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LEY 680 DE 2001
(agosto 8 de 2001)
Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisi�n
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial N� de 48400 de 13 de Abril de 2012. "por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoci�n Comercial", suscrito entre la Rep�blica de Colombia y los Estados Unidos de Am�rica y su "Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Pol�tica de Comercio Exterior e Integraci�n Econ�mica"." |
La Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci�n con Recursos P�blicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007, la cual empieza a regir seis (6) meses despu�s de su promulgaci�n. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Art�culo 1o. El art�culo 34 de la Ley 182 de 1995, quedar� as�:
Se autoriza la inversi�n extranjera en sociedades concesionarias de televisi�n cualquiera que sea su �mbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del capital social del concesionario.
El pa�s de origen del inversionista deber� ofrecer la misma posibilidad de inversi�n a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y llevar� impl�cita una transferencia de tecnolog�a que, conforme con el an�lisis que efect�e la Comisi�n Nacional de Televisi�n, contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisi�n.
La inversi�n extranjera no podr� hacerse a trav�s de sociedades con acciones al portador. No se aceptar� la inversi�n de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.
Art�culo 2o. A partir de la promulgaci�n de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operaci�n p�blica, siempre y cuando �stos o sus socios no tengan participaci�n accionaria en los canales privados, podr�n fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jur�dicas que podr�n absorber las concesiones de sus socios, previa autorizaci�n de la Comisi�n Nacional de Televisi�n, siempre y cuando �stos est�n al d�a en sus obligaciones con el ente respectivo.
Par�grafo 1o. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prev� este art�culo, estar�n sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuaci�n se enuncian:
a) Ning�n concesionario directa o indirectamente podr� ser titular de m�s del 33% del total de horas dadas en concesi�n a un canal;
b) Ninguna persona natural o jur�dica, podr� hacer parte de manera directa o indirecta de m�s de una sociedad concesionaria y hacer parte de m�s de un canal;
c) Ning�n concesionario podr� tener m�s de un informativo noticiero diario.
Par�grafo 2o. La autorizaci�n prevista en este art�culo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jur�dicas, y su aplicaci�n en ning�n caso puede implicar que la operaci�n, caracter�sticas y naturaleza propia de los contratos de concesi�n de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operaci�n privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
Par�grafo 3o. En los contratos estatales se mantendr� la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar seg�n el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptar�n en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
*Nota de Vigencia*
Establece el art�culo 13 de la Ley 1520 de 2012, 'por la cual se establece la distribuci�n de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisi�n y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009, seguir� conociendo de las funciones que el literal d) del art�culo 5o de la Ley 182 de 1995, y el art�culo 2o de la Ley 680 de 2001, le atribu�an a la Comisi�n Nacional de Televisi�n." |
Art�culo 3o. A partir del a�o 2004, las concesiones que se adjudiquen mediante licitaci�n p�blica en los canales nacionales de operaci�n p�blica, tendr�n una duraci�n de 10 a�os.
Art�culo 4o. El art�culo 33 de la Ley 182 de 1995 quedar� as�:
Cada operador de televisi�n abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deber� cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes m�nimos de programaci�n de producci�n nacional:
a) Canales nacionales
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programaci�n ser� producci�n nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programaci�n ser� de producci�n nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programaci�n ser� libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% ser� programaci�n de producci�n nacional.
Par�grafo. *Modificado por el Ley 1520 de 2012, nuevo texto:* En s�bados, domingos y festivos el porcentaje de producci�n nacional ser� m�nimo del 30% en los siguientes horarios:
� De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).
� De las 22:30 horas a las 24:00 horas.
� De las 10:00 horas a las 19:00 horas.
*Nota de Vigencia*
Par�grafo modificado por el art�culo 21 de la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. |
*Texto original de la Ley 680 de 2001*
Par�grafo. En s�bados, domingos y festivos el porcentaje de producci�n nacional ser� m�nimo del 50% en horario triple A; |
b) Canales regionales y estaciones locales.
En los canales regionales y estaciones locales, la emisi�n de programaci�n de producci�n nacional deber� ser el 50% de la programaci�n total.
Para efecto de esta ley se establecer�n las siguientes definiciones:
a) Producci�n Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier g�nero realizadas en todas sus etapas por personal art�stico y t�cnico colombiano, con la participaci�n de actores nacionales en roles protag�nicos y de reparto. La participaci�n de actores extranjeros no alterar� el car�cter de nacional siempre y cuando, �sta no exceda el 10% del total de los roles protag�nicos;
b) La participaci�n de artistas extranjeros se permitir� siempre y cuando la normatividad de su pa�s de origen permita la contrataci�n de artistas colombianos;
c) Coproducci�n. Se entender� por coproducci�n, aquella en donde la participaci�n nacional en las �reas art�stica y t�cnica no sea inferior a la de cualquier otro pa�s.
El incumplimiento de estas obligaciones dar� lugar a la imposici�n de sanciones por parte de la Comisi�n Nacional de Televisi�n (CNTV), que seg�n la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensi�n del servicio por un per�odo de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad de la concesi�n respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso.
Art�culo 5o. Dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisi�n Nacional de Televisi�n deber� elaborar la reglamentaci�n que establezca las condiciones y l�mites en que los concesionarios de canales nacionales de operaci�n privada, los concesionarios de espacios de canales nacionales de operaci�n p�blica y los contratistas de televisi�n regional y local pueden efectuar repeticiones de la programaci�n.
Art�culo 6o. Se autoriza, a la Comisi�n Nacional de Televisi�n (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operaci�n p�blica, as� como con los contratistas de otras modalidades del servicio p�blico de televisi�n en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adici�n compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestaci�n del servicio p�blico de televisi�n.
Par�grafo. Para efectos de la reestructuraci�n de las tarifas prevista en este art�culo derogase el literal g) del art�culo quinto (5o.) de la Ley 182 de 1995.
De igual manera, la Comisi�n Nacional de Televisi�n - CNTV - deber� tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisi�n.
Los dem�s concesionarios del servicio de Televisi�n tambi�n ser�n titulares de la renuncia y de la terminaci�n anticipada de los contratos autorizada en el art�culo 17 de la Ley 335 de 1996.
*Declarado INEXEQUIBLE* En los contratos
de concesi�n del servicio p�blico de televisi�n por suscripci�n, se aplicar�n en
lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos,
compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas
en el R�gimen Unificado para la Fijaci�n de Contraprestaciones a favor del
Estado para los servicios de difusi�n sin sus excepciones y diferencias.
Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de
concesi�n, estos menores valores se deber�n reflejar en beneficios para los
usuarios.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351-04, mediante Sentencia C-356-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter�a. |
Par�grafo declarado EXEQUIBLE, �nicamente por el cargo analizado en la parte considerativa de la Sentencia, salvo el aparte tachado que declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "...en el entendido de que el mismo s�lo se trat� de una suspensi�n temporal, por tres meses, y, por ende, el literal g) del art�culo 5� de la Ley 182 de 1995 se encuentra vigente". |
Art�culo 7o. La Comisi�n Nacional de Televisi�n podr� contratar previo proceso de selecci�n objetiva con consorcios o uniones temporales conformados por quienes se encuentren inscritos en el registro �nico de operadores del servicio de televisi�n, la concesi�n de la totalidad o parte de los espacios de televisi�n cuyos contratos sean objeto de declaratoria de caducidad o sean terminados en aplicaci�n del inciso segundo del art�culo 17 de la Ley 335 de 1996. En todo caso estos contratos vencer�n el 31 de diciembre del a�o 2003.
Art�culo 8o. A partir del a�o 2004, ning�n concesionario tendr� menos del 11 % de los espacios triple AA, adjudicados en cada canal nacional de operaci�n p�blica. As� mismo, los espacios se adjudicar�n por la franjas horarias que sean determinadas por la Comisi�n Nacional de Televisi�n.
Art�culo 9o. Los operadores p�blicos y privados tendr�n derecho, en igualdad de condiciones a la reposici�n de frecuencias que sean necesarias para emitir su se�al sin costo alguno, en el evento de que por decisi�n de autoridad competente se produzca una reestructuraci�n de las asignadas pana el servicio de p�blico de televisi�n abierta.
En este caso no tendr�n que participar en nuevas licitaciones o concursos para la adjudicaci�n de nuevas frecuencias. El contrato inicial ser� t�tulo suficiente para acceder a las nuevas frecuencias.
Art�culo 10. Separaci�n de informaci�n y publicidad. Para garantizar el derecho constitucional a recibir informaci�n veraz e imparcial, y considerando que los medios de comunicaci�n tienen responsabilidad social, el contenido de los programas no podr� estar comprometido directa o indirectamente con terceros que resultaren beneficiarios de dicha publicaci�n a cambio de retribuci�n en dinero o en especie, sin que le sea plena y suficientemente advertido al p�blico. Los programas period�sticos y noticiosos no podr�n incluir en sus emisiones clase alguna de publirreportajes o televentas.
Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de televisi�n, de un concesionario de espacios o contratista de canales regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a ser difundida, deber� advertir a los televidentes de la existencia de tales intereses.
Art�culo 11. Los operadores de Televisi�n por Suscripci�n deber�n garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepci�n de los canales colombianos de televisi�n abierta de car�cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v�a satelital en el �rea de cubrimiento �nicamente. Sin embargo, la transmisi�n de canales locales por parte de los operadores de Televisi�n por Suscripci�n estar� condicionada a la capacidad t�cnica del operador.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-135/17, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. |
La Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto en la Sentencia C-654-03, mediante Sentencia C-1151-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-654-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez. |
Art�culo 12. Con el fin de garantizar la recepci�n de los canales de operaci�n p�blica y privada a todos los habitantes del territorio nacional, aquellos podr�n, a partir de la vigencia de la presente ley, utilizar medios tecnol�gicos distintos de los propios para transmitir y emitir sus se�ales de televisi�n a los territorios y poblaciones no cubiertas al momento de la expedici�n de la presente ley, siempre y cuando se haga de manera radiodifundida y se garantice que los habitantes reciban la se�al de manera gratuita. Para este efecto podr�n celebrar contratos con terceros y utilizar redes autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones o la Comisi�n Nacional de Televisi�n, distintas a las propias, para cumplir con la obligaci�n legal, contractual y/o reglamentaria de cubrir un determinado territorio o porcentaje de poblaci�n con se�al de televisi�n abierta.
En este caso los operadores privados que acrediten la emisi�n de su se�al a trav�s de redes propias y/o de terceros en todos los departamentos y territorios del Pa�s, tendr�n derecho a suspender la ampliaci�n de la red propuesta en la licitaci�n.
*Nota de Vigencia*
El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los art�culos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci�n y la organizaci�n de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones �TIC�, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones' |
Art�culo 13. Con el fin de facilitar la prestaci�n del servicio p�blico de televisi�n, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios p�blicos domiciliarios, deber�n permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea t�cnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestaci�n econ�mica y condiciones de uso. La Comisi�n de Regulaci�n de Telecomunicaciones o la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas seg�n el caso regular� la materia. Las Comisiones regulatorias en un t�rmino de tres meses definir�n una metodolog�a objetiva que determine el precio teniendo como, criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-396-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara�jo Renter�a. |
El espacio p�blico para la construcci�n de infraestructura se sujetar� al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.
Art�culo 14. Los canales regionales en los cuales tengan participaci�n el Estado podr�n realizar convenios con el Congreso de Colombia para la divulgaci�n en directo y pregrabados del trabajo de sus Comisiones Constitucionales y sus Sesiones Plenarias.
Art�culo 15. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n y deroga las normas que le sean contrarias en especial los art�culos 44 y 46 de la Ley 14 de 1991; 33 y 34 de la Ley 182 de 1995.
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publ�quese y c�mplase.
Dada en Bogot�, D. C., a 8 de agosto de 2001.
ANDR�S PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
�NGELA MONTOYA HOLGU�N.