión Plenaria No 239 de la misma fecha (…) el Proyecto de Ley
en comento fue anunciado previamente a la votación en Plenaria el día 4
de mayo de 2010, según consta en el Acta de Plenaria 238 de la misma
fecha”.[22]
El Acta de Plenaria número 238 del 4 de mayo de 2010 fue publicada en la
Gaceta del Congreso 299 del 4 de junio de 2009. Así, en lo que tiene que
ver con el anuncio de la discusión y votación del informe de objeciones,
se señaló lo siguiente:
“La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza:
Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión
plenaria del día martes, 11 de mayo, o para la siguiente sesión en la
cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, según el Acto
Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en su artículo 8o.
(…)
Informes de objeciones presidenciales
Proyecto de ley 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado, por medio de la
cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.”[23]
Respecto a la discusión y aprobación del informe de objeciones, se tiene
que este trámite fue verificado en la sesión plenaria del 11 de mayo de
2010, contenida en el Acta N.o 239 de la misma fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso 344 del 15 de junio de 2010. De la lectura de la
misma la Corte concluye que la iniciativa fue debidamente aprobada, a
través de votación nominal de 86 votos a favor y 3 en contra, como
también se expresa en la certificación expedida por el Secretario
General de la Cámara de Representantes.[24]
Por último, para el caso del anuncio previo y su relación con la
publicación del informe de objeciones gubernamentales ante la plenaria
de la Cámara, son por completo aplicables las consideraciones realizadas
en el fundamento jurídico anterior, respecto del trámite análogo en el
Senado de la República, razones que justifican la constitucionalidad de
dicha publicación frente a lo preceptuado en el artículo 157-1 C.P.
Según lo expuesto, la Sala advierte que para el caso de la Cámara de
Representantes están igualmente cumplidos los requisitos que impone la
Carta Política para el trámite objeto de análisis. Así, (i) se cumplió
con el requisito de publicidad, en la medida en que el informe fue
publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate
(Artículo 157, Ley 5ª de 1992); (ii) el anuncio de que trata el inciso
final del artículo 160 C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente
anterior en la que se llevó a cabo la discusión y votación del informe,
verificándose la votación en la fecha determinada de anuncio; y (iii) la
aprobación del informe de objeciones contó con las mayorías
constitucionales exigidas, habida cuenta la certificación realizada por
el Secretario General y el procedimiento desarrollado durante la sesión
plenaria respectiva, al cual se hizo alusión. Además, el voto de los
Representantes fue nominal y público, conforme lo dispone el artículo
133 C. P., modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1o de
2009.
De esta manera, se demuestra que el Congreso de la República se
pronunció sobre las objeciones gubernamentales dentro del término máximo
de dos legislaturas y, adicionalmente, cumplió con las exigencias
constitucionales para la discusión y aprobación del informe de
objeciones. Por lo tanto, superado el análisis por su aspecto formal,
pasa la Corte a analizar la materia de fondo.
3. Examen material de las objeciones
3.1. El contenido del proyecto de ley objetado
El Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, tiene
por objeto principal el fortalecimiento de las contralorías
territoriales, a través de ajustes normativos dirigidos a aumentar los
aportes presupuestales para su funcionamiento, reformas que en parte
están dirigidas a reformular aspectos regulados por la Ley 617 de 2000.
La exposición de motivos de esta iniciativa legislativa señala que el
objeto del proyecto es responder a las medidas de reestructuración
aplicadas a las contralorías territoriales por parte de la Ley 617 de
2000, que en criterio del Congreso involucró el debilitamiento de las
competencias y funcionamiento de dichas instancias de control fiscal, en
especial la disminución de sus fuentes de financiamiento. A este
respecto, la mencionada justificación del proyecto de ley expresa:
“En Colombia se ha venido adelantando un proceso de reestructuración
administrativa en toda la estructura del Estado; en virtud del mismo las
Contralorías Territoriales fueron sometidas a una profunda
reestructuración en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 617 de
2000; desde ese momento a la fecha se han reducido de forma constante
sus presupuestos y las plantas de personal, aspectos que sin lugar a
dudas han arrojado resultados drásticos en cambios de tipo estructural,
administrativo y funcional, disminuyendo el potencial de maniobra en
cumplimiento de la misión institucional; más si se tiene en cuenta que
en todos los entes territoriales se ha incrementado el número de sujetos
a vigilar y los presupuestos a auditar.
Es el momento oportuno de fortalecer el control fiscal territorial
aplicando diferentes controles, como el financiero, de legalidad, de
gestión y de resultados, ejerciendo un control fiscal bajo los
principios de eficiencia, eficacia, economía, equidad y valoración de
costos ambientales, que permita mostrar además resultados en la
recuperación del patrimonio público que haya sido desviado y de igual
forma se garantice a la sociedad una adecuada utilización de los
recursos públicos.
Con este proyecto de ley se pretende que los presupuestos de las
Contralorías Territoriales estén determinados por un porcentaje
específico de los Ingresos Corrientes de Libre Destino de los
departamentos, municipios o distrito según sea el caso.
El artículo 11 de la Ley 617 de 2000 sujeta el crecimiento del gasto de
las contralorías al índice de inflación fijado por el Banco de la
República, lo que ha llevado a la reducción drástica de sus presupuestos
con relación al costo de inflación.”[25]
Con el fin de cumplir este propósito, el proyecto de ley ofrece
distintas disposiciones relacionadas con (i) la fijación de previsiones
sobre el progresivo ajuste de gastos de las contralorías territoriales,
señalado en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000, en especial aquellas
que obligan a que la cuota de fiscalización prevista en la norma
orgánica se adicione a los presupuestos de las citadas contralorías
(Artículo 1o); (ii) la definición del límite de gastos para el cálculo
presupuestal de las contralorías municipales y distritales, de acuerdo
con la categoría del distrito o municipio (Artículo 2o); (iii) el
establecimiento de reglas para el cálculo de la cuota de fiscalización a
cargo de las entidades descentralizadas del orden distrital y municipal,
al igual que la fijación de la regla para definir el crecimiento de los
gastos de las contralorías municipales y distritales a partir de la
vigencia fiscal 2011 (Artículo 2o, parágrafo); (iv) el mandato a las
entidades territoriales para asumir con cargo a sus propios presupuestos
el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier
otra forma de resolución de conflictos de la contralorías, sin que ello
afecte el límite de gastos de funcionamiento de esta (Artículo 3o); (v)
la obligación que las contralorías departamentales destinen al menos el
2% de su presupuesto para la capacitación de sus funcionarios y sujetos
de control (Artículo 4o); (vi) la ausencia de aplicación de las normas
del proyecto de ley a la Contraloría Distrital de Bogotá (Artículo 5o);
y (vii) la regla sobre vigencia de la ley a partir de su publicación y
la derogatoria de todas las normas que le sean contrarias (Artículo 6o).
3.2. Problema jurídico y metodología de la decisión
De acuerdo con los antecedentes expuestos en precedencia y el contenido
de las objeciones propuestas, el problema jurídico que ofrece el asunto
de la referencia tiene dos niveles diferenciados. En primer lugar, debe
resolverse si las normas acusadas constituyen modificaciones de la
legislación orgánica sobre presupuesto. En caso que la respuesta a este
interrogante sea afirmativa, deberá determinarse si el trámite de las
normas acusadas cumplió con los requisitos particulares previstos en la
Constitución, en especial las mayorías de que trata el artículo 151 C.P.
Para resolver estos tópicos, la Corte adoptará la siguiente metodología:
A manera de asunto preliminar y en atención de los cuestionamientos
planteados por el Procurador General, la Sala determinará si la objeción
planteada cumple los requisitos para que adoptar una decisión de fondo.
Luego, en caso de que esta etapa se supere satisfactoriamente, la Corte
explicará el contenido y alcance del requisito de trámite previsto para
las leyes orgánicas, enfatizándose en el caso particular de las normas
de esa índole en materia de presupuesto, a fin de identificar las reglas
jurisprudenciales que permitan resolver el segundo de los problemas
jurídicos propuestos.
3.3. Asunto preliminar. La existencia de objeción gubernamental
discernible
El Ministerio Público sostiene que la Corte debe declararse inhibida de
adoptar una decisión de fondo, puesto que la objeción planteada por el
Gobierno Nacional no cumple con los requisitos mínimos predicables del
cargo de inconstitucionalidad, explicados por la jurisprudencia
constitucional. Advierte que los argumentos de la objeción no son
suficientes, puesto que debieron identificar los debates y votaciones
particulares dentro del trámite legislativo en que se incumplió con la
mayoría exigida para la aprobación de leyes orgánicas.
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha previsto que el requisito
previsto en el artículo 2o del Decreto 2067 de 1991, relativo a que las
demandas de inconstitucionalidad deben expresar las razones que
sustentan la inexequibilidad de las normas acusadas, debe interpretarse
de manera que el actor cumpla con una carga argumentativa mínima, la
cual se cumple cuando el cargo tiene los atributos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.[26]
La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una
coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con
nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque merced el
carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta
exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros
procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra
relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de
modo tal que sean plenamente comprensibles.
La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a
que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente
contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida
por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron
objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el
cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a
partir de la interpretación del texto acusado.
El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda
contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en
contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política.
Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos
expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer
si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales”[27] que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad[28].”[29]
Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en
tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional,
esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior
que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[30] En ese sentido,
cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o
doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por
parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema
particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las
disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras,
incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de
inconstitucionalidad.
Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la
jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad
guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los
elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer
al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma
legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.” [31]
3.3.2. La jurisprudencia de esta Corporación no plantea un juicio de
plena identidad entre los requisitos exigidos a los argumentos que
sustentan las acciones públicas de inconstitucionalidad y las objeciones
gubernamentales, habida cuenta las innegables diferencias de estas
potestades. En el primer caso, se trata de una actuación ciudadana
derivada del ejercicio de un derecho político, cuya eficacia se
garantiza a través de, entre otros instrumentos, la consagración del
principio pro actione, que obliga a que el Tribunal Constitucional no
imponga requisitos injustificados o demás barreras que impidan el acceso
a la administración de justicia. En el segundo evento, se está ante el
ejercicio por parte del Gobierno de una potestad constitucional,
prevista en el artículo 166 C. P., por lo que las condiciones para la
admisibilidad de las objeciones se derivarían de los límites
competenciales impuestos por la Carta Política y la ley, al igual que
por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan a la función
administrativa (Art. 209 C. P.).
A pesar de ello, la Corte ha admitido que la falta de aplicación análoga
de los requisitos del cargo de la acción pública a la objeción, no
implica que el ejercicio de la competencia gubernamental no esté sujeto
a determinadas condiciones argumentativas de índole sustantivo, que
permitan a la Corte pronunciarse de fondo sobre la problemática. Ello
teniendo en cuenta que el artículo 167 C. P., confiere a esta
Corporación la competencia para pronunciarse sobre las objeciones
formuladas por inconstitucionalidad, lo que implica que el reclamo
expresado por el Presidente deba contener un problema constitucional
discernible para la Corte, el cual pueda distinguirse de otras
controversias de distinta naturaleza jurídica o basadas en razones de
inconveniencia. Por ende, la Sala se ha inhibido de adoptar decisión de
fondo en los casos en que la objeción presidencial no ofrece un problema
constitucional, bien porque se concentra en un control de simple
legalidad del proyecto de ley o porque los argumentos ofrecidos no
apuntan a demostrar la incompatibilidad de la iniciativa con un mandato
constitucional concreto, sino a explicar su inconveniencia política,
económica o fiscal.[32]
La utilización de los criterios de admisibilidad del cargo de
inexequibilidad contenido en demandas de inconstitucionalidad para la
evaluación de las objeciones gubernamentales, como se expone, apenas
tiene un carácter indicativo, sin que pueda concluirse válidamente que
los requisitos son aplicables uniformemente en uno y otro caso. Por lo
tanto, podrán estas categorías ser utilizadas para dar cuenta de la
imposibilidad de adoptar una decisión de fondo, ante la inexistencia de
un problema jurídico constitucional identificable. En caso contrario,
cuando esa controversia subsiste en la objeción planteada, un nivel
argumentativo de este tipo es suficiente para que la Corte adopte una
decisión de fondo.
3.3.3. Con base en las premisas expuestas, la Corte encuentra que la
censura planteada por el Gobierno permite identificar un asunto
constitucionalmente susceptible de examinarse. En efecto, en la objeción
planteada se identifican dos premisas definidas, a saber: (i) que los
artículos cuestionados configuran reformas a la legislación orgánica en
materia de presupuesto; y que a pesar de ello; (ii) no fueron aprobados
con la mayoría absoluta exigida por el artículo 151 C. P., lo que
evidenciaba la inconstitucionalidad del trámite legislativo.
Aunque el Gobierno no hace explícitos los elementos fácticos que
sustentan la acusación, esto es, las votaciones: del proyecto de ley en
cada uno de los debates, en todo caso la objeción es suficientemente
discernible, al punto que el Congreso de la República, en el informe
aprobado por las Cámaras, presentó argumentos de índole sustantiva para
rebatir el cuestionamiento presidencial. Esto es prueba fehaciente de la
presencia de un problema jurídico constitucional que habilita a la Sala
para pronunciarse de fondo, conforme a los argumentos que se exponen a
continuación, de acuerdo con la metodología explicada anteriormente.
3.4. Las exigencias del trámite legislativo de las leyes orgánicas
La jurisprudencia constitucional ofrece una doctrina consolidada acerca
del papel de las leyes orgánicas en el ordenamiento superior, los
requisitos para su expedición y las relaciones de este tipo de
normatividad con otros contenidos jurídicos.[33] Por ende, en este
apartado se hará una síntesis de los aspectos más relevantes de dicho
precedente, enfatizándose en aquellos asuntos que guardan estrecha
relación con los problemas jurídicos que suscita la objeción
presidencial estudiada. Para ello, se hará uso de la metodología
utilizada por la Corte en la Sentencia C-1042/07 (M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto), decisión que hace una síntesis comprehensiva de la
doctrina vigente sobre el mencionado tópico.
El artículo 151 C. P. otorga al Congreso la competencia para expedir
leyes orgánicas, “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa”. Estas leyes están dirigidas a establecer, al
tenor de la misma disposición: el Reglamento del Congreso y cada una de
las Cámaras; las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones y del plan general de
desarrollo; y las leyes relativas a la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales. Sin embargo, este listado no
agota las materias que tienen reserva de ley orgánica, pues dentro de
ellas también se encuentran (i) la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales (Art. 288 C. P.); (ii) el
establecimiento de los requisitos para la formación de nuevos
Departamentos (Art. 297 C. P.); (iii) el señalamiento de las condiciones
para la conversión de una región en entidad territorial (Art. 307 C.
P.); (iv) la determinación de las atribuciones, órganos de
administración y recursos de las regiones, así como la de su
participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo
Nacional de Regalías y la definición de los principios para la adopción
de sus respectivos estatutos especiales (Art. 307 C. P.); (v) la
adopción de un régimen administrativo y fiscal especial para las áreas
metropolitanas; el diseño de los mecanismos que garanticen la adecuada
participación de las respectivas autoridades municipales en sus órganos
de administración; y el señalamiento de la forma en que se habrán de
convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculación
de los municipios que las constituyen (Art. 319 C. P.); y (vi) la
fijación de las condiciones para la conformación de las entidades
territoriales indígenas (Art. 329 C. P.).[34]
La doctrina constitucional sobre la incidencia de las leyes orgánicas ha
sido asumida mediante niveles de análisis diferenciados, referidos al
carácter instrumental que cumple dicha normatividad en la actividad de
legislación ordinaria del Congreso; la relación entre las leyes
orgánicas y las demás disposiciones jurídicas, en especial las leyes
ordinarias; los requisitos de procedimiento legislativo aplicable a las
normas orgánicas; y las particularidades de la acción pública de
inconstitucionalidad contra estas disposiciones; especialmente frente a
su caducidad.
3.4.1. En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia ha establecido que
el carácter instrumental de las leyes orgánicas se deriva del mandato
constitucional previsto en el artículo 151 C. P., según el cual la
actividad legislativa está sujeta a dichas normas, lo que implica que
conforman un parámetro para su expedición. En otras palabras, las normas
orgánicas guían el trabajo congresional ordinario, cuando este está
destinado a regular las materias que la Constitución ha precisado como
sometidas a la reserva de dicha normativa. Por lo tanto, para el caso
particular de los tópicos en los que la Carta ha previsto la ley
orgánica, puede válidamente el Congreso regular, mediante leyes
ordinarias, la temática respectiva, siempre y cuando esa regulación se
muestre compatible con la normatividad orgánica aplicable en cada
evento.
Como lo ha señalado el precedente en comento, el carácter instrumental
predicable de las leyes orgánicas demuestra la intención del
constituyente de flexibilizar ciertas materias, de modo que la
Constitución fije los aspectos básicos de la materia a regular, delegue
en el legislador orgánico la fijación del régimen general de la misma y
someta la regulación ordinaria al cumplimiento de los parámetros
previstos tanto en la Constitución como en la norma orgánica. A este
respecto se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que “... la
voluntad del constituyente fue aquella de flexibilizar el tema, dejando
simplemente sentadas las bases para avanzar en la construcción de un
modelo de Estado, labor inconclusa en la cual las leyes orgánicas están
llamadas a cumplir un papel protagónico, en tanto que marcos normativos
generales a los cuales debe ajustarse la futura actividad legislativa en
la materia, caracterizada, a su vez, por un grado mayor de precisión y
concreción. De tal suerte que, en nuestro sistema de fuentes, la ley
orgánica está llamada a establecer, de manera general, las pautas para
que el legislador ordinario desarrolle, a futuro, determinados temas,
con lo cual no puede caracterizarse por entrar en los detalles y
precisiones, por cuanto, de esta manera, se estaría petrificando el
ejercicio de la actividad legislativa y vaciando de contenido las
competencias del legislador ordinario. Se trata, en consecuencia, de una
ley de trámites “sobre la legislación”.”[35] Esto es enteramente
compatible con lo expresado por la Corte en sus primeras sentencias
sobre el contenido y alcance de la legislación orgánica, al considerar
que “la norma constitucional es creadora de situaciones jurídicas, sin
tener carácter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que
la ley orgánica sí aplica una norma superior –la constitucional– y crea,
a la vez, condiciones a las cuales estará sujeta el ejercicio de la
actividad legislativa”.[36]
A su vez, el mismo precedente señala que junto con la función
instrumental, las normas orgánicas tienen por objeto complementar las
disposiciones constitucionales, mediante disposiciones que si bien
tienen una vocación de permanencia mayor que los de la legislación
ordinaria, pueden ser modificadas a través de mecanismos más simples y
expeditos que la reforma constitucional. La Constitución, en este orden
de ideas, está interesada en que la regulación ordinaria de determinadas
materias tengan un parámetro de control intermedio, que sin estar
sometido a la rigidez propia de la norma superior, logre una estabilidad
tal que sirva de marco de referencia definido. Así, la Corte ha indicado
que “[e]n lo que concierne a la función de complemento de determinados
postulados constitucionales, se tiene que las leyes orgánicas han sido
entendidas como textos normativos que están llamados a desarrollar la
constitución misma sobre determinados temas; es decir, como un
instrumento encaminado a evitar que el texto constitucional sea
constantemente reformado; precisamente, en el entendido de que la Carta
Política debe limitarse a plasmar unos principios fundamentales, unos
acuerdos políticos esenciales con convocación de permanencia, sobre los
cuales se estructuran las relaciones entre el Estado y la sociedad
civil, dejando al legislador orgánico la tarea de desarrollarlos, en
función de situaciones meramente contingentes”.[37]
3.4.2. En lo que respecta a la relación de las normas orgánicas con
otras disposiciones que integran el ordenamiento, la jurisprudencia
distingue entre relación jerárquica y competencial. La primera se
explica en la previsión constitucional del artículo 151 C. P., que
subordina la actividad legislativa a las leyes orgánicas, de lo cual se
colige que existe una relación jerárquica entre estas y las leyes
ordinarias, de modo que su contradicción afecta la validez de la norma
inferior, en tanto desconoce el precepto que le sirve de parámetro. Esto
no implica, por supuesto, que la norma orgánica tenga la misma jerarquía
normativa de la Constitución,[38] sino que es la misma Carta Política la
que le otorga ese carácter intermedio, superior a la legislación
ordinaria, que permite adelantar el juicio de validez descrito. Para la
Corte, “[d]esde luego una ley orgánica es de naturaleza jerárquica
superior a las demás leyes que versen sobre el mismo contenido material,
ya que estas deben ajustarse a lo que organiza aquella. Pero,
propiamente hablando, la ley orgánica no tiene el rango de norma
constitucional, porque no está constituyendo sino organizando lo ya
constituido por la norma de normas, que es, únicamente, el Estatuto
Fundamental. La ley orgánica no es el primer fundamento jurídico, sino
una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella
misma, sino por la constitución. Así la norma constitucional es creadora
de situaciones jurídicas, sin tener carácter aplicativo sin ninguna
juridicidad anterior, al paso que la ley orgánica sí aplica una norma
superior –la constitucional– y crea, a la vez, condiciones a las cuales
estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa; ahora bien, la
ley orgánica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del
formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de la misma
materia; es así como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la
actividad legislativa estará sujeto a lo establecido por las leyes
orgánicas (art. 151)”. [39]
Esta relación jerárquica formal también trae una consecuencia de índole
lógica. En tanto la norma orgánica sirve de parámetro de validez de la
legislación ordinaria, solo podrá ser modificada, adicionada o derogada
mediante otra norma orgánica y que por disposiciones inferiores, como
las leyes ordinarias. En palabras de la Corte, “... en el tema de las
leyes orgánicas, la aplicación del principio jerárquico implica afirmar
que, en razón de su especial caracterización constitucional, aquella
ocupa un lugar superior a aquel de las leyes ordinarias. De allí que la
ley ordinaria no podría entrar a modificar o derogar ningún aspecto
contenido en la ley orgánica, por cuanto se estaría oponiendo o
contrariando los dictados de una norma jurídica ubicada en un plano
superior.”[40]
A su vez, el criterio competencial refiere a que la Constitución ha
previsto que determinadas materias, descritas en aparte anterior de esta
sentencia, tienen reserva de ley orgánica, lo que implica que no pueden
regularse a través de normas de distinta naturaleza, como leyes
ordinarias. La Corte ha precisado que la reserva de ley orgánica debe
analizarse de manera estricta, puesto que (i) los tópicos objeto de la
misma han sido definidos expresa y taxativamente por la Carta; y (ii)
una visión extendida de la reserva llevaría al vaciamiento de la
competencia del legislador ordinario, lo que tendría efectos concretos
en la vigencia del principio democrático representativo. Ello habida
consideración que la reserva de ley orgánica configura una limitación a
la competencia constitucional del legislador ordinario. Para la Corte,
“[l]as materias de reserva constitucional de ley orgánica constituyen el
elemento trascendental para definir e identificar este tipo especial de
leyes. Así mismo, la aprobación de leyes orgánicas constituye una
excepción a la cláusula general del legislador ordinario. En este
sentido, la reserva de ley orgánica exige una determinación específica;
en la Constitución Política y sus alcances materiales son restrictivos
en su interpretación. ¦Según lo expresado por esta Corporación, “Debe
realizarse un cuidadoso examen de las limitaciones contenidas en la ley
orgánica, pues, 'una interpretación laxa del ámbito reservado al
legislador orgánico –o estatutario–, podría terminar por vaciar de
competencia al legislador ordinario y restringir ostensiblemente el
principio democrático'. La duda en el caso de si una determinada materia
tiene reserva de ley orgánica o no, debe resolverse a favor del
legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cláusula general
de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes
orgánicas constituyen un límite al proceso democrático”.[41]”[42]
Acerca del criterio competencial la Corte ha realizado dos precisiones
importantes. En primer término, prevé que “los conflictos que puedan
originarse entre normas orgánicas y ordinarias radican en que las leyes
orgánicas pueden referirse a temas ordinarios, por conexidad; a su vez,
las leyes ordinarias pueden hacerlo a las orgánicas, pero no regular
materias de reserva orgánica. En otras palabras, se pueden presentar dos
variedades de conflictos entre la ley ordinaria y la orgánica, a saber:
el primero consiste en la extralimitación de la ley orgánica, de manera
que entre a regular materias que no corresponden estrictamente a
aquellas que señala el artículo 151 Superior; el segundo se presenta
cuando la ley ordinaria entra a regular materias propias de la ley
orgánica, o que están contenidas en este tipo de ley.”[43] En segundo
lugar, precisa que no se contrapone a la Constitución que una sola ley
verse sobre asuntos materia de reserva de ley orgánica y tópicos
adscritos al legislador ordinario, siempre y cuando se acrediten
condiciones relativas a (i) el respeto al principio de unidad de
materia; (ii) el cumplimiento de los principios constitucionales
generales que regulan el proceso legislativo; (iii) la aplicación del
criterio de especialidad en la reserva de ley orgánica, el cual permita
la coexistencia de coexistir temas de leyes orgánicas, siempre y cuando
exista conexidad razonable entre ellos y no se presente una separación
rígida en los temas regulados; y (iv) que la aprobación de las materias
de ley orgánica se haga en cumplimiento de los requisitos especiales
consagrados en el artículo 151 C. P.[44]
3.4.3. La vocación de permanencia, jerarquía normativa y conformación
como parámetro para el control de constitucionalidad de las leyes
ordinarias, justifican que la Constitución imponga requisitos formales
para la aprobación de las normas orgánicas más estrictos que para los
preceptos de rango inferior. Así, conforme lo regulado en el artículo
151 C. P., al trámite de dichas normas se aplican las reglas propias del
procedimiento legislativo ordinario, salvo en lo que corresponde a las
mayorías para aprobar la iniciativa, exigiéndose que tenga carácter
absoluto.
3.4.4. Finalmente, en lo que respecta a la caducidad de la acción
pública de inconstitucionalidad por violación de la reserva de ley
orgánica, la jurisprudencia ha considerado que dicha infracción no
configura un simple yerro formal de procedimiento legislativo,
susceptible de subsanación por el paso del tiempo, sino que afecta
materialmente la norma atacada. Ello en el entendido que la superioridad
jerárquica y la conformación como parámetro de control de
constitucionalidad predicable de las normas orgánicas, obliga a que
tales preceptos hayan cumplido con los requisitos constitucionales que
le son exigibles, a fin que sean aptas para cumplir el especial rol que
la Carta Política les confiere. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha
estipulado que “un análisis más detenido muestra que el desconocimiento
de la reserva de ley orgánica no constituye un vicio puramente formal,
puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada.
La situación es en este aspecto idéntica a la violación de la regla de
la unidad de materia (C. P., art. 158), que esta Corporación ya ha
reconocido como un vicio material que no caduca (...) la violación de la
reserva de ley orgánica implica precisamente que el Congreso no tiene la
autorización constitucional –esto es, carece de competencia y de
legitimidad– para utilizar la forma de la ley ordinaria para materias
que la Carta ha atribuido a la forma de la ley orgánica. Estamos pues en
presencia de un vicio de competencia que, como esta Corporación ya lo ha
señalado en anteriores decisiones, no es de forma sino material”.[45]
3.5. Las normas orgánicas en materia presupuestal. Las adiciones
introducidas por la Ley 617 de 2000
3.5.1. El artículo 151 C. P. dispone que una de las materias objeto de
reserva de ley orgánica son las normas sobre preparación, aprobación y
ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. Esta
regulación, denominada comúnmente Ley Orgánica de Presupuesto (en
adelante LOP), está compilada en el Decreto 111 de 1996, que reúne las
disposiciones de las Leyes 38/89, 179/94 y 225/95, previsión que a la
vez ha sido adicionada por algunas reglas contenidas, entre otras
normas, en las Leyes 617/00 y 819/03. La finalidad de esta normatividad,
como se deriva de la definición constitucional, es la de fijar las
reglas generales a la que deberá someterse el Gobierno Nacional y el
Congreso en la formulación y aprobación de las leyes ordinarias anuales
de presupuesto y gastos, al igual que para la estipulación de reglas
sobre la programación, aprobación, modificación y ejecución de los
presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación
con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los
organismos y entidades estatales para contratar.
El carácter ordenador de la LOP se deriva de las disposiciones
constitucionales que subordinan a sus contenidos la regulación
presupuestal y del gasto público. En ese sentido, la contradicción entre
las normas ordinarias y la regulación orgánica deviene en la
inconstitucionalidad de aquellas, al desconocer los mandatos superiores
que prevén la relación jerárquico-normativa descrita. Sobre el
particular, la Corte ha resaltado que “por su trascendencia e
importancia para el cumplimiento de las funciones estatales y para la
realización misma de los objetivos del Estado Social de Derecho, la
elaboración y ejecución del presupuesto está supeditada al cumplimiento
de claras directrices y condicionamientos superiores, así como de una
serie de principios establecidos tanto en la Constitución como en la Ley
Orgánica de Presupuesto, cuya aplicación garantiza una adecuada y
legítima política presupuestal[46].” [47].
3.5.2. Para la solución del asunto propuesto, interesa centrarse en las
adiciones que la Ley 617/00 introdujo a la LOP. En efecto, la citada ley
configura una normatividad con varios propósitos, entre ellos adicionar
las reglas orgánicas sobre presupuesto. Ello se evidencia de la lectura
del artículo 95 ejusdem, disposición que asigna el carácter de normas
orgánicas de presupuesto a los artículos 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10,
11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la misma Ley 617/00.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-540/01 (M. P. Jaime Córdoba
Triviño) se pronunció acerca de la naturaleza jurídica de las normas
citadas y, en especial, si el hecho que el artículo 95 citado haya
conferido naturaleza orgánica a un grupo de previsiones de la Ley
617/00, tiene una finalidad simplemente indicativa o si, en realidad,
trae como consecuencia que tales reglas adquieren la jerarquía normativa
y, por ende, conformación como parámetro de control constitucional que
la Carta confiere a las leyes orgánicas.
Para la Corte, los criterios que debían tenerse en cuenta para definir
si las normas citadas tenían índole orgánica refieren a la finalidad que
cumplen, las materias que regulan, el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y la identificación acerca del propósito unívoco del
Congreso de aprobar una norma de esa naturaleza. En el caso analizado,
se verificó que dichos requisitos eran cumplidos, a partir de los
argumentos siguientes:
Respecto a la finalidad, la Sala determinó que la Ley 617/00 tiene entre
sus propósitos fijar reglas acerca de la programación, elaboración,
aprobación y ejecución de los presupuestos de las entidades
territoriales. Así, frente a las normas enumeradas por el artículo 95 C.
P., se advierte que sus contenidos regulan los asuntos citados. Así,
“[e]n términos generales, la Ley 617 cambió la estrategia legislativa
frente a la programación, elaboración, aprobación y ejecución de los
presupuestos de las entidades territoriales. Inicialmente la Ley
Orgánica del Presupuesto reguló el sistema presupuestal del orden
nacional y exigió a las entidades territoriales que, a más tardar el 31
de diciembre de 1986, ajustaran sus normas orgánicas de presupuesto a
las normas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto (L. 225 de 1995,
Art. 32). Además, condicionó a las entidades territoriales para que al
expedir las normas orgánicas de presupuesto tuvieran en cuenta las
disposiciones de esta ley, adaptándolas a la organización, normas
constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Igualmente,
ordenó a las entidades territoriales que aplicaran la Ley Orgánica del
Presupuesto, en lo que fuere pertinente, mientras expedían sus normas
orgánicas de presupuesto (L. 179 de 1994, art. 52). (...) Al revisar las
disposiciones orgánicas aprobadas por la Ley 617 de 2000 se observa que
ellas se relacionan con el sistema presupuestal de las entidades
territoriales. Las materias adicionadas en la Ley Orgánica del
Presupuesto o sus artículos modificados son los que contienen las normas
a las cuales deben sujetarse las normas orgánicas de presupuesto de las
entidades territoriales. Luego, es evidente que la finalidad de la Ley
617 en esta materia fue modificar la Ley Orgánica del Presupuesto, la
cual desde su expedición ha sido igualmente vinculante para
departamentos, distritos y municipio. (C .P., art, 352)”.[48]
En cuanto a la materia regulada, la Corte encontró que existía una
relación verificable entre el contenido de los preceptos y los asuntos
sometidos a la reserva de ley orgánica. De igual modo, revisado el
procedimiento legislativo, se evidenció que los artículos estudiados
fueron aprobados por mayoría absoluta en cada uno de los debates
legislativos, instancias en la que se hizo referencia expresa a que se
aprobaba un proyecto de ley orgánica. A partir de estas conclusiones, la
Sentencia C-540/0l concluyó que las normas mencionadas tenían el
carácter de legislación orgánica, adscribiéndosele por ello las
consecuencias jurídicas que la Constitución impone para previsiones de
esa naturaleza.
3.5.3. Esta comprobación es importante para el asunto de la referencia,
puesto que como lo evidencia la objeción propuesta, el informe
desfavorable de las cámaras y el concepto del Ministerio Público, la
acusación se centra en considerar que los artículos objetados son
inconstitucionales, puesto que modificaron la legislación orgánica que
en materia presupuestal ofrece la Ley 617/00, sin cumplir con los
requisitos formales exigidos para el efecto. Por ende, en el apartado
siguiente la Sala se ocupará de resolver estas problemáticas.
3.6. Solución a la objeción presidencial propuesta
Como se expresó en el fundamento jurídico 3.2., la decisión acerca de la
objeción presidencial propuesta tiene dos niveles de análisis definidos.
En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto
es, los artículos 1o y 4o del proyecto de ley, tienen el efecto de
derogar, modificar o adicionar normas orgánicas. En segundo término y en
caso que la comprobación anterior resulte afirmativa, deberá definirse
si el precepto cumplió con las condiciones constitucionales previstas
para las leyes orgánicas.
3.6.1. El artículo 1o del proyecto de ley ofrece tres contenido
normativos, a saber: (i) dispone que el límite de gastos previsto en el
artículo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, seguirá
calculándose de forma permanente; (ii) señala que la cuota de
fiscalización a cuyo pago están obligadas las entidades descentralizadas
del orden departamental, será adicionada a los presupuestos de las
respectivas contralorías departamentales; y (iii) prevé que las reglas
anteriores configuran la única fórmula para el cálculo del presupuesto
de las Contralorías Departamentales.
La Sala advierte que la referencia que el artículo objetado hace a una
norma orgánica es prueba indicativa de que podría configurar una
modificación a su contenido. Este cambio es verificado de la lectura del
artículo 9o de la Ley 617/00, cuyo texto es el siguiente, según se lee
en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000:
“Artículo 9o. Período de transición para ajustar los gastos de las
Contralorías Departamentales. Se establece un período de transición a
partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías
superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación
con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente
manera:
AÑO
2001 2002 2003 2004
CATEGORÍA
Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2%
Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0%
Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5%
Tercera y Cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0%
PARÁGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden departamental
deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento
(0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la
respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de
crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos,
inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos
de titularización.
En todo caso, durante el período de transición los gastos de las
Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y
descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con
el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de la las Contralorías
no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el
Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda
Departamental o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que
proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental
como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de
auditaje establecidas en el presente artículo.”
Como es sencillo inferir, el artículo 1o objetado introduce
modificaciones sustanciales a la norma orgánica transcrita, al menos en
dos aspectos diferenciados. En primer lugar, altera el cálculo de
reducción progresiva de los porcentajes de gastos en Contralorías
Departamentales, para lo cual otorga vocación de permanencia al monto de
ajuste previsto por el año 2001. En segundo término, define que esa
fórmula será la única aplicable para el cálculo del presupuesto de las
Contralorías Departamentales, previsión que conlleva la inaplicabilidad
de los contenidos normativos previstos por el artículo 9o de la Ley
617/00 para la definición de ese gasto público.
3.6.2. A una conclusión distinta arriba la Sala respecto de la acusación
formulada contra el artículo 4o de la iniciativa. Dicha previsión
consagra que las Contralorías Departamentales destinarán como mínimo el
dos por ciento (2%) de su presupuesto para la capacitación de sus
funcionarios y sujetos de control. Una previsión de esta naturaleza no
versaría sobre materias objeto de reserva de ley orgánica en materia
presupuestal, en tanto no cumple alguna de las funciones a las que se
hizo referencia en el fundamento jurídico 3.5.1. de esta sentencia, ni
configura una regla general dirigida a la conformación legal del
presupuesto de rentas y la Ley de Apropiaciones. Antes bien, la norma
objetada es de naturaleza enteramente particular y específica,
encuadrándose prima facie en la competencia del Congreso para fijar los
gastos de la Administración (Art. 150-11 C. P.), la cual es distinta de
la facultad de estipular reglas generales en materia presupuestal, la
cual sí recae en la reserva de ley orgánica.
Adicionalmente, no existe evidencia que la norma objetada derogue,
complemente o modifique una disposición de la LOP o de las adiciones que
a la misma contiene la Ley 617/00 en materia de definición de límites de
gastos de las Contralorías Territoriales. Por lo tanto, la Corte no
tiene alternativa diferente que declarar infundada la objeción
presidencial contra el artículo 4o del proyecto de ley, ante la
inexistencia de reserva de ley orgánica sobre la materia regulada.
Al respecto, la Sala considera importante destacar que contra la
anterior conclusión podría plantearse válidamente que la norma
analizada, en tanto determina un porcentaje mínimo que debe destinarse
para la capacitación de funcionarios y sujetos vigilados por las
Contralorías Departamentales, en realidad fija un parámetro para la
definición del presupuesto de esas entidades y, por ende, haría parte de
la legislación orgánica. A este respecto, debe reiterarse que esa
disposición de esa naturaleza no configura un parámetro general para la
programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos,
sino que es una regla particular, que se limita a imponer una condición
específica a los gastos de un grupo definido de instituciones públicas.
En tal sentido, no existe evidencia de que el precepto estudiado haga
parte de la reserva de ley orgánica, hipótesis en la cual es necesario
presumir que la normativa integra la competencia del legislador
ordinario, según la regla fijada en el fundamento jurídico 3.4.2. de
esta sentencia.
3.6.3. Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos
constitucionales del trámite legislativo, en especial la mayoría
absoluta de que trata el artículo 151 C. P. y frente al procedimiento
congresional que precedió a la promulgación del artículo 1o objetado, la
Corte observa la siguiente cronología en cuanto a la votación obtenida
por la iniciativa en cada una de las etapas de dicho trámite.
3.6.3.1 El Proyecto de ley fue votado en primer debate en la sesión del
10 de junio de 2009 de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del
Senado de la República, y el artículo 1o objetado obtuvo, conforme lo
expresa el informe de objeciones aprobado por las Cámaras, 13 votos
favorables de los 15 miembros que integran la Comisión; esto es, mayoría
absoluta. El Acta No 19 de la fecha mencionada se encuentra publicada en
la Gaceta del Congreso número 520 del 17 de agosto de 2010, se expresa
lo siguiente:
“Señora Presidenta, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego:
Entonces pongo en consideración la proposición presentada por la
Subcomisión que se reunió ayer que modifica el texto que presentara el
ponente con el informe de la ponencia. Anuncio que se abre la discusión
sobre este articulado.
Señor Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas:
A ver, señora Presidenta. Hay modificaciones –me corrige el coordinador
de la subcomisión– al artículo 1o; quedaría de la siguiente manera:
Honorable Senador Carlos Cárdenas Ortiz:
El proyecto como viene en el articulado, el artículo 2o pasaría al
artículo 1o y tiene unas modificaciones.
Señor Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas:
Correcto y quedaría de la siguiente manera: Fortalecimiento del control
fiscal. Las Contralorías Departamentales, Municipales y Distritales
tendrán autonomía para el manejo y administración de su presupuesto, los
presupuestos de las Contralorías territoriales excepto a la Contraloría
Distrital de Bogotá se calcularán y crecerán tomando como base los
presupuestos de ingresos corrientes de libre destinación proyectados por
cada ente territorial auditado en los porcentajes descritos a
continuación. A continuación viene la descripción de esos porcentajes
con el artículo, posteriormente dice: Parágrafo. Las cuotas de
fiscalización correspondientes al punto dos por ciento a cargo de las
entidades descentralizadas departamentales, al punto cuatro por ciento a
cargo de las entidades descentralizadas de orden municipal y distrital
serán adicionadas a los presupuestos de las correspondientes
Contralorías territoriales. Entiéndase esta como la única fórmula para
el cálculo del presupuesto de las Contralorías territoriales.
Está leída la modificación del artículo 2o, que pasaría a ser el
artículo 1o.
Señora Presidenta, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego:
Someto a discusión de la Comisión la modificación presentada por la
subcomisión en el artículo 1o. Anuncio que va a cerrarse. Queda cenada.
¿La aprueba la Comisión?
Señor Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas:
La aprueba, señora Presidenta.”[49]
3.6.3.2. La iniciativa fue aprobada por la Plenaria del Senado en sesión
del 19 de junio de 2009, con votación de 98 Senadores de los 102 que
conforman la corporación legislativa, esto es, con mayoría absoluta,
según lo pone de presente el informe de objeciones presidenciales. De
este hecho da cuenta la Gaceta del Congreso número 774 de 2009,
contentiva del Acta No 64 del 19 de junio del mismo año, en los
siguientes términos.
“Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se
fortalece al ejercicio del control fiscal.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con
que termina el informe.
Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina
el informe de ponencia.
La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición
leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.
Se abre segundo debate
La Presidencia pregunta a la Plenaria si acepta la omisión de la lectura
del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.
La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del
proyecto, y cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la Plenaria el
articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.”
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del
proyecto.
Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 206 de
2008 Senado, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control
fiscal.
Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y
cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación
el título leído? Y estos le imparten su aprobación.
Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la
Presidencia pregunta:
¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta
su trámite en la honorable Cámara de Representantes? Y estos responden
afirmativamente.”[50]
Debe acotarse que el requisito de votación nominal del proyecto de ley
no era exigible durante los debates en la Comisión Cuarta y en la
Plenaria del Senado, puesto que dicha condición solo es predicable a
partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 10 del 14 de julio
de 2009. Por lo tanto, bastaba para el caso la votación ordinaria,
siempre y cuando se cumpliera con la mayoría absoluta exigida, lo que
efectivamente ocurrió.
3.6.3.3. El proyecto de ley fue aprobado en tercer debate por la
Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes
en sesión del 18 de agosto de 2009, para lo cual obtuvo 15 votos
favorables de los 27 miembros de dicha Célula Legislativa, por lo que
logró mayoría absoluta. Al respecto, en la Gaceta del Congreso 1204 del
26 de noviembre de 2009, en la que fue publicada el Acta No 51 del 18 de
agosto del mismo año, se lee lo siguiente:
“Presidente, honorable Representantes Jorge Alberto Garciaherreros
Cabrera:
En consideración la proposición con que termina el informe de la
ponencia del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008
Senado. Se abre su discusión. Continúa su discusión. Anuncio que va a
cerrarse la discusión. Se cierra la discusión.
¿Aprueban los honorables Representante miembros de la Comisión Cuarta
Constitucional Permanente, la proposición con que termina el informe de
la ponencia del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008
Senado?
Señor Secretario, sírvase llamar a lista.
Secretario:
Con mucho gusto, señor Presidente.
Votan afirmativamente quince (15) honorables Congresistas el informe de
la ponencia del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008.
(…)
Ha sido aprobado el articulado del Proyecto de ley número 383 de 2009
Cámara, 206 de 2008, señor Presidente.
Presidente, honorable Representante Jorge Alberto Garciaherreros
Cabrera:
Señor Secretario, sírvase dar lectura al título Proyecto de ley número
383 de 2009 Cámara, 206 de 2008.
Secretario:
Con mucho gusto, señor Presidente:
Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado, por medio
de la cual se fortalece al ejercicio del Control Fiscal.
Presidente, honorable Representante Jorge Alberto Garciaherreros
Cabrera:
En consideración el título del Proyecto de ley número 383 de 2009
Cámara, 206 de 2008 Senado. Se abre su discusión. Continúa su discusión.
Anuncio que va a cerrarse la discusión. Se cierra la discusión.
¿Aprueban los honorables Representantes miembros de la Comisión Cuarta
Constitucional Permanente el título del Proyecto de ley número 383 de
2009 Cámara, 206 de 2008 Senado?
Señor Secretario, sírvase llamar a lista.
Secretario:
Con mucho gusto, señor Presidente.
Votan afirmativamente quince (15) honorables Congresistas el título del
Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008.
(…)
Ha sido aprobado el título del Proyecto de ley número 383 de 2009
Cámara, 206 de 2008, señor Presidente.
Presidente, honorable Representante Jorge Alberto Garciaherreros
Cabrera:
¿Quieren los Miembros de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente
que el Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado,
tenga segundo debate?
Señor Secretario, sírvase llamar a lista.
Secretario:
Con mucho gusto, señor Presidente.
Votan afirmativamente quince (15) honorables Congresistas el querer de
los honorables Representantes Miembros de la Comisión Cuarta
Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes de
que el Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008, tenga
segundo debate.”[51]
3.6.3.4. El artículo 1o objetado fue aprobado en cuarto debate ante la
Plenaria de la Cámara de Representantes, en sesión del 24 de noviembre
de 2009, logrando 90 votos favorables de los 166 miembros de la Cámara,
esto es, con mayoría absoluta. Así, la Gaceta del Congreso número 31 del
11 de febrero de 2010, que contiene el Acta de Plenaria No 220
correspondiente a la mencionada sesión, señala lo siguiente:
Dirección de la Presidencia, doctor Édgar Gómez:
Señor Secretario, continuemos con el Orden del Día.
Secretario doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:
El artículo 1o señor Presidente tiene tres proposiciones. Una
sustitutiva del ponente y de un gran número de Representantes, una
aditiva del Representante Julián Silva, otra aditiva del Representante
Julián Silva.
Como son aditivas las dos proposiciones, se puede votar en primera
instancia las sustitutivas suscritas por el doctor Oscar Marín:
“Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías
Departamentales”. El límite de gastos previsto en el artículo 9o de la
Ley 617 de 2000, para la vigencia de 2001 seguirá calculándose en forma
permanente las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por
ciento, a cargo de las entidades descentralizadas del orden
departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas
Contralorías Departamentales, entiéndase como la única fórmula para el
cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.
Firman: Óscar de Jesús Marín, Carlos Zuluaga, Germán Hoyos, Ismael
Aldana, Diego Patiño, Jorge Casabianca, Carlos Arturo Piedrahíta, Roy
Barreras, Constantino Rodríguez, y una gran cantidad de firmas, señor
Presidente.
(…)
Dirección de la Presidencia, doctor Édgar Gómez:
Se somete a consideración la proposición leída. Se abre su discusión.
Anuncio que va a cerrarse. Queda cerrada. Señora Secretaria, sírvase
abrir el registro.
Subsecretaria, Flor Marina Daza, informa:
Se abre el registro, señor Presidente, votando Sí; se aprueba la
Proposición Sustitutiva.
(...)
Subsecretaria Flor Marina Daza, informa:
Sí, señor Presidente, el resultado es el siguiente: Por el Sí: 93.
Señor Presidente, si usted lo autoriza, porque ya se cerró la votación.
Dirección de la Presidencia, doctor Édgar Gómez:
Autorizado el doctor Roy.
Subsecretaria, Flor Marina Daza, informa:
Entonces: Por el Sí, sería 94, y por el No, 6.
Acta 220 de 2009
(noviembre 24)
Revisado el resultado de la votación de la proposición sustitutiva del
artículo 1o, del Proyecto de ley número 383 de 2009, por medio de la
cual se fortalece el ejercicio del control fiscal, presentado por el
ponente y otros, se observa que esta es:
Por el Sí, 91 votos.
Por el No, 6 votos.
El Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
(...)
Señor Presidente, ha sido aprobada la Proposición Sustitutiva con la
votación requerida por la ley y la Constitución.”[52]
3.6.3.5. Debido a las discrepancias urgidas entre los textos aprobados
por las Cámaras, debió conformarse comisión accidental de conciliación.
El texto conciliado fue aprobado por la Plenaria del Senado en sesión
del 14 de diciembre de 2009, contenida en el Acta No 26 de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 26 del 5 de febrero de 2010.
De la lectura del acta se advierte que el informe contó con 61 votos
favorables de los 102 Senadores que integran la Plenaria, esto es, con
mayoría absoluta, como se demuestra en la transcripción pertinente.
“La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente
Informe de Conciliación. Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383
de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece al ejercicio del
control fiscal.
La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio
del Cristo Guerra de la Espriella.
Palabras del honorable Senador Antonio del Cristo Guerra de la
Espriella.
Con la venia de la Presidencia, hace uso de la palabra el honorable
Senador Antonio del Cristo Guerra de la Espriella:
Presidente, gracias. Sencillamente porque algunos colegas nos estamos
preguntando para refrescar la memoria, el contenido exacto de este
proyecto, si alguno de los Ponentes o Conciliadores nos puede comentar y
en qué consiste la Objeción o el Informe de Conciliación, para tener
mayor claridad sobre el tema.
Con la venia de la Presidencia y del Orador, interpela el honorable
Senador Carlos Cárdenas Ortiz:
Gracias, Presidente. Efectivamente pues lo que estamos conciliando acá
es el texto de este proyecto que busca fortalecer el Control Fiscal de
las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre todo
sirve para aclarar un vacío normativo, en lo que tiene que ver con las
cuotas de fiscalización.
A su vez también, el artículo incentiva a todo lo que tiene que ver con
la capacitación para que el presupuesto de las mismas Contralorías
Territoriales, se designe un porcentaje para la capacitación de los
Funcionarios Sujetos de Control de estas Entidades Territoriales.
Hay un artículo nuevo que se incluye dentro de la Conciliación, que se
exceptúa de estas Normas lo relacionado con o no se aplicaría para la
Contraloría Distrital de Bogotá.
De otra parte también, sirve mucho para las finanzas de las Contralorías
Territoriales, por cuanto se aclara que todo aquello que tenga que ver
con condenas o pagos de conciliaciones, indemnizaciones, esto se haga
con presupuesto de los departamentos y municipios que tienen
Contralorías y que eso no afecte los gastos de funcionamiento de las
respectivas Contralorías Territoriales.
Repito entonces, es simplemente una aclaración en el cálculo que se hace
para la fiscalización de los Sujetos de Control por parte de estas
Entidades Territoriales de Control. Gracias, Presidente.
Leída y cerrada la discusión del Informe, la Presidencia somete a
consideración de la plenaria el Informe de Conciliación al Proyecto de
ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara y de conformidad con
el Acto Legislativo 01 de 2009 abre la votación e indica a la Secretaría
abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal.
La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar el
registro electrónico e informar el resultado.
Por Secretaría se informa el siguiente resultado:
Por el sí: 61
Por el no: 3
Total: 64 Votos”[53]
3.6.3.6. En lo que respecta a la aprobación del informe de conciliación
en la Plenaria de la Cámara de Representantes, esta se llevó a cabo en
la sesión del 10 de diciembre de 2009, cuya Acta No 225 fue publicada en
la Gaceta del Congreso número 66 del 19 de marzo de 2010. La votación
del informe fue adelantada de la siguiente manera, como puede
verificarse de la lectura del Acta mencionada.
Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez
Román:
Continuar, señor Secretario.
Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:
Siguiente punto del Orden del Día, es el acta de conciliación al
proyecto de ley, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del
control fiscal.
El informe de conciliación dice: Informe de conciliación, en reunión
efectuada en la fecha, los suscritos integrantes de la Comisión de
Conciliación, Senadores y Representantes, y una vez analizado en detalle
los textos, hemos acordado de manera unánime acoger el texto aprobado
por la honorable Cámara de Representantes. Por lo cual proponemos se
conforme el articulado que se transcribe a continuación, de acuerdo con
nuestro informe y sea así aprobado. Firman: Carlos Alberto Zuluaga,
Óscar Marín, Carlos Cárdenas, Ubéimar Delgado.
Ha sido leído el informe. Puede someter el informe de conciliación a
aprobación de la Plenaria.
Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez
Román:
En consideración el informe de conciliación leído. Se abre su discusión,
anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Señor Secretario sírvase abrir
el registro.
Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:
Se abre el registro. Votando Sí se aprueba el informe de conciliación,
votando No, se niega.
Violeta Niño, vota Sí. Germán Varón, vota Sí. Lidio García vota Sí.
Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:
Oscar Arboleda, vota Sí.
Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez
Román:
Señores Representantes, estamos en votación. De mantenerse este ritmo de
votación, nos vamos a ver obligados a levantar la sesión.
Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:
Julián Silva, vota No.
Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez
Román:
Señores Representantes, estamos en votación. Vamos a ordenar cerrar el
registro. Quienes no hayan votado, por favor hacerlo de forma inmediata.
Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:
Lidio García, vota Sí. Pedro Muvdi, vota Sí.
Se está votando un acta de conciliación del proyecto de control fiscal,
acogiendo el texto aprobado por la Cámara de Representantes.
Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez
Román:
Señores Representantes, estamos en votación. Por favor, quienes no hayan
votado, favor hacerlo de forma inmediata.
Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:
Vota Sí, el doctor Carlos Ávila.
Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez
Román:
Representantes, faltan cuatro votos para que esta iniciativa no se
hunda.
Estamos votando el tema de Control Fiscal.
El Representante Juan Córdoba vota Sí.
Germán Hoyos vota Sí.
Señor Secretario, sírvase cerrar el registro e informar el resultado de
la votación.
Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:
Sí, Presidente. Por el Sí 84. Por el No 2. Ha sido aprobado por las
mayorías exigidas en la Constitución Política y en la ley el informe de
conciliación leído, señor Presidente.
Cámara de Representantes
República de Colombia
RCS No 3352 10-12-09
Asistentes: 131 1:11:20 p.m.
INFO. CONCI.
DIC. 10/2009
INFORME DE CONCILIACIÓN AL P. L. 383 DE 2009 CÁMARA,
206 DE 2008 SENADO
Tipo de mayoría simple (66) (sic)
Sí: 75
Casabianca P. Jorge
Besaile Fayad Musa
Camelo Ramos José J.
Giraldo Jorge Homero
Barón Caballlero Liliana
Hurtado Pérez Óscar
López de Joaqui Gema
Morales Gil Jorge I.
Osorio B. Héctor
Patiño A. Diego
Rondón G. Gilberto
Piedrahíta C. Carlos
Rivera F. Guillermo
Santos M. Guillermo
Suárez Flórez Mario
Galves M. Carlos A.
Valencia M. Juan
Vanegas Queruz Luis
Gaviria Muñoz Simón
Dussán López Luis E.
Javela M. Ignacio A.
Hurtado Angulo Hemel
Gómez Román Edgar A.
Londoño S. César H.
Alférez T. Álvaro
Lizcano A. Óscar M.
Mota y M. Karime
Pérez Alvarado Jorge
Posada S. Augusto
Viana G. Germán
Rapag Matar Fuad E.
Restrepo C. Jaime
Restrepo Orozco Luis
Ricardo Amanda
Rodríguez R. Roosvelt
Salas Moisés Luis E.
Aldana V. Ismael de
Serrano M. Luis
Soto J. Carlos
Vives H. Manuel J.
Yepes M. Jaime A.
Zambrano E. Bérner L.
Pacheco A. Álvaro
De La Peña Fernando
Rodríguez Constantino
Vélez Mesa William
Chagres S. Hernando
Barrios B. Luis F.
Bermúdez José Ignacio
Hernández E. Juan M.
Aguirre R. Pedro
Pacheco C. Tarquino
Palacio Serna Efrén
Cuenca Ch. Carlos A.
Bravo Realpe Óscar
Gallardo A. Julio
Trujillo R. Pedro P.
Garciaherreros Jorge
González O. Jorge
Guerra de la Rosa Orlando
Ibarra Obando Luis J.
Jiménez S. Pedro
Mantilla S. Jorge
Naranjo E. Diego
Negrete Flórez José
Paredes A. Myriam
Puentes Díaz Gustavo
Rodríguez P. Ciro
Zuluaga Díaz Carlos
Díaz Ortiz Gloria E.
Galvis Romero Miguel
Legro Segura River
Obando Ordóñez Pedro
Polanco J. Orsinia
Reyes Forero Germán
No: 1
Montoya Toro Orlando
Abstiene: 0
Excusados: 0
REGISTRO MANUAL PARA VOTACIONES
INFO.CONCI.
TEMA A VOTAR: INFORME DE CONCILIACIÓN AL PL. 383 DE 2009 CÁMARA,
206 DE 2008 SENADO
SESIÓN PLENARIA: JUEVES 10 DE DICIEMBRE DE 2009
Sí:
Niño Morales María Violeta
Marín Marín Óscar de Jesús
Varón Cotrino Germán
García Turbay Lidio Arturo
Arboleda Palacio Óscar Alberto
Ávila Durán Carlos Enrique
Muvdi Aranguena Pedro Mary
Córdoba Suárez Juan de Jesús
Hoyos Giraldo Germán Darío
No
Silva Meche Jorge Julián.
Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez
Román:
Continuemos con el orden del día, señor Secretario”[54].
Del aparte citado se concluye que el informe de conciliación contó, como
lo informara el Secretario General de la Cámara a la mesa directiva
durante la sesión, con 84 votos favorables de los 166 representantes que
integran la corporación legislativa, esto es, como mayoría absoluta.
Debe aclararse que este número de votos se obtiene de sumar la votación
obtenida por el mecanismo electrónico dispuesto en la plenaria, que
correspondió a 75 votos favorables y uno desfavorable, a los votos
expresados manualmente, equivalentes a 9 sufragios favorables y uno
desfavorable. Por ende, el total de votos que obtuvo el informe de
conciliación fue de 84 a favor y dos en contra, cumpliéndose de tal modo
con la exigencia de mayoría absoluta que prevé el artículo 151 C.P. para
el caso de los proyectos de Ley Orgánica.
3.6.3.7. La Corte, a partir del análisis probatorio efectuado, se aparta
de las consideraciones efectuadas por la objeción presidencial y el
Ministerio Público, en el sentido que el proyecto de ley no obtuvo la
mayoría absoluta requerida para las leyes orgánicas. En contrario,
estudiada cada una de las etapas del trámite legislativo, se encontró
que dicha mayoría estuvo presente en todas las votaciones. Para el caso
particular de la aprobación del informe de la comisión accidental de
conciliación por parte de la Cámara de Representantes, la Sala encuentra
que el fundamento fáctico de la posición asumida por el Procurador
General, pudo originarse en la lectura incompleta de la votación, que
solo tuvo en cuenta el registro electrónico, mas no los votos expresados
a través del mecanismo manual.
Ahora bien, del trámite del proyecto de ley también puede verificarse
que la intención del Congreso fue aprobar una normatividad de índole
orgánica, reformatoria de disposiciones de la LOP, comprobación que
sumada al contenido de la materia regulada y al cumplimiento de la
mayoría absoluta prescrita por el artículo 151 C.P., demuestra la
naturaleza jurídica particular de la norma analizada. Sobre el
convencimiento de las cámaras acerca de esa condición, resultan
ilustrativas las consideraciones efectuadas tanto en el primer debate en
la Comisión Cuarta del Senado, como durante el cuarto debate ante la
plenaria de la Cámara de Representantes. En el primer caso, uno de los
representantes puso de presente que la regulación planteada incorporaba
modificaciones a las normas orgánicas en materia de presupuesto que
prevé la Ley 617 de 2000, por lo que pidió que la mesa directiva
verificara que el proyecto fuera aprobado por la mayoría exigida por la
Constitución, lo que efectivamente se llevó a cabo. Sobre el particular,
en la Gaceta del Congreso 520 de 2010, se expresa:
“Honorable Senador Charles Schultz Navarro:
Honorable Senador, cedo a su solicitud, pienso que es bien pertinente y
estoy totalmente presto a contribuir y a mejorar la redacción de este
artículo y poder crear una norma que realmente nos dé garantías de que
estamos contribuyendo no solo a fortalecer el control fiscal, sino a
mirar todo el proceso de transparencia alrededor de las Contralorías.
Honorable Senador Luis Fernando Duque García:
Mil gracias, Senador Schultz. Entonces resultaría, señora Presidenta,
que se sienta una especie de subcomisión, aquí hemos trabajado en eso
para que se revise la ponencia para segundo debate y se le dé pues toda
la explicación y termino; y esta, sí es de fondo, la apreciación que
tengo: el artículo 95 de la Ley 617, hay una excepción legal que dice
“Se constituyen como normas orgánicas”, ojo con esto, porque la Ley 617
es una ley ordinaria, de trámite ordinario, pero incluye en el artículo
95 normas orgánicas que requieren por lo menos las constancias de
mayorías calificadas y dice que las normas orgánicas son los artículos
3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 y aquí estamos tocando los artículos 8o,
9o, 10, para efectos de que no se vaya a viciar el proyecto de
inconstitucionalidad.
Le sugiero entonces, señora Presidenta, que se deje una constancia clara
de que este Proyecto de ley ha sido aprobado en su contenido, en su
articulado, con la mayoría calificada de la Comisión; con esto obviamos
entonces cualquier procedimiento de inconstitucionalidad que pueda tener
el trámite. Muchas gracias, señora Presidenta.
Señora Presidenta, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego:
Estoy plenamente de acuerdo con usted, doctor Luis Fernando, y dejamos
entonces constancia de que este proyecto desde su inicio ha tenido la
aprobación de la mayoría calificada en la Comisión. ¿Sigue? Ah, bueno.
Señor Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas:
Así es, señora Presidenta. Como usted dice es correcto, se ha votado
este proyecto con la mayoría necesaria para tal situación, lo certifica
la Secretaría.”[55]
Para el caso de la plenaria de la Cámara, varios congresistas expresaron
sus reparos a la iniciativa, entre otras razones porque argumentaban que
a pesar que reformaba las normas orgánicas incorporadas a la LOP por la
Ley 617 de 2000, no se trataba de una legislación de la misma
naturaleza. Ante este interrogante, el representante Óscar Marín expuso
ante la plenaria que el proyecto efectivamente había sido tramitado
conforme a las exigencias de las leyes orgánicas, por lo que su
constitucionalidad no resultaba afectada por ese aspecto. Sobre el
asunto, en el acta de la sesión se observa lo siguiente:
“Dirección de la Presidencia, doctor Édgar Gómez:
Gracias doctor Venus Albeiro. Sigue usted con el uso de la palabra
Representante Óscar Marín para que dé las explicaciones de esta
iniciativa.
Intervención del honorable Representante doctor Óscar Marín:
Muchas gracias Presidente. En primer lugar quiero referirme a las
explicaciones o argumentos que daba el doctor Orlando Montoya.
(…)
Yo dejaría ahí señor Presidente para que podamos seguir. ¡Ah! bueno hay
otro tema. Para tranquilidad de los compañeros de la Plenaria de la
Cámara, el tema de la Ley Orgánica. Claro doctor Julián y doctor
Orlando, que este proyecto ha surtido trámite de Ley Orgánica.
En el Senado de la República tuvo una votación calificada como lo
requiere la Ley Orgánica. En la Comisión Cuarta de la Cámara fue votado
por unanimidad, por 15 Representantes a la Cámara de 27 que lo
constituimos, es decir, hay quórum, hay votación calificada. Y en la, en
la exposición de motivos hablamos claramente de que es una reforma a la
Ley 617 y que por ende es un Proyecto de Ley Orgánica, y le dejo también
la claridad a la Plenaria que para poder aprobar hoy este proyecto,
necesitamos votación calificada y por eso yo le pediría a todos los
colegas que nos acompañen muy juiciosos en esta votación. Bien pueda
señor Presidente.”[56]
En consonancia con lo anterior, al momento de aprobar la proposición con
la que finalizaba el informe de ponencia, la cual solicitaba a la
plenaria dar segundo debate de la iniciativa, el Secretario General de
la Cámara advirtió que la mayoría que debía alcanzarse era de carácter
absoluto, pues se trataba de una norma de naturaleza orgánica.57 Además,
cuando se aprobó la proposición modificatoria al artículo 1o del
proyecto de ley, se contó con idéntica mayoría, como tuvo oportunidad de
explicarse en precedencia.
3.6.4. Conforme los argumentos anteriores, la Sala concluye que la
aprobación del artículo 1o del proyecto de ley cumplió con los
requisitos exigidos por la Constitución para las leyes orgánicas. Por
ende, la objeción presidencial formulada por este motivo resulta
infundada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales formuladas
al Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado – 383 de 2009 Cámara, “por
medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal”.
Segundo. En consecuencia de lo anterior y exclusivamente respecto de la
objeción formulada por el Gobierno Nacional, declarar EXEQUIBLE el
Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio
de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.
Tercero. Dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la
Constitución Política.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
Mauricio González Cuervo, Presidente; María Victoria Calle Correa, Juan
Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto (Impedimento acepatado); Magistrados, Luis Ernesto
Vargas Silva, Magistado (P).
La Secretaria General
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Sentencia C-701/10
* * *
1 Información descrita en el informe de objeciones presidenciales, que
da cuenta del trámite legislativo del proyecto de ley. Cfr. Folios 13 a
19 del expediente principal 1.
2 Cfr. Folios 194-196 del expediente principal 1.
3 Cfr. Folio 170 del expediente principal 1.
4 Cfr. Folios 121 a 126 del expediente principal 1.
5 Cfr. Folio 150 del expediente principal 1.
6 Cfr. Folio 149 del expediente principal 1.
7 Cfr. Folios 106 a 110 del expediente principal 1.
8 Cfr. Folio 103 del expediente principal 1.
9 Cfr. Folios 69-74 del expediente principal 1.
10 Cfr. Folio 37 del expediente principal 1.
11 Cfr. Folios 26 y 31 del expediente principal 1.
12 Cfr. Folio 23 del expediente principal 1.
13 Cfr. Folios 20-22 del expediente principal.
14 Cfr. Folios 1 y 11 del expediente principal 1.
15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-510/96, C-063/02 y C-068/04.
16 Cfr. Folios 61 (reverso) 64 del cuaderno de pruebas 2.
17 Cfr. Folio 11 del expediente principal 1.
18 Cfr. Folio 105 (reverso), cuaderno de pruebas 2.
19 Ibídem. Pág. 68.
20 Al respecto, en la Gaceta mencionada, que obra a folios 27 a 29 del
cuaderno de pruebas 2, se lee lo siguiente:
“La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente
Informe de Objeciones, el cual fue leído y cerrada su discusión.
Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio
de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.
La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Carlos
Cárdenas Ortiz.
Palabras del honorable Senador Carlos Cárdenas Ortiz.
Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable
Senador Carlos Cárdenas Ortiz:
Gracias Presidente, a los colegas del Senado manifestarles que
requerimos el apoyo de este proyecto que hemos estado defendiendo, que
tiene que ver con un tema relacionado con el fortalecimiento de las
Contralorías Territoriales, una de las objeciones importantes que tiene
el proyecto trata de que no se cumplió con la votación requerida para
esta clase de Normas.
Y aquí en el informe hemos hecho claridad de cómo fue la votación que
requiere esta clase de proyectos, y que se dio de acuerdo a lo que
ordena el Reglamento Interno y la ley, Gaceta del Congreso, o mejor
dicho votación, perdón, que está muy clara y correcta en la Gaceta del
Congreso 858 de 2008 ,en la 178 de 2009, en la 529 del 2009, y en la 725
donde consta cómo fue la votación en las diferentes comisiones en la
Plenaria y que pues comprueba que este Proyecto cumplió con la votación
requerida.
Otra de las objeciones tiene que ver con algo relacionado y el objeto en
sí del proyecto que es precisamente darle permanencia a algo que ya se
está haciendo desde el año, desde cuando se creó el tope de los gastos
para las Entidades Territoriales y para las Contralorías.
Conocida como la Ley 617 del 2000, lo que quiere este proyecto,
precisamente, es darle esa permanencia en razón a la transitoriedad que
ha ocurrido a lo largo de los años aplicando la forma como se
transfieren o como participan las Contralorías Territoriales del
Presupuesto.
Otra de las objeciones tenía que ver con un término que se daba en el
articulado para la transferencia o por el traslado de los giros de la
Entidad Territorial a la Contraloría.
Y nosotros por eso hemos presentado el proyecto desestimando pues estas
objeciones presidenciales y solicitar se apruebe tal y como estaba
aprobado aquí por el Congreso de la República y sus Comisiones en las
Plenarias, gracias Presidente.
(…)
Leído y cerrada la discusión del informe en el cual se declaran
infundadas las objeciones presentadas al Proyecto de ley número 206 de
2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, la Presidencia lo somete a
consideración de la plenaria y, de conformidad con el Acto Legislativo
01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro
electrónico para proceder a la votación nominal.
La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar el
registro e informar el resultado de la votación.
Por Secretaría se informa el siguiente resultado:
Por el sí:55
Por el no:02
Total: 57 Votos”
21 Cfr. Folios 19-22 del cuaderno de pruebas 3.
22 Cfr. Folio 2 del cuaderno de pruebas 3.
23 Cfr. Folio 29 del cuaderno de pruebas 4.
24 Sobre el particular, en la citada Gaceta, cuyo apartado pertinente
obra a folios 23 a 24 del cuaderno de pruebas 4, se comprueba lo
siguiente:
“Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor James Britto Peláez:
Siguiente punto del Orden del Día, señora Secretaria.
Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:
Tercero. Informe de objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número
383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se
fortalece el ejercicio del control fiscal.
La Secretaría deja constancia que para este proyecto de ley presentaron
impedimentos, los cuales fueron negados, los siguientes Representantes:
Rosmery Martínez Rosales
Hernando Betancourt Hurtado
Carlos Fernando Motoa Solarte
Zaida Marina Yaneth Lindarte
Héctor Javier Osorio Botello
Pedro María Ramírez Ramírez
Pedrito Tomás Pereira
Luis Fernando Vanegas Querus
Javier Ramiro Devia.
El Informe de objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 206 de
2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el
ejercicio del control fiscal.
(…)
Señor Presidente, ha sido leído el informe sobre las objeciones
Presidenciales. Favor poner a consideración dichas objeciones.
Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor James Britto Peláez:
En consideración el informe de objeciones Presidenciales. Se abre la
discusión. Continúa a la discusión. Aviso que se va a cerrar. Se cierra.
Por favor, señora Secretaria, abrir el registro.
Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:
Sí, Presidente. Se abre el registro para votar las objeciones
Presidenciales al Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009
Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control
fiscal.
(…)
Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:
Señor Presidente, se cierra el registro con la siguiente votación: Por
el Sí, 86. Por el No, 3.
Señor Presidente, ha sido aprobado el informe de objeciones al Proyecto
de Ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la
cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.
La Secretaría deja constancia que estas objeciones fueron aprobadas con
el quórum exigido por la Constitución y la ley.”
25 Cfr. Gaceta del Congreso 858/08, página 3.
26 La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la
sentencia C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Para el caso de
presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión
C-370/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa et al.)
27 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia
de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la
violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de
1994 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis),
C-380 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio
Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
28 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M. P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del
Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la
ausencia de cargo.
29 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01. Fundamento jurídico
3.4.2.
30 Ibídem.
31 Ibídem.
32 Asuntos de esta naturaleza puede evidenciarse en la Sentencia
C-662/09 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
33 Si bien el listado de decisiones sobre la materia es extenso,
argumentativos representativos del debate pueden encontrarse en las
Sentencias C-432/00 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-540//01(M. P.
Jaime Córdoba Triviño), C-579/01(M. P. Eduardo Montealegre Lynett),
C-1175/01 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-399/03 (M. P. Clara
Inés Vargas Hernández), C-1042/07 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)
y C-557/09 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
34 Acerca de esta enumeración, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-579/01.
35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1042/07.
36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-337/93 (M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
37 Cfr. Sentencia C-1042/07.
38 La ausencia de identidad entre norma orgánica y Constitución, empero,
no es incompatible con la posibilidad, contemplada en la jurisprudencia,
que las leyes ordinarias se integren al bloque de constitucionalidad en
sentido lato, en el entendido que sirve de parámetro para el control
judicial de las leyes ordinarias. La evolución jurisprudencial sobre el
particular es explicada en la sentencia C-1042/07, del modo siguiente:
“Ahora bien, dentro de la evolución jurisprudencial que ha conocido la
figura del bloque de constitucionalidad en Colombia, en un primer fallo,
proferido a consecuencia de una demanda de inconstitucionalidad dirigida
contra determinados artículos de la Ley 397 de 1997, “por la cual se
desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de
la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural,
fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y
se trasladan algunas dependencias”, esta Corporación afirmó que “El
bloque de constitucionalidad, estaría compuesto por todas aquellas
normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a
cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta
acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no solo por
el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados
internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes
orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.”
Más recientemente, la Corte en Sentencia C-985 de 2006, con ocasión del
examen de unas objeciones presidenciales formuladas contra el Proyecto
de ley número 144/05 Senado, 194/04 Cámara, “por medio de la cual la
Nación rinde homenaje al Municipio de Andalucía en sus 121 años de haber
sido creado jurídicamente como entidad territorial del Departamento del
Valle del Cauca”, reiteró su postura en el sentido de considerar que las
leyes orgánicas conforman el bloque de constitucionalidad lato sensu, lo
que significa que se trata de “parámetros para determinar el valor
constitucional de las disposiciones sometidas a control”.”.
39 Cfr. Sentencia C-337/93.
40 Cfr. Sentencia C-1042/07.
41 Sentencia C-432 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre la
resolución de la duda a favor del legislador ordinario ver también la
Sentencia C-894 de 199, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540/01.
43 Cfr. Sentencia C-1042/07.
44 Sobre estos requisitos, Cfr. Sentencia C-540/01.
45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600A/95 (M. P. Alejandro
Martínez Caballero).
46 Sentencia C-1645/00 M. P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido
ver, entre otras, las Sentencias C-442/01 y C-177/02 M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; C-1064/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño; C-1065/01 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-935/04 (M. P. Álvaro Tafur
Galvis).
48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia -540/01 (M. P. Jaime Córdoba
Triviño).
49 Cfr. Gaceta del Congreso 520/10, página 42.
50 Cfr. Gaceta del Congreso 774/09, página 78.
51 Cfr. Gaceta del Congreso 1204/09, página 8-9.
52 Cfr. Gaceta del Congreso 31/10, página 63-68.
53 Cfr. Gaceta del Congreso 26/10, página 47-48.
54 Cfr. Gaceta del Congreso 66/10, páginas 37-38.
55 Cfr. Gaceta del Congreso 520/10, página 44.
56 Cfr. Gaceta del Congreso 31/10, páginas 54-55.
57 Sobre el particular, en la página 61 de la Gaceta del Congreso 31/10,
se lee lo siguiente:
“Dirección de la Presidencia, doctor Édgar Gómez:
En consideración el Informe de Ponencia, se abre su discusión, anuncio
que va a cerrarse, queda cerrada, señor secretario sírvase abrir el
registro.
Secretario doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:
Se abre el registro para votar. Votando sí, se aprueba el informe de
ponencia. Votando no, se niega.
Intervención del honorable Representante Óscar Marín:
Óscar Marín, vota sí, y le pide a la honorable Plenaria de la Cámara,
votar sí.
Secretario doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:
Óscar Marín, vota: Sí.
Constantino Rodríguez, vota: Sí.
Esta votación se hace dentro del marco del trámite de una ley orgánica,
por lo tanto su aprobación requiere la mayoría absoluta.” (Subrayas no
originales).