![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 1406 DE 2010
(agosto 3 DE 2010)
Por la cual se modifica la Ley 75 de 1989, "por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento" con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-373-10 de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley 253/09 Senado y 374/09 Cámara, y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declaró EXEQUIBLE el referido proyecto.. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar un artículo 16 a la Ley 75 de 1989, cuyo texto es:
Artículo 16. Como homenaje a la memoria de Luis Carlos Galán Sarmiento en el vigésimo aniversario de su fallecimiento, el Aeropuerto Internacional de Bogotá, D. C., se llamará "Aeropuerto Internacional "Luis Carlos Galán Sarmiento".
Artículo 2°. El artículo 16 de la Ley 75 de 1989 cambiará su numeración. Corresponderá al artículo 17 a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Édgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-373 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2010
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Andrés Uriel Gallego Henao
Ministro de Transporte
Paula Marcela Moreno Zapata
Ministra de Cultura
Bogotá, D. C., 2 de julio de 2010
Oficio número CS-183
Doctor
JAVIER CÁCERES LEAL
Presidente
Senado de la República
Referencia: Expediente OP-132 Sentencia C-373/10. Proyecto de ley número 253 de
2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989,
“por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán
Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”. M. P.
doctora María V. Calle Correa.
Estimado doctor:
Comedidamente y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me
permito enviarle copia de la Sentencia C-373 de 2010 del diecinueve (19) de mayo
de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de la referencia.
Al tiempo, le remito el expediente legislativo constante de 147 folios.
Cordialmente,
Martha Victoria Sáchica Méndez,
Secretaria General.
Anexo copia de la Sentencia con 24 folios.
Se anexa expediente legislativo con 147 folios.
CORTE CONSTITUCIONAL-SALA PLENA-
Sentencia C-373/10
Referencia: expediente OP-132
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 253 de 2009 Senado, 374 de
2009 Cámara, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989, “por la cual la nación
rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento,” con ocasión
del vigésimo aniversario de su fallecimiento”.
Magistrada Ponente:
Doctora María Victoria Calle Correa
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241
numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día
28 de enero de 2010, el Presidente del Senado de la República, Javier Cáceres
Leal, remitió el Proyecto de Ley número 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara,
“por la cual se modifica la Ley 75 de 1989, “por la cual la nación rinde honores
a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo
aniversario de su fallecimiento”, objetado por el Gobierno Nacional por razones
de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los
artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se
pronuncie sobre su exequibilidad.
Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo
2. Mediante Auto de 11 de febrero de 2010, se solicitó a los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío
de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del
Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley número 253 de 2009
Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 “por la
cual la nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán
Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”.
3. Con el Auto de 24 de febrero de 2010, se suspendió la revisión del expediente
de la referencia, por la falta de varias Gacetas del Congreso en las que se
acreditaba el cumplimiento del trámite legislativo correspondiente y se apremió
a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para el envío de las pruebas faltantes.
4. Mediante escritos de 16 de febrero, 13, 15, y 16 de abril de 2010 los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes enviaron a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas, a
medida que fueron publicadas las Gacetas requeridas.
Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley
El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente:
-- El día 18 de marzo de 2009, los Senadores Hernán Francisco Andrade Serrano,
Cecilia López Montaño, Parmenio Cuéllar Bastidas, Aurelio Iragorri Hormaza,
Rodrigo Lara Restrepo, Alirio Villamizar y Roberto Gerléin E., radicaron el
Proyecto de Ley número 253 de 2009 Senado, “por la cual se modifica la Ley 75 de
1989, “por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos
Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”, ante
la Secretaría General del Senado de la República del Congreso de la República,
junto con la correspondiente exposición de motivos[1], y fue designado como
ponente el senador Manuel Enríquez Rosero.
-- El 23 de abril de 2009 fue publicada la ponencia para primer debate del
Proyecto de ley número 253 de 2009 Senado, “por la cual se modifica la Ley 75 de
1989 “por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos
Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento[2]”
-- El 28 de abril de 2009 el Proyecto de Ley número 253 de 2009 Senado fue
anunciado para ser votado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado[3].
-- El 29 de abril de 2009, el Proyecto de Ley número 253 de 2009 Senado fue
considerado y aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado encargada de los temas de relaciones internacionales, comercio exterior,
defensa, seguridad nacional y honores[4].
-- El 26 de mayo de 2009 fue publicada la ponencia para segundo debate en
Plenaria del Senado presentada por el Senador Manuel Enríquez Rosero en la
Gaceta del Congreso número 372 de 2009.
-- El 26 de mayo de 2009 el Proyecto de Ley número 253 de 2009 fue anunciado
para ser votado en la Plenaria del Senado de la República[5].
-- El día 27 de mayo de 2009, la Plenaria del Senado consideró y aprobó el
informe de ponencia para segundo debate y el Proyecto de Ley número 253 de 2009
Senado[6].
-- El Proyecto de ley número 253 de 2009 Senado fue remitido a la Cámara de
Representantes el 3 de junio de 2009 y numerado como Proyecto de Ley número 374
de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado y fueron designados como ponentes los
Representantes Luis Felipe Barrios Barrios, Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Julio
Eugenio Gallardo Archbold, Fabiola Olaya Rivera, Pedro Pablo Trujillo Ramírez,
Augusto Posada Sánchez y James Britto Peláez.
-- La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley número 374 de 2009
Cámara, 253 de 2009 Senado, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989, “por la
cual la nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán
Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento” fue
publicada en la Gaceta del Congreso número 492 de 11 de junio de 2009[7].
-- El Proyecto de Ley número 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, fue
anunciado para ser votado por la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de
Representantes el 16 de junio de 2009[8].
-- El Proyecto de Ley número 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado fue aprobado
por la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 17 de junio de 2009[9].
-- La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes
fue presentada por los Representantes Luis Felipe Barrios Barrios, Pedro Nelson
Pardo Rodríguez, Julio Eugenio Gallardo, Fabiola Olaya Rivera, Pedro Pablo
Trujillo, Augusto Posada Sánchez, James Britto Peláez y publicada en la Gaceta
del Congreso número 619 de 2009.
-- El Proyecto de Ley número 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, fue
anunciado para ser discutido y aprobado por la Plenaria de la Cámara de
Representantes el 4 y 5 de agosto de 2009 y aprobado el 11 de agosto de
2009[10].
-- Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados en Senado y
Cámara, se designó una comisión accidental de conciliación conformada por el
Senador Manuel Enríquez Rosero y el Representante Luis Felipe Barrios. El
informe de conciliación del Proyecto de Ley número 374 de 2009 Cámara, 253 de
2009 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 724 de 2009.
-- El informe de conciliación del Proyecto de Ley número 374 de 2009 Cámara, 253
de 2009 Senado, fue anunciado para su votación en la Plenaria del Senado el 22
de septiembre de 2009 y fue aprobado el 29 de septiembre de 2009[11].
-- El informe de conciliación del Proyecto de Ley número 374 de 2009 Cámara, 253
de 2009 Senado, fue anunciado para su votación en la Plenaria de la Cámara de
Representantes el 19 de agosto de 2009[12] y fue aprobado el 25 de agosto de
2009[13].
-- El proyecto fue remitido al Presidente de la República para su
correspondiente sanción el 10 de noviembre de 2009.
-- El Presidente de la República envió al Presidente del Senado de la República
el 19 de noviembre de 2009, las objeciones presidenciales por razones de
inconstitucionalidad y de inconveniencia, las cuales fueron recibidas en la
Secretaría del Senado en la misma fecha. El escrito de objeciones presidenciales
fue publicado en la Gaceta del Congreso número 1188 de 2009.
-- Los Senadores Roberto Gerléin Echeverría y Aurelio Iragorri Hormaza fueron
designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales Proyecto de
Ley número 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, “por la cual se modifica la
Ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor Luis
Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de su
fallecimiento”. El informe de objeciones fue presentado al presidente del Senado
de la República y publicado en la Gaceta del Congreso número 1253 de 4 de
diciembre de 2009.
-- El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación
por el Senado de la República el 9 de diciembre de 2009[14] y aprobado el 10 de
diciembre de 2009[15].
-- El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación
por la Cámara de Representantes el 16 de diciembre de 2009,[16] y aprobado el 17
de diciembre de 2009[17]
-- El Presidente del Senado de la República remitió a Corte Constitucional el 18
de enero de 2010 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que esta
Corporación decidiera sobre su exequibilidad. Este documento fue recibido el 28
de enero de 2010.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS
A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley
número 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la Ley
75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor Luis
Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de su
fallecimiento”, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.
“PROYECTO DE LEY NÚMERO 253 DE 2009 SENADO, 374 DE 2009 CÁMARA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 1o. Adicionar un artículo 16 de la Ley 75 de 1989[18] cuyo texto es:
“Artículo 16. Como homenaje a la memoria de Luis Carlos Galán Sarmiento en el
vigésimo aniversario de su fallecimiento el Aeropuerto Internacional de Bogotá
D. C. se llamará “Aeropuerto Internacional “Luis Carlos Galán Sarmiento”.
“Artículo 2o. El artículo 16 de la Ley 75 de 1989 cambiará su numeración y
corresponderá al artículo 17 a partir de la vigencia de la presente ley”.
“Artículo 3o. La presente ley rige a partir de su publicación”.
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Gobierno objetó el Proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad e
inconveniencia. A continuación la Corte resume brevemente los argumentos de
orden constitucional.
Según el Gobierno Nacional, el artículo 1o del Proyecto de ley, es violatorio de
la Constitución, toda vez que el legislativo “está dando un mandato para la
inclusión de un gasto, es decir, establece una orden de imperativo cumplimiento
al ejecutivo y un plazo para hacerlo, lo cual no es procedente, la Constitución
Política en sus artículos 345 y 346 de la norma de normas, responden al
postulado democrático según el cual, no puede existir ingreso ni gasto sin
representación, para tal efecto, es el Congreso de la República el autorizado
para decretar su realización, se predica de la inserción en el Presupuesto
General de la Nación, de las partidas que se crean con base en los títulos de
gasto originados por vía legal”.
Expresa el Gobierno Nacional que de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional el gasto público conlleva una colaboración entre dos ramas
del poder público (Legislativa y Ejecutiva), en virtud de la cual la primera
autoriza la inclusión del gasto, y la segunda, define la incorporación efectiva
del mismo en el instrumento legal para su realización (ley anual de
presupuesto).[19]
Agrega que las leyes vigentes que requieren para su cumplimiento de la
realización de actos que representan gasto público, se encuentran supeditadas a
las disposiciones orgánicas contenidas en la Ley 819 de 2003, norma que integra
el bloque de constitucionalidad y cuya inobservancia deriva en una causal de
inconstitucionalidad.[20]
Finalmente, asegura el Gobierno que la norma objetada “realiza una variación en
el nombre del Aeropuerto “El Dorado” generando costosas actualizaciones en las
cartas de navegación y documentos de información aeronáutica, así como también,
altos costos en las modificaciones de los diferentes convenios y
contratos-concesiones suscritos por la Aeronáutica Civil, sin tener en cuenta
que la actividad política debe mantenerse dentro de los límites de prudencia
económica y fiscal, propendiendo por un ejercicio mesurado del crecimiento de
los programas de gasto, procurando una actividad diligente dentro del aparato
estatal”.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
El Congreso de la República insiste en la aprobación del proyecto, pues
considera infundadas las objeciones presidenciales. El informe presentado y
aprobado por las plenarias de cada Cámara rechaza en su integridad las
objeciones formuladas por el Gobierno. A continuación se resumen brevemente los
argumentos del Congreso de la República para rechazar las objeciones por razones
de inconstitucionalidad.
Según el informe presentado por la Comisión Accidental,[21] no es cierto que el
artículo 1o del proyecto objetado por el Gobierno ordene de manera imperativa la
inclusión perentoria de un gasto en el Presupuesto General de la Nación. Afirman
que la única pretensión del proyecto es rendir un homenaje a la memoria de quien
fuera un indiscutible líder nacional y Senador de la República, Luis Carlos
Galán Sarmiento. Según el informe, el cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo primero no requiere de la realización de actos que representen gasto
público, pues lo único que hace es modificar la Ley 75 de 1989, definitoria de
los mecanismos de financiación necesarios para que los propósitos de la ley
objetada puedan cumplirse de manera integral.
Por lo anterior, el Congreso de la República insiste en la constitucionalidad
del proyecto de ley objetado y lo remite a la Corte Constitucional para que
decida definitivamente sobre su exequibilidad.
V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto número 4902, recibido por esta Corporación el día 5 de febrero
de 2010, el señor Procurador General de la Nación concluye que las objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley número 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara,
“por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores
a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo
aniversario de su fallecimiento”, son infundadas y solicita a la Corte declarar
su exequibilidad.
Para la Procuraduría las objeciones presidenciales no tienen fundamento
constitucional. Considera que la modificación y adición de un artículo que
establece que el aeropuerto de la ciudad de Bogotá se denominará “Luis Carlos
Galán Sarmiento” como homenaje y conmemoración de 20 años de su fallecimiento no
es una disposición del legislador en la que se ordena al Gobierno Nacional
afectar el Presupuesto General de la Nación. Según la Vista Fiscal, aun si se
aceptara en gracia de discusión que el cumplimiento de la ley objetada implica
gasto público, el proyecto no está ordenando su inclusión en el Presupuesto,
sino que deja en manos del Ejecutivo tal definición. La Procuraduría considera
que la disposición objetada no contiene una orden imperativa al Ejecutivo.
Sobre la presunta vulneración de la Ley 819 de 2003, la Procuraduría indica que
el Ejecutivo no planteó una vulneración concreta a esta norma, en consecuencia
decidió no pronunciarse sobre este aspecto.
Con base en lo anterior, el Procurador solicita a la Corte Constitucional
declarar infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional contra
el Proyecto de Ley número 253 de 2009 Senado; 374 de 2009 Cámara.
VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo
dispuesto en los artículos 167, inciso 4o y 241 numeral 8 de la Carta Política.
2. El trámite de las objeciones y de la insistencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución Política, a
la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el
Gobierno como inconstitucionales”. La Corte ha dicho en su jurisprudencia que el
ejercicio de esta función comprende también la revisión del procedimiento
impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales
que lo regulan.[22] Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho trámite.
Tal como fue reseñado en la sección de antecedentes de esta sentencia, el
proyecto fue enviado al Presidente de la República para su correspondiente
sanción el 10 de noviembre de 2009. Mediante oficio del 19 de noviembre de 2009,
el Presidente de la República devolvió el proyecto y las objeciones por razones
de inconstitucionalidad y de inconveniencia.
Según lo previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de
hasta seis días (6) días hábiles para devolver con objeciones este proyecto de
ley, por cuanto el mismo constaba con menos de veinte artículos.[23] De
conformidad con la documentación allegada al expediente, la Corte constata que
el proyecto fue objetado dentro de los términos previstos para ello, como quiera
que fuera remitido al Presidente por el Congreso para su sanción el 10 de
noviembre de 2009 y devuelto con objeciones por razones de inconveniencia e
inconstitucionalidad el día 19 de noviembre de 2009. Así, transcurrieron seis
(6) días hábiles entre el momento en que el Presidente recibió efectivamente el
proyecto de ley aprobado por el Congreso y el día en que fue enviado al Congreso
con las objeciones.
Las Cámaras nombraron como miembros de la Comisión Accidental para el estudio de
las objeciones formuladas por el Ejecutivo a los Senadores de la República
Roberto Gerléin Echeverría y Aurelio Iragorri Hormaza quienes insistieron en la
aprobación del mismo por considerar infundados los argumentos de
inconstitucionalidad.
El informe de objeciones fue presentado a los presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso
número 1253 de 4 de diciembre de 2009.
El informe de objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por el
Senado de la República el 9 de diciembre de 2009,[24] en los siguientes
términos:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo
número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y
aprobaran en la próxima sesión.
“Señor Presidente los proyectos para el día de mañana son:
Proyectos de ley con Informe de Objeciones:
(…)
Proyecto de ley número 253 de 2009 Senado, 374 de 2009, Cámara, por la cual se
modifica la Ley 75 de 1989.
(…)
Siendo las 9:50 p. m., la Presidencia levanta la sesión, y convoca para el día
jueves 10 de diciembre de 2009, a las 11:00 a. m”.
Dicho informe fue efectivamente sometido a consideración del Senado de la
República y aprobado 10 de diciembre de 2009, mediante votación ordinaria,[25]
como consta en el Acta número 25 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso
número 25 de 2010,[26] con el quórum y mayorías constitucionales requeridas, tal
como lo certificó el Secretario General del Senado.[27]
En la Cámara de Representantes el informe de objeciones presidenciales fue
anunciado para su votación para el 16 de diciembre de 2009,[28] en los
siguientes términos:
“Dirección de la Presidencia, doctor James Britto Peláez: Señora Secretaria
favor anunciar los proyectos para la próxima reunión.
“Subsecretaria, Flor Marina Daza, informa:
Sí señor Presidente, se anuncia los siguientes proyectos para la sesión Plenaria
del día 17 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se
debatan proyectos de Ley o Actos Legislativos, para la siguiente sesión.
“Sesión Extraordinaria en al cual se debatan proyectos de ley o Actos
Legislativos.
(…)
“Informe de Objeciones, Proyecto de ley número 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009
Senado, por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 “por la cual la Nación rinde
honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento con ocasión del
vigésimo aniversario de su fallecimiento”.
(…)
“Señor Presidente han sido anunciados los proyectos de acuerdo con el Decreto
4906 del 2009 del 16 de diciembre “por medio de la cual se convoca al Congreso
de la República a Sesiones Extraordinarias.
Están anunciados señor presidente los proyectos.
“Dirección de la Presidencia, doctor James Britto Peláez: Anunciados los
proyectos me permito levantar la sesión correspondiente al día de hoy,
despedirnos del pueblo colombiano, desearles una feliz noche y me permito
convocar para mañana jueves 17 de diciembre a las 10 de la mañana”.
El informe fue efectivamente sometido a consideración de la Cámara de
Representantes y aprobado el 17 de diciembre de 2009, mediante votación
ordinaria,[29] tal como consta en el Acta número 229 de esa fecha, publicada en
la Gaceta del Congreso número 45 de 2010, con el quórum y mayorías
requeridas.[30]
La Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales
exigidos para el anuncio previo de la votación de cualquier proyecto de ley en
el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, a saber: (i) el anuncio debe
hacerlo la Presidencia de la cámara o de la Comisión en una sesión distinta y
previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto, o en su
defecto, el Secretario de la respectiva célula legislativa por instrucciones de
la Presidencia; (ii) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir,
determinada o, por lo menos, determinable; y (iii) el proyecto de ley no puede
votarse en una sesión distinta de aquella para la cual ha sido anunciado.[31]
En el caso bajo examen, la Corte encuentra que los anuncios hechos para la
votación del informe de objeciones presidenciales cumplieron con los requisitos
constitucionales señalados, comoquiera que el anuncio fuera realizado dentro de
la sesión correspondiente, por el Secretario por instrucciones del Presidente de
la respectiva cámara, con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el
artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, para una fecha determinada y que la
votación se realizó en la fecha prevista para ello.
La Corte Constitucional también encuentra que el informe de objeciones
presidenciales fue votado tanto en el Senado de la República, como en la Cámara
de Representantes con las mayorías absolutas exigidas por el artículo 167 de la
Carta y por el numeral 10 del artículo 119 de la Ley 5ª de 1992, dado que
contaron con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes.[32]
El Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el 18
de enero de 2010 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que esta
Corporación decidiera sobre su exequibilidad.[33] Esta Corporación finalmente
recibió este documento el 28 de enero de 2010.
De lo anterior surge que se ha verificado el cumplimiento de las dos condiciones
que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir un
pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, a fin de dirimir la
controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso, a
saber: (i) que dentro de los términos perentorios señalados en el artículo 166
Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la República por
motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanción, y
(ii) que cumplida la anterior condición el Congreso insista, es decir, que
rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en
la Carta Política.
Por lo tanto, corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad de
las disposiciones pertinentes del proyecto, para lo cual estudiará las
objeciones presentadas por el Gobierno. Advierte la Corte, no obstante, que los
efectos de cosa juzgada de la presente sentencia en cuanto a la conformidad del
trámite de las objeciones con la Constitución se circunscribe a los aspectos
estudiados en ella, y no comprende otros sobre los cuales no se ha efectuado
ningún análisis.
3. Planteamiento de las cuestiones de fondo
Teniendo en cuenta que la Corte constantemente ha sostenido que resulta ajeno al
control de constitucionalidad adelantar exámenes encaminados a determinar la
conveniencia de una disposición acusada procederá a declararse inhibida en
cuanto a las objeciones de este tipo planteadas al proyecto de ley estudiado.
En el escrito mediante el cual el Gobierno Nacional sustenta las objeciones
presentadas en contra del Proyecto de Ley número 253 de 2009 Senado, 374 de
2009, Cámara, por la cual se modifica la Ley 75 de 1989, manifiesta que este se
encuentra violando el artículo 345 y 346 al establecerse una orden imperativa
para el Ejecutivo de inclusión de un gasto en el presupuesto. Según el Ejecutivo
el cambio de nombre del Aeropuerto genera costosas actualizaciones de las cartas
de navegación, documentos de navegación aeronáutica y modificaciones de los
convenios y tratados. Por su parte, el Congreso de la República, al insistir,
considera que el artículo objetado no contradice los contenidos constitucionales
ni la exigencia legal destacada en el escrito de objeciones, por cuanto al
cambiar el nombre del aeropuerto El Dorado, no está dando una orden imperativa
al gobierno para la inclusión de un gasto público.
Así las cosas, para decidir de fondo sobre las objeciones formuladas, la Corte
estima indispensable reiterar su jurisprudencia referente a la diferencia entre
la autorización del gasto y la orden de efectuarlo, a fin de determinar, a la
luz de estos criterios, cuál es la situación del artículo objetado.
4. La constitucionalidad de normas que autorizan la realización de ciertos
gastos
4.1. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la
constitucionalidad de normas que autorizan la realización de ciertos gastos.[34]
De manera general, la Corte ha señalado que dichas autorizaciones no vulneran la
distribución de competencias entre el Legislador y el Gobierno.
Desde muy temprano en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[35] esta
Corporación ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas,
el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, pero corresponde al
Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos
gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar
traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos”.[36] “La
iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto
público, no conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la
Nación (…) simplemente esas leyes servirán de título para que posteriormente, a
iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del Presupuesto las
partidas necesarias para atender esos gastos…”.[37].
De acuerdo con la línea jurisprudencial en la materia, el escrutinio judicial
para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en
analizar si la respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al
ejecutivo”,[38] caso en el cual es inexequible, “o si, por el contrario, se
trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a
constituir un título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la
partida correspondiente, en la ley de presupuesto”,[39] evento en el cual es
perfectamente legítima”.[40] En la sentencia C-782 de 2001,[41] por ejemplo, la
Corte declaró exequible una disposición legal[42] que se había expedido con el
propósito de exaltar la memoria de un personaje público y mediante la cual se
autorizaba al gobierno a realizar ciertos gastos.
De otra parte, la Corte ha declarado inexequibles normas legales o proyectos de
ley objetados por el Presidente de la República, que, en vez de autorizar al
Gobierno para realizar ciertos gastos, le ordenan hacerlo.[43] Para determinar
si una disposición ordena o autoriza un gasto, la Corte ha resaltado que el
lenguaje empleado es relevante. Mediante sentencia C-486 de 2002,[44] la Corte
declaró exequible una disposición que autorizaba al Gobierno para incluir dentro
del Presupuesto General de la Nación, apropiaciones presupuestales para la
ejecución de obras específicas de infraestructura en el municipio de Condoto.
Dijo entonces:
“[L]as expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y (…) en ellas
debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen.[45] Así, “si su objetivo se
contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una
habilitación para que el Gobierno lo pueda incluir en la Ley de Presupuesto. Sin
embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida respectiva en el
presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u obligación en cabeza
del Gobierno, que a la luz de la Constitución Política sería inaceptable”.[46]
(…)
La Corte advierte que el verbo rector del artículo 2o del proyecto de ley no
ordena la ejecución de una serie de obras públicas sino que establece una
autorización para efectuar una apropiación. Si tal es el sentido de la norma, es
claro que el artículo es constitucional, pues el Congreso en manera alguna está
invadiendo la competencia del Gobierno.
Nótese que la norma objetada no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino
que se limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En
efecto, la expresión “autorízase”, no impone un mandato al Gobierno, simplemente
se busca habilitar al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones
presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos
del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de
la ley de presupuesto.[47]
Igualmente, en la Sentencia C-399 de 2003[48] esta Corporación declaró
exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno “para asignar en la adición
presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias
2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de
infraestructura de interés social que en el municipio de Sevilla se requieran y
este no cuente con los recursos necesarios, así como para la recuperación de su
patrimonio histórico y consolidación del capital cultural, artístico e
intelectual”.[49] La Corte decidió que dichos gastos versarían sobre la
realización de obras mediante el mecanismo de cofinanciación y por ende, era
aplicable la excepción dispuesta en el artículo 102 referido.[50]
Más recientemente, en la Sentencia C-290 de 2009,[51] la Corte Constitucional
reiteró lo siguiente:
“La vocación de la ley que decreta un gasto es, entonces, la de constituir un
título jurídico para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el
presupuesto general de la Nación y si el legislador se limita a autorizar el
gasto público a fin de que, con posterioridad, el Gobierno pueda determinar si
lo incluye o no en alguna de las futuras vigencias fiscales, es claro que obra
dentro del marco de competencias constitucionalmente diseñado y que, por este
aspecto, no existe contrariedad entre la ley o el proyecto de ley objetado y la
Constitución.
“Siempre que el Congreso de la República haya incluido la autorización del gasto
en una ley, el Gobierno tiene competencia para incorporar las partidas
autorizadas en el proyecto de presupuesto, pero también puede abstenerse de
hacerlo, pues le asiste un margen de decisión que le permite actuar en tal
sentido y “de acuerdo con la disponibilidad de los recursos y las prioridades
del Gobierno, siempre de la mano de los principios y objetivos generales
señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto orgánico del
presupuesto y en las disposiciones que organizan el régimen territorial
repartiendo las competencias entre la Nación y las entidades territoriales”.[52]
“La asignación presupuestal para la realización de gastos autorizados por ley es
eventual y la decisión acerca de su inclusión le corresponde al Gobierno, luego
el legislador no tiene atribución para obligar al Gobierno a que incluya en el
presupuesto alguna partida específica y, por ello, cuando a la autorización
legal previa el Congreso agrega una orden con carácter imperativo o perentorio
dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas indispensables para
ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley están afectadas por un
vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de las
competencias relativas al gasto público entre el legislador y el Gobierno.[53]
“Dado que el Congreso autoriza el gasto, pero no puede ordenar que el Gobierno
deba asignar las sumas de dinero destinadas a ejecutarlo, la Corte procede a
analizar si el artículo cuya constitucionalidad se analiza en razón de la
objeción formulada por el Gobierno Nacional, contiene una simple autorización o
“presiona el gasto” mediante el establecimiento de la orden de incorporar en el
presupuesto general de la Nación las partidas para ejecutar el gasto previsto”.
4.2. Por otra parte, en relación con la exigencia del artículo 7o de la Ley 819
de 2003,[54] esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones para
reiterar que el requisito allí establecido es responsabilidad tanto del
Ejecutivo como del Legislativo,[55] pero no es una limitación para que el
Congreso desarrolle su función legislativa.[56]
De conformidad con lo que establece el artículo 7o de la Ley 819 de 2003,[57] en
todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios
tributarios, deberá hacerse explícito cuál es su impacto fiscal y establecerse
su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que dicta anualmente el
Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de
los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir
expresamente los costos fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional
para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el
trámite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca
de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, así
como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del
proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Es por ello, que esta Corporación ha reconocido que el mencionado artículo 7o de
la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para
racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicación y el
cumplimiento de las leyes, así como la implementación efectiva de las políticas
públicas.[58] Sin embargo, tal como también lo ha resaltado esta Corporación,
esta herramienta no constituye una barrera para que el Congreso ejerza su
función legislativa o una carga de trámite que recaiga sobre el legislativo
exclusivamente, puesto que es el Gobierno quien cuenta con los elementos
técnicos para efectuar los estimativos de los costos fiscales de un determinado
proyecto. Por ello, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, una vez el Congreso haya valorado, con las herramientas a su
alcance, si un proyecto tiene o no implicaciones fiscales, corresponde al
Gobierno participar durante el curso del trámite legislativo para precisar esos
estimativos, puesto que la carga principal en la presentación de las
consecuencias fiscales corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En la Sentencia C-502 de 2007[59], la Corte examinó ampliamente este asunto:
“35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempeña el Congreso
de la República, admitir que el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 constituye un
requisito de trámite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso
en la formación de los proyectos de ley, significa, en la práctica, cercenar
considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al
Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.
“Por una parte, los requisitos contenidos en el artículo presuponen que los
congresistas–o las bancadas– tengan los conocimientos y herramientas suficientes
para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la
fuente con la que podrían financiarse y para valorar sus proyectos frente al
Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones
establecidas en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de
trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce
desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el
Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de
las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la
autonomía del Legislativo.
“Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se generarían para la
actividad legislativa del Congreso de la República conducirían a concederle una
forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en
el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos
necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para
establecer de dónde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos
de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo. A él tendrían que acudir los Congresistas o las
bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta
manera, el Ministerio decidiría qué peticiones atiende y el orden de prioridad
para hacerlo. Con ello adquiriría el poder de determinar la agenda legislativa,
en desmedro de la autonomía del Congreso.
“Pero, además, el Ministerio podría decidir no intervenir en el trámite de un
proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el trámite de
los proyectos. Ello podría conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse
escuchado la posición del Ministerio y sin conocer de manera certera si el
proyecto se adecúa a las exigencias macroeconómicas establecidas en el Marco
Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situación ya se presentó en el caso
analizado en la Sentencia C-874 de 2005 –atrás reseñada– y el Presidente de la
República objetó el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no había
conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se recordó, en
aquella ocasión la Corte manifestó que la omisión del Ministerio de Hacienda no
afectaba la validez del proceso legislativo.
“36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del
artículo 7o de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de
racionalidad de la actividad legislativa y como una carga que le incumbe
inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con
la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias
fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen
instrumentos para mejorar la labor legislativa.
“Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin
es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades
macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la
función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro
de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal
reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los
equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en
el caso de que los Congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos
erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos
o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le
corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para
ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el
Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No
obstante, la carga de demostrar y convencer a los Congresistas acerca de la
incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, recae
sobre el Ministro de Hacienda.
“Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no
participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la
República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra
viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el
artículo 7o de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la
presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el
Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los Congresistas
acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del
proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente”.
En sentencia C-315 de 2008,[60] esta Corporación sintetizó las reglas aplicables
a los proyectos de ley en cuanto al contenido y alcance de la previsión del
impacto fiscal:
“Las obligaciones previstas en el artículo 7o de la Ley 819/03 constituyen un
parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos
constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la
estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto último en
tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de
ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de
incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas.
“El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la
planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un
requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo
cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el
Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el
impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de
financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii)
aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable
para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a
través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para
hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la
función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el
balance entre los poderes públicos y el principio democrático.
“Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su
cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a
su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa
legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno.
Así, si el Ejecutivo considera que las Cámaras han efectuado un análisis de
impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir
al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las
consecuencias económicas del proyecto.
“El artículo 7o de la Ley 819/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta
de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso
legislativo, afecte la validez constitucional del trámite respectivo”.
En este mismo sentido, en la Sentencia C-1197 de 2008,[61] esta Corte señaló:
“Al fijar el significado y alcance de la exigencia en comento, la jurisprudencia
no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el
análisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto público, dejando claro que
el papel protagónico corresponde al primero, en cuanto está obligado a
ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones económicas de la propuesta, sin
que el desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obstáculo en la
aprobación del proyecto.
“9. Así, pues, Gobierno y Congreso están llamados a cumplir con el requisito
previsto en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, en la forma expuesta en la
jurisprudencia, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha
por las Cámaras Legislativas. Pero para dar por cumplida la exigencia prevista
en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, al Gobierno no le basta informar al
Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe
sustentar y cuantificar con base en estudios técnicos, en qué consiste la
incongruencia que aduce del proyecto de ley con “las perspectivas fiscales que
la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio”.
10. Si el Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia explicitando el
impacto fiscal de la propuesta de gasto público y la fuente de financiación, en
la forma indicada en la mencionada disposición, haciendo caso omiso del dictamen
técnico que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se genera un
vicio de procedimiento en el trámite del proyecto de ley que eventualmente puede
acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se estaría ante la inobservancia
de una norma orgánica, condicionante de la actividad legislativa en los términos
señalados en el artículo 151 Superior”.
Más recientemente, en la Sentencia C-662 de 2009,[62] la Corte señaló lo
siguiente:
“El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la
planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un
requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo
cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el
Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el
impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de
financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii)
aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable
para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a
través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para
hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la
función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el
balance entre los poderes públicos y el principio democrático.
“3.9.2.3. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad
legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas
que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la
iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por
el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las Cámaras han efectuado un
análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de
concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre
las consecuencias económicas del proyecto.
(…)
“3.9.5. En este orden de ideas, la Corte concluye que para el caso del proyecto
de ley objetado no se evidencia un vicio de inconstitucionalidad derivado de la
violación de la normatividad orgánica de presupuesto. Nótese que el Congreso,
con base en las herramientas que tenía a su alcance, estableció un método de
financiación destinado a hacer frente al impacto fiscal de la medida. En esta
instancia, correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al
deber que le impone el inciso tercero del artículo 7o de la Ley 819/03,
presentar concepto en el cual hubiera señalado que la fórmula de financiación
propuesta por el legislativo se oponía al Marco Fiscal de Mediano Plazo o no
contemplaba las fuentes de financiación necesarias. En contrario, en su
intervención guardó silencio sobre la materia, omisión que, conforme a la
posición jurisprudencial de esta Corporación, no puede dar lugar a la afectación
de la constitucionalidad del trámite.
“Debe insistirse en que si el Gobierno consideraba que el modo de financiación
dispuesto por las Cámaras no se ajustaba a los requerimientos y condiciones de
su política económica, estaba obligado a indicar, a través de la instancia
prevista en el artículo 7o de la Ley 819/03, las observaciones del caso. Así, no
resulta admisible aceptar que la omisión en el uso de dicho instrumento pueda
servir de sustento a la configuración de un vicio de constitucionalidad de la
iniciativa. Ello bajo el entendido que la compatibilidad entre los proyectos de
ley y la política económica es un asunto en el que concurren el Congreso y el
Gobierno, sin que aquel tenga poder de veto sobre la capacidad del legislativo
de producir las leyes.
“Con base en los argumentos anteriores, la Corte desestimará la objeción
presidencial basada en la pretermisión de la normatividad orgánica de
presupuesto”.
4.3. En el asunto bajo examen, el proyecto de ley objetado establece como
homenaje a la memoria de Luis Carlos Galán Sarmiento, un cambio en el nombre al
Aeropuerto Internacional de Bogotá, sustituyendo el nombre de El Dorado por el
de Luis Carlos Galán Sarmiento. Según el Gobierno, tal modificación implica una
orden imperativa al Ejecutivo para la inclusión de las partidas presupuestales
necesarias, que desconoce las normas constitucionales y las orgánicas que
regulan el principio de legalidad del gasto. Según el Congreso, el cambio de
nombre del Aeropuerto El Dorado, no está ordenando expresamente una orden para
la inclusión de una partida presupuestal específica, pues a lo sumo contiene una
autorización implícita para que el Gobierno decida incluir las partidas
presupuestales que considere necesarias.
Durante el trámite del proyecto en el Congreso, tanto en la exposición de
motivos como en la ponencia para primer debate, los Congresistas concluyeron,
con las herramientas a su alcance, que el proyecto de ley no tenía implicaciones
presupuestales.[63] El Gobierno Nacional no intervino durante el trámite del
mismo para controvertir esta conclusión, ni para mostrar técnicamente cuál era
el impacto del proyecto en el gasto fiscal, tal como lo señala la Ley 819 de
2003. Ni siquiera en el documento de objeciones presidenciales, se precisa cuál
es ese impacto fiscal y más allá de afirmaciones generales no es claro por qué
el cambio de nombre del aeropuerto en las cartas de navegación, en la
información aeronáutica y en otros instrumentos tenga el impacto fiscal
cuestionado por el Gobierno.
La Corte observa que en el proyecto objetado nada hay que permita asimilar sus
enunciados a una orden dotada de carácter imperativo y de conformidad con la
cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si
incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto. Contrario de lo que
afirma el Gobierno Nacional, en los términos utilizados por el legislador no se
observa tal orden sobre el gasto público, sino el respeto del ámbito
competencial que corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad
de considerar la incorporación de las partidas presupuestales y de hacerlo de
acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de
mediano plazo. Por ello, no se configura motivo de inconstitucionalidad que
conduzca a la invalidación del proyecto objetado.
Tampoco desconoce tal autorización la exigencia de que se conozcan los costos
fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la
República, establecida en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, como quiera que
es una herramienta para la racionalidad legislativa, que crea una carga inicial
sobre el Ejecutivo que este no cumplió en el presente caso, pero que no puede
constituirse en una barrera insalvable para el ejercicio de la función
legislativa de manera autónoma por parte del Congreso de la República.
Teniendo en cuenta lo anterior, la objeción al respecto resulta infundada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar Infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas
por el Gobierno Nacional en relación con el Proyecto de ley número 253 de 2009
Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989, “por la
cual Nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento”.
Segundo. Declarar Exequible, únicamente en relación con las objeciones
analizadas, el Proyecto de ley número 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara,
“por la cual se modifica la Ley 75 de 1989, “por la cual Nación rinde honores a
la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
El Presidente,
Mauricio González Cuervo.
Los Magistrados,
María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Ausente en Comisión; Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Salvamento de Voto; Humberto Antonio
Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva.
La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.
* * *
1 Gaceta del Congreso número 146 de 19 de marzo de 2009, páginas 12-14.
2 Gaceta del Congreso número 237 de 23 de abril de 2009, páginas 1 a 3.
3 Cuaderno Principal Expediente OP 132 Folio 130.
4 Gaceta del Congreso número 944 de 23 de septiembre de 2009, páginas 4-7.
5 Gaceta del Congreso número 570 de 2009.
6 Gaceta del Congreso número 571 de 2009.
7 Gaceta del Congreso número 492 de 11 de junio de 2009, páginas 3-5.
8 Cuaderno número 1 del Expediente OP 132, Folio 53.
9 Gaceta del Congreso número 961 de 17 de junio de 2009.
10 Cuaderno Principal Expediente Fl. 87.
11 Cuaderno número 1 del Expediente OP 132, Folio 32.
12 Gaceta del Congreso número 1011 de 2009.
13 Cuaderno Principal Expediente Fl. 37.
14 Gaceta del Congreso número 22 de 2010 (Acta de Plenaria número 24 de 2009,
publicada finalmente en el mes de febrero de 2010).
15 Gaceta del Congreso número 25 de 2010 (Acta de Plenaria número 25 de 2009,
publicada finalmente en el mes de febrero de 2010).
16 Gaceta del Congreso número 50 de 2010 (Acta de Plenaria número 228 de 2009).
17 Gaceta del Congreso número 45 de 2010 (Acta de Plenaria número 229 de 2009).
18 Observa la Corte Constitucional que el Decreto 301 de 2004, derogó los
artículos 10 y 11 de la Ley 75 de 1989, por lo cual la Ley 75 de 1989 no tiene
16 artículos como se señala en el Proyecto de ley, pero esta es una cuestión
menor que no afecta el sentido del pronunciamiento de la Corte Constitucional.
19 Sentencia C-859 de 2001 (M. P. Clara Inés Vargas). Ver también en el mismo
sentido Sentencias C-685 de 1996 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-442 de
2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1065 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán
Sierra), C-1113 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-729 de 2005 (M. P.
Alfredo Beltrán Sierra).
20 En este sentido han sido las consideraciones de la Corte Constitucional en
las Sentencias C-892 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-579 de 2001 (M.
P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-337 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
21 Los senadores designados fueron Roberto Gerléin Echeverría y Aurelio Iragorri
Hormaza.
22 Ver entre otras, las sentencias C-1249 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra); C-1250 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
23 Con referencia al término de los seis días hábiles pueden consultarse, entre
otras, las Sentencias C-268 de 1995 y C-380 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-292 de 1996 (M. P. Julio César Ortiz Gutiérrez) y C-028 de 1997 (M. P.
Alejandro Martínez Caballero).
24 Gaceta del Congreso número 22 de 2010 (Acta de Plenaria número 24 de 2009,
publicada finalmente en el mes de febrero de 2010).
25 Gaceta del Congreso número 25 de 2010 (Acta de Plenaria número 25 de 2009,
publicada finalmente en el mes de febrero de 2010).
26 Gaceta del Congreso número 442 de 2009, páginas 8-10.
27 Cuaderno dos Expediente OP 132 folios. 2-3.
28 Gaceta del Congreso número 50 de 2010 (Acta de Plenaria número 228 de 2009).
29 Gaceta del Congreso número 45 de 2010, páginas. 30-32.
30 Gaceta del Congreso número 45 de 2010, páginas. 11,30-32.
31 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime
Araújo Rentería).
32 Sentencia C-069 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). Dijo la Corte en
esa oportunidad: “Al prescribir que se realizará nuevamente el segundo debate,
la Constitución establece claramente que la insistencia de las cámaras hace
parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate,
por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se aplican las normas
constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en aquellos
puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas
a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobación de las leyes.
Por ejemplo, mientras que en general la aprobación de un proyecto requiere
mayoría simple (C P art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayoría
absoluta de los miembros de ambas cámaras (C P art. 167)”. La posición anterior
fue reiterada en las Sentencias C-985 de 2006 y C-1040 de 2007 (M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
33 Constitución Política, artículo 167 inc. 3o.
34 Ver entre muchas otras las sentencias C-057 de 1993 (M. P. Simón Rodríguez
Rodríguez), C-490 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
35 Ver la sentencia C-057 de 1993 (M. P. Simón Rodríguez Rodríguez), en donde la
Corte se pronuncia por primera vez frente a las Objeciones Presidenciales al
Proyecto de Ley número 134 de l989 originario del Senado de la República y
radicado con el No. 189 de 1989 en la Cámara de Representantes, “por la cual la
Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato,
Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”.
36 Sentencia C-490 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
37 Corte Constitucional Sentencia C-343 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
En esta oportunidad se declararon infundadas las Objeciones Presidenciales al
Proyecto de ley número 156 de 1993 del Senado de la República y 45 de 1993 de la
Cámara de Representantes “por medio del cual se declara monumento nacional el
Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla,
Departamento del Atlántico”.
38 Sentencia C-490 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
39 Sentencia C-360 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) Fundamento Jurídico
número 6.
40 Corte Constitucional Sentencia C-324 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero). Aquí se estudiaron las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley
número 157 de 1995 Senado, 259 de 1995 Cámara, “por medio de la cual la Nación
se asocia a la celebración del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se
vincula con la financiación de algunas obras de vital importancia para esta
ciudad”. Esta doctrina fue reiterada en la Sentencia C-196 de 2001 (M. P.
Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se declaró la exequibilidad del artículo
4o del Proyecto de ley número 122 de 1996 Senado, 117 de 1995 Cámara, “por la
cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá,” salvo la expresión “y
traslados presupuestales”, que se declaró inexequible, porque mediante ella se
ordenaba al Gobierno un gasto específico.
41 C-782 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil).
42 Las normas acusadas estaban contenidas en la Ley 609 de 2000 (por medio de la
cual la República de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas
Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento). Se destacan los
siguientes artículos acusados: “Artículo 3o. Autorízase al Gobierno para la
emisión de una estampilla que deberá estar en circulación por los mismos días
que se celebra el natalicio del ilustre Presidente, el 12 de marzo del año 2000,
con la siguiente leyenda: Gustavo Rojas Pinilla ´Paz, Justicia y Libertad´. ||
Artículo 4o. Para la construcción del Auditorio Gustavo Rojas Pinilla, en la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizará
la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410.000.000). ||
Artículo 5o. Para la adecuación del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se
autorizará por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de
pesos ($3.100.000.000). || Artículo 6o. El Gobierno Nacional, por medio de la
Unidad Especial de Aeronáutica Civil, autorizará la suma de setecientos veinte
millones de pesos ($720.000.000) para la terminación de las obras, estudios,
diseños, adecuaciones, dotaciones de radioayudas, iluminación y equipos
necesarios para una apropiada operación del Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla, de
la ciudad de Tunja. || Artículo 7o. Para el rescate del patrimonio histórico de
la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de San Lorenzo, la Casa del
Fundador, Piedra de Bolívar o Loma de los Ahorcados y la Iglesia de Santa
Bárbara, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, autorizará
una partida de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).”
43 En este sentido, ver la Sentencia C-197 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)
en donde la Corte declaró fundadas las objeciones presidenciales dirigidas
contra una ley que ordenaba al Ejecutivo asignar unas sumas de dinero para la
realización de ciertas obras.
44 C-486 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil).
45 Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
46 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
47 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
48 C-399 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
49
Adicionalmente, las normas objetadas disponían: Artículo 6o. Autorízase al
Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos
necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en la presente ley. ||
Artículo 7o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podrán
celebrarse convenios interadministrativos entre la Nación, el municipio de
Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.”
50 En este mismo sentido ver la Sentencia C-1047 de 2004 (M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa, AV: Jaime Araújo Rentería), en donde la Corte reitera la regla
según la cual las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno
Nacional para la realización de gastos dirigidos a ejecutar obras en las
entidades territoriales, son compatibles con las normas orgánicas cuando las
normas objetadas se refieren a un desembolso a través del sistema de
cofinanciación. En dicho caso, la inclusión de la partida para la cual se
autorizó al Gobierno, está comprendida dentro de las excepciones previstas en
las normas orgánicas.
51 C-290 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar
Gil).
54 Ley 819 de 2003, artículo 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En
todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o
acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse
explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. ¦ Para
estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en
las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la
fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. ¦ El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto
frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso
este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este
informe será publicado en la Gaceta del Congreso. ¦ Los proyectos de ley de
iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de
ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución
de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ¦ En las entidades territoriales, el
trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva
Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.
55 C-1113 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). La objeción presidencial se
presentó contra el Proyecto de ley número 247 de 2003 Senado y 117 de 2002
Cámara, por la cual la Nación rinde homenaje al municipio de Soledad con motivo
de los 405 años de haberse fundado el primer asentamiento humano en su
territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su
homenaje la inversión de unas obras de interés social; C-500 de 2005 (M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araújo Rentería). El proyecto objetado
fue el proyecto de Ley No 249 de 2003 Senado de la República, 129 de 2003 Cámara
de Representantes, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de
los cuatrocientos años de la fundación del municipio de Nocaima, en el
departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”; C-729 de 2005 (M.
P. Alfredo Beltrán Sierra, AV Jaime Araújo Rentería). El proyecto objeto de
reproche fue el Proyecto de ley número 057 de 2003 Cámara, 061 de 2004 Senado,
“por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los ciento
cincuenta años de la fundación del municipio de Toledo en el departamento de
Antioquia y se dictan otras disposiciones”. En el proyecto se autorizaba al
Gobierno Nacional para incluir dentro del presupuesto nacional las partidas
necesarias para concurrir a la realización de distintas obras en el municipio;
C-072 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). El proyecto objetado fue el
Proyecto de ley número 239 de 2005 Senado, 165 de 2003 Cámara, “por la cual se
vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de
seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”. El proyecto fue
objetado por cuanto otorgaba beneficios tributarios al reducir el aporte de las
madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Salud del 8% al 4% de las
sumas que reciben por concepto de bonificación del Instituto de Bienestar
Familiar; C-929 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). El proyecto objetado fue el
Proyecto de ley número 172 de 2004 Senado, 162 de 2003 Cámara, “por medio de la
cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el
municipio de Caicedonia, departamento del Valle del Cauca, con motivo de la
vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer centenario de
su fundación”. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir
dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales
necesarias para vincularse a la conmemoración de los cien años del municipio de
Caicedonia y para la ejecución de distintas obras de infraestructura. En el
proyecto se cuantificaba el costo de las obras, pero no se identificaba la
fuente de ingreso adicional para cubrirlos ni se analizaba la compatibilidad de
los gastos con el marco fiscal de mediano plazo.
56 Ver, entre otras, las Sentencias C-874 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández), C-856 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-502 de 2007 (M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
57 Ley 819 de 2003, artículo 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En
todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o
acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse
explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. ¦ Para
estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en
las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la
fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. ¦ El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto
frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso
este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este
informe será publicado en la Gaceta del Congreso. ¦ Los proyectos de ley de
iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de
ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución
de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ¦ En las entidades territoriales, el
trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva
Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.
58 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-197 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar
Gil), C-782 de 2001(M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-500 de 2005 (M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto), C-502 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa), C-290 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-339 de 2009
(M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-441 de 2009 (M. P. Juan Carlos Henao
Pérez), C-662 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-850 de 2009 (M. P.
Nilson Pinilla Pinilla).
59 C-502 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
60 C-315 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) donde se analizaron las
objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 18 de 2006 Senado, 207 de
2007 Cámara, “por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los
remisos del servicio militar obligatorio”.
61 C-1197 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
62 C-662 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
63 Gaceta del Congreso números 146 de 2009, 237 de 2009 y 492 de 2009.