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LEY 1337 DE 2009

(JULIO 21 DE 2009)

Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º-. La Nación rinde homenaje a los caficultores colombianos, al cumplir ochenta años de creada la Federación Nacional de Cafeteros. Declárese el día veintisiete (27) de junio de cada año, fecha de su creación, como el "Día Nacional del Café".

 

 

Artículo 2º-. Para promover la celebración de esta fecha, autorízase al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a la investigación y promoción de nuevas tecnologías que incentiven la producción, exploración y consumo nacional del café colombiano de alta calidad.

 

 

Artículo 4º-. Autorizase al Gobierno Nacional para apropiar en el desarrollo socioeconómico de las zonas cafeteras del país, mediante el financiamiento de proyectos para agua potable y saneamiento básico, vivienda rural, educación y tecnología de información y comunicaciones lo mismo que vías de intercomunicación cafetera.

 

 

Artículo 5º-. Establecer con carácter permanente la contribución cafetera definida en la Ley 1151, artículo 25 del 24 de julio de 2007.

 

Parágrafo. Encárguese a Radio Televisión Nacional de Colombia, con la colaboración de la Federación Nacional de cafeteros de Colombia, la producción y emisión de un documental que recoja la historia de la tradición caficultora en Colombia.

 

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Contitucional declara EXEQUIBLE, por el cargo analizado, mediante la Sentencia C-353/17 del 25 de Mayo; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo

 

 

 

Artículo 6º-. El Gobierno Nacional podrá destinar los recursos presupuestales necesarios para garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras, en cuanto se efectué por el precio interno costos de producción del grano.

 

 

Artículo 7º-. De conformidad con los artículo 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Leyes 715 de 2001 y 397 de 1997 autorícese al gobierno Nacional para incorporar dentro del presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones requeridas en la presente ley.

 

 

Artículo 8º-. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 21 JUL 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural