![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 640 DE 2001
(enero 5 de 2001)
Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". Consultar los artículos 626 y 627 sobre las fechas y reglas de entrada en vigencia. |
Modificada por la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011: "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. |
Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010: "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial". |
En virtud de lo prescrito en el artículo tercero del Decreto número 131 del 23 de enero de 2001, la Ley 640 de enero 5 de 2001 se publica en el presente Diario Oficial, con las correcciones que se establecen en el referido decreto, pero la publicación original se hizo en el Diario Oficial número 44282 del 5 de enero de 2001. |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
Capítulo I
Normas generales aplicables a la conciliación
Artículo 1°. Acta de
conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo
siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del Conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que
asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo
y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Parágrafo 1°. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica
del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que
presta mérito ejecutivo.
Parágrafo 2°. *Modificado por de la
Ley 1564 de
2012, nuevo texto:* Las partes deberán asistir
personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su
apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de
las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la
audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la
audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado
debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 620 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". La modificación rige a partir de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Parágrafo 2°. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado. |
Parágrafo 3°. En materia de lo contencioso administrativo el trámite
conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por
medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias
en que se lleve a cabo la conciliación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 3° declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033-05 de 25 de enero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Parágrafo 4°. *Adicionado por la
Ley 1395 de 2010:* En
ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura
pública.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
Artículo 2°. Constancias. El conciliador expedirá
constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la
solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se
expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los
siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento
deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si
las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de
conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con
la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días
calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por
los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán
las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de
conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.
Artículo 3°. Clases. La conciliación podrá ser judicial
si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza
antes o por fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a
través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en
cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante
conciliadores en equidad.
Parágrafo. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa
en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el
vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o
"inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en
asuntos laborales.
Artículo 4°. Gratuidad. Los trámites de conciliación que
se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros
de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las
entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus
servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno
Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-187-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Capítulo II
De los conciliadores
Artículo 5°. Calidades del consumidor. El conciliador que
actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de
conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las
facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no
sean abogados titulados.
Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y
Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y
en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor
del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán
convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.
Artículo 6°. Capacitación a funcionarios públicos facultados
para conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que
los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Artículo 7°. Conciliadores de centros de conciliación.
Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos
alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y
del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y
que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como
conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el
que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los
conciliadores en el área en que vayan a actuar.
Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación
estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento
del centro les establezca.
Parágrafo. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos
años.
Artículo 8°. Obligaciones del consumidor. El conciliador
tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la
conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los
hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo
previsto en esta ley.
Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos
ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
Artículo 9°. Tarifas para conciliadores. El Gobierno
Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación
remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas
para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán
establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-187-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Capítulo III
De los centros de conciliación
Artículo 10. Creación de centros de conciliación. El
primer inciso del artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:
"Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos".
Artículo 11. Centros de
conciliación en consultorios jurídicos de Facultades de Derecho. Los
consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro
de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas
materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las
siguientes reglas:
1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por
cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.
2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios
jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como
conciliadores.
3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar
la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el
tema a conciliar.
4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor del
área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral
1 de este artículo.
Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso
administrativos.
Parágrafo 1°. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia
provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura
como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios
jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que
trate el artículo 42 de la presente ley.
Parágrafo 2°. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos,
los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos
alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán
haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los
parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho
a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.
Artículo 12. Centros de conciliación autorizados para
conciliar en materia de lo Contencioso Administrativo. *Declarado
INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 12. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo. |
Artículo 13. Obligaciones de los centros de conciliación.
Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga:
a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la
prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores;
c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores
inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e
imparcialidad del servicio.
2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos
necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos
alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y
julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto
de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de
audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será obligación de los
centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia
y del Derecho le solicite en cualquier momento.
6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 1° de esta ley y entregar a las partes las copias.
Artículo 14. Registro de actas de conciliación. Logrado
el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de
conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán
registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para
efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite
conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas
copias como partes haya.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el
centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador
inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito
ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que
cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1° de esta ley.
Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el
Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la
jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial.
Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el
artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del
acta en el Centro de Conciliación.
El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno
Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el
registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.
Artículo 15. Conciliación ante servidores públicos. Los
servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y
las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de
conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.
Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los
meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las
materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y
del número de audiencias realizadas en cada período. Los servidores públicos
facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el
Ministerio de Justicia y del Derecho les solicite en cualquier momento.
Artículo 16. Selección del conciliador. La selección de
la persona que actuará como conciliador se podrá realizar:
a) Por mutuo acuerdo entre las partes;
b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito
ante los centros de conciliación;
c) Por designación que haga el centro de conciliación, o
d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados
para conciliar.
Artículo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no
podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes
intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral
durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma.
Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como
conciliador.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte final de este inciso subrayado, mediante Sentencia C-406-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se
encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.
Artículo 18. Control, inspección y vigilancia.
*Apartes tachados INEXEQUIBLES* El Ministerio de Justicia y del
Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre
los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los
centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir
sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad,
fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales
normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las
sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES y subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a la expresión 'control' en letra itálica se declara EXEQUIBLE "en el entendido que se circunscribe a las obligaciones y sanciones que están contempladas en la ley". |
Mediante Sentencia C-1257-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. |
Capítulo IV
De la conciliación extrajudicial en derecho
Artículo 19. Conciliación.
Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción,
desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación,
ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la
presente ley y ante los notarios.
Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en
derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia
de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo
posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses
siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo
podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el
conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de
la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no
comparecencia.
Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer
efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el
conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso,
hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación
se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o
hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la
presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere
el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una
sola vez y será improrrogable.
Artículo 22. Inasistencia a la audiencia de conciliación
extrajudicial en derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia,
si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la
que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días
siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de
sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial
que verse sobre los mismos hechos.
Capítulo V
De la conciliación Contencioso Administrativa
Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo
contencioso Administrativo. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las
conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo
podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta
jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación
autorizados para conciliar en esta materia.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones
extrajudiciales extrajudiciales en materia de lo Contencioso Administrativo.
Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo
contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días
siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para
conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación
o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.
Artículo 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial.
Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos
de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que
estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen
nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de
establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del
acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario
siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del
término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el
inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá
que no se logró el acuerdo.
Artículo 26. Pruebas en la conciliación judicial. En
desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso
administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio
Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos
de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán
dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.
De la conciliación extrajudicial en material civil
Artículo 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación
extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces
civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de
conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del
Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación
podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-13 de 17 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Capítulo VII
De la conciliación extrajudicial en materia laboral
Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral.
*Apartes tachados INEXEQUIBLES* La conciliación extrajudicial en
derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de
los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los
delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A
falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación
podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01. |
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de
conciliación en asuntos laborales. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucionalse declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 29. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca. |
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días. |
Artículo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para
resolver controversias laborales. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 30. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca. |
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días. |
Capítulo VIII
Conciliación extrajudicial en materia de familia
Artículo 31. Conciliación
extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en
derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los
centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los
delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos
de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo
municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los
jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del
artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación
extrajudicial en derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los
defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante
las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces
civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en
caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos
fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas
provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para
su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.
Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y
seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los
notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en
el presente artículo.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a
favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Capítulo IX
De la conciliación en materias de competencia y de consumo
Artículo 33. Conciliación en procesos de competencia. En
los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas
a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y
Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que
puedan verse afectados.
La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido
por la Superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas
que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de
1992.
Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de
conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que por
inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 34. Conciliación en materia de consumo. La
Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de
parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por
presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al
consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y
prestarán mérito ejecutivo.
Capítulo X
Requisito de procedibilidad
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. *Modificado por
la
Ley 1395 de 2010, nuevo
texto:* En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación
extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las
jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad
con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos
civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la
conciliación en equidad.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o
parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas
aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando
el demandante solicite su celebración.
*CONCORDANCIA*
Ley 1285 de de 2009, Art. 42A: Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa. |
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la
audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el
término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se
hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir
directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de
conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad
de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se
manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de
trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su
paradero.
*Aparte tachado derogado por la
Ley 1437 de
2011* Cuando en el proceso de que se trate, y se
quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir
directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse
la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad
con lo previsto en la presente ley.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se deroga el aparte en rojo de este inciso fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". La derogatoria rige a partir de su promulgación. |
Aparte tachado derogado por el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. |
Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de
procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto
en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no
haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta
por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del
Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 2°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En los
asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado
deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que
tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo
deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la
conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que
las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su
poder.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-598-11, mediante Sentencia C-031-12 de 1° de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Parágrafo 2°, modificado por la Ley 1395 de 2010, declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la
audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el
procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar,
para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día
siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término,
sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá
por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de
recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de
conciliación sólo procede el recurso de reposición.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-598-11, mediante Sentencia C-031-12 según de 1° de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Parágrafo 3°, modificado por la Ley 1395 de 2010, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Con respecto a las expresiones "requisito de procedibilidad .... contencioso administrativa" la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynet, declaró la EXEQUIBILIDAD por el cargo estudiado. En la misma sentencia la Corte extableció 'estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01 respecto al cargo de acceso a la justicia' |
Mediante Sentencia C-1292-01 del 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en las Sentencias C-893-01 y C-1195-01. |
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01. |
Mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01. Mediante este mismo proceso, se declaró EXEQUIBLE 'el requisito de procedibilidad sobre la necesidad de surtir previamente una diligencia de conciliación, para acudir ante las jurisdicciones civiles, contencioso administrativa y de familia'. |
Adicionalmente se declaró EXEQUIBLE este artículo 'que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia' |
Mediante Sentencia C-993-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-893-01. |
"... requisito de procedibilidad ... laboral ..." declarado INEXEQUIBLES, "... en los términos de esta sentencia ...", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 35. *'Requisito de procedibilidad .... laboral' INEXEQUIBLE* En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. |
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. |
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. |
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. |
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. |
Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. |
Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del
requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de
plano de la demanda.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'. Mediante este mismo proceso, se declaró 'Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado' |
Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo
Contencioso Administrativo. *Corregido por el Decreto 131 de 2001:*
Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87
del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente,
deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se
trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición
de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las
pruebas que fundamenten las pretensiones.
Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de
repetición.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314-02 de 30 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia
de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por
el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de
la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de
la ejecutoria de la providencia correspondiente.
*Nota de Vigencia*
Mediante el el Decreto 131 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44303, del 24 de enero 2001, se corrigieron unos yerros de la versión original y se ordenó esta publicación de la Ley. Mediante el artículo 2 se corrigió el texto de este artículo. Ver el texto original correspondiente a la versión publicada en el Diario Oficial No 44.282, del 5 de enero de 2001 en 'Legislación anterior'. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Con respecto a la expresión subrayada 'REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable.' la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynet, declaró la EXEQUIBILIDAD por el cargo estudiado. Mediante la misma sentencia la Corte establece 'estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01 respecto al cargo de acceso a la justicia' |
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-02 del 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda. |
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 37. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. |
Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. |
Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. |
Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles.
*Modificado por de la
Ley 1564 de
2012, nuevo texto:* Si la materia de que trate es conciliable, la
conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá
intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los
procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y
aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del
artículo 590 del Código General del Proceso.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". La modificación rige a partir de su promulgación. |
Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. Entra en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'. Mediante este mismo proceso, se declaró 'Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado' |
*Texto anterior modificado por la Ley 1395 de 2010*
Artículo 38. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 38. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios. |
Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos
laborales. *Artículo INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01. |
Mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01. |
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 39. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario. |
La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija. |
Artículo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de
familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de
esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá
intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes
asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e
incapaces.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de
la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de
sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre
padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado' |
Artículo 41. Servicio social
de centros de conciliación. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento en
que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y
los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre
asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de
procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación
deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas
audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.
Artículo 42. Artículo
Transitorio. Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en
vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada
distrito judicial para cada área de jurisdicción.
En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido
por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a
las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa,
independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la
entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial
y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente con un número de
conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total
de procesos anuales que por área entren a cada Distrito.
Parágrafo. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se
tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los
centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.
Capítulo XI
De la conciliación judicial
Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación
judicial. *Derogado por la
Ley 1564 de
2012*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Inciso 4° adicionado (se transcribe además el parágrafo que esta incluido en el artículo 70) por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 43. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. |
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. |
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado. |
*Adicionado por la Ley 1395 de 2010:* En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. |
Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. |
Artículo 44. Suspensión de la audiencia de conciliación judicial.
*Derogado por la
Ley 1564 de
2012*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 44. La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio. |
Parágrafo 1°. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio. |
Parágrafo 2°. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días. |
Artículo 45. Fijación de una nueva fecha para la celebración
de la audiencia de conciliación judicial. *Derogado por la
Ley 1564 de
2012*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 45. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles. |
Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo. |
Capítulo XII
Consejo Nacional de conciliación y acceso a la justicia
Artículo 46. Consejo Nacional de conciliación y acceso a la
justicia. Créase el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia
como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la
justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a operar
dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en
los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y
estará integrado por:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Ministro de Educación o su delegado.
4. El Procurador General de la Nación o su delegado.
5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
6. El Defensor del Pueblo o su delegado.
7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.
10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.
11. Un (1) representante de las casas de justicia.
12. Un (1) representante de los notarios.
Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán escogidos por
el Presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados para
períodos de dos (2) años.
Parágrafo. Este Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo de la
Dirección de Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solución de
Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Capítulo XIII
Conciliación ante el defensor del cliente
Artículo 47. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Mediante el artículo 1° del Decreto 131 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44303 de 24 de enero 2001, se corrigieron unos yerros en la versión original de la Ley 640 de 2001 -publicada en el Diario Oficial No. 44.282 de 5 de enero de 2001- y se ordenó publicar nuevamente el texto de la Ley. Declarado NULO. |
*Notas Jurisprudenciales*
Consejo de Estado |
El Artículo 1 del Decreto 131 de 2001 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 22 de noviembre de 2002, Radicación No. 6871, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-993-01 de 19 de sepriembre de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-500-01. |
Artículo original publicado en el Diario Oficial No 44.282 de 5 de enero de 2001, declarado INEXEQUIBLE a partir de su promulgación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-01 de 15 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional no se pronunció sobre la modificación introducida por el Decreto 131 de 2001, por falta de competencia. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001, correspondiente a la versión corregida por el Decreto 131 de 2001*
Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así: |
Parágrafo 1°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. |
Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley. |
*Texto original de la Ley 640 de 2001*
Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así: |
Parágrafo 1°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. |
Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley. |
Capítulo XIV
Compilación, vigencia y derogatorias
Artículo 48.
Compilación. Se faculta al
Gobierno Nacional para que, dentro de los (3) meses siguientes a la expedición
de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, que se encuentren
vigentes, en esta ley, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las
demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido.
Artículo 49. Derogatorias.
Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la
Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65-A parágrafo, 72, 73,
75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
Artículo 50.
Vigencia. Salvo el artículo 47,
que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-993-01 de 19 de sepriembre de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-500-01. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-01 de 15 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. A partir de su promulgación. |
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.